SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 15 de diciembre de 2005 (*)
«Directiva 2001/23/CE – Artículo 1 – Transmisión de empresa o de centro de actividad – Mantenimiento de los derechos de los trabajadores – Ámbito de aplicación»
En los asuntos acumulados C‑232/04 y C‑233/04,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234CE, por el Arbeitsgericht Düsseldorf (Alemania), mediante resoluciones de 5de mayo de 2004, recibidas en el Tribunal de Justicia el 3 de junio de 2004, en los procedimientos entre
Nurten Güney-Görres (asunto C‑232/04),
Gul Demir (asunto C‑233/04),
y
Securicor Aviation (Germany) Ltd,
Kötter Aviation Security GmbH & Co. KG,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet, S. von Bahr, A. Borg Barthet (Ponente) y U.Lõhmus, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de abril de2005;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
–en nombre de Kötter Aviation Security GmbH & Co. KG, por los Sres.F.Kasper, T.Wegmann y L. Kolks, Rechtsanwälte;
–en nombre de Securicor Aviation (Germany) Ltd, por el Sr. C. Berger, Rechtsanwalt;
–en nombre de la República Federal de Alemania, por el Sr. C.-D. Quassowski, la Sra. A. Tiemann y los Sres. M. Lumma y U.Forsthoff, en calidad de agentes;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. Rozet, H. Kreppel y F. Erlbacher, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de junio de2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1Las peticiones de decisión prejudicial se refieren a la interpretación del artículo 1 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L82, p.16).
2Dichas peticiones se plantearon en el marco de sendos litigios entre las Sras. Güney-Görres y Demir y Kötter Aviation Security GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Kötter»), empresa adjudicataria del contrato consistente en el control de pasajeros y equipajes en el aeropuerto de Düsseldorf, así como su anterior empleador, Securicor Aviation (Germany) Ltd (en lo sucesivo, «Securicor»), empresa anteriormente encargada de los mismos servicios en virtud de un contrato que fue resuelto. Estas trabajadoras presentaron un recurso contra Kötter ante el Arbeitsgericht Dusseldorf, con el objeto de que se declarara que la relación laboral que las vinculaba a Securicor se mantenía con Kötter de acuerdo con el artículo 613a del Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch; en lo sucesivo, «BGB»), por el que se adaptó el Derecho alemán a la Directiva2001/23.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3La Directiva 2001/23 da nueva redacción a la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L61, p.26; EE05/02, p.122), en su versión modificada por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L201, p.88).
4El ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 está determinado en el artículo 1 de la misma que establece:
«1.a)La presente Directiva se aplicará a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.
b)Sin perjuicio de lo dispuesto en la letraa) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará [transmisión] a efectos de la presente Directiva [la] de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.
[...]»
5La redacción del artículo 1 de la Directiva 2001/23 es idéntica a la del artículo 1 de la Directiva 77/187, en su versión modificada por la Directiva 98/50, cuyo considerando cuarto está redactado en estos términos:
«[…] la seguridad y transparencia jurídicas requieren que se aclare el concepto de [transmisión] a la luz de [la] jurisprudencia del Tribunal de Justicia; […] tal aclaración no supone una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE de acuerdo con la interpretación del Tribunal».
6Los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23 contienen las siguientes disposiciones:
«Artículo 3
1.Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha [de la transmisión], serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal [transmisión].
[...]
Artículo 4
1.[La transmisión] de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de éstos no constituirá en sí [misma] un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. Esta disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo.
[...]»
Normativa nacional
7La transferencia de las relaciones laborales en virtud de una transmisión de centro de actividad y la consiguiente prohibición de despido están reguladas en el artículo 613a del BGB, titulado «Derechos y obligaciones en caso de transmisión de un centro de actividad». Esta disposición está redactada como sigue:
«1)Cuando se transmita un centro de actividad o una parte de un centro de actividad mediante acto jurídico a otro titular, éste se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales existentes en la fecha de la transmisión. Cuando estos derechos y obligaciones estén regulados por un convenio colectivo o un acuerdo de empresa, pasarán a constituir el contenido de la relación laboral entre el nuevo titular y el trabajador y no podrán ser modificados en perjuicio de este último antes de que transcurra un año desde la fecha de la transmisión. La segunda frase no será de aplicación cuando los derechos y obligaciones estén regulados, por lo que respecta al nuevo titular, por otro convenio colectivo u otro acuerdo de empresa. Antes de que expire el plazo previsto en la segunda frase, los derechos y obligaciones podrán ser modificados si el convenio colectivo o el acuerdo de empresa dejan de ser aplicables o cuando no exista una obligación recíproca de someterse a otro convenio colectivo cuya aplicación se haya acordado entre el nuevo titular y el trabajador.
2)El antiguo empresario y el nuevo titular responderán solidariamente de las obligaciones mencionadas en el apartado 1, siempre que éstas se hayan originado antes de la fecha de la transmisión y sean exigibles antes de que transcurra un año desde dicha fecha. No obstante, cuando esas obligaciones sean exigibles después de la fecha de la transmisión, el antiguo empresario sólo responderá en la medida correspondiente al período transcurrido hasta la fecha de la transmisión.
3)El apartado 2 no será de aplicación cuando una persona jurídica o una sociedad personalista se disuelva por transformación.
4)Será nula la resolución del contrato laboral de un trabajador por parte del anterior empresario o del nuevo titular por razón de la transmisión de un centro de actividad o de una parte de un centro de actividad. Ello se entenderá sin perjuicio del derecho a resolver el contrato laboral por otras causas.
5)El antiguo empresario o el nuevo titular deberá informar por escrito a los trabajadores afectados por una transmisión, con anterioridad a la misma, acercade:
1)la fecha determinada, o prevista, para la transmisión,
2)el motivo de la transmisión,
3)las consecuencias jurídicas, económicas y sociales de la transmisión para los trabajadores,y
4)las medidas previstas en relación con los trabajadores.
6)El trabajador podrá oponerse por escrito a la transmisión de la relación laboral en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación prevista en el apartado 5. La oposición podrá notificarse al antiguo empresario o al nuevo titular.»
Hechos
8Las Sras Güney-Görres y Demir estaban empleadas por Securicor, con carácter indefinido, en calidad de agentes de seguridad, afectas al control de pasajeros y equipajes en el aeropuerto de Düsseldorf.
9De acuerdo con el artículo 29, letrac), apartado 1, tercera frase, de la Ley de transporte aéreo (Luftverkehrsgesetz), en su versión de 27 de marzo de 1999 (BGBl.1999I, p.550), y con arreglo a los términos de un contrato celebrado el 5 de abril de 2000 con el Estado alemán, representado por el Bundesministerium des Inneren (Ministerio Federal del Interior alemán, en lo sucesivo, «BMI»), Aviation Defence International Germany Ltd se hizo cargo del control de pasajeros y equipajes en el aeropuerto de Düsseldorf. Securicor asumió la ejecución de ese contrato, que expiraba el 31 de diciembre de2003.
10Según lo estipulado en dicho contrato, el Estado alemán puso a disposición de Securicor los aparatos de seguridad aérea necesarios para la realización de los controles de pasajeros, equipamiento que comprendía, en particular, arcos detectores de metales, una cinta transportadora provista de un sistema de visión automática de rayosX (equipo de control de equipajes y aparatos de rayosX), detectores manuales de metales y aparatos de detección de explosivos.
11Securicor empleaba a 306trabajadores, de los cuales 295 trabajaban exclusivamente en el control de pasajeros. Los agentes encargados de esta última tarea habían recibido una formación específica de cuatro semanas como mínimo y habían debido superar un examen de asistente de seguridad aérea y obtener una autorización del poder público que les habilitase para ejercer estas actividades de control. Estos empleados realizaban las operaciones de control de pasajeros bajo la supervisión del Bundesgrenzschutz (Policía Federal de fronteras).
12Mediante escrito de 5 de junio de 2003, el BMI comunicó a Securicor que las relaciones contractuales derivadas del contrato celebrado para el control de pasajeros en el aeropuerto de Düsseldorf no se prorrogarían más allá del 31 de diciembre de ese año. El 16de septiembre de 2003, el BMI informó a Securicor de la adjudicación de ese contrato a Kötter.
13En respuesta a la petición efectuada por Securicor, el administrador de Kötter contestó que no estaba interesado en una transmisión de centro de actividad. Por otra parte, mediante carta de 17 denoviembre de 2003, Kötter comunicó a Securicor que sólo tenía la intención de mantener a una pequeña parte de los trabajadores de esta última.
14Mediante sendos escritos de 26 de noviembre de 2003, Securicor resolvió los contratos de trabajo con las Sras. Güney-Görres y Demir, con efectos a partir del 31 de diciembre de 2003. También resolvió los contratos con todos los demás trabajadores empleados en el marco del contrato celebrado con el Estado alemán.
15El 31 de diciembre de 2003, Securicor dejó de efectuar las tareas de control en el aeropuerto de Düsseldorf que le habían sido confiadas por dicho Estado.
16El 1 de enero de 2004, Kötter se hizo cargo, en virtud del contrato celebrado con el Estado alemán, del control de pasajeros y equipajes en el mencionado aeropuerto. El objeto de dicho contrato era sustancialmente idéntico al celebrado con Securicor. Kötter utilizaba también los aparatos de seguridad aérea propiedad de dicho Estado.
17En esa misma fecha, Kötter contrató a 167trabajadores anteriormente empleados por Securicor, entre los cuales no se encontraban las Sras. Güney-Görres y Demir. Los trabajadores afectos al control de pasajeros contratados por Kötter quedaron igualmente bajo la supervisión del servicio competente del Bundesgrenzschutz.
Litigios principales y cuestiones prejudiciales
18Los litigios principales se centran en determinar si la resolución por parte de Securicor de los contratos de trabajo en cuestión, con efectos de 31 de diciembre de 2003, puso fin a las relaciones de trabajo entre las demandantes en los procedimientos principales y Securicor y/o entre ellas y Kötter o si, por el contrario, al enmarcarse dicha resolución en el contexto de una transmisión de centro de actividad, las relaciones laborales fueron transferidas a Kötter mediante una transmisión de centro de actividad en el sentido del artículo 1 de la Directiva2001/23.
19Según el Arbeitsgericht Düsseldorf, la resolución de los litigios depende de la interpretación que se dé al concepto de «transmisión de centro de actividad» en el sentido del artículo 1 de la Directiva2001/23.
20El órgano jurisdiccional remitente pone de manifiesto que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de una transmisión de los elementos de explotación al adjudicatario del contrato es una de las circunstancias que caracterizan una transmisión de centro de actividad. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta si el Derecho comunitario permite supeditar la existencia de una transmisión de los elementos de explotación a su utilización en el marco de una gestión económica propia, criterio que fue asentado por la jurisprudencia del Bundesarbeitsgericht.
21El Arbeitsgericht Düsseldorf estima que, para la resolución de los litigios principales, resulta determinante saber si hubo una transmisión de Securicor a Kötter de los aparatos de seguridad aérea que constituyen los elementos de explotación, en particular los arcos detectores de metales, la cinta transportadora de equipaje provista de un sistema de visión automática de rayosX (equipo de control de equipajes), los detectores manuales de metales y los aparatos de detección de explosivos.
22El órgano jurisdiccional remitente considera que estos aparatos no eran objeto de una gestión económica propia, puesto que su mantenimiento correspondía al Estado alemán, organismo adjudicador del contrato, quien debía también sufragar el coste del mismo. Las adjudicatarias afectadas no tenían por lo demás ninguna posibilidad de utilizar esos aparatos por su propia cuenta. No podían obtener de ellos un beneficio económico adicional, ni determinar la naturaleza o la extensión de la utilización de los mismos. Además, el pliego de condiciones precisaba la obligación de utilizar esos aparatos.
23En tales circunstancias, el Arbeitsgericht Düsseldorf decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)En el marco del examen de la existencia de una transmisión de centro de actividad con arreglo al artículo 1 de la Directiva 2001/23/CE –con independencia de la cuestión de las relaciones de propiedad–, en caso de la readjudicación de un contrato y a efectos de una evaluación global, ¿para poder afirmar que se produce la transmisión de los elementos de explotación de la adjudicataria inicial a la nueva adjudicataria es preciso que se cumpla el requisito de que se cedan a esta última dichos elementos a los fines de una gestión económica propia? Por tanto, para admitir la existencia de una transmisión de los elementos de explotación, ¿es necesario que se otorgue a la adjudicataria la facultad de decidir sobre su modo de utilización en su propio interés económico? En consecuencia, ¿debe establecerse una distinción dependiendo de si los elementos de explotación del organismo adjudicador constituyen el “objeto” o el “medio” de la prestación efectuada por la adjudicataria?
2)En el caso de que el Tribunal de Justicia responda afirmativamente a la primera cuestión:
a)¿Debe excluirse la afectación de los elementos de explotación a la gestión económica propia, cuando el organismo adjudicador sólo los ponga a disposición de la adjudicataria para su mera utilización y se haga cargo del mantenimiento, así como de los costes correspondientes?
b)¿Puede hablarse de gestión económica propia por parte de la adjudicataria cuando, en el marco del control de pasajeros en los aeropuertos, ésta utiliza los detectores de metales de arco y manuales y los aparatos de rayosX puestos a su disposición por el organismo adjudicador?»
24Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia, de 9 de julio de 2004, se acumularon los asuntos C‑232/04 y C‑233/04 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.
Sobre las cuestiones prejudiciales
25Mediante su primera cuestión el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si en el contexto del examen de la existencia de una transmisión de centro de actividad con arreglo al artículo 1 de la Directiva 2001/23, para poder afirmar que se produce la transmisión de los elementos de explotación de la adjudicataria inicial del contrato a la nueva adjudicataria es preciso que se cumpla el requisito de que se cedan a esta última dichos elementos a los fines de una gestión económica propia. Mediante una segunda cuestión, que dicho órgano jurisdiccional plantea para el caso de que la respuesta a su primera cuestión sea afirmativa, se pide al Tribunal de Justicia que defina los perfiles de este concepto de gestión económica propia.
26Securicor alega que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se cumple el criterio de la transmisión de los principales elementos materiales de explotación siempre que la nueva empresa los utilice. El hecho de que ésta los utilice en ejercicio de sus propias facultades de disposición o de acuerdo con las instrucciones del organismo adjudicador carece de relevancia. Por lo tanto, Securicor sostiene que no puede exigirse el elemento de la gestión económica propia.
27El Gobierno alemán y Kötter manifiestan que el elemento decisivo que caracteriza la existencia de una transmisión de los elementos de explotación de la adjudicataria inicial a la nueva adjudicataria consiste en que estos elementos hayan sido cedidos a ésta última con el fin de servir a una gestión económica propia. Sostienen que este criterio se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Según dicho Gobierno, este concepto debe entenderse en el sentido de que requiere que la nueva adjudicataria utilice los elementos de explotación en el marco de una facultad de disposición propia y de acuerdo con cálculos de costes propios, a fin de obtener una ventaja económica adicional. En cambio, este Gobierno considera que la cuestión de si los elementos de explotación puestos a disposición de la adjudicataria por el organismo adjudicador constituyen el «objeto» o el «medio» de la prestación realizada por la adjudicataria no es suficiente por sí sola para llevar a cabo una delimitación clara.
28La Comisión de las Comunidades Europeas estima que debe responderse a la primera cuestión en sentido negativo. Entiende que la cuestión de la interpretación del concepto de «transmisión de los elementos de explotación» no puede tratarse de forma separada de los demás criterios que es necesario examinar para determinar la existencia de una transmisión de empresa o centro de actividad. En lo que se refiere al criterio de la transmisión de los elementos materiales de explotación, la Comisión manifiesta que es incuestionable que los trabajadores empleados por Kötter utilizan, desde el 1 de enero de 2004, al igual que los empleados de Securicor, los elementos materiales de explotación, como los arcos detectores de metales, las instalaciones de control de equipajes, los detectores manuales de metales y los detectores de explosivos. Esta institución recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual es irrelevante que esos elementos pertenezcan o no al adjudicatario. La Comisión entiende que la jurisprudencia del Bundesarbeitsgericht, que restringe la adscripción de los elementos de explotación al centro de actividad de un adjudicatario en el sentido de que ésta sólo es posible cuando «los elementos de explotación se pongan a disposición del cesionario con la finalidad de una gestión económica propia», no es conforme con la Directiva2001/23.
Apreciación del Tribunal de Justicia
29De acuerdo con los términos del artículo 1, apartado 1, letraa), de la Directiva 2001/23, esta «Directiva se aplicará a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.»
30Según el apartado 1, letrab), de ese mismo artículo, «se considerará [transmisión] a efectos de la presente Directiva [la] de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria». Según el considerando cuarto de la Directiva 98/50, la precisión del apartado 1, letrab), del artículo 1 fue introducida con el objeto de aclarar el concepto de transmisión a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
31Según esta jurisprudencia, la Directiva 2001/23 tiene por objeto garantizar la continuidad de las relaciones laborales existentes en el marco de una entidad económica, con independencia de un cambio de propietario. El criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los efectos de esta Directiva consiste, por consiguiente, en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude (véanse, en particular, las sentencias de 18 de marzo de 1986, Spijkers, 24/85, Rec. p.1119, apartados 11 y 12; de 11 de marzo de 1997, Süzen, C‑13/95, Rec. p.I‑1259, apartado 10; y de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, C‑340/01, Rec. p.I‑14023, apartado29).
32Para que la Directiva 2001/23 sea aplicable, la transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada (véase, en particular, la sentencia de 19 de septiembre de 1995, Rygaard, C‑48/94, Rec. p.I‑2745, apartado 20). Así, el concepto de entidad se refiere a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (véanse, en particular, las sentencias Süzen, antes citada, apartado 13, y Abler y otros, antes citada, apartado30).
33Para determinar si concurren los requisitos para la transmisión de una entidad económica organizada de forma estable, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades (véanse, en particular, la sentencia de 19 de mayo de 1992, Redmond Stichting, C‑29/91, Rec. p.I‑3189, apartado 24, y las sentencias antes citadas Spijkers, apartado 13, Süzen, apartado 14, y Abler y otros, apartado33).
34No obstante, estos elementos son tan sólo aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Spijkers, apartado 13, Süzen, apartado 14, y Abler y otros, apartado34).
35Para apreciar las circunstancias de hecho que caracterizan la operación en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate. De ello resulta que la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios que caracterizan la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva 2001/23 varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate (véanse las sentencias Süzen, antes citada, apartado 18; de 10 de diciembre de 1998, Hidalgo y otros, asuntos acumulados C‑173/96 y C‑247/96, Rec. p.I‑8237, apartado 31, y Abler y otros, antes citada, apartado35).
36Las cuestiones planteadas por el Arbeitsgericht Düsseldorf tienen por objeto definir las circunstancias en las que se puede considerar que se cumple uno de los criterios a tener en cuenta, a saber, el relativo a la transmisión de los elementos de explotación. El órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si para poder afirmar que se transmiten los elementos de explotación es necesario que se cumpla el requisito de que dichos elementos se cedan con el fin de una gestión económica propia.
37En relación con ello debe recordarse que de los propios términos del artículo 1 de la Directiva 2001/23 se desprende que el ámbito de aplicación de esta última abarca todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa o del centro de actividad y que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa o del centro de actividad, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales (véase la sentencia Abler y otros, antes citada, apartado 41 y la jurisprudencia allí citada).
38En el apartado 42 de la sentencia Abler y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia señaló que la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no perteneciesen a su antecesor, sino que hubiesen sido puestos a su disposición por el organismo adjudicador no puede llevar a excluir la existencia de una transmisión de empresa o de centro de actividad en el sentido de la Directiva77/187.
39En este sentido, el desarrollo de una gestión económica propia con los elementos de explotación asumidos por un adjudicatario no se revela como un criterio determinante a la hora de comprobar la existencia de una transmisión de los elementos de explotación.
40Tal criterio no se desprende ni del tenor de la Directiva 2001/23 ni de sus objetivos, que son garantizar la protección de los trabajadores en caso de cambio de empresa o de centro de actividad y permitir la realización del mercado interior.
41Así pues, la circunstancia de que los elementos materiales sean asumidos por la nueva adjudicataria sin que le hayan sido cedidos para desarrollar una gestión económica propia, no puede llevar a excluir la existencia de una transmisión de los elementos de explotación, ni la existencia de una transmisión de empresa o de centro de actividad en el sentido de la Directiva2001/23.
42Por tanto, procede responder a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 1 de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco del examen de la existencia de una transmisión de empresa o de centro de actividad con arreglo a dicho artículo, en caso de una nueva adjudicación de un contrato y en el contexto de una evaluación de conjunto, para estimar que existe una transmisión de los elementos de explotación de la adjudicataria inicial a la nueva adjudicataria no es necesario que dichos elementos se hayan transferido con el fin de una gestión económica propia.
43Puesto que la respuesta del Tribunal de Justicia a la primera cuestión es negativa, no procede responder a la segunda cuestión.
44A la luz de las precedentes consideraciones, corresponde al órgano jurisdiccional de remisión determinar en una valoración de conjunto si en el litigio principal ha tenido lugar una transmisión de empresa o de centro de actividad. En este sentido debe recordarse que la transmisión de los elementos de explotación no es más que un aspecto parcial de la evaluación de conjunto que debe efectuar el juez nacional al examinar la existencia de una transmisión de empresa o de centro de actividad en el sentido del artículo 1 de la Directiva2001/23.
Costas
45Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
El artículo 1 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco del examen de la existencia de una transmisión de empresa o de centro de actividad con arreglo a dicho artículo, en caso de una nueva adjudicación de un contrato y en el contexto de una evaluación de conjunto, para estimar que existe una transmisión de los elementos de explotación de la adjudicataria inicial a la nueva adjudicataria no es necesario que dichos elementos se hayan transferido con el fin de una gestión económica propia.
Firmas
* Lengua de procedimiento:alemán.