Asunto C-522/03
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-522/03

Fecha: 17-Mar-2005

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. L.A. GEELHOED
presentadas el 17 de marzo de 2005 (1)



Asunto C-522/03



Scania Finance France SA

contra

Rockinger Spezialfabrik für Anhängerkupplungen GmbH & Co.


[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München (Alemania)]


«Interpretación del artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas – Reconocimiento de una resolución adoptada contra un demandado declarado en rebeldía – Notificación de la cédula de emplazamiento – Aplicación del Derecho del Estado del juez de origen – Notificación en la jurisdicción del Estado del juez de origen»






I.
Introducción

1.El presente asunto, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial del Oberlandesgericht München (Tribunal Superior de Justicia de Múnich), versa sobre el concepto de notificación regular en el sentido del artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (2)

II.
Marco jurídico
A.
El Convenio de Bruselas

2.Las disposiciones del Convenio de Bruselas relativas al reconocimiento y a la ejecución en un Estado contratante de resoluciones dictadas en otro Estado contratante se recogen en el títuloIII del Convenio (artículos 25 a49).

3.Con arreglo al artículo 26, párrafos primero y segundo, del Convenio, «las resoluciones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en los demás Estados contratantes, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno. En caso de oposición, cualquier parte interesada que invocare el reconocimiento a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en las Secciones 2 y3 del presente Título, que se reconozca la resolución».

4.El artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas establece que las resoluciones no se reconocerán «cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse».

5.El artículoIV del Protocolo anexo al Convenio de Bruselas dispone lo siguiente:

«Los documentos judiciales y extrajudiciales extendidos en un Estado contratante y que debieren ser notificados a personas que se encontraren en el territorio de otro Estado contratante se transmitirán del modo previsto por los convenios o acuerdos celebrados entre los Estados contratantes.

A no ser que el Estado de destino se oponga a ello mediante declaración formulada al Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas, tales documentos también podrán ser enviados directamente por las personas autorizadas al efecto en el Estado en que se extendieren los documentos a las personas autorizadas al efecto en el Estado en que se encontrare el destinatario del documento. En este caso, la persona autorizada al efecto en el Estado de origen, transmitirá una copia del documento a la persona habilitada al efecto en el Estado requerido, que sea competente para hacerla llegar al destinatario. Esta entrega se hará en la forma prevista por la ley del Estado requerido. Se dejará constancia de la misma mediante certificación enviada directamente a la persona autorizada al efecto en el Estado de origen.»

6.El artículo 65 del Convenio de Bruselas establece que el Protocolo que se adjunta al Convenio forma parte integrante del mismo.

7.Una última disposición pertinente es el artículo 20 del Convenio de Bruselas, que forma parte del títuloII sobre competencia judicial (sección 7, «Comprobación de la competencia judicial y de la admisibilidad»). Este artículo dispone lo siguiente:

«Cuando el demandado domiciliado en un Estado contratante fuere emplazado por un tribunal de otro Estado contratante y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Convenio.

Este tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir la cédula de emplazamiento o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a talfin.

Las disposiciones del párrafo precedente se sustituirán por las del artículo 15 del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, si la cédula de emplazamiento hubiere de ser remitida al extranjero, en cumplimiento del presente Convenio.»

B.
Convenio de La Haya relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en material civil o comercial (en lo sucesivo, «Convenio de la Haya»)3 – Cmnd 3986; TS 50 (1969).

8.Entre los Estados contratantes del Convenio de La Haya relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos, firmado el 15 de noviembre de 1965, se encuentran todos los Estados parte del Convenio de Bruselas, con la salvedad de Austria. El Convenio se aplica, en materias civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado. (4) Este Convenio prevé un modo principal de transmisión mediante el cual la autoridad o funcionario competente con arreglo al Derecho del Estado solicitante transmite el documento a una «autoridad central» del Estado requerido. Así, el artículo 5 disponeque:

«La autoridad central del Estado requerido procederá u ordenará proceder a la notificación o traslado del documento:

a)
Ya según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que se destinen a personas que se encuentren en su territorio.

b)
Ya según la forma particular solicitada por el requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido.

Salvo en el caso previsto en el párrafo primero, letrab), el documento podrá entregarse siempre al destinatario que lo acepte voluntariamente.

Si el documento debe ser objeto de comunicación o traslado conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido en la lengua o en una de las lenguas oficiales de supaís.

La parte de la petición que, conforme a la fórmula modelo anexa al presente Convenio, contiene los elementos esenciales del documento se remitirá al destinatario.»

9.El Convenio prevé varios modos alternativos de transmisión, como las vías consular y diplomática, la vía postal o a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino. (5) El Convenio también concede a un Estado la facultad de oponerse a la utilización de estos modos alternativos de transmisión. (6)

10.Por otra parte, con la finalidad de armonizar los respectivos intereses y derechos del demandante y del demandado, los artículos 15 y 16 del Convenio tienen por objeto proteger al demandado durante el procedimiento y cuando se ha dictado una resolución en rebeldía. El artículo 15, al que remite el artículo 20, párrafo tercero, del Convenio de Bruselas, dispone lo siguiente:

«Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Convenio, y el demandado no comparece, el Juez aguardará para proveer el tiempo que sea preciso hasta que establezcaque:

a)
El documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien

b)
Que el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia, según otro procedimiento previsto en el presente Convenio, y que, en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, la misma ha tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.

Cada Estado contratante tiene la facultad de declarar que sus jueces, no obstante las disposiciones del párrafo primero, podrán proveer a pesar de no haberse recibido comunicación alguna acreditativa, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se dan los siguientes requisitos:

a)
El documento ha sido remitido según alguno de los modos previstos por el presente Convenio;

b)
Ha transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el Juez apreciará en cada caso particular y que será, al menos, de seis meses,y

c)
No obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido, no ha podido obtener certificación alguna.

El presente artículo no impide que en caso de urgencia el Juez ordene cualesquiera medidas provisionales o cautelares.»

11.Además, cuando un escrito de demanda o un documento equivalente deba remitirse al extranjero a efectos de notificación o traslado, el artículo 16 del Convenio exige que los Estados contratantes modifiquen sus normas en materia de plazos para recurrir o anular una resolución, en previsión de que el demandado únicamente tenga conocimiento del procedimiento una vez dictada la resolución.

C.
Derecho nacional

12.Con arreglo al Derecho francés, los documentos destinados a personas domiciliadas en el extranjero se notificarán al «parquet» (Ministerio Fiscal), mediante un modo de notificación formal conocido como «signification» (artículos 683 y 684 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), aunque tampoco se excluyen otros modos de notificación o traslado previstos en los tratados.

13.La «signification» se realiza a través de un agente judicial, que deposita dos copias del documento ante el Ministerio Fiscal francés, que sella el original y remite las copias del documento al Ministro de Justicia para su transmisión (artículo685). El agente judicial debe remitir una copia certificada del documento al destinatario mediante correo certificado, en la misma fecha en que se efectuó el depósito ante el Ministerio Fiscal o, como muy tarde, el primer día hábil siguiente (artículo686). Este modo de notificación se denomina «remise au parquet» y constituye una «signification interne fictive» (notificación interna ficticia), ya que se considera que la notificación tuvo lugar en el momento en que el agente judicial depositó las copias del documento ante el Ministerio Fiscal francés, con independencia de que éstas se hayan entregado efectivamente al destinatario que se encuentra en el extranjero. (7)

III.
Antecedentes de hecho

14.Mediante sentencia de 8 de septiembre de 2000, el Tribunal de apelación de Amiens declaró que Rockinger Spezialfabrik für Anhängerkupplungen GmbH & Co., con domicilio social en Múnich (Alemania) (en lo sucesivo, «Rockinger»), debía pagar a Scania Finance France (en lo sucesivo, «Scania»), con domicilio social en Angers (Francia), la cantidad de 615.566,72FRF. A petición de Scania, el Landgericht München ordenó el exequátur de la resolución, que fue notificada en debida forma a Rockinger el 15 de abril de2002.

15.En mayo de 2002, Rockinger recurrió ante el Oberlandesgericht München y solicitó la anulación del exequátur alegando que la cédula de emplazamiento en el procedimiento francés no le había sido notificada de forma regular y que la resolución se había dictado en rebeldía de Rockinger. La notificación se había llevado a cabo mediante el sistema de «remise au parquet», como se ha descrito anteriormente en el punto 13. A pesar de que un agente judicial alemán había entregado la citación a Rockinger, ésta se negó a aceptar el documento por no haber sido traducido al alemán. Posteriormente, Rockinger recibió la citación por correo, sin que fuera acompañada tampoco de traducción.

16.El Oberlandesgericht München decidió plantear dos cuestiones al Tribunal de Justicia mediante una petición de decisión prejudicial de 31 de octubre de 2003. En primer lugar, el artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas y el artículoIV, párrafo primero, del Protocolo anexo a este Convenio, ¿deben interpretarse en el sentido de que la notificación de un documento a un demandado domiciliado en un Estado contratante diferente del Estado de origen sólo puede realizarse con arreglo a convenios o acuerdos celebrados entre Estados parte del Convenio? En segundo lugar, de no ser así, ¿debe interpretarse el artículo 12CE en el sentido de que es contraria al Derecho comunitario una normativa nacional como la norma francesa de la «remise au parquet»?

17.Scania, Rockinger, los Gobiernos alemán, francés y austriaco, así como la Comisión, formularon observaciones escritas con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

IV.
Análisis
A.
Admisibilidad

18.Rockinger sostiene que la petición de decisión prejudicial en el presente asunto carece de utilidad y es innecesaria por varias razones. En particular, alega que el Derecho francés no permite la coexistencia de los modos de notificación previstos en el artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento Civil francesa, por un lado, y los establecidos en el Convenio de La Haya, por otro. Según Rockinger, el Derecho francés da prioridad a los métodos establecidos en el Convenio de La Haya. Dado que, en su opinión, el demandante en el litigio principal, no se ajustó a lo dispuesto en el Convenio de La Haya en materia de notificación, debe desestimarse la solicitud de ejecución sólo por ese motivo.

19.Estos argumentos no me parecen convincentes. Según jurisprudencia reiterada, en una remisión prejudicial no corresponde al Tribunal de Justicia conocer de los antecedentes de hecho del litigio principal ni examinar los motivos que llevaron al órgano nacional a plantear la petición. (8) La aplicación del Derecho nacional compete al órgano jurisdiccional nacional. En consecuencia, debe declararse la admisibilidad del asunto.

B.
Sobre la primera cuestión

20.Mediante su primera cuestión, el Oberlandesgericht pregunta si el artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas y el artículoIV, párrafo primero, de su Protocolo establecen que la notificación de un documento a un demandado que reside en el extranjero sólo puede efectuarse con arreglo a los convenios o acuerdos celebrados entre los Estados parte en el Convenio.

21.Como se ha expuesto anteriormente, el artículo 27, número 2, establece que no deben reconocerse las resoluciones en otro Estado contratante cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, «de forma regular» y con tiempo suficiente para defenderse. La presente cuestión versa sobre la interpretación adecuada del término «notificación regular» que figura en dicha disposición, y que se especifica en el artículoIV del Protocolo del Convenio.

22.Con carácter preliminar, quiero señalar que ni el Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (9) ni el Reglamento (CE) nº1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, (10) resultan aplicables en el presente asunto, dado que los hechos relevantes en el litigio principal se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de estos Reglamentos.

23.Para responder a la primera cuestión del Oberlandesgericht, el primer punto de referencia debe ser el tenor de los artículos de que se trata. Dado que el artículo 27, número 2, no contiene definición alguna del concepto de notificación regular, la redacción del artículoIV, párrafo primero, del Protocolo anexo al Convenio reviste una especial importancia a este respecto: «los documentos […] se transmitirán del modo previsto por los convenios o acuerdos celebrados entre los Estados contratantes […]». (11) Una interpretación literal de esta disposición lleva a pensar que la primera cuestión debe responderse en sentido afirmativo. Con arreglo a su tenor literal, parece difícil interpretar esta disposición en el sentido de que permita la entrega o notificación en el extranjero de documentos por vías distintas de las previstas en los acuerdos o convenios celebrados entre los Estados parte en el Convenio.

24.En mi opinión, esta interpretación es, además, más coherente con el sistema general del Convenio y con la finalidad perseguida por sus autores.

25.La finalidad del artículo 27, número 2, es claramente salvaguardar el derecho de defensa tratando de garantizar que, cuando se ha dictado una resolución en rebeldía, el demandado haya tenido ocasión de defenderse en el Estado de origen de donde emana dicha resolución. En este sentido, constituye una excepción importante al espíritu general del títuloIII del Convenio de Bruselas, el cual, en palabras del Informe Jenard, «pretende facilitar, en la mayor medida posible, la libre circulación de resoluciones». (12) En consecuencia, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Klomps que el artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas «tiene la finalidad de asegurar que no sea reconocida o ejecutada según el Convenio una resolución, si el demandado no tuvo la posibilidad de defenderse ante el juez de origen». (13)

26.Para garantizar este derecho de defensa, corresponde al Tribunal de origen comprobar que se cumplen dos condiciones: en primer lugar, que el demandado haya sido notificado «de forma regular» y, en segundo lugar, que la entrega o notificación se haya realizado con tiempo suficiente para defenderse. (14) Como he señalado anteriormente, este asunto versa sobre la interpretación que debe darse a la primera de estas condiciones.

27.El artículo 27, número 2, es un reflejo, por lo que se refiere al reconocimiento de las resoluciones, de la disposición equivalente que figura en el títuloII del Convenio en materia de competencia, es decir, el artículo 20. Este artículo tiene una finalidad similar a la del artículo 27, número 2, que es la de «garantizar en caso de rebeldía que la decisión se habrá dictado por un juez competente y conceder de este modo el máximo de garantías en el procedimiento de origen». (15) El equilibrio entre esta finalidad y la libre circulación de resoluciones, en los casos en que la cédula de emplazamiento hubiere de ser remitida al extranjero, se alcanza en el artículo 20, párrafo tercero, que incorpora las condiciones establecidas en el artículo 15 del Convenio de La Haya, anteriormente expuestas.

28.El Tribunal de Justicia confirmó el fundamento de estas garantías tanto a nivel de la competencia, por una parte, como del reconocimiento y la ejecución, por otra, en el asunto Lancray. El Tribunal de Justicia puso de relieve que el Convenio de Bruselas no había tratado de establecer una definición exhaustiva del concepto de «notificación regular», sino que la aplicación de este concepto venía determinada por la ley que debía ser aplicada por el tribunal de origen de la resolución, incluidos los convenios internacionales en la materia:

«[…] las disposiciones del Convenio de Bruselas tienen la finalidad de garantizar al demandado una protección efectiva de sus derechos sin armonizar los diferentes sistemas de notificar en el extranjero los documentos judiciales vigentes en los Estados miembros. Con este objeto, el control de la regularidad de la notificación de la cédula de emplazamiento ha sido confiado tanto al juez del Estado de origen como al del Estado requerido.

[…] el Convenio de Bruselas no contiene disposiciones que determinen la ley aplicable a dicho control. Dado que las normas aplicables a la notificación de la cédula de emplazamiento forman parte del proceso seguido ante el juez de origen, la cuestión de la regularidad de dicha notificación sólo podrá encontrar respuesta en el Derecho aplicable ante el juez de origen, incluyendo, dado el caso, los Convenios internacionales en la materia». (16)

29.El artículoIV del Protocolo anexo al Convenio de Bruselas matiza la idea de que la cuestión de la «notificación regular» debe determinarse por la ley del juez de origen, ya que especifica parcialmente los modos de transmisión admitidos en los casos en que deban notificarse documentos judiciales o extrajudiciales a personas que se encuentren en otro Estado contratante. Este artículo establece los dos modos de transmisión siguientes: el primero, como he señalado anteriormente, con arreglo a los procedimientos establecidos en los convenios y acuerdos celebrados entre los Estados contratantes (artículoIV, párrafo primero), y el segundo, si el Estado en que debe realizarse la notificación no se opone oficialmente, directamente entre las personas autorizadas al efecto en el Estado del que emana el documento y en el Estado en que se encontrare el destinatario de éste (artículoIV, párrafo segundo). Los términos «también podrán» utilizados en el artículoIV, párrafo segundo, ponen de manifiesto que estas dos posibilidades de transmisión son exhaustivas.

30.Por lo tanto, en mi opinión, se pondría en tela de juicio el sistema y la función del artículoIV, en caso de interpretarse de modo no exhaustivo el artículoIV, por ejemplo, permitiendo otros modos de notificación que no se mencionan en dicho artículo. (17)

31.Debo añadir que esto no quiere decir que el artículoIV del Protocolo anexo al Convenio de Bruselas autorice únicamente modos de notificación que estén expresamente previstos detalladamente en convenios o acuerdos celebrados entre Estados contratantes del Convenio de Bruselas. En mi opinión, resulta claro que este artículo permite cualquier modo de notificación admitido por estos convenios o acuerdos, incluso si sus modalidades no aparecen explícitamente detalladas. (18) Lo mismo podría decirse, por ejemplo, de los modos de notificación «alternativos» admitidos en los artículos 8 a 10 del Convenio de LaHaya.

32.Corresponde al Oberlandesgericht determinar si alguna de las posibilidades previstas en el artículoIV del Protocolo anexo al Convenio se aplica en el caso de autos. En particular, no corresponde al Tribunal de Justicia determinar si el sistema francés de notificación mediante «remise au parquet» cumple los requisitos del Convenio de La Haya o los requisitos de cualquier otro Convenio que pudiera resultar aplicable. El Protocolo relativo a la interpretación del Convenio de Bruselas limita expresamente la competencia del Tribunal de Justicia a este respecto a la interpretación del propio Convenio, del Protocolo anexo al Convenio y del Protocolo relativo a la interpretación del Convenio. (19)

33.Por lo tanto, debe responderse a la primera cuestión que el artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas y el artículoIV de su Protocolo anexo han de interpretarse en el sentido de que los documentos judiciales o extrajudiciales extendidos en un Estado contratante y que deban ser notificados o entregados a un demandado domiciliado en otro Estado contratante han de transmitirse: 1)con arreglo a los convenios o acuerdos celebrados entre los Estados parte en el Convenio, como establece el artículoIV, párrafo primero, del Protocolo anexo al Convenio, o 2)a falta de oposición oficial por parte del Estado en el que deba realizarse la entrega o notificación, directamente entre los funcionarios competentes del Estado de origen del documento y del Estado en el que se encuentre el destinatario de éste, como establece el artículoIV, párrafo segundo, del Protocolo anexo al Convenio.

C.
Sobre la segunda cuestión

34.Mediante su segunda cuestión, el Oberlandesgericht plantea si, en caso de respuesta negativa a la primera cuestión, el artículo 12CE debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la francesa de la «remise au parquet» es contraria al Derecho comunitario.

35.Habida cuenta de mi respuesta a la primera cuestión, resulta innecesario responder a este punto. Sin embargo, me gustaría señalar que todo litigio civil o mercantil entre partes domiciliadas en diferentes jurisdicciones plantea por su propia naturaleza conflictos entre los intereses del demandante y los del demandado; en general, por ejemplo, cada uno de ellos tendrá interés en que el procedimiento se desarrolle en su propia jurisdicción. Las normas establecidas en el Convenio de Bruselas tratan, en el fondo, de establecer un equilibrio entre dichos intereses. En aquellos casos en que la norma que resulte aplicable del Convenio refleje el equilibrio que sus autores han tratado de alcanzar, como ocurre en el caso de autos, se estaría alterando la finalidad de la norma y los objetivos del Convenio de promover la uniformidad y la seguridad jurídica, (20) si no se aplicase la norma cuando este equilibrio pudiese tener consecuencias negativas para una de las partes en un caso concreto.

V.
Conclusión

36.Por consiguiente, considero que el Tribunal de Justicia debe responder del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht:

«El artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas y el artículoIV de su Protocolo anexo han de interpretarse en el sentido de que los documentos judiciales o extrajudiciales extendidos en un Estado contratante y que deban ser notificados o entregados a un demandado domiciliado en otro Estado contratante han de transmitirse:

con arreglo a los convenios o acuerdos celebrados entre los Estados parte en el Convenio, como se establece en el artículoIV, párrafo primero, del Protocolo anexo al Convenio;o

a falta de oposición oficial por parte del Estado en el que deba realizarse la entrega o notificación, directamente entre los funcionarios competentes del Estado de origen del documento y del Estado en el que se encuentre el destinatario de éste, como establece el artículoIV, párrafo segundo, del Protocolo anexo al Convenio.»


1
Lengua original: inglés.


2
DO 1998, C27, p.1.


3
Cmnd 3986; TS 50 (1969).


4
Artículo 1, primera frase, del Convenio de LaHaya.


5
Artículos 8 a 10 del Convenio de LaHaya.


6
Al ratificar el Convenio, el Gobierno alemán declaró que los modos de notificación previstos en el artículo 10 no eran posibles en territorio alemán, a saber, el envío de documentos judiciales por vía postal directamente a personas que se encuentren en el extranjero, la notificación de documentos judiciales directamente por funcionarios judiciales u otras personas competentes del Estado de origen, a través de funcionarios judiciales u otras personas competentes del Estado de destino, y la notificación de documentos judiciales por cualquier persona interesada en un procedimiento judicial directamente a través de funcionarios judiciales u otras personas competentes del Estado de destino.


7
En sus alegaciones, la Comisión señaló que la notificación mediante «remise au parquet» también está prevista en los Derechos belga, neerlandés y luxemburgués.


8
Véase, por ejemplo, la sentencia de 15 de diciembre de 1976, Simmenthal (35/76, Rec. p.1871).


9
DO 2001, L12, p.1.


10
DO L160, p.37.


11
El subrayado es mío. Véanse también, las versiones neerlandesa y francesa de este artículo («De gerechtelijke en buitengerechtelijke stukken, opgemaakt op het grondgebied van een verdragsluitende staat, die medegedeeld of betekend moeten worden aan personen die zich op het grondgebied van een andere verdragsluitende staat bevinden, worden toegezonden op de wijze al is bepaald in tussen de verdragsluitende staten gesloten verdragen of overeenkomsten»; «Les actes judiciaires et extrajudiciaires dressés sur le territoire d'un État contractant et qui doivent être notifiés ou signifiés à des personnes se trouvant sur le territoire d'un autre État contractant sont transmis selon les modes prévus par les conventions ou accords conclus entre les États contractants»).


12
Informe sobre el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Informe Jenard»), p.42.


13
Sentencia de 16 de junio de 1981 (asunto 166/80, Rec. p.1593), apartado9.


14
Sentencia Klomps, citada en la nota 13, apartado15.


15
Informe Jenard, citado en la nota 12, p.39.


16
Sentencia de 3 de julio de 1990, Lancray (C‑305/88, Rec. p.I‑2725), apartados 28 y 29. Véase también la sentencia de 15 de julio de 1982, Pendy Plastic Products (228/81, Rec. p.2723), apartado13.


17
Véase también la sentencia Philips/Symes [2002] 1 WLR 853, en relación con una resolución de un tribunal inglés en la que se consideró que la notificación debe realizarse con arreglo a los modos establecidos en el artículoIV cuando un demandante realiza la notificación desde un Estado contratante a un demandado en otro Estado contratante.


18
Véase también la sentencia Thierry Noirhomme/David Walklater [1992] 1 Lloyd's Rep, en relación con una resolución de un órgano jurisdiccional inglés en la que se establece que el artículoIV permite todos los modos de transmisión de documentos en el extranjero a los que se refieren los convenios en materia de transmisión, no únicamente aquellos modos previstos en dichos convenios.


19
Primer Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 1968 (versión consolidada) (DO 1998, C27, p.28).


20
Véase, por ejemplo, la sentencia de 11 de agosto de 1995, SISRO (C‑432/93, Rec. p.I‑2269).

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