CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTONIO TIZZANO
presentadas el 17 de noviembre de 2005 1(1)
Asunto C‑419/04
Conseil général de la Vienne
contra
Directeur général des douanes et droits indirects
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Poitiers, (Francia)]
«Reglamento (CEE) nº2454/93 – Derechos de importación – Recaudación a posteriori – Artículo 871 – Obligación de consultar a la Comisión – Inexistencia»
1.Mediante resolución recibida el 30 de septiembre de 2004, la Cour d’appel de Poitiers planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 871 del Reglamento (CEE) nº2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.(2) En particular, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la mencionada disposición obliga a las autoridades aduaneras nacionales a remitir el caso a la Comisión cuando tengan intención de recaudar a posteriori un derecho eludido en el momento en que se importó una mercancía, pero hayan expresado dudas respecto a si concurren las condiciones previstas para no efectuar tal recaudación.
I.Marco jurídico
2.El procedimiento de contracción y recaudación a posteriori de una deuda aduanera se rige por los artículos 868 y siguientes del Reglamento nº2454/93. Limitándome a los efectos aquí pertinentes, recuerdo que, según el artículo 869 de este Reglamento, en la versión vigente cuando tuvieron lugar los hechos del caso de autos,(3) las autoridades nacionales pueden decidir por sí mismas renunciar a los derechos no percibidos siempre que su importe sea inferior a 2.000euros. Si el importe es superior debe aplicarse, en cambio, el artículo 871, el cual, también en la versión aplicable a los hechos del caso de autos, establece los siguiente:
«A excepción de los casos previstos en el artículo 869, cuando las autoridades aduaneras estimen que se reúnen las condiciones mencionadas en la letrab) del apartado 2 del artículo 220 del Código o duden acerca de la posible aplicación de estas disposiciones [léase “el alcance de los criterios de esta disposición”] al caso correspondiente, remitirán el caso a la Comisión para que lo resuelva con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 872 a 876. El expediente remitido a la Comisión deberá incluir todos los elementos necesarios para un examen completo del caso.
[…]»
3.El artículo 220, apartado 2, letrab) del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (en lo sucesivo, «Código aduanero»),(4) al que remite la disposición del Reglamento nº2454/93 que se acaba de citar, dispone que no se procederá a la contracción a posteriori cuando:
«el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana».
4.Dicho esto, recuerdo que si concurren estas mismas circunstancias también es posible la condonación de un derecho, operación que, según el artículo 235, letrab), del Código aduanero, consiste en «no percibir la totalidad o una parte del importe de deuda aduanera». En efecto, el artículo 236, apartado 1, párrafo segundo, del Código aduanero establece precisamente que «se procederá a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se contrajeron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo220».
II.Hechos y procedimiento
5.Entre el 31 de marzo y el 29 de abril de 1993, el Conseil général de la Vienne, miembro del Consejo de Supervisión de la sociedad de economía mixta local del Parque de Futuroscope (en lo sucesivo, «Futuroscope»), adquirió material audiovisual de la sociedad canadiense IMAX Corporation (en lo sucesivo, «IMAX»), importándolo en el territorio aduanero comunitario.
6.Según estipulaba el contrato de venta, el pago se dividía en dos elementos: el Conseil général de la Vienne se obligaba, por una parte, a abonar a IMAX 3.431.650USD en el momento de la entrega del material y, por otra, a pagar a esta sociedad un canon de 1,8FRF por cada entrada al parque de Futuroscope que se vendiera.
7.Sin embargo, el Conseil général de la Vienne únicamente declaró como valor de aduana del mencionado material el primer importe y sólo pagó el derecho que las autoridades aduaneras francesas habían calculado sobre dicha base.
8.Al descubrirse la existencia del segundo elemento como resultado de una investigación realizada ulteriormente, las autoridades francesas exigieron al Conseil général de la Vienne el pago del derecho correspondiente. Éste consultó al respecto a la Commission de conciliation et d’expertise douanière (en lo sucesivo, «CCED»), organismo integrado por magistrados y profesionales al que pueden dirigirse los importadores (o los exportadores) para que desempeñe la función de árbitro en las controversias que los enfrentan a la Administración Aduanera. En un dictamen de 13 de abril de 1999, la CCED llegó a la conclusión de que se habían detraído indebidamente 5.517.281FRF (suma que equivale a 841.104euros) del valor de aduana declarado del material audiovisual importado.
9.Ante esta situación, el Conseil général de la Vienne presentó ante las autoridades francesas una solicitud de condonación con arreglo al artículo 236 del Código aduanero, que fue rechazada mediante decisión de 6 de junio de2000.
10.El 17 de julio del mismo año, el Conseil général de la Vienne interpuso contra dicha decisión un recurso de alzada ante el Ministro de Economía, Finanzas e Industria.
11.Tras fracasar una propuesta de transacción, el 16 de julio de 2001 el director de la Administración Aduanera francesa envió al Conseil général de la Vienne un escrito en el que, tras recordar la existencia de la mencionada decisión de denegación de la condonación y hacer constar que el recurso administrativo se hallaba pendiente, le comunicaba su decisión de «consultar a la Comisión sobre el problema planteado».(5)
12.Sin embargo, el 19 de julio de 2001 la misma Administración demandó al Conseil général de la Vienne ante el Tribunal d'instance de Poitiers, pidiendo que éste fuera condenado al pago de la deuda aduanera de 1.451.541FRF (suma equivalente a 221.286euros), derivada del segundo elemento del precio de adquisición del material audiovisual importado.
13.El 18 de septiembre de 2001, estando pendiente de resolución el litigio, las autoridades aduaneras francesas solicitaron a su Gobierno que remitiera a la Comisión un escrito en el que pedían la confirmación de la exactitud del análisis que las había llevado a exigir el pago de la mencionada obligación aduanera. Este escrito, enviado efectivamente el 11 de diciembre de 2001, no obtuvo respuesta alguna.
14.El 20 de diciembre de 2002, el Tribunal d'instance de Poitiers se pronunció en contra del Conseil général de la Vienne. Éste impugnó la sentencia correspondiente ante la Cour d’appel de Poitiers.
15.Este Tribunal observó ante todo que, según el artículo 871 del Reglamento nº2454/93, las autoridades aduaneras remitirán el caso a la Comisión, cuando duden acerca del alcance exacto de los criterios de inexistencia de contracción a posteriori, especialmente cuando los derechos legalmente adeudados no fueron percibidos como consecuencia de un error imputable a ellas mismas y que no podía ser razonablemente conocido por el deudor aduanero de buena fe que observó toda la normativa en relación con la declaración en aduana.
16.Asimismo, en opinión de dicho Tribunal, en el asunto objeto del litigio principal las autoridades aduaneras nacionales albergaban dudas respecto al alcance preciso de los criterios de aplicación de las condiciones para la exención de la contracción a posteriori de la deuda aduanera, dado que, mediante el citado escrito de 16 de julio de 2001, habían comunicado al Conseil général de la Vienne su decisión de dirigirse a la Comisión.
17.Sobre esta base, la Cour d’appel decidió plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial limitada a la interpretación del artículo 871, formulada en los términos siguientes:
«¿Debe interpretarse el artículo 871 [del Reglamento nº2454/93],[(6)] relativo a la recaudación del importe de la deuda aduanera, en el sentido de que establece un procedimiento indispensable y obligatorio, so pena de nulidad, si las autoridades aduaneras nacionales manifestaron en cualquier momento del procedimiento de recaudación que tenían dudas, respecto a un deudor de buena fe, sobre el alcance de los criterios relativos a la recaudación o a la condonación de los derechos de aduana en el caso de una deuda aduanera eludida por no haber sido objeto de contracción en la fecha en que hubiera debido procederse a su recaudación, deuda resultante de la eventual inclusión en el precio de adquisición de un material audiovisual vendido por un proveedor canadiense de un canon a tanto alzado obligatoriamente incluido en el precio de la entrada al parque temático en el que se explota dicho material, con independencia de que el visitante que ha abonado el canon se haya beneficiado o no de esta explotación?»
18.En el procedimiento incoado de este modo ante el Tribunal de Justicia presentaron observaciones escritas el Conseil général de la Vienne, los Gobiernos francés y eslovaco, así como la Comisión. Todos ellos, salvo el Gobierno eslovaco, intervinieron en la vista celebrada el 28 de septiembre de2005.
III.Análisis jurídico
A.Sobre la admisibilidad
19.Antes de analizar el fondo de la cuestión procede realizar algunas observaciones sobre la admisibilidad de la misma, puesto que el Gobierno francés la impugna.
20.Según este Gobierno, la interpretación del artículo 871 no es necesaria para la resolución del litigio principal. El hecho de que esta disposición remita a las condiciones del artículo 220, apartado 2, letrab), del Código aduanero demuestra que únicamente debe aplicarse cuando concurran tales condiciones, es decir, sólo cuando las autoridades nacionales teman haber cometido, al fijar el importe del derecho, «un error […] que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente».
21.En su opinión, la interpretación del artículo 871 es irrelevante porque en el procedimiento que ha originado el presente asunto el Conseil général de la Vienne se opuso a la inclusión del segundo elemento del precio de adquisición del material audiovisual importado (vinculado al número de visitantes del parque que utiliza ese material) en el cálculo del derecho, sin invocar la existencia de un error de las características que se acaban de indicar.
22.Según el Gobierno francés, este extremo resulta también confirmado por el hecho de que la duda respecto a la que se consultó a la Comisión –para lo cual, por otra parte, ni siquiera se empleó la forma establecida en el artículo 871– concernía a la validez del análisis que había llevado a las autoridades aduaneras francesas a contraer a posteriori el segundo elemento del precio de adquisición del material audiovisual en el cálculo del derecho, y no a la existencia de un error en el sentido del artículo 220, apartado 2, letrab), del Código aduanero.
23.Por mi parte, no puedo descartar que efectivamente fuera ésta la duda que albergaban las autoridades aduaneras nacionales, como consta en el mencionado escrito de 16 de julio de 2001. Al parecer tal es la cuestión suscitada por el Conseil général de la Vienne y sobre la que finalmente las autoridades decidieron consultar a la Comisión.
24.Sin embargo, esto no implica que deba acogerse forzosamente la excepción de inadmisibilidad. En efecto, el órgano jurisdiccional nacional, que obviamente conocía los argumentos que el Conseil général de la Vienne había invocado en contra de la recaudación a posteriori, consideró no obstante que las dudas que albergaban las autoridades francesas, tal y como se describían en el escrito de 16 de julio de 2001, podían no obstante poner en marcha el mecanismo del artículo 871 del Reglamento nº2454/93. El órgano jurisdiccional nacional ha consultado al Tribunal de Justicia precisamente para disipar cualquier duda sobre las condiciones necesarias para aplicar esta disposición.
25.Al quedar la cuestión planteada en estos términos, no creo que la jurisprudencia comunitaria en materia de admisibilidad permita eludir la cuestión prejudicial.
26.Como es sabido, según dicha jurisprudencia, «dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo [234CE], corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia». Únicamente «en supuestos excepcionales, le corresponde [a éste] examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia».(7) Es decir, en particular, «cuando resulta evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma comunitaria, solicitadas por el órgano jurisdiccional nacional, no tienen relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética […]».(8)
27.Así pues, en mi opinión, en la medida en que el órgano jurisdiccional nacional estimó que el tenor del artículo 871 del Reglamento nº2454/93 no permite comprender claramente en qué circunstancias es obligatorio remitir un caso a la Comisión, no puede considerarse irrelevante para la resolución del litigio principal, al menos no manifiestamente, que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la cuestión. Efectivamente, el órgano jurisdiccional remitente únicamente será capaz de valorar la legalidad del procedimiento nacional tras ser iluminado respecto a la interpretación de esta disposición por el Tribunal de Justicia, de modo que le sea posible determinar si en el caso de autos existía o no la obligación de dirigirse a la Comisión. En particular, basándose en la interpretación proporcionada por este Tribunal, dicho órgano podrá decidir si se privó acertada o erróneamente al Conseil de la Vienne de la garantía de imparcialidad que representa la valoración por parte de la Comisión de la existencia o no de las condiciones que han de concurrir para no proceder a la recaudación a posteriori de la deuda aduanera.
28.Por consiguiente, considero que la cuestión es admisible y paso a examinarla en cuanto al fondo.
B.Sobre el fondo
29.Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, esencialmente, si del artículo 871 del Reglamento nº2454/93 se desprende que, si las autoridades aduaneras nacionales expresan, aun durante un breve espacio de tiempo, dudas sobre si en un caso determinado concurren las condiciones necesarias para no proceder a la recaudación a posteriori de un derecho eludido, están obligadas a remitir la cuestión a la Comisión.
30.El Conseil général de la Vienne y el Gobierno eslovaco consideran que dicha obligación existe en cualquier caso.
31.El Gobierno francés también afirma que la obligación en cuestión existe siempre que las dudas tengan determinadas características. Este Gobierno se preguntaba, con carácter preliminar, si debía aplicarse al caso de autos la versión original del artículo 871 o la modificada por el Reglamento nº1335/2003 (véase la nota nº3) y finalmente optó por la segunda alternativa.
32.La Comisión sostiene una opinión contraria sobre este último extremo. Asimismo mantiene una posición divergente sobre el fondo de la cuestión controvertida, dado que considera que las autoridades nacionales no estarían obligadas a consultar a la Comisión si, a pesar de haber dudado en un principio, se convencen posteriormente de que no concurren las condiciones para no proceder a la recaudación a posteriori.
33.Por mi parte, en primer lugar, respecto a la determinación de cuál es la versión aplicable del artículo 871, considero que en este caso sólo cabe aplicar la original. En efecto, es cierto que nos hallamos en presencia de una norma de procedimiento y que, según la jurisprudencia comunitaria, «las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor».(9) Sin embargo, no es menos cierto que, conforme a los principios generales, la nueva ley puede aplicarse de modo inmediato sólo a situaciones que, a pesar de haberse originado mientras estaba en vigor la ley anterior, no hayan concluido en el momento en que cobra vigencia la ley posterior.
34.Así pues, estimo que justamente la situación jurídica objeto del litigio principal había finalizado por completo antes de que fueran añadidas las modificaciones introducidas por el Reglamento nº1335/2003, que entró en vigor el 1 de agosto de 2003. En efecto, el escrito en el que las autoridades aduaneras manifestaron albergar dudas que debían consultar a la Comisión está fechado el 16 de julio de 2001; la citación del Conseil général de la Vienne ante el Tribunal d'instance de Poitiers es de 19 de julio de 2001 y éste dictó su sentencia el 20 de diciembre de2002.
35.Aclarado este extremo, examinaré a continuación la cuestión de fondo, es decir, si verdaderamente existe o no obligación por parte de las autoridades aduaneras de dirigirse a la Comisión.
36.A este respecto recuerdo que, según el artículo 871, «cuando las autoridades aduaneras estimen que se reúnen las condiciones mencionadas en la letrab) del apartado 2 del artículo 220 del Código o duden acerca de la posible aplicación de estas disposiciones al caso correspondiente, remitirán el caso a la Comisión […]».(10)
37.En mi opinión, el uso del futuro simple permite afirmar sin temor a equivocarse, dada la técnica de redacción que emplea normalmente el legislador comunitario, que en esas circunstancias es obligatorio remitir el caso a la Comisión.
38.No obstante, esto no resuelve completamente la cuestión planteada en el presente asunto. Efectivamente, creo que para ello aún resta comprobar si dicha obligación caduca y si las autoridades nacionales pueden decidir por sí mismas una vez resueltas las dudas que habían expresado anteriormente. En caso de que se llegara a la conclusión de que la obligación subsiste al margen de las dudas, debería indicarse entonces cuál habría de ser el objeto de éstas para que su existencia, a pesar de ser transitoria, obligue a consultar a la Comisión.
39.a)Respecto al primer extremo, creo que el tenor del artículo 871, como también destacó la Comisión durante la vista, induce a considerar que la remisión del caso a ésta debe producirse mientras existan dudas, quedando descartada en cambio dicha obligación si eventualmente las dudas surgidas en un primer momento son resueltas con posterioridad.
40.Debo añadir que en el caso de autos las autoridades aduaneras francesas se convencieron finalmente de que no concurrían las condiciones previstas en el artículo 220, apartado 2, letrab), del Código aduanero y que, por lo tanto, procedía recaudar a posteriori el derecho eludido. En mi opinión, cuando las autoridades nacionales tienen la certeza de que deben proceder en este sentido no están obligadas a consultar previamente a la Comisión.
41.Para llegar a esta conclusión me valgo de los principios sancionados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las disposiciones sustituidas, sin modificación de su ratio, por el artículo 871 del Reglamento nº2454/93 y por el artículo 220 del Código aduanero.
42.Me refiero concretamente al artículo 4 del Reglamento (CEE) nº1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº1697/79 del Consejo referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos.(11) Esta disposición, que no difiere sustancialmente del artículo 871 del Reglamento nº2454/93, disponía que «cuando la autoridad competente del Estado miembro en el que haya sido cometido el error, no esté en condiciones de asegurar por sus propios medios el cumplimiento de todas las condiciones señaladas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base [...], dicha autoridad competente someterá a la Comisión una solicitud de decisión [...]».
43.Las condiciones en cuestión se recogían en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos,(12) en términos no muy diferentes a los que se emplearon posteriormente en el artículo 220 del Código aduanero. En efecto, debían ser derechos «[…] que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana».
44.Como ha tenido ocasión de aclarar el Tribunal de Justicia, el mencionado artículo 4 del Reglamento nº1573/80 «no contempla el supuesto de que las autoridades competentes tengan la convicción de que no se cumplen las condiciones del apartado 2 del artículo 5 y, por tanto, consideren que tienen que efectuar la recaudación. Esta interpretación es conforme con la finalidad del Reglamento de la Comisión. En efecto, la atribución de una facultad de decisión a la Comisión en materia de recaudación a posteriori de los derechos de aduana tiene como objetivo garantizar la aplicación uniforme del Derecho comunitario. Ésta corre el riesgo de quebrar en los casos en que se da curso a una solicitud de renuncia a la recaudación a posteriori, pues la apreciación sobre la que puede basarse el Estado miembro para adoptar una resolución favorable podría, en la realidad, y a causa de la probable ausencia de todo recurso contencioso, escapar de un control capaz de asegurar una aplicación uniforme de las condiciones establecidas por la legislación comunitaria. Por el contrario, no sucede lo mismo cuando las autoridades nacionales efectúan la recaudación […]. En este supuesto el interesado puede impugnar tal resolución ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Por consiguiente, podrá garantizar el Tribunal de Justicia la uniformidad del Derecho comunitario en el marco del procedimiento prejudicial».(13)
45.Así pues, dado que en mi opinión la entrada en vigor del Código aduanero y del Reglamento nº2454/93 no afecta en absoluto a los principios establecidos por el Tribunal de Justicia respecto a la normativa anterior, considero que en el presente asunto es válida la misma conclusión, ya que las autoridades aduaneras habían decidido proceder a efectuar la recaudación a posteriori.
46.Una vez aclarado en los términos precedentes el primero de los extremos indicados en el punto 38, creo que puedo proponer que se responda a la cuestión prejudicial que el artículo 871 del Reglamento nº2454/93 debe interpretarse en el sentido de que, en las circunstancias del presente asunto, no impone a las autoridades aduaneras nacionales la obligación de remitir el caso a la Comisión.
47.b)Dicho esto, si el Tribunal de Justicia considerase que la obligación de consultar a la Comisión subsiste a pesar de que se hayan resuelto las dudas y se haya decidido efectuar la recaudación, debe precisarse, tal y como se anunció en el punto 38, cuál debe ser el objeto de estas dudas para que pueda aplicarse el artículo 871 del Reglamento nº2454/93.
48.De acuerdo con el tenor de esta disposición, las dudas deben referirse a «la posible aplicación de estas disposiciones» [léase «alcance de los criterios»] del artículo 220, apartado 2, letrab), del Código aduanero para no proceder a la contracción a posteriori de un derecho.
49.Dado que esta disposición está formulada en términos prácticamente idénticos a los de la norma que la precedía, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº1697/79, creo que puede ser útil citar a estos efectos la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que ha interpretado esta última disposición.(14)
50.Según dicha jurisprudencia, las dudas deben referirse a los siguientes extremos:
«–[si] los derechos no han sido percibidos debido a un error de interpretación o de aplicación de las normas relativas a la exacción de que se trate que sea consecuencia de un comportamiento activo de las autoridades competentes, lo que excluye los errores provocados por declaraciones inexactas del deudor;
–[si] dicho error no podía razonablemente ser conocido por un deudor que actúe de buena fe, a pesar de su experiencia profesional y de la diligencia que debe mostrar,
–[si] dicho deudor ha observado todas las disposiciones previstas por la normativa en vigor en relación con la declaración del hecho al que está ligada la percepción de la exacción de que se trate».(15)
51.Como ha precisado el Tribunal de Justicia, por otra parte, «corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si, teniendo en cuenta las circunstancias del caso de autos», las dudas que albergan las autoridades nacionales se refieren a los extremos que se acaban de exponer.(16)
52.Basta reiterar una vez más que, si se llegase a la conclusión de que así fuera, las autoridades nacionales estarían entonces obligadas a dirigirse a la Comisión. Pero ello siempre y cuando se considere, en contra de todo cuanto he propuesto anteriormente, que dicha obligación subsiste a pesar de haber quedado resueltas las dudas de las autoridades nacionales y de haberse tomado la decisión de efectuar la recaudación.
IV.Conclusión
53.A la luz de las anteriores consideraciones, propongo que se responda a la cuestión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Poitiers en los siguientes términos:
«El artículo 871 del Reglamento nº2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que, en las circunstancias del presente asunto, no impone a las autoridades aduaneras nacionales la obligación de remitir el caso a la Comisión.»
1 – Lengua original: italiano.
2 – DO L253, p.1.
3 – Algunos artículos del Reglamento nº2454/93 relevantes en el presente asunto fueron modificados en el año 2033 [Reglamento (CE) nº1335/2003 de la Comisión, de 25 de julio de 2003, por el que se modifica el Reglamento nº2454/93 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L187, p.16)], pero, como se explicará a continuación (véanse los puntos 31 y ss.), estas modificaciones no afectan al caso de autos.
4 – DO L302, p.1.
5 – Traducción no oficial del francés.
6 –Debido a un error material, el órgano jurisdiccional remitente alude al artículo 871 del Código aduanero.
7 – Sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, Rec. p.I‑2099), apartados 38 y 39, y de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital (C‑390/99, Rec. p.I‑607), apartados 18 y19.
8 – Véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, Rec. p.I‑4921), apartado 61; de 9 de marzo de 2000, EKW y Wein & Co. (C‑437/97, Rec. p.I‑1157), apartado 52; de 13 de julio de 2000, Idéal tourisme (C‑36/99, Rec. p.I‑6049), apartado 20, y de 21 de enero de 2003, Bacardi-Martini y Cellier des Dauphins (C‑318/00, Rec. p.I‑905), apartado 43. (El subrayado es mío.)
9 – Sentencias de 12 de noviembre de 1981, Salumi y otros (asuntos acumulados 212/80 a 217/80, Rec. p.2735), apartado 9, y de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión (asuntos acumulados C‑121/91 y C‑122/91, Rec. p.I‑3873), apartado22.
10 – El subrayado es mío.
11 – DO L161, p.1.
12 – DO L197, p.1.
13 – Sentencia de 26 de junio de 1990, Deutsche Fernsprecher (C‑64/89, Rec. p.I‑2535), apartados 12 y 13 (el subrayado es mío). Véanse asimismo las sentencias de 27 de junio de 1991, Mecanarte (C‑348/89, Rec. p.I‑3277), apartados 32 y 33, y de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y Føroya Fiskasøla (asuntos acumulados C‑153/94 y C‑204/94, Rec. p.I‑2465), apartados 79 y80.
14 – En la sentencia de 3 de marzo de 2005, Biegi Nahrungsmittel y Commonfood (C‑499/03P, Rec. p.I‑0000), apartado 46, el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 220, apartado 2, 1etra b), del Código aduanero comunitario refiriéndose «por analogía» a la jurisprudencia relativa al artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº1697/79.
15 –Auto de 11 de octubre de 2001, William Hinton & Sons (C‑30/00, Rec. p.I‑7511), apartado 74. Véanse asimismo las sentencias de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France (C‑250/91, Rec. p.I‑1819), apartados 12 y 13; de 12 de diciembre de 1996, Olasagasti y otros (asuntos acumulados C‑47/95 a C‑50/95, C‑60/95, C‑81/95, C‑92/95 y C‑148/95, Rec. p.I‑6579), apartados 32 a 35, y de 26 de noviembre de 1998, Covita (C‑370/96, Rec. p.I‑7711), apartados 24 a28.
16 – Véanse las sentencias Covita, antes citada, apartado 28, y Olasagasti y otros, antes citada, apartado36.