Asunto C-295/03
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-295/03

Fecha: 12-Abr-2005

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. DÁMASO RUIZ-JARABO COLOMER

presentadas el 12 de abril de 2005 (1)

Asunto C-295/03 P

Alessandrini y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación – Plátanos – Importación de países terceros – Reglamento (CE) nº 2362/98 – Certificados de importación de plátanos de origen ACP – Medidas del artículo 20, letra d), del Reglamento (CE) nº 404/93 – Responsabilidad extracontractual de la Comunidad»






I.Introducción

1.El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de abril de 2003, Alessandrini y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑93/00 y T‑46/01, Rec. p.II‑1635), que desestimó los recursos de anulación interpuestos contra unas cartas de la referida Institución por las que se habían denegado las solicitudes de varios importadores tradicionales de plátanos de origen latino-americano para utilizar unos certificados de importación de esa fruta procedente de los países de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) para importarlas de otros países terceros.

2.Se abordan, pues, determinados aspectos de la organización común del mercado del plátano, tal y como resulta de la modificación efectuada por el Consejo, en 1998. Dicha modificación, una vez implementada por la Comisión, dio lugar a la supresión de la distinción en función del origen (ACP o países terceros), empleada hasta entonces para gestionar los certificados de importación.

3.Ante el juez de instancia las demandantes se quejaban, en concreto, de que las modalidades de desarrollo, adoptadas por la Comisión, infringen el acto de base y de que, por lo demás, les habrían ocasionado un perjuicio económico, sin que la Institución demandada hubiese decretado las medidas de transición que se imponían.

En el Tribunal de Justicia las recurrentes se limitan a exigir reparación por el daño presuntamente sufrido.

II.El marco normativo

4.Reglamento (CEE) nº404/93

5.El Reglamento (CEE) nº404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se instaura la organización común de mercados en el sector del plátano,(2) sustituyó en su título IV los diferentes sistemas nacionales por un régimen común de intercambios con otros Estados, a partir del 1 de julio de 1993. Hizo una clasificación: los «plátanos comunitarios», cosechados en la Comunidad, los «plátanos procedentes de los Estados ACP» y los «plátanos de países terceros distintos de los ACP». Dentro de la segunda categoría, los «plátanos tradicionales ACP» correspondían a las cantidades exportadas que no excedían el cupo habitual, mientras que los «plátanos no tradicionales ACP» se referían a los que superaban ese tope acostumbrado, tal como se fijaban en anexo al Reglamento nº404/93.

6.Con arreglo al artículo 17, párrafo primero, del Reglamento nº404/93, para la importación de plátanos a la Comunidad se exige la presentación de un certificado expedido por los Estados miembros a quien lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de lo sancionado en las normas particulares aprobadas para la aplicación de los artículos 18 y19.

7.El artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº404/93 disponía en su versión original la apertura de un contingente arancelario anual de dos millones de toneladas (peso neto) para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP. En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros se sujetaban a un gravamen de 100ecus por tonelada y las de plátanos no tradicionales ACP a un derecho arancelario cero. El artículo 18, apartado 2, del mismo Reglamento preveía, en su versión original, que los plátanos no tradicionales ACP y los plátanos de países terceros importados al margen de dicho contingente estaban sometidos a un canon de 750ecus y 850ecus por tonelada, respectivamente.

8.El artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº404/93 realizaba una distribución del contingente arancelario, abriéndolo en una proporción del 66,5% para los operadores que hubieran comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP (categoríaA), del 30% para los que lo hubieran hecho con plátanos comunitarios o tradicionales ACP (categoríaB) y del 3,5% para los establecidos en la Comunidad que hubieran lanzado al mercado plátanos distintos de los comunitarios o tradicionales ACP a partir de 1992 (categoríaC).

9.El artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº404/93 prescribe:

«Tomando como base los cálculos hechos por separado para cada una de las categorías de operadores [A y B], cada operador recibirá certificados de importación en función de las cantidades medias de plátanos que haya vendido en los últimos tres años de los que se tengan datos.»

10.Reglamento (CEE) nº1442/93

11.El 10 de junio de 1993 la Comisión aprobó el Reglamento (CEE) nº1442/93, por el que se regula el régimen de importación de plátanos en la Comunidad(3) (en lo sucesivo, «régimen de 1993»). Este régimen estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de1998.

12.Con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº1442/93, las autoridades competentes de los Estados miembros debían determinar anualmente, para cada operador de las categorías A y B registrado en su territorio, la media de las cantidades comercializadas durante los tres años previos al año anterior a aquel para el que se abría el contingente arancelario, desglosadas según las funciones ejercidas por el operador de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento. Esta media se denominaba «referencia cuantitativa».

13.A tenor del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº1442/93, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2444/94 de la Comisión, de 10 de octubre de 1994 (DO L261, p.3), «las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros durante los siete primeros días del último mes del trimestre que preceda al trimestre para el cual se expidan los certificados.»

14.Reglamento (CE) nº1637/98

15.El Reglamento (CE) nº1637/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento nº404/93 (DO L210, p.28), introdujo novedades importantes en la organización común de mercados en el sector del plátano con efectos a partir del 1 de enero de 1999. En particular, reformó los artículos 16 a 20 del títuloIV del Reglamento nº404/93.

16.El artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº404/93, en su redacción revisada por el Reglamento nº1637/98, abría un contingente arancelario anual de 2,2millones de toneladas (peso neto) para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP. Dentro de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros estaban sujetas a la percepción de un derecho de 75ecus por tonelada y las de plátanos no tradicionales ACP a un derecho nulo.

17.El artículo 18, apartado 2, del mismo Reglamento, en su versión enmendada por el Reglamento nº1637/98, ordenaba un contingente arancelario anual adicional de 353.000toneladas (peso neto) para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP. Los plátanos de países terceros importados en el marco de este contingente arancelario se gravaban con un derecho de 75ecus por tonelada y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP con un derecho nulo.

18.En virtud del artículo 20, letrad), del Reglamento nº404/93, en su versión rectificada por el Reglamento nº1637/98, la Comisión tenía la facultad de acordar medidas sobre los contingentes arancelarios del artículo 18, con arreglo al sistema de comité de gestión del artículo 27, incluyendo «las necesarias para facilitar la transición del régimen de importación aplicable a partir del 1 de julio de 1993 al régimen introducido mediante el [...] título[IV del Reglamento nº404/93]».

19.Reglamento (CE) nº2362/98

20.El 28 de octubre de 1998 la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº2362/98, por el que se desarrolla el Reglamento nº404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad,(4) cuyo artículo 31 derogó el Reglamento nº1442/93 a partir del 1 de enero de 1999. Las nuevas normas sobre el tratamiento de los certificados de importación en los contingentes arancelarios se encuentran en los títulosI, II y IV del Reglamento nº2362/98 (en lo sucesivo, «régimen de1999»).

21.El régimen de 1999 introduce algunas innovaciones respecto al de 1993:

a)suprime cualquier distinción basada en las funciones ejercidas por los agentes económicos;

b)toma en consideración las cantidades de plátanos importados;

c)prevé la gestión de los certificados de importación sin referencia al origen (ACP o países terceros) de los plátanos;

d)aumenta los contingentes arancelarios y la cuota atribuida a los nuevos operadores.

22.El artículo 2 del Reglamento nº2362/98 reparte los contingentes arancelarios y los plátanos tradicionales ACP, contemplados, respectivamente, en los artículos 18, apartados 1 y 2, y 16 del Reglamento nº404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº1637/98, de la siguiente manera:

–el 92%, a los operadores tradicionales definidos en el artículo3;

–el 8%, a los operadores recién llegados definidos en el artículo7.

23.El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº2362/98 atribuye a cada operador tradicional, registrado en un Estado miembro, por cada año y para el conjunto de los orígenes mencionados en el anexo I de este Reglamento, una cantidad de referencia única, delimitada en función de los plátanos importados durante el periodo de referencia. Según el artículo 4, apartado 2, del mismo Reglamento, en el caso de las importaciones llevadas a cabo en 1999, el periodo de referencia estaba constituido por los años 1994, 1995 y 1996.

24.El artículo 6, apartado 1, preceptúa que, «a más tardar el 30 de septiembre de cada año, tras los controles y las comprobaciones necesarias, las autoridades competentes determinarán para cada operador tradicional, de conformidad con los artículos 3, 4 y 5, una cantidad de referencia única provisional, en función de la media de las cantidades de plátanos importados de los orígenes mencionados en el anexoI durante el periodo de referencia». La cantidad de referencia se fija sobre la base de una media trienal, incluso si el operador no ha realizado importaciones durante parte de ese tiempo. El artículo 6, apartado 2, del propio Reglamento obliga a las autoridades competentes a comunicar anualmente a la Comisión la lista de los operadores tradicionales registrados y el total de las cantidades de referencia provisionales de estos últimos.

25.Las normas para la expedición de los certificados de importación se contienen en los artículos 14 a 22 del Reglamento nº2362/98.

26.El artículo 14, apartado 1, prevé que, «para los tres primeros trimestres, podrá fijarse, a efectos de la expedición de los certificados de importación, una cantidad indicativa, expresada mediante un porcentaje uniforme de las cantidades disponibles para cada uno de los orígenes mencionados en el anexoI».

27.Con arreglo al artículo 15, apartado 1, «las solicitudes de certificado de importación se presentarán, para cada trimestre, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén registrados los operadores, durante los siete primeros días del mes anterior al trimestre para el que vayan a expedirse los certificados».

28.El artículo 17 prescribe que, cuando, para un trimestre y uno o varios de los orígenes mencionados en el anexoI, el número de solicitudes de certificado sobrepase considerablemente la cantidad indicativa, fijada en aplicación del artículo 14, o exceda la disponible, se acordará un porcentaje de reducción aplicable a las solicitudes.

29.El artículo 18 está redactado de la siguiente manera:

«1.En caso de que se fije un porcentaje de reducción para uno o varios orígenes determinados, en aplicación del artículo 17, el operador que haya presentado una solicitud de certificado de importación para el citado origen o los citados orígenes tendrá la posibilidadde:

a)renunciar a la utilización del certificado mediante comunicación dirigida a la autoridad responsable de la expedición de certificados, en un plazo de diez días hábiles a partir de la publicación del Reglamento por el que se fije el porcentaje de reducción; en tal caso, la garantía relativa al certificado se liberará de inmediato; obien

b)dentro del límite global de una cantidad igual o inferior a la cantidad no asignada de la solicitud, presentar una o varias solicitudes nuevas de certificado para los orígenes respecto a los cuales la Comisión publique cantidades disponibles. Esta solicitud se presentará en el plazo indicado en la letraa) y estará supeditada al cumplimiento de todas las condiciones aplicables a la presentación de las solicitudes de certificado.

2.La Comisión determinará sin demora las cantidades por las que puedan expedirse certificados para el origen o los orígenes en cuestión.»

30.El artículo 19, apartado 1, precisa que «las autoridades competentes expedirán los certificados de importación a más tardar el 23 del último mes de cada trimestre para el trimestre siguiente».

31.El artículo 20, apartado 1, decreta que «las cantidades no utilizadas de un certificado se reasignarán a petición propia al mismo operador, según el caso, titular o cesionario, con cargo al trimestre siguiente, pero, no obstante, durante el año de expedición del primer certificado. La garantía se perderá proporcionalmente a las cantidades no utilizadas.»

32.En el títuloV del propio Reglamento nº2362/98, se agrupan unas disposiciones transitorias para el año 1999. Según el artículo 28, apartado 1, las solicitudes de registro para el año 1999 debían presentarse por los operadores a más tardar el 13 de noviembre de 1998, acompañadas, en el caso de los operadores tradicionales, de la indicación del total de plátanos efectivamente importados durante cada uno de los años del periodo de referencia 1994-1996, de la mención del número de todos los certificados y extractos de certificados utilizados para esas importaciones, así como de las referencias de todos los justificantes de pago de los derechos.

33.El anexoI del Reglamento nº2362/98 señala la distribución de los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento nº404/93 y la cantidad tradicional ACP (857.000toneladas).

El régimen de 2001

34.El Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº216/2001, de 29 de enero de 2001, cuyo artículo 1 reformó los artículos 16 a 20 del Reglamento nº404/93.(5)

35.Las normas de aplicación del títuloIV del Reglamento nº404/93, en su versión modificada, fueron precisadas por el Reglamento (CE) nº896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, que, a su vez, recoge las de aplicación del Reglamento nº404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad.(6) Estas disposiciones rigen desde el 1 de julio de 2001, de acuerdo con el artículo 32 del Reglamento nº896/2001.

III.Los hechos

36.Las demandantes son empresas importadoras de plátanos de origen latinoamericano. Las autoridades nacionales competentes ante las que se hallaban registradas como operadores tradicionales (de Italia y, en el caso de London Fruit Ltd, del Reino Unido) les atribuyeron cantidades de referencia individuales provisionales para el año 1999. De esta forma consiguieron certificados de importación de plátanos de Estados terceros para los tres primeros trimestres de eseaño.

37.Los hechos que dieron lugar al asunto T‑93/00 se remontan al cuarto trimestre del año 1999, periodo para el que las demandantes reclamaron certificados de importación por la parte restante de su cantidad de referencia individual provisional ante las autoridades nacionales competentes, que fue admitida dentro de los límites disponibles para la importación de plátanos de países terceros.(7)

38.En cuanto a las solicitudes no satisfechas, las demandantes disfrutaban todavía de la facultad de pedir certificados de importación para una cantidad de 308.978,252toneladas de plátanos tradicionales ACP.(8) Requirieron, pues, certificados de importación de plátanos ACP dentro de los márgenes restantes, conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº2362/98, cuyas cantidades de referencia respectivas se distribuían de la manera siguiente:

Alessandrini Srl2.050 kg

Anello Gino di Anello Luigi & Cie Snc 1.859 kg

Arpigi SpA757 kg

Bestfruit Srl2.637 kg

Co-frutta SpA 209.392 kg

Co-frutta Soc. coop.arl. 30.207 kg

Dal Bello Sife Srl 1.533 kg

Frigofrutta Srl 2.990 kg

Garletti Snc 4.419 kg

London Fruit Ltd286.004 kg

39.El 13 de octubre de 1999 las autoridades nacionales competentes expidieron a las demandantes unos certificados de exportación de plátanos ACP para la totalidad de la cantidad pretendida, pero, a pesar de sus numerosas gestiones, no lograron abastecerse.

40.Ante esta situación, el 18 de noviembre de 1999, invocando el artículo 232CE, pidieron a la Comisión que:

1)tomara las medidas necesarias que les permitieran aprovechar los certificados del cuarto trimestre expedidos para las importaciones de los países ACP en importaciones de plátanos de países latinoamericanos o de otros países terceros;

2)ordenara, en todo caso, que las garantías correspondientes a los certificados en cuestión se liberaran, puesto que no se empleaban, y que su falta de aprovechamiento no era imputable a su titular.

41.Al no recibir respuesta a esta reclamación, las hoy recurrentes advirtieron a la Comisión, en un fax de 22 de diciembre de 1999, de que los certificados en cuestión expiraban el 7 de enero de 2000, instándole a pronunciarse al respecto.

42.Mediante escrito nº02418, de 26 de enero de 2000, remitido a la abogada de las demandantes, la Comisión manifestó lo siguiente:

«En su escrito de 22 de diciembre de 1999, Vd. hace referencia a las dificultades de ciertos operadores para servirse los certificados de importación de plátanos expedidos para el cuarto trimestre de 1999, en particular, para la importación de plátanosACP.

Conviene señalar, en primer lugar, que los problemas son de carácter fundamentalmente comercial y, por lo tanto, propios de las actividades de los operadores económicos. El problema planteado concierne a la búsqueda de socios comerciales para la compra y el transporte de ciertos productos y, en especial, en este asunto, de plátanos ACP. Aunque resulte lamentable que sus clientes no hayan podido celebrar contratos de abastecimiento de plátanos ACP, esta circunstancia forma parte del riesgo comercial normalmente asumido por los operadores.

Por último, se debe señalar que estas dificultades sólo afectan a ciertos operadores cuyas características no se precisan y que una intervención de la Comisión podría favorecer a estos operadores en detrimento de otros que asumieron los riesgos correspondientes a las obligaciones contraídas.»

43.Por otro lado, las autoridades nacionales competentes conservaron las garantías constituidas por las demandantes, tras haber estimado que los motivos que alegaron para obtener su devolución no eran un caso de fuerza mayor, único supuesto en el que cabe contemplar tal devolución.

44.Los hechos que dieron lugar al asunto T‑46/01 se remontan al cuarto trimestre del año 2000. Para este periodo, la parte restante de la cantidad de referencia individual disponible para cada una de las demandantes se repartía de la manera siguiente:

Alessandrini Srl 5.667 kg

Anello Gino di Anello Luigi & Cie snc 5.140 kg

Arpigi SpA15.792 kg

Bestfruit Srl 7.290 kg

Co-frutta SpA 236.746 kg

Co-frutta Soc. coop.arl 80.301 kg

Dal Bello Sife Srl 4.110 kg

Frigofrutta Srl 8.266 kg

Garletti Snc 7.329 kg

London Fruit Ltd.324.124 kg

45.Dado que las solicitudes de certificados para los plátanos de países terceros superaban las cantidades sin asignar, la Comisión precisó en el Reglamento (CE) nº1971/2000(9) las aún disponibles para la importación durante el cuarto trimestre del año 2000. En virtud del anexo de este Reglamento, todavía podían expedirse certificados para plátanos tradicionales ACP hasta alcanzar las 329.787,675toneladas, aunque las recurrentes no los recabaron.

46.El 10 de octubre de 2000 las actoras, invocando el artículo 232CE, exigieron a la Comisión, con carácter principal, decretar medidas, con arreglo al artículo 20, letrad), del Reglamento nº404/93, a fin de otorgarles certificados de importación de plátanos de países terceros para el cuarto trimestre del año 2000, por la parte restante de las cantidades de referencia individuales que se les habían atribuido. Con carácter subsidiario, instaron la indemnización por el lucro cesante derivado de la imposibilidad de importar y comercializar esos plátanos.

47.En un escrito AGR 030905 de 8 de diciembre de 2000, remitido a la abogada de las demandantes, la Comisión rechazó estas peticiones en los siguientes términos:

«En su escrito de 10 de octubre de 2000 Vd. informó a la Comisión de los obstáculos hallados por ciertos operadores para localizar plátanos que les permitieran utilizar en el cuarto trimestre la totalidad de las cantidades de referencia, notificadas para el año 2000 en el marco del régimen de los contingentes arancelarios de importación.

Las trabas a las que Vd. alude son de carácter comercial. Desgraciadamente, debe subrayarse que la normativa comunitaria no atribuye a la Comisión ninguna competencia en la materia. Por otro lado, Vd. reconoce esta situación al afirmar que los operadores que no mantienen relaciones habituales con los productores de plátanos ACP tienen problemas para conseguir las mercancías en cuestión.

Además, Vd. afirma que para los operadores a los que representa resulta inviable hacer uso de la totalidad de las cantidades de referencia concedidas.

Desde un punto de vista jurídico, procede señalar que las cantidades de referencia sólo constituyen posibilidades abiertas a los operadores, determinadas sobre la base de sus actividades anteriores, en aplicación de los reglamentos comunitarios y que sólo confieren a los interesados el derecho a presentar solicitudes para obtener certificados de importación, con el fin de efectuar las operaciones comerciales que hayan realizado con los proveedores de los países productores.

Por último, conviene añadir que, de acuerdo con las informaciones que Vd. transmitió a la Comisión, parece que las dificultades a las que se refiere no poseen un carácter transitorio, en el sentido de que su origen radique en la transición del régimen anterior a 1999 al que se ha aplicado a partir de esta fecha. Por lo tanto, la disposición del artículo 20, letrad), del Reglamento [...] nº404/93 no permite a la Comisión adoptar las medidas concretas que Vd.pide.»

IV.El recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia

48.Las empresas interesadas interpusieron sendos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia contra los referidos escritos de la Comisión de 26 de enero de 2000 (asunto T‑93/00) y de 8 de diciembre de 2000 (asunto T‑46/01).

49.Valiéndose de la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 241CE, aducían en cada uno de los recursos, tres motivos, basados en la infracción del Reglamento nº404/93, en la violación del derecho de propiedad así como de la libre iniciativa económica y en el menoscabo del principio de igualdad de trato.

V.La sentencia impugnada

50.La sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de abril de 2003 comenzó analizando la excepción de admisibilidad, invocada por la Comisión, por falta de legitimación activa de los recurrentes.

51.Aunque cada uno de los escritos impugnados respondía a solicitudes de naturaleza distinta,(10) el juez de instancia consideró que ambos se referían a la posibilidad de que la Comisión acordara medidas con arreglo al artículo 20, letrad), del Reglamento nº404/93. La decisión de no ejercer esa facultad afectaba directa e individualmente a las destinatarias, porque incidía en sus intereses, modificando sensiblemente su situación jurídica.(11)

52.Después de desestimar dicha excepción de inadmisibilidad, el Tribunal de Primera Instancia examina los tres motivos alegados por las entonces demandantes para fundar la ilegalidad del Reglamento de la Comisión nº2362/98, que hacen referencia respectivamente: a la infracción del texto de base, a saber, el Reglamento del Consejo nº404/93; a la violación del derecho de propiedad y del principio de libertad económica; así como a la inobservancia de la obligación de no discriminación.

53.La sentencia impugnada rechazó tales motivos, al estimar que las demandantes no habían acreditado un vínculo jurídico directo entre los escritos de 26 de enero de 2000 y de 8 de diciembre de 2000, por un lado, y las normas del Reglamento nº2362/98, por otrolado.(12)

54.Para las demandantes, en virtud del artículo 20, letrad), del Reglamento nº404/93, la Comisión debía asumir la imposibilidad práctica de abastecerse de plátanos ACP y a permitirles importar otros procedentes de países terceros hasta el tope de sus cantidades de referencia individuales no agotadas.(13)

Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia evaluó el amplio margen de discrecionalidad del que goza la Comisión a la hora de decretar las «medidas concretas necesarias» para facilitar la transición del régimen de 1993 al de 1999, limitando el control de legalidad de su ejercicio a la existencia de un error manifiesto. Según el juez de instancia, no obstante, los perjuicios que podían reclamar las demandantes no se derivaron directamente de dicha transición, sino de su incapacidad para aprovisionarse de plátanos ACP en el cuarto trimestre de 1999 (en relación con el asunto T‑93/00) o de su negativa a obtener los certificados de importación de plátanos ACP referentes al cuarto trimestre de 2000 (en el ámbito del asunto T‑46/01).(14)

En tales circunstancias, la sentencia entendió que la Comisión no se excedió en el ejercicio de su facultad de apreciación al rehusar dictar cualquier disposición con arreglo al artículo 20, letrad), del Reglamento nº404/93, por lo que desestimó enteramente el motivo.(15)

55.El Tribunal de Primera Instancia reconoció, sin embargo, en cuanto al asunto T‑93/00, que, aun cuando podría entenderse que las demandantes achacan la imposibilidad de encontrar proveedores a la entrada en vigor del régimen de 1999, no han demostrado de modo suficiente que la Comisión haya incurrido en un error de apreciación manifiesto al denegarles las medidas interesadas en virtud del artículo 20, letrad), del Reglamento nº404/93.(16)

56.Por último, el juez de instancia estudió las pretensiones de indemnización de las empresas demandantes, por el comportamiento ilegal de la Comisión, al haber practicado una gestión unificada de los contingentes arancelarios correspondientes a los países terceros y ACP, así como, en particular, de la globalización de las cantidades de referencia y de la ausencia de reacción para paliar sus efectos perniciosos.

57.La sentencia ahora impugnada aceptó la tesis de la Comisión, de que no hay relación de causalidad entre las modificaciones resultantes del Reglamento nº2362/98 y las dificultades de aprovisionamiento de plátanos ACP experimentadas por las demandantes.

58.Para el Tribunal de Primera Instancia, «en el asunto T‑93/00, la causa del perjuicio alegado va unida a la circunstancia de que las demandantes no fueron capaces de encontrar proveedores para abastecerse de plátanos ACP en el cuarto trimestre del año 1999. En cuanto al asunto T‑46/01, el lucro cesante del que se quejan las demandantes se debe directamente a su falta de diligencia. Cuando la cantidad de plátanos de países terceros se agotó, no intentaron obtener certificados de importación de plátanos ACP para el cuarto trimestre del año 2000, en las condiciones previstas en el Reglamento nº1971/2000. Además, a pesar de los problemas que encontraron en el cuarto trimestre del año 1999, no buscaron contactos con proveedores de plátanos ACP a lo largo del año 2000 que les suministraran en el cuarto trimestre de esteaño».(17)

VI.Análisis del recurso de casación interpuesto

59.El recurso de casación interpuesto tiene por objeto:

–anular la sentencia impugnada en la parte relativa a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios;

–condenar a la Comisión a compensar a las recurrentes por los daños sufridos por la no atribución de certificados de importación de plátanos de países terceros;

–condenar a la recurrida a las costas de todo el procedimiento.

60.La Institución comunitaria, a su vez, pretende que el recurso se declare inadmisible y, en su defecto, que sea desestimado. En caso de anulación parcial de la sentencia impugnada, pide la devolución del expediente al Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie sobre el fondo, con imposición de costas siempre para las recurrentes.

61.La excepción de inadmisibilidad se apoya en la supuesta mutatio litis operada por las actoras, que, a diferencia de lo perseguido ante el juez de instancia, buscarían ahora que el Tribunal de Justicia resuelva directamente la responsabilidad extracontractual de la Comisión.

62.Habida cuenta de las condiciones en que se plantea este recurso de casación, parece oportuno tratar la admisibilidad de la acción de responsabilidad entablada junto con el del fondo del asunto.

63.Las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia no haber atendido el conjunto de argumentos expuestos en apoyo de su reclamación de resarcimiento, errando, porque, al atribuir el perjuicio que sufrieron a su incapacidad para importar plátanos ACP, no reconoció la imposibilidad de conseguir certificados de importación para las cantidades de referencia correspondientes a países terceros a las que tenían derecho; si la Comisión, añaden, no hubiese promovido los contingentes arancelarios unificados y la globalización de las cantidades de referencia, habrían podido obtener dichos certificados.

Entienden que el objetivo primordial de su acción radicaba en poner de relieve que el Reglamento nº2362/98 constituía la fuente directa de los perjuicios que se les habían irrogado.

64.Critican, por último, los apartados 56 y 58 de la sentencia impugnada –en los que se condensan las pretensiones de las partes–, en la medida en que, faltando a la verdad, insinúan que los daños experimentados son imputables a los escritos de 26 de enero de 2000 y de 8 de diciembre de2000.

65.La Comisión propugna la inadmisión del recurso en su conjunto, ya que se limita a la reclamación de reparación, sin cuestionar la declaración del Tribunal de Primera Instancia, sobre la ilegalidad denunciada del Reglamento nº2362/98.

66.En cuanto a la anulación parcial de la sentencia impugnada, la Comisión sostiene que las recurrentes confunden ciertos aspectos del daño alegado –a saber, el hecho de no haber agotado sus cantidades de referencia– con el vínculo de causalidad exigido entre dicho daño y el comportamiento presuntamente ilegal que lo provoca.

67.En lo tocante a la queja sobre la deficiente redacción de los apartados 56 y 58 de la sentencia de instancia, la Comisión considera que resumen de forma correcta el contenido del debate entre las partes a la luz de las alegaciones evacuadas, tanto por escrito como en la vista oral.

68.La Comisión expone también que, si el juez a quo hubiese estimado que la demanda indemnizatoria se basaba exclusivamente en los dos escritos en cuestión, cuya legalidad había reconocido con anterioridad, no se habría ocupado del vínculo de causalidad, ya que, a falta de comportamiento ilícito imputable, no habría responsabilidad.

69.Las recurrentes centran su estrategia en demostrar que el Tribunal de Primera Instancia, al tratar sus pretensiones de resarcimiento, debió haber examinado la legalidad del Reglamento nº2362/98, pues no sólo contravenía los términos del Reglamento del Consejo nº404/93, sino que además infringía el derecho fundamental a la propiedad y al libre ejercicio de una actividad económica, así como el principio de no discriminación.

70.Al referirse a la violación de la obligación contenida en el artículo 20, letrad), del Reglamento nº404/93, sostienen que el cambio de régimen introducido en 1999 redujo sus posibilidades de avituallamiento de plátanos procedentes de países terceros por la totalidad de sus cantidades de referencia.

71.La sentencia recurrida, tras achacar al comportamiento de las demandantes el perjuicio que sufrieron, evita comprobar la veracidad de sus alegaciones acerca de que la imposibilidad de encontrar proveedores de plátanos ACP era tributaria de las modalidades de aplicación del régimen de 1999. En efecto, el fallo de primera instancia describe con corrección las causas próximas de los daños económicos ocasionados a las recurrentes, a saber, la incapacidad para lograr el suministro y los certificados de importación, en los últimos trimestres de los ejercicios de 1999 y de 2000 respectivamente. Sin embargo, no se pronuncia sobre la causa remota de semejantes disfunciones: las consecuencias provocadas en la práctica comercial de los operadores por el Reglamento nº2362/98.

72.El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado, en relación con la noción de un juicio justo, que el artículo 6, apartado 1, del Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950, no exige a los órganos jurisdiccionales una respuesta detallada a cada uno de los argumentos esgrimidos por los litigantes. No obstante, cuando, en función de las características de cada contencioso, un motivo o una excepción estén formulados de manera clara y precisa, se apoyen en pruebas fehacientes y sean determinantes para el resultado del pleito, no puede faltar la justificación, pues de otro modo se crearía desconcierto sobre tales argumentos, en particular, sobre si se ha olvidado tratarlos, si se han desestimado y sobre todo las razones que han llevado a una u otra solución.(18)

73.Los escritos de demanda, además de poner de manifiesto la supuesta invalidez del Reglamento nº2362/98, explican la repercusión de esa norma en la actividad económica del sector y en la capacidad de las empresas tradicionalmente importadoras de plátanos de países terceros para abastecerse de fruta de origenACP.

74.Según las recurrentes, la introducción de la gestión unificada de los contingentes arancelarios, así como la globalización de las cantidades de referencia, habrían mantenido la posición privilegiada de la que disfrutaban los importadores de plátanos ACP, reforzándola. Mientras que, con arreglo al régimen de 1993, los operadores especializados en países terceros accedían libremente al mercado del plátano ACP, el nuevo sistema les obliga a usar de sus cantidades de referencia.

75.A su parecer, el que más de un tercio de la cantidad de plátanos tradicionales ACP no se haya utilizado prueba que el nuevo mecanismo favorece a los operadores ACP, en perjuicio de los importadores de países terceros.

76.Las explicaciones de las recurrentes, no destacan por su claridad ni por su carácter persuasivo. Parece que las nuevas modalidades de puesta en común de las cantidades de referencia y de gestión unificada de los contingentes arancelarios provocaron un trasvase de demanda de importación de los plátanos ACP hacia los de países terceros, agotándose prematuramente el contingente de esta última categoría.

Las recurrentes no proporcionan mayor información sobre la naturaleza de las dificultades que sortearon al intentar abastecerse de plátanos ACP en el cuarto trimestre de 1999. En el apartado 33 de la sentencia impugnada consta que las actoras, «a pesar de sus numerosas gestiones», no pudieron aprovisionarse de plátanosACP.

Ese dato –que sugiere ausencia de negligencia en las empresas afectadas– debió incitar al Tribunal de Primera Instancia a indagar la verosimilitud de las demás explicaciones relativas al origen de los perjuicios y, en su caso, a apreciar la invalidez del Reglamento nº2362/98.

77.Si se acepta, siquiera sea a efectos dialécticos, que las recurrentes desplegando una sensata diligencia, no hallaron proveedores de plátanos ACP para el cuarto trimestre de 1999, puede excusarse que, cara al último trimestre del ejercicio siguiente, desistieran de reanudar esfuerzos tan inútiles.

78.Ténganse presente, además, los inconvenientes que plantea demostrar un hecho negativo, como la falta de una expectativa razonable de localizar un socio comercial en un momento determinado.

79.Deduzco, pues, que en el asunto T‑93/00 y también, aunque con una solidez más débil, en el asunto T‑46/01 las recurrentes habían alegado un motivo suficientemente claro y pertinente, que merecía del juez de instancia, al menos, una desestimación expresa.

80.Al no haber obrado así, la sentencia impugnada incurre en un error de derecho, consistente en una quiebra de uno de los requisitos de un juicio justo. Estimo, por tanto, que debe ser anulada en la medida en que, en el apartado 108, se limitó a reputar como causa exclusiva del perjuicio invocado la conducta de las recurrentes, sin considerar las consecuencias de la aplicación del nuevo régimen instaurado tras la entrada en vigor del Reglamento nº2362/98.

VII.Examen del fondo del asunto

81.De conformidad con el artículo 54 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, «si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva». Uno de los supuestos a los que se aplica la posibilidad que ofrece este precepto es el del error in iudicando, siempre que el relato de los hechos resulte completo y suficiente para juzgar en definitiva y no proceda la práctica de prueba alguna. Así parece haberlo entendido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque nunca ha expresado la razón por la que el estado del litigio le permite resolverlo por sí mismo, limitándose a afirmar lacónicamente, por ejemplo, que «así sucede en este caso».(19) En suma, procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el fondo, cuando de los autos se deduzca que el litigio está listo para ser juzgado, para lo que conviene analizar, siquiera someramente, los principales elementos de la acción de indemnización interpuesta por las demandantes y, a los efectos de este asunto, conocer los motivos concretos de anulación esgrimidos contra el Reglamento nº2362/98. Por lo demás, para proteger los derechos procesales de las demandantes, se invitó a las partes a concentrar su argumentación, durante la vista oral, en la eventual invalidez del citado Reglamento.

82.Pues bien, las recurrentes invocan, por remisión a lo alegado en el marco de la excepción de ilegalidad que formularon en primera instancia, tres motivos distintos de anulación.

83.En su opinión, el Reglamento nº2362/98 sería ilegal, no sólo por contradecir el Reglamento nº404/93, tal y como resulta de su modificación por el Reglamento nº1637/98 (primer motivo de anulación), sino también por violar los derechos fundamentales de propiedad y de libre iniciativa económica (segundo motivo), así como el principio de igualdad de trato (tercer motivo).

84.En el marco del primer motivo de anulación mencionado, denuncian, por un lado, la fijación del trienio 1994-1996 como referencia para la atribución de las cuotas.

85.La elección del periodo litigioso incide en el cálculo de los montantes individuales autorizados, puesto que a cada operador se le concede la cuota correspondiente según la media de sus importaciones durante los tres ejercicios considerados. Sin embargo, la pretensión indemnizatoria deducida en este procedimiento se basa en la imposibilidad de obtener certificados de importación por las cantidades otorgadas a las recurrentes, como reconoció en la vista del recurso de casación su representación procesal. El debate sobre las modalidades del reparto previo de las cantidades de referencia es ajena a la cuestión de autos. Procede, por lo tanto, desestimar esta alegación por falta manifiesta de pertinencia.

86.Por otro lado, las recurrentes critican la adopción del método de gestión unificada de los contingentes arancelarios que, junto con la globalización de las cantidades de referencia, habrían servido para reforzar la posición privilegiada de los importadores de plátanosACP.

87.Según la Comisión, el carácter único del contingente favorece los intercambios e incrementa la libertad de los operadores. Al no distinguir entre importadores de plátanos ACP y de plátanos de países terceros, ofrece a unos y a otros la posibilidad de abastecerse de fruta de cualquier procedencia.

88.Basta con señalar que el artículo 19 del Reglamento nº404/93, modificado, confiere a la Comisión un amplio margen de discrecionalidad para desarrollar la normativa de base, con la única salvedad de que el método elegido tenga en cuenta las corrientes comerciales tradicionales. Por lo demás, el artículo 20, letrae), del mismo texto modificado le exige tomar las medidas imprescindibles para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados por la Comunidad, de conformidad con el artículo 228 del Tratado.

89.Recuérdese que, en materia agrícola, la Comisión está facultada para aprobar todas las normas necesarias o útiles para la ejecución de la normativa de base, siempre que respeten los criterios de validez pertinentes.(20)

90.Pues bien, nada de lo aducido por las recurrentes hace pensar que, al elegir el método de gestión conciliando los objetivos asignados, la Institución comunitaria haya sobrepasado manifiestamente los límites de la facultad de apreciación que le otorgó el Consejo.

91.En segundo lugar, las recurrentes denuncian que la imposibilidad de obtener certificados de importación para plátanos de países terceros supuso una violación de su derecho de propiedad y de libre iniciativa económica.

92.En la organización común del mercado del plátano, las cantidades de referencia no significan más que una autorización para poder importar. Aunque tanto el derecho de propiedad como el de libre ejercicio de una actividad profesional forman parte de los principios generales del derecho comunitario, no se erigen en prerrogativas absolutas, sino que han de entenderse en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, cabe imponerles restricciones, en especial, en el marco de una organización común de mercados, siempre y cuando tales restricciones respondan a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados.(21)

93.La implantación del contingente comunitario y de sus normas de reparto no cuestionan el derecho de propiedad de los operadores de plátanos de países terceros, pues ninguno puede reivindicar tal derecho de propiedad sobre una cuota de mercado que ostentaba en un momento anterior al nacimiento de una organización común de mercados, puesto que dicha cuota de mercado únicamente representa una posición económica momentánea expuesta a los imprevistos de un cambio de circunstancias.

94.Un operador tampoco puede prevalerse de un derecho adquirido ni siquiera de una confianza legítima en el mantenimiento de una situación existente, pues las Instituciones comunitarias en el marco de su facultad de apreciación, ejercida dentro de los cánones permitidos, están en condiciones de alterarla.(22)

95.Nada de lo alegado por las recurrentes permite deducir que la actuación de la Comisión haya conculcado el núcleo mismo de los derechos fundamentales invocados.

96.En tercer y último lugar, las recurrentes denuncian que el sistema instaurado por el Reglamento produce discriminación entre los importadores que se abastecían tradicionalmente en los países terceros y los que lo hacían en países ACP, en menoscabo de los primeros.

97.Sin analizar en detalle esta alegación, cabe rechazarla, porque las recurrentes no han explicado la incidencia que la supuesta desigualdad de trato tuvo en el nacimiento de la obligación de resarcimiento que reclaman.

98.En resumen, ninguna de las alegaciones de las recurrentes es capaz de demostrar la invalidez del Reglamento nº2362/98, lo que dispensa de examinar si concurren los demás requisitos de una acción de responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

VIII.Costas

99.A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Pese a la anulación de la sentencia impugnada, la acción de las recurrentes debe desestimarse en cuanto al fondo. Procede, pues, condenarlas al pago de todas las costas.

IX.Conclusión

100.A la vista de todo lo expuesto, sugiero al Tribunal de Justicia que:

1)Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de abril de 2003, Alessandrini y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑93/00 y T‑46/01).

2)Desestime la acción.

3)Condene en costas a las recurrentes.


1 – Lengua original: español.


2 – DO L47, p.1.


3 – DO L142, p.6.


4 – DO L293, p.32.


5 – DO L31, p.2.


6 – DO L126, p.6.


7 – Publicados en el anexo del Reglamento (CE) nº1824/1999 de la Comisión, de 20 de agosto de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº1623/1999 por el que se fijan las cantidades relativas a la importación de plátanos en la Comunidad en el marco de los contingentes arancelarios y de la cantidad de plátanos tradicionales ACP, para el cuarto trimestre de 1999 (DO L221, p.6).


8 – Cantidad indicada en el Reglamento (CE) nº1998/1999 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1999, relativo a la expedición de certificados de importación de plátanos en el ámbito de los contingentes arancelarios y de plátanos tradicionales ACP para el cuarto trimestre de 1999 y a la presentación de nuevas solicitudes (DO L247, p.10).


9 – Reglamento de la Comisión, de 18 de septiembre de 2000, relativo a la expedición de certificados de importación de plátanos en el ámbito de los contingentes arancelarios y de plátanos tradicionales ACP para el cuarto trimestre de 2000 y a la presentación de nuevas solicitudes (DO L235, p.10).


10 – En el primero, las ahora recurrentes pedían destinar sus certificados a la importación de plátanos de países terceros en el cuarto trimestre de 1999 y que se liberaran las garantías correspondientes no utilizadas (apartado 34 de la sentencia impugnada); en el segundo, que se les expidiesen certificados para importar plátanos de países terceros para el cuarto trimestre de 2000, por las cantidades de referencia individuales restantes o, en caso contrario, que se indemnizara el lucro cesante (apartado 41 de la sentencia impugnada).


11 – Apartado 65 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.


12Ibidem, apartado 81.


13Ibidem, apartado 83.


14Ibidem, apartados 86 a 95.


15Ibidem, apartados 91, 96 y 97.


16Ibidem, apartado 92. Sin cursiva en el original.


17Ibidem, apartado 108.


18 – Véanse las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994, Ruiz Torija c. España (serie A, nº303A), apartados 29 y 30, e Hiro Balani c. España (serie A, nº303B), apartados 27 y28.


19 – Sentencias de 20 de febrero de 1992, Parlamento/Hanning (C‑345/90P, Rec. p.I‑949 y ss., especialmente p.I‑989); y de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C‑137/92P, Rec. p.I‑2555) apartado55.


20 – Sentencias de 17 de octubre de 1995, Países Bajos/Comisión (C‑478/93, Rec. p.I‑3081), apartado 31; y de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión (C‑239/01, Rec. p.I‑10333), apartado55.


21 – Sentencias de 11 de julio de 1989, Schräder (265/87, Rec. p.2237), apartado 15; y de 13 de julio de 1989, Wachauf (5/88, Rec. p.2609), apartado18.


22 – Sentencia de 28 de octubre de 1982, Faust/Comisión (52/81, Rec. p.3745), apartado27.

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