En el asunto T‑426/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto T‑426/04

Fecha: 21-Nov-2005

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 21 de noviembre de 2005(*)

«Recurso de anulación − Admisibilidad − Ayudas concedidas por los Estados – Invitación de la Comisión a que se modifique un proyecto de ayuda notificado − Acto recurrible – Acto que produce efectos jurídicos – Plazo para recurrir – Comienzo del plazo − Publicación sumaria en el Diario Oficial − Página de Internet»

En el asunto T‑426/04,

Tramarin Snc di Tramarin Andrea e Sergio, con domicilio social en Montagnana (Italia), representada por el Sr. M. Calabrese, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. V. Di Bucci, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una solicitud de anulación, por una parte, de un escrito de la Comisión que requiere a las autoridades italianas para que modifiquen un proyecto de ayuda notificado y, por otra parte, de la Decisión de la Comisión de 12 de julio de 2000 que declara compatible con el mercado común un régimen de ayudas a las inversiones en las regiones desfavorecidas de Italia [ayuda de Estado N715/99 − Italia (SG2000 D/105754)],

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y D. Šváby, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Hechos que originaron el litigio

1El 18 de noviembre de 1999, la República Italiana notificó a la Comisión un proyecto de régimen de ayudas a las inversiones en las regiones desfavorecidas delpaís.

2Como consecuencia de dicha notificación, la Comisión solicitó informaciones complementarias sobre el régimen en cuestión, que fueron facilitadas por las autoridades italianas en diferentes escritos. El 16 de mayo de 2000, tuvo lugar en Bruselas una reunión entre dichas autoridades y los servicios de la Comisión.

3En un escrito dirigido a las autoridades italianas el 29 de mayo de 2000 (en lo sucesivo, «escrito de 29 de mayo de 2000»), que se refería a una propuesta de dichas autoridades relativa a la transición entre el régimen de ayudas entonces en vigor y el que era objeto de la notificación de 18 de noviembre de 1999, la Comisión precisó lo siguiente:

«[…] la propuesta relativa al carácter subvencionable del proyecto de inversiones en el caso de que la ejecución del proyecto se haya iniciado antes de la solicitud, no se atiene a lo previsto en el apartado 4.2 de las directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional (DO C74 de 10 de marzo de1998).

Invitamos por consiguiente a las autoridades italianas para que retiren dicha propuesta de norma transitoria […]»

4El 5 de julio de 2000, la demandante celebró con otra empresa un contrato para la realización, en su beneficio, de un hangar artesanal.

5El 12 de julio de 2000 la Comisión adoptó, conforme al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del TratadoCE (DO L83, p.1) la decisión de no formular objeciones (en lo sucesivo, «Decisión»). Consideró, tras un examen previo, que el régimen de ayudas en cuestión es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87CE, apartado 3, letrasa) yc).

6La Comisión precisó en la Decisión que, para ser subvencionables por las ayudas a la inversión previstas por el régimen, las solicitudes de ayuda deberán presentarse antes de que comiencen a ejecutarse los proyectos, requisito que también se exige a las empresas que presentaron solicitudes al amparo del régimen de ayudas anterior y cuya toma en consideración se admitió con ocasión de la primera aplicación del nuevo régimen.

7La Decisión se notificó a la República Italiana mediante escrito de 2 de agosto de2000.

8El 30 de septiembre de 2000, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº659/1999, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una comunicación sucinta mediante la que informó a terceros, indicando los datos esenciales del asunto, de que no formulaba objeciones con respecto al régimen de ayudas notificado por las autoridades italianas (DO C278, p.26). Dicha comunicación indica que «el texto de la decisión en la [o las lenguas] auténticas, suprimidos los datos confidenciales, está disponible en la página [de Internet de la Secretaría General de la Comisión, cuya dirección electrónica es] http://europa.eu.int/comm//sgb/state_aids».

9El 5 de diciembre de 2000, las autoridades italianas publicaron un Decreto de fecha 13 de noviembre de 2000, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayudas para las empresas establecidas, como la demandante, en las regiones del centro-norte de Italia, que contiene el siguiente considerando:

«Vista la Decisión de la Unión Europea de 12 de julio de 2000 que autorizó la ejecución del régimen de ayuda de la Ley nº488/1992 para el período 2000/2006, previendo, entre otras cosas, para las nuevas solicitudes, la aplicabilidad de las medidas de ayuda exclusivamente a los gastos consignados en programas de inversión lanzados a partir del día siguiente al de la presentación de dichas solicitudes […]».

10Tras haber pagado, el 21 de julio y el 3 de octubre de 2000, dos facturas en concepto de ejecución de los trabajos que son objeto del contrato firmado el 5 de julio del mismo año, la demandante presentó una solicitud de ayuda el 25 de enero de 2001 y prosiguió con la realización de su proyecto.

11En junio de 2004, el organismo encargado de tramitar la solicitud de ayuda de la demandante propuso a las autoridades nacionales competentes que denegaran dicha solicitud, ya que el lanzamiento del programa de inversión, fijado para el 21 de julio de 2000, era anterior a la fecha de presentación de la misma.

Procedimiento y pretensiones de las partes

12Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de octubre de 2004, la demandante interpuso el presente recurso.

13Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de diciembre de 2004, la demandada propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

14La demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad el 2 de marzo de2005.

15La demandante solicita al Tribunal de Primera Instanciaque:

–Declare la admisibilidad del recurso o una la cuestión de la admisibilidad al fondo del asunto.

–Anule el escrito de 29 de mayo de 2000, en la medida en que la Comisión instó en el mismo a las autoridades italianas a renunciar a una propuesta de norma transitoria relativa a las empresas que habían iniciado la ejecución de un proyecto de inversión sin haber presentado previamente una solicitud de ayuda.

–Anule la Decisión.

–Condene en costas a la Comisión.

16En el marco de sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, la demandante solicita también al Tribunal de Primera Instancia, como diligencia de ordenación del procedimiento, la acumulación a efectos de la fase oral, del presente asunto con el registrado con el número T‑98/04, dada la conexión existente entre los dos asuntos en cuestión.

17La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instanciaque:

–Declare mediante auto la inadmisibilidad manifiesta del recurso o, con carácter subsidiario, la inadmisibilidad del recurso.

–Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

18En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia puede decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. De conformidad con el apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos para pronunciarse sobre la solicitud presentada por la demandada sin iniciar la faseoral.

Sobre la solicitud de anulación del escrito de 29 de mayo de2000

19La Comisión propone dos causas de inadmisión basadas, en primer lugar, en que dicho escrito no constituye un acto impugnable y, en segundo lugar, en la falta de legitimación de la demandante.

20El Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar la primera causa de inadmisión.

Alegaciones de las partes

21La Comisión mantiene que el escrito de 29 de mayo de 2000 es un acto meramente preparatorio de la Decisión por lo que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, no es susceptible de recurso de anulación.

22La demandante afirma que el escrito de 29 de mayo de 2000 es el acto mediante el cual la Comisión consideró incompatible con el mercado común la propuesta de norma transitoria formulada por las autoridades italianas, relativa al carácter subvencionable del proyecto de inversiones en el caso de que la ejecución de dicho proyecto se haya iniciado antes de la solicitud de ayuda. Se trata, a su juicio, de un acto «desconocido» y «prohibido por los tratados», por cuanto tiene como efecto vulnerar las garantías procesales que el artículo 88CE, apartado 2, establece a favor de las partes interesadas.

23Alega fundamentalmente que la invitación a que se retire una propuesta formulada en el marco de la notificación de un régimen de ayudas de Estado, si es aceptado por el Estado miembro, produce el mismo efecto jurídico que la decisión negativa contemplada en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento nº659/1999, sin que se respeten las garantías procesales de que disfrutan las partes interesadas. En su opinión, con el escrito de 29 de mayo de 2000, la Comisión «anticipó» la apreciación que debe efectuar y excluyó la admisibilidad de la propuesta de las autoridades italianas antes incluso de dar a los interesados la posibilidad de presentar sus observaciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p.3809, apartado21).

24La demandante añade que, si no se solicitara también la anulación del escrito de 29 de mayo de 2000, se correría el riesgo de mantener en el ordenamiento jurídico comunitario un acto que constituye el fundamento ilícito de la retirada por parte de las autoridades italianas de la propuesta de norma transitoria.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

25Según reiterada jurisprudencia, constituyen actos o decisiones susceptibles de ser objeto de un recurso de anulación, únicamente las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando sensiblemente su situación jurídica. Además, cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, especialmente al final de un procedimiento interno, únicamente constituyen actos impugnables las medidas que fijan definitivamente la posición de la institución al término de dicho procedimiento, con exclusión de los trámites intermedios, cuyo objetivo es preparar la decisión final (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p.2639, apartado 10 y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑10/92 a T‑12/92 y T‑15/92, Rec. p.II‑2667, apartado28).

26En el caso de autos, la demandante solicita la anulación de un escrito dirigido por la Comisión a las autoridades italianas durante la fase de examen previo del proyecto de ayuda notificado por éstas y que precedió a la adopción de la Decisión.

27Debe recordarse a este respecto que el examen previo establecido por el artículo 88CE, apartado 3, y regulado por el artículo 4 del Reglamento nº659/1999, tiene por objeto ofrecer a la Comisión un plazo de reflexión y de investigación suficiente para que pueda formarse una primera opinión sobre los proyectos de ayuda notificados, que le permita concluir, sin necesidad de un examen en profundidad, que son compatibles con el Tratado o, por el contrario, hacer constar que su contenido suscita dudas al respecto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 2001, Austria/Comisión, C‑99/98, Rec. p.I‑1101, apartados 53 y54).

28El procedimiento de investigación formal, contemplado en el artículo 88CE, apartado 2, y en el artículo 6 del Reglamento nº659/1999, que permite a la Comisión contar con un pleno esclarecimiento del conjunto de los datos del asunto antes de adoptar su decisión, es indispensable cuando la Comisión tiene serias dificultades para apreciar si una ayuda es compatible con el mercado común (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C‑225/91, Rec. p.I‑3203, apartado33).

29Si bien para decidir iniciar el procedimiento de investigación formal dispone de una potestad reglada, la Comisión disfruta de cierto margen de apreciación en la investigación y el examen de las circunstancias del caso de autos para determinar si éstas suscitan dificultades serias. Conforme a la finalidad del artículo 88CE, apartado 3, y al deber de buena administración que le incumbe, la Comisión puede, en particular, iniciar un diálogo con el Estado notificante o con terceros con objeto de superar, en el transcurso del procedimiento previo, las dificultades que en su caso hayan surgido (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2001, Prayon-Rupel/Comisión, T‑73/98, Rec. p.II‑867, apartado45).

30El escrito de la Comisión de 29 de mayo de 2000, al igual que los que le precedieron, los escritos procedentes de las autoridades italianas y la reunión celebrada en Bruselas entre agentes de la institución y representantes de dichas autoridades se enmarcan precisamente en el contexto del diálogo antes mencionado.

31En dicho escrito, la Comisión abordó una cuestión específica, a saber, la propuesta de las autoridades italianas de insertar en el proyecto de ayuda una disposición relativa a la transición entre el régimen de ayudas entonces vigente y el que era objeto de la notificación de 18 de noviembre de 1999. Dicha disposición tenía por objeto admitir el carácter subvencionable del programa de inversiones de las empresas que iniciaron la ejecución del referido programa antes de presentar una solicitud de ayuda.

32Si bien la Comisión alegó claramente, en su escrito de 29 de mayo de 2000, que la propuesta en cuestión suscitaba una dificultad en el marco del examen de la compatibilidad de tal proyecto, habida cuenta, según ella, de la no conformidad de dicha disposición transitoria con el apartado 4.2 de las líneas directrices relativas a las ayudas de Estado de finalidad regional, dicha definición de postura de la demandada no era, en modo alguno, vinculante para el Estado que procedió a la notificación.

33El examen de las disposiciones del Reglamento nº659/1999 revela que, si bien la Comisión tiene la facultad, en el marco del procedimiento de investigación formal, de obligar a un Estado miembro a modificar en un sentido determinado su proyecto de ayuda, so pena de declarar su incompatibilidad con el mercado común, no dispone de tal facultad durante la fase de examen previo y no tiene otra posibilidad, salvo iniciar el procedimiento formal, que adoptar la decisión de no formular objeciones.

34Como resulta del propio tenor del escrito de 29 de mayo de 2000, las autoridades italianas solamente fueron «invitadas» a renunciar a su propuesta y, en el marco de su libertad de elección, podían por tanto atenerse a las indicaciones de los servicios de la Comisión o, por el contrario, mantener sin modificaciones su proyecto inicial, con la disposición transitoria en cuestión.

35Así pues, no puede considerarse que el escrito de 29 de mayo de 2000 constituya un acto que produce efectos jurídicos obligatorios, en el sentido en que lo exige la jurisprudencia mencionada en el apartado 25 anterior. Además, y contrariamente a las afirmaciones de la demandante, la determinación de la naturaleza jurídica de dicho escrito no puede depender de un acto posterior, a saber, la decisión del Estado que procedió a la notificación de modificar o no el proyecto de ayuda en el sentido deseado por la Comisión.

36Es patente que el escrito de 29 de mayo de 2000 sólo constituye, en realidad, una medida meramente preparatoria de la decisión final, en el caso de autos la Decisión.

37Se deduce de ello que no procede admitir el recurso, en la medida en que tiene por objeto la anulación del escrito de 29 de mayo de2000.

Sobre la solicitud de anulación de la Decisión

38La Comisión propone tres causas de inadmisión basadas, en primer lugar, en el carácter extemporáneo del recurso, en segundo lugar en el hecho de que el acto impugnado no constituye una medida que produce efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses de la demandante, modificando sensiblemente su situación jurídica y, en tercer lugar, en la falta de legitimación de la demandante.

39El Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar la primera causa de inadmisión, basada en el carácter extemporáneo del recurso.

Alegaciones de las partes

40La Comisión alega que se publicaron extractos de la Decisión en el Diario Oficial el 30 de septiembre de 2000, con remisión a la página de Internet en la que estaba disponible el texto íntegro de la Decisión, por lo que el plazo para recurrir de dos meses comenzó a contar catorce días después de la publicación del 30 de septiembre de 2000 y finalizó el 24 de diciembre de 2000, teniendo en cuenta el plazo por razón de la distancia de diez días concedido a las partes que tienen su residencia habitual en Italia. Así pues, en su opinión, el presente recurso, interpuesto el 20 de octubre de 2004, es manifiestamente extemporáneo.

41La demandada afirma también que el elemento determinante a efectos del cálculo de los plazos para recurrir es la fecha de publicación o, en su caso, la fecha en que se tuvo conocimiento de la Decisión y no en la que se tuvo conocimiento de la correspondencia que precedió a la adopción de la propia Decisión. Así, según la Comisión, no tiene razón la demandante al mantener que el plazo para la interposición del recurso comenzó a correr a partir del momento en que su abogado le transmitió, en septiembre de 2004, una copia del escrito de 29 de mayo de 2000 y le «explicó su contenido».

42La demandante indica que presentó su solicitud de ayuda el 25 de enero de 2001, sin impugnar ante el órgano jurisdiccional nacional competente el Decreto de 13 de noviembre de 2000 y sin «intentar tampoco leer la Decisión de 12 de julio de 2000» adoptada, según dicho Decreto, por la «Unión Europea», formulación que no permite determinar los requisitos de publicación del texto en cuestión.

43Añade que ignoraba también la posibilidad de tener conocimiento, en septiembre de 2000, del texto completo de la Decisión, consultando «una de los miles de páginas […] del sitio de Internet más grande del mundo». La demandante alega al respecto que la dirección electrónica mencionada en la comunicación sucinta publicada en el Diario Oficial, el 30 de septiembre de 2000, no corresponde en absoluto al texto de la Decisión, sino a la parte de la página de «la Unión» dedicada a todas las decisiones en materia de ayudas de Estado.

44Fue a raíz de la propuesta de revocación de la ayuda financiera cuando la demandante consultó, en septiembre de 2004, a su representante en el presente procedimiento, que le transmitió una copia de la Decisión y, sobre todo, del escrito de 29 de mayo de 2000. La demandante mantiene que el plazo para recurrir no comenzó a correr hasta que tuvo conocimiento de dicho escrito, cuyo contenido revela claramente el incumplimiento por parte de la Comisión de su obligación de incoar el procedimiento de investigación formal.

45Ni la lectura de la comunicación sucinta publicada en el Diario Oficial ni la del texto de la Decisión hubieran podido permitir a la demandante asegurarse de que, durante el examen previo, se cumplían los requisitos para la incoación obligatoria del procedimiento de investigación formal. A falta incluso del menor indicio de que el posible recurso contra la Decisión hubiera podido superar el obstáculo de su inadmisibilidad por falta de interés individual, no se puede acusar a la demandante de no haber impugnado la Decisión y tampoco se puede considerar que el plazo para recurrir comenzó a correr a partir únicamente de la publicación de ésta, el 30 de septiembre de2000.

46La demandante alega, por último, que no creyó necesario impugnar el Decreto ministerial de 13 de noviembre de 2000 y que no estaba obligada en absoluto a impugnar la Decisión, en la medida en que había considerado, interpretando las disposiciones nacionales de aplicación del régimen de ayudas, que podía participar en la primera convocatoria de ejecución del nuevo régimen de ayudas renunciando a la parte de la ayuda correspondiente al importe de las dos facturas pagadas antes de la presentación de la solicitud de ayuda, lo que hizo al no comunicar deliberadamente al organismo encargado de la tramitación de su solicitud de ayuda las dos facturas en cuestión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

47Con arreglo al artículo 230CE, párrafo quinto, los recursos de anulación deben interponerse en el plazo de dos meses. Este plazo comenzará a contar a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

48Del propio tenor literal de esta disposición se desprende que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto impugnado como inicio del plazo de interposición del recurso tiene carácter subsidiario respecto a los de publicación o notificación del acto (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo, C‑125/95, Rec. p.I‑973, apartado 35, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 2003, Regione Siciliana/Comisión, T‑190/00, Rec. p.II‑5015, apartado 30, y la jurisprudencia allí citada). De acuerdo también con la jurisprudencia, a falta de publicación o de notificación, corresponde a quien tiene conocimiento de un acto que le afecta, solicitar su texto íntegro en un plazo razonable, pero, salvo esta reserva, el plazo para recurrir sólo puede empezar a correr a partir del momento en que el tercero interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trata, de manera que pueda ejercitar una acción en vía judicial (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1988, Dillinger Hüttenwerke/Comisión, 236/86, Rec. p.3761, apartado 14, y de 19 de febrero de 1998, Comisión/Consejo, C‑309/95, Rec. p.I‑655, apartado18).

49Debe recordarse también que, en cuanto a los actos que, conforme a una práctica constante de la institución afectada, son publicados en el Diario Oficial, a pesar de que tal publicación no sea una condición para su aplicabilidad, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han admitido que no están sujetos al criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento y que es a partir de la fecha de la publicación cuando comienza a correr el plazo de interposición del recurso (véanse, a propósito de los actos del Consejo por los que se celebran acuerdos internacionales que vinculan a la Comunidad, la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, apartado 39, y, por lo que respecta a las decisiones de la Comisión de archivar un procedimiento de examen de ayudas iniciado en virtud del artículo 88CE, apartado 2, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de enero de 1999, BAI/Comisión, T‑14/96, Rec. p.II‑139, apartado36). En tales circunstancias, en efecto, el tercero interesado puede legítimamente confiar en que el acto en cuestión será publicado.

50En el caso de autos, procede señalar que la Decisión fue notificada a la República Italiana, que es su única destinataria, mediante escrito de 2 de agosto de 2000 y que fue objeto de una comunicación sucinta en el Diario Oficial, en el sentido del artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº659/1999.

51De conformidad con la citada disposición, las decisiones en las que la Comisión compruebe, tras un examen previo, que la medida notificada, en la medida en que esté comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 87CE, apartado 1, no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común y decida que dicha medida es compatible con este último, serán objeto de una comunicación sucinta al Diario Oficial, en la que se informará de la posibilidad de obtener una copia de la decisión en la versión o versiones lingüísticas auténticas. Tal comunicación tiene como finalidad proporcionar a los terceros interesados los elementos esenciales de la decisión.

52Conforme a una práctica constante de la Comisión, aplicada a partir del mes de mayo de 1999, tras la entrada en vigor del Reglamento nº659/1999, la comunicación sucinta a la que se refiere el apartado anterior contiene una remisión a la página de Internet de la Secretaría General de la Comisión, acompañada de la mención de que en ella se encuentra el texto íntegro de la decisión en cuestión, suprimidos los datos confidenciales, en la versión o versiones lingüísticas auténticas.

53El hecho de que la Comisión proporcione a los terceros acceso íntegro al texto de una decisión a través de su página de Internet, unido a la publicación de una comunicación sucinta en el Diario Oficial que permite a los interesados identificar la decisión de que se trata y les advierte de la posibilidad de consultarla en Internet, debe considerarse una publicación en el sentido del artículo 230CE, párrafo quinto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005, Olsen/Comisión, T‑17/02, Rec. p.II‑0000, apartado80).

54De los autos del presente asunto se desprende que la Comisión publicó en el Diario Oficial de 30 de septiembre de 2000 una comunicación sucinta relativa a la Decisión, en la que se indicaba la fecha de adopción de ésta, el Estado miembro afectado, el número de la ayuda, su denominación, su objetivo, su fundamento jurídico, el presupuesto dedicado a la misma y su duración. Esta comunicación señalaba también que el texto de la Decisión, en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encontraba en la página de Internet de la Comisión y mencionaba la dirección electrónica a través de la cual podía accederse a dicho texto.

55El hecho de que el acceso al texto de la Decisión no sea inmediato no puede desvirtuar la conclusión mencionada en el apartado 53 anterior. Es sabido que la dirección electrónica que figura en la comunicación sucinta publicada en el Diario Oficial corresponde a la parte de la página de Internet de la Comisión que recoge decisiones de la institución en materia de ayudas de Estado y, en particular, las de no formular objeciones, clasificadas por sector de actividad afectado, año de adopción y número de ayuda. Teniendo en cuenta las informaciones que figuran en la comunicación sucinta, recordadas en el apartado anterior, resulta especialmente fácil para cualquier persona interesada acceder al texto de la decisión en cuestión.

56Así pues, el plazo para recurrir de dos meses empezó a correr, de conformidad con el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, catorce días después de la publicación del 30 de septiembre de 2000 y finalizó el 27 de diciembre de 2000, teniendo en cuenta el plazo por razón de la distancia de diez días y la prórroga del plazo cuando finaliza en domingo u otro día feriado legal, es decir, más de tres años antes de la interposición del recurso.

57Procede añadir, por lo demás, que el recurso debe calificarse también de extemporáneo, incluso en caso de aplicación del criterio subsidiario de la fecha en que se tuvo conocimiento delacto.

58En efecto, habida cuenta de la publicación en el Diario Oficial del 30 de septiembre de 2000 de la comunicación sucinta relativa a la Decisión, debe considerarse que la demandante tuvo conocimiento en dicha fecha de la existencia de la Decisión. De conformidad con la jurisprudencia contemplada en el apartado 48 anterior, dicho conocimiento implicaba la obligación de la demandante de solicitar a la Comisión, en un plazo razonable, el texto íntegro del acto en cuestión, algo que nohizo.

59Además, la demandante también tuvo conocimiento de la existencia de la Decisión tras la publicación en Italia, el 5 de diciembre de 2000, del Decreto ministerial de 13 de noviembre de 2000 que mencionaba, en sus considerandos, la Decisión de «la Unión Europea» de 12 de julio de 2000. A este respecto, la demandante no puede invocar válidamente la supuesta imprecisión de esta última formulación para justificar su inacción en la búsqueda y obtención del texto de la Decisión, lo que le correspondía hacer como operador normalmente perspicaz.

60Debe señalarse, por último, que no pueden admitirse excepciones a la aplicación de las normativas comunitarias relativas a los plazos de procedimiento más que en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia (autos del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 1992, Francia/Comisión, C‑59/91, Rec. p.I‑525, apartado 8, y de 7 de mayo de 1998, Irlanda/Comisión, C‑239/97, Rec. p.I‑2655, apartado7), o de error excusable (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de mayo de 1991, Bayer/Comisión, T‑12/90, Rec. p.II‑219, apartados 28 y 29, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión, C‑195/91P, Rec. p.I‑5619), dado que la aplicación estricta de estas normas responde a la exigencia de la seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1987, Misset/Consejo, 152/85, Rec. p.223, apartado 11, y auto Irlanda/Comisión, antes citado, apartado7).

61En el caso de autos, la demandante no ha demostrado ni siquiera invocado la existencia de error excusable, de caso fortuito o de fuerza mayor.

62A este respecto, las consideraciones de la demandante sobre las consecuencias del descubrimiento tardío de un supuesto motivo de ilegalidad de la Decisión o sobre su interpretación de la normativa nacional de aplicación del régimen de ayudas y su convicción subsiguiente de poder beneficiarse de dicho régimen a pesar de una presentación de la solicitud de ayuda posterior al comienzo de la ejecución de su proyecto de inversión, carecen de pertinencia alguna.

63Suponiendo que la Decisión, que establece claramente que, para ser subvencionables por las ayudas a la inversión previstas por el régimen, las solicitudes de ayuda deben presentarse antes del comienzo de la ejecución de los proyectos, sea lesiva para la demandante, correspondía a esta última decidir sobre la interposición de un recurso de anulación, por los motivos que le incumbía identificar, y no dejar que transcurriera el plazo imperativo de dos meses previsto a dichofin.

64No corresponde, en cambio, al Tribunal de Primera Instancia verificar, con ocasión de la apreciación de la admisibilidad del presente recurso con respecto al cumplimiento del plazo de dos meses previsto para su interposición, la fundamentación del postulado, implícito pero necesario, de la tesis de la demandante, a saber, que la Decisión no adolecía de ningún vicio que hubiera podido impugnar en el marco de un recurso de anulación interpuesto dentro de plazo, situación que explicaba, según la demandante, su convicción inicial de que existía una falta de interés individual para ejercitar la acción.

65En cualquier caso, aceptar el razonamiento de la demandante sobre el necesario aplazamiento del comienzo del plazo para recurrir hasta el día en que se tuvo conocimiento de una supuesta ilegalidad del acto en cuestión equivaldría a permitir, de manera general, la puesta en entredicho indefinida de los actos comunitarios que producen efectos jurídicos, lo que sería totalmente contrario a las exigencias de la seguridad jurídica.

66De ello se deduce que el presente recurso, en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión, ha de calificarse de extemporáneo, por lo que debe declararse su inadmisibilidad, sin que proceda examinar las demás causas de inadmisión propuestas por la Comisión.

67De todo lo antedicho se desprende que debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso en su totalidad, por lo que no procede acoger la solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento formulada por la demandante, que ha quedado sin objeto.

Costas

68En virtud del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

resuelve:

1)Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)Condenar a la demandante a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.

Dictado en Luxemburgo, a 21 de noviembre de2005.

El Secretario

El Presidente

E. Coulon

M. Vilaras


* Lengua de procedimiento:italiano.

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