Asunto C-199/03
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-199/03

Fecha: 24-Feb-2005

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTONIO TIZZANO
presentadas el 24 de febrero de 2005 (1)



Asunto C-199/03



Irlanda

contra

Comisión de las Comunidades Europeas


«Fondo Social Europeo – Recurso de anulación – Reducción de una ayuda económica – Error de apreciación de los hechos – Proporcionalidad – Seguridad jurídica – Confianza legítima»






I.
Introducción

1.Mediante recurso de 13 de mayo de 2003 Irlanda solicitó, con arreglo al artículo 230CE, la anulación de la Decisión C(2003)99 de la Comisión, de 27 de febrero de 2003, por la que se reduce la ayuda procedente del Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, «FSE») relativa a tres programas operacionales que conciernen, respectivamente, el desarrollo de recursos humanos, el turismo y el desarrollo industrial (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

II.
Marco jurídico

2.El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, (2) en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (3) (en lo sucesivo, «Reglamento nº2052/88»), dispone lo siguiente:

«La acción comunitaria se considerará como un complemento de las acciones nacionales correspondientes o una contribución a las mismas. Se establecerá mediante estrecha concertación entre la Comisión, el Estado miembro interesado y las autoridades y organismos competentes (incluidos, en el marco de las modalidades ofrecidas por las normas institucionales y las prácticas vigentes propias de cada Estado miembro, los interlocutores económicos y sociales) designados por el Estado miembro a escala nacional, regional, local o de otro tipo, persiguiendo todas las partes un objetivo común. En lo sucesivo esta concertación se denominará “cooperación”. La cooperación abarcará la preparación, la financiación, así como la apreciación previa, el seguimiento y la evaluación posterior de las acciones.

En la cooperación se respetarán plenamente las competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada una de las partes.»

3.El artículo 13, apartado 3, del mismo Reglamento establece, asimismo, el límite máximo de la participación comunitaria en el marco de los distintos Fondos estructurales en un 75% del coste soportado por las autoridades públicas para las medidas aplicadas en regiones que puedan beneficiarse de una intervención realizada en virtud del «objetivo nº1». (4) En el período de programación comprendido entre los años 1994 y 1999, Irlanda tenía derecho a beneficiarse de una intervención de estetipo.

4.A continuación, resulta relevante aquí el Reglamento (CEE) nº4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, (5) en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (6) (en lo sucesivo, «Reglamento nº4253/88»), por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes.

5.El artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento establece:

«La participación financiera de los Fondos se fijará en porcentaje y se calculará o bien en relación con los costes totales elegibles o bien en relación con el total de gastos públicos o asimilables elegibles (nacionales, regionales o locales y comunitarios) de cada acción (programa operacional, régimen de ayudas, subvención global, proyecto, asistencia técnica o estudio).»

6.Asimismo, dicho Reglamento establece en su título VI («Disposiciones financieras») reglas en materia de control financiero (artículo 23) y de reducción, suspensión y supresión de la ayuda (artículo24).

7.El artículo 23 dispone:

«1.A fin de garantizar el éxito de las acciones llevadas a cabo por promotores públicos o privados, en la ejecución de las mismas los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para:

verificar regularmente que las acciones financiadas por la Comunidad se han realizado correctamente;

prevenir y perseguir las irregularidades;

recuperar los fondos perdidos por abusos o negligencia. Salvo si el Estado miembro, el intermediario o el promotor prueban que no les es imputable el abuso o la negligencia en cuestión, el Estado miembro será responsable subsidiario del reembolso de las cantidades abonadas indebidamente. […]

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas al efecto y, en particular, comunicarán a la Comisión una descripción de los sistemas de control y gestión establecidos para garantizar una aplicación eficaz de las acciones. Informarán periódicamente a la Comisión del desarrollo de las diligencias administrativas y judiciales.

Los Estados miembros conservarán a disposición de la Comisión todos los informes nacionales apropiados relativos a control de las medidas establecidas en los programas o acciones de que se trate.

[…]

2.Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 206 del Tratado y de cualquier inspección realizada en aplicación de la letrac) del artículo 209 del Tratado, las acciones financiadas por los Fondos estructurales y los sistemas de gestión y control podrán ser controlados in situ, en particular mediante sondeos, por funcionarios o agentes de la Comisión.

Antes de efectuar un control in situ, la Comisión deberá informar de ello al Estado miembro interesado, a fin de obtener toda la ayuda necesaria. La realización por parte de la Comisión de posibles controles in situ sin previo aviso se regirá por acuerdos concluidos con arreglo a las disposiciones del Reglamento financiero en el marco de la cooperación. Funcionarios o agentes del Estado miembro podrán participar en los controles.

La Comisión podrá solicitar al Estado miembro interesado que realice un control in situ para verificar la regularidad de la solicitud de pago. Funcionarios o agentes de la Comisión podrán participar en estos controles y deberán hacerlo si así lo solicitara el Estado miembro interesado.

La Comisión procurará que los controles por ella efectuados se realicen de forma coordinada a fin de evitar la repetición de los controles relativos a un mismo asunto durante el mismo período. El Estado miembro en cuestión y la Comisión se transmitirán sin demora cualquier información oportuna relativa a los resultados de los controles que se hayan efectuado.

3.Durante los tres años siguientes al último pago correspondiente a una acción, el organismo y las autoridades responsables pondrán a disposición de la Comisión todos los documentos justificativos relativos a los gastos y a los controles correspondientes a dicha acción.»

8.A su vez, el artículo 24 dispone lo siguiente:

«1.Si la realización de una acción o de una medida no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, la Comisión procederá a un estudio apropiado del caso en el marco de la cooperación, solicitando, en particular, al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción, que presenten en un plazo determinado sus observaciones.

2.Tras este estudio, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.

3.Toda cantidad que dé lugar a una devolución de lo cobrado indebidamente deberá ser reembolsada a la Comisión.

[…]»

9.Cabe recordar además el Reglamento (CE) nº2064/97 de la Comisión, de 15 de octubre de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº4253/88, en lo relativo al control financiero por los Estados miembros de las operaciones cofinanciadas por los Fondos estructurales. (7)

10.En particular, el artículo 2, apartado 1, letrac), de dicho Reglamento dispone que los sistemas de gestión y control de los Estados miembros «permitirán llevar a cabo la fiscalización suficiente», es decir, una serie de etapas clara y precisa que permita «seguir los datos desde el momento de su entrada en un sistema de gestión y de control interno hasta su salida». (8)

11.En virtud del artículo 2, apartado 2, del mismo Reglamento, la fiscalización se considera suficiente cuando permite:

«a)comparar los importes sintetizados certificados a la Comisión con los registros de gastos individuales y los justificantes en los distintos niveles de administración y de beneficiario final;

b)verificar la asignación y las transferencias de los fondos nacionales y comunitarios disponibles».

12.Por último, cabe recordar el Reglamento (CEE) nº1866/90 de la Comisión, de 2 de julio de 1990, (9) por el que se establecen las disposiciones relativas a la utilización del ecu en la ejecución presupuestaria de los Fondos estructurales. En lo que aquí importa, el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento dispone:

«Los Estados miembros que presenten en ecus sus declaraciones de gastos convertirán a ecus los importes de los gastos efectuados en su moneda nacional, con arreglo al tipo del mes en el que se hayan registrado dichos gastos en la contabilidad de los organismos responsables de la gestión financiera de las diferentes formas de intervención. A tal fin, la Comisión informará mensualmente a los Estados miembros del tipo aplicable.»

III.
Hechos y procedimiento

13.Mediante Decisión 94/626/CE, de 13 de julio de 1994, la Comisión estableció el marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones irlandesas del objetivo nº1, es decir, en todo el territorio irlandés, (10) por lo que se refiere a la programación del período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de1999.

14.Con arreglo a dicha medida y mediante tres decisiones distintas, en 1994 la Comisión otorgó, en lo que aquí importa, la ayuda económica del FSE a varios programas operacionales relativos, respectivamente, al desarrollo de recursos humanos, (11) al turismo (12) y al desarrollo industrial (13) por un importe total de 1.897.206.226euros.

15.La autoridad de gestión a la que Irlanda encargó la ejecución de los proyectos cofinanciados por el FSE era el Departement of Enterprise, Trade and Employement (en lo sucesivo,«DETE»).

16.Entre el 6 y el 10 de noviembre y entre el 4 y el 6 de diciembre de 2000, los servicios de la Comisión llevaron a cabo en Dublín, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº4253/88, verificaciones in situ e investigaciones sobre operaciones cofinanciadas por el FSE relativas al período 1994 - 1998. Dichos controles se referían, en particular, a las iniciativas emprendidas por el National Training and Development Institute (en lo sucesivo, «NTDI») y por la Central Remedial Clinic, ambos actuando bajo la responsabilidad del National Rehabilitation Board. En el curso de dichas verificaciones, la Comisión controló además la «fiscalización» efectuada por el DETE con objeto de comprobar la correspondencia entre lo desembolsado por la Comisión y la cantidad solicitada por los distintos beneficiarios finales que participaban en los tres programas operacionales en cuestión.

17.Tras efectuar dichas comprobaciones, la Comisión detectó ciertas irregularidades en las solicitudes de ayuda económica del FSE relativas a los tres programas operacionales.

18.En particular, puso de manifiestoque:

a)
el NTDI no había declarado –en el marco del programa operacional relativo al desarrollo de recursos humanos– la totalidad de los recursos nacionales efectivamente disponibles, sino únicamente hasta un importe igual al 25% del coste total de financiación, es decir, hasta el porcentaje mínimo de participación de fondos nacionales exigido para poder beneficiarse de la cofinanciación del FSE en régimen de «objetivo nº1». Dicha irregularidad tuvo como consecuencia una solicitud excesiva de participación comunitaria en el proyecto;

b)
el DETE –tras haber aplicado correctamente el mecanismo de conversión al ecu al que se refiere el artículo 5, apartado 2, del reglamento nº1866/90– efectuó ciertos ajustes en los importes obtenidos tras dicha operación, transfiriendo una parte de los costes públicos no cofinanciados a los cofinanciados. De este modo, maximizó la participación del FSE prevista inicialmente para los tres programas operacionales, presentando por tanto solicitudes excesivas de cofinanciación;

c)
las dos irregularidades mencionadas generaron –en el marco de las operaciones realizadas respectivamente por el NTDI y el DETE– alteraciones de la «fiscalización», ya que no permitían verificar la correspondencia entre los gastos realizados y la financiación solicitada.

19.Basándose en dichas comprobaciones, la Comisión redactó un informe de auditoría –del cual envió copia a las autoridades irlandesas el 13 de febrero de 2001– e invitó al DETE a pronunciarse al respecto.

20.Tras realizar una investigación sobre las presuntas irregularidades puestas de manifiesto en dicho informe, el DETE contestó a las objeciones formuladas por la Comisión mediante escrito de 20 de diciembre de2001.

21.Como, a juicio de la Comisión, de tales investigaciones no se desprendía ningún hecho nuevo, ésta inició el procedimiento al que se refiere el artículo 24 del Reglamento nº4253/88 y, mediante escrito de 28 de febrero de 2002, notificó su decisión a las autoridades irlandesas, invitándolas a presentar observaciones.

22.Mediante escrito de 18 de junio de 2002, completado con escrito de 25 de junio de 2002, el DETE señalóque:

a)
las solicitudes iniciales de cofinanciación del FSE presentadas por el NTDI no eran conformes a las buenas prácticas de actuación del FSE y por tal razón se reformularon tras haber realizado comprobaciones detalladas, al menos, para los años 1998 y 1997. Sin embargo, no fue posible realizar dichas comprobaciones con el mismo grado de precisión para los años anteriores a 1997, sobre todo a causa del cambio del sistema informático del presupuesto del NTDI, que provocó la pérdida de numerosos datos. En consecuencia, para reconstruir el marco financiero de 1994 a 1996, Irlanda recurrió a técnicas de extrapolación que permitían comprobar, en cualquier caso, la regularidad de la financiación otorgada;

b)
aunque el mecanismo de corrección de las solicitudes de cofinanciación del FSE utilizado por el DETE no era apropiado, en cualquier caso no dio lugar a ninguna financiación comunitaria indebida o excesiva;

c)
las verificaciones emprendidas por las autoridades irlandesas demostraron que todas las solicitudes de financiación correspondían a costes subvencionables, remediándose así las alteraciones involuntarias de la «fiscalización» detectadas por la Comisión.

23.El 27 de febrero de 2003, tras haber examinado la respuesta de las autoridades irlandesas, la Comisión adoptó finalmente la Decisión impugnada, mediante la cual redujo en la cantidad de 15.614.261euros el importe total de la ayuda concedida por el FSE para los tres programas operacionales, en razón de las irregularidades detectadas en la ejecución de dichos proyectos y en las correspondientes solicitudes de financiación.

24.Mediante recurso presentado el 13 de mayo de 2003, Irlanda solicitó que se anulara la Decisión impugnada y se condenara en costas a la Comisión. Como es obvio, esta última se opuso a tales pretensiones, solicitando a su vez que se desestimara el recurso por ser totalmente infundado y se condenara en costas a la parte recurrente.

25.Una vez concluida la fase escrita del procedimiento, en el curso de la cual también se presentaron un escrito de réplica y uno de dúplica, se oyó a las partes en la vista de 13 de enero de2005.

IV.
Análisis jurídico
1) Sobre el error manifiesto de apreciación

26.Mediante el primer motivo del recurso, el Gobierno irlandés alega que al efectuar la corrección financiera en cuestión, la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación de hecho y de Derecho.

27.En particular, sostiene que las supuestas irregularidades detectadas por la Comisión son en realidad errores de naturaleza meramente «técnica» o «procedimental» que no tuvieron ningún impacto sustancial en el presupuesto comunitario. En otras palabras, estas «negligencias» no deben asimilarse a auténticas «irregularidades» que justifiquen una reducción de la ayuda comunitaria.

28.Por último, las autoridades irlandesas afirman que la Comisión se negó de forma injustificada a tener en cuenta las explicaciones y los cálculos rectificativos que le presentaron y que se dirigían a demostrar que las irregularidades cuestionadas no dieron lugar a ningún financiamiento excesivo o indebido por parte delFSE.

29.Anuncio ya que los argumentos del Gobierno irlandés no me convencen.

30.En efecto, la Comisión decidió reducir la ayuda económica del FSE sobre la base de un informe de auditoría (14) que, como apunté antes, puso de manifiesto tres tipos de irregularidades en la ejecución de los programas operacionales (punto 17 supra). Pues bien, tanto durante el procedimiento administrativo como ante el Tribunal de Justicia, las autoridades irlandesas no han negado ni la existencia ni el carácter sistemático de dichas irregularidades, sino que únicamente han tratado de demostrar su impacto financiero limitado.

31.Por ello se puede considerar que el Gobierno demandante aceptó los resultados de las verificaciones realizadas por la Comisión. Y es evidente, en cualquier caso, que esta última no incurrió en error al constatar vicios sistemáticos en la fase de ejecución de los mencionados programas, dado que las propias autoridades irlandesas reconocieron expresamente tales vicios.

32.Ahora bien, como ha señalado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones, desde el momento en que la Comisión detecta la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos comunitarios por parte de un Estado miembro, «está obligada a proceder a la rectificación de las cuentas que presente dicho Estado». (15) Por lo demás, ello viene exigido expresamente por el principio de «buena gestión financiera» enunciado en el artículo 274CE así como, de forma más específica, por el artículo 24 del Reglamento nº4253/88, que regula la «reducción, suspensión o supresión» de las ayudas en caso de irregularidad.

33.Sin embargo, el Gobierno irlandés concentra su defensa en el carácter supuestamente «técnico» de los vicios en cuestión. En efecto, en su opinión, como estos últimos no causaron perjuicios financieros al FSE, no puede hablarse al respecto de «irregularidades» en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº4253/88.

34.Pues bien, sin tener que examinar los argumentos invocados por Irlanda en cuanto al alcance limitado de sus «negligencias», argumentos que por lo demás consisten esencialmente en meras apreciaciones de hecho, me parece suficiente señalar que la interpretación del artículo 24 que se propone no encuentra fundamento ni en el texto ni en la finalidad del mismo.

35.En efecto, la disposición en cuestión establece que la Comisión puede reducir, suspender o suprimir la concesión de financiación comunitaria en caso de «una irregularidad o de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión». En cambio, no distingue en función del «valor financiero» de la irregularidad o de la modificación de que se trata.

36.Es sabido, por lo demás, y también lo confirma una amplia jurisprudencia comunitaria en la materia, (16) que incluso vicios o deficiencias (por ejemplo, en los procedimientos de gestión y control de fondos) que no tienen un impacto financiero preciso pueden menoscabar seriamente los intereses financieros de la Unión así como el respeto del Derecho comunitario; por esta razón, justifican que la Comisión lleve a cabo correcciones financieras. Y ello de forma particular cuando, como en el presente asunto, se trata de violaciones sistemáticas de la disciplina aplicable como, entre otras, declaraciones inexactas y ajustes ex post de gastos cofinanciables y no cofinanciables, que como tales pueden comprometer la transparencia de los flujos financieros y la regularidad de las operaciones, y por ello, en definitiva, el correcto funcionamiento de todo el sistema.

37.Por último, el Gobierno demandante alega que la Comisión se negó erróneamente a tener en cuenta las correcciones que las autoridades irlandesas realizaron en 2001 en las solicitudes de financiación presentadas para los tres programas operacionales en respuesta a las objeciones que se le habían formulado en el informe de auditoría. Dichas rectificaciones se dirigían esencialmente a demostrar que las irregularidades constatadas por la Comisión no habían causado solicitud alguna de financiación indebida o excesiva, dado que su importe no había superado el límite máximo de cofinanciación FSE (en el presente caso, el75%).

38.Con independencia de la cuestión de la fiabilidad de los cálculos realizados por las autoridades irlandesas, (17) me parece que la Comisión tiene razón al replicar que dichas correcciones eran inadmisibles por haberse presentado fuera de plazo. En efecto, al haber identificado gastos y/o fuentes nacionales de cofinanciación que no habían sido declaradas anteriormente, tales rectificaciones implicaban necesariamente una adaptación de la programación de los compromisos del FSE, que se habían establecido con base en las declaraciones anuales realizadas por las autoridades irlandesas durante el período de programación 1994-1999. Pues bien, como se desprende con claridad de la normativa aplicable, (18) ninguna modificación de los planes financieros podía tener lugar con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, plazo final previsto para solicitar la financiación comunitaria en el marco de los tres programas operacionales en cuestión. En otras palabras, después de tal fecha los planes financieros quedaron definitivamente cerrados y ya no podían modificarse para tener en cuenta, eventualmente, las rectificaciones presentadas por Irlanda.

39.A la luz de las consideraciones precedentes, me parece que puedo concluir que la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación al reducir la ayuda económica del FSE de que se trata y que por ello el primer motivo del recurso debe desestimarse.

2) Sobre la violación de normas jurídicas relativas a la aplicación del Tratado

40.Mediante el segundo motivo del recurso, el Gobierno irlandés invoca la violación de tres disposiciones de Derecho derivado en materia de Fondos estructurales.

41.a) En primer lugar, alega que la Comisión infringió el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº4253/88, dadoque:

en contra de dicha disposición, la Comisión únicamente adoptó las medidas de ejecución necesarias en materia de control financiero en abril de 1997, mediante el Reglamento nº2064/97, en lugar de antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (3 de agosto de1993);

la Decisión impugnada aplica retroactivamente el Reglamento nº2064/97, y en particular el concepto de «fiscalización» contenido en su artículo 2, a los proyectos de cofinanciación del FSE relativos a los años 1994-1997 a pesar de que en el momento de los hechos del presente asunto dicho concepto aún no se había definido con claridad (punto 10supra).

42.Sobre la primera cuestión, sin embargo, coincido con la Comisión cuando afirma que sólo podía atacarse la adopción intempestiva de las disposiciones de ejecución del Reglamento nº4253/88 mediante un recurso por omisión, con arreglo al artículo 232CE, o bien, como mucho, impugnando el Reglamento nº2064/97 en el plazo de dos meses a partir de su adopción mediante un recurso de anulación con arreglo al artículo 230CE. En cambio, no es posible alegar el retraso en cuestión con ocasión de un recurso destinado a obtener, como en el presente asunto, la anulación de una decisión de reducción de la financiación comunitaria.

43.En cuanto a la supuesta aplicación retroactiva del Reglamento nº2064/97, observaré antes de nada que la Decisión impugnada no se refiere a ninguna disposición de dicho Reglamento.

44.Más concretamente, por lo que se refiere al concepto de «fiscalización suficiente», debo señalar además que, aunque sólo se consagró formalmente en 1997, ello no significa que antes de tal fecha un Estado miembro pudiera ejecutar programas operacionales cofinanciados con Fondos estructurales sin definir una serie de etapas clara y precisa que permitiera «seguir los datos desde el momento de su entrada en un sistema de gestión y de control interno hasta su salida» (19) y, de este modo, evaluar la corrección de la gestión financiera de los proyectos en cuestión. En efecto, como se desprende del apartado 16 de la Decisión impugnada, ya antes de abril de 1997 se consideraba contrario a los artículos 4, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento nº2052/88, así como al artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº4253/88, cualquier mecanismo que no permitiera verificar la correspondencia entre los importes sintetizados presentados a la Comisión y cada uno de los documentos justificativos de los gastos, ni controlar el conjunto de los flujos financieros relativos al pago de la ayuda comunitaria.

45.En otras palabras, todas estas disposiciones, en vigor con anterioridad a 1997, exigían al Estado miembro que asegurara la correspondencia exacta entre los gastos efectivamente realizados en el marco de proyectos cofinanciados con Fondos Estructurales y las solicitudes de ayudas comunitarias correspondientes, y eran suficientes por sí mismas para que se sancionaran las irregularidades cometidas por las autoridades irlandesas.

46.b) En segundo lugar, a juicio del Gobierno irlandés, la Comisión violó el artículo 24, apartados 1 y 2, del Reglamento nº4253/88, dadoque:

no examinó suficientemente todos los elementos del expediente y, en concreto, no tuvo en cuenta las rectificaciones de las solicitudes de participación comunitaria;

las irregularidades constatadas no eran tan graves como para justificar una reducción de la ayuda económica.

47.A mí me parece que dicho argumento constituye una mera repetición de lo alegado por el Gobierno recurrente en el primer motivo del recurso acerca del impacto de las irregularidades que se le imputan. Por esta razón me remito a las consideraciones ya expuestas sobre la cuestión (puntos 29 a 32supra).

48.c) Irlanda alega, por último, que la Comisión vulneró el principio de cooperación, al que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº2052/88.

49.He de señalar, con todo, que la recurrente no motiva en modo alguno dicha objeción. Por ello considero, al igual que la Comisión, que ésta es inadmisible por violar el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 40 del Reglamento de Procedimiento, con arreglo a los cuales un recurso debe siempre contener una exposición sumaria de los motivos invocados, a fin de permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Justicia lleve a cabo el control jurisdiccional. (20)

50.A la luz de lo expuesto, considero pues que el segundo motivo del recurso es en parte infundado y en parte inadmisible.

3) Sobre la violación del principio de proporcionalidad

51.Mediante el tercer motivo del recurso, Irlanda alega que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad, dado que redujo la ayuda del FSE cuando habría podido adoptar un enfoque menos restrictivo, estimando las explicaciones y correcciones presentadas por las autoridades irlandesas dirigidas a demostrar la naturaleza meramente «técnica» y el impacto limitado de los vicios de que se trata. Además, la Comisión habría debido tener en cuenta la naturaleza de los beneficiarios de la financiación, al ser el NTDI un organismo sin ánimo de lucro, y el hecho de que los tres programas siempre se hubieran ejecutado de forma eficaz y respetando con creces todas las condiciones sustantivas impuestas por el Derecho comunitario.

52.A este respecto, observaré antes de nada que también en este caso el Gobierno demandante se limita, en gran parte, a reproducir los argumentos ya expuestos en el primer motivo del recurso, referidos a la naturaleza y al alcance de sus «errores» en la gestión y ejecución de los programas, sobre los que ya me he pronunciado (puntos 28 a 32supra).

53.Seguidamente, por lo que se refiere, más en concreto, al respeto del principio de proporcionalidad, me parece oportuno recordar que, según reiterada jurisprudencia, son conformes a dicho principio las reducciones de ayudas comunitarias que «están relacionadas de modo directo con las irregularidades observadas y tienen por objeto excluir únicamente el reembolso de los gastos ilegales o inútiles». (21)

54.Pues bien, se desprende claramente de la Decisión impugnada que la reducción efectuada en el presente asunto corresponde exactamente a los importes de la financiación comunitaria en los cuales, según los cálculos de la Comisión, las irregularidades detectadas –que, lo repito una vez más, no han sido contestadas por el Gobierno recurrente– han tenido consecuencias.

55.Considero, por tanto, que también debe desestimarse el tercer motivo del recurso.

4) Sobre la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica

56.Mediante el cuarto y último motivo del recurso, el Gobierno demandante alega que, en el curso de los contactos que tuvieron lugar durante 2001 y 2002 como consecuencia de los controles realizados por los servicios de la Comisión, estos últimos solicitaron a las autoridades irlandesas que verificasen las solicitudes de financiación que eran objeto de dichas investigaciones. En opinión de dicho Gobierno, lo anterior generó una confianza legítima en que la Comisión aceptaría las aclaraciones y los cálculos rectificativos solicitados y no reduciría la ayuda del FSE. Además, el enfoque diferente y menos restrictivo adoptado por la Comisión al evaluar las prácticas contables en el marco de controles anteriores acerca de la ejecución de programas financiados por el FSE en Irlanda contribuyó a reforzar dicha confianza legítima.

57.Al frustrar tales expectativas, añade el Gobierno demandante, la Comisión vulneró también el principio de seguridad jurídica. Tal principio se violó una vez más, según dicho Gobierno, porque la Decisión impugnada aplica disposiciones no previstas por la normativa vigente en el momento de los hechos del asunto, en particular, cuando señala que las cuentas del FSE se cerraron definitivamente el 31 de diciembre de 1999 y que, por ello, no se podía efectuar ninguna rectificación o corrección después de dicha fecha.

58.Por mi parte, recordaré en primer lugar que según la jurisprudencia comunitaria, el principio de confianza legítima puede invocarse por quien «se halla en una situación de la que resulte que la Administración comunitaria, al proporcionarle seguridades precisas, genera en ella esperanzas fundadas». (22)

59.De los documentos aportados por el propio Gobierno irlandés no se puede desprender ningún tipo de garantía por parte de la Comisión acerca de la inexistencia de irregularidades en las prácticas financieras y contables en cuestión ni acerca de la no aplicación de una reducción de la ayuda comunitaria. Al contrario, ya en el mencionado informe de auditoría los servicios de la Comisión concluyeron, de manera inequívoca, que las irregularidades constatadas se habían concretado en una solicitud excesiva de cofinanciación por parte del FSE, que habría debido ser objeto de una rectificación financiera.

60.Además, excluyo que la confianza legítima pueda basarse, como en cambio parece sugerir el Gobierno irlandés, en que los servicios de la Comisión, en el curso de operaciones de control efectuadas anteriormente en Irlanda, no detectaran irregularidades en la gestión de las ayudas del FSE. En efecto, el Tribunal de Justicia ha afirmado en reiteradas ocasiones «que si la Comisión ha tolerado irregularidades por razones de equidad, el Estado miembro interesado no adquiere derecho alguno a exigir la misma actitud para las irregularidades del ejercicio siguiente basándose en el principio de seguridad jurídica o de protección de la confianza legítima». (23) Con mayor razón, se aplica en el caso de que la Comisión no haya detectado anteriormente el tipo de irregularidad en cuestión. (24)

61.Considero, por tanto, que mediante la Decisión impugnada la Comisión no violó el principio de confianza legítima.

62.Por último, por lo que se refiere al principio de seguridad jurídica, he de señalar que su aplicación presupone que «las normas de Derecho [pertinentes] sean claras y precisas», y que dicho principio «tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho comunitario». (25) Pues bien, no veo cómo dicho principio puede haberse violado en el presente asunto, teniendo en cuenta que, como he señalado anteriormente, la normativa en vigor preveía claramente, por una parte, la posibilidad de reducir la ayuda económica en caso de irregularidades del tipo de las detectadas por la Comisión en el presente asunto en la gestión de los Fondos estructurales (puntos 30 a 36 y 44 a 45 supra) y, por otra parte, que ninguna modificación de los planes financieros podía tener lugar después del 31 de diciembre de 1999, dado que, como ya se ha dicho en el punto 38, tales planes se habían cerrado definitivamente.

63.Considero, pues, que el cuarto motivo también carece de fundamento y que debe desestimarse junto con la totalidad del recurso.

V.
Sobre las costas

64.A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión presentó una solicitud en este sentido y habida cuenta de lo anteriormente expuesto sobre la resolución del recurso, considero que debe estimarse la solicitud.

VI.
Conclusión
Por ello, a la luz de las consideraciones expuestas hasta este punto, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y condene en costas a Irlanda.


1
Lengua original: italiano.


2
DO L185, p.9. Dicho Reglamento ya no se encuentra en vigor y ha sido sustituido por el Reglamento (CE) nº1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L161, p.1).


3
DO L193, p.5.


4
El artículo 1 del Reglamento nº2052/88 define dicho objetivo en los siguientes términos: «fomentar el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas».


5
DO L374, p.1. Dicho Reglamento ya no se encuentra en vigor y ha sido sustituido por el Reglamento (CE) nº1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L161, p.1).


6
DO L193, p.20.


7
DO L290, p.1. Dicho Reglamento ya no se encuentra en vigor y ha sido sustituido por el Reglamento (CE) nº438/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº1260/1999 del Consejo en relación con los sistemas de gestión y control de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos estructurales (DO L63, p.21).


8
Esta definición se corresponde con la definición de «pista de auditoría» elaborada por el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas (Glosario de auditoría externa de la Hacienda pública, Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas,1989).


9
DO L170, p.36. Dicho Reglamento ya no se encuentra en vigor y ha sido sustituido por el Reglamento (CE) nº643/2000 de la Comisión, de 28 de marzo de 2000, sobre las disposiciones relativas a la utilización del euro en la ejecución presupuestaria de los Fondos Estructurales (DO L78, p.4).


10
DO L250, p.12.


11
C(94)3226, de 29 de noviembre de1994.


12
C(94)1972, de 29 de julio de1994.


13
C(94)2613, de 15 de noviembre de1994.


14
Cuyo texto, que figura como anexo de la Decisión impugnada, se incluye como anexo nº4 del recurso.


15
Sentencia de 6 de octubre de 1993, Italia/Comisión (C‑55/91, Rec. p.I‑4813), apartado 67. El subrayado esmío.


16
La jurisprudencia comunitaria ha reconocido a la Comisión la facultad de reducir o suprimir una ayuda comunitaria, entre otros, en caso de una utilización de los fondos no conforme al principio general de «correcta gestión financiera» [véase, por ejemplo, la sentencia de 15 de septiembre de 1998, Branco/Comisión (T‑142/97, Rec. p.II‑3567), apartado 66], de violación de la «obligación de informar y actuar de buena fe en sus relaciones con la Comisión» [sentencia de 11 de marzo de 2003, Conserve Italia/Comisión (T‑186/00, Rec. p.II‑719), apartado 50] y de inadecuación o insuficiencia de los sistemas nacionales de control [véase, por ejemplo, la sentencia de 18 de septiembre de 2003, Reino Unido/Comisión (C‑346/00, Rec. p.I‑9293), apartados 35 a37].


17
Señalo, por ejemplo, que para los años 1994 a 1996 dichos cálculos fueron realizados recurriendo a técnicas de extrapolación y no sobre la base de datos indiscutibles.


18
Véase el Marco comunitario de apoyo 1994-1999: Irlanda-Objetivo 1, apartado 19, primer guión, anexo de la Decisión nº94/626 de la Comisión; Orientaciones relativas al cierre financiero de las intervenciones operacionales (1994-1999) de los Fondos estructurales, SEC(1999)1316 final, apartado 6.1 y Decisiones de la Comisión C(94)3226, artículo 5, C(94)1975, artículo 5, y C(94)2613, artículo6.


19
Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, Glosario de control externo de las finanzas públicas, antes citado.


20
Véanse, asimismo, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 25 de mayo de 2004, Distilleria Palma/Comisión (T‑154/01, Rec. p.II‑0000), apartado 58; de 5 marzo de 2003, Ineichen/Comisión (T‑293/01, Rec. FP pp.I‑A-83 y II‑441), apartado 84; y de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión (T‑191/98, Rec. p.II‑0000), apartado281.


21
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Branco/Comisión (T‑142/97, Rec. p.II‑3567), apartado 110. En caso de irregularidades graves, el Tribunal de Justicia ha reconocido incluso la posibilidad de sancionar al beneficiario de la financiación «no […] mediante la reducción de la ayuda en una cantidad equivalente a dicha irregularidad sino mediante la supresión completa de dicha ayuda», tratándose de la única medida capaz de «producir el efecto disuasorio necesario para la buena gestión» de los fondos comunitarios [sentencia de 24 de enero de 2002, Conserve Italia (C‑500/99P, Rec. p.I‑867), apartado100].


22
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 1999, Hamptaux/Comisión (T‑76/98, RecFP pp.I‑A-59 y II‑303), apartado 47. El subrayado esmío.


23
Véanse, en particular, las sentencias de 16 de octubre de 2003, Irlanda/Comisión (C‑339/00, Rec. p.I‑11757), apartado 81, y de 21 de enero de 1999, Alemania/Comisión (C‑54/95, Rec. p.I‑35), apartado12.


24
Véase la sentencia Irlanda/Comisión, antes citada, apartado81.


25
Sentencia de 15 de febrero de 1996, Duff y otros (C‑63/93, Rec. p.I‑569), apartado20.

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