Asunto C‑493/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑493/04

Fecha: 17-Nov-2005

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. F.G. JACOBS

presentadas el 17 de noviembre de 20051(1)

Asunto C‑493/04

L.H. Piatkowski

contra

Inspecteur van de Belastingdienst/Grote ondernemingen Eindhoven






1.En el presente asunto, el Gerechtshof te ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación Regional, ’s-Hertogenbosch) ha preguntado si el Derecho comunitario se opone a que los Países Bajos exijan cotizaciones a los seguros sociales sobre las rentas procedentes de intereses que una sociedad establecida en los Países Bajos pagó a un residente nacional belga, a quien, en virtud del Reglamento (CEE) nº1408/71,(2) le son aplicables tanto la legislación de seguridad social neerlandesa como la belga.

2.Esta cuestión se suscitó en un litigio entre el Sr. Piatkowski y el inspector de la autoridad tributaria competente (en lo sucesivo, el «Inspector»).

Legislación comunitaria pertinente

3.El títuloII del Reglamento nº1408/71 contiene un conjunto de alternativas legales destinadas a determinar la legislación de seguridad social aplicable a las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Dichas normas se basan en el principio de que un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia está sujeto en cada momento únicamente a la legislación de un Estado miembro («el principio del único Estado»). Por consiguiente, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº1408/71 establece la siguiente regla general:

«Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14quater y 14septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.»

4.El principio del único Estado se aplica a la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en más de un Estado miembro;(3) a la persona que ejerza una actividad por cuenta propia en más de un Estado miembro;(4) y (como norma general) a las personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en un Estado miembro.(5)

5.Como se desprende del tenor del artículo 13, apartado 1, el títuloII contiene sólo dos excepciones a ese principio.

6.El artículo 14sexies se refiere a los funcionarios que trabajen simultáneamente en dos o más Estados miembros; este artículo no es objeto del presente asunto.

7.El artículo 14quater, letraa), establece la norma general de que la persona que ejerza simultáneamente una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro estará sometida a la legislación del Estado en que trabaja por cuenta ajena.

8.El artículo 14quater, letrab), matiza dicha norma en determinados supuestos. A tenor del artículo 14quater:

«La persona que ejerza simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el territorio de diferentes Estados miembros estará sometida:

[…]

b)en los casos mencionados en el AnexoVII:

–a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta ajena [...], y

–a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta propia [...]»

9.El anexoVII del Reglamento nº1408/71 indica una lista de casos en que una persona está sometida simultáneamente a la legislación de dos Estados miembros:

«1.Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Bélgica y una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.»

Legislación nacional pertinente

10.En la época pertinente, la legislación de seguridad social de los Países Bajos establecía que un no residente sujeto al impuesto sobre la renta por su empleo por cuenta ajena en los Países Bajos estaba obligatoriamente asegurado con arreglo a los cuatro regímenes generales de seguridad social de los Países Bajos.(6)

11.Dicha persona estaba obligada asimismo a abonar las cotizaciones relativas al seguro social.(7)

12.En el caso de un no residente, el nivel de cotizaciones se establecía en función de las rentas nacionales imponibles de la persona asegurada en el sentido de la Wet op de inkomstenbelasting (Ley del impuesto sobre la renta) de1964.(8)

13.Por rentas nacionales imponibles debe entenderse las rentas nacionales brutas,(9) que a su vez se definen como todas las rentas incluidas i) las rentas procedentes del trabajo por cuenta ajena y ii) las rentas netas derivadas de las deudas adeudadas por una sociedad establecida en los Países Bajos cuando el beneficiario posea una participación sustancial en dicha sociedad, según se define ésta, y dicha participación no forma parte del patrimonio de una empresa.(10)

14.En comparación, en el caso de un residente, el nivel de las cotizaciones al seguro social se establecía en función de las rentas del asegurado en cualquier lugar del mundo en el sentido de la Wet op de inkomstenbelasting.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15.El órgano jurisdiccional remitente explica los antecedentes del litigio principal del siguientemodo.

16.El Sr. Piatkowski, que posee la nacionalidad neerlandesa, vivió en los Países Bajos hasta 1996, año en que se trasladó a Bélgica. Residió en Bélgica durante todo el año 1998, año en que trabajó tanto en los Países Bajo como en Bélgica.

17.En los Países Bajos, trabajó como director de Vanderheide Beheer BV (en lo sucesivo, «Vanderheide»), sociedad establecida en los Países Bajos. Vanderheide es una filial al 100% de Marlon NV, sociedad establecida en Bélgica; el Sr. Piatkowski y su cónyuge son titulares de todas las participaciones de dicha sociedad. El sueldo que el Sr. Piatkowski percibe de Vanderheide está sujeto a imposición en los Países Bajos como rendimientos de trabajo; en consecuencia, el Sr. Piatkowski estaba obligatoriamente asegurado a efectos de la legislación del seguro social de los Países Bajos y, por tanto, tenía la obligación de cotizar.

18.En Bélgica, el Sr. Piatkowski trabajó como gerente de una o varias empresas establecidas en Bélgica. A efectos de la legislación belga de seguridad social, estas actividades se consideran actividades por cuenta propia.

19.El Sr. Piatkowski tenía un crédito frente a DuvedeC BV, sociedad establecida en los Países Bajos, de la que Vanderheide posee el 41% de las participaciones. En 1998, el Sr. Piatkowski percibió por este crédito unos intereses. Dado que los interesen cumplían los requisitos establecidos por el artículo 49, apartado 1, letrac), número 4, de la Wet op de inkomstenbelasting,(11) conforme al Derecho neerlandés formaban parte de las rentas nacionales imponibles del Sr. Piatkowski.

20.En consecuencia, el Inspector incluyó los intereses en la base imponible a efectos del cómputo de las cotizaciones al seguro social correspondientes a 1998 que el Sr. Piatkowski debía abonar en los Países Bajos.

21.Los intereses no se incluyeron en Bélgica en el cómputo de las cotizaciones al seguro social del Sr. Piatkowski correspondientes a dichoaño.(12)

22.El Sr. Piatkowski considera que, en virtud del Reglamento nº1408/71, la competencia para exigir cotizaciones a los seguros sociales sobre los intereses corresponde a Bélgica debido a su lugar de residencia.

23.El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la interpretación correcta del artículo 14quater, letrab), del Reglamento nº1408/71. En consecuencia, ha suspendido el procedimiento y ha planteado al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone el Derecho comunitario, en especial el derecho a la libre circulación y el artículo 14quater, letrab), del Reglamento nº1408/71 (versión aplicable en 1998), a que los Países Bajos exijan cotizaciones a los seguros sociales sobre las rentas procedentes de intereses que una sociedad establecida en los Países Bajos pagó a un residente en Bélgica, a quien, en virtud del artículo 14quater, letrab), en relación con el anexoVII, punto 1, del Reglamento nº1408/71, le son aplicables tanto la legislación de seguridad social neerlandesa como la belga?»

24.Han presentado observaciones escritas el Gobierno de los Países Bajos y la Comisión. No se ha solicitado ni celebrado ninguna vista.

Apreciación

25.Tanto el Gobierno de los Países Bajos como la Comisión sostienen que la cuestión prejudicial debe contestarse negativamente. Estoy de acuerdo.

Legislación aplicable

26.A primera vista, los hechos encajan perfectamente dentro del ámbito de aplicación del artículo 14quater, letrab): el Sr. Piatkowski «[ejerce] simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el territorio de diferentes Estados miembros», según se exige en el artículo 14quater con carácter general y, en particular, «[ejerce] una actividad por cuenta propia en Bélgica y [...] una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro» en el sentido del anexoVII, según se exige en el artículo 14ter, letrab).

27.En ese caso, el artículo 14quater, letrab), dispone que estará sujeto a la legislación de ambos Estados, no obstante lo dispuesto en la norma general establecida en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº1408/71 en el sentido de que las personas a las que sea aplicable el Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro.

28.El presente asunto puede contrastarse con los asuntos anteriores en los que se ha solicitado al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 14quater, letrab).(13) Dichos asuntos versaban todos ellos sobre la cuestión de si un asegurado en un contexto similar al del Sr. Piatkowski podía estar legalmente obligado, en virtud de dicha disposición, a cotizar a dos regímenes de seguridad social distintos. En los asuntos De Jaeck y HerveinI, se alegó que los directivos de sociedades trabajaban de hecho por cuenta propia, aunque el Estado miembro afectado(14) los considerara trabajadores por cuenta ajena; en virtud del artículo 14bis, apartado 2, del Reglamento nº1408/71,(15) el demandante en ambos asuntos estaba, pues, sujeto únicamente a la legislación de seguridad social del Estado miembro de residencia. El Tribunal de Justicia declaró en ambos asuntos que, a efectos de los artículos 14bis y 14quater, debe entenderse por «“actividad por cuenta ajena” y “actividad por cuenta propia” las actividades que están consideradas como tales a efectos de la aplicación de la legislación en materia de seguridad social del Estado miembro en cuyo territorio se ejercen dichas actividades». En la sentencia HerveinII, los demandantes alegaron que el artículo 14quater, letrab), [entonces artículo 14quater, apartado 1, letrab)](16) y el anexoVII eran contrarios a los artículos 39CE y 43CE en la medida en que establecían que la persona que ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro estaban sometidas a la legislación de esos dos Estados. El Tribunal de Justicia no aceptó dicha alegación.

29.En el presente asunto, el Sr. Piatkowski no cuestiona el hecho de que está sujeto a dos regímenes de seguridad social diferentes, si bien se opone al hecho de que los Países Bajos, y no Bélgica, pretenda incluir los intereses en la base imponible. El Sr. Piatkowski considera que ello es contrario al Derecho comunitario.

30.El órgano jurisdiccional remitente señala que, en su redacción inicial, el artículo 14quater, letrab),(17) establecía la aplicación simultánea de la legislación de cada uno de los Estados miembros afectados «por lo que respecta a las actividades ejercidas en su territorio»; conforme a dicha formulación, cada uno de los Estados miembros de que se trate sólo puede exigir cotizaciones a los seguros sobre la parte de las rentas que se hayan obtenido en su territorio.(18) El órgano jurisdiccional remitente acepta que la versión actual del artículo 14quater, letrab), no contiene una formulación equivalente, si bien señala que la exposición de motivos del Reglamento nº3811/86,(19) que estableció la versión vigente a partir del 1 de enero de 1987, no contiene ninguna indicación en el sentido de que se pretendiera un cambio sustancial. Si la versión actual del artículo 14quater, letrab), debe aplicarse sobre la misma base que el precepto anterior, en el presente asunto habría de decidirse si los intereses constituyen rentas obtenidas en Bélgica o en los Países Bajos.

31.Sin embargo, como el Gobierno de los Países Bajos señala en el presente asunto, la expresión «por lo que respecta a la actividad ejercida en su territorio» resulta redundante al modificarse la formulación de la disposición. En su versión inicial, el artículo 14quater, apartado 1, letrab), tenía el siguiente tenor:

«La persona que ejerza simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el territorio de diferentes Estados miembros estará sometida:

[…]

b)en los supuestos recogidos en el anexoVII, a la legislación de cada uno de dichos Estados miembros, en cuanto se refiere a la actividad ejercida en su territorio.»

32.Sin embargo, actualmente está implícito en la versión revisada que, en los casos mencionados en el anexoVII, el asegurado estará sujeto a la legislación del Estado miembro en el que ejerza una actividad por cuenta ajena por lo que se refiere a dicha actividad por cuenta ajena y a la legislación del Estado miembro en que ejerza una actividad por cuenta propia por lo que se refiere a dicha actividad por cuenta propia.

33.En consecuencia, mantengo la opinión que manifesté en las conclusiones presentadas en el asunto HerveinII, en el sentido de que el hecho de que la frase «en cuanto se refiere a la actividad ejercida en su territorio» fuera suprimida de la redacción del artículo 14quater, apartado 1, letrab), con ocasión de las modificaciones introducidas en este precepto por el Reglamento nº3811/86, no afecta a su significado sustancial.(20) Sin embargo, todo lo que esto significa, como también señalé en las conclusiones del asunto HerveinII, es que no se puede exigir a las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 14quater, letrab), cotizar en varios Estados miembros por las mismas rentas.(21) Éste es un principio básico que subyace al Reglamento nº1408/71.(22) En el presente asunto, no se sugiere tal cotización doble: en efecto, el órgano jurisdiccional remitente señala expresamente que los intereses no se tienen en cuenta en el cómputo del nivel de cotizaciones en Bélgica.

Inclusión de los intereses en la base imponible

34.En cambio, de lo que se trata en el presente asunto es de si el nivel de la cotización del Sr. Piatkowski en los Países Bajos se incrementa debido a la inclusión de los intereses en la base imponible. El Sr. Piatkowski parece considerar que la competencia para percibir cotizaciones a los seguros sociales sobre dicho pago corresponde a Bélgica y que, por tanto, éste no debe tenerse en cuenta en la base imponible de sus cotizaciones a los seguros sociales en los Países Bajos. El órgano jurisdiccional remitente afirma que «no logró percibir en el Reglamento factores de conexión claros que aboguen en favor de imputar dichos ingresos exclusivamente a uno de los Estados miembros de que se trata».

35.La única finalidad de las normas contenidas en el títuloII del Reglamento nº1408/71 es determinar la legislación aplicable a las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento. Como tales, no tienen por objeto determinar los requisitos para que exista el derecho o la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social. Corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar estos requisitos.(23) Por tanto, una vez que se ha determinado, mediante aplicación de las normas pertinentes del títuloII, que la legislación de un determinado Estado miembro es aplicable, corresponde a dicho Estado miembro definir las rentas que se tendrán en cuenta para liquidar las cotizaciones que deberán efectuarse a su sistema de seguridad social.

36.El Tribunal de Justicia ha aceptado la alegación de que, cuando la legislación de un Estado miembro determinado es aplicable en virtud del Reglamento nº1408/71, las autoridades nacionales pueden establecer libremente los criterios de financiación de los sistemas de seguridad social de dicho Estado(24) y, además, ha declarado, en el contexto más amplio de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de trabajadores que, «a falta de armonización comunitaria de las legislaciones nacionales, corresponde en principio a los Estados miembros determinar qué rendimientos han de tenerse en cuenta para el cálculo de las cotizaciones a la seguridad social».(25)

37.El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que, en los casos mencionados en el anexoVII, la persona que ejerza al mismo tiempo una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro está sometida simultáneamente a la legislación de cada uno de estos Estados y, «por consiguiente, esta persona está obligada a satisfacer las cotizaciones exigidas, en su caso, por una u otra de dichas legislaciones».(26) El Reglamento nº1408/71 «deja a cargo de los Estados miembros el establecimiento de sus regímenes de seguridad social y, en particular, de los importes de las contribuciones exigidas».(27) Es inherente al sistema de coordinación establecido por el Reglamento nº1408/71 el cual, en su títuloII, determina cuál o cuáles serán las legislaciones aplicables a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que ejercitan, en distintas circunstancias, su derecho a la libre circulación, que el nivel de las cotizaciones sociales adeudadas por el ejercicio de una actividad difiera según el Estado miembro en el que se ejerce total o parcialmente dicha actividad o según la legislación de seguridad social a la que esté sujeta dicha actividad.(28)

38.En consecuencia, estoy de acuerdo con la Comisión en que la inclusión de los intereses de que se trata en la base imponible es, pues, sencillamente la consecuencia del hecho de que, en virtud del artículo 14quater, la legislación de los Países Bajos se aplica en su totalidad al Sr. Piatkowski, con todas las ventajas y desventajas que ésta supone.

Restricciones sobre la competencia nacional en cuestiones de seguridad social

39.La jurisprudencia ha impuesto algunos límites a los Estados miembros cuando hacen uso de las facultades que conservan en el ámbito de seguridad social: por ejemplo, deben asegurarse de que las disposiciones nacionales en materia de seguridad social no constituyan un obstáculo al ejercicio efectivo de las libertades garantizadas por el Tratado y, en particular, de que el trabajador que ha hecho uso de su derecho de libre circulación no salga perjudicado en relación con el trabajador sedentario.(29)

40.Sin embargo, en el presente asunto no parece que el Sr. Piatkowski, tras haber ejercido su derecho a la libre circulación al trasladar su residencia desde los Países Bajos a Bélgica, haya salido perjudicado por ello por lo que se refiere al tratamiento de los intereses a efectos de seguridad social en comparación con un trabajador sedentario. Consta que los intereses habrían sido considerados del mismo modo en los Países Bajos si el Sr. Piatkowski no se hubiera trasladado a Bélgica, sino que hubiera seguido siendo residente en los Países Bajos, por cuanto habrían sido incluidos en la base imponible (pese a que, en última instancia, esta cuestión corresponde, naturalmente, al órgano jurisdiccional nacional).

41.El órgano jurisdiccional remitente cita también la jurisprudencia que declara que la legislación de seguridad social de un Estado miembro será contraria a los artículos 39CE y 43CE si las cotizaciones que se le reclaman al asegurado no suponen ninguna protección social complementaria.(30) En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente afirma que las cotizaciones adeudadas por el Sr. Piatkowski por los intereses no se compensarían con una contrapartida equivalente en materia de protección social, pese a que duda si ello restringe la libre circulación, ya que cabría afirmar respecto de cualquier incremento en las cotizaciones a los seguros sociales que no existe contrapartida a dicho incremento en términos de protección social.

42.Estoy de acuerdo con que el mero hecho de que se incrementen los importes de las cotizaciones de un asegurado porque el Estado miembro de que se trata tiene en cuenta rendimientos procedentes de una fuente determinada no puede considerarse en sí mismo como un obstáculo a la libre circulación de dicha persona. Como alegan tanto el Gobierno neerlandés como la Comisión, pese a que la cotización percibida sobre los intereses no da lugar a ninguna protección social adicional concreta, ya que el Sr. Piatkowski está ya cubierto, lo que resulta pertinente es si el hecho de que una persona esté sujeta a la obligación de cotizar está compensado por una protección social. El alcance de la protección y el modo concreto de cómputo de la cotización carecen de pertinencia. La jurisprudencia citada(31) se refería a situaciones en las que el hecho de cotizar al sistema de seguridad social de un Estado miembro determinado no daba a los trabajadores de que se trataba derecho a ninguna prestación de seguridad social,(32) ni ningún tipo de protección social suplementaria,(33) ni ninguna protección social complementaria.(34) El presente asunto me parece diferente: al cotizar al régimen neerlandés, el Sr. Piatkowski obtiene el derecho a protección por pensiones de vejez y viudedad, prestaciones familiares y una cobertura especial por gastos médicos.

43.Por último, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si es compatible con la libre circulación de los trabajadores el que tanto los Países Bajos como Bélgica perciban cotizaciones a los seguros sociales sobre los intereses. Sin embargo, puesto que de los hechos se desprende que es evidente que tal situación no se da en el presente asunto, no considero pertinente que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre este extremo.

Conclusión

44.En consecuencia, considero que la cuestión prejudicial planteada por el Gerechtshof te ’s-Hertogenbosch debe responderse del siguiente modo:

«Ni los artículos 39CE y 43CE, ni el artículo 14quater, letrab), del Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, se oponen a que un Estado miembro perciba cotizaciones a los seguros sociales sobre las rentas procedentes de intereses que una sociedad establecida en dicho Estado miembro pagó a un residente de otro Estado miembro, a quien, en virtud del artículo 14quater, letrab), en relación con el anexoVII del Reglamento nº1408/71, le son aplicables las legislaciones de seguridad social de ambos Estados miembros.»


1 – Lengua original: inglés.


2 – Reglamento del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L149, p.2; EE05/01, p.98). El texto del Reglamento modificado puede encontrarse en la parteI del anexoA al Reglamento (CE) del nº118/97 Consejo, de 2 de diciembre de 1996, por el que se modifica y actualiza el Reglamento nº1408/71 (DO1997, L28, p.1). Las disposiciones controvertidas en el presente asunto fueron modificadas posteriormente (si bien la modificación no es sustancial) por el Reglamento (CE) nº1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L209, p.1), que entró en vigor el 25 de julio de1998.


3– Artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº1408/71.


4– Artículo 14bis, apartado 2, del Reglamento nº1408/71.


5– Artículo 14quater, párrafo primero, letraa), del Reglamento nº1408/71.


6– Artículo 6, apartado 1, letrab), de la Algemene Ouderdomswet (Ley general relativa a los seguros de vejez) y las disposiciones correspondientes de la Algemene nabestaandenwet (Ley general de viudedad), la Algemene Kinderbijslagwet (Ley general relativa a las prestaciones familiares) y la Algemene Wet Bijzondere Ziektekosten (Ley general relativa al seguro de enfermedad).


7– Artículo 6 de la Wet financiering volksverzekeringen (Ley relativa a la financiación del seguro social).


8– Artículos 7 y 8 de la Wet financiering volksverzekeringen.


9– Artículo 48, apartado 3, de la Wet op de inkomstenbelasting.


10– Artículo 49, apartado 1, letrac), números 1 y 4, de la Wet op de inkomstenbelasting.


11– Véase el punto 13 supra.


12– Según la Comisión, los intereses que se devengan de una deuda se consideran en Bélgica rendimientos de capital y no son pertinentes para el cómputo de cotizaciones de seguridad social, que se basan exclusivamente en los ingresos profesionales.


13– Sentencias de 30 de enero de 1997, De Jaeck (C‑340/94, Rec. p.I‑461); de 30 de enero de 1997, Hervein y Hervillier, denominada «HerveinI» (C‑221/95, Rec. p.I‑609), y de 10 de marzo de 2002, Hervein y otros, denominada «HerveinII» (asuntos acumulados C‑393/99 y C‑394/99, Rec. p.I‑2829).


14– En el asunto De Jaeck, los Países Bajos, y en el asunto HerveinI, Francia.


15– Que dispone en esencia que la persona que ejerza una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros, en uno de los cuales resida, estará sometida a la legislación de dicho Estado miembro.


16– Añadido por el Reglamento (CEE) nº1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981, por el que se amplía a los trabajadores no asalariados y a los miembros de su familia el Reglamento (CEE) nº1408/71 (DO L143, p.1).


17– Véase la nota16.


18– Sentencia De Jaeck, citada en la nota 13, apartado40.


19– Reglamento (CEE) nº3811/86 del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento nº1408/71 (DO L355, p.5).


20– Citada en la nota 13, punto60.


21– Punto 60; el subrayado esmío.


22– Véase la sentencia de 8 de marzo de 2001, Comisión/Alemania (C‑68/99, Rec. p.I‑1865), apartado25.


23– Sentencia de 3 de mayo de 1990, Kits van Heijningen (C‑2/89, Rec. p.I‑1755), apartado19.


24– Sentencia de 26 de enero de 1999, Terhoeve (C‑18/95, Rec. p.I‑345), apartados 33 a35.


25– Sentencia Terhoeve, citada en la nota 24, apartado51.


26– Sentencia De Jaeck, citada en la nota 13, apartado39.


27– Sentencia Comisión/Alemania, citada en la nota 22, apartado29.


28– Sentencia HerveinII, citada en la nota 13, apartado52.


29– Véanse las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo en el asunto Comisión/Alemania, citado en la nota 22, punto 27 y la jurisprudencia allí citada.


30– Sentencia HerveinII, citada en la nota 13, apartado 64, y la jurisprudencia que en éste secita.


31– Véase la nota 30.


32– Sentencia de 3 de febrero de 1982, Seco (asuntos acumulados 62/81 y 63/81, Rec. p.223), apartado7.


33– Sentencia de 15 de febrero de 1996, Kemmler (C‑53/95, Rec. p.I‑703), apartado13.


34– Sentencia HerveinII, citada en la nota 13, apartado64.

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