CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F.G. JACOBS
presentadas el 15 de diciembre de 2005 1(1)
Asunto C‑167/04P
JCB Service
contra
Comisión
1.En el presente recurso, JCB Service solicita que se anule total o parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T‑67/01, JCB Service/Comisión.(2)
2.Dicha sentencia confirmó en esencia una Decisión de la Comisión(3) por la que se declaraban varios incumplimientos de las normas comunitarias de competencia por parte de JCB Service, si bien redujo la multa impuesta de 39.614.000 a 30.000.000 deeuros.
3.La recurrente alega la vulneración de su derecho de defensa por la excesiva duración del procedimiento ante la Comisión, falta de consideración de la presunción de inocencia, calificación jurídica incorrecta de los hechos, desnaturalización de los elementos de prueba, contradicción en el razonamiento, aplicación incorrecta de la normativa comunitaria aplicable y vulneración de los principios fundamentales que rigen las multas y de las normas que regulan su cálculo.
4.La Comisión impugna todas estas alegaciones y se ha adherido a la apelación, solicitando que la multa se restablezca a su cantidad inicial.
Marco jurídico
5.El artículo 81CE, apartado 1, prohíbe «todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común». Con arreglo al artículo 81, apartado 2, tales acuerdos serán nulos de pleno derecho.
6.Sin embargo, el artículo 81CE, apartado 3, permite que dicha prohibición sea declarada inaplicable a acuerdos, decisiones o prácticas concertadas «que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sinque:
a)impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;
b)ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate».
7.En el momento pertinente, dichas normas fueron aplicadas por, en particular, el Reglamento nº17 del Consejo(4) y los Reglamentos nos27(5) y 99/63/CEE(6) de la Comisión.
8.El artículo 2 del Reglamento nº17 disponía: «La Comisión podrá certificar a petición de empresas y asociaciones de empresas interesadas, que no ha lugar, por su parte, en función de los elementos de que tiene conocimiento, a intervenir en relación con un acuerdo, decisión o práctica en virtud de las disposiciones del [apartado 1 del artículo 81CE o del artículo 82CE].»
9.La petición debía realizarse mediante el formulario A/B, adjunto al Reglamento nº27, y debía incluir la información detallada solicitada en dicho formulario. Sin embargo, como se explicaba en la introducción del formulario A/B, en su versión adjunta posteriormente al Reglamento nº3385/94, «[la Comisión no está] obligada a expedir una declaración negativa. El artículo 2 del Reglamento nº17 dispone que “la Comisión puede comprobar”. Sólo adopta tales decisiones si procede resolver un problema importante de interpretación. En los demás casos, responde a la solicitud mediante escrito administrativo».(7)
10.En los supuestos en que la Comisión estimó que existía una vulneración de las normas en materia de competencia, debía informar por escrito a las empresas afectadas de las imputaciones formuladas en su contra, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº99/63. Dicha comunicación se conoce como el pliego de cargos.
11.El artículo 15 del Reglamento nº17 versaba sobre las multas. El artículo 15, apartado 2, permitía a la Comisión imponer multas hasta un máximo del 10% del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente a empresas o asociaciones de empresas que hubieran vulnerado el artículo 81CE, apartado 1, teniendo en cuenta tanto la gravedad como la duración de la infracción.
12.En 1998, para garantizar que sus propias decisiones al respecto fueran transparentes y objetivas, la Comisión estableció unas directrices,(8) con arreglo a las cuales la cuantía de la multa se determina en fases sucesivas.
13.En primer lugar, la Comisión determina el importe de base en función de si la infracción es leve, grave o muy grave(9) a la luz de su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado y la dimensión del mercado geográfico afectado, y puede incrementar dicha multa en un porcentaje en función de su duración.(10) Entonces, la Comisión valora si dicha cantidad debe incrementarse todavía más debido a circunstancias agravantes o reducirse debido a circunstancias atenuantes,(11) y dichos ajustes adicionales pueden basarse en determinados datos objetivos.(12)
14.El artículo 15, apartado 5, letraa), del Reglamento nº17 disponía que las multas no podían ser impuestas a causa de actuaciones posteriores a la notificación a la Comisión y anteriores a la decisión mediante la cual la Comisión acordase o denegase la aplicación del actual apartado 3 del artículo 85 del Tratado, siempre que tales actuaciones se encontrasen dentro de los límites de la actividad descrita en la notificación.
15.El Reglamento (CEE) nº1983/83 de la Comisión(13) disponía una exención en bloque de los contratos de distribución exclusiva. El artículo 2 de dicho Reglamento establecía las restricciones de competencia autorizadas en ese contexto, concretamente la obligación de comprar los productos contemplados en el contrato, para su reventa, únicamente a la otra parte, y abstenerse de realizar ventas activas. Sin embargo, el artículo 3 disponía que el artículo 1 no debía aplicarse, entre otras circunstancias, cuando:
«c)los usuarios puedan comprar en el territorio concedido los productos contemplados en el contrato únicamente al concesionario exclusivo, y no existan fuentes alternativas de abastecimiento fuera del territorio concedido;
d)las partes, o una de ellas, restrinjan la posibilidad de que los intermediarios o los usuarios compren los productos contemplados en el contrato a otros revendedores en el mercado común o , en la medida en que no existan fuentes alternativas de abastecimiento , fuera de éste , en particular cuando las partes:
[…]
2.ejerzan otros derechos o tomen medidas para obstaculizar el abastecimiento de revendedores o de usuarios en productos contemplados en el contrato, fuera del territorio concedido, o para obstaculizar la venta de dichos productos por parte de esos revendedores o usuarios en el territorio concedido».
Hechos y procedimiento
16.JCB Service es una sociedad constituida con arreglo al Derecho inglés, que posee y controla directa o indirectamente las veintiocho sociedades del Grupo JCB.(14) JCB fabrica y comercializa maquinaria de construcción y agrícola, equipos de desescombro y de construcción, así como las piezas de recambio correspondientes a esos productos. Su red de distribución está estructurada a escala nacional a través de una filial o un importador exclusivo porpaís.
17.El 30 de junio de 1973, mediante el formulario A/B cumplimentado con arreglo al Reglamento nº27, JCB notificó a la Comisión ocho acuerdos estándar de distribución que se celebrarían con los distribuidores o principales intermediarios vinculados al grupo, en particular, en el Reino Unido, Irlanda, Alemania, Benelux, Dinamarca e Italia.
18.El 27 de octubre de 1975, la Comisión comunicó a JCB que los acuerdos notificados incluían varias restricciones contrarias a lo dispuesto actualmente en el artículo 81CE. Pidió que se modificaran y formuló algunas preguntas a la sociedad.
19.El 18 de diciembre de 1975, se remitieron a la Comisión acuerdos estándar de distribución aplicables en el Reino Unido y en Irlanda.
20.El 13 de enero de 1976, la Comisión señaló a JCB Sales que se habían resuelto algunos problemas, pero que quedaban otros, y solicitó precisiones sobre varias cláusulas.
21.En marzo de 1976, JCB Sales respondió a dichas cuestiones y suministró una información detallada sobre los problemas restantes; en una reunión con la Comisión, facilitó más información, conjuntamente con una copia de su acuerdo con su filial francesa.
22.No se produjeron nuevos hechos hasta el 6 de marzo de 1980, fecha en que JCB Sales remitió a la Comisión un nuevo acuerdo estándar con los distribuidores del Reino Unido que sustituía al acuerdo notificado en 1975. Posteriormente, el 29 de diciembre de 1995, JCB Sales envió a la Comisión otro acuerdo estándar con los distribuidores del Reino Unido que sustituía al de 1980. La Comisión no respondió a dichos envíos, en los que no se utilizó el formulario A/B conforme a lo previsto en el Reglamento nº27.
23.El 11 de diciembre de 1995, el tribunal de commerce de París desestimó parcialmente la acción en materia de competencia desleal que la filial de JCB en Francia había ejercitado contra Central Parts SA, que adquiría en el Reino Unido piezas de recambio de JCB para revenderlas en Francia. JCB había acusado a Central Parts de utilizar ilícitamente el signo JCB y la mención «distribuidor autorizado». Dicha sentencia fue revocada posteriormente, en 1998 por la cour d’appel de París, que declaró que Central Parts había cometido actos de competencia desleal contraJCB.
24.El 15 de febrero de 1996, Central Parts presentó una denuncia ante la Comisión relativa a las prácticas de JCB respecto a la distribución de sus productos.
25.El 5 de noviembre de 1996, la Comisión llevó a cabo una inspección en los locales de la filial francesa de JCB y dos de sus distribuidores en el Reino Unido.
26.La Comisión remitió entonces a JCB un primer pliego de cargos que no examinaba la notificación efectuada en 1973, omisión que JCB señaló. El 30 de julio de 1999, se remitió un segundo pliego de cargos, teniendo en cuenta la notificación de 1973; JCB respondió el 13 de diciembre de 1999 y fue oída de nuevo el 16 de enero de2000.
27.El 21 de diciembre de 2000, la Comisión adoptó su Decisión.(15) Examinó los acuerdos notificados en 1973, los acuerdos modificados comunicados después de esa fecha y los acuerdos y prácticas de distribución de JCB puestos de manifiesto por pruebas de varios tipos.
28.La Comisión declaró que existían varias restricciones de venta por parte de los distribuidores oficiales de JCB fuera de sus territorios asignados y sanciones vinculadas a dichas ventas una vez realizadas; que existía una concertación sobre el mantenimiento de los precios de reventa, y que había requisitos de compra exclusiva que impedían los suministros cruzados entre redes. Todos estos acuerdos tenían la finalidad o el efecto de restringir la competencia, y afectaban al comercio entre los Estados miembros, vulnerando así el artículo 81CE, apartado 1. La Comisión examinó si concurrían los requisitos establecidos en el artículo 81CE, apartado 3, y concluyó que no era así. A efectos del artículo 15, apartado 5, letraa), del Reglamento nº17, la Comisión consideró que sólo los acuerdos notificados mediante el formulario A/B el 30 de junio de 1973 habían sido debidamente notificados; el resto de los acuerdos no lo habían sido y distintas prácticas bien no estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de los acuerdos notificados o bien constituían una aplicación abusiva de éstos. En la medida en que las disposiciones notificadas tenían efectos restrictivos, éstos se vieron reforzados por las restricciones no notificadas. Por último, la Comisión examinó la gravedad y la duración de las infracciones y tuvo en cuenta una circunstancia agravante –una sanción de represalia impuesta a un distribuidor por ventas fuera del territorio–, si bien declaró que no había circunstancias atenuantes.
29.La Comisión estimó que las infracciones eran «muy graves» y deberían penalizarse con una multa de 25.000.000de euros debido a su gravedad, que debería incrementarse en un 5% por cada uno de los once años de duración declarados (por tanto, 13.750.000euros) y en 864.000euros con respecto a la sanción de represalia impuesta.
30.El artículo 1 de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:
«JCB Service y sus filiales han infringido el artículo 81 del Tratado al llegar a acuerdos o al aplicar prácticas concertadas con distribuidores autorizados, cuyo objeto es restringir la competencia en el mercado común para dividir los mercados nacionales y ofrecer una protección absoluta en los territorios exclusivos, fuera de los cuales se impide a los distribuidores autorizados realizar ventas activas y que incluyen:
a)restricciones en las ventas pasivas por distribuidores autorizados en el Reino Unido, Irlanda, Francia e Italia, que incluyen ventas a distribuidores no autorizados, usuarios finales o distribuidores autorizados establecidos fuera de los territorios exclusivos y, en especial, en otros Estados miembros;
b)restricciones en las fuentes de suministro con respecto a compras de productos contractuales por distribuidores autorizados establecidos en Francia e Italia, que impiden los suministros cruzados entre distribuidores;
c)fijación de descuentos o precios de reventa aplicables por los distribuidores autorizados en el Reino Unido y Francia;
d)imposición de importes de servicio de apoyo para las ventas a otros Estados miembros efectuadas por distribuidores autorizados fuera de territorios exclusivos en el Reino Unido a iniciativa de JC Bamford Excavators Ltd u otras filiales de JCB Service, y según los baremos fijos establecidos por ellas, haciendo así depender la remuneración de los distribuidores del destino geográfico de las ventas,y
e)retirada de reducciones dependiendo de si las ventas en el Reino Unido se hacen dentro o fuera de los territorios exclusivos o de si los distribuidores autorizados, en cuyo territorio se utilizan los productos contractuales, alcanzan un acuerdo para vender a distribuidores autorizados, haciendo así depender la remuneración de los distribuidores del destino geográfico de las ventas.»
31.El artículo 2 de la Decisión impugnada rechazó la solicitud de exención presentada el 30 de junio de1973.
32.El artículo 3 ordenó a JCB que pusiera fin a las infracciones, en particular:
«a)informar a sus distribuidores autorizados en la Comunidad Europea que pueden llevar a cabo ventas pasivas a usuarios finales y distribuidores autorizados;
b)modificar los acuerdos con sus distribuidores autorizados con el fin de permitir las ventas pasivas a los distribuidores no autorizados dentro de los territorios exclusivos de otros distribuidores autorizados y las ventas activas y pasivas a distribuidores no autorizados dentro de su propio territorio, o de autorizar las ventas activas y pasivas de distribuidores autorizados a otros distribuidores autorizados, usuarios finales y sus agentes debidamente designados fuera de sus territorios exclusivos;
c) modificar sus acuerdos con sus distribuidores autorizados en Italia y Francia permitiendo compras de productos contractuales a otros distribuidores autorizados en la Comunidad e informar en consecuencia a todos los distribuidores autorizados en la Comunidad;
d)informar a sus distribuidores autorizados en la Comunidad que las peticiones procedentes de sus filiales reclamando importes de servicio de apoyo a los distribuidores autorizados sin pruebas de desacuerdo previo entre los distribuidores concernidos no tiene validez y deben ser ignoradas;
e)informar a sus distribuidores autorizados en el Reino Unido de que las reducciones con arreglo al “Multiple Deal Trading Support” se concederán independientemente de si las ventas se hacen dentro o fuera del territorio de los distribuidores o de si se ha llegado a un acuerdo con otros distribuidores fuera del territorio.»
33.El artículo 4 impuso una multa de 39.614.000euros.
34.El 22 de marzo de 2001, JCB Service solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anulara la Decisión impugnada.
35.El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia el 13 de enero de 2004. Declaró que algunas de las infracciones no quedaban acreditadas por las pruebas y que el incremento de la multa debido a la sanción de represalia impuesta a un distribuidor no estaba justificada porque la sanción constituía la aplicación de un acuerdo notificado. En consecuencia, anuló los artículos 1, letrasc), d) ye), y 3, letrasd) ye), de la Decisión impugnada, redujo la multa a 30.000.000deeuros y desestimó el resto del recurso.
36.JCB interpuso el presente recurso el 5 de abril de 2004, solicitando en esencia al Tribunal de Justicia que:
–Anule totalmente la sentencia recurrida en la medida en que infringe el Derecho comunitario al vulnerar el derecho de defensa deJCB;
–Con carácter subsidiario, anule la sentencia en la medida en que ésta i)declara que existía una restricción general de las ventas pasivas por parte de los distribuidores autorizados, y una restricción de las fuentes de abastecimiento de los distribuidores en Francia e Italia, que impidieron los suministros cruzados, y ii)impone una multa por dichas violaciones;
–Resuelva él mismo definitivamente el asunto anulando, total o parcialmente, la Decisión impugnada, y anulando o reduciendo la multa.
37.En su respuesta, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso en su totalidad, y en su adhesión a la casación que anule la sentencia recurrida en la medida en que reduce la multa en el importe del incremento correspondiente al factor agravante constituido por la sanción impuesta a un distribuidor.
Observaciones preliminares
38.Antes de examinar los motivos de casación, hay dos observaciones generales que deben formularse en relación con el enfoque que JCB da a sus alegaciones, en las que se refiere en numerosas ocasiones a las pruebas examinadas por la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia, y concede una importancia considerable al silencio de la Comisión entre 1975 y1996.
39.En primer lugar, por lo que se refiere a las respectivas funciones que la Comisión y los tribunales desempeñan en la apreciación de las infracciones de las normas comunitarias de competencia, cuando la Comisión adopta una decisión por la que se declara un incumplimiento e impone una multa, la empresa afectada puede impugnar tanto la validez de la declaración como el importe de la multa ante el Tribunal de Primera Instancia.
40.En lo que atañe al primer aspecto, la competencia de dicho Tribunal está limitada a una revisión de la legalidad, en cuyo contexto puede verificar si la Comisión ha cometido algún error fáctico de apreciación manifiesto, si bien, en lo que respecta al segundo aspecto, el Tribunal de Primera Instancia goza de competencia ilimitada para modificar la multa. Sin embargo, la función del Tribunal de Primera Instancia no es examinar de nuevo el asunto como si se tratara de la Comisión sino, en cambio, verificar si la decisión está viciada por algún defecto señalado por el recurrente o que constituye una cuestión de orden público que el Tribunal de Primera Instancia debe plantear de oficio.
41.En el marco del recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia es considerablemente más limitada. No puede volver a examinar los hechos, salvo que exista una desnaturalización de los elementos de prueba o que los hechos hayan recibido una calificación jurídica inadecuada;(16) su función se limita a determinar si el recurrente ha determinado errores de Derecho cometidos por el Tribunal de Primera Instancia en su propio examen de la validez de la decisión de la Comisión.
42.En el presente recurso, parece que JCB considera, en muchas ocasiones, al Tribunal de Primera Instancia como el autor de la declaración de que JCB infringió el Derecho de competencia y como la autoridad que impuso la multa, y que solicita al Tribunal de Justicia que vuelva a examinar todos los elementos de prueba. Sin embargo, el alcance del control discrecional del Tribunal de Justicia está limitado conforme a lo antes expuesto.
43.En segundo lugar, de las normas procesales establecidas por los Reglamentos nos17, 27 y 99/63(17) resulta que, aunque la Comisión puede emitir una declaración negativa (o carta administrativa) en respuesta a una notificación que no pone de manifiesto ninguna infracción de las normas de competencia, no está obligada a ello. Sin embargo, puesto que están previstas, sólo tales comunicaciones pueden dar lugar a la convicción legítima de que las prácticas notificadas no constituyen una infracción; del mero silencio de la Comisión no puede inferirse ninguna conclusión, como el Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 80 de su sentencia. A fortiori, no cabe sacar ninguna conclusión del silencio de la Comisión sobre las cuestiones que se le han notificado en lo que respecta a la compatibilidad de asuntos a los que no se haya hecho referencia expresa en dicha notificación.
Primer motivo de casación: derecho de defensa y presunción de inocencia
44.JCB alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió el Derecho comunitario al vulnerar i)su derecho de defensa y ii)su derecho a acogerse a la presunción de inocencia.
Derecho de defensa
Sentencia recurrida
45.En primera instancia, JCB alegó que la Comisión había incumplido su obligación de actuar en un tiempo razonable, obligación que resulta tanto de un principio general de Derecho comunitario, reconocido por la jurisprudencia, como del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos.
46.El Tribunal de Primera Instancia distinguió entre el examen de los acuerdos notificados en 1973, que dio lugar a la denegación de la solicitud de exención, y la investigación de la denuncia presentada en 1996, abordada en el resto de la parte dispositiva de la Decisión impugnada.(18)
47.En lo referente a las notificaciones de 1973, el Tribunal de Primera Instancia reconoció que, al tardar veintisiete años en adoptar una decisión, la Comisión no había actuado en un plazo razonable, si bien consideró que dicha falta de actuación no pudo tener incidencia sobre la legalidad del rechazo de la solicitud de exención ni sobre la declaración de que existía una infracción.(19) El mero hecho de que la solicitud de exención no se rechazara en un plazo de tiempo razonable no determina la ilegalidad de la denegación.(20) La falta de actuación en un plazo razonable no puede justificar la anulación, a menos que se demuestre que el retraso haya afectado a la capacidad de las empresas afectadas para defenderse de forma eficaz.(21) La Decisión impugnada no basó ninguna declaración de infracción en elementos objeto de una notificación, sino en prácticas que se apartan de las estipuladas en los acuerdos notificados; por tanto, la demora no pudo afectar a la regularidad del procedimiento relacionado con dichas prácticas.(22) En cualquier caso, JCB no sostuvo que el retraso hubiera tenido como consecuencia una irregularidad particular en él, sino que el comportamiento de la Comisión reveló una mala gestión del expediente.(23)
48.Por lo que se refiere a la denuncia de 1996, la duración total del procedimiento no pareció excesiva, dada la complejidad del asunto, si bien tal duración únicamente podía implicar una anulación si se demostraba que de ella se derivaba una vulneración del derecho de defensa del recurrente, y JCB se limitó a afirmar que la larga duración del procedimiento reveló la parcialidad y la mala gestión del expediente por la Comisión.(24)
Alegaciones
49.Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no tener en cuenta las repercusiones de la vulneración de su derecho de defensa por parte de la Comisión. Adoptó una interpretación indebidamente restrictiva de las alegaciones de JCB, incumpliendo i)su obligación de responder a las cuestiones planteadas y ii)el principio de iura novit cuira, con arreglo al cual el Tribunal de Justicia, cuando se llama su atención sobre una vulneración específica, debe apreciar él mismo los límites de dicha vulneración y la naturaleza de los derechos que se pretende reivindicar. JCB alega que planteó expresamente el incumplimiento por parte de la Comisión de su derecho de defensa en el marco del procedimiento de notificación; puso de manifiesto la obligación de tener en cuenta la duración de cada etapa del procedimiento de notificación, y subrayó que la excesiva duración del procedimiento en su totalidad era poco razonable. Por tanto, es evidente que invocó su incapacidad para defenderse de manera efectiva.
50.La Comisión considera que JCB invocó su derecho de defensa ante el Tribunal de Primera Instancia sólo de una manera general en relación con la supuestamente excesiva duración de los procedimientos de notificación e infracción sin definir cómo había sido afectada en ellos su capacidad para defender su postura. Sus intentos para ampliar sus alegaciones en el recurso de casación son inadmisibles. La máxima iura novit curia no puede exigir que el Tribunal de Justicia complete alegaciones lacónicas que sólo pueden ser aceptadas si están respaldadas por pruebas. La alegación de la recurrente versa sobre el incumplimiento de los procedimientos adecuados y no guarda relación con el retraso en finalizar el procedimiento de exención ni con la alegación formulada en primera instancia.
51.Con carácter subsidiario, JCB alega que el retraso excesivo debería haber sido planteado de oficio por el Tribunal de Primera Instancia, como cuestión de interés público, ya que por su propia naturaleza se trataba de una infracción de un requisito procesal esencial.
52.La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia no podía haber planteado de oficio ninguna cuestión concreta relacionada con el derecho de defensa atribuible a la duración del procedimiento porque tales cuestiones no son, por lo general, evidentes y no eran evidentes en el presente asunto.
Apreciación
53.El Tribunal de Primera Instancia consideró lamentable el tiempo transcurrido entre las primeras notificaciones efectuadas por JCB a la Comisión en 1973 y la adopción de la Decisión impugnada en 2000, si bien estimó que dicho paso del tiempo no había afectado a los derechos de JCB en cuanto demandado.
54.Dicha opinión me parece correcta.
55.En la medida en que la Decisión declaró que JCB había infringido el artículo 81CE, es evidente que ningún aspecto de la declaración se basó exclusivamente en la mera ejecución de los acuerdos correctamente notificados en 1973 y 1975. Aunque la Comisión consideró que los efectos restrictivos de las disposiciones notificadas se vieron reforzados por las restricciones no notificadas,(25) es evidente que todas las prácticas respecto de las que se declaró un incumplimiento y se impuso una multa se basaban en las estipulaciones de acuerdos que no habían sido correctamente notificados o en una conducta que no guardaba relación con ningún acuerdo.(26)
56.En la medida en que la Decisión denegó la solicitud de exención de 1973 y exigió a JCB que pusiera fin a determinadas prácticas, el único efecto del paso del tiempo fue permitir a JCB continuar su conducta durante más tiempo.
57.En la medida en que la Decisión impuso una multa a JCB, es evidente que los acuerdos correctamente notificados en 1973 fueron excluidos del cálculo de la cantidad, que se basó exclusivamente en otros acuerdos o conductas.(27)
58.JCB tampoco ha dado ninguna otra explicación satisfactoria de cómo podría haberse visto afectado su derecho de defensa por el retraso de que se trata. Menciona su derecho a iniciar un diálogo con la Comisión y a iniciar un procedimiento por la falta de actuación de la Comisión, pero ninguno de dichos derechos podía verse afectado por el mero paso del tiempo, y JCB tenía libertad para notificar, del modo correcto que conocía, otros acuerdos y prácticas que llevaba acabo.
59.En consecuencia, el tiempo que transcurrió entre las notificaciones iniciales y la adopción de la Decisión impugnada no tuvo ningún efecto en el derecho de defensa de JCB, y no es preciso examinar si el Tribunal de Primera Instancia debió haber planteado de oficio alguna otra cuestión a este respecto. Tan sólo cabe señalar que el Tribunal de Primera Instancia sí tuvo en cuenta las alegaciones de JCB y decidió que su derecho de defensa no se había vulnerado.(28)
60.No debe interpretarse que dicha apreciación aprueba en modo alguno el retraso extraordinario con el que la Comisión abordó la solicitud de exención de JCB, que superó, con mucho, los límites de la práctica administrativa aceptable; sin embargo, dicho retraso no afectó al derecho de defensa de JCB, como se ha alegado.
Presunción de inocencia
Sentencia recurrida
61.En primera instancia, JCB alegó que la Comisión no había respetado el principio de la presunción de inocencia y había examinado los hechos de manera parcial, sin tener en cuenta las pruebas a su favor y presuponiendo su culpabilidad, incumpliendo el principio del beneficio de la duda.
62.El Tribunal de Primera Instancia estimó que una presunción general de culpabilidad podría atribuirse a la Comisión sólo si las apreciaciones de hecho por ésta realizadas en la Decisión no estaban respaldadas por las pruebas que había aportado.
63.Asimismo, examinó cuatro ejemplos de supuesta parcialidad mencionados por JCB –una nota interna de 16 de mayo de 1995, un escrito interno de 13 de abril de 1995, dos sentencias de tribunales franceses, y la trascripción de una entrevista entre funcionarios de la Comisión y un distribuidor de JCB el 6 de noviembre de 1996–, y concluyó que de la sustanciación del procedimiento administrativo no se desprendía que la Comisión hubiera interpretado los documentos y los hechos de forma tendenciosa o sesgada, ni demostrado un comportamiento parcial frente aJCB.(29)
Alegaciones
64.JCB alega que la sentencia recurrida conculcó su derecho a la presunción de inocencia, que entraña que cualquier duda razonable acerca de las pruebas debe resolverse a favor de la parte acusada en virtud del principio conexo de in dubio proreo.
65.En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia concluyó erróneamente de la emisión de un segundo pliego de cargos que podía atribuirse a la Comisión una presunción general de culpabilidad sólo si las apreciaciones de hecho de la Decisión no estaban respaldadas por las pruebas que la Comisión había aportado. En cambio, el Tribunal de Primera Instancia debió haber reconocido que un pliego de cargos inicial basado en acuerdos notificados vulnera ya la presunción de inocencia si no aporta, como mínimo, pruebas de que la conducta de que se trata no se encontraba «dentro de los límites de la actividad descrita en la notificación».(30)
66.En segundo lugar, en lo que atañe a la nota y al escrito de 1995 y a la trascripción de 1996,(31) el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta pruebas que habían sido pasadas por alto o malinterpretadas por la Comisión, incumpliendo su obligación de garantizar que se había respetado la presunción de inocencia.
67.En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia rechazó la pertinencia de decisiones de varios órganos jurisdiccionales nacionales y motivó de manera insuficiente dicho rechazo. La cour d’appel de París había reconocido que la negativa a suministrar a Central Parts tenía su origen exclusivamente en el comportamiento ilícito de Central Parts. El Tribunal de Primera Instancia no puede basarse en el presunto comportamiento de JCB con respecto a las importaciones paralelas realizadas por Central Parts para declarar que JCB había incumplido el artículo 81CE,(32) y negar al mismo tiempo la pertinencia de la decisión de la cour d’appel. JCB cita asimismo una sentencia del tribunal du commerce de Nîmes y decisiones de las autoridades francesa e irlandesa en materia de competencia, que, según alega, eran favorables a su argumento de defensa.
68.En cuarto lugar, JCB alega que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta un fax de 1996 y una nota de 1997 que, según alega, constituían pruebas exculpatorias, y de ese modo vulneró de nuevo la presunción de inocencia.
69.La Comisión considera que JCB confunde la máxima in dubio pro reo, que es un criterio para la apreciación de pruebas, con la norma más general de la presunción de inocencia, controvertida en el presente asunto. Un incumplimiento de ésta exige más que un mero error en la apreciación de las pruebas.
70.La nota de 1995(33) no es exculpatoria al no existir pruebas de que se procedió en virtud de la misma, y el Tribunal de Primera Instancia declaró que existían pruebas suficientes de restricciones continuas sobre las ventas a la exportación pasivas hasta 1998. Además, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la explicación de la Comisión para excluir la trascripción de 1996 era completamente plausible.
71.Las decisiones nacionales remitidas fueron examinadas por el Tribunal de Primera Instancia, que declaró acertadamente que carecían de pertinencia para las distintas vulneraciones de que se trataba en el presente asunto. Las decisiones de las autoridades francesa e irlandesa en materia de competencia no fueron mencionadas a este respecto ante el Tribunal de Primera Instancia; por tanto, las alegaciones sobre este extremo son inadmisibles. El resto de las alegaciones persiguen una revisión de la apreciación de los hechos llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia y son asimismo inadmisibles.
Apreciación
72.La tesis de JCB consiste en esencia en que el Tribunal de Primera Instancia concluyó erróneamente, a partir de las pruebas, que la Comisión no había mostrado imparcialidad en perjuicio de JCB al vulnerar la presunción de inocencia que debería haber concedido.
73.Por consiguiente, JCB solicita, al menos en sentido amplio, una nueva apreciación de las pruebas presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia. Dado que los recursos de casación se limitan a cuestiones de Derecho, no incumbe, en principio, al Tribunal de Justicia llevar a cabo tal apreciación. Éste deberá examinar únicamente si el Tribunal de Primera Instancia ha desnaturalizado los elementos de prueba o de si los documentos obrantes en autos resulta un error material en las conclusiones.(34)
74.Ninguna de estas situaciones parece corresponder al presente asunto. Pese a que JCB cita la jurisprudencia sobre desnaturalización de los elementos de prueba y error material manifiesto, los aspectos de la sentencia que critica se refieren a conclusiones que el Tribunal de Primera Instancia extrajo de su examen de las pruebas y que, a mi juicio, están perfectamente comprendidas dentro de los límites de una apreciación normal y no ponen de manifiesto ninguna desnaturalización. JCB no indica en ningún momento inexactitud sustancial alguna en la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia de los documentos que se le presentaron, a diferencia de los asuntos en que el Tribunal de Justicia ha declarado que existió desnaturalización de los elementos de prueba.(35)
75.Las alegaciones concretas de JCB pueden abordarse brevemente.
76.Por un lado, la emisión de un pliego de cargos no puede considerarse en sí misma, en ninguna circunstancia, como una prueba de una presunción de culpabilidad; si ello fuera así, podría impugnarse la iniciación de cualquier procedimiento o investigación penal o cuasipenal. Sólo la sustanciación posterior del procedimiento puede proporcionar dichas pruebas y, en el presente asunto, el descuido del primer pliego de cargos fue corregido en el segundo.
77.Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia examinó las pruebas que JCB citó como ejemplos de la supuesta parcialidad de la Comisión (porque la Comisión no había tenido en cuenta su naturaleza supuestamente exculpatoria). La conclusión que extrajo no fue que las pruebas no fueran de ningún modo exculpatorias, sino que no había nada en el trato que la Comisión les había dado que reflejara parcialidad. Sin embargo, las alegaciones de JCB en el recurso de casación tienen por objeto demostrar que las pruebas eran exculpatorias, cuestión completamente diferente. La mera existencia de pruebas exculpatorias no exige siempre una declaración favorable cuando existen otras pruebas de diferente naturaleza; ello tampoco puede dar lugar de manera ineluctable a una conclusión de parcialidad en caso de una decisión desfavorable.
78.Por consiguiente, considero que el primer motivo de casación es inadmisible o infundado, y debe ser desestimado.
Segundo motivo de casación: infracción del artículo 81CE
79.JCB alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al i)«condenar[le]» por imponer una prohibición general sobre las ventas pasivas en Francia, el Reino Unido e Irlanda; ii)«condenar[le]» por limitar las fuentes de suministro de los distribuidores en Francia e Italia, y iii)negarse a anular la denegación de su solicitud de exención.
Prohibición de ventas pasivas en Francia, Reino Unido e Irlanda
Sentencia recurrida
80.En primera instancia, JCB alegó que la Comisión no había acreditado la existencia de restricciones sobre ventas pasivas por distribuidores autorizados en el Reino Unido, Irlanda, Francia e Italia a usuarios finales y distribuidores autorizados fuera de su territorio exclusivo, y que la única prohibición expresa en los acuerdos se refería a las ventas a distribuidores no autorizados.
81.En lo que respecta al Reino Unido, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la cláusula 4 del acuerdo modificado en 1975 no contenía tal prohibición general, pero que la Comisión sostenía que se había interpretado que implicaba dicha prohibición. El Tribunal de Primera Instancia examinó varios documentos a partir de los que la Comisión había llegado a dicha conclusión(36) y concluyó que «en el Reino Unido, se llevaron a cabo prácticas restrictivas distintas del contenido de los acuerdos notificados».(37)
82.Por lo que se refiere a Irlanda, el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo un análisis similar. Los acuerdos notificados en 1973 y 1975 no contenían ninguna cláusula que prohibiera las ventas mayoristas a agentes no autorizados, si bien un acuerdo de 1992 no notificado prohibía tanto las ventas activas como pasivas, salvo las realizadas a un distribuidor autorizado subordinado. De nuevo el Tribunal de Primera Instancia examinó los documentos en los que la Comisión había basado su Decisión(38) y declaró que eran suficientes para acreditar las restricciones impuestas a las ventas pasivas fuera del territorio. La exención concedida por la Irish Competition Authority (autoridad irlandesa en materia de competencia), invocada por JCB, carecía de pertinencia para el ejercicio por la Comisión de las facultades que le otorga el Derecho comunitario, si bien, en cualquier caso, se basó en un acuerdo no notificado a la Comisión.(39)
83.En lo que atañe a Francia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el contrato estándar de concesión no notificado contenía una prohibición expresa de ventas pasivas fuera del territorio. En cualquier caso, los documentos citados por la Comisión(40) acreditaron la existencia de una restricción en la práctica. Una decisión del conseil de la concurrence francés citada por JCB carecía de pertinencia, puesto que se refería a un acuerdo de concesión y de red de distribución distinta.(41)
Alegaciones
84.Por lo que respecta a Francia, JCB alega que no cabe interpretar que el acuerdo de concesión prohíbe expresamente las ventas pasivas; que uno de los tres documentos examinados –un escrito sobre los importes de servicio de apoyo– era considerado por el Tribunal de Primera Instancia en otra parte(42) como una prueba insuficiente y que otro de dichos documentos reconocía la existencia de una presión competitiva entre los distribuidores que invadían los territorios de los demás.
85.La Comisión responde que la Decisión impugnada no se basó, en ningún caso, en una afirmación de una prohibición expresa en el acuerdo de concesión, sino en la aplicación efectiva del acuerdo; que el Tribunal de Primera Instancia no cuestionó el valor probatorio del escrito sobre los importes del servicio postventa; que el otro documento presentado establece claramente la existencia de acuerdos sobre las ventas territoriales, y que JCB no formula ninguna alegación en lo que respecta al tercer documento examinado tanto en la Decisión como en la sentencia.
86.En lo que se refiere al Reino Unido e Irlanda, JCB alega en esencia que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente las distintas comunicaciones que examinó; eso, según la Comisión, es un intento camuflado de obtener una nueva apreciación de las pruebas.
Apreciación
87.No advierto nada en esta parte de la tesis de JCB que se refiera a una posible infracción del artículo 81CE. Lo que la recurrente trata de demostrar es que el Tribunal de Primera Instancia ha extraído conclusiones equivocadas de las pruebas. Como he recordado, el Tribunal de Justicia no es competente para volver a examinar cómo se llegó a tales conclusiones, al menos que exista una desnaturalización de las pruebas.
88.En el presente asunto, parece posible que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizara el acuerdo de concesión francés(43) al concluir que existía una prohibición expresa de ventas pasivas.
89.Sin embargo, como la Comisión ha señalado, dicha posible desnaturalización se refiere a una cuestión no pertinente para la validez de la Decisión impugnada, que se basó, no en los términos del acuerdo, sino en su aplicación.
90.Por lo demás, es evidente que JCB sólo trata de conseguir una nueva apreciación de las pruebas presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia, y no corresponde al Tribunal de Justicia llevar a cabo tal nueva apreciación en el marco del recurso de casación.
Restricción de las fuentes de abastecimiento en Francia e Italia
Sentencia recurrida
91.En primera instancia, JCB alegó que la Comisión había interpretado erróneamente los acuerdos en Francia y en Italia al considerar que obligaban a los distribuidores autorizados a abastecerse únicamente en la filial nacional de JCB y que les prohibía realizar suministros cruzados, cuando la finalidad de las cláusulas controvertidas era tan sólo garantizar que los distribuidores comercializaran únicamente productos de JCB, y que la Comisión no investigó si las cláusulas controvertidas habían sido efectivamente aplicadas.
92.El Tribunal de Primera Instancia declaró que los acuerdos no notificados tenían un objeto restrictivo, que habían sido ejecutados en Francia, si no lo habían sido en Italia, si bien a la vista de su objeto, su impacto efectivo carecía de pertinencia;(44) por tanto, la Comisión tenía razón al considerar que este elemento de la infracción estaba acreditado.(45)
Alegaciones
93.JCB alega que la declaración del Tribunal de Primera Instancia a este respecto era contraria a la alegación en bloque establecida en el Reglamento nº1983/83,(46) y anteriormente en el Reglamento nº67/67/CEE,(47) al que podrían haberse acogido las cláusulas pertinentes de los acuerdos.
94.La Comisión alega que dicha alegación es completamente nueva y, por tanto, inadmisible; que en primera instancia JCB había admitido de manera implícita que sus acuerdos franceses e italianos no se acogieron a la exención en bloque, y que, en cualquier caso, el artículo 3, letrasc), yd), número 2, del Reglamento nº1983/83 exige el acceso a fuentes de abastecimiento alternativas fuera del territorio contractual.
Apreciación
95.JCB no ha tratado de negar que ésta es una nueva alegación no formulada ante el Tribunal de Primera Instancia, ni de afirmar que se refiere a una cuestión de orden público que el Tribunal de Primera Instancia debería haber planteado de oficio. Es evidente que esta alegación se refiere a la validez de la Decisión de la Comisión, y el Tribunal de Justicia no puede ser criticado por no haberla examinado. En consecuencia, no sólo es inadmisible(48) sino que, en cualquier caso, tampoco determina ningún error de Derecho en la sentencia recurrida.
Negativa a anular la denegación de la solicitud de exención
Sentencia recurrida
96.En primera instancia, JCB alegó que su solicitud de exención estaba justificada porque, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 81CE, apartado 3,(49) la combinación de exclusividad territorial y la selectividad de los concesionarios no perjudicaba a los consumidores, sino que, por el contrario, mejoraba la distribución del producto, y que la Comisión no había aducido ninguna razón válida para denegar la solicitud. Como asuntos comparables, cito en particular dos –BMW e Ivoclar–(50) en los que se habían concedido exenciones.
97.El Tribunal de Primera Instancia declaró que JCB se limitaba a afirmar en general que el acuerdo de que se trataba (el acuerdo estándar de distribución-exportación relativo a Irlanda, Suecia y las islas anglonormandas notificado en 1973) reunía los requisitos para la exención, sin indicar qué ventajas concretas éste proporciona para ser objeto de tal decisión. Las razones de la Comisión para desestimar la solicitud se indicaron de manera exhaustiva en los considerandos 201 a 222 de la Decisión impugnada. Además, la Comisión demostró que las decisiones exentas a las que JCB hizo referencia no eran comparables.(51)
Alegaciones
98.JCB alega, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia limitó erróneamente su examen a uno solo de los acuerdos notificados, aun cuando la solicitud de exención se refería a todos los acuerdos notificados entre 1973 y 1995, conjuntamente con sus versiones modificadas.
99.En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia se contradijo al refrendar el razonamiento llevado a cabo por la Comisión en los considerandos 201 a 222 de la Decisión impugnada, basados, entre otras, en tres supuestas infracciones que el Tribunal de Primera Instancia estimó en otra parte de la sentencia(52) que habían sido acreditadas de manera insuficiente.
100.En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente las normas en materia de exenciones. No había ninguna restricción de las ventas pasivas, de modo que los principios subyacentes a las Decisiones BMW e Ivoclar deberían haberse aplicado por analogía y deberían haber dado lugar a una exención.
101.Por último, el Tribunal de Primera Instancia afirmó erróneamente(53) que JCB no había indicado las ventajas concretas proporcionadas por su red de distribución. Tales ventajas se enumeraban en los considerandos 207 y 208 de la propia Decisión impugnada, y la recurrente tenía derecho a servirse de ellas.
102.La Comisión alega que lo único que busca JCB es una reapertura general del examen llevado a cabo por el Tribunal de Primera Instancia de la apreciación económica y fáctica compleja de la Comisión; sus alegaciones deberían desestimarse por inadmisibles sólo por ese motivo.
103.En relación con las alegaciones concretas, la Comisión estima, en primer lugar, que el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia hiciera referencia únicamente al acuerdo estándar de distribución-exportación relativo a Irlanda, Suecia y las islas anglonormandas notificado en 1973 fue un mero error administrativo sin consecuencias, ya que el análisis de la Comisión tenía por objeto todos los acuerdos notificados y fue confirmado por el Tribunal de Primera Instancia, el cual, además, garantizó que no se había impuesto ninguna multa en relación con los acuerdos notificados.
104.En segundo lugar, la referencia a los considerandos 201 y 222 de la Decisión impugnada se hizo sólo para facilitar la consulta. El análisis sustantivo del Tribunal de Primera Instancia es independiente. En cualquier caso, la Decisión hacía referencia(54) a otras infracciones que el Tribunal de Primera Instancia consideró(55) de una importancia fundamental y que eran pertinentes para la conclusión de que no concurrían los criterios del artículo 81CE, apartado3.
105.En tercer lugar, JCB trata de cuestionar de nuevo la declaración de las restricciones de las ventas pasivas, que distingue su situación de la de los asuntos BMW e Ivoclar. Además, los acuerdos exentos de BMW también permitían ventas activas fuera del territorio con sujeción al cumplimiento de obligaciones promocionales. Los acuerdos de JCB restringen tanto las ventas activas y pasivas como los suministros cruzados, y no son comparables. Los acuerdos de Ivoclar versaban sobre establecimientos de distintas marcas, y la exención no se renovó.
106.Por último, la referencia del Tribunal de Primera Instancia a las ventajas que entrañaban los acuerdos está relacionada con los requisitos acumulativos del artículo 81CE, apartado 3, o con el reparto de tales ventajas con los consumidores. El Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que JCB no había demostrado el cumplimiento de dichos requisitos, sino que se había limitado a afirmaciones generales a este respecto.
Apreciación
107.Estoy de acuerdo con la Comisión en que no incumbe al Tribunal de Justicia examinar las alegaciones de JCB en la medida en que éstas tan sólo tratan de conseguir un nuevo examen del análisis llevado a cabo por la Comisión en la Decisión impugnada. Además, tales alegaciones plantean otras dificultades.
108.En relación con la primera cuestión, la crítica de JCB no parece pertinente. De los considerandos 201 a 222, en particular del considerando 205, de la Decisión impugnada resulta evidente que la Comisión valoró todos los acuerdos notificados, conjuntamente con el modo en que fueron ejecutados. El Tribunal de Primera Instancia aprobó dicha valoración sin limitar su examen a un acuerdo. Por tanto, carece de consecuencias el hecho de que –por error o por otros motivos– afirmara que la solicitud se refería a un solo acuerdo.
109.Por lo que respecta a la segunda cuestión, no cabe considerar que el hecho de que en el apartado 161 de su sentencia el Tribunal de Primera Instancia declarara que «la cuestión general de si el sistema de distribución de JCB podía ser objeto de una decisión con arreglo al artículo 81CE, apartado 3, [...] se trata en los considerandos 201 a 222 de la Decisión impugnada», visto en relación con el hecho de que aprobara la conclusión general sacada de éstos, implica que el Tribunal de Primera Instancia aprobaba cada uno de los pasos del razonamiento de la Comisión en dicha parte de la Decisión, en particular cuando declaró en otro apartado que algunas partes de dicho razonamiento no eran válidas. La propia JCB afirma que la Decisión se basó «entre otras» –y, por tanto, sólo en parte– en las tres supuestas infracciones desestimadas por el Tribunal de Primera Instancia por no haberse acreditado de manera suficiente en Derecho.
110.En lo que atañe a la tercera cuestión, la alegación de JCB sólo podría ser pertinente si la apreciación de hecho de la existencia de restricciones en las ventas pasivas fuera revocada, y no corresponde al Tribunal de Justicia examinar tales cuestiones en el marco de un recurso de casación.
111.En lo que se refiere a la última cuestión, es evidente que en los considerandos 207 y 208 de la Decisión impugnada la Comisión enumeró ciertas ventajas que conllevaba el sistema de distribución de JCB y que repercutían sobre los consumidores. A continuación, en la Decisión se enumeran otras características que no repercuten tal ventaja, conjuntamente con restricciones que no son indispensables, lo que da lugar a una declaración, en los considerandos 221 y 222, de que no todas las condiciones acumulativas del apartado 3 del artículo 81CE se cumplen, y de que no podía concederse ninguna exención. Para desvirtuar dicha conclusión, JCB habría tenido que demostrar que se cumplían todas las condiciones acumulativas. No alega haberlo hecho y la quizás poco afortunada formulación del apartado 166 de la sentencia recurrida no tiene ninguna consecuencia a este respecto.
112.Por tanto, considero que el segundo motivo de casación es inadmisible o infundado, y debe desestimarse.
Tercer motivo de casación: imposición y cálculo de la multa
Sentencia recurrida
113.En primera instancia, JCB alegó que los hechos no acreditaban la existencia de una infracción, y que, en cualquier caso, se basaban en acuerdos notificados, respeto de los que no podía imponerse ninguna multa. Además, la multa era desproporcionada en comparación con las multas impuestas en circunstancias comparables a Volkswagen y a Opel.(56) La Comisión exageró la gravedad de las supuestas infracciones y no tuvo en cuenta su impacto efectivo, la medida en que las restricciones se aplicaban en la práctica, su distinta intensidad en el tiempo, ni las circunstancias atenuantes como la exención individual concedida por la Irish Competition Authority o la sentencia de la cour d’appel deParís.
114.El Tribunal de Primera Instancia señaló que, en virtud del artículo 15, apartado 5, letraa), del Reglamento nº17, no podían imponerse multas respecto de actos que estuvieran comprendidos en los límites descritos en los acuerdos notificados en 1973 y 1975. Además, puesto que algunas infracciones no habían sido acreditadas, la multa debe calcularse exclusivamente en función de las restricciones de las ventas pasivas indicadas en el artículo 1, letraa), de la Decisión impugnada, que fueron más allá de las estipulaciones de los acuerdos notificados, y de las restricciones de las fuentes de abastecimiento indicadas en el artículo 1, letrab), que no estaban incluidas en la notificación.(57)
115.La cuantía debe tener en cuenta las circunstancias y la gravedad de la infracción. En virtud del Reglamento nº17 y de sus propias Directrices para el cálculo de las multas, la Comisión estableció el importe de la multa en 39.614.000euros: 25.000.000de euros a la vista de la gravedad de la infracción, más 13.750.000euros (5% anual) teniendo en cuenta una duración estimada de once años y 864.000euros por circunstancias agravantes.(58)
116.Las infracciones acreditadas eran muy graves porque perjudicaban el buen funcionamiento del mercado interior al tener por objeto y por efecto la compartimentación de los mercados nacionales y, por tanto, justificaban la imposición de una multa elevada. Además, JCB era una empresa relativamente importante en la Comunidad Europea y en el sector considerado.(59)
117.Con arreglo a los hechos citados por la Comisión, la duración total de la infracción debería haber sido, no obstante, de diez años, desde 1989 a 1998 inclusive, en lugar deonce.(60)
118.Las multas a Volkswagen y Opel se impusieron en circunstancias diferentes y la Comisión no está obligada a calcular las multas como un porcentaje del volumen de negocios, a seguir su práctica anterior al detalle ni a aplicar una fórmula matemática concreta; en consecuencia, el hecho de que las multas a Volkswagen, Opel y JCB equivalieran a porcentajes diferentes del volumen de negocios respectivo no revela un tratamiento discriminatorio.(61)
119.En lo que respecta a las circunstancias atenuantes, JCB no podía sostener válidamente que la falta de adopción de una posición formal por parte de la Comisión sobre sus acuerdos suponía una «aprobación implícita», pues tal enfoque es ajeno al Derecho comunitario de la competencia. Las decisiones de la Irish Competition Authority y de la cour d’appel de París se referían a hechos diferentes.(62)
120.Sin embargo, la circunstancia agravante que la Comisión declaró en una sanción pecuniaria impuesta por JCB a una filial por incumplimiento de una cláusula de un acuerdo debidamente notificado no debería haberse considerado comotal.(63)
121.Debido a que el incremento por circunstancias agravantes no estaba justificado y a que los tres elementos de la infracción declarados en la Decisión impugnada no se probaron, el Tribunal de Primera Instancia, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena basada en el artículo 229CE y en el artículo 17 del Reglamento nº17, declaró que la multa debía reducirse a 30.000.000deeuros.(64)
122.JCB alega ahora que el Tribunal de Primera Instancia i)vulneró principios fundamentales –buena administración, confianza legítima e igualdad de trato– aplicables a la imposición de multas y ii)aplicó erróneamente las normas que regulan el cálculo de multas, en lo que respecta a la gravedad y a la duración de la infracción, y a la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes.
Principios fundamentales aplicables a la imposición de multas
Alegaciones
123.JCB alega, en primer lugar, que el incumplimiento del principio de buena administración, que el Tribunal de Primera Instancia reconoció en la excesiva demora en responder a las notificaciones, debería haber dado lugar a una reducción sustancial de la multa.
124.En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la confianza legítima de JCB en que, después de la notificación y la correspondencia inicial con la Comisión, y a la vista de las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales y autoridades en materia de competencia, había muchas posibilidades de que sus acuerdos de distribución pudieran acogerse a una exención.
125.En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de igualdad de trato al no responder a la alegación de JCB de que la multa era desproporcionadamente elevada en comparación con las multas de Volkswagen y Opel impuestas en circunstancias comparables, y al no reducir la multa al nivel que podía haberse impuesto en una fase anterior si la Comisión hubiera actuado con diligencia.
126.En respuesta a las dos primeras alegaciones y a la segunda parte de la tercera, la Comisión señala que no se impuso ninguna multa respecto a los acuerdos según se notificaron, sino sólo en relación con la conducta que excedió de lo previsto en dichos acuerdos y no fue notificada. Por tanto, el procedimiento administrativo no fue excesivamente largo a este respecto. No podía haberse originado ninguna confianza legítima de la actitud adoptada o no adoptada por la Comisión con respecto a los acuerdos notificados, y la Comisión no podía haber impuesto una multa en ninguna fase antes de recibir la denuncia de Central Parts sobre la conducta no notificada.
127.En lo que atañe a las multas de Volkswagen y Opel, la Comisión afirma que el Tribunal de Primera Instancia respondió a la alegación de JCB con una apreciación motivada en los apartados 187 a 189 de su sentencia.
Apreciación
128.Estoy de acuerdo con la Comisión en que, por muy censurable que sea, el retraso en examinar y denegar la solicitud de exención de los acuerdos notificados no puede afectar en modo alguno al cálculo de la multa.
129.El Tribunal de Primera Instancia dejó claro en los apartados 175 a 177 de su sentencia que, en virtud del artículo 15, apartado 5, letraa), del Reglamento nº17, no tendría en cuenta ninguna conducta que se encontrara dentro de los límites de la actividad descrita en los acuerdos notificados en 1973 y 1975. Dicho Tribunal examinó la legalidad de la decisión sobre la multa únicamente en función de las restricciones impuestas a las ventas pasivas indicadas en el artículo 1, letraa), de la Decisión impugnada, que fueron más allá de lo previsto en los acuerdos notificados,(65) y de las restricciones de las fuentes de abastecimiento, indicadas en el artículo 1, letrab), de la Decisión impugnada, que no estaban incluidas en la notificación.
130.Dicha limitación del alcance del examen parece correcta. De ello resulta que, desde un punto de vista legal, el Tribunal de Primera Instancia no podía tener en cuenta el retraso de la Comisión para reducir la multa por actuaciones respecto de las que no se tardó un tiempo excesivo en iniciar la investigación;(66) JCB no podía basar en dicho retraso ninguna confianza legítima en relación con una conducta que no había notificado,(67) y no puede haber ninguna justificación para reducir la multa a un nivel que podría haberse impuesto si se hubiera comunicado antes a la Comisión dicha conducta.
131.Por lo que se refiere a la comparación con las multas de Volkswagen y Opel, es evidente que el Tribunal de Primera Instancia respondió a la alegación de JCB en los apartados 186 a 189 de su sentencia, y JCB no ha impugnado la referencia de dicho Tribunal a la facultad discrecional de la Comisión para tener en cuenta el gran número de factores relacionados. En cambio, trata de que se aplique una fórmula rígida, en contradicción con la jurisprudencia citada por el Tribunal de Primera Instancia,(68) que JCB tampoco cuestiona.
Normas que regulan el cálculo de multas
Alegaciones
132.JCB alega que, al examinar la cuantía de las multas impuestas, el Tribunal de Primera Instancia debería haber observado las Directrices de la Comisión,(69) como hizo en la sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión.(70) Al no hacerlo, incurrió en una serie de errores de Derecho.
133.En primer lugar, incurrió en un error formal al afirmar que las prácticas controvertidas constituían infracciones «graves» y confirmar al mismo tiempo una multa por infracciones «muy graves». Pero en cualquier caso, ni la naturaleza ni la repercusión de las supuestas prácticas justifica una calificación como «muy graves».
134.En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia concluyó incorrectamente que la duración de la infracción fue de diez años. Sin embargo, la duración debe calcularse teniendo en cuenta la negligencia de la Comisión; el largo silencio de ésta llevó a JCB a creer razonablemente que su red de distribución no vulneraba la normativa de competencia. Si la Comisión hubiera actuado con diligencia, no se habría producido ninguna práctica ilícita. En dicho contexto, la duración no puede utilizarse para incrementar la cuantía de ninguna multa. En cualquier caso, los elementos de prueba invocados por el Tribunal de Primera Instancia en sus apreciaciones de la existencia de infracciones no respaldan una conclusión de una duración de diez años, y éste no debería haber hecho referencia en el apartado 184 de su sentencia a otros elementos de prueba invocados por la Comisión.
135.En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la existencia de circunstancias atenuantes. Las supuestas prácticas ilícitas no se cometieron de forma intencionada, sino que fueron consecuencia de la negligencia y mala administración de la Comisión; JCB no llevó a cabo las mismas prácticas en Italia, y tenía derecho a albergar una duda razonable sobre si dicha conducta constituía una infracción.
136.Por último, el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo una apreciación incorrecta de las supuestas circunstancias agravantes, en particular de las comunicaciones internas del personal acerca de las normas en materia de concertación.
137.La Comisión señala que las Directrices expresan su política en materia de imposición de multas a la luz del Reglamento nº17. A través de éstas, establece normas adicionales de carácter general aplicables a ella, pero no a ninguna otra institución, y sólo hasta el momento en que la Comisión las revoque o las modifique; ni el Tribunal de Primera Instancia ni el Tribunal de Justicia están vinculados por dichas Directrices.
138.En cualquier caso, la primera cuestión formal planteada por JCB es puramente semántica y es evidente que las prácticas de que se trata están comprendidas en la categoría de infracciones «muy graves» en el sentido de las Directrices.
139.En lo que respecta a la duración de la infracción, el excesivo retraso en el examen de los acuerdos notificados carece de pertinencia para la investigación de las infracciones que no habían sido formalmente notificadas.
140.En lo que atañe a las circunstancias atenuantes y agravantes, JCB trata de vincular de nuevo erróneamente el retraso relativo a los acuerdos notificados con la investigación de prácticas no notificadas, y la comunicación interna sobre normas en materia de concertación demuestra que JCB tenía conocimiento de dichas normas, si bien no existen pruebas de que se procediera conforme a ellas.
Apreciación
141.Es evidente que las Directrices de la Comisión no pueden vincular al Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena al modificar la cuantía de una multa. JCB tampoco sostiene que en primera instancia alegara que la Comisión se apartó de las Directrices, cuya sanción habría incumbido a dicho Tribunal.
142.En estas circunstancias, no cabe considerar que la utilización por el Tribunal de Primera Instancia de la expresión «grave» se refiere estrictamente a la categoría de infracciones «graves» en lugar de «muy graves» en las Directrices. En cualquier caso, es evidente que las infracciones declaradas están comprendidas en la definición de infracciones muy graves como: «[...] prácticas que menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior, como las destinadas a compartimentar los mercados nacionales [...]» y que tienen «[...] unas repercusiones en el mercado [amplias], [...] que puedan surtir sus efectos en amplias zonas del mercado común [...]».(71) En consecuencia, no había ningún motivo para que el Tribunal de Primera Instancia fijara la multa en un nivel correspondiente a infracciones menos graves.
143.Estoy de acuerdo con la Comisión en que el retraso en responder a los acuerdos notificados, por muy insatisfactorio que sea en sí mismo, no afecta a la duración de las infracciones que consistieron en prácticas que o bien no se notificaron o bien fueron más allá del alcance de las actividades descritas en los acuerdos notificados. Aunque la Comisión hubiera respondido sin demora a las notificaciones iniciales, su respuesta no habría indicado a JCB si estaban autorizadas prácticas distintas de las notificadas, ya sea por sí solas o conjuntamente con los acuerdos notificados. Dicha demora tampoco puede atenuar, de manera directa o indirecta, la gravedad de las prácticas no notificadas ni justificar ninguna presunción o duda sobre su legalidad.
144.En cuanto al elemento de prueba de que la infracción declarada duró diez años, JCB trata de invocar que las fechas de los documentos concretamente citados por el Tribunal de Justicia en una parte anterior de su sentencia acreditan la infracción. Ello es, a mi juicio, erróneo. El Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado, al examinar si la Comisión había acreditado una infracción con base en los elementos de prueba presentados, a enumerar con su fecha todos los documentos en los que basó su declaración. En consecuencia, nada le impedía, al examinar la duración de la vulneración, hacer referencia a otros hechos citados por la Comisión, como hizo en el apartado 184 de su sentencia.
145.Por lo que respecta a la supuesta falta de toma en consideración del hecho de que la práctica no se llevó a cabo en Italia, JCB afirma que dicho Tribunal «reconoce que las ventas pasivas fuera de los territorios exclusivos eran frecuentes», citando dos apartados de la sentencia recurrida. Sin embargo, en dichos apartados,(72) el Tribunal de Primera Instancia se limita a hacer referencia a las propias alegaciones de JCB en este sentido, pero no lleva a cabo ninguna apreciación en cuanto a su exactitud.
146.Por último, en lo que atañe a la nota interna que la Comisión consideró un factor agravante, pero que JCB sostiene que fue un factor atenuante,(73) no me parece manifiestamente erróneo considerar un factor agravante, cuando una empresa lleva a cabo prácticas contrarias a la competencia, los elementos de prueba de su conocimiento de que tales prácticas eran contrarias al Derecho comunitario y no debían llevarse acabo.
147.En consecuencia, considero que ninguna de las alegaciones formuladas por JCB en el marco del recurso de casación ha determinado ningún error de Derecho por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia y que, por tanto, procede desestimar el recurso de casación.
Adhesión a la casación: falta de toma en consideración de una circunstancia agravante
Sentencia recurrida
148.En los apartados 191 y 192 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia señaló que en la Decisión impugnada la Comisión había aumentado la multa en 864.000euros porque consideraba que una sanción pecuniaria impuesta por JCB a un distribuidor por incumplimiento de la cláusula 4 del acuerdo de concesión del Reino Unido (prohibición de ventas a revendedores no autorizados), y correspondientes a las pérdidas de beneficio sobre las ventas de recambios por las ventas fuera del territorio asignado, era una medida de represalia y, por tanto, un factor agravante.(74) Sin embargo, una cláusula en un acuerdo notificado goza de inmunidad respecto de las multas que cabe imponer en virtud del artículo 15, apartado 5, del Reglamento nº17, de modo que la Comisión no podía legalmente aumentar la multa por ese motivo. El Tribunal de Primera Instancia redujo, por tanto, la multa en el importe del aumento.
Alegaciones
149.La Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el artículo 15, apartado 5, del Reglamento nº17. La circunstancia agravante no fue la cláusula 4 según se notificó, sino el refuerzo de su carácter restrictivo mediante sanciones pecuniarias que, según la notificación expresa de JCB, no debían imponerse y que, por tanto, no «se encuentran dentro de los límites de la actividad descrita en la notificación» de conformidad con el artículo 15, apartado 5, letraa). Dicha disposición tiene por objeto alentar a las empresas a comunicar una información completa en sus notificaciones, y no debe interpretarse en el sentido de que protege de la imposición de multas a prácticas no notificadas que, cuando se aplican conjuntamente con las cláusulas notificadas, pueden fomentar el carácter restrictivo de las cláusulas notificadas consideradas en sí mismas. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en la medida en que redujo la multa en 864.000euros.
150.JCB responde, en primer lugar, que su solicitud de indemnización a su distribuidor constituyó tan sólo la ejecución de la cláusula correspondiente –la indemnización era una forma de «indemnización de daños y perjuicios de origen contractual extrajudicial»– y no de una práctica no notificada. La afirmación de la Comisión de que JCB había notificado expresamente que no habría sanciones contra las partes de los contratos del Reino Unido se basaba exclusivamente en el hecho de que los demás acuerdos notificados incluían dichas sanciones. Sin embargo, las partes no están obligadas a especificar, en el momento de la redacción de un acuerdo, qué sanciones se aplicarán en caso de incumplimiento; de no hacerlo, pueden solicitar daños y perjuicios cuando corresponda. Las indemnizaciones por daños y perjuicios eran necesarias para garantizar la validez del acuerdo de distribución selectiva y para evitar la discriminación ilícita entre distribuidores. Por último, la solicitud de que se trata fue descrita de manera incorrecta por la Comisión como una «medida de represalia», ya que con arreglo a las Directrices tales medidas son las adoptadas contra «otras empresas para hacer respetar las decisiones o prácticas ilícitas».
Apreciación
151.En el apartado 40 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló:
«En los dos impresos A/B presentados para el Reino Unido se pidió a JCB que proporcionara información sobre el contenido del acuerdo o la práctica concertada y, más específicamente, conforme a la secciónII‑3‑f, sobre las “sanctions which may be taken against participating undertakings (penalty clause, expulsion, withholding of supplies, etc.)” [“sanciones que pueden tomarse contra empresas con participación (cláusula de penalización, expulsión, retención de suministros, etc.)”]. En ambos impresos la respuesta fue “No”. Esta respuesta no se proporcionó negligente o mecánicamente. En el impreso A/B que acompañaba al acuerdo notificado para Dinamarca, también del 30 de junio de 1973, se informaba de una multa de 250libras esterlinas o tres veces el precio de los recambios comprados a otras fuentes distintas deJCB.»
152.Dicha afirmación no fue cuestionada en la sentencia recurrida y JCB tampoco impugna los elementos de prueba que constituyen los formularios A/B de que se trata.
153.A mi juicio, es evidente que la respuesta «no» contenida en los formularios en los que se notificaron los acuerdos del Reino Unido significa que sanciones como la sanción pecuniaria impuesta al distribuidor de que se trata no se encontraban dentro de los límites de la actividad descrita en la notificación y, por tanto, no podían acogerse a la protección del artículo 15, apartado 5, del Reglamento nº17. En cualquier caso, la cláusula pertinente del acuerdo notificado prohibía las ventas a los concesionarios no autorizados, mientras que la sanción pecuniaria de que se trata se impuso en relación con las ventas fuera del territorio asignado,(75) que evidentemente no se encuentra incluida en la aplicación de una disposición notificada.
154.Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error a este respecto en los apartados 191 y 192 de su sentencia, que debe ser anulada en la medida en que reduce la multa en 864.000euros por dicho motivo.
Costas
155.A tenor del artículo 69 en relación con el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
156.Habida cuenta de que la Comisión solicitó la condena en costas, debe condenarse a JCB a pagar las costas del recurso de casación.
157.El Tribunal de Primera Instancia condenó a JCB al pago de tres cuartas partes de sus propias costas y a la Comisión al pago de sus propias costas y a una cuarta parte de las costas de JCB, basándose en el artículo 87, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, puesto que se ha estimado parcialmente el recurso.
158.Si prospera la adhesión a la casación, como estimo que debe hacerlo, la «balanza de pretensiones acogidas» en el recurso original se inclina ahora ligeramente a favor de la Comisión. Sin embargo, la diferencia es pequeña y, a mi juicio, no justifica ningún cambio a la condena en costas realizada en la sentencia recurrida. Además, la Comisión no ha solicitado dicha modificación.
Conclusión
159.Por tanto, considero que el Tribunal de Justicia debe:
–Desestimar el recurso de casación interpuesto porJCB;
–Anular la sentencia recurrida en la medida en que reduce la cuantía de la multa impuesta en la Decisión impugnada en 864.000euros y, en consecuencia, establecer el importe de dicha multa en 30.864.000euros;
–Condenar a JCB a abonar las costas del recurso de casación.
1 – Lengua original: inglés.
2– Sentencia de 13 de enero de 2004, Rec. p.II‑49.
3– Decisión 2002/190/CE, de 21 de diciembre de 2000, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (asunto COMP.F.1/35.918 – JCB) (DO 2002, L69, p.1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
4– Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p.204; EE08/01, p.22); actualmente derogado, con excepción provisional del artículo 8, apartado 3, con efectos a partir del 1 de mayo de 2004 por el Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L1, p.1), con arreglo al cual las autoridades nacionales tienen ahora muchas de las responsabilidades que eran anteriormente de la Comisión.
5– Primer Reglamento de aplicación del Reglamento nº17 (DO 1962, 35, p.1118; EE08/01, p.31), derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº3385/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a la forma, el contenido y demás modalidades de las solicitudes y notificaciones realizadas en aplicación del Reglamento nº17 (DO L377, p.28).
6– Reglamento de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº17 (DO 1963, 127, p.2268; EE08/01, p.62), derogado y sustituido por Reglamento (CE) nº2842/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos 85 y 86 del TratadoCE (DO L354, p.18).
7– Véase asimismo la Comunicación de la Comisión relativa a los procedimientos en materia de solicitudes de declaraciones negativas (DO 1982, C343, p.4).
8– Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (98/C 9/03) (en lo sucesivo, «Directrices»).
9– Lo que da lugar, respectivamente, a multas de hasta 1.000.000de euros, hasta 20.000.000de euros y de más de 20.000.000de euros (apartado 1.A de las Directrices).
10– Apartado 1.B.
11– Apartados 2 y 3, respectivamente.
12– Apartado 5, letrab).
13– Reglamento de 22 de junio de 1983 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva (DO L173, p.1; EE08/02, p.110).
14– En lo sucesivo, emplearé la expresión «JCB» para hacer referencia a JCB Services, como parte del presente litigio, y asimismo, excepto cuando podría dar lugar a confusión, al Grupo JCB en su conjunto y a las distintas sociedades del Grupo en la medida en que representaban las actividades del Grupo.
15– Citada en la nota 3supra.
16– Véase la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (asuntos acumulados C‑204/00P, C‑205/00P, C‑211/00P, C‑213/00P, C‑217/00P y C‑219/00P, Rec. p.I‑123), apartados 47 y ss.; véanse asimismo los puntos 73 y 74infra.
17– Véanse los puntos 7 y ss.supra.
18– Apartado 37 de la sentencia.
19– Apartado38.
20– Apartado 39, en el que se citan las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de febrero de 2001, Trabisco/Comisión (T‑26/99, Rec. p.II‑633), apartado 52, y Sodima/Comisión (T‑62/99, Rec. p.II‑655), apartado94.
21– Apartado 40, en el que se cita la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, LVM y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p.II‑931), apartado122.
22– Apartado41.
23– Apartado42.
24– Apartados 43 a45.
25– Véase el punto 205 de la Decisión impugnada.
26– Véanse, en particular, los apartados 149, 158, 163, 171, 175 y 252 de la Decisión impugnada.
27– Véanse los considerandos 231 y ss. de la Decisión impugnada.
28– Apartado 45 de la sentencia recurrida.
29– Apartados 53 a 60 de la sentencia recurrida.
30 – Véase el artículo 15, apartado 5, letraa), del Reglamento nº17, citado en el punto 14supra.
31– Véase el punto 63supra.
32– Apartados 92 y 98 de la sentencia recurrida.
33– Punto 632supra.
34– Véanse, por ejemplo, las sentencias de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión (C‑53/92P, Rec. p.I‑667), apartado 42; de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C‑136/92P, Rec. p.I‑1981), apartados 47 a 49, y, más recientemente, de 14 de julio de 2005, Rica Foods/Comisión (C‑40/03P, Rec. p.I‑0000), apartado60.
35– Véanse, a título ilustrativo, las sentencias de 27 de enero de 2000, DIR International Film y otros/Comisión (C‑164/98P, Rec. p.I‑447), apartados 43 a 48; de 3 de abril de 2003, Parlamento/Samper (C‑277/01P, Rec. p.I‑3019), apartados 45 a 49, y de 11 de septiembre de 2003, Bélgica/Comisión (C‑197/99P, Rec. p.I‑8461), apartados 64 a67.
36– Con más detalle en los apartados 84 a 91 de la Decisión impugnada.
37– Apartados 86 a 89 de la sentencia recurrida.
38– Artículo 122 de la Decisión impugnada.
39– Apartados 90 a 95 de la sentencia recurrida.
40– En particular, en el artículo 113 de la Decisión impugnada.
41– Apartados 96 a 100 de la sentencia recurrida.
42– Apartados 139 a 145 de la sentencia recurrida.
43– La cláusula pertinente tiene el siguiente tenor: «El distribuidor designado se compromete asimismo a no vender productos y piezas de JCB desde un lugar de establecimiento, filial o almacén situado fuera del territorio. El distribuidor designado se compromete a no promover los productos y piezas de JCB, de manera directa o indirecta, fuera del territorio.»
44– De conformidad con la siguiente jurisprudencia: sentencias de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión (asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. p.299); del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión (T‑143/89, Rec. p.II‑917), apartados 30 y 31; de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord Spa/Comisión (C‑219/95P, Rec. p.I‑4411), apartados 13 a 15, y de 30 de junio de 1966, Société Technique Minière (56/65, Rec. p.235).
45– Apartados 111 a 118 de la sentencia recurrida.
46– Véase el punto 15supra.
47– Reglamento de la Comisión, de 22 de marzo de 1967, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de venta exclusiva (DO 1967, 57, p.849; EE08/01, p.94).
48– Véase, por ejemplo, la sentencia Brazzelli Lualdi, citada en la nota 34 supra, apartado59.
49– Véase el punto 6supra.
50– Decisión 75/73/CEE, de 13 de diciembre de 1974, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81] del TratadoCE (IV/14.650 ─ Bayerische Motoren Werke AG) (DO 1975 L 29, p.1), y Decisión 85/559/CEE de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81] del Tratado CE (IV/30.846 ─ Ivoclar) (DO L369, p.1).
51– Apartados 160 a 169 de la sentencia recurrida.
52– Apartados 133, 145 y 154 de la sentencia recurrida.
53– Apartado166.
54– Considerandos 209, 214, 215 y218.
55– Apartado 185 de la sentencia recurrida.
56– Decisión 98/273/CE de la Comisión, de 28 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81] del TratadoCE (Caso IV/35.733 – VW) (DO L124, p.60), y Decisión 2001/146/CE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2000, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del TratadoCE (Caso COMP/36.653 – Opel) (DO 2001 L59, p.1), mencionadas en el apartado 171 de la sentencia recurrida.
57– Apartados 175 a 177 de la sentencia recurrida.
58– Apartados 178 a180.
59– Apartados 182 y183.
60– Apartados 184 y185.
61– Apartados 186 a189.
62– Apartado190.
63– Apartados 191 y192.
64– Apartados 193 y194.
65– Véanse asimismo los apartados 86 a 89 de la sentencia recurrida.
66– Véanse asimismo los puntos 47 y 55supra.
67– Véanse asimismo los puntos 7 y ss., y 43supra.
68– Sentencia Ferriere Nord/Comisión, citada en la nota 44 supra; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión (T‑23/99, Rec. p.II‑1705), apartados 234, 236 y 279; y del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (T‑354/94, Rec. p.II‑2111), apartado119.
69– Véanse los puntos 12 y ss.supra.
70– Sentencia de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión (T‑224/00, Rec. p.II‑2597), apartado42.
71– Apartado 1.A de las Directrices
72– Apartados 102 y117.
73– «[…] una nota de 16 de mayo de 1995 del Director del Servicio de Ventas, enviada a los directivos de las empresas del grupo, que indica que la prohibición de importaciones paralelas es contraria a las decisiones de la Comisión y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia» (apartado 54 de la sentencia recurrida).
74– La cantidad de 864.000euros equivale al doble de la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta por JCB a su distribuidor.
75– Véase el apartado 191 de la sentencia recurrida.