Asunto C-394/02
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-394/02

Fecha: 24-Feb-2005

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F.G. JACOBS
presentadas el 24 de febrero de 2005 (1)



Asunto C-394/02



Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Helénica







1.Mediante el presente recurso, interpuesto con arreglo al artículo 226CE, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (en lo sucesivo, «Directiva sobre los sectores de los servicios de utilidad pública»), (2) y, en particular, de sus artículos 20 y siguientes, al haber adjudicado la empresa pública de electricidad Dimosia Epicheirisi Ilektrismoy (en lo sucesivo, «DEI») un contrato para la construcción de un sistema de cinta transportadora para la planta generadora de electricidad térmica de Megalopolis (en lo sucesivo, «planta de Megalopolis») mediante un procedimiento negociado sin previa publicación de un anuncio.

Hechos que originaron el litigio

2.A finales de 1997, DEI presentó a la autoridad nacional competente en materia medioambiental, el Ministro de Medio Ambiente, Urbanismo y Obras Públicas, un proyecto relativo a la instalación de un sistema para la desulfuración, estabilización y transporte de las cenizas y residuos sólidos procedentes de la planta de Megalopolis para que se realizase un estudio de impacto ambiental con arreglo a la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (en lo sucesivo, «Directiva sobre evaluación del impacto ambiental»). (3) Mediante resoluciones de 29 de octubre de 1998 y 30 de diciembre de 1999, la autoridad nacional competente en materia de medio ambiente dio su aprobación. Esta aprobación estaba condicionada, por una parte, a que DEI presentase en el plazo de nueve meses una solicitud de autorización final para la eliminación de los residuos generados y, por otra, a que en el plazo de doce meses se instalase un sistema de cinta transportadora para el traslado de las cenizas desde la planta de Megalopolis a la mina de Thoknia, donde serían tratadas.

3.Al haber sido informada extraoficialmente de la posibilidad de que se impusieran tales plazos, el 27 de julio de 1999 DEI decidió llevar a cabo un procedimiento de adjudicación negociado sin publicar un anuncio y propuso a las firmas Koch/Metka y Dosco que le presentasen ofertas.

4.El 18 de enero de 2000, Dosco declaró que no estaba en condiciones de participar y se retiró del procedimiento de adjudicación.

5.El 29 de agosto de 2000, tras unas negociaciones sobre precios que duraron varios meses, DEI adjudicó el contrato para la construcción del sistema de cinta transportadora a la firma Koch/Metka.

6.Mediante escrito de 3 de octubre de 2000, la Comisión solicitó a Grecia información acerca de la adjudicación controvertida. Tras recibir contestación de Grecia mediante escrito de 9 de noviembre de 2000, la Comisión envió su escrito de requerimiento el 17 de abril de 2001. Grecia contestó mediante escrito de 30 de julio de 2001. Después de ofrecer a Grecia la oportunidad de presentar sus observaciones, el 21 de diciembre de 2001 la Comisión emitió un dictamen motivado en el que declaró que el contrato para la construcción del sistema de cinta transportadora para el traslado de cenizas desde la planta de Megalopolis a la mina de Thoknia debería haber sido objeto de un anuncio publicado en el Diario Oficial, conforme a lo dispuesto en la Directiva sobre los sectores de los servicios de utilidad pública. Requirió a Grecia para que en el plazo de dos meses adoptase todas las medidas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en el dictamen motivado. Al no considerar satisfactoria la respuesta dada por Grecia en su escrito de 3 de abril de 2002, la Comisión interpuso el presente recurso el 8 de noviembre de2002.

Normativa comunitaria

7.El artículo 15 de la Directiva sobre los sectores de los servicios de utilidad pública dispone que «los contratos de suministro y de obras y los contratos que tengan por objeto los servicios enumerados en el AnexoXVI A se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los títulosIII, IV yV».

8.El artículo 20, apartado 1, de la Directiva sobre los sectores de los servicios de utilidad pública, comprendido en el títuloIV, que regula los procedimientos de adjudicación de los contratos, establece que «las entidades contratantes podrán elegir cualquiera de los procedimientos definidos en el apartado 7 del artículo 1 siempre que, salvo lo dispuesto en el apartado 2, se haya efectuado una convocatoria de licitación con arreglo al artículo21».

9.Según el apartado 2 de la misma disposición:

«Las entidades contratantes podrán utilizar un procedimiento sin convocatoria de licitación previa en los casos siguientes: […]

c)
cuando, por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos exclusivos, el contrato deba ser ejecutado por un suministrador, un contratista o un prestador de servicios determinado;

d)
en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando por razones de extremada urgencia resultantes de hechos imprevisibles para las entidades contratantes, no puedan cumplirse los plazos estipulados en los procedimientos abiertos o restringidos».

10.El artículo 1, número 7, de la Directiva sobre los sectores de los servicios de utilidad pública define los tres tipos de procedimientos de adjudicación –abiertos, restringidos o negociados– que las entidades contratantes deben seguir siempre que la Directiva sea aplicable.

11.El artículo 21, apartado 1, de la Directiva sobre los sectores de los servicios de utilidad pública establece los medios por los que debe efectuarse la convocatoria de licitación, que son, fundamentalmente, la publicación de un anuncio en el Diario Oficial redactado con arreglo a los modelos contenidos en los anexos de la Directiva.

Admisibilidad

12.Grecia se opone a la admisibilidad del recurso interpuesto por la Comisión basándose en dos argumentos.

13.En primer lugar, alega que la Comisión no especificó las medidas que debía adoptar para atenerse a lo dispuesto en el dictamen motivado. Dado que la adjudicación en cuestión se refería a obras públicas que en gran parte (aproximadamente el 85%) habían concluido en la fecha señalada para ajustarse al dictamen motivado, resultaba imposible aplicar el dictamen. En vista de ello, Grecia cuestiona el interés de la Comisión en interponer un recurso por incumplimiento.

14.En segundo lugar, la interposición de un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 226CE constituye un procedimiento inadecuado. La Comisión debería haber recurrido al procedimiento establecido en el artículo 3 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (en lo sucesivo, «Directiva general sobre recursos»), (4) que autoriza a la Comisión a intervenir directamente en un procedimiento nacional de adjudicación y requerir al Estado miembro para que trate de resolver las supuestas infracciones claras y manifiestas de las Directivas generales sobre suministros, obras y servicios públicos.

15.Por lo que se refiere a la primera alegación de Grecia, debe señalarse en primer lugar que, según jurisprudencia reiterada, en el marco de las competencias que le otorga el artículo 226CE, la Comisión no necesita demostrar la existencia de un interés específico en ejercitar la acción. Dada su función de guardiana del Tratado, la Comisión es la única competente para decidir si es oportuno iniciar un procedimiento de declaración de incumplimiento, y debido a qué actuación u omisión imputable al Estado miembro afectado debe promoverse dicho procedimiento. (5)

16.El Tribunal de Justicia ha afirmado además que, cuando los efectos de la infracción subsisten después de la fecha señalada para ajustarse a lo dispuesto en el dictamen motivado, la Comisión puede tener interés en ejercitar una acción. En el ámbito específico de los asuntos de adjudicación de contratos públicos, ya sean de obras, de suministros o de servicios, el Tribunal de Justicia ha declarado que los efectos ilícitos de los celebrados en infracción de las Directivas sobre contratación pública subsisten mientras dure su ejecución. (6)

17.Asimismo, el Tribunal de Justicia ha desestimado anteriormente una excepción de inadmisibilidad basada en el supuesto cese de la infracción imputada en una situación en la que los procedimientos de adjudicación habían concluido antes de la fecha de expiración del plazo previsto en el dictamen motivado, por cuanto los contratos no se habían ejecutado íntegramente en la referida fecha. Tampoco en este caso distingue el Tribunal de Justicia entre los diversos tipos de contratos públicos contemplados por las distintas Directivas. (7)

18.Se desprende de los autos que, en el presente asunto, al término del plazo señalado para atenerse a lo dispuesto en el dictamen motivado, el contrato aún no había sido plenamente ejecutado, como admite la propia demandada. En realidad, las obras no finalizaron hasta mayo de 2002. Por consiguiente, el interés de la Comisión en ejercitar la acción no puede discutirse.

19.En mi opinión, las alegaciones de Grecia en cuanto a la imposibilidad de facto de aplicar el dictamen motivado, privando así por completo de objeto a la acción de la Comisión, deben igualmente desestimarse.

20.En primer lugar, como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, «aun cuando el incumplimiento haya cesado con posterioridad al plazo señalado en el dictamen motivado, subsiste un interés en que continúe el procedimiento para sentar las bases de la responsabilidad en que pueda incurrir un Estado miembro, como consecuencia de su incumplimiento, frente a los demás Estados miembros, la Comunidad o los particulares». (8) Yo añadiría que esto mismo es aplicable cuando el incumplimiento ya no pueda remediarse.

21.El establecimiento de un fundamento para posibles acciones de responsabilidad puede ser particularmente pertinente en los supuestos de infracción de las normas sobre contratación pública. Resulta generalmente admitido que la anulación de un contrato que ha sido plenamente ejecutado debido a la infracción de las normas comunitarias aplicables en materia de contratación pública no es siempre la solución más acertada ya que, por regla general, no implica una adecuada satisfacción de los intereses públicos y privados que están en juego. Así ocurre en particular en el supuesto de contratos de obras públicas que han sido en su mayor parte ejecutados. En tales circunstancias, la mejor reparación para las partes perjudicadas puede consistir en la indemnización de los daños. Éste es precisamente el razonamiento que subyace tanto en la Directiva general sobre recursos como en la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (9) (en lo sucesivo, «Directiva relativa a los recursos en los sectores de los servicios de utilidad pública»). El artículo 2, apartado 6, de ambas Directivas autoriza a los Estados miembros a disponer que, una vez celebrado el contrato consecutivo a la adjudicación, los poderes del organismo responsable de los procedimientos de recurso se limiten a indemnizar por daños y perjuicios a cualquier persona perjudicada por una infracción. La declaración por parte del Tribunal de Justicia de que se ha producido un incumplimiento puede proporcionar un fundamento para ejercitar acciones de indemnización por daños ante los tribunales nacionales, aun cuando el contrato ya haya sido adjudicado y plenamente ejecutado.

22.Esto es, además, lo que ocurre en los casos de incumplimiento de la Directiva sobre los sectores de los servicios de utilidad pública. Suponiendo que Grecia haya cumplido adecuadamente sus obligaciones con arreglo a la Directiva relativa a los recursos en los sectores de los servicios de utilidad pública –lo que, como analizaré más adelante, sucede en el caso de autos– cualquiera que haya resultado perjudicado por un incumplimiento puede beneficiarse del régimen de indemnización por daños relativamente generoso que en ella se establece. (10)

23.Grecia alega que, en cualquier caso, no existe en el presente asunto ningún tercero que pueda hacer valer la sentencia del Tribunal de Justicia para reclamar daños en el ámbito nacional. Esta alegación debe asimismo desestimarse.

24.En primer lugar, tal alegación no resulta corroborada por los hechos. El elenco de personas que pueden reclamar una indemnización aparece definido en términos muy amplios en ambas Directivas sobre recursos como «cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta violación». Así pues, el número de personas que pueden exigir reparación con arreglo a las disposiciones aplicables es, potencialmente, significativo y, a mi juicio, su existencia no puede descartarse a priori. En el presente asunto, una segunda empresa, Dosco, participó en las etapas preliminares del procedimiento de adjudicación, pero se retiró (por motivos que no han sido precisados ante el Tribunal de Justicia). Además, la Comisión, según sus alegaciones, intervino a raíz de una denuncia presentada por un particular. Por lo tanto, contrariamente a las alegaciones formuladas en el escrito de contestación, no puede excluirse la existencia de terceros que pudiesen beneficiarse de la declaración, por parte del Tribunal de Justicia, de la existencia de una infracción de las normas comunitarias en materia de contratación pública.

25.En segundo lugar, aceptar las alegaciones de Grecia equivaldría a permitir a las autoridades nacionales eludir las obligaciones que les imponen las normas comunitarias en materia de contratación pública. Dada la duración de los procedimientos administrativo y judicial establecidos en el artículo 226CE, es muy probable que, cuando el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el fondo, el contrato viciado por el supuesto incumplimiento haya sido totalmente ejecutado, a menos que se hubiesen adoptado medidas provisionales suspensivas del procedimiento de adjudicación o de la ejecución del contrato. Por consiguiente, a los Estados miembros les bastaría con oponerse sistemáticamente a las alegaciones de la Comisión durante el procedimiento administrativo previo, mientras proceden a la ejecución del contrato impugnado, para a continuación alegar la inadmisibilidad del recurso de la Comisión basándose en la imposibilidad de ejecutar el dictamen motivado. Además, resultaría inaceptable que un Estado miembro se encontrase en mejor posición cuando el incumplimiento fuera un hecho consumado que cuando aún pudiera impedirse.

26.Por último, el Tribunal de Justicia ha declarado que, puesto que la declaración del incumplimiento por parte de un Estado miembro no está vinculada a la de un perjuicio derivado de él, dicho Estado miembro no puede alegar que ningún tercero ha resultado perjudicado como consecuencia del supuesto incumplimiento de las normas en materia de contratación pública por parte de las entidades nacionales adjudicadoras. (11)

27.Por lo que se refiere a la necesidad de especificar las medidas que debe adoptar el Estado miembro responsable del incumplimiento, según jurisprudencia reiterada no puede exigirse a la Comisión que indique en el dictamen motivado las medidas que permitan eliminar el incumplimiento imputado. (12) Dicha jurisprudencia, que sanciona la práctica habitual de la Comisión al aplicar el artículo 226CE, constituye a mi juicio una expresión, en el contexto de dicha disposición, de lo que podríamos denominar el principio de «autonomía institucional» que preside las relaciones entre la Comunidad y sus Estados miembros. (13) Con arreglo al sistema de reparto de competencias establecido en el TratadoCE, a falta de normas comunitarias aplicables, la responsabilidad de la ejecución y aplicación de las normas comunitarias corresponde a los Estados miembros de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, (14) sin perjuicio, por supuesto, de las limitaciones impuestas por el principio de efectividad tal como ha sido desarrollado por el Tribunal de Justicia.

28.Grecia, no obstante, hace referencia a la sentencia en el asunto Comisión/Austria para sustentar su alegación. En dicho asunto, el Tribunal de Justicia afirmó, como excepción a su jurisprudencia anterior, que «si se propone convertir la falta de adopción de determinada medida en el objeto de su recurso por incumplimiento, la Comisión debe indicar específicamente al Estado miembro interesado la necesidad de adoptar tal medida». (15) El Tribunal de Justicia interpretó parte del recurso de la Comisión en el sentido de que solicitaba que se declarase que el Estado demandado debía haber rescindido los contratos celebrados por las autoridades nacionales en violación del Derecho comunitario. Como quiera que la falta de adopción de dicha medida no había sido especificada durante el procedimiento administrativo previo, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de esa parte del recurso, por cuanto la Comisión había modificado el objeto del procedimiento, vulnerando así el derecho de defensa de la República de Austria.

29.En mi opinión, las circunstancias del presente asunto no son comparables a las del asunto Comisión/Austria. En el presente asunto, la Comisión ha mantenido el mismo objeto de su recurso durante el procedimiento administrativo previo y durante el procedimiento judicial, a saber, el incumplimiento por parte de Grecia de las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva sobre los sectores de los servicios de utilidad pública debido a la adjudicación por DEI de un contrato mediante un procedimiento negociado sin previa publicación de un anuncio. En su recurso, la Comisión no ha solicitado que se requiera a Grecia para que adopte medidas distintas de las que ya mencionó en su dictamen motivado. Por lo tanto, no ha modificado el objeto de su recurso y no ha lesionado el derecho de defensa de la demandada.

30.Mediante su segunda excepción de inadmisibilidad, relativa a la utilización de un procedimiento inadecuado, Grecia señala que la Comisión debería haber recurrido al procedimiento de intervención directa contemplado en el artículo 3 de la Directiva general sobre recursos.

31.La referencia a dicha disposición es seguramente un descuido por parte de Grecia, puesto que tal Directiva no es aplicable al caso de autos. (16) Las infracciones de la Directiva sobre los sectores de los servicios de utilidad pública están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva relativa a los recursos en los sectores de los servicios de utilidad pública, que fue concebida específicamente para responder a las peculiaridades de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en los sectores a que se refiere y para colmar el vacío legal dejado por la Directiva general sobre recursos en lo que respecta al incumplimiento de las disposiciones de la Directiva sobre los sectores de los servicios de utilidad pública. (17)

32.Dicho esto, la Directiva relativa a los recursos en los sectores de los servicios de utilidad pública también establece en su artículo 8 un procedimiento que permite a la Comisión intervenir directamente ante los Estados miembros cuando comprueba la existencia de una infracción clara y manifiesta de la Directiva sobre los sectores de los servicios de utilidad pública. Exceptuando el distinto plazo que concede a los Estados miembros para responder a la notificación de la Comisión, el procedimiento es igual al establecido en el artículo3 de la Directiva general sobre recursos. Aunque la Comisión no abordó este extremo en su escrito de réplica, en la vista hizo observar que, no obstante sus observaciones escritas, el procedimiento pertinente era el del artículo 8 de la Directiva relativa a los recursos en los sectores de los servicios de utilidad pública. Por tanto, cabe deducir que la alegación formulada por Grecia se refiere al artículo8 de esta Directiva en vez de al artículo 3 de la Directiva general sobre recursos.

33.El Tribunal de Justicia ha declarado, a mi juicio con cierta renuencia, (18) que el «procedimiento particular [del artículo 3 de la Directiva general sobre recursos] constituye una medida preventiva que no puede contravenir ni sustituir las competencias que corresponden a la Comisión en virtud del artículo [226] del Tratado. Esta última disposición confiere, efectivamente, a la Comisión la facultad discrecional de recurrir al Tribunal de Justicia cuando estime que un Estado miembro ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y que el Estado miembro de que se trate no se atiene al dictamen motivado de la Comisión». (19) A la vista del carácter prácticamente idéntico de ambas disposiciones, tales afirmaciones deberían considerarse aplicables al procedimiento establecido en el artículo 8 de la Directiva relativa a los recursos en los sectores de los servicios de utilidad pública.

34.Dado que, debido a sus características específicas, las infracciones de las normas en materia de contratación pública exigen una rápida actuación con el fin de evitar una situación de hechos consumados y que las competencias de la Comisión en el marco de los procedimientos especiales establecidos en ambas Directivas sobre recursos fueron concebidos específicamente para evitar tales situaciones cuando se compruebe la existencia de una infracción clara y manifiesta, puede comprenderse el punto de vista de Grecia en cuanto a la oportunidad de las decisiones tomadas por la Comisión. No obstante, la utilización del procedimiento especial establecido en ambas Directivas sobre recursos entra dentro del ámbito de discrecionalidad de la Comisión al decidir su política de represión de las infracciones en esta materia y, aunque se pueda estar en desacuerdo con ella desde un punto de vista práctico, no puede ser censurada desde un punto de vista estrictamente jurídico.

35.De lo anterior se desprende que la excepción de inadmisibilidad propuesta por Grecia debe ser desestimada.

Fondo

36.La Comisión alega que el contrato controvertido está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva sobre los sectores de los servicios de utilidad pública y, por consiguiente, debería haberse adjudicado con arreglo a alguno de los procedimientos que implican la publicación de un anuncio, como exige el artículo 20, apartado 1, de dicha Directiva.

37.Grecia no discute el hecho de que el contrato está comprendido, en principio, dentro del ámbito de aplicación de la Directiva sobre los sectores de los servicios de utilidad pública, pero alega que estaba exceptuado de la aplicación de sus disposiciones en virtud de su artículo 20, apartado 2, letrasc) yd). Por lo que se refiere a la letrac), la especificidad técnica de las obras en cuestión implicaba que la firma elegida, Koch/Metka, fuese el único contratista capaz de ejecutar las obras. En cuanto a la letrad), la extremada urgencia fue originada por las decisiones imprevistas de las autoridades nacionales competentes imponiendo ajustados plazos para la conclusión de los procedimientos medioambientales, que hicieron inviable la observancia de cualquier procedimiento que implicase la publicación de una convocatoria de licitación.

38.En primer lugar, debe señalarse que los dos subapartados mencionados por Grecia deben ser objeto de interpretación estricta, ya que introducen una excepción a las normas que pretenden garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por el Derecho comunitario en relación con la adjudicación de contratos públicos. Además, la carga de la prueba de que existen circunstancias excepcionales que justifican la excepción establecida en dichas disposiciones incumbe a quien pretenda beneficiarse de ellas. (20)

39.Por lo que respecta al artículo 20, apartado 2, letrac), de la Directiva sobre los sectores de los servicios de utilidad pública, Grecia alega que existían tres clases de razones técnicas que justificaban la adjudicación del contrato a Koch/Metka. En primer lugar, las especiales características de las cenizas que debían ser transportadas, derivadas de que el combustible utilizado en la planta es lignito en lugar de hulla, exigían soluciones técnicas específicas. Según los informes técnicos presentados por Grecia, únicamente se utiliza lignito como combustible en otra planta en todo el mundo y las soluciones técnicas que exige el lignito son muy raramente utilizadas por las plantas que emplean hulla. En segundo lugar, la inestabilidad del subsuelo hacía difícil la construcción de los cimientos de las cintas transportadoras. Por último, había que unir las nuevas cintas transportadoras a las ya existentes y, en consecuencia, había que garantizar su compatibilidad. Habida cuenta de estas particularidades técnicas, únicamente Koch/Metka estaba suficientemente capacitada, a juicio de de la entidad adjudicadora, para la ejecución de las obras.

40.No estoy convencido de que las alegaciones formuladas por Grecia acrediten suficientemente que Koch/Metka era el único contratista capaz de ejecutar las obras. El hecho de que las obras que debían ejecutarse estuviesen sujetas a dificultades técnicas excepcionales no significa necesariamente, como Grecia parece creer, que sólo una firma tuviese la competencia necesaria para afrontar tales dificultades. Como ha declarado el Tribunal de Justicia, un Estado miembro únicamente puede acogerse a una excepción como la contemplada en el artículo 20, apartado 2, letrac), de la Directiva sobre los sectores de los servicios de utilidad pública si puede demostrar que existían «razones técnicas» en el sentido de esta norma y, además, que estas «razones técnicas» hacían absolutamente necesaria la adjudicación del contrato público controvertido a la empresa elegida. (21)

41.Los pasajes del informe técnico independiente citado en los escritos de Grecia confirman efectivamente el carácter poco común y las peculiares propiedades del combustible usado por la planta de Megalopolis, y sus consecuencias en cuanto al transporte de las cenizas generadas. No obstante, en ninguna parte del informe técnico se afirma que únicamente Koch/Metka estaba en condiciones de prestar el servicio requerido. En realidad, el pasaje citado admite que las soluciones técnicas utilizadas para las plantas abastecidas con lignito pueden también usarse en las abastecidas con hulla, aunque se utilizan muy raramente.

42.El mismo razonamiento puede aplicarse en mi opinión por lo que respecta a las dificultades derivadas de la configuración del subsuelo y de la necesidad de unir el nuevo sistema de cinta transportadora al ya existente. La inestabilidad geológica del subsuelo y la necesaria compatibilidad entre la cinta transportadora existente y la nueva son, en efecto, razones técnicas que la entidad adjudicadora puede tener en cuenta al elegir al adjudicatario, pero no demuestran por sí solas que Koch/Metka era la única empresa capaz de ejecutar el contrato.

43.La postura de Grecia resulta además desvirtuada por otros dos hechos. En primer lugar, la misma entidad adjudicadora publicó anuncios de licitación en relación con obras similares ejecutadas anteriormente en Megalopolis y, en segundo lugar, también se propuso a Dosco negociar. Como señala la Comisión, la respuesta de Grecia de 9 de noviembre de 2000 indica que en un principio se consideró que Dosco estaba técnicamente capacitada para ejecutar el contrato. La inexistencia de otros posibles contratistas no es tan manifiesta como alega Grecia.

44.En resumen, en la medida en que intenta trasladar a la Comisión la carga de la prueba en relación con este aspecto del asunto, el razonamiento de Grecia resulta erróneo por los motivos expuestos en el punto 40 supra. Debe recordarse que uno de los objetivos principales de las normas sobre contratación pública es permitir que las entidades adjudicadoras y las empresas de toda la UE se beneficien de las posibilidades que ofrece el mercado europeo. Al no examinar el mercado mediante la publicación de un anuncio, Grecia ha truncado ese objetivo.

45.A la vista de lo anterior, debo concluir que Grecia no ha probado que las dificultades derivadas de la complejidad técnica de las obras que debían ejecutarse hiciesen absolutamente imprescindible, con arreglo al artículo 20, apartado 2, letrac), de la Directiva sobre los sectores de los servicios de utilidad pública, que se adjudicase el contrato a Koch/Metka.

46.Por lo que se refiere a la excepción basada en motivos de extremada urgencia, para poder invocarla válidamente deben concurrir, según el artículo 20, apartado 2, letrad), de la Directiva sobre los sectores de los servicios de utilidad pública, tres requisitos acumulativos, a saber, la existencia de un acontecimiento imprevisible, una extremada urgencia que haga imposible el cumplimiento de los plazos establecidos en otros procedimientos y la existencia de una relación de causalidad entre el acontecimiento imprevisible y la extremada urgencia.

47.El acontecimiento imprevisible invocado por Grecia en el presente asunto lo constituyen los plazos impuestos mediante la resolución de la autoridad nacional competente, de 30 de diciembre de 1999, sobre la determinación de las condiciones medioambientales para la explotación del proyecto. Con arreglo a dicha resolución, en septiembre de 2000 debía haberse obtenido autorización de las autoridades locales para proceder a la eliminación de residuos, y en diciembre de 2000 debía ser operacional el nuevo sistema de cinta transportadora. Estos plazos tan breves supuestamente respondían a las presiones ejercidas sobre las autoridades nacionales competentes en materia de medio ambiente por las autoridades y la población locales, que expresaban su inquietud acerca de los problemas de contaminación originados por las instalaciones existentes. Según Grecia, el incumplimiento de tales plazos hubiera acarreado graves consecuencias jurídicas, principalmente en forma de sanciones.

48.En mi opinión, toda entidad adjudicadora que actúe con una diligencia normal debe ser consciente de los procedimientos de autorización obligatorios, medioambientales u otros, que debe respetar, con arreglo a las normas nacionales aplicables, cuando proyecta la adjudicación de contratos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de las Directivas sobre contratación pública. Por lo tanto, las entidades adjudicadoras deben tener presentes tales etapas procedimentales y sus posibles consecuencias, al llevar a cabo su planificación, para evitar cometer infracciones del Derecho comunitario. En el asunto Comisión/Alemania, en el que, en vista del plazo transcurrido para la aprobación de los planes de las obras públicas por parte de las autoridades nacionales competentes en materia de medio ambiente, la entidad adjudicadora decidió cancelar el procedimiento abierto y adjudicar el contrato mediante un procedimiento negociado sin previa publicación de un anuncio de licitación, el Tribunal de Justicia declaró que el «hecho de que, antes de la fecha límite prevista a tal fin, una entidad que debe dar su aprobación a un proyecto formule objeciones por razones que tiene derecho a alegar constituye […] un elemento previsible en el desarrollo del procedimiento de aprobación de los planes». (22) Estoy de acuerdo con la Comisión en que este mismo razonamiento debería aplicarse al caso de autos.

49.Como señala la Comisión, DEI ya había presentado el proyecto con el que está relacionada la adjudicación controvertida a la autoridad nacional competente en materia de medio ambiente en el último trimestre de 1997, esto es, más de doce meses antes de que se estableciesen los plazos mediante la resolución de la autoridad nacional competente en materia de medio ambiente. Se desprende asimismo de los autos que la contaminación originada por las instalaciones de transporte de residuos sólidos existentes en el lugar era una cuestión de actualidad tanto en el ámbito local como en el nacional. Además, DEI había realizado anteriormente obras respetando las normas aplicables en materia de contratación pública. Por lo tanto, cabe suponer que DEI estaba plenamente familiarizada con las normas aplicables a la evaluación de impacto ambiental y a la adjudicación de contratos públicos y era consciente del carácter políticamente delicado de la cuestión de la contaminación en lazona.

50.En tales circunstancias, el establecimiento de plazos ajustados por parte de la autoridad nacional competente en materia de medio ambiente no puede calificarse, en mi opinión, como un hecho imprevisible en el sentido del artículo 20, apartado 2, letrad), de la Directiva sobre los sectores de los servicios de utilidad pública. En efecto, aparentemente ni en el marco normativo nacional ni en los niveles de contaminación en la zona hubo cambios inesperados que hubiesen podido exigir una respuesta inmediata.

51.Además, lo que supuestamente motivó el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva sobre los sectores de los servicios de utilidad pública fue la resolución del Ministro de Medio Ambiente, Urbanismo y Obras Públicas. No obstante, según jurisprudencia reiterada, el concepto de Estado a los efectos del Derecho comunitario y, en particular, a los efectos de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 226CE, debe interpretarse en el sentido de que incluye a todos los poderes públicos. Asimismo, según jurisprudencia reiterada, «un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva». (23) El Tribunal de Justicia ha declarado también que «las disposiciones comunitarias en materia de adjudicación de contratos públicos quedarían privadas de efecto útil si el comportamiento de un poder adjudicador […] no fuera imputable al Estado miembro de que se trate». (24)

52.No sólo sería poco razonable, sino también peligroso permitir a un Estado miembro justificar el incumplimiento de las obligaciones que le impone el Derecho comunitario basándose en la acción o inacción de alguno de sus elementos constitutivos, en el caso de autos, un componente esencial del Gobierno helénico. Las obligaciones derivadas de las Directivas sobre contratación pública incumben a los Estados miembros y éstos deben, por lo tanto, garantizar que la acción o inacción de alguno de sus elementos constitutivos no provoque un incumplimiento de la normativa comunitaria por parte de otro organismo estatal. Debe señalarse que las partes no discrepan acerca de la responsabilidad última de Grecia con arreglo al Derecho comunitario por los actos deDEI.

53.La cronología de los hechos también contradice la alegación de que existía una situación de «extrema urgencia». A este respecto, basta señalar, en primer lugar, que DEI presentó el proyecto para su aprobación medioambiental en 1997 y que su aprobación final, sujeta a determinadas condiciones, no tuvo lugar hasta finales de 1999. En segundo lugar, las negociaciones con Koch/Metka sobre el precio de las obras contratadas duraron más de seis meses. Por último, dos años después de la expiración de los «ajustados» plazos impuestos mediante resoluciones de la autoridad nacional competente en materia de medio ambiente basándose en riesgos medioambientales, las obras aún no habían concluido. Si bien acepto plenamente que los riesgos para el medio ambiente o la salud pública puedan justificar en determinadas circunstancias una desviación de la disciplina de las Directivas sobre adjudicación de contratos públicos, no hay nada que indique que esa extrema urgencia era un factor a tener en cuenta en el presente asunto. De hecho, como se menciona en el punto 5 supra, las negociaciones sobre precios duraron varios meses, lo que parece indicar que se otorgó prioridad a la reducción del precio del contrato.

Conclusión

54.Habida cuenta de todo lo anterior, propongo al Tribunal de Justiciaque:

«1)
Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, y, en particular, de sus artículos 20 y siguientes, al haber adjudicado DEI un contrato para la construcción de un sistema de cinta transportadora para la planta generadora de electricidad térmica de Megalopolis mediante un procedimiento negociado sin previa publicación de un anuncio.

2)
Condene en costas a la República Helénica.»


1
Lengua original: inglés.


2
DO L199, p.84.


3
DO L175, p.40; EE 15/06,p.9.


4
DO L395, p.33.


5
Sentencia de 10 de abril de 2003, Comisión/Alemania (asuntos acumulados C‑20/01 y C‑28/01, Rec. 2003, p.I‑3609) apartados 29 y 30 y la jurisprudencia citada.


6
Asunto Comisión/Alemania, citado en la nota 5, apartados 33 a39.


7
Sentencia de 28 de octubre de 1999, Comisión/Austria (C‑328/96, Rec. p.I‑7479), apartados 43 a 45. Véase asimismo la sentencia de 9 de septiembre de 2004, Comisión/Alemania (C‑125/03, Rec. p.I‑0000), apartados 12 y13.


8
Véase, por ejemplo, la sentencia de 6 de diciembre de 2001, Comisión/Grecia (C‑166/00, Rec. p.I‑9835), apartado 9 y la jurisprudencia citada.


9
DO L76, p.14.


10
Este régimen permite a los perjudicados, entre otras cosas, reclamar una indemnización por los daños derivados del coste de la preparación de una oferta o de la participación en un procedimiento de adjudicación sin necesidad de demostrar un mejor derecho a la adjudicación del contrato. Véase el artículo 2, apartado 7, de la Directiva relativa a los recursos en los sectores de los servicios de utilidad pública.


11
Véanse, por ejemplo, los asuntos acumulados C‑20/01 y C‑28/01, Comisión/Alemania, citados en la nota 5, apartado42.


12
Sentencia de 11 de julio de 1991, Comisión/Portugal (C‑247/89, Rec. p.I‑3659), apartado22.


13
Véase, asimismo, Rideau: «Le rôle des Etats membres dans l’application du droit communautaire» (1972) Annuaire Français de Droit International, pp.864 y 865.


14
Véanse los comentarios del Abogado General Alber en el asunto Comisión/Austria, citado en la nota 7, puntos 47 yss.


15
Asunto Comisión/Austria, citado en la nota 7, apartado39.


16
Véanse los artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Directiva general sobre recursos y los artículos 1, apartado 1, letraa), y 8, apartado 1, letraa), de la Directiva relativa a los recursos en los sectores de los servicios de utilidad pública. El ámbito de aplicación de la Directiva general sobre recursos se extendió posteriormente para abarcar las infracciones de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L209, p.1), mediante el artículo 41 de esta última.


17
Véase la exposición de motivos de la Directiva relativa a los recursos en los sectores de los servicios de utilidad pública, en particular su cuarto considerando.


18
El Tribunal de Justicia ha afirmado que de la letray del espíritu de la Directiva general sobre recursos resulta que es muy de desear, en interés de todas las partes afectadas, que la Comisión utilice el procedimiento de intervención directa contemplado en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva general sobre recursos: véase la sentencia de 24 de enero de 1995, Comisión/Países Bajos (C‑359/93, Rec. p.I‑157), apartado12.


19
.Ibidem, apartado 13. Véase también la sentencia de 4 de mauo de 1995, Comisión/Grecia (C‑79/94, Rec. p.I‑1071), apartado11.


20
Véase, entre otras, la sentencia de 10 de marzo de 1987, Comisión/Italia (199/85, Rec. p.1039), apartado14.


21
Véase, a propósito de la excepción establecida, con idéntica redacción, en el artículo 9, letrab), de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L185, p.5; EE 17/01, p.9), la sentencia de 18 de mayo de 1995, Comisión/Italia (C‑57/94, Rec. p.I‑1249), apartado24.


22
Sentencia de 28 de marzo de 1996, Comisión/Alemania (C‑318/94, Rec. p.I‑1949), apartado18.


23
Sentencia de 17 de septiembre de 1998, Comisión/Bélgica (C‑323/96, Rec. p.I‑5063), apartado 42 y la jurisprudencia citada.


24
Asunto Comisión/Austria, citado en la nota 7, apartado75.

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