Asunto C‑113/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑113/04

Fecha: 08-Dic-2005

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 8 de diciembre de 20051(1)

Asunto C‑113/04P

Technische Unie BV

contra

Comisión de las Comunidades Europeas,


en el que intervienen:

CEF City Electrical Factors BV,

CEF Holdings Ltd,

Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied

«Recurso de casación – Derecho de la competencia – Artículo 81CE, apartado1 – Mercado de material electrotécnico en los Países Bajos – Asociación de mayoristas – Acuerdos colectivos de exclusividad y concertación de precios y descuentos – Duración excesiva del procedimiento»





I.Introducción

1.El presente asunto tiene su origen en un procedimiento en materia de competencia seguido por la Comisión y que afectaba al mercado al por mayor de material electrotécnico en los Países Bajos. En dicho procedimiento, que desde las primeras investigaciones hasta la decisión de la Comisión se prolongó durante un período superior a ocho años, la Comisión impuso multas a la Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied (en lo sucesivo, «FEG») y a una de sus empresas asociadas, Technische Unie BV (en lo sucesivo, «TU») por infracción del artículo 81CE, apartado1.

2.La correspondiente Decisión de la Comisión de 26 de octubre de 1999(2) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada») fue ratificada en su integridad por el Tribunal de Primera Instancia mediante sentencia de 16 de diciembre de 2003, dictada en los asuntos acumulados T‑5/00 y T‑6/00(3) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).

3.El Tribunal de Justicia debe examinar ahora un recurso de casación interpuesto por la TU contra la sentencia dictada en primera instancia.(4) Junto a una serie de motivos de casación, mediante los cuales la TU censura en esencia deficiencias de motivación y una vulneración del artículo 81CE, la recurrente reprocha en particular al Tribunal de Primera Instancia no haber extraído las consecuencias necesarias de la excesiva duración del procedimiento ante la Comisión.

II.Marco jurídico

4.El artículo 81CE, apartado 1, prohíbe «todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común [...]».

5.En tales casos, la Comisión puede imponer multas a las empresas de que se trate. A tal efecto, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 del Consejo(5) establece:

«La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a)cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81CE] [...]

[...]

Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración deésta.»

III.Hechos y procedimiento

A.Hechos y procedimiento ante la Comisión

6.El caso en materia de competencia que subyace al presente asunto afecta al mercado neerlandés de material electrotécnico al por mayor, es decir, por ejemplo, cables, alambres y tubos de policloruro de vinilo (PVC). Según las comprobaciones de la Comisión, en este mercado existía un llamado acuerdo colectivo de exclusividad, concertado por la asociación de empresas FEG, entre otras, con la asociación de empresas NAVEG(6) en la forma de un denominado «pacto de caballeros» y que estaba dirigido a impedir los suministros a empresas no asociadas a la FEG. Asimismo, la Comisión declaró que la FEG restringía la libertad de sus miembros para fijar libremente sus precios de venta.

7.En los apartados 3 a 5 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia resume los antecedentes del asunto del modo siguiente:

«3CEF Holdings Ltd (en lo sucesivo, “CEF UK”), mayorista de material electrotécnico establecido en el Reino Unido, decidió implantarse en el mercado neerlandés, creando al efecto en mayo de 1989 una filial,CEF City Electrical Factors BV (en lo sucesivo, “CEF BV”). Ante los problemas de aprovisionamiento que afirmaban encontrar en los Países Bajos, el 18 de marzo de 1991CEF BV yCEF UK [...] presentaron una denuncia ante la Comisión, que fue registrada al día siguiente.

4En la denuncia se acusaba a tres asociaciones de empresas del mercado electrotécnico y a sus miembros. Dichas asociaciones eran, además de la FEG, la Nederlandse Vereniging van Alleenvertegenwoordigers op Elektrotechnisch Gebied (Asociación neerlandesa de representantes exclusivos en el sector electrotécnico; en lo sucesivo, “NAVEG”) y la Unie van Elektrotechnische Ondernemers (Unión de empresas electrotécnicas; en lo sucesivo,“UNETO”).

5SegúnCEF, estas tres asociaciones y sus miembros habían concluido acuerdos colectivos de exclusividad recíproca a todos los niveles de la cadena de distribución de material electrotécnico en los Países Bajos, de modo que, sin ser miembro de la FEG, era prácticamente imposible para un mayorista de material electrotécnico implantarse en el mercado neerlandés. Así, los fabricantes y sus agentes o importadores sólo suministraban a los miembros de la FEG, y los instaladores sólo se aprovisionaban en los establecimientos de los miembros de la FEG. Mediante escrito de 22 de octubre de 1991,CEF amplió su denuncia para incluir en ella varios acuerdos entre la FEG y sus miembros sobre precios y descuentos, así como unos acuerdos destinados a impedir queCEF participara en ciertos proyectos. A partir de enero de 1992,CEF denunció también varios acuerdos verticales de precios entre ciertos fabricantes de material electrotécnico y los mayoristas miembros de laFEG.»

8.Además, en los apartados 6 a 14 de la sentencia recurrida se declara, en relación con el curso de las investigaciones y del procedimiento ante la Comisión, cuanto sigue:

«6[Entre junio y agosto de 1991, la Comisión transmitió, entre otras, a la TU diversas solicitudes de información basadas en el artículo 11 del Reglamento nº17.]

7El 16 de septiembre de 1991, la Comisión envió a la FEG una carta de advertencia, en la que se aludía principalmente a las presiones sobre ciertos proveedores de material electrotécnico para que no suministraran material aCEF, a las concertaciones sobre precios y descuentos entre los miembros de la FEG y al volumen de negocios mínimo exigido para adherirse a laFEG.

8El 27 de abril de 1993, la Comisión interrogó a ciertos proveedores de material electrotécnico con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº17.

9El 10 de junio de 1994, la Comisión envió a la FEG una solicitud de información basada en el artículo 11 del Reglamento nº17.

10El 8 y el 9 de diciembre de 1995, la Comisión efectuó visitas de inspección en los locales de la FEG y de varios de sus miembros, entre ellos TU, conforme al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº17.

11El 3 de julio de 1996, la Comisión envió un pliego de cargos a la FEG y a siete de sus miembros [entre otros, TU] (en lo sucesivo, “pliego de cargos”). La FEG y TU presentaron sus observaciones en respuesta al pliego de cargos el 13 de diciembre de 1996 y el 13 de enero de 1997, respectivamente.

12La FEG y TU presentaron a la Comisión varias solicitudes de acceso al expediente. Después de que el 16 de septiembre de 1997 se les diera traslado de varios documentos complementarios recogidos en el expediente, ambas presentaron a la Comisión el 10 de octubre siguiente un escrito de ampliación de sus respuestas al pliego de cargos.

13El 19 de noviembre de 1997 se celebró una audiencia en la que estuvieron presentes todos los destinatarios del pliego de cargos yCEF.

14El 26 de octubre de 1999 la Comisión adoptó la Decisión impugnada, [...]»

B.Decisión impugnada

9.En la Decisión impugnada, la Comisión declaró en esencia que la FEG había cometido dos infracciones del artículo 81CE, apartado 1, y le impuso por ello una multa. Al mismo tiempo, declaró que la TU había tenido una participación activa en las infracciones de la FEG. El dispositivo de la Decisión impugnada establece, entre otras cosas, cuanto sigue:

«Artículo 1

La FEG ha infringido el apartado 1 del artículo 81 del TratadoCE al concluir un acuerdo colectivo de exclusividad, basado en un pacto con la NAVEG, así como en un acuerdo de práctica concertada con proveedores no representados en la NAVEG, destinado a impedir los suministros a empresas no afiliadas a laFEG.

Artículo 2

La FEG ha infringido el apartado 1 del artículo 81 del Tratado al restringir de forma directa e indirecta la libertad de sus miembros para fijar libremente sus precios de venta. A tal fin, adoptó la decisión vinculante sobre precios fijos y la decisión vinculante sobre publicaciones, difundió entre sus miembros unas recomendaciones relativas a los precios brutos y netos y les ofreció un foro para negociar los precios y descuentos.

Artículo 3

TU ha infringido el apartado 1 del artículo 81 del Tratado al participar activamente en las infracciones mencionadas en los artículos 1 y2.

Artículo 4

[…]

2.TU pondrá fin, de manera inmediata, a las infracciones citadas en el artículo 3, si es que no lo ha hechoya.

Artículo 5

1.Por las infracciones citadas en los artículos 1 y 2, se impone a la FEG una multa de 4,4millones de euros.

2.Por las infracciones citadas en el artículo 3, se impone a TU una multa de 2,15millones de euros.

[…]»

10.A la hora de calcular el importe de la multa, la Comisión practicó una deducción de 100.000euros como consecuencia de las irregularidades en el procedimiento administrativo reconocidas por ella misma, debido en buena medida a la considerable duración de dicho procedimiento.(7)

C.Procedimiento judicial

11.Tanto la FEG(8) como la TU(9) interpusieron un recurso contra la Decisión impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia, en el que solicitaron respectivamente a dicho Tribunalque:

–Anulase la Decisión impugnada.(10)

–Con carácter subsidiario, anulase las respectivas multas.

–Con carácter aún más subsidiario, redujera la cuantía de las respectivas multas.

–Condenase en costas a la Comisión y a sus coadyuvantes.

12.No prosperó la demanda de medidas provisionales presentada por laFEG.(11)

13.El Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención deCEFBV y deCEFUK (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, «CEF») en apoyo de las pretensiones de la Comisión.(12)

14.Tras acumular los asuntos T‑5/00 y T‑6/00 a efectos de la vista y de la sentencia, el 16 de diciembre de 2003 el Tribunal de Primera Instancia adoptó la sentencia recurrida, en laque:

–desestimó el recurso,y

–condenó en costas a las demandantes de los respectivos procedimientos.

15.Mediante su recurso de casación, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de marzo de 2004, la TU solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Anule la sentencia dictada en los asuntos acumulados T‑5/00 y T‑6/00, o por lo menos en el T‑6/00, y resuelva el asunto de modo definitivo teniendo en cuenta lo solicitado a continuación en el segundo guión; o, con carácter subsidiario, anule la sentencia y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

–Anule la Decisión impugnada, total o parcialmente, o, por lo menos, reduzca sustancialmente la multa que se le impuso.

–Condene a la Comisión a cargar con las costas, incluidas las causadas en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

16.La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Desestime el recurso de casación en su totalidad por inadmisible o al menos por infundado.

–Condene en costas a la recurrente.

17.Por su parte, las coadyuvantesCEF solicitan al Tribunal de Justiciaque:

–Desestime el recurso de casación en su totalidad por inadmisible o, en cualquier caso, por infundado.

–Condene en costas a la recurrente.

18.En primer lugar se cumplimentó la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia y, posteriormente, el 22 de septiembre de 2005 –conjuntamente con el asunto C‑105/04P– se oyeron los informes orales.

IV.Sobre los motivos de casación segundo a cuarto, así como sobre las partes primera y tercera del quinto motivo

19.Mediante los motivos segundo a cuarto y las partes primera y tercera del quinto motivo, la TU critica diversos pasajes de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia aborda en particular las comprobaciones de la Comisión relativas a las infracciones en materia de competencia y su duración.

20.Antes de apreciar en concreto estos motivos, parece adecuado recordar el criterio de análisis que se deriva del artículo 225CE, apartado 1, y del artículo 58, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia y que este Tribunal aplica, en reiterada jurisprudencia, en el procedimiento de casación:(13) el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para comprobar y apreciar los hechos relevantes, así como las pruebas, y la apreciación de los hechos y pruebas no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en el supuesto de desnaturalización de los mismos.

21.Además, no cumple los requisitos legales el recurso de casación que, sin incluir siquiera una argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca la sentencia recurrida, se limita a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia.(14)

22.En este contexto se examinarán a continuación los motivos segundo a cuarto, así como las partes primera y tercera del quinto motivo.

A.Segundo motivo: exclusión de pruebas de descargo correspondientes al período anterior al envío del pliego de cargos

23.Mediante su segundo motivo, la TU reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber motivado su sentencia de modo deficiente y contradictorio, al no reconocer como pruebas de descargo determinados escritos que, si bien fueron redactados una vez iniciadas las investigaciones de la Comisión o, en su caso, tras su escrito de requerimiento, son anteriores al envío del pliego de cargos.

24.Este motivo, que se halla en estrecha relación con el primero, hace referencia en particular a los apartados 196 y 208 de la sentencia recurrida. En ellos el Tribunal de Primera Instancia examina el valor probatorio de diversos escritos presentados por terceros ante la Comisión, los cuales, a juicio de la TU, refutaban las imputaciones formuladas relativas al sistema colectivo de exclusividad. A tal respecto, el Tribunal de Primera Instancia llega a la conclusión de que los escritos de que se trata no pueden desvirtuar la comprobación de la Comisión según la cual el «pacto de caballeros» entre la FEG y la NAVEG fue efectivamente aplicado en la práctica.(15)

25.Frente a lo anterior la TU alega que la sentencia recurrida es contradictoria en si misma. Por un lado, el Tribunal de Primera Instancia no reconoce como pruebas de la defensa, documentos de fecha posterior al escrito de requerimiento de la Comisión, pero anteriores al pliego de cargos. Así, en el marco de la apreciación de la prueba, ya se considera a la TU como acusada a partir del escrito de requerimiento. Sin embargo, por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia no considera a la TU como acusada cuando entra a determinar el punto de partida para la aplicación del principio del plazo razonable. A este efecto, el Tribunal de Primera Instancia sólo considera pertinente el pliego de cargos. De este modo, las conclusiones a las que llega el Tribunal de Primera Instancia en relación con la fecha del escrito de requerimiento no son concluyentes en esencia. El Tribunal de Primera Instancia utiliza dos raseros.

26.La cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación.(16) Así pues, el recurso de casación de la TU es admisible a este respecto.

27.Sin embargo, a diferencia de cuanto parece afirmar la TU, la valoración de la fuerza probatoria de documentos y la valoración del carácter razonable de la duración del procedimiento no tienen nada que ver entre sí. Por consiguiente, las dos secciones de la sentencia recurrida, en las que el Tribunal de Primera Instancia examina la duración del procedimiento o, en su caso, el valor probatorio de los escritos litigiosos, no mantienen una relación lógica entre sí y, por tanto, tampoco pueden ser contradictorios entre sí en cuanto al fondo como sostiene laTU.

28.En particular, la sola circunstancia de que un determinado escrito haya sido redactado antes del envío del pliego de cargos no lo convierte forzosamente en una prueba de descargo. De igual modo, tampoco un escrito que haya sido redactado tras el envío del pliego de cargos constituye necesariamente una prueba de descargo. Antes bien, el valor probatorio de un escrito debe examinarse siempre teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso. Así, puede desvirtuarse una supuesta prueba de descargo si tiene su origen en la iniciativa del imputado y en un momento –posterior al inicio de las investigaciones y al escrito de requerimiento– en el que ya estaba claro que la Comisión albergaba la sospecha inicial de una vulneración de las normas de competencia y las empresas afectadas ya habían sido advertidas (in tempore suspecto). Ésta es justamente la valoración del caso concreto que, sin incurrir en ningún error de Derecho, realizó el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida.

29.En conclusión, aunque el segundo motivo es admisible, resulta infundado.

B.Tercer motivo: prueba de la responsabilidad de la TU por las infracciones constatadas

30.Mediante su tercer motivo, la TU reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de Derecho o, al menos, basar su sentencia en fundamentos incomprensibles, al declarar que la Comisión actuó con arreglo a Derecho atribuyéndole la responsabilidad por las infracciones declaradas en los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada.

31.El presente motivo se refiere a la parte de la sentencia recurrida titulada «Sobre las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada», en particular, a su secciónIII. En esta sección, el Tribunal de Primera Instancia examina la cuestión de si las infracciones del artículo 81CE, apartado 1, constatadas en los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada pueden atribuirse a la TU. El Tribunal de Primera Instancia llega a la conclusión de que la Comisión actuó correctamente al considerar que hubo una participación activa de la TU, tanto en el acuerdo colectivo de exclusividad entre la FEG y la NAVEG («pacto de caballeros»), como en las prácticas concertadas para extender dicho acuerdo a empresas que no pertenecieran a la NAVEG y en el sistema de fijación de precios.(17)

32.La TU presenta, en esencia, tres imputaciones contra lo anterior, que forman, a su vez, las tres partes de este motivo.

1.Participación de la TU en el acuerdo colectivo de exclusividad (primera parte del tercer motivo)

33.En la primera parte del tercer motivo, la TU alega, esencialmente, que el Tribunal de Primera Instancia descuidó varios aspectos cuando examinaba si la Comisión actuó con arreglo a Derecho al considerar que la TU había participado activamente en los acuerdos colectivos de exclusividad.

34.Según la recurrente, en primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia pasó por alto el hecho de que los representantes asignados a la TU en la junta directiva de la FEG en realidad actuaban con total independencia y sólo servían los intereses de la asociación, y no de la TU; el Tribunal de Primera Instancia ignoró los estatutos de la FEG así como el Derecho sobre asociaciones neerlandés. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia se basó erróneamente en que existía previamente una amplia coincidencia de intereses(18) entre la FEG y uno de sus miembros más importantes, la TU. En tercer lugar, para presumir la participación personal y activa de la TU en los acuerdos colectivos de exclusividad no basta con que la TU tuviese durante años un miembro en la junta directiva de la FEG y que, de este modo, participase en la mayoría –que no en la totalidad– de las reuniones pertinentes; existe una clara diferencia entre la presencia frecuente en los órganos de dirección de la FEG y la participación activa en la elaboración de la política de la FEG. Además, la TU critica al Tribunal de Primera Instancia una falta de motivación, así como un error manifiesto, en la medida en que en el apartado 351 de la sentencia recurrida declaró que la TU «había desempeñado un papel esencial en el seno de la FEG en lo que respecta al acuerdo colectivo de exclusividad». Señala que, en la Decisión impugnada, la Comisión no utilizó el concepto de papel esencial.

35.La Comisión, apoyada porCEF, considera inadmisible la pretensión de la TU, porque únicamente cuestiona la apreciación de los hechos por parte del Tribunal de Primera Instancia.

36.En realidad, los argumentos de la TU hacen referencia, esencialmente, a la apreciación de las circunstancias concretas del caso por parte del Tribunal de Primera Instancia: si la TU era el miembro más importante de la FEG y si había desempeñado un papel esencial en esta asociación; si durante años había tenido influencia sobre los miembros directivos de la FEG –con independencia de las disposiciones estatutarias y societarias existentes–, y si se podía presumir una coincidencia esencial entre sus intereses y los de la FEG, en definitiva son todas cuestiones relativas a la apreciación de los hechos y de las pruebas, que no pueden ser examinadas por el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.(19) Así, la Comisión considera que en este punto la argumentación de la TU es ya inadmisible.(20)

37.Un análisis más detallado revela que las alegaciones de la TU no se limitan a una mera crítica de la apreciación de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia, ni tampoco, por lo demás, a una simple reiteración de los motivos formulados en primera instancia.(21) Antes bien, la TU aduce además que el Tribunal de Primera Instancia ignoró en su sentencia los requisitos legales de prueba de su participación en la infracción del artículo 81CE, apartado 1, por lo que, en cualquier caso, no motiva debidamente su sentencia. La cuestión de qué requisitos de prueba debe cumplir la Comisión en una decisión en materia de competencia, y en particular en qué clase de pruebas debe basar su declaración de la existencia de la participación activa de una empresa en una práctica colusoria, constituye una cuestión de Derecho que el Tribunal de Justicia puede examinar en el procedimiento de casación.

38.Así entendida, la primera parte del tercer motivo es, pues, admisible. Sin embargo, no puede prosperar en cuanto al fondo.

39.El Tribunal de Primera de Instancia se basa correctamente en que no se puede hacer automáticamente responsables a los miembros de una asociación profesional por las posibles prácticas ilícitas de ésta.(22) Por el contrario, corresponde a la Comisión probar que un miembro de una asociación profesional ha participado activamente en las prácticas ilícitas de ésta y, así, ha cometido una infracción del artículo 81CE, apartado1.

40.Ahora bien, la prueba de tal participación puede aportarse también mediante indicios. En efecto, el Tribunal de Justicia reconoce que es habitual que, por su naturaleza, los acuerdos y prácticas contrarios a la competencia se desarrollen clandestinamente y que la documentación al respecto se reduzca a lo mínimo. Escritos tales como las actas de una reunión sólo podrán encontrarse, por regla general, de forma dispersa y, además, mantendrán un carácter forzosamente fragmentario, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En consecuencia, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia.(23)

41.En particular, con arreglo a jurisprudencia reiterada, para probar satisfactoriamente la participación de una empresa en una práctica colusoria basta que la Comisión demuestre que esta empresa ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia sin haberse opuesto expresamente. En efecto, cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas.(24)

42.Una empresa puede estar representada también indirectamente –en su caso, mediante su «miembro de la junta directiva»– en las reuniones organizadas en el marco de la junta directiva de una asociación, por ejemplo, profesional. Así se puede presumir, digamos, cuando un miembro de la junta directiva de una asociación profesional tiene una relación especialmente estrecha con la empresa afectada, por ejemplo, porque desarrolla su actividad profesional principal en dicha empresa, porque debe su mandato en la junta directiva a la mencionada empresa y defiende los intereses de ésta en aquélla –si no jurídicamente, sí de facto. Desde un punto de vista realista, no pueden ser relevantes su condición formal de representante de la empresa, la existencia de una facultad directiva, ni siquiera la prueba de instrucciones concretas de la empresa al miembro de la junta directiva.

43.Así pues, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al dar por válidas las pruebas indiciarias aportadas por la Comisión en relación con la participación activa de la TU en las prácticas colusorias de la FEG. Frente a lo afirmado por la TU, tampoco fue erróneo en ningún sentido considerar que la participación de miembros del personal de la TU en reuniones de la junta directiva de la FEG, así como la influencia ejercida de ese modo en la elaboración de la política de la FEG, constituyen una participación activa, y no pasiva, en las infracciones a la competencia cometidas por la FEG. Todo lo demás es una cuestión de apreciación de los hechos y de las pruebas en el caso concreto, para cuyo examen no tiene competencia el Tribunal de Justicia.

44.Por todo lo anterior, la primera parte del tercer motivo es parcialmente inadmisible y parcialmente infundada.

2.Participación en la extensión del acuerdo colectivo de exclusividad a empresas ajenas a la NAVEG (segunda parte del tercer motivo)

45.Los argumentos de la segunda parte del tercer motivo coinciden ampliamente con los de su primera parte. En opinión de la TU, el Tribunal de Primera Instancia cometió también un error de Derecho o, al menos, de motivación, con respecto a la extensión del acuerdo colectivo de exclusividad a empresas no pertenecientes a la NAVEG, cuando dicho Tribunal consideró probada la participación activa de la TU. Ésta critica, en especial, que el Tribunal de Primera Instancia apreció como datos pertinentes de su participación en la infracción, las siguientes circunstancias: que la TU era uno de los miembros más importantes de la FEG, que durante mucho tiempo estuvo representada ininterrumpidamente en la junta directiva de la FEG y participó en la elaboración de su política, sin distanciarse abiertamente de ésta. A su juicio, la mera participación de representantes de la TU en la junta directiva de la FEG no puede probar en ningún caso una participación efectiva de la TU en la FEG después de1991.

46.Esta segunda parte del tercer motivo tiene esencialmente por objeto, tanto como la primera parte, cuestionar la apreciación de los hechos y de las pruebas por parte del Tribunal de Primera Instancia. Así, el motivo de la TU es en este punto inadmisible.(25)

47.Por otra parte, respecto a la alegación de la TU de que el Tribunal de Primera Instancia ignoró en su sentencia los requisitos legales en relación con la prueba de su participación en las infracciones constatadas, si bien es admisible resulta sin embargo infundada en el presente caso. Como ya se ha señalado, es válido utilizar indicios.(26) En estos indicios se incluye, en el presente asunto, en especial la participación de la TU en reuniones, por medio de personas cercanas a ella en la junta directiva de la FEG, así como, en este mismo marco, su participación en la elaboración de la política de la FEG, lo que es indiscutible también después de1991.(27)

48.De acuerdo con estas consideraciones, la segunda parte del tercer motivo también es parcialmente inadmisible y parcialmente infundada.

3.Participación de la TU en el sistema de fijación de precios (tercera parte del tercer motivo)

49.Mediante la tercera parte del tercer motivo, la TU critica al Tribunal de Primera Instancia por haber actuado incorrectamente al dar por válidas las pruebas de la Comisión relativas a la participación activa de la TU en el sistema de fijación de precios.

50.La TU alega, especialmente, que se le imputó la responsabilidad de las resoluciones vinculantes de la FEG relativas a la fijación de precios y a las publicaciones, por el mero hecho de ser miembro de esta organización profesional. En opinión de la TU, deberían haberse aportado pruebas concretas de su participación activa en tales resoluciones, así como, por lo demás, en el comportamiento ilícito de la FEG respecto a la fijación de precios.

51.El presente motivo se basa en una lectura equivocada de la sentencia recurrida. El Tribunal de Primera Instancia no se basó de ningún modo en una responsabilidad automática de la TU en tanto que miembro por las prácticas ilícitas de la asociación profesional FEG. Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia hizo declaraciones explícitas sobre la participación activa de la TU. Por un lado, se refirió a la participación de la TU mediante los miembros de la junta directiva de la FEG que se le atribuían(28) y además expuso, como prueba concreta, la información sobre precios que la TU comunicaba a la FEG.(29)

52.Por lo tanto, la tercera y última parte del tercer motivo también es infundada.

C.Cuarto motivo: apreciación de la duración de las infracciones a la competencia

53.Mediante el cuarto motivo, la TU reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en errores de Derecho o, al menos, en una falta de motivación en relación con sus consideraciones sobre la duración de las infracciones declaradas y sobre su continuidad en el tiempo.

54.Este motivo se refiere, ante todo, a los apartados 406 a 413 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia sobre la duración de las prácticas colusorias controvertidas. Dicho Tribunal confirma en ellos el resultado de las comprobaciones de la Comisión y presupone que existió una unidad de infracciones de carácter continuado.(30)

55.Contra esta apreciación se dirige la TU en las tres partes en total de su cuarto motivo.(31) Las demás partes de su recurso que aducen argumentos similares, en especial en el marco de la segunda parte del tercer motivo,(32) así como en el de la primera parte del quinto motivo, se examinarán a continuación.

56.La TU alega, esencialmente, que el punto de vista expresado por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, en relación con la duración y el carácter continuado de las infracciones, es incorrecto y que soslaya el carácter heterogéneo, en especial, de cada uno de los elementos que forman el sistema de fijación de precios. Por otra parte, defiende que la participación de la TU en el sistema de fijación de precios fue excepcionalmente reducida.

57.Resulta manifiesto que de ese modo la TU tiene principalmente la intención de someter la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia a un reexamen por parte del Tribunal de Justicia. Por lo tanto, su argumentación es inadmisible.(33)

58.Pero las críticas de la TU no terminan ahí. Por el contrario, expone además dos argumentos relativos a los criterios jurídicos que debe respetar el Tribunal de Primera Instancia para apreciar la duración de las infracciones. En este extremo, el motivo tiene por objeto cuestiones de Derecho, por lo que es admisible.

59.En primer lugar, la TU afirma que el Tribunal de Primera Instancia no expuso en qué consistían el «plan conjunto» y el «objeto idéntico» en cuya sola virtud una serie de prácticas pueden convertirse en una única infracción de carácter continuado.

60.De hecho se exige que, para poder considerarse una única infracción, varios actos «se [inscriban] en un “plan conjunto” debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común».(34)

61.El Tribunal de Primera Instancia no omitió en modo alguno este criterio. Por el contrario, en los apartados 340 a 343 de la sentencia recurrida, dedica una sección propia al examen conjunto de las infracciones controvertidas. En dicha sección señala, en particular, que las dos infracciones que se imputan a la TU, a saber, el acuerdo colectivo de exclusividad y las prácticas concertadas relativas a la fijación de precios, «persiguen un mismo objeto contrario a la competencia consistente en mantener los precios a un nivel superior al que alcanzarían en condiciones de competencia».(35) De esta declaración del Tribunal de Primera Instancia se deduce además de forma implícita que cada una de las dos infracciones, es decir, tanto el acuerdo colectivo de exclusividad como las prácticas concertadas relativas a la fijación de precios, se dirigieron a la consecución de dicho objeto único. A ello hace referencia el Tribunal de Primera Instancia cuando, en el apartado 406 de la sentencia recurrida, subraya el carácter unitario de las infracciones litigiosas.

62.Por lo tanto, es infundado el motivo de la TU sobre el «plan conjunto» y el «objeto idéntico».

63.En segundo lugar, la TU considera que el Tribunal de Primera Instancia no actuó correctamente al dar validez a las pruebas aportadas en relación con la duración de las infracciones, pruebas únicamente incompletas e indirectas.

64.Como ya se ha expuesto en relación con el tercer motivo, en el procedimiento sobre prácticas colusorias está permitido presentar pruebas basadas en indicios y coincidencias.(36) Es innecesario explicar que tales indicios y coincidencias –a saber, la continua participación de miembros del personal de la TU en reuniones de la junta directiva de la FEG, también después de 1991– no sólo pueden arrojar luz sobre la mera existencia de prácticas o acuerdos contrarios a la competencia, sino también sobre la duración de prácticas colusorias continuadas o sobre el período de aplicación de acuerdos de esa índole.

65.Así pues, el motivo de la TU es infundado también en este extremo.

66.Por lo tanto, el cuarto motivo de la TU es parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

D.Partes primera y tercera del quinto motivo: consideraciones sobre la cuantía de la multa

67.Mediante su quinto motivo, la TU presenta objeciones a las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia en relación con la cuantía de la multa. Este motivo está formado por tres partes; las siguientes apreciaciones se limitan a las partes primera y tercera. En cambio, la segunda parte, que se refiere a las posibles consecuencias que la duración excesiva del procedimiento administrativo tenga sobre la cuantía de la multa, se examinará por separado más adelante, con el primer motivo.(37)

1.Ámbito de apreciación

68.De plantearse al Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación un motivo sobre la cuantía de una multa, para la que el Tribunal de Primera Instancia posea una competencia jurisdiccional plena (artículo 229CE en relación con el artículo 17 del Reglamento nº17), se debe observar, en relación con el ámbito de apreciación, lo siguiente:

69.Es jurisprudencia reiterada que no corresponde al Tribunal de Justicia, en un recurso de casación, imponer, por razones de equidad, su propia apreciación sobre la cuantía de una multa en lugar de la apreciación del Tribunal de Primera Instancia.(38) Pero el Tribunal de Justicia puede examinar si el Tribunal de Primera Instancia ha cometido un error manifiesto o si ha vulnerado el principio de proporcionalidad o de igualdad.(39)

2.Consecuencias de la duración de las infracciones sobre la cuantía de la multa (primera parte del quinto motivo)

70.Mediante la primera parte del quinto motivo, que se dirige, especialmente contra el apartado 413 de la sentencia recurrida, la TU alega que no se tuvo suficientemente en cuenta la duración de las infracciones para determinar la cuantía de las multas. De ese modo, la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia infringieron el artículo 15 del Reglamento nº17, así como las directrices pertinentes.(40) A este respecto, la TU critica al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de Derecho o, al menos, incurrir en falta de motivación.

71.Con un análisis más a fondo se observa que la TU también critica, en esencia, un error por parte del Tribunal de Primera Instancia, en la apreciación de la duración de las infracciones y de su carácter continuado. En consecuencia, el contenido de los argumentos presentados por la TU se solapan en gran parte con sus alegaciones sobre el cuarto motivo. Como ya se expuso en tal punto,(41) lo alegado por la TU a este respecto no contiene ningún indicio fundado de la existencia de un error por parte del Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, dicho Tribunal podía basarse en sus constataciones sobre la duración de las infracciones y su carácter continuado a la hora de considerar la cuantía de la multa. No se vislumbra en este contexto ningún error manifiesto del Tribunal de Primera Instancia.

72.Frente a lo afirmado por la TU, el Tribunal de Primera Instancia no tenía la obligación de basarse, a la hora de apreciar la cuantía de la multa, en que la participación de la TU en el sistema de fijación de precios sólo fuese de importancia secundaria. El Tribunal de Primera Instancia constató expresamente la participación activa de la TU en esas infracciones y, por tanto, excluyó que tuviese un mero papel de «seguidora».(42) En consecuencia, tampoco en este extremo se observa ningún error manifiesto de dicho Tribunal.

73.Por lo demás, la TU no ha aducido ningún otro argumento que pueda sustentar la existencia de un error manifiesto, de una vulneración del principio de proporcionalidad o del de igualdad.

74.Por consiguiente, la primera parte del quinto motivo es infundada.

3.Relación entre las multas impuestas a la FEG y a la TU (tercera parte del quinto motivo)

75.Mediante la tercera parte del quinto motivo, la TU critica que la multa que se le ha impuesto es desproporcionada en relación con la impuesta a la FEG.

76.Por un lado, la TU vuelve a observar, como ya hizo en relación con la primera parte del quinto motivo, que su participación activa en el acuerdo colectivo de exclusividad se limita al período transcurrido hasta el 2 de julio de 1991, habiendo sido, además, de importancia secundaria.

77.Pues bien, como ya se ha expuesto, el Tribunal de Primera Instancia constató, sin cometer error alguno, que la participación activa de la TU continuó después de 1991 y no se limitó a un papel secundario de mera «seguidora».(43) Por lo tanto, ése debía ser el punto de partida a la hora de apreciar la cuantía de la multa. En este contexto tampoco se aprecia error manifiesto alguno por parte del Tribunal de Primera Instancia.

78.Por otro lado, la TU critica especialmente los apartados 431 a 434 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia rechaza que existiese una vulneración del principio de igualdad de trato.

79.A este respecto, la TU omite, sin embargo, exponer de modo sustanciado dónde reside exactamente la discriminación entre ella y la FEG y en qué medida el Tribunal de Primera Instancia ignoró sus pretensiones en el procedimiento de primera instancia.

80.El hecho de que exista una mera diferencia en la carga porcentual de la TU frente a la FEG, en relación con sus respectivos volúmenes de negocio, no puede sustentar en principio, en cualquier caso, una vulneración del principio de igualdad.(44) Como ya expuso acertadamente el Tribunal de Primera Instancia,(45) la Comisión no está obligada a asegurarse, en el caso de que se impongan multas a varias empresas o asociaciones de empresas implicadas en una misma infracción, de que sus cálculos para la determinación de los importes finales de las multas de las empresas afectadas arrojen unos resultados exactamente proporcionales a sus respectivos volúmenes de negocio. En este contexto son importantes numerosos factores y no se puede atribuir al volumen de negocio, en tanto que criterio de apreciación, una importancia excesiva.

81.A la vista de dichas consideraciones, la tercera parte del quinto motivo es infundada.

V.Sobre el primer motivo y sobre la segunda parte del quinto motivo: duración excesiva del procedimiento

82.Tanto el primer motivo de la TU como la segunda parte del quinto motivo ocupan el mayor espacio del recurso. Se dedican a las consecuencias que deben extraerse de la duración excesiva de algunas partes del procedimiento ante la Comisión, exceso que el Tribunal de Primera Instancia declaró. En consecuencia, han de examinarse ambos conjuntamente.

83.La TU reprocha al Tribunal de Primera Instancia principalmente una violación del Derecho comunitario y delCEDH(46) o, al menos, no haber dado una motivación comprensible, al no haber considerado que el incumplimiento del plazo razonable de procedimiento justificaba anular la Decisión de la Comisión o reducir más la multa.

A.Sentencia recurrida

84.Las tres partes del primer motivo hacen referencia, principalmente, a los apartados 73 a 94 de la sentencia recurrida.

85.En dichos apartados, el Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, la obligación de la Comisión de pronunciarse dentro de un plazo razonable en los procedimientos administrativos abiertos en materia de competencia con arreglo al Reglamento nº17, que puedan dar lugar a la imposición de las sanciones previstas en dicha norma. El Tribunal de Primera Instancia recuerda, además, que el hecho de sobrepasar dicho plazo, suponiendo que esto se haya demostrado, no justifica necesariamente la anulación de la Decisión impugnada. Sólo cabe la anulación si se demuestra que la violación del principio del plazo razonable ha vulnerado el derecho de defensa de las empresas de que se trate.(47)

86.En el caso concreto, el Tribunal de Primera Instancia distingue tres fases dentro del procedimiento administrativo ante la Comisión, que somete a una valoración separada:

–La fase del procedimiento anterior al envío del pliego de cargos de 3 de julio de 1996 la califica el Tribunal de Primera Instancia de excesivamente larga y, a tal respecto, reconoce expresamente una fase de inactividad superior a tres años imputable a la Comisión.(48) Sin embargo, la duración excesiva de esta fase del procedimiento no tiene, en sí, entidad suficiente para vulnerar el derecho de defensa, pues en aquella época no se había enviado todavía a las partes el pliego de cargos. Hasta la recepción del pliego de cargos no existe una acusación formal y no se produce vulneración alguna del derecho de defensa.(49)

–El Tribunal de Primera Instancia no estima excesivamente larga la fase procesal de dieciséis meses, transcurridos entre el envío del pliego de cargos y la audiencia a las empresas afectadas.(50)

–La fase procesal comprendida entre la audiencia a las partes y la adopción de la Decisión impugnada –en total, veintitrés meses– la considera el Tribunal de Primera Instancia también excesivamente larga.(51) Sin embargo, tras un examen más detallado, llega a la conclusión de que el derecho de defensa de las demandantes no resultó vulnerado por la duración de esta última fase del procedimiento.(52)

87.En el apartado 438 de la sentencia recurrida, al que hace referencia en especial la segunda parte del quinto motivo, el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia sobre la posibilidad de una reducción judicial de la multa impuesta por la Comisión. El Tribunal de Primera Instancia señala en dicho apartado que las demandantes no aportaron dato alguno que justificase la concesión de una reducción adicional del importe de la multa, es decir, una reducción que fuera más allá de la ya practicada por la Comisión por importe de 100.000euros. Por consiguiente, considera que no procedía acoger la pretensión de las demandantes a este respecto.

B.Principales alegaciones de las partes

88.La TU sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no tenía por qué distinguir entre las fases del procedimiento anteriores o posteriores al envío del pliego de cargos, a la hora de valorar la duración del procedimiento. Se remite, a este efecto, a la jurisprudencia de los tribunales comunitarios y, en especial, a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.(53) En este contexto,(54) en el presente asunto resulta determinante, con el fin de establecer si la duración del procedimiento fue razonable, el período a partir del envío de la primera solicitud de información a la FEG y a la TU en 1991, y cuando menos el período posterior al envío a la TU, el 16 de septiembre de 1991, del escrito de requerimiento.

89.La TU señala que el Tribunal de Primera Instancia debió anular la Decisión impugnada de la Comisión, por la sola duración excesiva del procedimiento. No se puede exigir como requisito para la anulación de la Decisión impugnada la concurrencia de otro perjuicio más del derecho de defensa.

90.A juicio de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia ignoró las dificultades a las que se enfrentó la TU a la hora de preparar su defensa, a causa de la extensa duración de las investigaciones previas (primera fase del procedimiento). Señala que fue imposible encontrar documentos específicos y que, a resultas de los cambios del personal directivo y de otros empleados, cuanto más tiempo pasaba más difícil se le hacía reconstruir operaciones del pasado y clasificarlas correctamente en su contexto de entonces. Además, la TU niega que las infracciones que se le imputan continuaran después de1991.

91.En cualquier caso, opina que el Tribunal de Primera de Instancia tenía que haberle concedido una reducción adicional de la multa, a la vista de la duración excesiva del procedimiento. El Tribunal de Primera Instancia soslayó que la escasa reducción de la multa en la Decisión impugnada de la Comisión se basó en la suposición de que la responsabilidad por la duración excesiva del procedimiento se dividía entre la Comisión y las empresas participantes.(55) Dado que el propio Tribunal de Primera Instancia declaró, en cambio, que la responsabilidad por la duración excesiva del procedimiento recaía en su totalidad sobre la Comisión, debía haber reducido aún más la multa.

92.Por contra, a juicio de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia se mantiene, con su sentencia recurrida, en el terreno de la jurisprudencia reiterada, que trasladó correctamente al presente asunto. En particular, el Tribunal de Primera Instancia examinó la duración del procedimiento tanto antes como después del envío del pliego de cargos.

93.Los criterios delCEDH y de la jurisprudencia del TEDH no pueden extrapolarse a ciegas, en opinión de la Comisión, al Derecho de la competencia. Antes de la fecha de envío del pliego de cargos no existe una acusación formal. Un escrito de requerimiento como el que se da en el presente asunto, enviado por los servicios de la Comisión, se diferencia sustancialmente de un envío formal del pliego de cargos y, por tanto, carece de pertinencia para la cuestión que aquí interesa, a saber, a partir de qué momento una duración excesiva del procedimiento puede vulnerar el derecho de defensa de las partes.

94.La Comisión subraya que, según la jurisprudencia, la mera duración del procedimiento administrativo no puede dar lugar todavía a la ilicitud ni, por tanto, a la anulación de la Decisión impugnada. Antes bien, es necesaria la prueba concreta de que ha sido vulnerado el derecho de defensa de las partes. La recurrente, a quien incumbe la carga de la prueba a tal fin, no ha acreditado convincentemente tal vulneración. Por su parte –a juicio de la Comisión–, el Tribunal de Primera Instancia examinó a fondo los efectos de la duración excesiva del procedimiento en el derecho de defensa de la TU, y en particular en cuanto respecta a la duración de todas las fases del procedimiento.

95.Por lo que se refiere a una posible reducción de la multa, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia motivó la sentencia recurrida de modo suficiente, y que, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, llegó a la conclusión de que la multa impuesta era adecuada.

96.Los argumentos formulados porCEF se inscriben en la misma línea que los de la Comisión. A ello se le añade, en opinión deCEF, que la TU asume la responsabilidad principal del procedimiento en cuanto tal y que dicho procedimiento podía haberse evitado si la TU hubiera puesto fin en tiempo oportuno a las infracciones que se le imputan.

C.Apreciación

97.Según jurisprudencia entretanto consolidada, el respeto del principio del plazo razonable se impone, en materia de competencia, en los procedimientos administrativos instados con arreglo al Reglamento nº17 y que puedan desembocar en las sanciones previstas por éste.(56)

98.El principio del plazo razonable es un principio general del Derecho comunitario que se inspira en el artículo 6, apartado 1, delCEDH(57) y que, entretanto, también ha sido recogido en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea(58) (derecho a una buena administración).(59)

1.Sobre la distinción entre dos fases de procedimiento (primera parte del primer motivo)

99.Mediante la primera parte del primer motivo, la TU reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber distinguido incorrectamente entre dos fases del procedimiento a la hora de valorar la duración de éste, y haber aplicado el principio del plazo razonable de procedimiento sólo a partir del envío del pliego de cargos, es decir, en la segunda fase del procedimiento.

100.Si bien los procedimientos en materia de competencia no tienen, a la vista del Reglamento nº17, carácter penal(60) y no se dirigen contra individuos, sino contra empresas, el Tribunal de Justicia se inspira fuertemente, a la hora de aplicar el principio del plazo razonable en tales procedimientos, en la jurisprudencia reiterada del TEDH relativa al artículo 6, apartado 1, delCEDH.(61) Según tal jurisprudencia, el principio del plazo razonable puede aplicarse ya mucho antes de la formulación de una denuncia formal. En efecto, basta con que una persona sea acusada oficialmente de un acto o con que las medidas que se adopten en virtud de las sospechas sobre tal persona tengan repercusiones importantes en su situación.(62)

101.Por consiguiente, el principio del plazo razonable también puede aplicarse, en un procedimiento en materia de competencia, mucho antes del envío del pliego de cargos, que se asimila a una acusación formal. A tal respecto, no es necesario pronunciarse aquí sobre si, y en su caso cuándo, cabe hablar, antes del envío del pliego de cargos, de una acusación formal. En efecto, en cualquier caso, ya en el marco de la investigación previa de la Comisión, tanto sus verificaciones con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº17 como sus solicitudes de información en virtud del artículo 11 del Reglamento nº17 pueden conllevar «repercusiones importantes» sobre la situación de las empresas afectadas.(63)

102.En efecto, tales medidas de investigación generan por regla general en los afectados la impresión de que la Comisión alberga sospechas de que han vulnerado el artículo 81CE o el 82CE. Así sucede especialmente si la Comisión da a conocer, como en el presente asunto, que ha recibido la denuncia de un tercero y que esta denuncia podía dar lugar a una sospecha inicial suficiente para el inicio de investigaciones. En tales circunstancias, una solicitud de información dirigida a la empresa afectada puede compararse ya a un primer interrogatorio del acusado, y una inspección en la empresa afectada puede compararse con un registro de los locales del acusado.

103.A resultas de tales medidas de investigación, los afectados se esforzarán notablemente, por regla general, en preparar su defensa y se procurarán, en particular, la asistencia de abogados. En su caso, deben constituirse también reservas para el posible pago de multas y habrá de pensarse en las posibles reacciones de sus socios y de la opinión pública. A partir de este momento, los afectados deben afrontar también la incertidumbre de no saber cuándo finalizará el procedimiento iniciado contra ellos y qué resultado tendrá. Se hallan, pues, sometidos a una mayor presión. En esta situación, el principio del plazo razonable les concede una protección reforzada que va más allá de la prescripción en materia de actuaciones.(64)

104.En este contexto, el período pertinente para la cuestión de si un procedimiento en materia de competencia, seguido por la Comisión, ha tenido una duración excesiva no comienza a partir del envío del pliego de cargos, sino que lo hace ya con la primera medida de investigación de la Comisión que conlleve repercusiones importantes sobre la situación de las empresas afectadas.(65)

105.Ahora bien, por lo que respecta a la apreciación de la duración del procedimiento administrativo, procede diferenciar dos fases sucesivas: una primera fase, que comienza con el ejercicio de las facultades de investigación otorgadas a la Comisión y que se extiende hasta el envío del pliego de cargos, y una segunda fase, que se extiende desde el envío del pliego de cargos hasta la adopción de la decisión definitiva.(66)

106.Como se desprende de la sentencia PVCII,(67) en ambas fases del procedimiento se aplica el principio del plazo razonable. Sin embargo, cada una de estas dos fases sigue su propia lógica interna: la fase anterior al envío del pliego de cargos, que comienza con el ejercicio de las facultades de investigación, debe permitir a la Comisión definir su postura, a la vista de sus averiguaciones, sobre el posterior curso del procedimiento, mientras que la fase posterior debe permitirle pronunciarse con carácter definitivo, una vez oídos los afectados, sobre la infracción reprochada. Esta distinta finalidad incide en la concreta apreciación del carácter razonable del plazo en la respectiva fase del procedimiento, para lo que ha de realizarse siempre una minuciosa ponderación a la vista de todas las circunstancias del respectivo caso.(68)

107.En lo que respecta a la primera fase del procedimiento, en esta ponderación ha de tenerse debidamente en cuenta que la Comisión necesita tiempo suficiente para su investigación previa, de modo que pueda efectuar las debidas averiguaciones sobre una sospecha de infracción de los artículos 81CE u 82CE. De lo contrario, se correría el riesgo de que la Comisión se viese debilitada de forma permanente a la hora de aplicar las normas sobre competencia contenidas en el Tratado. Asimismo, la Comisión debe poder conceder a determinados procedimientos ante ella pendientes una prioridad mayor que a otros;(69) ello se observará sobre todo –pero no únicamente– en períodos de sobrecarga temporal de los servicios competentes.

108.En cuanto a la segunda fase del procedimiento, en la ponderación ha de tenerse en cuenta que las investigaciones de la Comisión quedan cerradas por norma general a partir del envío del pliego de cargos y que sólo queda por considerar, a la hora de elaborar la decisión, la información obtenida en la audiencia a las empresas afectadas. En este estadio, la Comisión habrá llevado el procedimiento a tal punto que, a partir de entonces, sería contrario a la equidad mantener a las empresas participantes en la incertidumbre sobre su resultado más allá de lo estrictamente necesario. Los parámetros que deben utilizarse en el examen de la duración del procedimiento serán, pues, más estrictos, tal como a ello corresponde.

109.En consecuencia, procede desestimar por infundada la alegación de la TU, según la cual el Tribunal de Primera Instancia no actuó correctamente distinguiendo entre dos fases del procedimiento a la hora de valorar la duración de éste. Tampoco puede prosperar la crítica de la TU de que el Tribunal de Primera de Instancia sólo aplicó el principio del plazo razonable de procedimiento en relación con la segunda fase del procedimiento, es decir, después del envío del pliego de cargos. El Tribunal de Primera Instancia declaró, en efecto, de modo expreso que también duró excesivamente el período de investigaciones de la Comisión en vista de que hubo un período de inactividad superior a tresaños.(70)

110.En el presente asunto no se discute que el procedimiento administrativo ante la Comisión tuvo una duración excesiva en los dos puntos señalados por el Tribunal de Primera Instancia(71) –por un lado, antes del envío del pliego de cargos y, por otro, entre la audiencia a las partes y la adopción de la Decisión impugnada.

111.Por lo tanto, de un análisis más detallado resulta que lo que se discute no es tanto si se podía distinguir o no entre dos fases del procedimiento y cómo debía valorarse la duración del procedimiento en esas dos fases, sino, en definitiva, sobre las consecuencias que debían extraerse de la duración excesiva del procedimiento. Se ha de aclarar si el Tribunal de Primera Instancia pudo decidir, sin incurrir en error de Derecho, que la duración excesiva del procedimiento administrativo, tanto antes como después del envío del pliego de cargos, no debía dar lugar ni a la anulación ni a una reducción adicional de la multa. Estas cuestiones se suscitan en las partes segunda y tercera del primer motivo, así como en la segunda parte del quinto motivo, por lo que deben ser expuestas también conjuntamente con ellas.

2.Sobre la relación entre la duración excesiva del procedimiento y la anulación (partes segunda y tercera del primer motivo)

112.Las partes segunda y tercera del primer motivo tratan sobre las circunstancias en que debe anularse una decisión de la Comisión en caso de una duración excesiva del procedimiento administrativo.

a)Anulación únicamente en el supuesto de que se perjudiquen las posibilidades de defensa (segunda parte del primer motivo)

113.Mediante la segunda parte del primer motivo, la TU alega una infracción del ordenamiento jurídico, o al menos una falta de motivación, porque el Tribunal de Primera Instancia no anuló automáticamente la Decisión impugnada, a pesar de haber comprobado que el procedimiento tuvo una duración excesiva.

114.Ha de tomarse como punto de partida de estas reflexiones la circunstancia de que cualquier demora procesal de la Comisión que sobrepase los límites del plazo razonable constituye una vulneración de un derecho procesal de las empresas participantes tutelado como derecho fundamental. La afirmación de tal vulneración no presupone la prueba de un perjuicio de ninguna clase.(72)

115.Ahora bien, no todo error procesal entraña necesariamente las mismas consecuencias.(73) En efecto, la anulación de una decisión de la Comisión por vulneración de los derechos procesales de las partes sólo es necesaria cuando, sin esa vulneración, el procedimiento hubiera podido dar lugar a un resultado diferente.(74)(75)

116.Según jurisprudencia reiterada, en el Derecho de la competencia una violación de derechos procesales incide siempre en el resultado del procedimiento si tal violación ha dificultado su defensa a las empresas participantes.(76)

117.Así pues, sólo cabe anular una decisión de la Comisión por una duración excesiva del procedimiento, cuando las empresas participantes demuestran de forma fundada que su defensa se ha visto perjudicada por la duración excesiva del procedimiento.(77) Si bien el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado todavía expresamente en este sentido en un litigio en materia de competencia,(78) cabe extraer reflexiones en este sentido de su jurisprudencia sobre procedimientos comparables, en los que ha establecido ya una relación de tal clase entre el principio del plazo razonable y el derecho de defensa.(79)

118.En una interpretación sensu contrario a este respecto, la anulación de una decisión de la Comisión por una duración excesiva del procedimiento no es jurídicamente necesaria cuando no se ha expuesto fundadamente una vulneración de las posibilidades de defensa de las empresas participantes y, en consecuencia, no existen indicios para afirmar que la duración excesiva del procedimiento pudo incidir en el contenido de la decisión de la Comisión.(80) Ahora bien, en tales casos cabe pensar siempre en una reducción de la multa por razones de equidad(81) o bien en la concesión de una indemnización adecuada,(82) en su caso previa solicitud en tal sentido.

119.Así pues, no puede prosperar la alegación de la TU, según la cual la anulación de la Decisión impugnada era necesaria por la sola duración excesiva del procedimiento, es decir, con independencia de un eventual perjuicio de sus posibilidades de defensa. En consecuencia, la segunda parte de su primer motivo es infundada.

b)Sobre el perjuicio de las posibilidades de defensa en el presente asunto (tercera parte del primer motivo)

120.Ha de examinarse si, en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia pudo considerar, sin incurrir en error de Derecho, que las posibilidades de defensa de la TU no se vieron perjudicadas. Esta cuestión constituye el objeto de la tercera parte del primer motivo formulado por la TU, en la que reprocha al Tribunal de Primera Instancia un error de Derecho a ese respecto, o al menos una falta de motivación. La TU aduce, en esencia, que por la sola duración excesiva de la primera fase del procedimiento administrativo, es decir, el período comprendido entre las primeras investigaciones o el escrito de requerimiento de la Comisión, y el envío del pliego de cargos, ya se vulneró su derecho de defensa. También explica en qué medida, a su parecer, ignoró el Tribunal de Primera Instancia las concretas dificultades a que se ve enfrentada una empresa a la hora de preparar su defensa.

121.En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia considera correctamente que las empresas implicadas en un supuesto de prácticas colusorias pueden defenderse de las imputaciones formuladas contra ellas por la Comisión sólo después del envío del pliego de cargos. Únicamente en esta (segunda) fase del procedimiento, en la que las investigaciones de la Comisión están cerradas y el procedimiento administrativo adopta un carácter contradictorio, entra en juego el derecho de defensa.(83) En particular, las empresas participantes tienen ocasión, a partir de ese momento, de acceder al expediente y pueden formular observaciones sobre el pliego de cargos de la Comisión. En cambio, la primera fase del procedimiento está dedicada a las investigaciones de la Comisión y, por tanto, no prevé ningún derecho de defensa de las empresas afectadas. Si la Comisión se dirige a las empresas afectadas en esta primera fase del procedimiento, por ejemplo mediante una solicitud de información, se tratará de una mera medida de investigación, y no de una audiencia. La concesión del acceso al expediente tampoco está prevista en tal fase del procedimiento por razones similares, ya que, de lo contrario, podría poner seriamente en peligro el éxito de las investigaciones y contribuir a una demora en lugar de a una aceleración del procedimiento.

122.Así pues, si bien es indudable que el derecho de defensa de las empresas afectadas sólo entra en juego a partir del envío del pliego de cargos, es decir, exclusivamente en la segunda fase procesal, la primera fase del procedimiento administrativo, situada en un estadio anterior, no carece en modo alguno de influencia sobre las posibilidades de defensa de las empresas afectadas.

123.En efecto, cuanto más tiempo transcurra entre las primeras medidas de investigación y el envío del pliego de cargos, más probable es que sólo con dificultades puedan obtenerse eventuales pruebas de descargo frente a las imputaciones formuladas en el pliego de cargos. Sin duda alguna, es posible conservar información pertinente en libros y archivos para así estar preparado ante eventuales medidas administrativas judiciales.(84) Ahora bien, como señala acertadamente la TU, a medida que transcurre el tiempo –con independencia de si este tiempo transcurre antes o después del envío del pliego de cargos– puede hacerse más difícil valerse de testigos de descargo, en particular a la vista de los naturales cambios de personal directivo y de otros empleados en las empresas. El Tribunal de Primera Instancia no examina suficientemente esta cuestión en la sentencia recurrida.(85)

124.La excesiva duración de la primera fase del procedimiento puede repercutir por sí sola en las posteriores posibilidades de defensa de las empresas afectadas y, en última instancia, desvirtuar su derecho de defensa si se aplica en la segunda fase del procedimiento. Esta circunstancia la ignora el Tribunal de Primera Instancia al señalar que una duración excesiva de la primera fase del procedimiento «no tiene, en sí, entidad suficiente» para vulnerar el derecho de defensa de las empresas participantes.(86)

125.Así pues, el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en un error de Derecho al limitar, en los apartados 86 a 93 de la sentencia recurrida, el alcance de su examen a analizar «si el derecho de defensa de las demandantes se vio afectado por la duración [excesiva] de esta [última] fase del procedimiento».(87) El Tribunal de Primera Instancia debía haber examinado, además, si la duración excesiva de la primera fase del procedimiento, anterior al envío del pliego de cargos, pudo dar lugar a una vulneración de las posteriores posibilidades de defensa de las empresas participantes, en particular si la TU expuso de forma concluyente tal vulneración.

126.Por lo demás, tal forma de proceder no se equipara en modo alguno a una anticipación temporal del ejercicio del derecho de defensa. La audiencia a las empresas participantes y su derecho de acceso al expediente están y siguen estando reservados a la segunda fase del procedimiento, es decir, al período posterior al envío del pliego de cargos. Sin embargo, ello no excluye que una vulneración de las posibilidades de defensa y, de este modo, una vulneración del derecho de defensa puedan encontrar ya su causa en una investigación previa excesivamente larga o, en su caso, incluso en un período de inactividad de la Comisión más largo durante la primera fase del procedimiento.

127.Al no contener ninguna comprobación a este respecto, procede revocar la sentencia recurrida y al no permitir su estado que lo resuelva el Tribunal de Justicia, se ha de devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva, con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia.

3.Sobre la reducción de la multa (observaciones finales del primer motivo y segunda parte del quinto motivo)

128.Dado que, según las observaciones antes formuladas, la tercera parte del primer motivo da lugar ya a la revocación de la sentencia recurrida en su totalidad, a continuación formularé, únicamente con carácter subsidiario, observaciones sobre la cuestión de una posible reducción de la multa, tal como se plantea en la segunda parte del quinto motivo así como en las observaciones finales del primer motivo.

129.La TU imputa al Tribunal de Primera de Instancia un error de Derecho en relación con sus apreciaciones sobre la cuantía de la multa, o al menos una falta de motivación. En opinión de la TU, el Tribunal de Primera Instancia tenía que haber reducido la multa a la vista de la duración excesiva del procedimiento administrativo. En particular, el Tribunal de Primera Instancia soslayó que la Comisión es la única responsable de la duración excesiva del procedimiento y que tal responsabilidad no se divide, como afirmó la Comisión en un primer momento,(88) entre ella y las empresas participantes.

130.Como ya se ha señalado, ciertamente no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre la cuantía de una multa por la suya propia, cuando éste ha resuelto en el ejercicio de su plena jurisdicción.(89) Ahora bien, el Tribunal de Justicia puede examinar si el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error manifiesto o vulneró los principios de proporcionalidad o de igualdad.(90)

131.En el presente asunto, ha de afirmarse la existencia de tal error manifiesto, en primer lugar, si el Tribunal de Primera Instancia no ejerce sus facultades en todo su alcance en el marco de su competencia jurisdiccional prevista en el artículo 229CE en relación con el artículo 17 del Reglamento nº17. En segundo lugar, existe también un error manifiesto si el Tribunal de Primera Instancia, antes de pronunciarse sobre la cuantía de la multa, no examina a fondo todos los hechos o argumentos pertinentes en el caso concreto para su decisión sobre dicha cuantía.(91)

132.En primer lugar, por cuanto respecta al alcance de las facultades del Tribunal de Primera Instancia en el marco del artículo 229CE, ha de observarse que la competencia jurisdiccional plena no está vinculada a los mismos criterios que, por ejemplo, la anulación de la Decisión impugnada. En particular, la competencia jurisdiccional plena no constituye un mero control de la legalidad de la decisión de la Comisión. Antes bien, también pueden tomarse en consideración aspectos relativos a la adecuación y a la equidad. A mayor abundamiento, deben considerarse también irregularidades de procedimiento tales como una vulneración del principio del plazo razonable, que –como ya se ha señalado–(92) constituyen también una violación de derechos fundamentales aunque no repercutan en el fondo de la decisión de la Comisión y, por tanto, no den lugar a su anulación.

133.Así lo ha reconocido acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el presente asunto, al declarar que sólo a él le era posible proceder a una reducción adicional de la multa impuesta como consecuencia de la duración excesiva del procedimiento administrativo, de la que es responsable la Comisión.(93) Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error manifiesto a tal respecto.

134.Otra cosa ocurre, en cambio, con la obligación del Tribunal de Primera Instancia de tener debidamente en cuenta todos los hechos y argumentos pertinentes para la decisión.

135.En el presente asunto, entre los hechos pertinentes para la decisión en el marco de la competencia jurisdiccional plena, se encontraba en particular la responsabilidad de la Comisión por la duración excesiva de dos fases del procedimiento administrativo, es decir, no sólo por exceder el tiempo normalmente necesario entre la audiencia a las partes y la adopción de la Decisión impugnada, sino también por un período de inactividad superior a tres años anterior al envío del pliego de cargos, en la fase de investigación previa.

136.Aunque, al principio de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declara la responsabilidad de la Comisión por la duración excesiva de ambas fases del procedimiento administrativo,(94) más tarde toma en consideración, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, únicamente su responsabilidad por la duración excesiva de una de las dos fases, a saber, la correspondiente al período comprendido entre la audiencia a las partes y la adopción de la Decisión impugnada. Ello se pone especialmente de manifiesto en el apartado 436 de la sentencia recurrida, con el que comienzan las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia sobre la cuantía de la multa. En él se remite únicamente al apartado 85 de la sentencia recurrida, es decir, al pasaje que aborda la responsabilidad de la Comisión por la duración excesiva del procedimiento tras el envío del pliego de cargos. En cambio, falta toda referencia al apartado 77 de la sentencia recurrida, del cual se desprende la responsabilidad de la Comisión por la duración excesiva del procedimiento antes del envío del pliego de cargos.

137.Al no tener en cuenta, con vistas a una posible reducción judicial de la cuantía de la multa, la duración excesiva del procedimiento antes del envío del pliego de cargos, el Tribunal de Primera Instancia ejerció su competencia jurisdiccional plena prevista en el artículo 229CE, en relación con el artículo 17 del Reglamento nº17, incurriendo manifiestamente en un error de Derecho.

138.Así pues, aunque la sentencia recurrida –en contra de la tesis aquí defendida–(95) no se revocase ya en su totalidad a la vista del primer motivo, debería ser en cualquier caso revocada en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia desestima la solicitud de la TU de reducción de la multa que se le impuso. En este caso, al permitirlo así su estado, el Tribunal de Justicia podría resolver él mismo definitivamente el litigio con arreglo al artículo 61, apartado 1, de su Estatuto. En particular, el propio Tribunal de Justicia podría pronunciarse con carácter definitivo sobre la reducción de la multa impuesta por la Comisión.(96)

139.En el presente asunto, la Comisión misma aplicó ya en el cálculo del importe de la multa en la Decisión impugnada una deducción de 100.000euros. Sin embargo, no estableció ninguna diferencia al respecto entre las distintas irregularidades procesales mencionadas en la Decisión, de suerte que no puede saberse qué parte del importe de 100.000euros corresponde específicamente a la excesiva duración del procedimiento. Tampoco estableció ninguna diferencia entre las dos fases del procedimiento administrativo. De igual modo, tampoco consideró que fuese ella la única responsable de la duración excesiva del procedimiento en ambas fases procesales,(97) como ha declarado luego el Tribunal de Primera Instancia. En estas circunstancias, parece que la vulneración de los derechos procesales de la TU no se tiene en cuenta suficientemente en la deducción aplicada por la propia Comisión al calcular el importe de la multa.

140.En este contexto, estaría justificada una nueva reducción de la multa. A tal respecto, podría tomarse como punto de partida un importe de 25.000euros, es decir, la mitad de lo que el Tribunal de Justicia dedujo en el asunto Baustahlgewebe;(98) en dicho asunto, la multa impuesta originariamente por la Comisión era en su cuantía aproximadamente el doble de la impuesta a la TU en el presente asunto.

141.Además, en el presente asunto habría de ponderarse en particular que, según las comprobaciones del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión es responsable de una fase de inactividad superior a tres años. En consecuencia, parecería adecuado, por cada año completo de inactividad en la fase procesal anterior al envío del pliego de cargos, proceder a una reducción de la multa en el importe mencionado de 25.000euros, es decir, en un total de 75.000euros. Asimismo, también habría de tenerse en consideración la duración excesiva de la fase del procedimiento posterior al envío del pliego de cargos con una reducción de otros 25.000euros. De ello resultaría un importe total de 100.000euros, importe que el Tribunal de Justicia podría deducir de la multa, la cual asciende actualmente a 2.150.000euros.

D.Conclusión provisional sobre el primer motivo y sobre la segunda parte del quinto motivo

142.A la vista de la solución propuesta para la tercera parte del primer motivo,(99) procede revocar la sentencia recurrida en su totalidad y devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

143.Sin embargo, si –en contra de la tesis aquí defendida– el Tribunal de Justicia llegase a la conclusión de que dicha parte del recurso es infundada, debería revocar en cualquier caso la sentencia recurrida en la medida en que en dicha sentencia se desestima la solicitud de la TU de reducir el importe de la multa que se le impuso. (100) En este caso, debería reducir la multa y desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

VI.Costas

144.A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio.

145.Sin embargo, dado que, según la solución aquí propuesta al primer motivo, ha de devolverse el asunto en su totalidad al Tribunal de Primera Instancia, procede reservar la decisión sobre las costas.(101)

VII.Conclusión

146.A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justiciaque:

1)Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de diciembre de 2003, dictada en los asuntos acumulados T‑5/00 yT‑6/00.

2)Devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

3)Reserve la decisión sobre las costas.


1 – Lengua original: alemán.


2– Decisión 2000/117/CE, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 del TratadoCE – Asunto IV/33.884 – Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie (FEG y TU) [notificada con el número C(1999)3439] (DO 2000, L39, p.1).


3– Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y otros/Comisión (Rec. p.II‑5761).


4– Contra esta misma sentencia hay igualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia un recurso de casación interpuesto por la FEG (asunto C‑105/04P); a tal respecto, véanse mis conclusiones presentadashoy.


5– Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p.204; EE08/01, p.22). Ciertamente, este Reglamento ha sido sustituido entretanto por el Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L1, p.1). Ahora bien, este último se aplica a partir del 1 de mayo de 2004, de suerte que en el presente asunto el Reglamento nº17 sigue siendo el único pertinente.


6– Nederlandse Vereniging van Alleenvertegenwoordigers op Elektrotechnisch Gebied.


7– Véanse los considerandos 151 a 153 de la Decisión impugnada.


8– AsuntoT‑5/00.


9– AsuntoT‑6/00.


10– En el asunto T‑6/00, la TU solicitó además, con carácter subsidiario, la revocación de la declaración, referida a ella, de existencia de infracciones del artículo 81CE, contenida en el artículo 3 de la Decisión impugnada.


11– Autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2000, FEG/Comisión (T‑5/00R, Rec. p.II‑4121), y del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2001, FEG/Comisión [C‑7/01P(R), Rec. p.I‑2559].


12– Auto de 16 de octubre de 2000 dictado en los asuntos T‑5/00 yT‑6/00.


13– Véanse las sentencias de 15 de septiembre de 2005, BioID/OAMI (C‑37/03P, Rec. p.I‑0000), apartados 43 y 53, y de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, denominada «Cemento» (asuntos acumulados C‑204/00P, C‑205/00P, C‑211/00P, C‑213/00P, C‑217/00P y C‑219/00P, Rec. p.I‑123), apartados 47 a49.


14– Sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión (C‑352/98P, Rec. p.I‑5291), apartado 35; de 23 de marzo de 2004, Defensor del Pueblo Europeo/Lamberts (C‑234/02P, Rec. p.I‑2803), apartado 77, y de 30 de junio de 2005, Eurocermex/OAMI (C‑286/04P, Rec. p.I‑0000), apartado50.


15– Véase también el apartado 209 de la sentencia recurrida.


16– Sentencias de 7 de mayo de 1998, Somaco/Comisión (C‑401/96P, Rec. p.I‑2587), apartado 53, y de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95P, Rec. p.I‑8417), apartado 25. En el mismo sentido, véase también la sentencia de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento (C‑208/03P, Rec. p.I‑0000), apartado45.


17– Véanse, en particular, los apartados 360, 367 y 379 de la sentencia recurrida.


18– En el considerando 69 de la Decisión impugnada, así como en el apartado 353 de la sentencia recurrida, se utiliza, respectivamente, el concepto de intereses «básicamente idénticos» y «básicamente [coincidentes]».


19– Véase el punto 20 de las presentes conclusiones.


20– Aun cuando se quisiese entender que el motivo de la TU relativo a la utilización del concepto «papel esencial» hace referencia a una desnaturalización de los hechos y, por tanto, fuese admisible, sería, en cualquier caso, infundado. En efecto, el concepto de «papel esencial» usado por el Tribunal de Primera Instancia es equivalente, esencialmente, al concepto de «papel tan importante […] individualmente» (véase el considerando 69 de la Decisión impugnada).


21– Véase, a ese respecto, el apartado 351 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia ya inicia sus consideraciones con las imputaciones similares que la TU presentó en primera instancia en relación con su participación en el acuerdo colectivo de exclusividad.


22– Apartado 355 de la sentencia recurrida.


23– Sentencia Cemento, citada en la nota 13, apartados 55 a57.


24– Sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros (asuntos acumulados C‑189/02P, C‑202/02P, C‑205/02P a C‑208/02P y C‑213/02P, Rec. p.I‑0000), apartados 142, 143 y 144, y sentencia Cemento, citada en la nota 13, especialmente apartado 81, así como apartados 82 a 85. Véanse también las sentencias de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni (C‑49/92P, Rec. p.I‑4125), apartados 87 y 96, y Hüls/Comisión (C‑199/92P, Rec. p.I‑4287), apartado155.


25– Véanse los puntos 20 y 36 de las presentes conclusiones.


26– Véanse los puntos 40 a 43 de las presentes conclusiones.


27– Véase, a ese respecto, el apartado 365 de la sentencia recurrida.


28– Apartado 377 de la sentencia recurrida. Véase también el punto 42 de las presentes conclusiones.


29– Apartado 378 de la sentencia recurrida.


30– Véanse, en especial, los apartados 406 y 413 de la sentencia recurrida.


31– La primera parte del cuarto motivo versa sobre la duración del acuerdo colectivo de exclusividad (artículo 1 de la Decisión impugnada); la segunda parte, sobre la duración del sistema de fijación de precios (artículo 2 de la Decisión impugnada), y la tercera, sobre la duración de la participación de la TU en ambas infracciones (artículo 3 de la Decisión impugnada).


32– Apartado 61 del escrito de recurso.


33– Véase el punto 20 de las presentes conclusiones.


34– Sentencia Cemento, citada en la nota 13, apartados 258 y260.


35– Apartado 342 de la sentencia recurrida.


36– Véanse, a ese respecto, los puntos 40 y 41 de las presentes conclusiones.


37– Véanse, a ese respecto, los puntos 128 a 141 de las presentes conclusiones.


38– Sentencia Dansk Rørindustri y otros, citada en la nota 24, apartado 245. Véanse también las sentencias de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión (C‑310/93P, Rec. p.I‑865), apartado 34; de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión (C‑291/98P, Rec. p.I‑9991), apartado 96, y Baustahlgewebe, citada en la nota 16, apartado129.


39– Sentencia Cemento, citada en la nota 13, apartado365.


40– Comunicación de la Comisión – Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº17 y del apartado 5 del artículo 65 del TratadoCECA (DO 1998, C 9, p.3).


41– Puntos 53 a 66 de las presentes conclusiones.


42– Apartado 415 en relación con los apartados 377 a 379 de la sentencia recurrida. Véase también el punto 51 de las presentes conclusiones.


43– Véanse los puntos 51 y 72 de las presentes conclusiones.


44– Véase en ese sentido la sentencia Dansk Rørindustri y otros, citada en la nota 24, apartados 243, 315 y316.


45– Apartado 432 de la sentencia recurrida.


46– Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de1950.


47– Apartados 73 y 74 de la sentencia recurrida.


48– Apartado 77 de la sentencia recurrida.


49– Apartados 78 y 79 de la sentencia recurrida.


50– Apartado 84 de la sentencia recurrida.


51– Apartados 85 y 93 de la sentencia recurrida.


52– Apartados 86 a 93 de la sentencia recurrida.


53– En lo sucesivo, también «TEDH».


54– En sus observaciones escritas y orales, la TU hace referencia especialmente a las sentencias del TEDH de 5 de febrero de 1980, (Deweer, serieA, nº35, p.24, §46); de 15 de julio de 1982 (Eckle, serieA, nº51, p.33, §73), y de 10 de diciembre de 1982 (Corigliano, serie A, nº57, §34).


55– Considerando 152 de la Decisión impugnada.


56– Sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, denominada «PVCII» (asuntos acumulados C‑238/99P, C‑244/99P, C‑245/99P, C‑247/99P, C‑250/99P, C‑252/99P y C‑254/99P, Rec. p.I‑8375), apartado179.


57– En este sentido, las sentencias Baustahlgewebe, citada en la nota 16, apartado 21, y PVCII, citada en la nota 56, apartados 170 y 171. Ahora bien, el Tribunal de Justicia ha señalado además que «el respeto del principio de contradicción, así como de las otras garantías procesales que figuran en el artículo 6, apartado 1, [del] CEDH, sólo tiene por objeto el proceso judicial ante un “órgano jurisdiccional”» (sentencia Cemento, citada en la nota 13, apartado 70). De ello puede deducirse que, en cualquier caso, no cabe una aplicación directa del artículo 6, apartado 1, del CEDH en el procedimiento administrativo de la Comisión.


58– DO 2000, C364, p.1. Si bien la Carta de los Derechos Fundamentales no tiene aún en si misma una fuerza vinculante comparable a la del Derecho primario, al menos proporciona, como fuente de conocimiento jurídico, indicios sobre los derechos fundamentales que garantiza el ordenamiento jurídico comunitario. A tal respecto, véanse mis conclusiones presentadas el 8 de septiembre de 2005 en el asunto Parlamento/Consejo (C‑540/03, aún no publicadas en la Recopilación), punto 108, y el 14 de octubre de 2004, en el asunto Berlusconi y otros (sentencia de 3 de mayo de 2005, asuntos acumulados C‑387/02, C‑391/02 y C‑403/02, Rec. p.I‑0000), punto 83; en el mismo sentido las conclusiones presentadas por el Abogado General Poiares Maduro el 29 de junio de 2004 en el asunto Nardone/Comisión (sentencia de 13 de enero de 2005, C‑181/03P, Rec. pp.I‑199 y ss., especialmente p.I‑201), punto 51; las presentadas por el Abogado General Mischo el 20 de septiembre de 2001 en el asunto Booker Aquaculture e Hydro Seafood (sentencia de 10 de julio de 2003, asuntos acumulados C‑20/00 y C‑64/00, Rec. p.I‑7411), punto 126; las presentadas por el Abogado General Tizzano el 8 de febrero de 2001 en el asunto BECTU (sentencia de 26 de junio de 2001, C‑173/99, Rec. pp.I‑4881 y ss., especialmente p.I‑4883), punto 28, y las presentadas por el Abogado General Léger el 10 de julio de 2001 en el asunto Consejo/Hautala (sentencia de 6 de diciembre de 2001, C‑353/99P, Rec. pp.I‑9565 y ss., especialmente p.I‑9567), puntos 82 y 83; más reservado se muestra el Abogado General Alber en sus conclusiones presentadas el 24 de octubre de 2002 en el asunto Evans (sentencia de 4 de diciembre de 2003, C‑63/01, Rec. pp.I‑14447 y ss., especialmente p.I‑14451), punto80.


59– La Carta de los Derechos Fundamentales no se aplica todavía al presente asunto por razones de carácter temporal, porque fue aprobada con posterioridad a la adopción de la Decisión impugnada. Sin embargo, en el futuro, en los procedimientos en materia de competencia, deberá observarse que la Comisión se ha comprometido solemnemente a cumplir la Carta de los Derechos Fundamentales, imponiéndose a si misma de este modo su respeto (Declaración del Presidente de la Comisión Europea, Romano Prodi, con ocasión del Consejo Europeo de Niza, de 7 de diciembre de 2000); véase además el trigésimo séptimo considerando del Reglamento nº1/2003.


60– A tal respecto, véase el artículo 15, apartado 4, del Reglamento nº17.


61– Sentencia PVCII, citada en la nota 56, apartado182.


62– En francés: «[La] période à prendre en considération […] débute dès qu’une personne se trouve officiellement inculpée ou lorsque les actes effectués par les autorités de poursuite en raison des soupçons qui pèsent contre elle ont des répercussions importantes sur sa situation»; inglés: «[The] period to be taken into consideration […] begins at the time when formal charges are brought against a person or when that person has otherwise been substantially affected by actions taken by the prosecuting authorities as a result of a suspicion against him»; véase la sentencia del TEDH, Gran Sala, de 17 de diciembre de 2004 (Pedersen y Baadsgaard/Dinamarca, Recurso nº49017/99, §44); en el mismo sentido, véanse las sentencias del TEDH de 16 de julio de 1971 (Ringeisen, serieA nº13, §110); de 22 de mayo de 1998 (Hozee/Países Bajos, Recueil des arrêts et décisions 1998-III, §43), y la jurisprudencia antes citada en la nota54.


63– Sentencia PVCII, citada en la nota 56, apartado182.


64– Sobre la prescripción en materia de actuaciones en el Derecho de la competencia, véase, hasta ahora, el Reglamento (CEE) nº2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L319, p.1; EE08/02, p.41), y, en relación con los futuros casos, el artículo 25 del Reglamento nº1/2003.


65– Sentencia PVCII, citada en la nota 56, apartado 182. Una tesis distinta sostiene el Abogado General Mischo, el cual se declara contrario a tomar en consideración el período anterior al envío del pliego de cargos: véanse sus conclusiones presentadas el 25 de octubre de 2001 en el asunto PVCII, citado en la nota 56, puntos 40 yss.


66– Sentencia PVCII, citada en la nota 56, apartados 181 a183.


67– Sentencia PVCII, citada en la nota 56, apartados 182 a184.


68– Sobre los criterios aplicables, véanse las sentencias PVCII, citada en la nota 56, apartados 187 y 188, y Baustahlgewebe, citada en la nota 16, en particular apartado29.


69– En este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión (T‑24/90, Rec. p.II‑2223), apartado77, y de 4 de marzo de 1999, Ufex y otros/Comisión (C‑119/97, Rec. p.I‑1341), apartado88.


70– Apartado 77 de la sentencia recurrida.


71– A tal respecto, véase el punto 86 de las presentes conclusiones.


72– Véanse, por ejemplo, las sentencias PVCII, citada en la nota 56, apartados 191 a 200, y Baustahlgewebe, citada en la nota 16, apartados 26 a 48, cuyo objeto de examen lo constituye, respectivamente, el carácter razonable de la duración del procedimiento. De la jurisprudencia del TEDH véase, por ejemplo, la sentencia Corigliano, citada en la nota 54, §31.


73– También el TEDH (sentencia de 9 de diciembre de 1994, Schouten y Meldrum/Países Bajos, serieA, nº304, §75) reconoce en principio que la sanción adecuada para una violación del principio del plazo razonable ha de buscarse en el marco del respectivo ordenamiento jurídico; en francés: «[…] il appartient en principe aux juridictions nationales de juger ce que doit être, en vertu de leur système juridique, la sanction appropriée pour une violation, imputable à l'une des parties, de l'exigence d'un “délai raisonnable” […]»; en inglés: «[…] it is in principle for the national courts to decide what the appropriate sanction should be under their legal system for a breach attributable to one of the parties of the “reasonable time” requirement […]».


74– Tal resultado diferente puede consistir, por ejemplo, en la declaración de menos infracciones graves, en una multa de importe menor o en la omisión de ulteriores actuaciones.


75– Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 10 de julio de 1980, Distillers Company/Comisión (30/78, Rec. p.2229), apartado 26, relativa a la audiencia al comité consultivo; de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión (C‑301/87, Rec. p.I‑307), apartado 31, relativa a una violación del derecho a ser oído; de 25 de octubre de 2005, Alemania y Dinamarca/Comisión (asuntos acumulados C‑465/02 y C‑466/02, Rec. p.I‑0000), apartados 36 a 40, sobre el régimen lingüístico en un comité de reglamentación, y PVCII, citada en la nota 56, apartados 315 a 328, relativa al derecho de acceso al expediente; véanse, además, sobre la elección de la base jurídica correcta y sobre el procedimiento legislativo, la sentencia de 11 de septiembre de 2003, Comisión/Consejo (C‑211/01, Rec. p.I‑8913), apartado 52, así como mis conclusiones presentadas el 26 de mayo de 2005 en el asunto Comisión/Consejo (C‑94/03, aún no publicadas en la Recopilación), punto53.


76– Véanse –en relación con las vulneraciones del derecho de acceso al expediente– las sentencias de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión (C‑51/92P, Rec. p.I‑4235), apartados 77 y 82, y PVCII, citada en la nota 56, apartados 315 a 317 y 321 a323.


77– En el mismo sentido –referidas a vulneraciones del derecho de acceso al expediente– véanse, por ejemplo, la sentencia PVCII, citada en la nota 56, apartados 318 y 324, y la sentencia Cemento, citada en la nota 13, apartados 73 a 75 y131.


78– Véanse, sin embargo, las conclusiones presentadas por el Abogado General Mischo el 25 de octubre de 2001 en el asunto PVCII, citadas en la nota 65, puntos 76, 80 y83.


79– Véase a tal respecto la sentencia de 15 de julio de 2004 España/Comisión (C‑501/00, Rec. p.I‑6717), apartados 52, 57 y 58, relativa a un caso de ayudasCECA, así como las sentencias, dictadas en procedimientos por incumplimiento, de 21 de enero de 1999, Comisión/Bélgica (C‑207/97, Rec. p.I‑275), apartados 25 a 27, y de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos (C‑96/89, Rec. p.I‑2461), apartados 15 y16.


80– En este sentido, véase también la sentencia Baustahlgewebe, citada en la nota 16, apartado 49, en la que el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que no cabe revocar una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, a pesar de la duración excesiva del procedimiento en primera instancia, cuando no existe indicio alguno de que la duración del procedimiento haya tenido alguna incidencia en la solución del litigio. Véanse además las conclusiones del Abogado General Mischo, citadas en la nota 65, puntos 75 a 78, 84 y85.


81– En este sentido, la sentencia Baustahlgewebe, citada en la nota 16, apartados 48 y 141 a 143. Véanse también los puntos 130 a 146 de las presentes conclusiones.


82– De la misma opinión es el Abogado General Mischo en sus conclusiones presentadas en el asunto PVCII, citadas en la nota 65, punto 79. Sobre la posibilidad de interponer una reclamación de indemnización, véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999 , Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94, T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p.II‑931), apartado 122, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia PVCII, citada en la nota 56, apartados 173 a178.


83– En este sentido, se pronuncia una reiterada jurisprudencia; véanse únicamente las sentencias Hercules Chemicals/Comisión, citada en la nota 76, apartado 75, y PVCII, citada en la nota 56, apartados 315 y316.


84– En este sentido, véase el apartado 87 de la sentencia recurrida.


85– La TU ya aludió al problema de la fluctuación del personal, en el marco del procedimiento de primera instancia (asunto T‑6/00), en los puntos 213 y 214 de su escrito de demanda y en los puntos 235 y 237 a 239 de su escrito de réplica, si bien el Tribunal de Primera Instancia no dedica a esta cuestión ni una palabra en la sentencia recurrida, ni siquiera de forma indirecta en sus apartados 86 a93.


86– Apartados 78 y 79 de la sentencia recurrida.


87– Apartado 86 de la sentencia recurrida; sobre el alcance de este análisis, véase también el apartado 93 de la sentencia recurrida.


88– Considerando 152 de la Decisión impugnada.


89– Véase, a ese respecto, la jurisprudencia citada en la nota 38 y la sentencia PVCII, citada en la nota 56, apartado614.


90– Sentencia Cemento, citada en la nota 13, apartado365.


91– En el mismo sentido, véanse las sentencias Dansk Rørindustri, citada en la nota 24, apartados 244 y 303, y Baustahlgewebe, citada en la nota 16, apartado128.


92– Véanse los puntos 114 a 118 de las presentes conclusiones.


93– Véase el apartado 436 de la sentencia recurrida.


94– Véanse los apartados 77 y 85 de la sentencia recurrida.


95– A tal respecto, véanse mis observaciones sobre el primer motivo contenidas en los puntos 120 a 127 de las presentes conclusiones.


96– Así ocurrió por ejemplo en la sentencia Cemento, citada en la nota 13, apartados 384 y385.


97– Considerandos 151 a 153 de la Decisión impugnada.


98– Sentencia citada en la nota 16, en particular apartado141.


99– Puntos 120 a 127 de las presentes conclusiones.


100– A tal respecto, véanse las consideraciones expuestas sobre las observaciones finales del primer motivo, así como sobre la segunda parte del quinto motivo, en los puntos 128 a 141 de las presentes conclusiones.


101– A tal respecto, véanse por ejemplo las sentencias de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión (C‑279/98P, Rec. p.I‑9693), apartado 82; de 3 de julio de 2003, Chronopost y otros (asuntos acumulados C‑83/01P, C‑93/01P y C‑94/01P, Rec. p.I‑6993), apartado 45, y de 29 de abril de 2004, (Parlamento/Reynolds (C‑111/02P, Rec. p.I‑5475), punto 3 delfallo.

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