Asunto C‑105/02
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑105/02

Fecha: 08-Dic-2005

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. CHRISTINE STIX-HACKL

presentadas el 8 de diciembre de 20051(1)

Asunto C‑105/02

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Federal de Alemania

parte coadyuvante:

Reino de Bélgica

«Incumplimiento de Estado – Recursos propios de la Comunidad – Cuaderno TIR en el que no se ha practicado el descargo correspondiente – Falta de ingreso de los recursos propios correspondientes»





I.Introducción

1.Mediante el presente recurso por incumplimiento, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare la existencia de varias omisiones en que ha incurrido la República Federal de Alemania en relación con el régimen de tránsito aduanero con cuadernos TIR (en lo sucesivo, «régimen TIR»). En particular, la Comisión reprocha a la República Federal de Alemania no haber contabilizado correctamente los recursos propios de la Comunidad procedentes de este régimen y haberlos puesto a disposición fuera de plazo, así como no haber facilitado a la Comisión determinada información relativa a cuadernos TIR en los que no se había practicado el descargo correspondiente. Además, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que condene a la República Federal de Alemania a poner a disposición los recursos propios de que se trate más los intereses y a comunicar determinados datos.

2.El presente litigio versa principalmente sobre la contabilización y puesta a disposición de recursos propios (arancelarios) de la Comunidad tal como estaban reguladas en la época pertinente para el presente procedimiento en el Reglamento (CEE, Euratom) nº1552/89 (en lo sucesivo, «Reglamento sobre recursos propios»).(2) El Reglamento sobre recursos propios prevé, respecto a los derechos constatados de las Comunidades sobre recursos propios, dos clases de contabilidad. Por regla general, los derechos constatados se contabilizan en la denominada contabilidadA, siempre que no se trate de derechos que deban incluirse en la denominada contabilidadB, entre otras razones, «por no haberse cobrado aún ni afianzado». Así pues, la clase de contabilización resulta decisiva en la medida en que los importes anotados en la contabilidadA deben abonarse, a más tardar, el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el que se haya constatado el derecho, mientras que la consignación de los importes anotados en la contabilidadB debe producirse dentro del correspondiente plazo posterior al cobro de dichos importes.

3.En segundo lugar, este litigio versa sobre el régimen de tránsito aduanero con cuadernos TIR, que tiene su base jurídica en el Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR firmado en Ginebra el 14 de noviembre de 1975 (en lo sucesivo, «Convenio TIR»), en el que son partes contratantes, entre otras, tanto la República Federal de Alemania como la Comunidad Europea.(3)

4.En esencia, el órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de si pueden contabilizarse los derechos procedentes del régimen TIR en la contabilidadB en lugar de en la contabilidadA, a la vista de los problemas relativos a la garantía de los derechos y gravámenes mediante el sistema de fianzas previsto en el régimen TIR, el cual, según la información facilitada por el Gobierno alemán, se encontraba a punto de derrumbarse a partir de 1993. Las autoridades alemanas renunciaron provisionalmente en esta situación a la ejecución de los derechos frente a las asociaciones garantes o, en su caso, a incluir los importes controvertidos como derechos no garantizados en la contabilidadB.

5.El presente procedimiento se halla en una estrecha relación material con los asuntos C‑377/03(4) y C‑378/03,(5) todavía pendientes, que versan también sobre la contabilización y puesta a disposición de recursos propios procedentes del régimen TIR, en los que también presentaré mis conclusiones.

II.Marco jurídico

A.Derecho comunitario

1.El Reglamento sobre recursos propios

6.El artículo 2, apartado 1, del Reglamento sobre recursos propios establece, en relación con la constatación de un derecho de la Comunidad:

«A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letrasa) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom es constatado cuando el servicio competente del Estado miembro haya comunicado el importe adeudado al deudor. Dicha comunicación se efectuará tan pronto como el deudor sea conocido y el importe del derecho pueda ser calculado por las autoridades administrativas competentes, respetando todas las disposiciones comunitarias aplicables en la materia.»

7.El artículo 6, apartados 1 y 2, letrasa) y b), del Reglamento sobre recursos propios, que versa sobre la contabilización de los recursos propios, dispone:

«1.En el Tesoro de cada Estado miembro o en el organismo designado por cada Estado miembro se llevará una contabilidad de los recursos propios, clasificada por tipos de recursos.

2.a)Los derechos constatados con arreglo al artículo 2 se anotarán en la contabilidad, salvo lo dispuesto en la letrab) del presente apartado, a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquél en el curso del cual el derecho haya sido constatado.

b)Los derechos constatados que no se hayan anotado en la contabilidad mencionada en la letraa), por no haberse cobrado aún ni afianzado se anotarán en el plazo contemplado en la letraa), en una contabilidad separada. Los Estados miembros podrán proceder de la misma manera cuando los derechos constatados y afianzados sean impugnados o puedan sufrir variaciones por su objeto de controversia.»

8.El artículo 10, apartado 1, del Reglamento sobre recursos propios dispone, en lo relativo a la puesta a disposición de los recursos propios:

«Previa deducción del 10% en concepto de gastos de recaudación, en aplicación del apartado 3 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, la consignación de los recursos propios citados en las letrasa) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la citada Decisión se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho con arreglo al artículo2.

Sin embargo, para los derechos anotados en la contabilidad separada, con arreglo a la letrab) del apartado 2 del artículo 6, la consignación deberá producirse, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en que se hubieren cobrado los derechos.»

9.El artículo 17, apartados 1 y 2, del Reglamento sobre recursos propios establece:

«1.Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

2.Los Estados miembros únicamente podrán dejar de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados si éstos no han podido ser cobrados por causa de fuerza mayor. Además, en casos especiales, los Estados miembros podrán no poner estos importes a disposición de la Comisión si, una vez examinados en profundidad todos los datos pertinentes del caso correspondiente, resulta definitivamente imposible proceder al cobro por causas ajenas a su responsabilidad. Estos casos deben mencionarse en el informe previsto en el apartado 3 cuando dichos importes sean superiores a los 10.000ecus, convertidos a moneda nacional al cambio del primer día laborable del mes de octubre del anterior año civil; en dicho informe deberán mencionarse las razones que hayan impedido al Estado miembro poner a disposición los importes en cuestión. La Comisión dispondrá de un plazo de seis meses para comunicar, en su caso, sus observaciones al Estado miembro de que se trate.»

2.El régimenTIR

a)Exposición del régimenTIR

10.Un régimen de tránsito es un régimen aduanero que está dirigido a facilitar los intercambios o el tránsito de mercancías dentro de un determinado sistema aduanero o entre dos territorios aduaneros distintos. En cuanto «régimen no recaudatorio», el régimen de tránsito permite que no se recauden derechos, gravámenes e impuestos que deben abonarse por las mercancías que son enviadas a un tercer país o proceden de un tercer país, durante el transporte de estas mercancías a través de un territorio aduanero determinado. El régimen TIR es uno de los varios tipos de régimen de tránsito o de sistemas existentes –y en muchos aspectos similares– para el tránsito de mercancías, entre los cuales se encuentran principalmente el régimen de tránsito comunitario y el régimen de tránsito común.

11.El régimen TIR, que se halla entre los regímenes de tránsito externos, tiene como base jurídica comunitaria, junto al Convenio TIR, el Reglamento (CEE) nº2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario(6) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación del Código aduanero»), el cual a su vez se basa en el Código aduanero comunitario(7) (en lo sucesivo, «Código aduanero») y que recoge o desarrolla en esencia, en sus artículos 451 y ss., el régimen introducido por el ConvenioTIR.

12.Con arreglo al Convenio TIR, las mercancías transportadas por vehículos precintados de transporte por carretera, conjuntos de tales vehículos o contenedores precintados sólo serán sometidas a inspección en la aduana de salida, pero no en las aduanas de paso o de destino, a menos que haya sospechas de irregularidad (artículo 5). Además, estas mercancías no estarán sujetas al pago o al depósito de los derechos y tributos de importación o exportación (artículo 4). El régimen TIR está orientado a la vigilancia, por las autoridades aduaneras, del transporte de mercancías a través del territorio aduanero –a tal respecto, a los fines del Convenio TIR, el territorio aduanero de la Comunidad se considera territorio aduanero único– y debe garantizar que las mercancías transportadas lleguen al lugar de destino inalteradas en su identidad y cantidad.

13.Ello ha de hacerse posible en esencia mediante tres elementos del régimen TIR: en primer lugar, el transporte de mercancías debe realizarse en vehículos o contenedores dotados con determinados dispositivos de seguridad, de suerte que las mercancías no puedan ser intercambiadas ni retiradas durante el trayecto (artículos 12 a 14 del Convenio TIR). En segundo lugar, las mercancías deben ir acompañadas durante todo el transporte de un documento de tránsito unitario, el cuaderno TIR, que es elaborado por la aduana de partida y con arreglo al cual se controla la regularidad del transporte (artículo 3). En tercer lugar, el pago de los derechos y gravámenes que las autoridades aduaneras pueden reclamar al transportista debe estar parcialmente garantizado por la fianza constituida por una asociación nacional autorizada a tal fin por las autoridades de las partes contratantes (artículo 3). Esta fianza queda garantizada a su vez por la International Road Transport Union (IRU) (Unión Internacional de Transporte por Carretera; en lo sucesivo, «IRU»), así como por un grupo asegurador con sede en Suiza (en lo sucesivo, «consorcio asegurador internacional»).

14.Los cuadernos TIR se imprimen y distribuyen por la IRU y por las asociaciones garantes entre los transportistas, los cuales anotan en los cuadernos TIR una serie de datos, en particular los relativos a la mercancía transportada. Cada cuaderno TIR se compone de varias hojas en doble copia. Cuando la mercancía de que se trata es presentada en la aduana de destino, es decir, en la aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad, y cuando la aduana de destino informa de tal extremo y sin formular reservas a la aduana de partida, es decir, la aduana de entrada de ese territorio aduanero, el transporte TIR se ha realizado debidamente.

15.Si no se ha realizado debidamente, se aplica el sistema de fianzas regulado en esencia en el artículo 8 del Convenio TIR, con arreglo al cual las asociaciones garantes responden, hasta un límite máximo de cobertura determinado por carga de camión, por el pago de los derechos de entrada y de salida exigibles a resultas de la irregularidad del transporte TIR, y responderá con carácter solidario con las personas que adeuden directamente estos importes.

b)Las disposiciones pertinentes del ConvenioTIR

16.El capítuloII del Convenio TIR, en el cual se regula la expedición de los cuadernos TIR y la responsabilidad de las asociaciones garantes, contiene, entre otras, las siguientes disposiciones:

«Artículo8

1.La asociación garante se comprometerá a pagar los derechos y tributos de importación o exportación, más los eventuales intereses moratorios, que hayan de pagarse en virtud de las leyes y los reglamentos de aduanas del país en el que se haya registrado una irregularidad en relación con una operación TIR. La asociación será responsable, mancomunada y solidariamente con las personas deudoras de las cantidades anteriormente mencionadas, del pago de dichas sumas.

2.En los casos en que las leyes y los reglamentos de una Parte Contratante no prevean el pago de derechos y tributos de importación o exportación en los casos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, la asociación garante se comprometerá a pagar, en las mismas condiciones, una suma igual al importe de los derechos y tributos de importación o exportación más los eventuales intereses moratorios.

3.Cada Parte Contratante determinará el importe máximo, por cuaderno TIR, de las sumas que podrán reclamarse a la asociación garante en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4.La responsabilidad de la asociación garante ante las autoridades del país en el que esté situada la aduana de partida comenzará en el momento en que dicha aduana acepte el cuaderno TIR. Es los países que atraviesen posteriormente las mercancías en el curso de una operación de transporte TIR, esa responsabilidad comenzará en el momento en que las mercancías sean importadas o, cuando la operación TIR se haya suspendido con arreglo a lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 26, en el momento en que la aduana en que se reanude dicha operación acepte el cuadernoTIR.

5.La responsabilidad de la asociación garante se extenderá no sólo a las mercancías enumeradas en el cuaderno TIR, sino también a las mercancías que, aunque no consten en dicho cuaderno, se encuentren en la parte precintada del vehículo de transporte por carretera o en el contenedor precintado; la responsabilidad no se extenderá a ninguna otra mercancía.

6.A efectos de determinación de los derechos y tributos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se considerarán exactos, salvo prueba en contrario, los datos relativos a las mercancías que figuren en el cuadernoTIR.

7.Cuando las sumas a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo sean exigibles, las autoridades competentes deberán, en lo posible, requerir para el pago de esas sumas a la persona o las personas directamente responsables antes de reclamarlas a la asociación garante.»

B.Normativa nacional

17.La Resolución del Bundesministerium für Finanzen (Ministerio Federal de Hacienda) de 11 de septiembre de 1996 (en lo sucesivo, «Resolución del Ministerio de Hacienda») contiene, entre otras, en su número 3, la siguiente disposición relativa a las garantías de procedimiento en el marco del régimen de tránsito:

«En la reclamación de derechos de importación en el marco de regímenes de tránsito comunitarios/comunes, los créditos sólo se considerarán garantizados cuando se haya constituido una garantía particular para el régimen de tránsito de que se trate y tal garantía no haya sido levantada todavía.

Todos los demás créditos derivados de regímenes de tránsito comunitarios/comunes o de cuadernos TIR se considerarán no garantizados [...].»

III.Hechos y procedimiento

A.Sobre la crisis del régimenTIR

18.Ha sido en particular el Gobierno alemán quien ha reclamado la atención del Tribunal de Justicia sobre el contexto efectivo en el que ha de examinarse el presente recurso, a saber, la grave crisis que sufren los regímenes de tránsito aplicados en la Comunidad, entre los que se cuenta en el régimen TIR, desde comienzos de la década de los noventa y en particular desde la entrada en vigor, el 1 de enero de 1993, del mercado interior, y que ha conducido al fracaso del sistema de fianzas en que se basa el régimen TIR y, de este modo –en cualquier caso según la exposición del Gobierno alemán– a la «práctica quiebra» de todo el régimen TIR. Esta crisis constituyó también el objeto de una comisión de investigación dirigida a examinar supuestas infracciones o anomalías en el régimen de tránsito comunitario, que fue constituida por el Parlamento Europeo en diciembre de 1995 y presentó su informe el 20 de febrero de 1997(8) (en lo sucesivo, «informe de investigación del Parlamento Europeo»). Este informe se centra en el régimen de tránsito comunitario, pero también trata detalladamente el régimenTIR.

19.Esta crisis vino causada –si bien las partes discrepan sobre su alcance exacto– por un drástico aumento de las irregularidades en la aplicación del régimen TIR a raíz de la apertura a los países del Este, del establecimiento del mercado interior y del incremento de la criminalidad organizada, lo cual a su vez dio lugar a que se recurriera cada vez más al consorcio asegurador internacional, el cual se negaba con creciente asiduidad a asumir la cobertura de los créditos derivados de la fianza. Los organismos centrales en el marco del Convenio TIR, el Comité de Gestión del TIR y, sobre todo, el Grupo de Trabajo sobre cuestiones aduaneras relacionadas con el transporte –WP.30–, en los que están representados todas las partes contratantes, incluida la Comisión, abordaron en reiteradas ocasiones, según la información facilitada por el Gobierno alemán y el informe de investigación del Parlamento Europeo, las circunstancias antes mencionadas.

20.A instancias de la IRU y del consorcio asegurador internacional, se reaccionó ante estas circunstancias, en un primer momento en julio de 1993, con la introducción de un cuaderno TIR específico para mercancías especialmente sensibles, a saber, el tabaco y el alcohol, con una fianza más elevada por importe de 200.000USD. Sin embargo, el 5 de diciembre de 1994, el consorcio asegurador internacional resolvió el contrato de reaseguro, y basó tal resolución, en particular, en el excesivo agravamiento de los riesgos, de los cuales los aseguradores no habían tenido conocimiento alguno, y en la ampliación generalizada y el carácter sistemático de los casos de fraude. Esta resolución fue a continuación objeto de un procedimiento arbitral.

21.A la vista –como señala el Gobierno alemán– de la insolvencia de las asociaciones garantes alemanas BDF(9) y AIST(10) y del temor a una quiebra del sistema de garantías del régimen TIR, el Gobierno alemán acabó por aplazar, mediante acuerdos de 31 de julio de 1996 y de 26 de mayo de 1997, el pago de los créditos pendientes frente a las asociaciones garantes (en lo sucesivo, «acuerdos de aplazamiento»).

B.Procedimiento administrativo previo y pretensiones

22.Con ocasión de los controles de los recursos propios tradicionales efectuados entre el 24 y el 28 de noviembre de 1997 en Alemania, la Comisión comprobó que las autoridades alemanas no habían hecho regularmente el descargo en determinados documentos de tránsito (509 cuadernos TIR de los años 1993, 1994 y 1995, con un volumen de recursos propios de aproximadamente 20millones de DEM), en el marco del régimen de tránsito aduanero. Las administraciones principales de aduanas instaron a los garantes en tiempo oportuno a abonar los derechos, para lo cual establecieron un plazo. Sin embargo, no se realizó pago alguno y las autoridades alemanas no ejercitaron los créditos ante los órganos jurisdiccionales. Los procedimientos de recaudación fueron suspendidos en virtud de los acuerdos de aplazamiento. A juicio de las autoridades alemanas, debía considerarse que los importes controvertidos no estaban garantizados en el sentido de la Resolución y, por tanto, fueron anotados en la contabilidadB.

23.Mediante escrito de 19 de diciembre de 1997, la Comisión instó a las autoridades alemanas a comunicarle el contenido de estos acuerdos y de otros posibles acuerdos análogos celebrados con otros aseguradores y a señalar, en relación con los recursos propios constatados y no recaudados procedentes de los documentos TIR en los que no se realizó el descargo, cuándo y en qué forma fueron puestos a disposición de la Comisión.

24.En su escrito de 22 de enero de 1998, las autoridades alemanas explicaron que su renuncia provisional al ejercicio judicial de los derechos al pago resultaba indispensable a la vista de las crecientes manipulaciones fraudulentas en el régimen de tránsito con cuadernos TIR y de la consiguiente resolución, el 5 diciembre de 1994, del contrato de reaseguro por el consorcio asegurador internacional y de la interrupción de los pagos por parte de dicho consorcio internacional a las asociaciones garantes alemanas reaseguradas a través de la IRU, con objeto de evitar la quiebra de estas asociaciones y, de este modo, el derrumbamiento del régimen TIR en toda la Unión Europea. Además, está todavía pendiente un procedimiento arbitral entre la IRU y el consorcio asegurador internacional sobre los derechos garantizados. Los créditos derivados de los procedimientos de tránsito no ultimados sólo pueden tener la consideración de garantizados en el sentido de las disposiciones en materia de recursos propios cuando las garantías constituidas hacen referencia a procedimientos individuales y cubren el importe del riesgo efectivo.

25.Mediante escrito de 30 de marzo de 1998, la Comisión reiteró su requerimiento de ingresar los recursos propios correspondientes, a lo cual las autoridades alemanas respondieron, mediante escrito de 22 de mayo de 1998, que no podían atender este requerimiento porque, entre otras razones, si se tomaba como base la tesis de la Comisión, ello daría lugar a una carga desproporcionada para la Hacienda Pública alemana.

26.Mediante escrito de 8 de junio de 1998, la Comisión instó una vez más a las autoridades alemanas a entregarle la información antes solicitada relativa al cálculo de los eventuales intereses de demora con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº1552/89.

27.Sin embargo, las autoridades alemanas se reafirmaron en su tesis en sus observaciones de 18 de septiembre de1998.

28.Mediante escrito de 30 de octubre de 1998, la Comisión instó al Gobierno alemán, entre otras cosas, a abonar una determinada cantidad en concepto de pago antes del último día del segundo mes posterior del envío de su escrito y a notificarle todas las demás deudas aduaneras no impugnadas en relación con los cuadernos TIR en los que las administraciones aduaneras alemanas no habían hecho el descargo desde el año 1994 hasta 1998, que recibieron un trato similar (anotación en la contabilidadB en lugar de en la contabilidadA).

29.En su respuesta de 4 de marzo de 1999, las autoridades alemanas no se atuvieron a estos requerimientos.

30.En su escrito de requerimiento de 15 de noviembre de 1999, la Comisión reiteró su tesis y alegó que, en contra de la opinión de las autoridades alemanas, no se trataba de garantías globales expedidas para varios créditos, sino de garantías aplicables a cada uno de los cuadernos TIR que cubrían en su integridad o en una amplia medida los créditos en la mayor parte de los casos. Además, en cuanto atañe en particular a los cuadernos TIR de 1995 cuestionados, Alemania renunció provisionalmente frente al garante a la ejecución de los derechos existentes, con la salvedad de que dicho garante seguía respondiendo «por una parte razonable» y que cedía en garantía sus derechos frente al reasegurador. En consecuencia, los créditos de 1995 y de los años posteriores quedaron también asegurados y, en la medida en que no fueron impugnados dentro del plazo correspondiente, deben ser incluidos –cuando menos parcialmente– en la contabilidadA e ingresados.

31.En su respuesta de 1 de febrero de 2000, las autoridades alemanas se reafirmaron en su tesis y la expusieron con más detalle, haciendo mención de los acuerdos alcanzados con los garantes sobre el aplazamiento delpago.

32.El 8 de noviembre de 2000, la Comisión envió a Alemania un dictamen motivado. A diferencia de la tesis jurídica sostenida por las autoridades alemanas, los créditos no pueden considerarse impugnados en virtud del procedimiento arbitral entre la IRU y el asegurador. Los créditos principales no han sido impugnados por los obligados al pago de los derechos. La negativa del reasegurador a responder por los deudores tampoco constituye una impugnación de los créditos principales. Por último, la renuncia de Alemania a sus derechos afecta únicamente a la responsabilidad del reasegurador que se halla tras las asociaciones garantes. Ello no afecta a la obligación de los deudores ni, por consiguiente, a la de República Federal de Alemania en relación con el presupuesto comunitario. Además, el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº1552/89 no es aplicable, a diferencia de cuanto sostiene Alemania.

33.Como ya hizo anteriormente, la Comisión instó de nuevo a las autoridades alemanas a poner a su disposición con la mayor prontitud la cantidad calculada en concepto de pago a cuenta por un importe de 10.552.875DEM con objeto de evitar el devengo de ulteriores intereses de demora; que le informase sobre todas las restantes deudas aduaneras no impugnadas en relación con los cuadernos TIR en los que las administraciones aduaneras alemanas no habían practicado el descargo desde el año 1994 hasta la modificación de la Resolución hasta la modificación de la Resolución de 1996, que han recibido un trato similar, y que ponga inmediatamente a su disposición los recursos propios de que se trata para evitar el devengo de ulteriores intereses de demora.

34.Alemania contestó al dictamen motivado con un escrito de 10 de enero de 2001, en el que reiteraba en esencia sus tesis jurídicas antes expuestas y contradecía las declaraciones de la Comisión.

35.Al no atender las autoridades alemanas sus requerimientos, la Comisión interpuso el presente recurso, mediante el cual solicita al Tribunal de Justicia que declare que:

La República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE, Euratom) nº1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, con efectos a partir del 31 de mayo de 2000, sustituido por el Reglamento (CE, Euratom) nº1150/2000, relativo al sistema de recursos propios,

1)al no haber hecho regularmente el descargo en determinados documentos de tránsito (cuadernos TIR), con lo que no contabilizó correctamente los recursos propios resultantes y no los ingresó a la Comisión dentro de plazoy

2)al no haber informado a la Comisión de todas las restantes deudas aduaneras no impugnadas en relación con los cuadernos TIR en los que las administraciones aduaneras alemanas no habían hecho el descargo desde el año 1994 hasta la modificación de la Resolución del Ministerio Federal de Hacienda de 1996 (Resolución de 11 de septiembre de 1996, IIIB1 – Z0912 – 31/96), que recibieron un trato similar (inclusión en la contabilidad «B» en vez de en la contabilidad«A»).

3)La República Federal de Alemania está obligada a abonar sin demora a la Comisión los recursos propios no ingresados debido a los incumplimientos enumerados en los puntos 1 y2.

4)La República Federal de Alemania está obligada a indicar, respecto a posibles cantidades ya transferidas, la fecha del vencimiento del crédito, la cantidad debida y, en su caso, la fecha de la transferencia.

5)La República Federal de Alemania está obligada, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº1552/89, en relación con el período transcurrido hasta el 31 de mayo de 2000, y con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº1150/2000, en relación con el período transcurrido hasta el 31 de mayo de 2000, a ingresar en el presupuesto comunitario los intereses devengados debido a los pagos efectuados con retraso.

6)La República Federal de Alemania cargará con las costas del procedimiento.

IV.Examen del recurso

A.Admisibilidad

1.Principales alegaciones de las partes

36.En primer lugar, el Gobierno alemán alega la inadmisibilidad de las pretensiones tercera a quinta, mediante las cuales se pretende imponer la obligación de abonar sin demora a la Comisión los recursos propios no ingresados, indicar determinados datos relativos a posibles cantidades ya transferidas e ingresar los intereses devengados a resultas de los pagos supuestamente efectuados con retraso. Mediante estas pretensiones, la Comisión no hace más que formular «reclamaciones de pago» o «reclamaciones de investigación». Sin embargo, en el procedimiento por incumplimiento, el Tribunal de Justicia se limita a la mera comprobación del incumplimiento de Estado. Incumbe pues al Estado miembro adoptar las medidas derivadas de esta comprobación. Además, la cuarta pretensión invierte la carga de la prueba de la existencia de un incumplimiento de Estado, la cual corresponde a la Comisión.

37.El Gobierno del Reino de Bélgica, que ha intervenido en el procedimiento como parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la República Federal de Alemania, comparte en esencia la opinión del Gobierno alemán.

38.Por el contrario, la Comisión señala que el artículo 228CE no impide al Tribunal de Justicia formular indicaciones que puedan servir para eliminar un incumplimiento de Estado comprobado. Además, señala que el artículo 11 del Reglamento sobre recursos propios contiene una obligación inequívoca e incondicional del Estado miembro de que se trate de pagar los intereses en caso de que el pago de los recursos propios se efectúe con retraso. En lo que respecta al cuarto motivo, la Comisión observa que ella depende en una amplia medida, a la hora de examinar si los Estados miembros han ingresado debidamente los recursos propios, de los datos que faciliten los Estados miembros, por lo que en tales casos tampoco tiene que soportar la carga de la prueba en su totalidad.

39.Por último, la Comisión solicitó en la vista reformular el quinto motivo en el sentido de pasar a solicitar al Tribunal de Justicia que declare que la República Federal de Alemania ha vulnerado el artículo 11 del Reglamento sobre recursos propios al no ingresar los intereses adeudados en el presupuesto comunitario.

2.Apreciación

40.En primer lugar, ha de recordarse que –como ha señalado acertadamente el Gobierno alemán– el procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 226CE tiene simplemente por objeto declarar que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones comunitarias.(11) La apreciación de tal incumplimiento obliga al Estado miembro afectado, según los propios términos del artículo 228CE, a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia.

41.Ciertamente, como ha señalado la Comisión, el Tribunal de Justicia puede formular indicaciones en los fundamentos de la sentencia que sirvan para eliminar un incumplimiento comprobado; en cambio –a diferencia de cuanto ocurre con la Comisión en el procedimiento administrativo previo–, el Tribunal de Justicia no puede ordenar al Estado miembro que adopte medidas determinadas.(12)

42.Ahora bien, en el presente asunto, las pretensiones tercera, cuarta y quinta están dirigidas a obligar a un Estado miembro a que abone los recursos propios no ingresados, que facilite información relativa a determinados importes de transferencias y que pague los intereses.

43.Por lo demás, la propia Comisión no ha negado en su escrito de réplica que las mencionadas pretensiones van más allá de una acción declarativa, sino que consideró infundada la opinión –acertada– del Gobierno alemán según la cual la pretensión ha de limitarse a una declaración. El hecho de que, como ha objetado la Comisión, las obligaciones en que se basan dichas pretensiones, tales como el pago de intereses o la obligación de cooperación leal, sean inequívocas e incondicionales o bien que el Estado miembro no disponga de facultad discrecional alguna en relación con estas obligaciones, no puede suponer ninguna diferencia en lo relativo a la facultad exclusiva, prevista en el Tratado, para declarar un incumplimiento de Estado en el marco del procedimiento por incumplimiento.

44.En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones tercera, cuarta y quinta, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.(13)

45.Sin embargo, ha de abordarse la reformulación que la Comisión solicitó en la vista, limitada a la quinta pretensión.

46.A tal respecto, ha de señalarse en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia, la finalidad del procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 226CE es dar al Estado miembro la ocasión, por una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión.(14)

47.A este respecto, la regularidad de este procedimiento constituye una garantía esencial querida por el Tratado no sólo para la protección de los derechos del Estado miembro de que se trate, sino también para garantizar que el eventual procedimiento contencioso tenga por objeto un litigio claramente definido.(15)

48.En consecuencia, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el recurso debe, en principio, basarse en las mismas imputaciones que el dictamen motivado y que el escrito de requerimiento, que inician el procedimiento administrativo previo.(16)

49.Esta exigencia no puede llegar a imponer en todos los casos una coincidencia perfecta entre las imputaciones del escrito de requerimiento, la parte dispositiva del dictamen motivado y las pretensiones del recurso. Ahora bien, constituye un requisito para una divergencia lícita la circunstancia de que el objeto del litigio no se haya ampliado ni modificado a resultas de lo anterior, sino que a lo sumo se haya limitado.(17)

50.En esta línea, según la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia en materia de recursos de anulación y de reclamaciones de indemnización, en la que dicho órgano jurisdiccional ha abordado en reiteradas ocasiones el caso específico de una reformulación a posteriori de las pretensiones contenidas en la demanda, tal reformulación es admisible únicamente si se cumple el requisito de que «se limite a precisar las pretensiones de la demanda o bien las pretensiones reformuladas se posterguen a las pretensiones originales».(18)

51.A mi juicio, la reformulación solicitada en el presente asunto excede de lo que cabría considerar admisible, pues esta reformulación, en el sentido de una pretensión declarativa, no puede tener la consideración de mera precisión de la quinta pretensión, sino que, antes bien, ha de verse como una modificación sustancial del objetivo de la demanda.

52.Ha de tenerse también en cuenta, con respecto a la posibilidad de defensa del Estado miembro demandado, que esta modificación se ha efectuado muy tarde, a saber, en la vista oral. Con sus declaraciones en el escrito de réplica, la Comisión corrobora que quiere que se entienda esta pretensión en el sentido de que se dirige al pago de los intereses de demora.

53.En consecuencia, en mi opinión, no ha de tomarse como base del presente procedimiento la reformulación del quinto motivo solicitada por la Comisión en la vista, mediante el cual una pretensión de condena inadmisible se convierte en una pretensión lícita de declaración de incumplimiento de Estado.

54.Habida cuenta de cuanto antecede, ha de declararse la inadmisibilidad del presente recurso en la medida en que tiene por objeto el abono de los recursos propios no ingresados, la indicación de datos relativos a determinados importes y transferencias y el pago de intereses (motivos tercero, cuarto y quinto).

55.En consecuencia, el siguiente examen del presente recurso se limitará a la apreciación de las imputaciones que se apoyan en las pretensiones primera y segunda.

B.Sobre el fondo

1.Primera pretensión: Descarga irregular en determinados cuadernos TIR, contabilización incorrecta y falta de ingreso de los recursos propios dentro de plazo

56.El primer motivo de la Comisión se basa en esencia en dos imputaciones. Por un lado, la Comisión objeta que las autoridades alemanas han renunciado o, en su caso, han adoptado los acuerdos de aplazamiento con las asociaciones garantes, de forma unilateral y sin consultar con la Comisión, al cobro (judicial) de los créditos constatados de que se trata. Por otro lado, la Comisión reprocha a la República Federal de Alemania que ha contabilizado incorrectamente los recursos propios que corresponden a la Comisión a resultas de estos procedimientos y, en consecuencia, no los ha puesto a disposición en tiempo oportuno. Alega que estos importes debieron ser anotados en la contabilidadA.

57.La Comisión ve en ello un incumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones comunitarias en materia de recursos propios de la Comunidad, en particular un incumplimiento de la obligación, establecida en el artículo 17 del Reglamento sobre recursos propios, de adoptar todas las medidas necesarias para que se pongan a disposición de la Comisión los recursos propios, así como, en relación con lo anterior, un incumplimiento de la obligación de cooperaciónleal.

a)Principales alegaciones de las partes

58.La Comisión señala, en relación con la renuncia provisional al cobro de los créditos, que el Gobierno alemán no ha acreditado haber actuado, con carácter supletorio, en interés de la Comunidad al objeto de impedir el derrumbamiento del sistema TIR. Como pone de manifiesto la investigación del Parlamento Europeo, no se ha producido un derrumbamiento total del sistema de garantías del régimen TIR. En cualquier caso, las autoridades alemanas debieron ponerse de acuerdo con la Comisión y con los demás Estados miembros antes de adoptar su decisión de renunciar provisionalmente al cobro de los créditos. Esta actuación unilateral de las autoridades alemanas constituye asimismo un incumplimiento del deber de cooperación que exige el artículo 10CE, al igual que la circunstancia de que las autoridades alemanas no se atuvieran, hasta su respuesta del escrito de fijación del plazo, al reiterado requerimiento de la Comisión de notificar los detalles relativos a los acuerdos de aplazamiento y a otros acuerdos análogos. La mera alusión al examen de la insolvencia de las asociaciones garantes, sin adoptar medidas concretas de ejecución forzosa, no basta para acreditar que concurren las circunstancias que pueden justificar la falta de pago con arreglo al artículo 17, apartado 2, segunda frase, del Reglamento sobre recursos propios. La actuación de las autoridades alemanas vulneró, según la Comisión, el artículo 17, apartado 1, del Reglamento sobre recursos propios, según el cual los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para que se pongan los recursos propios a disposición de la Comisión.

59.Para reforzar su tesis según la cual los derechos controvertidos debieron anotarse como créditos afianzados en la contabilidadA con arreglo al artículo 6, apartado 2, letraa), del Reglamento sobre recursos propios la Comisión señala que en el régimen TIR los derechos aduaneros estaban garantizados por los cuadernos TIR y que las asociaciones garantes respondían con carácter solidario de las irregularidades. Sin embargo, la contabilidadB prevista en el artículo 6, apartado 2, letrab), del Reglamento sobre recursos propios no está dirigida a proteger a los Estados miembros y sus presupuestos, sino, como se desprende de los considerandos del Reglamento sobre recursos propios, a seguir más de cerca los procedimientos empleados por los Estados miembros en el cobro de los recursos propios. Este objetivo resultaría absurdo si los Estados miembros pudieran valorar libremente la calidad de las respectivas garantías y decidir, sin consultar a la Comisión, en qué contabilidad debe anotarse un crédito garantizado.

60.Según la Comisión, una garantía en el sentido de la contabilidadA no debe ser ejecutable «de forma directa e inmediata», sino únicamente en el caso de que el deudor aduanero sin liquidez en el momento de constitución de la garantía no pueda abonar en última instancia la deuda aduanera.

61.El Gobierno alemán niega sólo con carácter general, y sin aportar precisiones, que las garantías de que se trata en el presente asunto fueran suficientes. Tampoco discute que las garantías controvertidas bastasen cuando menos en todos los casos para cubrir parcialmente los respectivos créditos. En consecuencia, debieron al menos incluirse en la contabilidadA, salvo que se impusiera una apreciación distinta a resultas de la resolución contractual del reasegurador. En principio, resulta decisiva aquí la fecha en que comienza el régimen TIR y se constituye la garantía correspondiente.

62.En consecuencia, los créditos anteriores a 1995 debieron anotarse e ingresarse en cualquier caso en la contabilidadA. Por lo que se refiere a los créditos a partir de 1995, la afirmación de las autoridades alemanas en el sentido de que ya en tal fecha debió considerarse que los créditos no estaban garantizados como consecuencia de la resolución del contrato por parte del reasegurador, debió inducir a estas autoridades a no admitir el procedimiento por falta de garantías. Si, a pesar de ello, lo aceptaron sin garantías e incluyeron los créditos por tal razón en la contabilidadB, deben soportar ellas mismas el riesgo de pago de estos créditos. A la vista de los acuerdos de aplazamiento, cabe apreciar la existencia de una garantía cuando menos parcial. En consecuencia, los créditos a partir de 1995 debieron anotarse como garantizados en la contabilidadA.

63.La Comisión señala a continuación que los Estados miembros tienen la posibilidad, con arreglo al artículo 8 del Convenio TIR, de ejecutar sus derechos frente a las asociaciones garantes. Poco importa que los garantes sólo respondan con carácter subsidiario. El recurso afecta únicamente a créditos constatados con carácter firme y no a créditos impugnados. El artículo 6, apartado 2, letrab), segunda frase, del Reglamento sobre recursos propios no se aplica al presente asunto, en el que se pone en cuestión la garantía constituida por un fiador respecto a un crédito, puesto que no discute la existencia del crédito subyacente, sino únicamente su capacidad de responder de la fianza.

64.En cambio, a juicio del Gobierno alemán, las autoridades aduaneras incluyeron acertadamente los requerimientos de pago en la contabilidadB, dado que, desde 1993, los garantes ya no ofrecieron garantías suficientes. Del tenor, la sistemática y el objetivo del Reglamento sobre recursos propios se deduce que una fianza que no ofrezca la garantía de que el fiador pague los importes por él adeudados –es decir, una fianza «sobre el papel»– no constituye una fianza en el sentido del artículo 6, apartado 2, letrab). A la vista del tenor de esta disposición y de los considerandos de este Reglamento, en la contabilidadA sólo deben anotarse los créditos garantizados, respecto a los cuales se garantiza que la fianza es ejecutable, lo cual no ocurre en el caso de los deudores aduaneros sin liquidez (situación patrimonial del garante manifiestamente insuficiente; según un dictamen jurídico elaborado en el procedimiento administrativo previo, los garantes, que ni siquiera se hallaban en condiciones de hacer frente a la doceava parte de los créditos estatales, se hallaban en el riesgo de quiebra) o bien en el de las «cadenas de fianzas internacionales» rescindidas (denegación del pago por parte del consorcio asegurador internacional) o viciadas. Los créditos garantizados no pagados pero asegurados mediante fianzas se cuentan, en principio, entre los «créditos no cobrados» [artículo 6, apartado 2, letrab), del Reglamento]. Sólo puede establecerse una excepción (que debe interpretarse de forma restrictiva) a este principio cuando las garantías resulten ser ejecutables sin más. Los Estados miembros no están obligados a efectuar anticipos por los créditos no garantizados o insuficientemente garantizados.

65.La Comisión incurre en un error al diferenciar entre los períodos anteriores y posteriores a 1995. Es incorrecta la afirmación de que la entrega de recursos propios a resultas de garantías constituidas depende del inicio del régimen TIR. La resolución del contrato por el reasegurador estaba vinculada, por un lado, a una suspensión inmediata y retroactiva de los pagos. Por otro lado, debido al carácter accesorio de la fianza, antes de poder dirigirse contra las asociaciones garantes, habrían debido tramitarse en primer lugar los procedimientos de búsqueda e impositivo (artículo 8, apartado 7, del Convenio TIR). Estos procedimientos pueden durar a veces variosaños.

66.En contra de lo que afirma la Comisión, las autoridades alemanas no podían denegar el régimen de los cuadernos TIR tras la resolución del contrato de reaseguro (finales de 1994) sin paralizar casi por completo los intercambios comerciales entre Europa Oriental y Occidental y, además, vulnerar unilateralmente una parte integrante de la normativa aduanera comunitaria (artículo 91 del Código aduanero). En efecto, un Estado miembro no puede exigir a su libre arbitrio garantías adicionales sin vulnerar el Convenio TIR (artículo 4) y las resolucionesTIR.

67.El Gobierno alemán alega con carácter subsidiario que, aunque se tratase de «créditos garantizados», los importes no debían ser puestos a disposición de la Comisión, dado que no podían ser recaudados, entre otras razones, por causas de fuerza mayor con arreglo al artículo 17, apartado 2, primera frase, del Reglamento sobre recursos propios. Las autoridades alemanas hicieron, en cualquier caso, todo cuanto estaba en su mano para cobrar los créditos pendientes (proceso «piloto» contra las asociaciones garantes y examen de su patrimonio efectivo).

68.Por lo demás, ha de desestimarse la imputación según la cual las autoridades alemanas no cooperaron suficientemente con la Comisión a la hora de aclarar los hechos, en particular en lo relativo al contenido de los acuerdos de aplazamiento. El contenido esencial de estos acuerdos fue puesto en conocimiento de la Comisión pocas semanas después de sus escritos.

69.El Gobierno belga estima que las cantidades controvertidas son cantidades «impugnadas» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letrab), del Reglamento sobre recursos propios; dado que el fiador responde con carácter solidario, éste debe poder impugnar la obligación de pago en la misma medida que el deudor principal.

70.Además, los Estados miembros deben poner a disposición de la Comisión los derechos de aduana una vez hayan sido efectivamente abonados en su integridad, y no, tal como sostiene la Comisión con anterioridad, siempre que una parte de tales derechos esté cubierta todavía por la fianza. Por consiguiente, no se da aquí una puesta a disposición tardía de los importes.

71.El Gobierno belga señala por último que la República Federal de Alemania tampoco vulneró el principio de lealtad comunitaria, dado que protegió al régimen TIR frente a nuevos prejuicios mediante los acuerdos de aplazamiento. Además, la Comisión conocía los problemas de pago de los fiadores.

b)Apreciación

72.Con carácter preliminar, ha de señalarse en primer lugar que el Gobierno alemán no discute los hechos comprobados por la Comisión en que se basa el presente procedimiento, según los cuales el procedimiento de recaudación relativo a los cuadernos TIR de los años 1993, 1994 y 1995 fue suspendido o –como consecuencia de los acuerdos de aplazamiento– no fue siquiera incoado y los importes correspondientes fueron anotados en la contabilidad B. Sin embargo, se discute si la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones comunitarias que le incumben. Existen también opiniones contrapuestas en lo relativo a las circunstancias que afectan al funcionamiento del régimen TIR y a su relevancia en el presente asunto.

73.En segundo lugar, ha de señalarse que las imputaciones de la Comisión en el presente procedimiento se limitan, a la vista de las pretensiones, a incumplimientos del Reglamento sobre recursos propios. Así pues, el Tribunal de Justicia no tiene que comprobar de forma específica si la República Federal de Alemania ha vulnerado las disposiciones de la normativa aduanera o bien el Convenio TIR. Tales eventuales vulneraciones son relevantes en el presente asunto únicamente en la medida en que implican también incumplimientos de la normativa en materia de recursos propios o bien impiden la puesta a disposición de los recursos procedentes de los ingresos arancelarios.

74.En tercer lugar, el presente recurso, como ha señalado expresamente la Comisión, se refiere únicamente a créditos constatados con carácter firme derivados de procedimientos TIR, es decir, de derechos constatados en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento sobre recursos propios. Así pues, la constatación de los créditos no se discute en el presente asunto, sino que el litigio gira en torno a la cuestión de en qué circunstancias debe ponerse a disposición de la Comunidad el contravalor de los derechos de la misma ya constatados pero no cobrados todavía. Así pues, se trata básicamente de saber quién ha de soportar el riesgo relativo a la tramitación de las operaciones de aduana por las autoridades de los Estados miembros y el cobro de los derechos de la Comunidad sobre los recursos propios.

75.Con ello se alude a la relación entre la normativa en materia de recursos propios, en la que se fijan las modalidades según las cuales los Estados miembros ponen a disposición los recursos propios atribuidos a las Comunidades,(19) y las normas relativas al nacimiento y recaudación de los diversos recursos propios –en el presente asunto, los derechos de aduana– que tienen lugar principalmente sobre la base de la normativa aduanera comunitaria (es decir, sobre todo con arreglo al Código aduanero, el Reglamento de aplicación del Código aduanero y el Convenio TIR), así como de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales.

76.Según reiterada jurisprudencia, existe –como ya ha señalado en repetidas veces la Comisión–, «un vínculo inseparable entre la obligación de liquidar los recursos propios comunitarios, la de inscribirlos en la cuenta de la Comisión dentro de los plazos establecidos y, finalmente, la de pagar los intereses de demora».(20)

77.Ahora bien, esta jurisprudencia sobre el «vínculo inseparable» se remonta –en cualquier caso, en cuanto a su origen– a la época anterior a la versión del Reglamento sobre recursos propios aquí aplicable,(21) en virtud de la cual se introdujo la contabilidadB, cuya aplicación es justamente lo que se discute en el presente asunto.

78.Hasta ahora, no se atribuía a la contabilización un significado específico en relación con la obligación de consignar los derechos constatados. Los importes correspondientes a los derechos constatados debían ponerse a disposición de la Comunidad dentro de plazo (sin perjuicio de su cobro efectivo). Los Estados miembros estaban obligados únicamente, pues, a poner a disposición estos importes cuando no podían ser recaudados por causas de fuerza mayor.(22) Así, el Tribunal de Justicia ya declaró en su sentencia de 5 de mayo de 1997 que «los Estados miembros no sólo están obligados a constatar los recursos propios, sino también a ponerlos a disposición de la Comisión en su integridad, incluido el contravalor de los importes no cobrados, a menos que tales importes no pudieran ser recaudados por causas de fuerza mayor. En consecuencia, sigue correspondiendo a los Estados miembros las funciones de reclamación y recaudación al objeto de ingresar los recursos propios, y los Estados miembros pueden seguir actuando con esta finalidad frente a los deudores aduaneros».(23)

79.En esta jurisprudencia se pone de manifiesto lo que el Abogado General Geelhoed denominó en sus conclusiones de 10 de marzo de 2005, mencionadas por las partes en el presente asunto, «estricta separación entre la esfera de los recursos propios y la de la normativa aduanera».(24)

80.Considerado desde el punto de vista del reparto de riesgos entre la Comunidad y los Estados miembros, ello significa que, al estar obligados a poner a disposición de la Comunidad las cantidades correspondientes a los derechos constatados que no han sido cobrados, los Estados miembros deben soportar en cualquier caso las consecuencias financieras de las dificultades o errores relativos a la imposición y recaudación de derechos aduaneros, a menos que se haya procedido a la recaudación por causas de fuerza mayor.

81.Mediante la introducción de la contabilidadB en el Reglamento sobre recursos propios, este reparto de riesgos se desplazó manifiestamente en beneficio de los Estados miembros, en la medida en que la obligación de puesta a disposición relativa a determinados créditos constatados se vinculaba al cobro de las correspondientes cantidades. En efecto, en el caso de los créditos anotados en la contabilidadB, la consignación ha de producirse, con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento sobre recursos propios, dentro de un determinado plazo contado a partir del cobro de las cantidades correspondientes a estos derechos. Tal como antes, ha de seguir observándose que, con arreglo al artículo 17, apartado 2, de este Reglamento, desaparece la obligación de poner a disposición los créditos constatados cuando éstos no han podido ser cobrados por causa de fuerza mayor y –como novedad en comparación con el Reglamento nº2891/77– si, tras un examen en profundidad, resulta definitivamente imposible proceder al cobro por causas ajenas al Estado miembros de que se trate.

82.Ha de observarse que, con arreglo a la versión del Reglamento sobre recursos propios aplicable al presente asunto, no existe ninguna obligación de consignación de los derechos que deben anotarse en la contabilidadB hasta el cobro de los importes correspondientes, con independencia de los supuestos de fuerza mayor regulados en el artículo 17, apartado 2, de este Reglamento y de la imposibilidad definitiva, por lo que tampoco puede nacer una obligación de pago de los intereses de demora. Así pues, en relación con estos derechos, debería relativizarse el «vínculo inseparable» entre las obligaciones de constatación de los recursos propios, la obligación de consignarlos y la obligación de pagar los intereses de demora.

83.Ahora, en el presente asunto resulta decisivo saber qué derechos pueden anotarse en la contabilidadB y, por tanto, deben consignarse a la Comunidad tras su cobro. A la vista del tenor del artículo 6, apartado 2, letrab), del Reglamento sobre recursos propios, éstos son, por un lado, los derechos constatados no cobrados todavía ni afianzados y, por otro, los derechos constatados (no cobrados)(25) y no afianzados, pero que hayan sido impugnados o puedan sufrir variaciones por ser objeto de controversia. En consecuencia, habría que anotar en la contabilidadA los créditos cobrados, y los créditos no cobrados cuando se hayan afianzado y no hayan sido impugnados.

84.En el presente asunto, el Gobierno alemán no ha aducido ante el Tribunal de Justicia que los créditos controvertidos hubieran sido impugnados, y la Comisión ha limitado su recurso a los «créditos constatados con carácter firme» que son objeto de impugnación. Por lo demás, coincido con la Comisión en que la impugnación, tal como se desprende del artículo 6, apartado 2, letrab), del Reglamento sobre recursos propios, debe referirse al propio derecho y no a la garantía, es decir que se trata de la impugnación de la deuda aduanera subyacente. El presente asunto tiene por objeto en cualquier caso el ejercicio de los derechos derivados de la constitución de la garantía frente a las asociaciones garantes y, de este modo, de la ejecución de las fianzas. En consecuencia, en el presente procedimiento es irrelevante la cuestión de si los créditos subyacentes de que se trata pueden ser impugnados por los garantes, es decir, por las asociaciones garantes, tal como alegó el Gobierno belga.

85.A continuación, en cuanto atañe a la cuestión de si los derechos constatados controvertidos derivados del régimen TIR constituían créditos afianzados en el sentido del artículo 6, apartado 2, letrab), del Reglamento sobre recursos propios y, por tanto, debían ser anotados en la contabilidadA, ha de señalarse que esta disposición exige únicamente que se hayan «afianzado», sin definir con más precisión qué ha de entenderse por fianza.

86.En lo que respecta a la interpretación de esta disposición, no resulta convincente a primera vista la argumentación de la Comisión según la cual la contabilidadB no tiene por objeto proteger los intereses financieros de los Estados miembros, sino permitir un mejor control de la actuación de los Estados miembros en el cobro de recursos propios. Es cierto que en el quinto considerando del Reglamento sobre recursos propios se hace referencia a este último objetivo, pero ello no excluye que deba tenerse en cuenta también el riesgo financiero de los Estados miembros, tal como he señalado anteriormente. En mi opinión, ello se deriva justamente de la norma que se aplica a la contabilidadB con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento sobre recursos propios, según el cual los derechos anotados en esta contabilidad deben consignarse sólo una vez cobrados.

87.Aun después de crearse la contabilidadB, los importes no cobrados todavía deben ser puestos a disposición de la Comunidad, pero con la «constitución de la garantía» se pretende reducir el riesgo de que los Estados miembros deban pagar en última instancia los recursos propios puestos a disposición con cargo a sus propios recursos. A la luz de lo antes expuesto, nada se opone a que, tal como propone el Gobierno alemán, se parta aquí de la definición general de «garantía» contenida en el artículo 3, letraa), del Reglamento (CEE) nº2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985,(26) según la cual se trata de «la seguridad de que un importe será pagado a la autoridad competente [...] si no se cumpliere una obligación determinada». Entre las garantías clásicas en este sentido se encuentran ciertamente las fianzas, en las que, formulado en términos generales, un fiador se compromete, en diversas formas, frente a un acreedor a responder del cumplimiento de las obligaciones de un tercero.

88.Mediante la fianza prevista en el artículo 8 del Convenio TIR, cuyo contenido se determina además con arreglo al contrato de fianza celebrado con la República Federal de Alemania, sujeto al Derecho comunitario y al Derecho alemán,(27) las asociaciones garantes se obligan a pagar los derechos de aduana por las personas que adeuden tales importes y responden solidariamente con dichas personas por tales importes, si bien, en la medida de lo posible, ha de reclamarse el pago en primer lugar a los deudores aduaneros. No se advierte ninguna razón por la que esta fianza por deudas aduaneras, aunque se trate de una fianza global y no de una garantía individual, no deba ser considerada en principio como una garantía en el sentido del artículo 6, apartado 2, letrab), del Reglamento sobre recursos propios.

89.Ahora bien, lo que se da en el régimen TIR es una fianza de importe limitado, de suerte que, como ha subrayado el Gobierno alemán, el importe de la respectiva deuda puede ser superior al importe de la garantía. En mi opinión, pues, los derechos de que se trata han de anotarse en la contabilidadA únicamente hasta el importe de la garantía constituida, es decir, en la medida en que su importe quede cubierto por la fianza. Me parece que esto es lo que más se ajusta al objetivo, ya comentado, que se perseguía cuando se introdujo la contabilidadB en relación con la regla en materia de puesta a disposición contenida en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento sobre recursos propios, objetivo éste que consiste en asegurar mejor el riesgo financiero de los Estados miembros por los derechos no cobrados todavía o, en su caso, vincular más estrechamente la obligación de consignar los recursos propios a su cobro efectivo. Por lo demás, este objetivo se pone de manifiesto también en el artículo 6, apartado 2, letrab), del Reglamento sobre recursos propios en lo relativo a los derechos impugnados, en la medida en que hace referencia a la posibilidad de modificar tales derechos cuando sean impugnados.

90.En consecuencia, los derechos constatados procedentes de cuadernos TIR deben incluirse en la contabilidadA en cualquier caso hasta el importe del límite máximo de cobertura acordado en el régimen TIR, hasta el cual responderán las asociaciones garantes por las deudas, y deberán ponerse a disposición de la Comunidad dentro del plazo establecido en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento sobre recursos propios.

91.Ahora bien, para resolver el presente asunto no basta esta afirmación, ya que descansa únicamente en las bases jurídicas del régimen TIR y refleja por así decirlo el estado ideal de dicho régimen y el sistema de fianzas previsto en el mismo. De hecho, en los años noventa se pusieron de manifiesto con una claridad cada vez mayor las debilidades del sistema, que desembocaron en la «crisis» del régimen TIR, expuesta anteriormente en la sección dedicada a los hechos.(28)

92.En mi opinión, no es posible llegar a una apreciación concluyente, sobre la base de los documentos obrantes en autos, en relación con el ámbito preciso, las causas y los efectos de esta crisis, en particular en lo que respecta al funcionamiento del sistema de fianzas en general y a las asociaciones garantes en particular. Ni siquiera del informe de investigación del Parlamento Europeo, que aborda estas complejas cuestiones, se desprende en definitiva una imagen clara a este respecto.

93.Lo que sí puede apreciarse es, por un lado, que el margen de actuación de los Estados miembros en este ámbito, tal como ha señalado el Gobierno alemán, está limitado por el Convenio TIR, en el que también es parte la Comunidad y que establece un sistema de fianzas determinado. Por otro lado, tampoco cabe liberar a la propia Comisión de responsabilidad en lo que respecta al funcionamiento del régimen TIR, habida cuenta de que participa en los órganos correspondientes en el marco del Convenio TIR. A este respecto ha de observarse que en el informe del Parlamento Europeo se subrayó en reiteradas ocasiones la (cor)responsabilidad de la Comisión en la evolución de la crisis del régimen de tránsito o del régimen TIR y en su deficiente solución.(29)

94.Por tanto, no pueden imputarse de manera precipitada y con carácter general a los Estados miembros, ni el caso de autos a la República Federal de Alemania, los defectos del sistema del régimen TIR, los problemas que suscitan en la recaudación de las deudas aduaneras y el riesgo relativo a los recursos propios.

95.Ha de examinarse no obstante si la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones comunitarias que le incumben en lo relativo a los recursos propios mediante su actuación –a saber, el aplazamiento del pago de los créditos controvertidos y su inscripción en la contabilidadB– como reacción frente a la crisis del régimen TIR y a sus consecuencias.

96.Con arreglo a un principio general en el que se basa en particular el artículo 10CE,(30) pero que también se pone de manifiesto en el Reglamento sobre recursos propios en relación con éstos,(31) incumben a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias obligaciones recíprocas de cooperación leal. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros están obligados a facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión, que consiste, en particular, en velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud del mismo.(32) De ello ha deducido el Tribunal de Justicia, por ejemplo, la obligación de un Estado miembro de adoptar, cooperando lealmente con la Comisión, las medidas que permitan garantizar la aplicación de las disposiciones comunitarias referentes a la liquidación de eventuales recursos propios.(33)

97.Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado, en relación con las dificultades en la ejecución de una Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado, que la Comisión y el Estado miembro deben, en virtud del principio de cooperación leal, colaborar de buena fe con el fin de superar estas dificultades dentro del pleno respeto de las disposiciones del Tratado. A tal fin, el Estado miembro deberá someter al examen de la Comisión los problemas suscitados.(34) Este principio es también extrapolable a las dificultades observadas en otros ámbitos del Derecho comunitario.

98.Por último, el Tribunal de Justicia ha reconocido que, cuando se trata de una materia reservada a la competencia de la Comunidad, un Estado miembro puede actuar como gestor del interés común y, ante la falta de una adecuada acción por parte de una institución comunitaria, podrá poner en vigor las medidas provisionales de conservación que la situación requiera; sin embargo, tales medidas deben adoptarse en un procedimiento de cooperación entre la Comisión y el Estado miembro. En cualquier caso, el Estado miembro no puede adoptar medidas nacionales de conservación que vayan en contra de las objeciones, reservas o condiciones que la Comisión pudiera formular.(35)

99.A la luz de esta jurisprudencia, una cooperación leal en la aplicación de las disposiciones en materia de recursos propios en el presente asunto habría exigido en cualquier caso que la República Federal de Alemania hubiera comunicado a la Comisión los problemas suscitados en relación con el régimen TIR, en particular los relativos al sistema de fianzas, y que hubiera concertado con ella su actuación en lo relativo a la aplicación de la normativa comunitaria en materia de recursos propios. En lugar de ello, y sin consultar con la Comisión –el debate con la Comisión se produjo posteriormente y a instancias de ésta a resultas de los controles por ella efectuados–, la República Federal de Alemania suspendió los procedimientos de cobro frente a los fiadores o, en su caso, concedió acuerdos de aplazamiento, y anotó en lo sucesivo los derechos sobre recursos propios de la Comunidad controvertidos en la contabilidadB, de manera que no procedía (al menos en un primer momento) inscribir los importes correspondientes a favor de la Comunidad.

100.En consecuencia, y sin que sea necesario en concreto examinar en qué medida los pasos dados por la República Federal de Alemania eran correctos a la vista de las circunstancias o si los derechos derivados del régimen TIR ya no estaban efectivamente garantizados y si por tanto el cobro de los importes correspondientes, con arreglo a lo previsto en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento sobre los recursos propios no podían tener lugar por causa de fuerza mayor o resultaba imposible a la larga, procede declarar que, al aplazar unilateralmente los derechos constatados controvertidos y anotarlos en la contabilidadB, la República Federal de Alemania ha incumplido la obligación que le incumbe, en particular en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento sobre recursos propios, de tomar las medidas necesarias, cooperando lealmente con la Comisión, para poner a disposición de ésta los recursos propios de la Comunidad en las condiciones previstas en el Reglamento sobre recursos propios.

101.La primera pretensión es, pues, infundada.

2.Segundo motivo: Falta de información a la Comisión sobre determinadas deudas aduaneras no impugnadas que recibieron un trato similar a efectos contables

102.En el marco del segundo motivo, la Comisión reprocha a las autoridades alemanas no haberla informado de todas las restantes deudas aduaneras no impugnadas en relación con los cuadernos TIR en los que las administraciones aduaneras alemanas no habían hecho el descargo desde el año 1994 hasta la modificación de la Resolución de 1996 que recibieron un trato similar (al de los cuadernos TIR inspeccionados), es decir, que se anotaron en la contabilidadB.

a)Principales alegaciones de las partes

103.La Comisión alega que incumbe a los Estados miembros una obligación específica de cooperación en el ámbito de los recursos propios, y que por ello deben poner a disposición de la Comisión los datos necesarios para que ésta pueda cumplir sus obligaciones de vigilancia en lo relativo a la debida aplicación de las disposiciones en materia de recursos propios. En el presente asunto, la Comisión puede reclamar a la República Federal de Alemania los datos necesarios para poder comprobar si existe el incumplimiento de Estado descrito de forma concluyente y en qué medida ya se ha puesto remedio al mismo. Por su parte, los Estados miembros están obligados a organizar su administración de aduanas de forma tal que pueda atenderse a este tipo de solicitud de información.

104.El Gobierno alemán señala que la Comisión no tiene un derecho de información general. Para cumplir las funciones que tiene atribuidas, la Comisión sólo tiene derecho a ser informada en las condiciones que fije el Consejo (artículo 284CE). El Consejo no ha adoptado disposición general alguna sobre la entrega de información o sobre derechos de verificación de carácter general. En consecuencia, no existe el derecho general de información que postula la Comisión.

b)Apreciación

105.Según reiterada jurisprudencia, en virtud del principio de cooperación leal, que inspira en particular el artículo 10CE, los Estados miembros deben colaborar de buena fe en las investigaciones que lleve a cabo la Comisión, con arreglo al artículo 226CE, y facilitarle toda la información solicitada al respecto.(36)

106.En lo que respecta al ámbito de los recursos propios, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 7 de marzo de 2002, Comisión/Italia, que existe una obligación –recogida concretamente en las normas en materia de verificación de los recursos propios– de adoptar, cooperando lealmente con la Comisión, las medidas que permitan garantizar la aplicación de las disposiciones comunitarias referentes a la liquidación de los recursos propios.(37)

107.De esta obligación se desprende que, cuando, como ocurre en un caso en el que «la Comisión depende principalmente de los datos facilitados por el Estado miembro de que se trata, dicho Estado miembro está obligado a poner los documentos justificativos y demás documentos pertinentes a disposición de la Comisión, en condiciones razonables, con el fin de que ésta pueda comprobar si los importes de que se trata constituyen recursos propios de las Comunidades y, en su caso, en qué medida».(38)

108.En el presente asunto, la Comisión instó en reiteradas ocasiones y con precisión a las autoridades alemanas, en el marco del procedimiento administrativo previo, a que le informara de todas las restantes deudas aduaneras no impugnadas en relación con los cuadernos TIR en los que las administraciones aduaneras alemanas no habían hecho el descargo en un período determinado, las cuales fueron incluidas también en la contabilidadB. Además, este requerimiento no se efectuó como una «solicitud general de información», sino a resultas de los controles realizados por la Comisión, que revelaron que ciertos cuadernos TIR se habían contabilizado de forma análoga.

109.A la luz de la jurisprudencia citada relativa al principio de cooperación leal, que se recoge también en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento sobre recursos propios, según el cual los Estados miembros tomarán «todas aquellas medidas que puedan facilitar» los controles relativos a la constatación y a la puesta a disposición de los recursos propios, la República Federal de Alemania debió atender, pues, la solicitud de información de la Comisión.

110.Además, el objeto de las disposiciones relativas a la contabilización de recursos propios contenidas en el títuloII del Reglamento sobre recursos propios es precisamente garantizar la transparencia en la aplicación de las disposiciones sobre recursos propios y permitir, en su caso, a la Comisión controlar esta aplicación, para lo cual los Estados miembros están obligados a prestar su colaboración.(39)

111.Al no atender la solicitud de información controvertida de la Comisión, la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento sobre recursos propios.

112.Por tanto, la segunda pretensión de la Comisión es fundada.

V.Costas

113.A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. A tenor del artículo 69, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propiascostas.

114.Dado que se han desestimado parcialmente las pretensiones de la Comisión y de la República Federal de Alemania –por un lado, procede acoger las dos primeras pretensiones y, por otro, ha de declararse la inadmisibilidad de las pretensiones tercera, cuarta y quinta–, propongo al Tribunal de Justicia que decida que cada una cargue con sus propias costas. El Reino de Bélgica, que ha intervenido como coadyuvante, soportará sus propias costas con arreglo al artículo 69, apartado 4, primera frase, del Reglamento de Procedimiento.

VI.Conclusión

115.A la vista de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que decida:

1)Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE, Euratom) nº1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, y en particular su deber de cooperar lealmente con la Comisión adoptando las medidas necesarias para poner a disposición de ésta los recursos propios de las Comunidades,

–al no haber procedido debidamente al descargo en determinados documentos de tránsito (cuadernos TIR), concediendo aplazamientos sin el necesario acuerdo sobre determinados derechos de las Comunidades y al haberlos inscrito en la contabilidadB, sin ponerlos por tanto a disposición de la Comisión dentro de plazo,y

–al no haber informado a la Comisión de todas las restantes deudas aduaneras no impugnadas en relación con los cuadernos TIR en los que las oficinas de aduanas alemanas no habían hecho el descargo desde el año 1994 hasta la modificación de la Resolución del Ministerio Federal de Hacienda de 1996 (Resolución de 11 de septiembre de 1996, IIIB1 – Z0912 – 31/96), las cuales han recibido un trato similar (inclusión en la contabilidad«B» en vez de en la contabilidad«A»).

2)Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)La Comisión, la República Federal de Alemania y el Reino de Bélgica soportarán sus propias costas.


1 – Lengua original: alemán.


2– Reglamento del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las comunidades (DO L155, p.1).


3– La Comunidad Europea aprobó este Convenio mediante el Reglamento (CEE) nº2112/78 del Consejo, de 25 de julio de 1978, referente a la celebración del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), fechado en Ginebra el 14 de noviembre de 1975 (DO L252, p.1; EE02/05, p.46).


4– Comisión/Bélgica.


5– Comisión/Bélgica.


6– DO L253, p.1.


7– Reglamento de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L302, p.1).


8– PE220.895/def.


9– Bundesverband des deutschen Güterfernverkehrs.


10– Arbeitsgemeinschaft zur Förderung und Entwicklung des internationalen Straßenverkehrs.


11– Véase la sentencia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión (asuntos acumulados 15/76 y 16/76, Rec. p.321), apartado27.


12– Véase la sentencia de 14 de abril de 2005, Comisión/Alemania (C‑104/02, Rec. p.I‑0000), apartado49.


13Ibidem, apartado51.


14– Sentencias de 2 de febrero de 1988, Comisión/Bélgica (293/85, Rec. p.305), apartado 13; de 20 de marzo de 1997, Comisión/Alemania (C‑96/95, Rec. p.I‑1653), apartado 22; de 15 de enero de 2002, Comisión/Italia (C‑439/99, Rec. p.I‑305), apartado 10, y de 24 de junio de 2004, Comisión/Países Bajos (C‑350/02, Rec. p.I‑6213), apartado18.


15– Sentencias de 13 de diciembre de 2001, Comisión/Francia (C‑1/00, Rec. p.I‑9989), apartado 53; de 20 de junio de 2002, Comisión/Alemania (C‑287/00, Rec. p.I‑5811), apartado 17, y Comisión/Países Bajos, citada en la nota 14 supra, apartado19.


16– Véanse, entre otras, las sentencias de 9 de noviembre de 1999, Comisión/Italia (C‑365/97, Rec. p.I‑7773), apartado 23, y de 12 de junio de 2003, Comisión/Finlandia (C‑229/00, Rec. p.I‑5727), apartado44.


17– Véanse, entre otras, las sentencias de 23 de septiembre de 2004, Comisión/Francia (C‑280/02, Rec. p.I‑8573), apartado 30, y Comisión/Finlandia, citada en la nota 16 supra, apartado44.


18– Véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 2 de junio de 2005, Strohm/Comisión (T‑177/03, Rec. p.II‑0000), apartado 21, y de 21 de octubre de 1998, Vicente-Núñez/Comisión (T‑100/96, RecFP pp.I‑A‑591 y II‑1779), apartado51.


19– Véase el vigésimo considerando del Reglamento sobre recursos propios.


20– Véanse, entre otras, las sentencias Comisión/Alemania, citada en la nota 12 supra, apartado69, y de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos (C‑96/89, Rec. p.I‑2461), apartado38.


21– Véanse, por ejemplo, las sentencias de 21 de septiembre de 1989, Comisión/Grecia (68/88, Rec. p.2965), apartado 17, y de 20 de marzo de 1986, Comisión/Alemania (303/84, Rec. p.1171), apartado11.


22– Véanse los artículos 7, 9 y 17, apartado 2, Reglamento (CEE, Euratom,CECA) nº2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L336, p.1; EE01/02, p.76).


23– Sentencia de 5 de mayo de 1997, Pretura Centro/X (110/76, Rec. p.851), apartados 4 a6.


24– Conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Dinamarca (sentencia de 15 de noviembre de 2005, C‑392/02, Rec. p.I‑0000), apartados 62 y ss. y nota24.


25– El hecho de que se trate aquí de derechos no cobrados se desprende, a mi juicio, del artículo 10, apartado 1, del Reglamento sobre recursos propios, que anuda la consignación al cobro.


26– Reglamento por el que establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L205, p.5; EE03/36, p.206).


27– Véase la sentencia de 23 de septiembre de 2003, BGL (C‑78/01, Rec. p.I‑9543), apartado45.


28– Véanse los puntos 20 y s. supra.


29– Véanse, por ejemplo, las conclusiones contenidas en el resumen del informe de investigación del Parlamento Europeo, en su punto 115. Véase también la declaración contenida en el punto 9.2.3.4 sobre la «inacción de la Comisión»: «Así y todo, la actuación de la Comisión se ha caracterizado hasta hace relativamente poco tiempo por una inmovilidad burocrática que nos es desgraciadamente conocida. Respecto al régimen de tránsito, su papel se ha limitado exclusivamente a reaccionar, en lugar de actuar con carácter preventivo.»


30– Véanse, entre otras, las sentencias de 22 de septiembre de 1988, Francia/Parlamento (asuntos acumulados 358/85 y 51/86, Rec. p.4821), apartado 34, y de 15 de enero de 1986, Hurd (44/84, Rec. p.29), apartado38.


31– En particular en lo particular 17, apartado 1, y 18, apartado 2, del Reglamento sobre recursos propios; véase la sentencia de 7 de marzo de 2002, Comisión/Italia (C‑10/00, Rec. p.I‑2357), apartado90.


32– Véanse, entre otras, las sentencias de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Países Bajos (C‑408/97, Rec. p.I‑6417), apartado16.


33– Sentencia Comisión/Italia, citada en la nota 31 supra, apartado89.


34– Véanse, entre otras, las sentencias de 22 de marzo de 2001, Comisión/Francia (C‑261/99, Rec. p.I‑2537), apartado 24; de 3 de julio de 2001, Comisión/Bélgica (C‑378/98, Rec. p.I‑5107), apartado 31, y de 2 de julio de 2002, Comisión/España (C‑499/99, Rec. p.I‑6031), apartado24.


35– Véanse las sentencias de 5 de mayo de 1981, Comisión/Reino Unido (804/79, Rec. p.1045), apartados 30 a 32 y 37, y de 15 de diciembre de 1987, Irlanda/Comisión, (325/85, Rec. p.5041), apartados 15 y16.


36– Véanse, entre otras, las sentencias de 11 de diciembre de 1985, Comisión/Grecia (192/84, Rec. p.3967), apartado 19, y de 6 de marzo de 2003, Comisión/Luxemburgo (C‑478/01, Rec. p.I‑2351), apartado24.


37– Sentencia citada en la nota 31 supra, apartados 88 a90.


38Ibidem, apartado91.


39– A tal respecto, véase la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en la nota 37 supra.

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