En el asunto C‑247/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C‑247/04

Fecha: 20-Oct-2005

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 20 de octubre de 2005 (*)

«Código aduanero comunitario – Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación – Concepto de “legalmente debido”»

En el asunto C‑247/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, con arreglo al artículo 234CE, planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), mediante resolución de 28 de mayo de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de junio de 2004, en el procedimiento entre

Transport Maatschappij Traffic BV

y

Staatssecretaris van Economische Zaken,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J. Makarczyk (Ponente), C. Gulmann, R. Schintgen y J. Klučka, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de abril de2005;

consideradas las observaciones presentadas:

–en nombre de Transport Maatschappij Traffic BV, por los Sres. A. Wolkers y E.H. Mennes, advocaten;

–en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y C.M. Wissels, en calidad de agentes;

–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. X. Lewis, en calidad de agente, asistido por el Sr. F. Tuytschaever, advocaat;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de mayo de2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo236, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L302, p.1; en lo sucesivo, «CAC»).

2Esta petición fue planteada en el marco de un litigio entre Transport Maatschappij Traffic BV (en lo sucesivo, «Traffic») y el Staatssecretaris van Economische Zaken (secretario de Estado para asuntos económicos; en lo sucesivo, «Staatssecretaris») en relación con la denegación por parte de éste de la solicitud de devolución de derechos antidumping pagados por Traffic.

Marco jurídico

3El artículo 4 del CAC establece las siguientes definiciones:

«[…]

9)“deuda aduanera”: la obligación que tiene una persona de pagar los derechos de importación (deuda aduanera de importación) o los derechos de exportación (deuda aduanera de exportación) aplicables a una determinada mercancía con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes;

[…]

23)“disposiciones vigentes”: las disposiciones comunitarias o las disposiciones nacionales;

[…]»

4El artículo 20, apartado 1, del CAC, que figura en el títuloII de dicho Código, titulado «Elementos en que se basa la aplicación de los derechos de importación o de exportación y demás medidas previstas en el marco de los intercambios de mercancías», dispone:

«1.Los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera se basarán en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas.»

5En el títuloVII, capítulo 2, del CAC se establecen las disposiciones relativas al nacimiento de una deuda aduanera. Estas disposiciones describen, en particular, los hechos que originan la deuda aduanera, así como el momento y el lugar de su nacimiento.

6A efectos del capítulo 3 del mismo título, relativo al cobro del importe de una deuda aduanera, el artículo 221 del CAC prevé:

«1. Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.

[…]

3.La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. […]»

7El capítulo 4 del títuloVII del CAC incluye las disposiciones relativas a la extinción de la deuda aduanera.

8El artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del CAC que figura en el títuloVII, capítulo 5, titulado «Devolución y condonación de los derechos», establece:

«Se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo220.»

El litigio principal y la cuestión prejudicial

9Mediante requerimiento de pago de 18 de diciembre de 1997, el inspecteur Belastingdienst/Douanedistrict Roosendaal (Inspector de la Administración Tributaria del Distrito Aduanero de Roosendaal; en lo sucesivo, «Inspecteur») notificó a Traffic una deuda tributaria de 62.045,20NLG (28.154,88euros) en concepto de derechos antidumping.

10Tras abonar el importe, Traffic presentó una reclamación contra dicho requerimiento el 19 de febrero de1998.

11El 18 de mayo de 1998, Traffic, por un lado, retiró dicha reclamación y, por otro lado, solicitó al Inspecteur, con arreglo al artículo 236 del CAC, la devolución de los derechos antidumping abonados porque éstos no eran legalmente debidos. Traffic alegó, en particular, que el Inspecteur no era competente para imponer tales derechos. Denegada esta solicitud, Traffic presentó una reclamación ante el Staatssecretaris que fue desestimada mediante resolución de 9 de octubre de 2000. A continuación, Traffic interpuso un recurso contra esa resolución ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven.

12El 13 de febrero de 2002, dicho órgano jurisdiccional anuló la resolución del Staatssecretaris debido a que éste no se había pronunciado, con arreglo al artículo236 del CAC, sobre el hecho de si, en el momento del pago, el importe de los derechos objeto de litigio no era «legalmente debido» o si había sido contraído en contra de lo dispuesto en el artículo 220, apartado 2, delCAC.

13El 19 de noviembre de 2002, el Staatssecretaris adoptó una nueva resolución por la que denegaba la solicitud de devolución presentada por Traffic.

14En consecuencia, Traffic interpuso un recurso de anulación contra dicha resolución ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven. Alega, en particular, que el importe de los derechos sólo es debido, con arreglo al artículo 236 del CAC, cuando ha sido comunicado al deudor según modalidades apropiadas, conforme al artículo 221 del mismo Código. Pues bien, según Traffic, éste no es el caso cuando la autoridad que ha comunicado el importe de los derechos es incompetente.

15En su resolución de remisión, el College van Beroep voor het bedrijfsleven recuerda que el capítulo 5 del títuloVII del CAC enumera una serie de motivos en virtud de los cuales se puede proceder a la devolución o condonación de derechos de exportación o de importación. Por tanto, se pregunta si la incompetencia de una autoridad administrativa según el Derecho nacional puede constituir uno de esos motivos y, más en particular, si en razón de tal incompetencia se puede llegar a la conclusión de que en el momento del pago el importe de los derechos no era «legalmente debido» en el sentido del artículo 236 delCAC.

16A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, según el Derecho público neerlandés, el requerimiento de pago de 18 de diciembre de 1997 dirigido a Traffic constituye una resolución que origina una obligación de pago. En este contexto, puede presentarse una reclamación contra dicho requerimiento en el plazo, previsto por la legislación neerlandesa, de seis semanas desde la fecha de comunicación al interesado.

17El College van Beroep voor het bedrijfsleven indica también que, el 18 de diciembre de 1997, el Inspecteur no era competente para enviar tal requerimiento y no se le atribuyó esa facultad hasta el 1 de enero de1998.

18Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente estima que, aunque podía alegarse válidamente dicha incompetencia en apoyo de una reclamación o un recurso contra el requerimiento de pago, esa misma incompetencia no puede servir de base a una solicitud de devolución o de condonación de derechos de exportación o de importación.

19En estas circunstancias, el College van Beroep voor het bedrijfsleven decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el concepto de “legalmente debido” del artículo 236 del CAC en el sentido de que se refiere exclusivamente a la cuestión de si se han cumplido las condiciones para que se origine la deuda aduanera, conforme a lo establecido en el capítulo 2 del títuloVII del CAC, o debe entenderse que el importe es legalmente debido únicamente si no cabe alegar motivo alguno, ni siquiera sobre la base de las disposiciones nacionales vigentes en el sentido del artículo 4, punto 23, del CAC, que permita impugnar la comunicación de que se adeudan determinados derechos?»

Sobre la cuestión prejudicial

20Para responder a la cuestión planteada, procede determinar si el hecho de que el importe de los derechos objeto de litigio no haya sido comunicado de conformidad con el artículo 221, apartado 1, del CAC puede tener como consecuencia que dicho importe no haya sido legalmente debido en el momento de su pago con arreglo al artículo 236 delCAC.

21A este respecto, debe recordarse que el artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del CAC prevé que se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe «que en el momento en que se pagaron su importe no era legalmente debido».

22Como indicaron fundadamente el Gobierno neerlandés y la Comisión de las Comunidades Europeas en sus observaciones escritas y orales, el artículo 20, apartado 1, del CAC, que figura en su títuloII, dispone que «los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera se basarán en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas». Por otro lado, las normas relativas al nacimiento de la deuda aduanera están previstas en el títuloVII, capítulo 2, del CAC. En particular, dará origen a una deuda aduanera de importación el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación con arreglo al artículo 201, apartado 1, letraa), delCAC.

23Por lo que se refiere a la aplicación del Arancel Aduanero de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Arancel Aduanero Común»), basta con indicar que los derechos de que se trata en el presente asunto, es decir, los derechos antidumping, están incluidos, con arreglo al artículo 20, apartado 3, letrag), del CAC, en dicho Arancel Aduanero entre «las demás medidas arancelarias previstas por otras normativas comunitarias».

24En cuanto a la deuda aduanera, es necesario recordar que ésta se define, a tenor del artículo 4, punto 9, del CAC, como «la obligación que tiene una persona de pagar los derechos de importación […] o los derechos de exportación […] aplicables a una determinada mercancía con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes».

25Por su parte, el cobro de la deuda aduanera está sujeto a disposiciones distintas, que se encuentran en el títuloVII, capítulo 3, del CAC, que prevén, en particular, la obligación de comunicar el importe de dicha deuda antes de poder proceder a su cobro.

26De estas disposiciones, así como de la distinción realizada por el legislador comunitario entre la propia existencia de la deuda aduanera y su cobro, resulta que el nacimiento de dicha deuda precede a la comunicación de su importe y es, por tanto, necesariamente independiente de esa comunicación. Por tanto, como indicó la Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, la comunicación no debe influir en la existencia de la deuda aduanera.

27Por otro lado, procede añadir que la interpretación contraria, alegada por Traffic, según la cual los derechos sólo son «legalmente debidos» en el sentido del CAC cuando hayan sido comunicados válidamente al deudor, entrañaría que la aplicación del artículo 236 del CAC dependería del cumplimiento del Derecho nacional aplicable en los distintos Estados miembros y, por tanto, podría impedir la aplicación uniforme delCAC.

28Por tanto, debe declararse que, aunque el incumplimiento del artículo 221, apartado 1, del CAC por las autoridades aduaneras de un Estado miembro puede obstaculizar el cobro del importe de los derechos legalmente debidos o de los intereses por demora, tal incumplimiento no tiene ninguna consecuencia sobre la existencia de dichos derechos.

29Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que, a efectos del artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del CAC, los derechos de importación o de exportación son legalmente debidos cuando haya nacido una deuda aduanera, en las condiciones fijadas en el títuloVII, capítulo 2, de ese Código, y cuando el importe de dichos derechos haya podido ser determinado con arreglo al Arancel Aduanero Común de conformidad con las disposiciones del títuloII de dicho Código.

El importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación sigue siendo legalmente debido, en el sentido del artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del CAC, aunque dicho importe no haya sido comunicado al deudor de conformidad con el artículo 221, apartado 1, del mismo Código.

Sobre las costas

30Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

A efectos del artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, los derechos de importación o los derechos de exportación son legalmente debidos cuando haya nacido una deuda aduanera, en las condiciones fijadas en el títuloVII, capítulo 2, de dicho Reglamento, y cuando el importe de dichos derechos haya podido ser determinado con arreglo al Arancel Aduanero Común de las Comunidades Europeas de conformidad con las disposiciones del títuloII de dicho Código.

El importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación sigue siendo legalmente debido, en el sentido del artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº2913/92, aunque dicho importe no haya sido comunicado al deudor de conformidad con el artículo 221, apartado 1, del mismo Código.

Firmas


* Lengua de procedimiento:neerlandés.

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