CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. DÁMASO RUIZ-JARABO COLOMER
presentadas el 26 de abril de 2005(1)
Asunto C‑140/04
United Antwerp Maritime Agencies NVy
Seaport Terminals NV
contra
Estado belga
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Antwerpen)
«Libre circulación de mercancías – Unión aduanera – Mercancías extracomunitarias sustraídas una vez descargadas en el territorio de un Estado miembro y antes de recibir un destino aduanero – Determinación de la persona obligada al pago de los correspondientes derechos – Interpretación del artículo 203, apartado 3, último guión, primer inciso, del Código aduanero comunitario»
1.Esta cuestión prejudicial atañe a la interpretación del artículo 203, apartado 3, último guión, primer inciso, del Código aduanero comunitario.(2)
2.El Hof van beroep (tribunal de apelación) de Amberes se pregunta por la persona que debe responder de la deuda fiscal si, introducidas unas mercancías en la Comunidad, declaradas en la aduana y depositadas, desaparecen antes de recibir un destino.
I.Los hechos y el litigio principal
3.El 9 de junio de 1996 NV United Antwerp Maritime Agencies (en lo sucesivo, «Unamar») presentó en la oficina de Amberes, acompañando la oportuna comunicación sumaria, un contenedor con 901cajas de cigarrillos de tabaco de la marca «L&M», que había transportado desde la ciudad brasileña de Paranagua a bordo del buque «CapTrafalgar», de la compañía HamburgSüd.(3)
4.El día 18 del mismo mes NV Seaport Terminals (en la actualidad, NV Katoen Natie Terminals), empresa de almacenamiento y de distribución, desembarcó el flete y lo guardó, a la espera de una asignación aduanera, en un terreno de su propiedad dedicado a tal menester, sito en el muelle.
5.La mañana del 19 de junio se comprobó que el cargamento se había extraviado, por lo que no cabía exhibirlo ante las autoridades.
6.La Administración belga se dirigió a Unamar y a Seaport Terminal, mediante sendos requerimientos fechados el 13 de marzo de 1998, exigiéndoles el abono de 785.555,04euros, más intereses y gastos, en concepto de renta de aduanas, impuestos especiales y derechos específicos.
7.Ambas compañías se opusieron al respectivo mandato de pago, siendo desestimadas sus pretensiones por el Rechtbank van eerste aanleg (tribunal de primera instancia) de Amberes, en sentencia de 9 de septiembre de 2002, contra la que han recurrido en apelación ante el Hof van beroep.
II.El marco jurídico
A.La norma objeto de interpretación
8.La obligación tributaria por las importaciones en el territorio de la Comunidad puede tener origen en hechos diversos, recogidos en los artículos 201 a 205 del Código, entre los que figura la distracción del género a la pertinente vigilancia, contemplado en el artículo 203.(4) Pues bien, según el apartado 3 de este último precepto, responde como deudora,(5) además de los autores, de los partícipes y de quienes adquieran o posean las mercaderías a sabiendas de su ilícita procedencia, «la persona que deba cumplir las obligaciones que entrañe la permanencia en depósito temporal de la mercancía[(6)] o la utilización del régimen aduanero en el que se encuentra dicha mercancía».
B.Sobre la presentación en la aduana, la declaración sumaria y el depósito temporal
9.El importador de unos bienes en la Comunidad ha de trasladarlos y mostrarlos en la aduana; el segundo cometido también compete al encargado del transporte tras su introducción [artículos 38, apartado 1, letraa), y 40 del Código aduanero comunitario].
10.Han de satisfacer asimismo una carga formal, la de aportar una declaración sumaria, tarea con la que pecha, en su caso, su representado (artículos 43 y 44, apartado 2, del citado Código). Este documento, firmado por el declarante, trata de facilitar la comprobación de que los efectos a los que se refiere reciben un destino en los plazos previstos en el artículo 49 del mencionado Código (artículo 183, apartados 1 y 2, del Reglamento(CEE) nº2454/93;(7) en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).
11.Una vez cumplidos los anteriores trámites, el género adquiere el estatuto de «mercancía en depósito temporal», permaneciendo en los lugares y en las condiciones indicados por la Administración, que está habilitada para exigir al poseedor una fianza que asegure el pago de la deuda, si los bienes consignados se sustraen a la supervisión aduanera (artículos 50, 51 y 53, apartado 2, en relación con el 203, del repetido Código).
12.Hasta que las mercaderías enumeradas en la comunicación se encarrilen hacia su sino arancelario y en tanto no se desembarquen, el que las ha importado, las ha conducido tras su introducción o el sujeto en cuyo nombre actúen responden de su suerte a requerimiento de las autoridades. Tras la desestiba, esta tarea recae sobre cualesquiera otros que las posean para portearlas o almacenarlas (artículos 183 y 184 del Reglamento de aplicación, en relación con los artículos 44, apartado 2, del propio Código).
III.Las cuestiones prejudiciales
13.A la vista del panorama descrito, el Hof van beroep de Amberes ha dirigido al Tribunal de Justicia las siguientes preguntas:
«1)¿Puede calificarse de persona que ha de cumplir las obligaciones que entraña la permanencia en depósito temporal de las mercancías (en el sentido del artículo 203, apartado 3, último guión, del Código aduanero comunitario […]) a quien debe presentarlas en la aduana (artículo 40 del Código), formulando la declaración sumaria, personalmente o a través de su representante (artículo 44, apartado 2, del mismo Código), y firmarla (artículo 183, apartado 1, del Reglamento de aplicación […]), así como exhibirlas ante las autoridades aduaneras en tanto no se hayan descargado del medio de transporte en el que se encontraban al entrar en la Comunidad y hasta que reciban un destino aduanero?
2)¿Puede calificarse de persona que ha de cumplir las obligaciones que entraña la permanencia en depósito temporal de las mercancías (en el sentido del artículo 203, apartado 3, último guión, del referido Código) a quien, después de la descarga, las tiene para proceder a su traslado o almacenamiento, denominada, con arreglo a los artículos 51, apartado 2, y 53, apartado 2, del Código, “persona que está en posesión de las mercancías”, y que, en consecuencia, resulta obligada, en virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de aplicación, a volver a presentarlas íntegras, siempre que lo requieran las autoridades aduaneras?
3)Si se solventan afirmativamente las cuestiones primera y segunda, ¿puede considerarse que las personas mencionadas en dichas preguntas son deudoras ante la aduana simultáneamente y, por tanto, de modo solidario, si se trata de sujetos distintos (en este asunto, respectivamente, el representante de la empresa de transporte marítimo que introdujo las mercancías en la Comunidad y la empresa almacenista-distribuidora que garantiza su permanencia en depósito y el traslado al muelle/lugar de descarga determinado por las autoridades aduaneras)?
4)Si se decide afirmativamente la tercera cuestión, la persona mencionada en la primera ¿sigue siendo deudora hasta el momento en el que las mercancías reciban un destino aduanero, a pesar de que, después de descargarse del medio de transporte con el que habían entrado en la Comunidad, se depositasen o se trasladasen por la mencionada en la segunda cuestión?
5)Si se contesta en forma negativa a la tercera cuestión, ¿debe considerarse que la persona mencionada en la primera sigue siendo deudora hasta que las mercancías se entreguen a la mencionada en la segunda cuestión y que esta última sólo lo es a partir del momento en el que responde del depósito y del traslado de la mercancía?
6)Si se resuelve afirmativamente la primera cuestión y de modo negativo la segunda, ¿debe considerarse que la persona mencionada en la primera sigue siendo deudora hasta que las mercancías se entreguen a la mencionada en la segunda cuestión o hasta el momento en el que reciban un destino aduanero?»
IV.El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
14.Han aportado observaciones escritas, dentro del plazo señalado por el artículo 20 del EstatutoCE del Tribunal de Justicia, la Comisión, el Gobierno belga y las dos compañías demandantes en el litigio principal.
15.En el acto de la vista, celebrada el día 7 del corriente mes de abril, han comparecido, para formular oralmente sus alegaciones, los representantes de quienes han participado en la fase escrita.
V.Análisis de las cuestiones prejudiciales
A.Observaciones preliminares
16.Se imponen dos puntualizaciones previas, una de talante fáctico y la otra de orden jurídico.
17.La primera alude a la contundente negativa de Unamar a admitir haber entregado y firmado la lista de flete que, en el caso, desempeña el papel de declaración sumaria. Se trata de un dato facilitado en el auto de reenvío, cuya fijación compete al órgano jurisdiccional nacional y respecto del que el Tribunal de Justicia ha de permanecer al margen. No procede, pues, entablar ningún debate al efecto, indagando la solución sin reparar en quién haya cumplimentado el trámite en el supuesto de autos.
La segunda precisión, deducida por la Comisión, atiende a la circunstancia de que la Administración belga inició el procedimiento y requirió a Unamar y a Seaport Terminals, al amparo del artículo 202 del Código aduanero comunitario, por entender que el débito se originó porque el tabaco se introdujo en la Comunidad de forma irregular, mientras que el Hof van beroep de Amberes estima que la norma pertinente es el artículo 203, que se refiere a la sustracción a la vigilancia aduanera como causa generadora de la exacción. En este último registro ha de mantenerse el Tribunal de Justicia, proporcionando la interpretación al órgano que, para resolver el pleito, reúne la competencia para seleccionar y aplicar la norma.(8)
B.Las dos primeras cuestiones
18.La controversia en el litigio principal ofrece perfiles nítidos y reclama determinar el sujeto que, distraídos los bienes, asume la deuda arancelaria junto con los autores y los partícipes en el descuido, así como con los que los aprovechan a sabiendas de su origen ilegítimo. El precepto localiza a «la persona que deba cumplir las cargas inherentes a la permanencia del género en depósito temporal» (artículo 203, apartado 3, último guión, primer inciso, del mencionado Código), dudando el Hof van beroep de Amberes sobre quién reviste tal condición.
19.El marco legal expuesto de forma sucinta con anterioridad distingue tres momentos. El primero comprende la presentación de los bienes en la aduana, expresándose en el acto formal de la declaración sumaria. El siguiente, en el que quedan transitoriamente consignados para exhibirlos tantas veces como la autoridad lo solicite, decisivo a los fines de esta cuestión prejudicial, discurre entre su llegada al territorio comunitario y la atribución de un destino aduanero. El tercero arranca cuando se produce este último acontecimiento.
20.En la fase inicial el gravamen corresponde al importador, al que conduzca los bienes después de pasar la frontera o al sujeto por el que actúen. En la segunda, es menester diferenciar dos hipótesis: si las mercaderías siguen en el medio de transporte, el deber recae en los mismos obligados de la primera fase; si se han desestibado y desembarcado, sobre los que las posean para proceder a su traslado y almacenamiento. No en vano, el artículo 101, letraa), del reiterado Código dispone que el depositario garantiza que los efectos, durante su estancia en el muelle, no se sustraigan a la necesaria vigilancia.
21.Así pues, cuando, antes de atribuírseles un destino aduanero, las mercancías rehúyen el control de la Administración, además de los autores, los partícipes y los receptadores, la deuda con el fisco la asumen el importador, el transportista o su representado, si aún no se han descargado; en otro caso, quien los tenga en su poder para transportarlos o guardarlos.
22.Esta interpretación, que atiende al tenor literal de las normas implicadas, descansa también, como señala la Comisión, en su propósito: tratándose de evitar las importaciones ilegales, hasta tanto no reciban un determinado estatus arancelario y se sometan al pago del tributo o queden exonerados, temporal o definitivamente,(9) el poseedor ha de enseñar los objetos importados cuantas veces se le requiera, respondiendo de su pérdida.(10) Por los mismos fundamentos, el artículo 51, apartado 2, del indicado Código habilita a la Administración para que, en la situación de guarda temporal, exija al tenedor del género la constitución de una garantía para asegurar el pago de la deuda fiscal, si eluden el pertinente control.
23.Las precedentes consideraciones me llevan a sugerir al Tribunal de Justicia que resuelva las dos primeras cuestiones prejudiciales, indicando que el artículo 203, apartado 3, último guión, primer inciso, del Código aduanero comunitario, al aludir a la persona sujeta a los deberes que entraña el depósito temporal, se refiere:
–si las mercancías continúan en el medio de transporte, a)a quien las haya introducido en el territorio aduanero de la Comunidad, b)al que, después y antes de su presentación, se encargue de su conducción, oc)al que representen cualquiera de los dos anteriores;
–si se han desembarcado, a quien las conserve en su poder para trasladarlas o guardarlas.
C.Las cuestiones tercera a sexta
24.Con estas cuatro preguntas, el tribunal belga pretende dilucidar si en las dos citadas situaciones la responsabilidad es simultánea y solidaria o si hay sucesión en el tiempo, especificando, en este segundo caso, el momento en el que ocurre el cambio. La solución está implícita en los razonamientos anteriores y en la propuesta adelantada para los dos primeros interrogantes.
25.En los supuestos contemplados por el artículo 203, el comprometido con los deberes inherentes a la permanencia de los bienes en depósito temporal adeuda también los derechos aduaneros. Tales exigencias, fundamentalmente la de preservarlos a disposición de las autoridades, vinculan al poseedor, que se determina en el artículo 184 del Reglamento de aplicación mediante un criterio objetivo: el hondeo del género. No existe, pues, obligación concurrente y solidaria, sino sucesiva, de modo que el constreñido a exhibir los efectos en la aduana, así como a formular y firmar la declaración sumaria, responde hasta el instante en el que se alijan, momento a partir del cual el encargado de su traslado y de su custodia deviene deudor.
26.Habida cuenta de la finalidad de la norma, de la que ya me he ocupado, el dato decisivo radica en la tenencia de las mercancías y, por consiguiente, en su dominio material: quien las guarda en su poder, resultando, por consiguiente, garante de su integridad, hace frente al cumplimiento de los deberes fiscales si, durante su señorío, se sustraen a la vigilancia aduanera. Así se deduce del artículo 51, apartado 2, del propio Código, que, durante la posesión temporal, fomenta que se pidan garantías de que los derechos se abonarán si las mercaderías eluden dicho control.
27.Según el artículo 213 del ya aludido Código, cuando existan varios deudores para una misma obligación, quedan sujetos al pago con carácter solidario; pero esta norma presupone la concurrencia en el deber,(11) que no se da en el caso, puesto que, como ya he dejado entrever, el artículo 184 del Reglamento de aplicación elimina la posibilidad de conjunción, al imponer una sucesión temporal en la responsabilidad con la referencia a la desestiba.
28.Como subraya el Gobierno belga, el declarante o las personas a las que alude el artículo 44, apartado 2, se comprometen a instarles un destino aduanero, asumiendo los gastos originados como consecuencia de las providencias adoptadas por las autoridades para regularizar su situación (artículo 187 del Reglamento de aplicación, en relación con el 53 del Código), pero estas previsiones son independientes de las del artículo 203, apartado 3, último guión, primer inciso, del Código, que se refiere a las tareas propias del depósito, en particular, poner los efectos bajo la custodia de la oficina. Es decir, el último precepto constituye una regla para determinar el deudor del tributo cuando se hayan eludido los controles, haciendo responsable, entre otros, a quien competen los deberes de la permanencia del género en consigna transitoria, mientras que el citado artículo 187 contempla una situación distinta, en la que se precisa impulsarlo hacia su destino, a fin de que salga del circuito arancelario, tras los trámites pertinentes.
29.Así pues, las personas mencionadas en las preguntas primera y segunda no responden solidariamente, sino de forma consecutiva, de manera que las incluidas en la primera lo hacen sólo hasta el momento en el que, después del desembarco, las mercancías se entregan a las señaladas en la segunda, que, a partir de ese instante, se convierten en las únicas obligadas en virtud del artículo 203, apartado 3, último guión, primer inciso, del Código.
VI.Conclusión
30.En atención a las anteriores reflexiones, invito al Tribunal de Justicia a resolver las cuestiones prejudiciales planteadas por el Hof van beroep de Amberes, declarandoque:
«1)El artículo 203, apartado 3, último guión, del Código aduanero comunitario, aprobado por el Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, cuando alude a “la persona que deba cumplir las obligaciones que entrañe la permanencia en depósito temporal”, se refiere:
–si las mercancías permanecen en el medio de transporte en el que han entrado en el territorio aduanero de la Comunidad, a)a quien las haya introducido en el territorio aduanero de la Comunidad, b)al que, después y antes de su presentación, se encargue de su conducción, oc)al que representen cualquiera de los dos anteriores;
–si se han descargado, a quien las tenga en su poder para trasladarlas o almacenarlas.
2)Los dos anteriores grupos no responden de forma sincrónica y solidaria, sino de modo sucesivo, de suerte que sólo se constriñe a las personas incluidas en el primero hasta el momento en el que, tras su desembarco, los bienes se entregan a las que componen el segundo, que, a partir de dicho instante, resultan las únicas obligadas en virtud del artículo 203, apartado 3, último guión, primer inciso, de dicho Código.»
1 – Lengua original: español.
2 – Aprobado por el Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 (DO L302, p.1).
3 – Unamar niega vivamente haber adjuntado el mencionado escrito, dato que consta en el auto de reenvío. En sus observaciones sostiene que el documento se firmó y aportó por el representante de la firma HamburgSüd.
4 – Conforme a la jurisprudencia comunitaria, la norma se aplica cuando, por acción u omisión, se impide a las autoridades, siquiera momentáneamente, acceder a los productos y efectuar los controles señalados en el artículo 37, apartado 1, del referido Código [sentencias de 1 de febrero de 2001, D. Wandel (C‑66/99, Rec. p.I‑873), apartado 47; de 11 de julio de 2002, Liberexim (C‑371/99, Rec. p.I‑6227), apartado 55; de 12 de febrero de 2004, Hamann International (C‑337/01), apartado 31; de 29 de abril de 2004, British American Tobacco (C‑222/01), apartado 47; y de 20 de enero de 2005, Honeywell Aerospace (C‑300/03), apartado 19; estas tres últimas aún no publicadas en la Recopilación].
5 – El Tribunal de Justicia, en la sentencia de 23 de septiembre de 2004, Spedition Ulustrans (C‑414/02, aún no publicada en la Recopilación), apartado 39, ratificó que el Código comunitario enuncia exhaustivamente los requisitos para determinar los responsables de la deuda arancelaria. Por su parte, la doctrina sostiene que el legislador comunitario, dotado de un loable espíritu práctico, ha renunciado a definir el hecho imponible y el sujeto pasivo, limitándose a apuntar de manera casuística los elementos que provocan el nacimiento de la carga fiscal y los llamados a satisfacerla (véase Pelechá Zozaya, F., El Código aduanero comunitario y su aplicación en España, editorial Marcial Pons, Madrid 1995, p.49).
6 – La cursiva es mía.
7 – Reglamento de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código aduanero comunitario (DO L253, p.1).
8 – Dicha opción resulta, por lo demás, correcta, porque las mercaderías litigiosas no entraron en el territorio comunitario por cauces indebidos, sino siguiendo las pautas indicadas en los artículos 38 a 41 del propio Código; sólo una vez que se depositaron a la espera de un destino, eludieron el control.
9 – Los bienes importados desde países o territorios ajenos a la Unión Europea adquieren la condición de comunitarios mediante el despacho a libre práctica, operación que conlleva la aplicación de los derechos de aduana legalmente devengados (artículos 79 y 201, apartado 1, del Código). Cabe, sin embargo, que queden en régimen de tránsito externo, en almacenamiento, en perfeccionamiento activo o en importación temporal, situaciones en las que, en principio, no se origina la carga tributaria (artículos 91, 98, 114 y137).
10 – Conforme al artículo 37 del Código, las mercancías introducidas en la Comunidad persisten bajo vigilancia, a expensas del control de las autoridades. Esta situación se prolonga el tiempo preciso para acordar su condición aduanera.
11 – Así, en el marco de la frase de cuya interpretación se trata en este asunto, responden de forma solidaria el importador, el transportista y la persona a la que representen, por un lado, o los poseedores, por otro, en función de si los productos se han sacado de la embarcación.