En el asunto C‑445/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C‑445/04

Fecha: 08-Dic-2005

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 8 de diciembre de 2005 (*)

«Arancel Aduanero Común – Clasificación arancelaria – Subpartida 25199010 – Magnesia fundida obtenida por fusión, en un horno de arco, de magnesita previamente calcinada – Magnesia electrofundida»

En el asunto C‑445/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, planteada con arreglo al artículo 234CE, por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania), mediante resolución de 13 de octubre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de octubre de 2004, en el procedimiento entre

Possehl Erzkontor GmbH

y

Hauptzollamt Duisburg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, en funciones de Presidente de Sala Cuarta, y los Sres. M. Ilešič (Ponente) y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de septiembre de2005;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–en nombre de Possehl Erzkontor GmbH, por el Sr. H. Bleier, Rechtsanwalt,

–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. B. Schima, en calidad de agente;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la subpartida 25199010 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexoI del Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L256, p.1), en sus versiones resultantes de los Reglamentos (CE) nos3115/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994 (DO L345, p.1), 1359/95 de la Comisión, de 13 de junio de 1995 (DO L142, p.1), 2448/95 de la Comisión, de 10 de octubre de 1995 (DO L259, p.1), y 3009/95 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995 (DO L319, p.1) (en lo sucesivo,«NC»).

2Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la sociedad Possehl Erzkontor GmbH (en lo sucesivo, «Possehl») y el Hauptzollamt Duisburg, relativo a la clasificación arancelaria de la magnesia electrofundida (MgO).

Marco jurídico

3La NC, creada por el Reglamento nº2658/87 se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, y establecido por el Convenio Internacional celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L198, p.1). Es idéntica al SA en lo que se refiere a las partidas y las subpartidas de seis dígitos; sólo los dígitos séptimo y octavo son subdivisiones propias de la Nomenclatura Combinada.

4La partida 2519, que se recoge en el capítulo 25 de la secciónV de la segunda parte de la NC, está redactada como sigue: «Carbonato de magnesio natural (magnesita), magnesia electrofundida, magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización, otro óxido de magnesio, inclusopuro».

5Dicha partida comprende la subpartida 251990, cuyo texto literal es el siguiente: «Los demás». Esta subpartida se compone, en particular, de las subpartidas 25199010 y 25199090, redactadas respectivamente del siguiente modo: «Oxido de magnesio (excepto el carbonato de magnesio [magnesita] calcinado)» y «Los demás».

6Por lo que respecta a la subpartida 25199010, las notas explicativas de la NC, de 5 de diciembre de 1994 (DO C342, p.1), puntualizan:

«Esta subpartida comprende principalmente:

[…]

2)El óxido de magnesio obtenido por fusión con arco eléctrico (magnesia electrofundida); se trata de un producto generalmente incoloro y de pureza superior a la del producto obtenido por calcinación de la magnesita, pero que generalmente no excede del97%.

[…]»

7Según las reglas generales para la interpretación de la NC, que figuran en la primera parte, títuloI, A, de ésta (en lo sucesivo, «reglas generales»):

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1.Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2.[…]

b)Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla3.

3.Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a)La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

b)Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c)Cuando las reglas 3a) y 3b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8La magnesia electrofundida es un producto propio de la fabricación de materiales ignífugos. Por lo que se refiere a la controvertida en el litigio principal, se obtuvo, antes de su importación en la Unión Europea, a partir de magnesita natural procedente de Australia. Su modo de fabricación comprende dos fases de tratamiento térmico obligatorias. En la primera de estas fases, la magnesita natural se calcina en hornos de calcinación a temperaturas de hasta 1.000ºC y, en la segunda, el óxido de magnesio obtenido se funde en hornos de arco a más de 2.800ºC.

9Desde 1990, Possehl ha declarado ante el Hauptzollamt Emmerich, cuyas competencias se transfirieron posteriormente al Hauptzollamt Duisburg, numerosas importaciones de magnesia electrofundida en la Unión Europea, realizadas a través de los puertos de Rotterdam (Países Bajos) y Amberes (Bélgica), utilizando la subpartida 25199090, sin objeción alguna. Esta subpartida está libre de derechos de aduana.

10En 1991, Possehl presentó, para dicho producto importado, una solicitud de información arancelaria vinculante ante la Oberfinanzdirektion Frankfurt am Main – Zolltechnische Prüfungs- und Lehranstalt. Según la información arancelaria vinculante remitida, dicho producto debía clasificarse en la subpartida 25199010, lo que implicaba pagar derechos de aduana.

11Possehl no hizo uso de dicha información arancelaria vinculante.

12En 1997, el Hauptzollamt für Prüfungen Kiel sometió a Possehl a una inspección en relación con sus importaciones durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996. El referido Hauptzollamt declaró que la magnesia electrofundida importada debía clasificarse en la subpartida 25199010 en vez de en la subpartida 25199090.

13A raíz de dicha declaración, el Hauptzollamt Emmerich reclamó a Possehl en 1998, mediante liquidación complementaria, la cantidad de 383.833,30DEM. Esta liquidación fue luego modificada mediante dos liquidaciones posteriores, que, en total, redujeron en 28.631,28DEM el importe que se debía abonar.

14El Hauptzollamt Emmerich rechazó la objeción de Possehl de que dicho producto importado debía clasificarse en la subpartida 25199090 debido, fundamentalmente, a que la mencionada clasificación venía determinada por el modo de fabricación que comprende la calcinación y posterior fusión en hornos de arco a una temperatura de entre 2.800ºC y3.000ºC.

15Possehl interpuso recurso ante el Finanzgericht Düsseldorf que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«La magnesia electrofundida del tipo descrito en la resolución de remisión, calcinada a partir de magnesita mineral natural y obtenida, en un segundo proceso de transformación, mediante la fusión en un horno de arco eléctrico, ¿está comprendida dentro de la subpartida 25199010 del anexoI de la Nomenclatura Combinada?»

Sobre la cuestión prejudicial

Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

16Possehl alega que la magnesia electrofundida debe clasificarse en la subpartida 25199090, en la medida en que este producto requiere un tratamiento térmico. En consecuencia, la magnesia electrofundida no debe ser considerada como un producto sintético. Por lo que respecta a la utilización del término «calcinado» en la subpartida 25199010, Possehl estima que es importante tener en cuenta que el tratamiento tiene lugar en un horno de arco, sin que resulte relevante saber a qué temperatura y cuántas veces se calcina el producto de que se trata. Además, Possehl considera que el examen histórico de todas las modificaciones del arancel aduanero muestra que, durante varios años, dicho producto había estado exento del pago del derechos aduaneros y que debía seguir estándolo en atención a las obligaciones de Derecho internacional a las que está sujeta la Comunidad Europea. Por último, Possehl sostiene que la magnesia electrofundida que está disponible en siete colores diferentes no puede ser considerada un producto sintético.

17En cambio, según la Comisión de las Comunidades Europeas, dicho producto debe clasificarse en la subpartida 25199010. Señala que las notas explicativas del SA distinguen diversas variedades de óxido de magnesio, lo que permite pensar que resulta totalmente conforme con el SA clasificar dichos tipos de producto en distintas subpartidas de la NC. Las modificaciones de ésta realizadas en 1999 que, por lo demás, no resultan aplicables a los hechos del asunto principal, refuerzan la tesis de que la subpartida 25199010 comprende la magnesia electrofundida fabricada a alta temperatura y que sigue dos fases de tratamiento térmico obligatorias. Por último, la Comisión considera que la descripción de la magnesia electrofundida en la resolución de remisión es un factor determinante para la clasificación arancelaria de este producto.

Respuesta del Tribunal de Justicia

18En primer lugar, es preciso señalar que la magnesia electrofundida está comprendida en la partida 2519 y en la subpartida 251990, y que no está expresamente mencionada en una subpartida de ocho dígitos de laNC.

19Según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (sentencias de 16 de septiembre de 2004, DFDS, C‑396/02, Rec. p.I‑8439, apartado 27, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C‑495/03, Rec. p.I‑0000, apartado47).

20Las notas explicativas de la NC, así como las del SA, contribuyen, por su parte, de manera significativa a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho. Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (sentencia Intermodal Transports, antes citada, apartado48).

21En segundo lugar, según las reglas generales, la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. En el caso de autos, es preciso señalar que la subpartida 25199010 es más específica que la subpartida 25199090 por lo que respecta a las características y propiedades objetivas de la magnesia electrofundida y, más concretamente, habida cuenta de que dicha subpartida se refiere expresamente al «óxido de magnesio».

22Por último, el órgano jurisdiccional remitente señaló que la magnesia electrofundida está disponible, dependiendo de la proporción de impurezas, en siete variantes de color diferentes, con un porcentaje de óxido de magnesio que va del 95,94 al 97,95% y presenta una media de 97,38% en peso. Por consiguiente, es preciso señalar que la magnesia electrofundida se compone fundamentalmente de óxido de magnesio.

23En estas circunstancias, es necesario destacar que el legislador comunitario, mediante la expresión «excepto el carbonato de magnesio (magnesita) calcinado», pretendió excluir el óxido de magnesio obtenido durante la primera fase del tratamiento térmico. No obstante, si bien es cierto que, tras dicha primera fase, el carbonato de magnesio (magnesita) puede incluirse en la subpartida 25199090, no ocurre lo mismo con el óxido de magnesio, en la medida en que este producto se funde en hornos de arco a más de 2.800ºC, durante la segunda fase del tratamiento térmico. Pues bien, la magnesia electrofundida proviene precisamente de las dos fases de tratamiento térmico de la magnesita, a saber, la calcinación y la fusión.

24A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente puntualiza que es técnicamente imposible fabricar magnesia electrofundida directamente a partir de carbonato de magnesio natural (magnesita) mediante calcinación.

25De lo anterior se desprende que la subpartida 25199010 de la NC comprende la magnesia electrofundida como la controvertida en el asunto principal.

26Por otra parte, esta interpretación viene corroborada implícitamente por las notas explicativas de la NC relativas a la subpartida 25199010, que se refieren a «un producto […] de pureza superior a la del producto obtenido por calcinación de la magnesita».

27Tal interpretación se impone tanto más cuanto que, según las reglas generales, en caso de mercancías compuestas, hay que referirse a la materia que les confiera el carácter esencial. Aunque la magnesia electrofundida tenga una cantidad mínima de partes sinterizadas, ésta no puede ser determinante para la clasificación arancelaria de dicho producto, en la medida en que éste, como se ha recordado en el apartado 22 de la presente sentencia, se compone esencialmente de óxido de magnesio y que, por ello, debe ser considerado como óxido de magnesio. De la alegación de Possehl de que, mediante la expresión «generalmente incoloro», las notas explicativas de la NC se refieren únicamente a la magnesia electrofundida producida sintética o químicamente no cabe extraer una interpretación distinta.

28Sobre este particular, es preciso señalar que el tenor literal de la partida 2519, a saber, «Carbonato de magnesio natural (magnesita), magnesia electrofundida, magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización, otro óxido de magnesio, incluso puro», subraya en principio la distinción que procede realizar entre el carbonato de magnesio natural (magnesita) y las distintas variedades de óxidos de magnesio. Sin embargo, es preciso señalar que dicha redacción, que enumera de modo no exhaustivo las variedades de óxido de magnesio, no efectúa distinción de orden jerárquico entre el tratamiento sintético o químico y el tratamiento térmico. Más concretamente, ni el tenor literal de la subpartida 25199010 de la NC ni el de las notas explicativas de ésta relativas a aquélla, establecen que, por un lado, la producción sintética o química y, por otro lado, el tratamiento térmico, sean determinantes para clasificar una mercancía en dicha subpartida.

29Es preciso señalar que el legislador comunitario pretendió definir la subpartida 25199010 conforme a criterios distintos al del ámbito de producción, con independencia de la cuestión de si la mercancía se produjo sintética o químicamente o mediante un tratamiento térmico.

30Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que la magnesia electrofundida como la controvertida en el asunto principal está comprendida en la subpartida 25199010 de laNC.

Costas

31Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

La magnesia electrofundida como la controvertida en el asunto principal está comprendida en la subpartida 25199010 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexoI del Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en sus versiones resultantes de los Reglamentos (CE) nos3115/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, 1359/95 de la Comisión, de 13 de junio de 1995, 2448/95 de la Comisión, de 10 de octubre de 1995, y 3009/95 de la Comisión, de 22 de diciembre de1995.

Firmas


* Lengua de procedimiento:alemán.

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