«Pesca – Reglamento (CE) nº2792/1999
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Pesca – Reglamento (CE) nº2792/1999

Fecha: 17-Nov-2005

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 17 de noviembre de 2005 (*)

«Pesca – Reglamento (CE) nº2792/1999 del Consejo – Intervenciones con finalidad estructural de la Comunidad en el sector de la pesca – Modalidades y condiciones – Vicio sustancial de forma – Infracción del artículo 254CE»

En el asunto C‑90/03,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230CE, el 28 de febrero de2003,

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

apoyado por:

República Helénica, representada por los Sres. V. Kontolaimos y G. Kanellopoulos, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

República Francesa, representada por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A. Colomb, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J. Monteiro y F. Florindo Gijón, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyado por:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. van Rijn y la Sra. S. Pardo Quintillán, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, S. von Bahr (Ponente), A. Borg Barthet y U. Lõhmus, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1Mediante su recurso, el Reino de España solicita al Tribunal de Justicia la anulación del artículo 9, apartado 1, letrab), del Reglamento (CE) nº2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (DO L337, p.10), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2369/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002 (DO L358, p.49) (en lo sucesivo, «Reglamento nº2792/1999»).

Marco jurídico y procedimiento

2Con objeto de reformar la política común de la pesca, en diciembre de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas sometió tres propuestas de reglamento al Consejo de la Unión Europea.

3Durante las negociaciones en el seno del Consejo, en la sesión que tuvo lugar en Bruselas del 16 al 20 de diciembre de 2002, se introdujeron propuestas de modificaciones sucesivas en dichas propuestas de reglamento. Tales propuestas se plasmaron en tres «documentos de compromiso» que se sometieron uno tras otro al Consejo.

4Al término de dicha sesión, el Consejo adoptó los Reglamentos siguientes:

–El Reglamento nº2369/2002.

–El Reglamento (CE) nº2370/2002, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establece una medida comunitaria urgente para el desguace de buques pesqueros (DO L358, p.57).

–El Reglamento (CE) nº2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L358, p.59).

5El artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento nº2371/2002 dispone:

«1.Los Estados miembros gestionarán las entradas y salidas de la flota de tal modo que, a partir del 1 de enero de2003,

a)la entrada de nueva capacidad en la flota sin ayuda pública esté compensada por la anterior retirada sin ayuda pública de, como mínimo, la misma capacidad;

b)la entrada de nueva capacidad en la flota con ayuda pública concedida después del 1 de enero de 2003 esté compensada por la anterior retirada sin ayuda públicade:

i)como mínimo la misma capacidad, para la entrada de nuevos buques de 100GT [«gross tonnes» o arqueo bruto] o menos,o

ii)como mínimo, 1,35veces dicha capacidad, para la entrada de nuevos buques de más de100GT.

2.Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 cada Estado miembro que decida aprobar la concesión de nuevas ayudas públicas para la renovación de la flota después del 31 de diciembre de 2002 realizará una reducción de la capacidad total de su flota del 3% durante todo el período en comparación con los niveles de referencia mencionados en el artículo12.»

6Por lo que respecta al artículo 9, apartado 1, letrab), del Reglamento nº2792/1999, establece que «podrán concederse ayudas públicas a la renovación de los buques pesqueros únicamente a los buques de menos de400GT».

7Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2003, se admitió la intervención de la República Helénica y la República Francesa en apoyo de las pretensiones del Reino de España y, mediante auto de dicho Presidente de 27 de junio de 2003, se admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo.

Pretensiones de las partes

8El Reino de España, apoyado por la República Helénica y la República Francesa, solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Anule el artículo 9, apartado 1, letrab), del Reglamento nº2792/1999.

–Condene en costas al Consejo.

9El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Desestime el recurso.

–Condene en costas al Reino de España.

Sobre el recurso

Alegaciones de las partes

10El Reino de España, apoyado por la República Helénica y la República Francesa, alega que el Consejo ha infringido el artículo 254CE y ha incurrido en un vicio sustancial de forma al establecer una disposición, recogida en el artículo 9, apartado 1, letrab), del Reglamento nº2792/1999, que limita la concesión de ayudas públicas a buques de menos de400GT.

11El Reino de España considera que tal limitación, contenida en el segundo documento de compromiso sometido al Consejo durante las negociaciones que tuvieron lugar en el mes de diciembre de 2002 y que se reprodujo en el artículo 9, apartado 1, letrab), del Reglamento nº2792/1999, se había suprimido implícitamente en el tercero y último documento de compromiso, que contenía las disposiciones que figuran en el artículo 13, apartados 1, letrab), y 2, del Reglamento nº2371/2002.

12Según este último artículo, la entrada de nueva capacidad en la flota pesquera con ayudas públicas concedidas con posterioridad al 1 de enero de 2003 debe estar compensada por la anterior retirada de como mínimo la misma capacidad, para la entrada de nuevos buques de 100GT o menos, o por la retirada de como mínimo 1,35veces dicha capacidad, para la entrada de nuevos buques de más de 100 GT. El Reino de España añade que el último documento de compromiso introdujo también la disposición recogida en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº2371/2002, según la cual un Estado miembro que decida aprobar la concesión de nuevas ayudas públicas realizará una reducción de la capacidad total de su flota del3%.

13El Reino de España estima que estas condiciones que el último documento de compromiso impone a los Estados miembros, por lo que respecta a la construcción de nuevos buques con ayudas públicas, sustituyeron el límite de tonelaje de los buques que pueden beneficiarse de las ayudas recogido en los dos primeros documentos de compromiso. En su opinión, el hecho de que el último documento de compromiso no establezca límite superior alguno, en lo referente al tonelaje de los buques que pueden beneficiarse de las ayudas, implica que la concesión de éstas a los buques de más de 400GT está igualmente autorizada.

14El Reino de España y la República Francesa alegan asimismo que la interpretación de que el límite de tonelaje de los buques que pueden beneficiarse de las ayudas contenido en el segundo documento de compromiso se había suprimido implícitamente en el tercer documento de compromiso se ve corroborada por el hecho de que una modificación de otra disposición, a saber, el artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº2371/2002, relativa a las ayudas a la modernización, tuvo lugar sin que se hubiera establecido expresamente en este último documento.

15La República Helénica añade que se impone tal interpretación tanto más cuanto que el último documento de compromiso se refería a un reglamento de base, mientras que el segundo documento de compromiso se refería a un reglamento de aplicación. Al faltar una motivación específica del artículo 9, apartado 1, letrab), del Reglamento nº2792/1999 a la luz del artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento nº2371/2002, el Consejo, según el Gobierno griego, había incumplido asimismo el deber de motivación establecido en el artículo253CE.

16El Consejo, apoyado por la Comisión, alega que existe una identidad total de los textos que adoptó en su sesión del mes de diciembre de 2002 con los de los Reglamentos publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Por consiguiente, considera que la adopción del Reglamento nº2369/2002, que limita la concesión de ayudas públicas a los buques de menos de 400GT, no adolece de vicio alguno de forma y que, al publicar el texto así adoptado, no ha infringido el artículo254CE.

Apreciación del Tribunal de Justicia

17Con carácter preliminar, procede señalar que el Reino de España sostiene, en esencia, que las disposiciones publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y que se recogen en el artículo 13, apartados 1, letrab), y 2, del Reglamento nº2371/2002, que se sometieron al Consejo con posterioridad a las disposiciones reproducidas en el artículo 9, apartado 1, letrab), del Reglamento nº2792/1999 durante las negociaciones que tuvieron lugar en el mes de diciembre de 2002 en el seno de dicha institución, sustituyeron y suprimieron implícitamente estas últimas disposiciones.

18A este respecto, es preciso señalar que los artículos 9, apartado 1, letrab), del Reglamento nº2792/1999 y 13, apartados 1, letrab), y 2, del Reglamento nº2371/2002 se recogen en dos actos normativos diferentes y se refieren a dos cuestiones distintas.

19El artículo 9, apartado 1, letrab), del Reglamento nº2792/1999 limita la concesión de ayudas públicas a los buques de menos de 400GT, mientras que el artículo 13, apartados 1, letrab), y 2, del Reglamento nº2371/2002 autoriza la entrada de nueva capacidad en la flota con tales ayudas a condición de que los Estados miembros establezcan la retirada de capacidades existentes en función del tonelaje de las nuevas capacidades, así como una reducción total de su flota del3%.

20De la comparación entre ambas disposiciones se infiere que tienen un objetivo común, que es limitar la construcción de nuevos buques pesqueros, y que dichas disposiciones establecen medidas distintas para alcanzar tal objetivo, que no son contradictorias en absoluto.

21Por ello, de la lectura conjunta de las citadas disposiciones resulta que no se puede conceder ayudas públicas a los buques de 400GT o que superen esta capacidad y que la construcción de buques con tales ayudas y cuyo tonelaje esté comprendido entre 100GT y 400GT está sujeta a condiciones más estrictas que las relativas a la construcción de buques de menos de 100GT. Además, de dichas disposiciones se desprende que cada Estado miembro que apruebe la concesión de nuevas ayudas públicas debe reducir la capacidad total de su flota.

22De lo anterior se deriva que no cabe interpretar las disposiciones recogidas en el artículo 13, apartados 1, letrab), y 2, del Reglamento nº2371/2002, que se habían presentado en el tercer documento de compromiso de las negociaciones en el Consejo durante su sesión de diciembre de 2002, en el sentido de que sustituyeron o suprimieron las disposiciones recogidas en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº2792/1999, y que se habían presentado en el segundo documento de compromiso.

23La circunstancia invocada por el Reino de España y por la República Francesa de que una modificación de otra disposición de la normativa comunitaria, relativa a las ayudas a la modernización, tuvo lugar sin haber sido explícitamente establecida en los documentos de compromiso no puede conducir a una conclusión diferente.

24En estas circunstancias, procede declarar que el Reino de España no ha demostrado que el Consejo infringiera el artículo 254CE o incurriera en otro vicio de forma al establecer, en el artículo 9, apartado 1, letrab), del Reglamento nº2792/1999, una disposición que limita la concesión de ayudas públicas a los buques de menos de400GT.

25Por lo que respecta al incumplimiento del deber de motivación establecido en el artículo 253CE, que constituye un requisito de forma sustancial y, por este motivo, debe ser examinado por el Tribunal de Justicia aun cuando ha sido planteado no por el Reino de España sino por una parte coadyuvante, es preciso declarar que no se necesita motivación específica alguna para justificar la limitación de la concesión de ayudas públicas establecida en el artículo 9, apartado 1, letrab), del Reglamento nº2792/1999, interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 13, apartados 1, letrab), y 2, del Reglamento nº2371/2002.

26De todas las consideraciones anteriores se deduce que debe desestimarse el recurso.

Costas

27A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado el Consejo que se condene en costas al Reino de España y por haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas. Con arreglo al apartado 4, párrafo primero, del mismo artículo, la República Francesa, la República Helénica y la Comisión cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)Desestimar el recurso.

2)Condenar en costas al Reino de España.

3)La República Francesa, la República Helénica y la Comisión de las Comunidades Europeas cargarán con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento:español.

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