Asunto C‑234/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑234/04

Fecha: 10-Nov-2005

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTONIO TIZZANO

presentadas el 10 de noviembre de 2005 1(1)

Asunto C‑234/04

Rosmarie Kapferer

contra

Schlank & Schick GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Innsbruck (Austria)]

«Decisión judicial firme – Obligación de nuevo examen– Principio de cooperación – Artículo10CE – Seguridad jurídica – Primacía del Derecho comunitario– Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº44/2001 – Artículos5, apartado 1, letraa), 15, apartado1, letrac), y 16 – Acción por la que se solicita la entrega de un premio aparentemente ganado – Naturaleza contractual»





1.El presente litigio se refiere a una petición de decisión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234CE, por el Landesgericht Innsbruck (Austria) por la que se pretende, por una parte, dilucidar si el órgano jurisdiccional remitente está obligado, en virtud del artículo 10CE, a examinar de nuevo una decisión judicial que ha adquirido fuerza de cosa juzgada cuando estime que dicha decisión es contraria al Derecho comunitario y, por otra, solicitar una interpretación del artículo 15 del Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Reglamento nº44/2001» o «Reglamento»).(2)

I.Marco jurídico

A.Derecho comunitario

2.A raíz de que el Tratado de Amsterdam incluyera en el ámbito comunitario el sector de la cooperación judicial en materia civil, el Consejo adoptó el Reglamento nº44/2001 sobre la base de los artículos 61CE, letrac), y 67CE, apartado 1. Dicho Reglamento, que entró en vigor el 1 de marzo de 2002 y que tenía por objeto sustituir el Convenio de Bruselas,(3) recoge en sustancia las disposiciones de éste, si bien introduciendo en ellas algunas modificaciones y adaptaciones.

3.A efectos del presente asunto, procede citar en primer lugar el artículo 5, contenido en la sección 2, titulada «Competencias especiales», del capítuloII del Reglamento («Competencia») que, por cuanto aquí interesa, dispone lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)a)en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

–cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c)cuando la letrab) no fuere aplicable, se aplicará la letraa);

[…]».

4.A continuación procede mencionar los artículos 15 y 16 recogidos en la sección 4 de dicho Reglamento, que regula la «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores».

5.El artículo 15 prevé:

«1. En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo5:

a)cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;

b)cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;

c)en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.»

6.Conforme al artículo 16, apartado1:

«La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor».

7.Por último, el artículo 24 establece:

«Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo22».

B.Derecho nacional

8.Hay que citar en primer lugar el artículo 5j de la Konsumentenschcutzgesetz (Ley austriaca de protección de los consumidores; en lo sucesivo, «KSchG»)(4) que dispone lo siguiente:

«Las empresas que envíen a un consumidor determinado promesas de atribución de premios u otras comunicaciones similares, formuladas de tal manera que den la impresión de que el consumidor ha ganado un premio concreto, deberán entregar este premio al consumidor. Dicho premio podrá reclamarse también mediante una acción jurisdiccional».

9.Procede mencionar también el artículo 530 del Zivilprozessordnung (Ley austriaca de enjuiciamiento civil; en lo sucesivo, «ZPO») que regula los recursos de apelación estableciendo:

«1)Un procedimiento que haya concluido mediante una resolución firme sobre el fondo podrá ser reabierto por un recurso de revisión interpuesto por una de las partes:

[…]

7.si dicha parte tiene conocimiento de nuevos hechos, o descubre –o un cambio de su situación le permite invocar– nuevas pruebas cuya alegación e invocación en el anterior procedimiento hubiera dado lugar a una resolución más favorable para ella.

2)La reapertura del procedimiento por las circunstancias indicadas en el apartado 1, número 7, sólo será admisible cuando la parte, sin haber incurrido en culpa, no pudo invocar los nuevos hechos o medios de prueba antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento tras la cual se dictó la resolución en primera instancia».

10.Por último, el artículo 534 de dicha Ley prevé:

«1)El recurso deberá presentarse en un plazo perentorio de cuatro semanas.

2)Este plazo se contará:

[…]

4.En el caso previsto en el artículo 530, apartado 1, número 7, a partir del día en el que la parte pudo invocar ante el órgano jurisdiccional los hechos o medios de prueba de que ha tenido conocimiento.

3)Transcurridos diez años desde que la resolución haya adquirido firmeza, ya no podrá presentarse el recurso de revisión».

II.Hechos y procedimiento

11.La Sra. Kapferer, demandante en el procedimiento principal, es una consumidora domiciliada en Hall en Tirol (Austria). En 2000, recibió una carta dirigida personalmente a ella de Schlank & Schick GmbH –sociedad domiciliada en Alemania que ejerce actividades de venta por correspondencia en Austria y otros países (en lo sucesivo, «Schlank & Schick» o la «demandada»)– según la cual tenía a su disposición un premio en forma de una cantidad en metálico de 53.750 chelines austriacos (que equivalen a 3.906,16 euros). Aproximadamente dos semanas después, junto con material publicitario y un catálogo de los productos ofrecidos por dicha sociedad, recibió un nuevo envío con un formulario de pedido, una notificación con el último aviso relativo a la disponibilidad de dicha cantidad y los correspondientes «cupones de premio» y un «extracto de cuenta» en el que figuraba tal importe. Al dorso de la notificación se encontraba una carta con membrete de «Credit International» que certificaba la disponibilidad del premio en esa entidad y se indicaban, en caracteres considerablemente más pequeños y en color gris tenue, las condiciones de participación en el juego y de la asignación de premios, entre ellas la realización de un pedido de prueba sin compromiso.

12.Para obtener el pago del premio prometido, la Sra. Kapferer envió a Schlank & Schick el formulario de pedido después de poner en éste su firma, según se exigía, bajo la mención «he tomado conocimiento de las condiciones de participación» y de pegar el «cupón de premio» emitido a su nombre. Sin embargo, no es posible determinar si en ese momento la demandante había efectuado un pedido de productos.

13.Al no recibir el premio que consideraba haber ganado, el 27 de noviembre de 2002 la Sra. Kapferer presentó ante el Bezirkgericht (órgano jurisdiccional de primera instancia) de Hall una demanda contra Schlank & Schick, en virtud del artículo 5j de la KSchG, por la que solicitaba que se condenara a esta última a abonarle un importe de 3.906,16 euros más los intereses correspondientes.

14.Por su parte, la demandada propuso en primer lugar una excepción de falta de competencia del órgano jurisdiccional que conocía del asunto alegando que, en contra de lo exigido en los artículos 15 y 16 del Reglamento nº44/2001, la demanda presentada ante el juez austriaco no tenía naturaleza contractual. En efecto, la Sra. Kapferer no había realizado ningún pedido de mercancías y, por tanto, no había celebrado ningún contrato, pese a que esta era una de las condiciones de participación en el juego.

15.Mediante sentencia de 23 de octubre de 2003, el juez de primera instancia desestimó la excepción propuesta por la demandada por considerar que, mediante el envío de la promesa de premio y la declaración de aceptación por la consumidora se había establecido una relación de carácter contractual entre ambas partes. No obstante, desestimó todas las pretensiones sustantivas de la demandante.

16.La Sra. Kapferer interpuso por tanto recurso de apelación ante el Landesgericht Innsbruck.

17.De la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional a quo alberga ciertas dudas sobre la competencia del juez de primera instancia. Sin embargo, dado que Schlank & Schick no ha impugnado la decisión desestimatoria de la excepción de incompetencia, está en todo caso obligado, en virtud del artículo 10CE, a revisar y anular una sentencia que ha adquirido firmeza en el caso de que resulte contraria al Derecho comunitario. Al alegar la existencia de tal obligación, el órgano jurisdiccional remitente invoca en particular la sentencia Kühne & Heitz(5) en la que el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 10CE obliga, en determinadas condiciones, a un órgano administrativo a examinar de nuevo una resolución administrativa firme para tomar en consideración una decisión dictada posteriormente por el Tribunal de Justicia, y se pregunta sobre la posibilidad de extrapolar los principios enunciados en dicha sentencia también a las decisiones judiciales.

18.Mediante resolución de 26 de mayo de 2004, el Landesgericht Innsbruck decidió, por tanto, plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«A.Sobre la decisión del órgano jurisdiccional de primera instancia relativa a la competencia

1)¿Debe interpretarse el principio de cooperación establecido en el artículo 10CE en el sentido de que también un órgano jurisdiccional nacional está obligado, con arreglo a los requisitos expuestos en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Kühne & Heitz, a examinar de nuevo y anular una decisión judicial firme cuando se pone de manifiesto que ha vulnerado el Derecho comunitario? ¿Están supeditados el examen y la revocación de decisiones judiciales a requisitos adicionales con respecto a los que se aplican en el caso de las resoluciones administrativas?

2)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Es compatible con el principio del efecto útil del Derecho comunitario el plazo para la revocación de una resolución judicial contraria al Derecho comunitario establecido en el artículo 534 de la Zivilprozessordnung (Ley austriaca de enjuiciamiento civil)?

3)Igualmente en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Constituye la falta de competencia internacional (o territorial) no subsanada con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) nº44/2001 una vulneración del Derecho comunitario que, con arreglo a los mencionados principios, puede anular la firmeza adquirida por una resolución judicial?

4)En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión:

¿Debe un órgano jurisdiccional de apelación examinar de nuevo la cuestión de la competencia internacional (o territorial) con arreglo al Reglamento nº44/2001 cuando la decisión relativa a la competencia del órgano jurisdiccional de primera instancia ya haya adquirido firmeza, pero no haya ocurrido lo mismo con la resolución sobre el fondo? En caso afirmativo, ¿debe realizarse dicho examen de oficio o sólo a instancia de parte?

B.Sobre la competencia del foro del consumidor con arreglo al artículo 15, apartado 1, letrac), del Reglamento nº44/2001

1)¿Presenta una promesa de premio engañosa realizada con el fin de facilitar la celebración de un contrato y, por tanto, preparatoria de éste una relación suficientemente estrecha con la celebración prevista de un contrato con un consumidor de modo que pueda invocarse, para el ejercicio de eventuales pretensiones basadas en dicho contrato, el foro competente en materia de contratos celebrados por consumidores con arreglo al artículo 15, apartado 1, letrac), del Reglamento nº44/2001?

2)En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

¿Puede invocarse el foro competente en materia de contratos celebrados por consumidores también para ejercer pretensiones derivadas de una obligación precontractual, y una promesa de premio engañosa, preparatoria de la celebración de un contrato, presenta una relación suficientemente estrecha con la obligación precontractual creada por dicha promesa para que también pueda invocarse el foro antes mencionado en relación con cuestiones relacionadas con dicha obligación?

3)¿Puede invocarse el foro competente en materia de contratos celebrados por consumidores únicamente si se han cumplido las condiciones establecidas por la empresa para la participación en el sorteo del premio, aun cuando dichas condiciones no tengan ninguna pertinencia para que nazca el derecho material previsto en el artículo 5j, de la Konsumentenschutzgesetz (Ley austriaca de protección de los consumidores?

4)En caso de respuestas negativas a las cuestiones primera y segunda:

¿Puede invocarse el foro competente en materia de contratos celebrados por consumidores para ejercer un derecho contractual sui generis, expresamente reconocido por una disposición legal, a exigir el cumplimiento, o un derecho sui generis, de carácter presunto y cuasicontractual, a exigir el cumplimiento, derivado de la promesa de premio realizada por la empresa y de la reclamación del abono de dicho premio por parte del consumidor?».

III.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

19.Han presentado observaciones escritas en el presente procedimiento la demandada, los gobiernos alemán, francés, chipriota, austriaco, finlandés, sueco y del Reino Unido, así como la Comisión.

20.En la vista de 8 de septiembre de 2005 comparecieron la demandada, los gobiernos checo, alemán, francés, chipriota, neerlandés, austriaco, finlandés, sueco y del Reino Unido, así como la Comisión.

IV.Análisis jurídico

A.Sobre la primera cuestión

21.Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en sustancia si está obligado, en virtud del principio de cooperación derivado del artículo 10CE, a examinar de nuevo y anular una decisión judicial que ha adquirido firmeza cuando se considere que dicha decisión vulnera el Derecho comunitario.

22.Pues bien, en su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha reconocido la importancia fundamental que presenta, tanto en el ordenamiento comunitario como en los ordenamientos nacionales, el principio del respeto de la fuerza de cosa juzgada.(6) De modo más específico, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de subrayar que «con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos».(7)

23.De ello se deduce, según el Tribunal de Justicia, que el Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas procesales internas que conceden fuerza de cosa juzgada a una decisión, aun cuando ello permita verificar una violación del Derecho comunitario por dicha decisión.(8) En el mismo sentido, en la sentencia Köbler el Tribunal, al pronunciarse sobre el alcance del principio de la responsabilidad del Estado por la vulneración del Derecho comunitario por un juez nacional, ha señalado que la aplicación de dicho principio no exige «en todo caso [...] la revisión de la resolución judicial que haya causado».(9)

24.Dicho esto, observo que dichos principios no han sido modificados por la sentencia Kuhne & Heitz que cita el órgano jurisdiccional remitente.

25.Y ello principalmente porque ese asunto se refería exclusivamente a la eventual revocabilidad de resoluciones administrativas firmes pero adoptadas vulnerando el Derecho comunitario. Es, por tanto, una cuestión de una naturaleza y un alcance distintos a la que entraña el principio de la res judicata, un principio fundamental que caracteriza únicamente a las decisiones judiciales. Por tanto, no considero que las soluciones a las que llegó el Tribunal de Justicia en dicha sentencia puedan aplicarse sin más a cuestiones como la que nos ocupa en el presente asunto.

26.Pero aun inclinándose por una tesis en tal sentido, creo no obstante que no se llegaría a la solución planteada por el juez a quo puesto que en el caso de autos no concurren siquiera los requisitos establecidos en la sentencia Kuhne & Heitz.

27.Procede recordar que en dicha sentencia el Tribunal de Justicia subrayó, en primer lugar, que «el Derecho comunitario no exige, en principio, que un órgano administrativo esté obligado a reconsiderar una resolución administrativa que ha adquirido [...] firmeza»(10) para admitir a continuación excepciones a ese principio sólo con determinados requisitos. Según el Tribunal de Justicia, un órgano administrativo debe examinar de nuevo una resolución administrativa firme, en virtud del principio de cooperación derivado del artículo 10CE, para tomar en consideración la interpretación de una disposición pertinente del Derecho comunitario efectuada posteriormente por el Tribunal de Justicia únicamente cuando:

«– según el Derecho nacional, [el órgano administrativo] dispone de la facultad de reconsiderar esta resolución;

– la resolución controvertida ha adquirido firmeza a raíz de una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia;

– dicha sentencia está basada en una interpretación del Derecho comunitario que, a la vista de una jurisprudencia del Tribunal de Justicia posterior a ella, es errónea y que se ha adoptado sin someter la cuestión ante el Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, conforme a los requisitos previstos en el artículo 234CE, apartado 3,y

– el interesado se ha dirigido al órgano administrativo inmediatamente después de haber tenido conocimiento de dicha jurisprudencia».(11)

28.Pues bien, es necesario señalar que en el presente asunto no concurre ninguno de los requisitos citados.

29.En primer lugar, el Derecho nacional de que se trata no prevé el tipo de procedimiento de revisión indicado por el órgano jurisdiccional remitente. En efecto, de la propia resolución de remisión se desprende con claridad que, según la Ley de enjuiciamiento civil austriaca, una decisión judicial que ha adquirido fuerza de cosa juzgada sólo puede ser objeto de revisión cuando una de las partes i) lo haya solicitado y ii) alegue nuevos hechos o nuevas pruebas (punto 9, supra). Por tanto, no está previsto, como ha confirmado el Gobierno austriaco tanto en sus observaciones escritas como en la vista, que un juez pueda aplicar de oficio ese procedimiento invocando una posible violación de una norma jurídica de rango superior como una disposición de Derecho comunitario.

30.En segundo lugar, la decisión de primera instancia de que se trata no ha adquirido firmeza en virtud de una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional dictada en última instancia, sino por no haber sido impugnada en los plazos previstos en el Derecho austriaco.

31.En lo que atañe al tercer requisito establecido por la sentencia Kuhne & Heitz, refleja una situación distinta por completo de la aquí examinada. En el presente asunto falta, en efecto, la sentencia confirmatoria de la decisión de primera instancia que hay que tomar como referencia para comprobar la concurrencia de dicho requisito.

32.En cualquier caso, no creo que en la época en la que se presentó la presente petición de decisión prejudicial este Tribunal hubiera ya acogido una interpretación del artículo 15 o de cualquier otra disposición pertinente del Reglamento nº44/2001 que pudiera cuestionar la adoptada por el juez austriaco de primera instancia.(12) Y en efecto, el juez a quo no menciona una decisión de esetipo.

33.Por último, en contra de lo que exige expresamente la sentencia Kuhne & Heitz, ninguna de las partes del procedimiento principal ha solicitado la revisión o la anulación de la decisión del juez de primera instancia; es, en cambio, el órgano jurisdiccional remitente quien se plantea si debe examinar de nuevo de oficio dicha decisión.

34.A la luz de las consideraciones antes expuestas, estimo por tanto que cabe concluir que el Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a examinar de nuevo y anular una decisión judicial que ha adquirido fuerza de cosa juzgada cuando se ponga de manifiesto que dicha decisión había vulnerado el Derecho comunitario.

35.Al excluir que el órgano jurisdiccional remitente deba examinar de nuevo la decisión de primera instancia, estimo que no sería útil para la solución del litigio principal dar respuesta a la segunda cuestión –que se refiere a la interpretación del Reglamento nº44/2001 adoptada en dicha decisión– y que, por consiguiente, el Tribunal de Justicia no está obligado a pronunciarse al respecto.

36.No obstante, para el caso de que el Tribunal de Justicia no adoptara esta propuesta, y en aras de la exhaustividad del análisis, considero oportuno examinar asimismo la cuestión relativa a la interpretación del artículo 15, apartado 1, letrac), del Reglamento nº44/2001.

B.Sobre la segunda cuestión

37.Mediante la segunda cuestión, como se ha visto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en sustancia si una promesa de premio, como la que ha dado lugar al litigio principal, destinada a inducir a un consumidor a celebrar un contrato, presenta naturaleza «contractual» o es en cualquier caso equiparable o está suficientemente relacionada con una relación de carácter «contractual», en el sentido del artículo 15, apartado 1, letrac), del Reglamento y si, por tanto, dicha promesa de premio legitima a los consumidores a dirigirse al foro competente en materia de contratos celebrados por consumidores con objeto de obtener la entrega del premio que se afirma haber ganado. En otras palabras, se trata de dilucidar si las acciones judiciales como la incoada por la Sra. Kapferer están comprendidas o no en el ámbito de aplicación del artículo 15 del Reglamento.

38.Austria y Alemania,(13) por una parte, y Schlank & Schlick y la Comisión, por otra, dan a esa cuestión respuestas totalmente distintas sobre la base de las motivaciones que, en la medida en que sea necesario, se expondrán más adelante.

39.Ambos gobiernos consideran que la acción judicial entablada en el litigio principal es de naturaleza contractual en el sentido del artículo 15, apartado 1, letrac), del Reglamento. Insisten en particular en la necesidad de dar una interpretación extensiva con el fin de proteger a los consumidores, como las partes débiles de la relación, y en el hecho de que el envío de la «promesa de premio» estaba claramente destinado a inducir al consumidor a realizar un pedido de mercancías y, por tanto, a celebrar un contrato.

40.Las otras dos partes del procedimiento sostienen en cambio, aunque sin indicar una solución alternativa, que el artículo 15 no es aplicable al caso de autos alegando fundamentalmente que el envío de la promesa de premio no fue seguido por la celebración de un contrato a título oneroso y que, por tanto, no concurre el requisito sine qua non para la aplicación de la disposición de que se trata.

41.Por mi parte, debo señalar de inmediato que, en la recientísima sentencia Engler,(14) dictada después del inicio del presente procedimiento y de la que, por tanto, ni el juez a quo ni las partes tenían conocimiento, este Tribunal se ha pronunciado sobre un supuesto muy similar al aquí examinado, tanto en cuanto a los hechos que han dado origen al litigio principal como a las cuestiones jurídicas planteadas en el mismo.

42.En efecto, el asunto Engler también se inició por una demanda presentada por un consumidor austriaco ante un órgano jurisdiccional de su país, en virtud del mismo precepto del Derecho nacional (el artículo 5j de la KSchG), en la que se solicitaba la condena de una empresa sociedad alemana de venta por correspondencia al pago de un premio que ésta había prometido con el envío de una comunicación publicitaria similar. Al haberse cuestionado la competencia de los jueces austriacos para conocer de dicha demanda, se planteó ante el Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación de diversas disposiciones del Convenio de Bruselas, texto aplicable ratione temporis a ese asunto.

43.Por tanto, dadas las similitudes entre ambos asuntos, me parece oportuno recordar brevemente el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en la citada sentencia.

44.En esa ocasión, pues, el Tribunal de Justicia excluyó en primer lugar que «una acción como la ejercitada por la Sra. Engler en el asunto principal [pueda] considerarse de naturaleza contractual en el sentido del artículo 13, párrafo primero, número 3, del Convenio de Bruselas»(15) (actualmente artículo 15, apartado 1, letrac), del Reglamento). La aplicación de esa disposición, como se desprende de su propio tenor, está supeditada en efecto a una serie de requisitos, entre los que se encuentra también la celebración de un contrato entre un consumidor y un vendedor profesional. Pues bien, en el caso de autos el envío del material publicitario que contenía la promesa de asignación de un premio no fue seguido de la celebración de tal contrato, puesto que la consumidora no realizó ningún pedido a la empresa de venta por correspondencia.

45.Después de excluir la aplicación de la lex specialis en materia de contratos celebrados por consumidores (que era entonces, como se ha indicado, el artículo 13 del Convenio de Bruselas), el Tribunal de Justicia observó, sin embargo, que esa constatación «no se opone, por sí misma, a que, no obstante, [la acción judicial ejercitada en el litigio principal] pueda ser materia contractual en el sentido del artículo 5, número 1» del Convenio de Bruselas (actualmente artículo 5 del Reglamento), es decir de la norma general que en materia contractual atribuye competencia al juez «del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda».(16)

46.Ello se debe a que, como ha señalado el Tribunal de Justicia aplicando una reiterada jurisprudencia, el concepto de «materia contractual» recogido en el artículo 5, apartado 1, a diferencia de lo previsto en la mencionada lex specialis sobre la materia (artículo 13 del Convenio y artículo 15 del Reglamento), no se limita a los supuestos de celebración de un contrato, sino que se extiende también a relaciones y compromisos similares a los existentes entre las partes de un contrato, siempre que se pueda determinar «una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra».(17)

47.En ese asunto se trataba, por tanto, de determinar si el envío de la «promesa de premio» controvertida había creado una obligación de ese tipo a cargo de la empresa de venta por correspondencia.

48.Respondiendo en sentido afirmativo, el Tribunal de Justicia ha aclarado que envíos del tipo mencionado son idóneos para vincular al remitente cuando: i)este último «con el fin de incitar al consumidor a celebrar un contrato, le [ha] remitido nominalmente un envío que podía dar la impresión de que se le atribuiría un premio en cuanto remitiera el «bono de pago» incluido en dicho envío» y ii)«el citado consumidor [ha aceptado] las condiciones estipuladas por el vendedor y [ha reclamado] efectivamente el pago del premio prometido».(18)

49.Por tanto, si concurren tales presupuestos, puede basarse en el artículo 5, número 1, del Convenio una acción como la ejercitada por la Sra. Engler, por la que un consumidor solicita que se condene, con arreglo a la normativa del Estado contratante en cuyo territorio está domiciliado, a una sociedad de venta por correspondencia domiciliada en otro Estado contratante, a la entrega de un premio aparentemente ganado por dicho consumidor.(19)

50.Por último, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que carece de pertinencia la circunstancia de que la atribución del premio no dependa de la realización de un pedido de mercancías o de que el consumidor no haya realizado tal pedido, puesto que, como se ha indicado, el artículo 5, número 1, no exige la celebración de un contrato.(20)

51.Una vez recordado todo esto, creo que los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Engler pueden aplicarse fácilmente, mutatis mutandis, al presente asunto.

52.En primer lugar, me parece que, por los mismos motivos enunciados en la sentencia antes citada, no puede hallar aquí aplicación el artículo 15, apartado 1, letrac), del Reglamento. En efecto, de modo análogo que el artículo 13 del Convenio de Bruselas y como se desprende de su propio tenor, esa disposición sólo se aplica cuando se haya celebrado un contrato entre un profesional y un consumidor. Pues bien, en el presente asunto la resolución de remisión deduce de la imposibilidad de comprobar si la Sra. Kapferer había realizado un pedido de mercancías que no se ha celebrado ningún contrato.

53.En contra de lo indicado por los gobiernos austriaco y alemán, tampoco considero que la necesidad de la celebración de un contrato a los efectos aquí discutidos haya desaparecido a raíz de las modificaciones introducidas por el artículo 15 del Reglamento nº44/2001 respecto del artículo 13 del Convenio. Según dichos gobiernos, tales modificaciones han reforzado la protección de los consumidores, con la consecuencia de que la nueva disposición debe ser interpretada, aún más de lo que permitía el artículo 13, en sentido favorable a la parte débil de la relación.

54.Sin embargo, debo objetar que las modificaciones se refieren exclusivamente al ámbito de aplicación material de las disposiciones en materia de contratos de consumo.(21) Dichas modificaciones no han afectado en absoluto, en cambio, al requisito –exigido por ambas disposiciones– de la celebración de un contrato entre un profesional y un consumidor.

55.Dicho esto, hay que reiterar sin embargo que el hecho de que el régimen especial en materia de contratos celebrados por consumidores no sea aplicable aquí no excluye, como ha sucedido en el asunto Engler, que la acción de la demandante no pueda ser considerada de naturaleza contractual, en particular sobre la base del artículo 5, apartado 1, letraa), del Reglamento que es idéntico, por cuanto aquí interesa, al artículo 5, número 1, del Convenio.

56.Procede por tanto preguntarse si el artículo 5, apartado 1, letraa), del Reglamento es aplicable al presente asunto.

57.Señalaré de inmediato que para impedir esa comprobación no basta objetar que el juez a quo no se ha referido de modo expreso a esa disposición en su resolución. En efecto, como ha precisado la jurisprudencia comunitaria, «el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones de Derecho comunitario sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales».(22)

58.Pues bien, estimo que en el presente asunto concurren plenamente los requisitos para la aplicación del artículo 5, apartado 1, letraa). En efecto, como se desprende con claridad de la resolución de remisión, los requisitos indicados por la sentencia Engler (punto 48 supra) también se cumplen en el caso de autos. Por una parte, Schlank & Schick, en calidad de vendedor profesional, ha enviado a iniciativa propia al domicilio de una consumidora, para inducirla a realizar un pedido de productos, una carta que la designaba por su nombre como ganadora de un premio; por otra, la Sra. Kapferer ha aceptado de modo expreso las condiciones de participación en el juego fijadas por dicha sociedad y ha solicitado la asignación del premio aparentemente ganado por ella.

59.Tampoco considero que pueda llevar a una conclusión distinta la observación realizada por Schlank & Schick y por la Comisión de que el presente asunto es distinto de los hechos que dieron lugar a la sentencia Engler. A juicio de esas partes, en efecto, dado que en el presente asunto la Sra. Kapferer no ha respetado una de las condiciones de participación en el juego, a saber, la realización de un pedido de prueba sin compromiso, no existe aquí una relación de naturaleza obligatoria.

60.En primer lugar, observaré que la existencia de dicha condición es bastante discutida en el marco del procedimiento nacional.(23) Pero aun admitiendo que la asignación de premios estuviera supeditada a un pedido de mercancías, subsiste en todo caso el hecho –que ninguna de las partes ha discutido– de que la Sra. Kapferer ha aceptado de modo expreso las condiciones de participación en el juego y ha solicitado el pago del premio de que se trata. Pues bien, según la sentencia Engler, esto es suficiente para poder concluir que la promesa de premio constituye una obligación contractual en el sentido del artículo 5, apartado 1, letraa), del Reglamento (puntos 48 y 50 supra).

61.A parte de eso, procede recordar que, como ha precisado la jurisprudencia comunitaria, también los litigios que versan sobre la propia existencia de la obligación contractual alegada en juicio están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 1.(24) Por tanto, esa disposición es aplicable en casos en los que, como sucede en el presente asunto, las partes discuten la existencia de uno de los elementos constitutivos de la obligación sobre la que se basa la acción del demandante.

62.Por tanto, estimo que puedo concluir que la acción judicial ejercitada por un consumidor en las circunstancias del procedimiento principal por la que se solicita que se condene, conforme a la normativa del Estado miembro en que está domiciliado, a una sociedad de venta por correspondencia domiciliada en otro Estado miembro, a la entrega de un premio aparentemente ganado por dicho consumidor no puede fundamentarse en el artículo 15, apartado 1, letrac), del Reglamento nº44/2001/CE del Consejo; está comprendida, en cambio, en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 1, letraa), de dicho Reglamento.

63.Si se acepta esa conclusión, de ello se deduce que, en el caso de autos, el foro competente será, con arreglo a esa disposición, el foro del lugar de ejecución de la obligación contractual alegada en juicio por la Sra. Kapferer.

64.¿Pero cuál es ese «lugar»? El Reglamento indica el lugar de ejecución sólo para dos tipos de obligaciones contractuales: las derivadas de una compraventa de bienes y de una prestación de servicios, para las que es competente respectivamente el juez del lugar de entrega de los bienes y el lugar de prestación de los servicios de que se trata [artículo 5, apartado 1, letrab)].

65.En cuanto a las demás formas de relaciones contractuales –y por tanto también para la aquí examinada– el artículo 5 calla. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de aclarar que el concepto de «lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda» es «una remisión a la ley que regula la obligación controvertida con arreglo a las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del litigio».(25) Incumbe por tanto al juez «determinar, según sus propias normas de conflicto, cuál es la ley aplicable a la relación jurídica de que se trate y definir, conforme a dicha ley, el lugar de cumplimiento de la obligación contractual controvertida».(26)

66.En el litigio a quo, el órgano jurisdiccional remitente deberá, por tanto, en primer lugar verificar cuál es, según el Derecho internacional privado austriaco, la ley que regula la promesa de premio de que se trata y a continuación determinar, en virtud de dicha ley, el lugar de ejecución de tal obligación y por último preguntarse si dicho lugar está «comprendido en los límites de su competencia territorial».(27)

67.No creo que corresponda a este Tribunal ir más allá y realizar una verificación que es competencia del órgano jurisdiccional remitente. Me limito a observar que según las indicaciones facilitadas en la vista, en particular por Austria, esa verificación debería llevar a la competencia del juez de ese Estado.

68.Añadiré en todo caso que, aun cuando la verificación debiera llevar a un resultado distinto, no por ello debería deducirse necesariamente la falta de competencia del juez austriaco.

69.Podría ciertamente desempeñar una función a este respecto, en este caso, el artículo 24 del Reglamento que reconoce la competencia del juez de un Estado miembro ante el que compareciera el demandado sin alegar la falta de competencia de ese juez, siempre que no exista otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22 de dicho Reglamento.(28)

70.Pues bien, en el caso de autos concurre desde luego este último requisito, ya que no existe ninguno de los criterios de competencia exclusiva previstos en el artículo 22. Pero creo que puede concurrir también el otro requisito, puesto que si bien es cierto que la competencia de los órganos jurisdiccionales austriacos fue impugnada en primera instancia, no es menos cierta que ya no se cuestionó en el recurso de apelación. Por tanto, podría considerarse que la falta de impugnación de la decisión de primera instancia sobre ese extremo constituye una aceptación de la competencia conforme al artículo24.

71.A la luz de las consideraciones expuestas, considero pues que puedo excluir que en el caso de autos exista una violación del Derecho comunitario por falta de competencia del juez que conoce del asunto.

V.Conclusión

72.Por tanto, concluyo proponiendo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión planteada por el Landesgericht Innsbruck del siguiente modo:

«El Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a examinar de nuevo y anular una decisión judicial que ha adquirido fuerza de cosa juzgada cuando se ponga de manifiesto que dicha decisión había vulnerado el Derecho comunitario.»

Con carácter subsidiario, en el caso de que el Tribunal de Justicia considerase necesario pronunciarse sobre la segunda cuestión, propongo que responda en los siguientes términos:

«La acción judicial ejercitada por un consumidor en las circunstancias del procedimiento principal por la que se solicita que se condene, conforme a la normativa del Estado miembro en que está domiciliado, a una sociedad de venta por correspondencia domiciliada en otro Estado miembro, a la entrega de un premio aparentemente ganado por dicho consumidor no puede fundamentarse en el artículo 15, apartado 1, letrac), del Reglamento nº44/2001/CE del Consejo; de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, está comprendida, en cambio, en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado1, letraa), de dicho Reglamento.»


1 – Lengua original: italiano.


2 – DO L12, p.1.


3 – Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p.32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p.1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L304, p.1, y –texto modificado– p.77; texto en español en DO 1989, L 285, p.41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L388, p.1; texto en español en DO 1989, L 285, p.54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L285, p.1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p.1).


4 – BGBl.I, 1979, p.140. Esta disposición ha sido añadida a la Ley de protección de los consumidores por el artículo 4 de la Fernabsatz-Gesetz (Ley austriaca sobre contratos a distancia; BGBl.I,1999, p.185) con ocasión de la adaptación del Derecho austriaco a la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L144, p.19).


5 – Sentencia de 13 de enero de 2004 (C‑453/00, Rec. p.I‑837).


6 – Véanse, en particular, las sentencias de 9 de junio de 1964, Reynier y otros (asuntos acumulados 79/63 y 82/63, Rec. p.511); Kühne & Heitz, antes citada, apartado 24; de 1 de junio de 1999, Eco Swiss (C‑126/97, Rec. p.I‑3055), apartado 46, y de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, Rec. p.I‑10239), apartado38.


7 – Sentencia Köbler, antes citada, apartado38.


8 – Véase, precisamente con respecto a un laudo arbitral, la sentencia Eco Swiss, antes citada, apartado 48: «el Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas procesales internas, conforme a las cuales un laudo arbitral parcial que tenga carácter de laudo final y que no haya sido objeto de recurso de anulación dentro de plazo, adquiere fuerza de cosa juzgada y no puede ser revocado por un laudo arbitral posterior, aunque ello sea necesario para poder examinar, en el procedimiento de anulación del laudo arbitral posterior, si un contrato que el laudo arbitral parcial ha declarado jurídicamente válido es, sin embargo, nulo desde el punto de vista del artículo 85 del Tratado».


9 – Sentencia Köbler, antes citada, apartado39.


10 – Sentencia Kühne & Heitz, antes citada, apartado 24. El subrayado esmío.


11 –Sentencia Kühne & Heitz, antes citada, apartado28.


12 – Observo en particular que la sentencia Engler, relativa a unos hechos muy similares a los que aquí se examinan y sobre la que tendré ocasión de volver (véase infra) se pronunció el 20 de enero de 2005, es decir, después del inicio del presente procedimiento.


13 – Los otros gobiernos que han participado no se han pronunciado sobre esa cuestión, optando por limitar sus observaciones a la cuestiónA.


14 – Sentencia de 20 de enero de 2005 (C‑27/02, Rec. p.I‑481).


15 – Sentencia Engler, antes citada, apartado38.


16 – Sentencia Engler, antes citada, apartado49.


17 – Sentencia Engler, antes citada, apartados 45, 50 y 51, así como la jurisprudencia allí citada. Hay que recordar también que, en sus conclusiones sobre el asunto Engler, el Abogado General Jacobs ya había subrayado que «en todos los sistemas jurídicos de los Estados contratantes, al menos algunos tipos de compromiso unilateral para realizar un acto definitivo a favor de otro pueden ser exigidos frente al promitente, siempre que concurran determinados requisitos específicos de dicho sistema, constituyendo un requisito común que el compromiso debe contraerse por escrito» (conclusiones aún no publicadas en la Recopilación, punto41).


18 – Sentencia Engler, antes citada, apartado61.


19 – Sentencia Engler, antes citada, apartados 60 y61.


20 – Sentencia Engler, antes citada, apartados 59 y61.


21 – En efecto, mientras que conforme al artículo 13 del Convenio el régimen especial en materia de contratos de consumo se aplicaba únicamente a los supuestos de contratos que tenían por objeto una prestación de servicios o un suministro de mercaderías, el artículo 15 del Reglamento ha incluido en dicho régimen todos los tipos de contratos celebrados por consumidores (con excepción de algunos contratos de transporte).


22 – Sentencias de 18 de marzo de 1993, Viessmann (C‑280/91, Rec. p.I‑971), apartado 17, y de 11 de diciembre de 1997, Immobiliare SIF (C‑42/96, Rec. p.I‑7098), apartado 28. Véanse también, ex multis, las sentencias de 20 de marzo de 1986, Tissier (35/85, Rec. p.1207), apartado 9; de 27 de marzo de 1990, Bagli Pennacchiotti (315/88, Rec. p.I‑1323), apartado 10; de 18 de noviembre de 1999, Teckal (C‑107/98, Rec. p.I‑8121), apartado39.


23 – De la resolución de remisión se desprende en particular que la demandante sostiene que la asignación de los premios no estaba en realidad supeditada a la realización de pedidos de productos, puesto que las condiciones pertinentes de participación eran escasamente legibles y difícilmente comprensibles, afirmación que aparentemente comparte el órgano jurisdiccional remitente.


24 – Sentencias de 4 de marzo de 1982, Effer (38/81, Rec. p.825), apartado 8; de 3 de julio de 1997, Benincasa (C‑269/95, Rec. p.I‑3767), apartado 30, y Engler, antes citada,apartado46.


25 – Sentencia de 28 de septiembre de 1999, GIE Groupe Concorde y otros (C‑440/97, Rec. p.I‑6307), apartado 13. Véanse también las sentencias de 6 de octubre de 1976, Tessili Como (12/76, Rec. p.1473), apartado 15; de 15 de enero de 1987, Shenavai (266/85, Rec. p.239), apartado 7, y de 28 de junio de 1994, Custom Made Commercial (C‑288/92, Rec. p.I‑2913), apartado26.


26 – Sentencia Tessili Como, antes citada, apartado13.


27 – Sentencia Tessili Como, antes citada, apartado13.


28 – Ese precepto establece una competencia exclusiva en materia de i)derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles; ii)validez, nulidad o disolución de sociedades; iii)validez de las inscripciones en los registros públicos; iv)inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás derechos análogos, y v)ejecución de las resoluciones judiciales.

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