CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F.G. JACOBS
presentadas el 17 de noviembre de 2005 1(1)
Asunto C‑371/03
Siegfried Aulinger
contra
Bundesrepublik Deutschland
1.En el presente asunto, el Oberlandesgericht Köln (Tribunal Regional Superior de Colonia) ha planteado al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales que versan sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº1432/92 del Consejo, de 1 de junio de 1992, por el que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y Montenegro (en lo sucesivo, «Reglamento de embargo»).(2)
2.El órgano jurisdiccional nacional solicita, en sustancia, que se aclare si el artículo 1, letrad), del Reglamento de embargo prohíbe el transporte fraccionado de viajeros hacia o desde los países embargados. Dicho transporte debe entenderse como el transporte profesional de personas por medio de la operación económica conjunta e individual entre una empresa establecida en un Estado miembro de la Comunidad y una empresa establecida en el territorio objeto del embargo, de tal modo que la primera se encarga del transporte hasta y desde las proximidades de la frontera del territorio objeto del embargo y la última, del transporte hasta y desde ese punto hasta o desde el territorio objeto del embargo, con transbordo de los viajeros de un modo previamente organizado y mediante pago de un único billete que les da derecho al transporte durante todo el trayecto.
I.Marco jurídico
3.En el contexto de los conflictos derivados de la obtención de la independencia por varias repúblicas en la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia y, en particular, de los conflictos que afectaban a Bosnia-Herzegovina en 1992, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «ONU»), actuando con arreglo al capítuloVII de la Carta de las Naciones Unidas, adoptó la Resolución nº757 (1992) por la que se establece un embargo económico a las Repúblicas de Serbia y Montenegro (en lo sucesivo, «Resolución de embargo de la ONU»). Dicho embargo tenía por objeto, en particular, todos los intercambios comerciales de bienes y productos.
4.El apartado 4 de la Resolución de embargo de la ONU disponía que todos los Estados debían impedir:
«a)La importación a sus territorios de todos los productos originarios de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) que sean exportados desde ésta después de la fecha de la presente resolución;
b)Todas las actividades de sus nacionales o efectuadas en sus territorios que promuevan o que tengan por objeto promover la exportación o el transbordo de cualesquiera productos o bienes originarios de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), al igual que cualesquiera transacciones efectuadas por sus nacionales o por buques o aeronaves de sus pabellones o en sus territorios de productos o bienes originarios de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y exportados desde ésta después de la fecha de la presente resolución, incluidas en particular cualesquiera transferencias de fondos a la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) para atender a esas actividades o transacciones;
c)La venta o suministro por sus nacionales o desde sus territorios o mediante la utilización de buques o aeronaves con sus pabellones de cualesquiera productos o bienes, originarios o no de sus territorios, con exclusión de los suministros destinados estrictamente a fines médicos y los alimentos, sobre los que se notificará al Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 724 (1991) relativa a Yugoslavia, a cualquier persona o entidad en la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), o a cualquier persona o entidad en relación con cualesquiera negocios realizados en la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) o dirigidos desde ésta, y cualesquiera actividades de sus nacionales o en sus territorios que promuevan o que tengan por objeto promover tal venta o suministro de esos productos o bienes […]»
5.El apartado 5 de la Resolución de embargo de la ONU establecía: «todos los Estados se abstendrán de poner a disposición de las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), o a cualquier empresa comercial, industrial o de servicios públicos que opere en la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), cualesquiera fondos o cualesquiera otros recursos financieros o económicos, e impedirán que sus nacionales y cualesquiera personas que se encuentren en sus territorios retiren de éstos o pongan de otra manera a disposición de dichas autoridades o de esas empresas cualesquiera de esos fondos o recursos y remitan cualesquiera de esos fondos a personas o entidades que se encuentren en la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), con la única excepción de los pagos con fines estrictamente médicos o humanitarios y de alimentos».
6.A raíz de la Resolución de embargo de la ONU, la Comunidad y los Estados miembros acordaron recurrir a un instrumento de la Comunidad, a saber, el Reglamento de embargo, con el fin de garantizar, según su décimo considerando, «una aplicación uniforme en toda la Comunidad de algunas de [las] medidas [de embargo]» contenidas en dicha Resolución.
7.Además de una prohibición general, a partir del 31 de mayo de 1992, de los intercambios o de cualquier actividad que favorezca, directa o indirectamente, el comercio de productos entre la Comunidad y las Repúblicas de Serbia y Montenegro, el artículo 1, letrad), del Reglamento de embargo prohíbe también la «prestación de servicios no financieros que tenga por objeto o efecto favorecer, directa o indirectamente, la economía de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro, especialmente aquellos servicios no financieros destinados:
i)a fines de cualquier actividad económica realizada en las Repúblicas de Serbia y de Montenegro o dirigida a partir de las mismas;o
ii)a una de las personas siguientes:
–cualquier persona física que se encuentre en las Repúblicas de Serbia y de Montenegro,
–cualquier persona jurídica constituida en sociedad o en otra forma bajo el régimen de la ley de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro,
–cualquier organismo que ejerza una actividad económica (ya sea en las Repúblicas de Serbia y de Montenegro o fuera de ellas) [bajo el control de] personas residentes en las Repúblicas de Serbia y de Montenegro o [de] organismos constituidos en sociedad o en otra forma bajo el régimen de la ley de dichas Repúblicas.
[…]»
8.El artículo 5 del Reglamento de embargo dispone que «se aplicará dentro del territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo, y a cualquier aeronave o buque bajo jurisdicción de un Estado miembro, así como, en cualquier otro sitio, a cualquier nacional de un Estado miembro y a cualquier entidad constituida en sociedad o en otra forma bajo el régimen de la ley de un Estado miembro».
II.Litigio principal y cuestiones prejudiciales
9.El Sr. Aulinger es titular de una empresa de autobuses establecida en Alemania. Incluso después de la entrada en vigor del Reglamento de embargo, transportaba a trabajadores inmigrantes, en particular, a nacionales serbios y montenegrinos, hasta las proximidades de la frontera del territorio objeto del embargo. Desde allí, los viajeros debían hacer transbordo y eran trasladados hasta su destino final en Serbia y Montenegro por una empresa de autobuses establecida en el territorio objeto del embargo. El viaje de vuelta desde Serbia y Montenegro a Alemania se desarrollaba del mismo modo. El órgano jurisdiccional nacional denomina dicha práctica «transporte fraccionado».
10.El Sr. Aulinger actuaba como subcontratista de una agencia de viajes establecida en Alemania, Deutsche Touring GmbH, que organizaba todo el viaje en autobús entre los puntos de salida en Alemania y los puntos de llegada en Serbia y Montenegro, y viceversa, y emitía un «billete único» para todo el trayecto. Las empresas que se encargaban de la parte del viaje en autobús que tenía lugar en Serbia y Montenegro operaban en virtud de un contrato de colaboración con Deutsche Touring GmbH, que ingresaba su retribución en una cuenta fiduciaria o les facilitaba crédito. El socio en el territorio objeto del embargo podía entonces transmitir dicho crédito o utilizarlo como garantía en operaciones con terceros.
11.Tras ser sometido a un control por los funcionarios de aduanas en la frontera entre Austria y Alemania en un viaje de vuelta hacia Alemania en enero de 1993, se incoó un procedimiento penal contra el Sr. Aulinger por vulneración del Reglamento de embargo. El Sr. Aulinger interrumpió entonces sus actividades de transporte fraccionado, en particular porque, tras una serie de contactos informales, las autoridades alemanas confirmaron que dichas operaciones era ilegales.
12.El procedimiento penal incoado contra el Sr. Aulinger fue sobreseído después de que el Bundesgerichtshof (Tribunal de Justicia Federal) declarara, mediante sentencia de 21 de abril de 1995, que la Resolución de embargo de la ONU no prohibía el transporte de particulares en el territorio de Serbia y Montenegro. Dicho Tribunal declaró asimismo que no era necesario determinar si lo mismo se aplicaba al Reglamento de embargo, ya que, según el Derecho nacional, la infracción de dicho Reglamento no constituía un delito.
13.El Sr. Aulinger solicitó entonces una indemnización por daños y perjuicios. Tras llegar a una transacción con el Land de Baviera, competente en materia penal, interpuso también un recurso de indemnización contra la República Federal de Alemania en septiembre de 2001. El Sr. Aulinger reclamó 500.000DEM en concepto de daños y perjuicios por la pérdida de su principal fuente de ingresos debido a la interrupción casi total de sus actividades de transporte hacia y desde la frontera con Serbia y Montenegro. Su reclamación se basaba en la alegación de que, en contra de la interpretación de las autoridades alemanas, el Reglamento de embargo no prohibía la práctica del transporte fraccionado. En apoyo de su recurso, el Sr. Aulinger afirmó que otros Estados miembros e, inicialmente, también la Comisión consideraron que tales actividades no estaban prohibidas en virtud del Reglamento de embargo y que, en consecuencia, las autoridades alemanas deberían haber consultado a otros Estados miembros antes de adoptar una postura en una materia que era de importancia crucial para la supervivencia de muchas empresas de autobuses.
14.Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2002, el Landgericht Bonn (Tribunal Regional) desestimó el recurso de indemnización del Sr. Aulinger, basándose, en particular, en que la interpretación del Reglamento de embargo realizada por la República Federal de Alemania era justificable y en que, por tanto, no concurría el tipo de culpa requerido por el artículo 839 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil) para generar la responsabilidad del Estado.
15.El Sr. Aulinger recurrió dicha sentencia ante el Oberlandesgericht Köln, que suspendió el procedimiento principal y solicitó al Tribunal de Justicia orientación sobre las dos cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)¿Debe interpretarse el artículo 1, letrad), del Reglamento (CEE) nº1432/92 del Consejo, de 1 de junio de 1992, en el sentido de que el transporte comercial de personas hacia o desde el territorio objeto del embargo mediante el denominado transporte fraccionado estaba permitido o en el sentido de que estaba prohibido?
Por “transporte fraccionado” debe entenderse el transporte de personas hacia o desde el territorio objeto del embargo por medio de la cooperación entre una empresa establecida en un Estado miembro de la Comunidad y una empresa establecida en el territorio objeto del embargo, de tal modo que la primera se encarga del transporte hasta las proximidades de la frontera del territorio objeto del embargo y la otra del transporte desde ese punto hasta el territorio objeto del embargo (con trasbordo de los viajeros).
2)En el caso de que el Tribunal de Justicia considere legal el transporte fraccionado, ¿se derivaba del artículo 10CE, del artículo 297CE o de alguna otra norma de Derecho comunitario la obligación de un Estado miembro de consultar a los demás Estados miembros o a la Comisión antes de adoptar medidas nacionales basadas en la supuesta ilegalidad del transporte fraccionado?»
16.El Sr. Aulinger, la República Federal de Alemania y la Comisión han presentado observaciones escritas y estuvieron representados en la vista.
III.Primera cuestión prejudicial
A.Alegaciones
17.Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si el ejercicio del transporte fraccionado según se ha descrito antes está prohibido por el artículo 1 del Reglamento de embargo.
18.El Sr. Aulinger distingue entre el transporte fraccionado desde o hacia la zona del embargo, considerada en su conjunto, y una prestación parcial de servicios que contribuyen a dicho transporte, como los que él prestaba al organizador del transporte fraccionado, que se llevaban a cabo en un territorio no afectado por el embargo. En opinión del Sr. Aulinger, ninguno de los dos es contrario al Reglamento de embargo.
19.Afirmar que los servicios prestados por el Sr. Aulinger en el marco del transporte fraccionado son contrarios al Reglamento de embargo llevaría a la absurda conclusión de prohibir cualquier acto que hubiera contribuido indirectamente al transporte fraccionado. El vendedor de los billetes para el viaje, el empleado que llenó el depósito de gasolina del autobús e incluso los viajeros que pagaron el precio del billete de autobús habrían vulnerado también el Reglamento de embargo. El embargo presenta naturaleza económica, pero no persigue prohibir los viajes particulares o el transporte de personas.
20.Lo mismo sería aplicable a la organización del transporte fraccionado considerado en su conjunto. En la medida en que su finalidad es garantizar la aplicación uniforme en la Comunidad de las sanciones contenidas en la Resolución de embargo de la ONU, el artículo 1, letrad), del Reglamento de embargo debe interpretarse a la luz de dicha Resolución. El apartado 5 de ésta se limita a prohibir a todos los Estados que pongan a disposición de las autoridades o de cualquier empresa de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) «cualesquiera fondos o cualesquiera otros recursos financieros o económicos». Aun cuando el concepto de recursos económicos comprendiera la prestación de servicios a empresas serbias y montenegrinas, el transbordo de viajeros a empresas de transportes serbias y montenegrinas no podría ser considerado como tal. En ese caso, los únicos destinatarios de los servicios son los viajeros.
21.El Gobierno alemán considera que el transporte comercial de personas constituye un servicio en el sentido del artículo 1, letrad), del Reglamento de embargo, que está redactado en términos muy amplios. A este respecto, carece de pertinencia el hecho de si el transporte se llevó a cabo como transporte fraccionado o directo. La práctica del transporte fraccionado tiene el efecto de promover, al menos de manera indirecta, la economía de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro debido, entre otras cosas, a que beneficia a las empresas establecidas en la zona del embargo al remunerarlas por el transporte de viajeros −y, por consiguiente, al proporcionar a éstas recursos económicos y, en última instancia, a la economía de los países embargados– y a la importación indirecta de moneda extranjera por los viajeros.
22.Dicha interpretación literal se apoya también en la lógica interna y los objetivos del Reglamento de embargo. El Gobierno alemán hace referencia al noveno considerando de la exposición de motivos del Reglamento de embargo, que dispone, sin ninguna matización, que «las relaciones económicas de la Comunidad con las Repúblicas de Serbia y de Montenegro deben interrumpirse».
23.Según el Gobierno alemán, el Reglamento de embargo debe interpretarse de manera independiente de la Resolución de embargo de la ONU. El legislador comunitario está facultado para determinar un embargo más severo que el previsto en la Resolución de embargo de la ONU, dada la proximidad de la Comunidad a la zona del embargo.
24.El Gobierno alemán sostiene, además, que la necesidad de garantizar la efectividad del Reglamento de embargo exige también la prohibición del transporte fraccionado. De no ser así, sus disposiciones podrían haberse eludido fácilmente mediante acuerdos de colaboración entre las empresas de autobuses de la Comunidad y las serbias y montenegrinas.
25.La Comisión, citando la sentencia dictada en el asunto Bosphorus,(3) reconoce que para interpretar una disposición de Derecho comunitario adoptada para aplicar una resolución del Consejo de Seguridad de la ONU, es conveniente referirse a dicha resolución. Sin embargo, la prohibición de prestar servicios no financieros contenida en el artículo 1, letrad), del Reglamento de embargo, sobre el que versa el litigio principal, no se deriva de la Resolución de embargo de la ONU, que se refiere exclusivamente a los intercambios comerciales de bienes y productos, así como a los servicios y transferencias financieras conexos.
26.Teniendo en cuenta únicamente el artículo 1, letrad), del Reglamento de embargo, la Comisión distingue tres tipos de transporte de personas hacia y desde la zona de embargo: el transporte directo de viajeros hacia o desde la zona de embargo, el transporte desde un punto dentro de la Comunidad hasta la frontera con los países objeto del embargo sin transbordo organizado de viajeros a una empresa de autobuses asociada que garantice el transporte correspondiente a la parte de la zona de embargo y viceversa, y el transporte fraccionado como el controvertido en el litigio principal.
27.La Comisión alega que, mientras que el segundo tipo de transporte no está comprendido en la prohibición prevista en el artículo 1 del Reglamento de embargo, el transporte directo y el transporte fraccionado de viajeros están prohibidos por dicho artículo.
28.El transporte directo beneficiaría a la economía de los países objeto de embargo de dos maneras. Por un lado, permitiría que los medios de transporte serbios y montenegrinos se utilizaran con otros fines y, por otro, permitiría a los trabajadores emigrantes repatriar recursos económicos.
29.Según la Comisión, el transporte fraccionado constituye un servicio no financiero que apoya de manera indirecta a las economías nacionales objeto del embargo. Con arreglo a su acuerdo de colaboración con las empresas de transporte establecidas en la zona de embargo, la empresa comunitaria garantiza la llegada de viajeros a esa zona y, por tanto, la repatriación por éstos de moneda extranjera. Asimismo, al retribuir a las empresas asociadas establecidas en la zona de embargo por la parte del viaje que se lleva a cabo en el territorio de Serbia y Montenegro, la empresa de la Comunidad contribuye indirectamente a la economía de estos países.
30.Por último, la Comisión alega que incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar en el marco del litigio principal quién es, de hecho, responsable por la prestación del servicio prohibido. El órgano jurisdiccional nacional debe determinar si cabe considerar que el Sr. Aulinger, sin ser directamente responsable de su organización y ejecución global, ha vulnerado el embargo a través de su participación en la prestación del transporte fraccionado.
B.Apreciación
31.En primer lugar, la prohibición de servicios no financieros contenida en el Reglamento de embargo puede interpretarse, a mi juicio, de manera independiente de la Resolución de embargo de la ONU. De hecho, la parte dispositiva del Reglamento amplía el embargo del comercio de bienes y productos y de relaciones financieras también a los servicios no financieros. Dado que la Resolución de embargo de la ONU no contiene ninguna disposición que impida a los Estados la adopción de otras medidas de embargo, la Comunidad, actuando conforme a las competencias que le atribuye el TratadoCE, en particular su artículo 113, y por sus propias razones de carácter político, podía decidir hacerlo así. Tales medidas comunitarias, más estrictas, pueden interpretarse con independencia de la Resolución de embargo de la ONU, siempre que no sean contrarias a ésta, lo que, en mi opinión, no sucede en el presente asunto.
32.El artículo 1, letrad), está redactado en términos muy amplios y prohíbe la prestación de servicios no financieros «que tenga por objeto o efecto favorecer, directa o indirectamente, la economía de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro».(4) Como ejemplos de los servicios prohibidos, dicha disposición menciona, «especialmente»,(5) los servicios no financieros destinados a «cualquier actividad económica»(6) realizada en las Repúblicas de Serbia y de Montenegro o dirigida a partir de las mismas, o destinados a cualquier persona física o jurídica en dichas Repúblicas o cualquier organismo que ejerza una actividad económica (ya sea en las Repúblicas de Serbia y de Montenegro o fuera de ellas) bajo el control de personas residentes en dichas Repúblicas o de organismos constituidos en sociedad o en otra forma bajo el régimen de la ley de dichas Repúblicas.
33.De esa formulación debe concluirse que la prestación de servicios de transporte fraccionado del tipo de que se trata en el litigio principal está prohibida.
34.Conforme a una interpretación literal, el funcionamiento combinado y coordinado de las empresas de autobuses comunitarias y las serbias y montenegrinas bajo la dirección global de la agencia de viajes alemana equivale a la prestación de un servicio no financiero a personas físicas establecidas en Serbia y Montenegro. Los viajeros adquieren un único billete para todo el trayecto, que les da derecho a ser transportados desde el punto A en la zona de embargo hasta el punto B en la Comunidad. Es evidente que, probablemente, al menos algunos de los viajeros destinatarios de dicho servicio sean personas físicas de Serbia y Montenegro en el sentido del artículo 1, letrad), del Reglamento de embargo.
35.El hecho de que los viajeros deban cambiar de autobús en la frontera no afecta a sus derechos a finalizar el viaje. Su billete único les da derecho a un transbordo en la frontera a autobuses gestionados, dentro de la misma estructura organizada, por empresas de autobuses asociadas, que les llevan a su destino final. Los viajeros no tienen que arreglárselas solos ni deben organizar el transporte restante o adquirir otro billete en la frontera para continuar su viaje.
36.Asimismo, estoy de acuerdo con la Comisión y el Gobierno alemán en que la prestación de un servicio de transporte fraccionado tiene, al menos de manera indirecta, el efecto de favorecer la economía de los países objeto de embargo en dos aspectos. En primer lugar, permite la introducción de moneda extranjera en la zona del embargo a través de los trabajadores emigrantes que vuelven a su país. En segundo lugar, proporciona oportunidades comerciales que de otro modo no surgirían para las empresas de autobuses establecidas en Serbia y Montenegro que se encargan de la parte del viaje realizado dentro de la zona del embargo y que son retribuidas porello.
37.El hecho de que dicha retribución se deposite en una cuenta fiduciaria o presente la forma de un crédito concedido por Deutsche Touring GmbH carece, a mi juicio, de pertinencia, ya que de la resolución de remisión se desprende que las empresas de autobuses serbias y montenegrinas asociadas podían transmitir dicho crédito o utilizar las cantidades abonadas en concepto de garantía en sus relaciones con terceros, obteniendo de ese modo un beneficio económico a cambio de sus servicios.
38.Aceptar el transporte fraccionado perjudicaría, como alega el Gobierno alemán, a la efectividad del Reglamento de embargo, por cuanto sus disposiciones podrían eludirse fácilmente mediante acuerdos de colaboración entre las empresas comunitarias y las serbias y montenegrinas.
39.Por último, incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar a la luz de los hechos del litigio principal si, a la vista de la función efectivamente desempeñada por el Sr. Aulinger en cuanto subcontratista de Deutsche Touring GmbH en la prestación del servicio de transporte combinado, su conducta constituyó un incumplimiento del embargo.
40.Habida cuenta de cuanto antecede, considero que el Tribunal de Justicia debe responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, letrad), del Reglamento de embargo prohíbe la prestación por una empresa comunitaria de transporte fraccionado hacia y desde el territorio objeto de embargo.
IV.Segunda cuestión prejudicial
41.A la vista de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, la segunda resulta superflua. Sin embargo, la examinaré brevemente por si el Tribunal de Justicia declara que el transporte fraccionado no estaba prohibido por el Reglamento de embargo.
42.En esencia, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si, con arreglo al Derecho comunitario, los Estados miembros estaban obligados a consultar a otros Estados miembros o a la Comisión antes de adoptar medidas nacionales sobre la ilegalidad del transporte fraccionado.
43.El Sr. Aulinger alega que la República Federal de Alemania estaba sujeta a dicha obligación, que se deriva de una interpretación conjunta del artículo 10CE, relativo a la cooperación leal entre los Estados miembros y la Comunidad; del artículo 133CE, sobre la política comercial de la Comunidad; de los considerandos del Reglamento de embargo, de los que se desprende que los Estados miembros acordaron adoptar un instrumento comunitario para garantizar la aplicación uniforme de las medidas de embargo, y del artículo 297CE, que exige a los Estados miembros que se consulten entre sí para evitar que el funcionamiento del mercado común resulte afectado por las medidas que un Estado miembro pueda verse obligado a adoptar en caso de, entre otras cosas, guerra o grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones que ha contraído para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.
44.Tanto Alemania como la Comisión sostienen que, a falta de una disposición específica de Derecho comunitario que exija que los Estados miembros se consulten entre sí o que consulten a la Comisión –que figuraba en otros reglamentos comunitarios que establecían embargos económicos, pero no en el Reglamento de embargo controvertido–, tal obligación no existe en virtud del Derecho comunitario. Además, obligar a los Estados miembros y a la Comisión a ponerse de acuerdo acerca de la interpretación correcta de las disposiciones de Derecho comunitario controvertidas vulneraría el principio que se deriva del artículo 220CE de que sólo el Tribunal de Justicia puede proporcionar en última instancia la interpretación auténtica del Derecho comunitario.
45.Estoy de acuerdo con la esencia del razonamiento de la Comisión y de Alemania. Es jurisprudencia reiterada que con arreglo a los principios generales que constituyen la base del sistema institucional de la Comunidad y que regulan las relaciones entre la Comunidad y los Estados miembros, incumbe a los Estados miembros, con arreglo al artículo 10CE, asegurar en su territorio el cumplimiento de las normativas comunitarias. En la medida en que el Derecho comunitario, incluidos sus principios generales, no contenga reglas comunes a este respecto, las autoridades nacionales actuarán, al ejecutar las normativas comunitarias, conforme a las reglas de forma y de fondo de su Derecho nacional.(7)
46.Dado que el Reglamento de embargo, que es una medida comunitaria directamente aplicable, no contenía ninguna obligación concreta que exigiera una consulta antes de su aplicación en los ordenamientos jurídicos nacionales, los Estados miembros eran responsables de interpretar y aplicar de buena fe sus disposiciones. En última instancia, la aplicación uniforme podía garantizarse mediante la puesta en marcha del procedimiento de petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 234CE.
47.En mi opinión, tampoco se deriva ninguna obligación del tipo alegado de otras disposiciones de Derecho comunitario mencionadas por el Sr. Aulinger, ya sea de manera aislada o interpretadas en relación con otras.
48.El artículo 10CE no impide a los Estados miembros interpretar y aplicar disposiciones de Derecho comunitario directamente aplicables sin consulta previa, si bien les exige hacerlo de buena fe. Al concluir sin realizar consultas que el transporte fraccionado no está permitido con arreglo al Reglamento de embargo −lo que constituye una interpretación justificable– las autoridades alemanas no incumplieron las obligaciones que les incumben en virtud del artículo10CE.
49.Por cuanto respecta al artículo 297CE, de su formulación se desprende con claridad que la obligación de consulta impuesta a los Estados miembros se refiere a situaciones en las que un Estado miembro ha adoptado, en el contexto de una crisis grave, medidas unilaterales que pueden afectar al funcionamiento correcto de las libertades establecidas en el TratadoCE. A mi juicio, no es aplicable a una situación como la del litigio principal, en la que un instrumento jurídico comunitario ha establecido las medidas que deben observar los Estados miembros.
50.En apoyo de su alegación de que existía la obligación de consulta previa, el Sr. Aulinger hace referencia asimismo al artículo 30, apartado 2, letraa), del Acta Única Europea sobre la cooperación europea en materia de política exterior. Sin embargo, no veo la pertinencia de dicha disposición, que ha sido sustituida por modificaciones posteriores del TratadoCE. La interpretación del Reglamento de embargo aplicada por Alemania y cuestionada por el Sr. Aulinger no constituía una «cuestión de política exterior que ofrezca un interés general» que exigiera a las Altas Partes Contratantes del Acta Única Europea informarse mutuamente y consultarse entre sí conforme a lo exigido en el artículo 30, apartado 2, letraa), delActa.
51.Por último, no encuentro nada en el artículo 133CE que pueda interpretarse en el sentido de que impone una obligación de consulta a los Estados miembros, como alega el Sr. Aulinger.
52.Habida cuenta de lo anterior, considero que la respuesta a la segunda cuestión prejudicial es que el Derecho comunitario no obligaba a los Estados miembros a consultar a otros Estados miembros o a la Comisión antes de adoptar medidas nacionales para ejecutar el Reglamento de embargo.
V.Conclusión
53.A la vista de cuanto antecede, considero que el Tribunal de Justicia debe responder del siguiente modo a las dos cuestiones prejudiciales planteadas:
«1)El artículo 1, letrad), del Reglamento (CEE) nº1432/92 del Consejo, de 1 de junio de 1992, por el que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro, prohíbe la prestación por una empresa comunitaria de servicios de transporte fraccionado hacia y desde el territorio objeto de embargo, entendiéndose por transporte fraccionado el transporte profesional de personas por medio de una operación económica conjunta e individual entre una empresa establecida en un Estado miembro de la Comunidad y una empresa establecida en el territorio objeto del embargo, de tal modo que la primera se encarga del transporte hasta y desde las proximidades de la frontera del territorio objeto del embargo y la última del transporte hasta y desde ese punto hasta o desde el territorio objeto del embargo, con transbordo de los viajeros de un modo previamente organizado y mediante pago de un único billete que les da derecho al transporte durante todo el trayecto.
2)El Derecho comunitario no obligaba a los Estados miembros a consultar a otros Estados miembros o a la Comisión antes de adoptar medidas nacionales para ejecutar dicho Reglamento.»
1 – Lengua original: inglés.
2– DO L151, p.4.
3– Sentencia de 30 de julio de 1996 (C‑84/95, Rec. p.I‑3953), apartados 13 y14.
4– El subrayado esmío.
5– El subrayado esmío.
6– El subrayado esmío.
7– Sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor (asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. p.2633), apartado17.