Asunto C‑177/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑177/04

Fecha: 24-Nov-2005

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. L.A. GEELHOED

presentadas el 24 de noviembre de 2005 1(1)

Asunto C‑177/04

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Francesa

«Incumplimiento de Estado – Sentencia del Tribunal de Justicia en la que se declara el incumplimiento – Falta de ejecución – Sanción pecuniaria»





I.Antecedentes del asunto

1.En su sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia,(2) el Tribunal de Justicia declaró que la República Francesa había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9, párrafo primero, letrab), 3, apartado 3, y 7 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos(3) (en lo sucesivo, «Directiva» o «Directiva85/374»):

–al incluir en el artículo 1386-2 del Código Civil francés los daños inferiores a 500euros;

–al considerar, en el artículo 1386‑7, párrafo primero, del mismo Código, que el suministrador de un producto defectuoso es responsable en todos los casos y por el mismo concepto que el productor,y

–al prever, en el artículo 1386-12, párrafo segundo, de dicho Código, que el productor debe probar que ha adoptado las medidas adecuadas para prevenir las consecuencias de un producto defectuoso con objeto de poder acogerse a las causas de exención previstas en el artículo 7, letrasd) ye), de dicha Directiva.

2.Al considerar que la República Francesa no había adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia Comisión/Francia, antes citada, la Comisión le envió un escrito de requerimiento, con arreglo al procedimiento regulado en el artículo 228CE.

3.Las autoridades francesas respondieron al citado escrito de requerimiento mediante un escrito fechado el 27 de junio de 2003. En dicha respuesta figuraban las modificaciones que se pensaban introducir en el Código Civil para poner fin a la infracción reprochada y se añadía que dichas modificaciones aún tenían que seguir los trámites parlamentarios.

4.El 11 de julio de 2003, la Comisión dirigió un dictamen motivado a la República Francesa en el cual le instaba a lograr la ejecución de la sentencia Comisión/Francia, antes citada, en un plazo de dos meses.

5.Las autoridades francesas respondieron al citado dictamen motivado mediante un escrito de 9 de septiembre de 2003, en el cual informaban a la Comisión de que estaban elaborando un proyecto de ley, si bien lamentaban no poder señalar, en aquel momento, las fechas del calendario de su tramitación parlamentaria.

6.Al considerar que la República Francesa seguía sin ejecutar la sentencia Comisión/Francia, antes citada, la Comisión interpuso el presente recurso el 14 de abril de2004.

II.Desarrollo del procedimiento

7.En su formulación inicial, el recurso de la Comisión tenía por objeto, de un lado, que se declarara que la República Francesa había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228CE, apartado 1, al no haber adoptado las medidas que exigía la ejecución de la sentencia Comisión/Francia, antes citada, relativa a la adaptación incorrecta del Derecho interno a la Directiva y, de otro, que se ordenara a la República Francesa pagar a la Comisión, en la cuenta «Recursos propios de la Comunidad Europea», una multa coercitiva de 137.150euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia Comisión/Francia, desde el día en que se hubiera dictado sentencia en el presente asunto hasta el día en que se hubiera ejecutado la sentencia Comisión/Francia. La Comisión solicitaba asimismo que se condenara a la República Francesa al pago de las costas del procedimiento.

8.En su escrito de contestación, el Gobierno francés reconoció que aún no ha ejecutado la sentencia Comisión/Francia, antes citada. Se limitó a mostrar su disconformidad con el importe de la multa coercitiva propuesta por la Comisión, que consideraba excesivo.

9.En su escrito de dúplica, el Gobierno francés declaró que había incoado el procedimiento de ejecución de la sentencia Comisión/Francia, antes citada, el mismo año en que fue pronunciada y que había mantenido informada a la Comisión acerca de las dificultades encontradas y vinculadas principalmente a su intención inicial de adaptar mediante una única norma el Derecho interno a la Directiva 85/374 y a la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo.(4) El Gobierno francés señaló que, en cambio, una vez tomada la decisión de efectuar una adaptación separada del Derecho interno, la ejecución de la sentencia Comisión/Francia, antes citada se produciría rápidamente.

10.Como anexo a su escrito de dúplica, el Gobierno francés presentó el artículo 29 de la Ley nº2004/1343, de 9 de diciembre de 2004, de simplificación jurídica(5) (en lo sucesivo, «Ley de 2004»), a tenor del cual:

«I–Se introducen las siguientes modificaciones en el Código Civil:

1ºEl artículo 1386-2 quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1386‑2 – Las disposiciones del presente título se aplicarán a la reparación de los daños causados a personas. Asimismo se aplicarán a la reparación de los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, cuando éstos sean superiores a un importe que se determinará por decreto.”

2ºEl párrafo primero del artículo 1386‑7 quedará redactadoasí:

“El vendedor, el arrendador, con excepción del arrendador financiero o de un arrendador que pueda equipararse a éste, o cualquier otro suministrador profesional sólo serán responsables por los defectos de seguridad de sus productos en las mismas condiciones que el productor cuando éste no pueda ser identificado.”

3ºSe suprime el párrafo segundo del artículo1386‑12.

II –Lo dispuesto en el títuloI será de aplicación a aquellos productos que se hayan puesto en circulación con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley nº98/389, de 19 de mayo de 1998, relativa a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, aun cuando hayan sido objeto de un contrato anterior. Sin embargo, tales disposiciones no serán de aplicación a los litigios que hayan dado lugar a una resolución judicial definitiva en la fecha en que se publique la presenteLey.

[…]»

11.Por otra parte, con posterioridad a la presentación de su escrito de dúplica, el Gobierno francés cursó a la Comisión una nota a la que se adjuntaba una copia del Decreto nº2015‑113, de 11 de febrero de 2005, aprobado para la ejecución del artículo 1386‑2 del Código Civil(6) (en lo sucesivo, «Decreto de 2005»), cuyo artículo 1 dispone que «se fija en 500euros el importe al que se refiere el artículo 1386‑2 del Código Civil».

12.La Comisión, a la que el Gobierno francés requirió para que examinara la posibilidad de desistir a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley de 2004 y el Decreto de 2005, hizo saber a éste y, mediante un escrito de 15 de abril de 2005, al Tribunal de Justicia, que iba a desistir parcialmente de su recurso cuando se celebrara la vista en el presente asunto.

13.Al considerar que ni la Ley de 2004 ni el Decreto de 2005 garantizaban aún la ejecución completa de la sentencia Comisión/Francia, antes citada, la Comisión dio a entender que no iba a desistir de su recurso, aun cuando reduciría el alcance de la declaración que había solicitado en su recurso, al igual que el importe de la multa coercitiva propuesta. Efectivamente, la Comisión estimaba que, de las tres imputaciones de la sentencia Comisión/Francia, antes citada, habían desaparecido dos y la tercera subsistía tan sólo parcialmente en la medida en que habían disminuido sensiblemente los casos de responsabilidad del suministrador del producto defectuoso en lugar del productor.

14.En estas circunstancias, la Comisión redujo el alcance de la declaración que había solicitado en el punto 1 de las pretensiones deducidas en su recurso, formulándola en lo sucesivo de la siguiente forma: «La República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228CE, apartado 1, al no haber adoptado algunas de las medidas que exige la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 25 de abril de 2002 en el asunto C‑52/00, relativa a la adaptación incorrecta del Derecho interno a la Directiva 85/374 y, más en concreto, al seguir considerando responsable al distribuidor del producto defectuoso por el mismo concepto que al productor cuando no pueda identificarse éste, aunque el distribuidor haya indicado al perjudicado la identidad de quien le ha suministrado el producto en un plazo razonable.»

15.Por lo que atañe al importe de la multa que debe pagar la República Francesa, la Comisión indicó que, a la luz de las nuevas circunstancias, le parecía adecuado reducir el factor de gravedad de 10 sobre 20, según se había propuesto inicialmente, a 1 sobre 20. De ello resulta un importe de 13.715euros.

16.La Comisión mantuvo su pretensión referente a la condena de la República Francesa al pago de las costas del procedimiento.

III.Marco normativo

17.En el contencioso que aún sigue planteado, lo único que se pretende dilucidar es si lo dispuesto en el artículo 1386-7, párrafo primero, del Código Civil, en su versión modificada por el artículo 29 de la Ley de 2004, se ajusta al artículo 3, apartado 3, de la Directiva.

18.En la actualidad, el artículo 1386‑7, párrafo primero, del Código Civil está redactado de la siguiente forma:

«El vendedor, el arrendador, con excepción del arrendador financiero o de un arrendador que pueda equipararse a éste, o cualquier otro suministrador profesional sólo serán responsables por los defectos de seguridad de sus productos en las mismas condiciones que el productor cuando éste no pueda ser identificado.»

19.El artículo 3, apartado 3, de la Directiva dispone lo siguiente:

«Si el productor del producto no pudiera ser identificado, cada suministrador del producto será considerado como su productor, a no ser que informara al perjudicado de la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable. Lo mismo sucederá en el caso de los productos importados, si en éstos no estuviera indicado el nombre del importador al que se refiere el apartado 2, incluso si se indicara el nombre del productor.»

IV.Alegaciones de las partes

20.Durante la fase escrita del procedimiento y hasta el escrito de dúplica inclusive, los debates entre las partes se centraron en el método de cálculo del importe de la multa coercitiva solicitada por la Comisión. En principio, el Gobierno francés reconoció que aún no había dado cumplimiento a la sentencia Comisión/Francia, antes citada.

21.El desistimiento parcial de la Comisión, ya anunciado en su escrito de 15 de abril de 2005 y confirmado durante la vista celebrada el 11 de octubre de 2005, modificó fundamentalmente la sustancia del litigio. Esta sustancia se encuentra reducida en la actualidad a la cuestión de si el artículo 1386-7, párrafo primero, del Código Civil francés, en su versión modificada por la Ley de 2004,(7) se ajusta al artículo 3, apartado 3, de la Directiva y, en el supuesto de una respuesta negativa, si es adecuada la multa coercitiva que ahora solicita la Comisión.

22.La Comisión explicó que, en la fecha en que expiró el plazo señalado en el dictamen motivado, es decir, el 11 de septiembre de 2003, la República Francesa no había adoptado medida alguna de ejecución de la sentencia Comisión/Francia, antes citada. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión hubiera podido ordenar que se declarase un incumplimiento por falta de ejecución completa de la mencionada sentencia. No obstante, en aras de la racionalidad y de la eficacia, dicha institución decidió reducir el ámbito material del recurso en consonancia con las medidas legislativas adoptadas por la República Francesa. Según una reiterada jurisprudencia relativa a la aplicación del artículo 226CE, una reducción semejante de la sustancia del recurso por incumplimiento es lícita, siempre que no se amplíe ni se modifique el objeto del litigio.

23.La Comisión, fundándose en un análisis en profundidad de las modificaciones introducidas en la legislación nacional por el legislador francés, llegó a la conclusión de que habían quedado sin objeto los aspectos primero y tercero de su recurso. Únicamente sigue siendo defectuosa la adaptación del Derecho interno al artículo 3, apartado 3, de la Directiva. Por consiguiente, la Comisión decidió persistir en su recurso en la medida en que la República Francesa aún no se había atenido enteramente a la segunda imputación, constatada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Comisión/Francia, antes citada. Sobre este particular, la Comisión subrayó además que, en el caso de autos, no se trataba de una nueva imputación, sino de lo que aún subsiste de uno de los aspectos iniciales del presente recurso.

24.En esencia, la Comisión reprocha a la República Francesa que el artículo 1386‑7 del Código Civil francés, en su versión modificada por la Ley de 2004, no se adecua por completo al artículo 3, apartado 3, de la Directiva, al dejar subsistente la responsabilidad del suministrador cuando éste indica al perjudicado la identidad de su propio suministrador dentro de un plazo razonable. La Comisión recuerda que dicha disposición de la Directiva implica que el suministrador puede quedar exento de su responsabilidad si señala al perjudicado la identidad del productor o de quien le haya suministrado el producto dentro de un plazo razonable.

25.En lo que se refiere a la multa coercitiva que ella había propuesto, la Comisión observa que, habida cuenta de los esfuerzos recientes y sustanciales desplegados por las autoridades francesas que condujeron a la desaparición de la mayor parte de las imputaciones iniciales, procede reducir el factor de gravedad de 10 sobre 20 a 1 sobre 20, lo cual arroja un importe de 13.715euros por cada día de retraso a partir del momento en que se dicte la sentencia del Tribunal de Justicia, siempre que los demás parámetros de cálculo no experimenten modificaciones.

26.Durante la vista, el Gobierno francés reiteró su postura, ya expuesta en un escrito dirigido al Tribunal de Justicia el 17 de mayo de 2005, según la cual la imputación mantenida por la Comisión constituye en realidad una nueva imputación que dicho Gobierno aún no había estado en condiciones de discutir.

27.Según el Gobierno francés, con ocasión del procedimiento que condujo a la sentencia Comisión/Francia, antes citada, la Comisión tan sólo había reprochado a la República Francesa la adaptación incorrecta de su Derecho interno al artículo 3, apartado 3, de la Directiva, aun cuando el artículo 1386‑7 del Código Civil no garantizaba que la responsabilidad del suministrador fuese sólo subsidiaria cuando el productor no pudiera ser identificado. En este punto, el Gobierno francés se remite al apartado 36 de la sentencia antes citada, así como a los puntos 37 a 39 del escrito de interposición del recurso en el asunto C‑52/00 y a los puntos 34 a 36 del escrito de réplica de la Comisión en el presente asunto.

28.Por consiguiente, hasta su escrito de 15 de abril de 2005, la Comisión nunca había reprochado al Gobierno francés lo que le reprocha en este momento, es decir, que éste hubiera debido establecer en el artículo 1386‑7 del Código Civil que el distribuidor de un producto defectuoso pudiera quedar exento de su responsabilidad, no sólo si hubiera indicado al perjudicado la identidad del productor dentro de un plazo razonable, sino también en el supuesto de que hubiera indicado la identidad de su propio suministrador.

29.Pues bien, el Gobierno francés considera que si la Comisión estimaba que la adaptación del Derecho interno al artículo 3, apartado 3, de la Directiva seguía sin ser correcta por subsistir la responsabilidad del suministrador cuando éste hubiera indicado al perjudicado la identidad de su propio suministrador, habría debido incoar un procedimiento contra la República Francesa sobre la base del artículo 226CE. En su opinión, en el presente procedimiento, debe declararse la inadmisibilidad de esta nueva imputación.

30.En cuanto al fondo del asunto, el Gobierno francés observó, además, con carácter subsidiario, que la adaptación del Derecho interno llevada a cabo por la Ley de 2004 era correcta. La naturaleza jurídica de la Directiva no exige la reproducción textual de los términos de una directiva en el Derecho nacional. Además, la facultad conferida al suministrador en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva, de indicar al perjudicado su propio suministrador sólo es relevante con carácter subsidiario, es decir, cuando el productor sea desconocido, circunstancia ésta bastante infrecuente. Finalmente, la acción directa del perjudicado contra el suministrador del suministrador no impide necesariamente las acciones múltiples por su parte, por ejemplo, para evitar los riesgos de maniobras dilatorias. De ello se desprende que el Derecho francés se ajusta en este punto a la Directiva, por lo que atañe al resultado querido porésta.

31.A continuación, el Gobierno francés alegó que, en su escrito de 27 de junio de 2003, en respuesta al requerimiento, ya había comunicado a la Comisión el texto de la modificación que pretendía introducir en el artículo 1386‑7 del Código Civil, cuya finalidad era ejecutar la sentencia Comisión/Francia, antes citada. Según el principio de la cooperación leal entre las instituciones comunitarias y los Estados miembros, sentado en el artículo 10CE, la Comisión hubiera debido dirigirse al Gobierno francés si tenía objeciones que formular al texto legal que éste le había comunicado, en lugar de esperar a que dicho texto fuese aprobado por el Parlamento francés.

32.En este contexto, el Gobierno francés se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual una de las finalidades del procedimiento administrativo previo es permitir al Estado miembro de que se trate ajustarse lo más rápida y lo más completamente posible al Derecho comunitario. Esto implica que la Comisión deberá informar lo antes posible al Estado miembro acerca de las objeciones que puede suscitar un proyecto de disposición que tenga por objeto lograr la adaptación del Derecho interno a una directiva.

33.Al no haber formulado la Comisión objeción alguna contra su proyecto de disposición, el Gobierno francés pudo deducir de ello que dicha institución consideraba el proyecto aceptable. Por lo tanto, éste fue presentado al Parlamento francés para su aprobación.

34.Finalmente, el Gobierno francés se refirió a la respuesta escrita dada por la Comisión el 5 de julio de 2005 a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, en lo relativo, en particular, al método utilizado para establecer el coeficiente de duración de la infracción. En opinión del referido Gobierno, dicho método, decidido por el Colegio de Comisarios el 2 de abril de 2001, hubiera debido publicarse o, en cualquier caso, ponerse en conocimiento de los Estados miembros.

V.Apreciación

35.De todo lo anterior se desprende que, en la situación actual del litigio, hay aún tres cuestiones sobre las cuales las partes discrepan:

–la admisibilidad de la imputación residual de la Comisión según la cual la República Francesa aún no ha adaptado correctamente su legislación nacional al artículo 3, apartado 3, de la Directiva;

–la fundamentación de la referida imputación;

–finalmente, la cuestión de si la Comisión ha aplicado el método correcto al calcular el coeficiente de duración de la infracción.

36.La República Francesa ha cuestionado la admisibilidad de la imputación residual con dos alegaciones:

–dicha imputación parcial constituye en realidad una nueva imputación, puesto que la Comisión no había solicitado explícitamente al Tribunal de Justicia, en el asunto C‑52/00, que declarase que la República Francesa habría debido excluir expresamente la responsabilidad del suministrador en aquellos casos en los que éste no podía indicar a la víctima más que el nombre de su propio suministrador;

–con carácter subsidiario, la Comisión hubiera debido indicar inmediatamente a las autoridades francesas que el tenor literal del artículo 1386‑7, en su versión resultante del proyecto de Ley de modificación en el momento en que fue cursado a la Comisión –mediante escrito de 27 de junio de 2003–, seguía siendo insuficiente para conseguir la adaptación correcta del Derecho interno a la Directiva.

37.En mi opinión, ninguna de estas dos alegaciones resultan convincentes.

38.El presente recurso tiene por objeto la inejecución, dentro del plazo señalado, de la sentencia Comisión/Francia, antes citada. Fue esta sentencia la que definió y delimitó las obligaciones materiales de la República Francesa, según se desprende, por otra parte, de las actuaciones llevadas a cabo durante el procedimiento administrativo previo y de los escritos intercambiados entre las partes en el presente asunto.

39.A raíz de la nota de 23 de febrero de 2005, en la cual el Gobierno francés alegó que el artículo 29 de la Ley de 2004, en relación con el Decreto de 2005, garantizaba la ejecución completa de la sentencia Comisión/Francia, antes citada, la Comisión efectuó un análisis y procedió a valorar dicha información. Estos análisis y valoraciones llevaron a afirmar que, ciertamente, el referido Gobierno había ejecutado la mayor parte de la sentencia, aun cuando no enteramente. La Comisión decidió proseguir con el presente recurso, a pesar de que la parte de la sentencia que seguía sin ser ejecutada era la parte residual.

40.Está acreditado que la parte del artículo 3, apartado 3, de la Directiva, cuya ejecución completa aún es objeto de controversia, se halla comprendida enteramente dentro del ámbito del presente procedimiento, tal como ha sido definido éste tanto en el requerimiento como en el dictamen motivado de la Comisión. Simplemente, su objeto es ahora más reducido. En lugar de los tres elementos indicados por el fallo de la sentencia Comisión/Francia, antes citada, no se trata en este momento más que de una parte del segundo punto del referido fallo.

41.Según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, relativa a la aplicación del artículo 226CE, el procedimiento administrativo previo persigue tres objetivos:

–permitir al Estado miembro de que se trate poner fin a su posible infracción;

–colocarle en condiciones de ejercitar sus derechos de defensa;

–delimitar el objeto del litigio con vistas a un procedimiento ante el Tribunal de Justicia.(8)

De ello se desprende que, una vez concluido el procedimiento administrativo previo, la Comisión ya no puede ampliar ni modificar el objeto del litigio. Por el contrario, puede perfectamente reducir su objeto, dado que una reducción de esta índole no es susceptible de menoscabar las garantías procesales esenciales de los Estados miembros.

42.En el marco de la aplicación del artículo 228CE, apartado 2, el procedimiento administrativo previo cumple unas funciones similares a las del procedimiento regulado en el artículo 226CE. De ello se desprende que la Comisión puede reducir el objeto del litigio en el transcurso del procedimiento administrativo previo, siempre que éste no experimente modificaciones desde el punto de vista material.

43.Pues bien, en el caso de autos, la Comisión ha reducido el objeto del litigio mientras que su contenido material sigue siendo el mismo, a saber, la ejecución correcta y completa de la sentencia Comisión/Francia, antes citada. A esta afirmación no obsta en modo alguno la circunstancia de que el Gobierno francés y la Comisión estén ahora en desacuerdo en cuanto al alcance exacto de las obligaciones derivadas del artículo 3, apartado 3, de la Directiva. En efecto, cualquier obligación de ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia puede suscitar cuestiones que afecten a su contenido preciso. Llegado el caso, tales cuestiones deben resolverse en el transcurso del procedimiento regulado en el artículo 228CE. Sobre este particular, debo remitirme una vez más a la reciente sentencia dictada en otro asunto Comisión/Francia,(9) en la cual el Tribunal de Justicia comenzó por señalar las obligaciones exactas de la República Francesa, tal como resultan de la normativa comunitaria aplicable antes incluso de dilucidar si la República Francesa había dejado de ejecutar completa y correctamente la anterior sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de1991.(10)

44.Por otra parte, el planteamiento defendido por el Gobierno francés conduce al resultado poco satisfactorio, incluso paradójico, de que la ejecución parcial de una sentencia del Tribunal de Justicia en virtud del artículo 226CE implique para la Comisión la obligación de volver a comenzar un procedimiento, fundándose en este mismo artículo. A mi juicio, una consecuencia de esta índole no es deseable en modo alguno desde el punto de vista de la economía procesal.

45.En este contexto, debo recordar los antecedentes del presente asunto. En su sentencia de 13 de enero de 1993,(11) el Tribunal de Justicia ya se vio obligado a declarar que la República Francesa había incumplido sus obligaciones al no haber adaptado su Derecho interno a la Directiva dentro del plazo previsto en su artículo 19. A continuación, en su sentencia de 25 de abril de 2002,(12) el Tribunal de Justicia declaró que la República Francesa no había ejecutado correctamente la Directiva. La aceptación del planteamiento francés, que, por otra parte, encuentro totalmente carente de fundamento, deja abierta la posibilidad de un cuarto e incluso de un quinto procedimiento que tenga por objeto la adaptación de su Derecho interno a la Directiva por la República Francesa.

46.Es a la luz de todo lo anterior como debo proceder a apreciar el planteamiento según el cual las obligaciones de los Estados miembros, cuando deben ejecutar una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia contra ellos en virtud del artículo 226CE, se ven delimitadas por el contenido de las imputaciones formuladas por la Comisión en este procedimiento anterior.

47.Al sostener esta última postura, el Gobierno francés desconoció que el objeto del procedimiento del artículo 228CE seguía estando determinado por la anterior sentencia del Tribunal de Justicia. Este procedimiento no puede tener más objeto que la inejecución, la ejecución incorrecta o la ejecución incompleta de la citada sentencia.

48.En efecto, cabe ciertamente considerar la posibilidad de que, en el transcurso del procedimiento del artículo 228CE, puedan plantearse algunas cuestiones sobre el alcance de la sentencia anterior. No obstante, las citadas cuestiones no versan sobre la admisibilidad del recurso sino sobre su fundamentación. Por este motivo, volveré a examinar posteriormente esta alegación del Gobierno francés.

49.Tampoco me parece aceptable la alegación subsidiaria del Gobierno francés.

50.En orden a la apreciación de la admisibilidad del presente recurso, no reviste interés la cuestión de si la Comisión hubiera debido informar a las autoridades francesas de su opinión según la cual la redacción prevista del artículo 1386‑7 del Código Civil constituía una adaptación incompleta del Derecho interno al artículo 3, apartado 3, de la Directiva, o bien si hubiera correspondido a la República Francesa instar a la Comisión expresamente para que le comunicara sus observaciones sobre la norma de que se trata.

51.No pretendo excluir la posibilidad de que los fallos en la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros en lo relativo a la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia puedan tener algunas consecuencias al apreciar la fundamentación de un recurso en virtud del artículo 228CE o bien la gravedad de las posibles sanciones, si bien dichos datos circunstanciales no tienen entidad suficiente como para afectar a la admisibilidad de un recurso que, por otra parte, es perfectamente conforme a Derecho.

52.En lo que se refiere al fondo del presente asunto, es preciso dilucidar si el artículo 1386‑7 del Código Civil, en su versión actual, cumple las exigencias establecidas en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva.

53.En su sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró expresamente que la Directiva pretendía obtener, en las materias que regula, una armonización completa de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros.(13) De ello se desprende que los Estados miembros no están ya facultados para mantener un régimen general de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos distinto del previsto en la Directiva. Por consiguiente, para determinar exactamente las obligaciones de los Estados miembros, es preciso que me refiera al tenor literal y a la sistemática de la propia Directiva.

54.Pues bien, el tenor literal del artículo 3, apartado 3, no permite albergar duda alguna. Con arreglo a su primera frase, «[…] cada suministrador [de un producto defectuoso] será considerado como su productor, a no ser que informara al perjudicado de la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable».(14) En la actualidad, el párrafo primero del artículo 1386‑7 del Código Civil está redactado en los siguientes términos: «El vendedor […] o cualquier otro suministrador profesional sólo serán responsables por los defectos de seguridad de sus productos en las mismas condiciones que el productor cuando éste no pueda ser identificado.»(15)

55.Si se comparan estos dos textos, es evidente, a primera vista, que el legislador francés no ha incluido al «suministrador del suministrador» en el nuevo tenor literal del artículo 1386‑7 del Código Civil. Por lo tanto, la adaptación del Derecho francés al artículo 3, apartado 3, de la Directiva, sigue sin ser completa.

56.Esta afirmación basta, por sí sola, para llegar a la conclusión de que el presente recurso carece de fundamento.

57.Sin embargo, a mayor abundamiento, comentaré brevemente el planteamiento defendido por el Gobierno francés acerca del objeto residual del litigio.

58.Según he recordado anteriormente en el apartado 53, el Tribunal de Justicia ya había declarado en el apartado 24 de la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, antes citada, que la Directiva pretendía lograr una armonización total de las disposiciones de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. Por consiguiente, la República Francesa no puede alegar que sólo esté obligada a modificar el artículo 1386‑7 del Código Civil cuando el Tribunal de Justicia haya declarado expresamente que dicho precepto no se ajusta a la Directiva.

59.La alegación expuesta por la República Francesa en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia según la cual un Estado miembro tiene siempre un cierto margen de discrecionalidad en lo que se refiere a la adaptación del Derecho interno a una Directiva, dado el carácter jurídico especial de esta norma, tampoco resulta pertinente.

60.Según una reiterada jurisprudencia, las obligaciones de los Estados miembros en materia de adaptación de sus Derechos internos a las directivas se hallan delimitadas por su naturaleza, su objeto y su tenor literal. Considerando la índole de la Directiva que se cuestiona en el presente caso, la cual, según ha quedado expuesto, prevé la armonización total de las normas reguladoras de una materia concreta, no existe en su texto ningún punto de apoyo en favor de la alegación según la cual las autoridades francesas estaban facultadas para no hacer referencia alguna al «suministrador del suministrador» en el artículo 1386‑7 modificado del Código Civil.

61.Por consiguiente, sobre la base de todo lo anterior, debemos llegar a la conclusión de que procede declarar la admisibilidad del presente recurso y de que además está fundado.

62.Queda aún por examinar la cuestión de si es razonable la multa coercitiva reducida cuyo pago sigue solicitando todavía la Comisión al Tribunal de Justicia que ordene. Más en concreto, se plantea la cuestión de si puede admitirse el método que se ha aplicado para calcular el coeficiente de duración de la infracción.

63.El 8 de enero de 1997, la Comisión publicó una Comunicación sobre el método de cálculo de la multa coercitiva prevista en el artículo 171 del Tratado CE (artículo 228CE).(16) En dicha Comunicación se especificaba que «la duración de la infracción dará lugar a la aplicación a tanto alzado de base de un coeficiente corrector igual a 1 como mínimo y a 3 como máximo».

64.No es sorprendente que la aplicación en la práctica de una fórmula tan lapidaria sea poco cómoda, dado que no ofrece ningún criterio preciso para apreciar la duración de la infracción. De la misma forma, no es en modo alguno sorprendente que la Comisión haya tomado la iniciativa de establecer unos criterios más precisos y objetivos. Por el contrario, parece extraño que la Comisión no haya comunicado hasta ahora a los Estados miembros su Decisión sobre esta materia de 2 de abril de2001.

65.Aun cuando pueda cuestionarse la forma de proceder de la Comisión desde un punto de vista ético, su razonamiento no es, como tal, contrario a Derecho o irregular. Ello depende de la cuestión de si la aplicación del nuevo método de cálculo conlleva un resultado positivo o negativo para el Estado miembro de que se trate. En el primer caso, la aplicación del nuevo método sin previa publicación no debe considerarse inadmisible. En el segundo supuesto, una aplicación de esta índole es manifiestamente contraria a Derecho por resultar contraria al principio de protección de la confianza legítima.(17)

66.En el presente caso, debo observar que se trata de una precisión formulada sobre un método de cálculo ya publicado, que no amplía el ámbito de aplicación de dicho método y cuya aplicación concreta no conlleva para el Estado miembro de que se trata un resultado más desfavorable que la aplicación del método original. Si comparamos, efectivamente, el resultado del «nuevo» método, es decir, un coeficiente de 1,3 y el resultado al cual hubiera conducido probablemente el método original, a tenor de las informaciones facilitadas por la Comisión en su respuesta dada el 5 de julio de 2005 a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, es decir, un coeficiente de 1,5, es forzoso reconocer que la aplicación del nuevo método ha sido más favorable para la República Francesa.

67.En consecuencia, dado que el Gobierno francés ya no ha formulado más objeciones contra la aplicación de los otros dos métodos de cálculo, el coeficiente de gravedad de la infracción y el factor fijo para la República Francesa, debo llegar a la conclusión de que no procede reducir el importe solicitado de la multa coercitiva residual.

68.Sin embargo, no comparto el planteamiento de la Comisión en cuanto solicita la aplicación de la multa coercitiva solicitada «desde el día en que se haya dictado la sentencia en el presente asunto». Sobre este particular, me parece conveniente hacer hincapié de nuevo en la falta de transparencia que afectó a la comunicación entre las autoridades francesas y los servicios de la Comisión en lo relativo a las modificaciones que se pensaban introducir en el Código Civil, tal como les fueron comunicadas a la Comisión mediante escrito de 27 de junio de2003.

69.En aquel momento, la Comisión no advirtió a las autoridades francesas de la evidente imperfección de la redacción que se le pretendía dar al artículo 1386‑7 del Código Civil. Curiosa omisión, dado que una advertencia de esta índole no hubiera afectado a la responsabilidad del Gobierno francés por la ejecución correcta de la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, antes citada. Por su parte, las autoridades francesas no consideraron conveniente solicitar expresamente la opinión de la Comisión con el fin de reducir de esta forma el riesgo de una prórroga inútil del plazo, ya demasiado largo, para la adaptación correcta del Derecho interno a la Directiva. Ninguna de estas dos actitudes se ajusta a las normas del artículo 10CE.

70.Sea como fuere, cuando se impone una multa coercitiva, se le debe conceder al Estado miembro de que se trata un breve plazo suplementario a fin de darle la oportunidad de cumplir todavía sus obligaciones.(18) En particular, procede conceder dicho plazo suplementario en aquellos casos en los que, como en el presente asunto, el contenido preciso de tales obligaciones sólo se determine definitivamente en la propia sentencia en la cual se imponga la multa coercitiva.

71.Por estas razones, propongo al Tribunal de Justicia que imponga a la República Francesa una multa coercitiva de 13.715euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, antes citada, a partir del momento en que se cumplan tres meses del día en que se dicte la sentencia en el presente asunto.

72.Procede condenar a la República Francesa al pago de las costas de este asunto, conforme al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

VI.Conclusión

73.A la vista de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justiciaque:

1)Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228CE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas que requiere la ejecución del segundo punto de la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de abril de 2002 en el asunto C‑52/00, Comisión/Francia, referente a la adaptación incorrecta de su Derecho interno a la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, más en concreto, al seguir considerando al distribuidor de productos defectuosos responsable por el mismo concepto que el productor, cuando el distribuidor haya indicado al perjudicado la identidad de su propio suministrador dentro de un plazo razonable.

2)Imponga a la República Francesa el pago de una multa coercitiva de 13.715euros diarios por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia dictada en el asunto C‑52/00 a partir del momento en que se cumplan tres meses del día en que se dicte la sentencia en el presente asunto hasta el día en que se ejecute la sentencia en el asuntoC‑52/00.

3)Condene en costas a la República Francesa.


1 – Lengua original: francés.


2– C‑52/00, Rec. p.I‑3827.


3– DO L210, p.29; EE13/19, p.8.


4– DO L171, p.12.


5– JORF de 10.12.2004, p.20857.


6– JORF de 12.2.2005.


7– Citada en el punto10.


8– Sentencia de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Irlanda (C‑362/01, Rec. p.I‑11433), apartados 16 a18.


9– De 12 de julio de 2005 (C‑304/02, Rec. p.I‑0000).


10– Comisión/Francia (C‑64/88, Rec. p.I‑2727).


11– Comisión/Francia (C‑293/91, Rec. p.I‑1).


12– Comisión/Francia, antes citada.


13– Apartado24.


14– El subrayado es mío.


15Idem.


16– DO C63, p.2.


17– Existe un paralelismo con las Comunicaciones de la Comisión relativas al método de cálculo de las multas coercitivas impuestas con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p.204; EE08/01, p.22), al igual que las Directrices publicadas en el DO 1998, C9, p.3.


18– Sentencia de 25 de noviembre de 2003, Comisión/España (C‑278/01, Rec. p.I‑14141), apartado53.

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