Asunto C‑276/03
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑276/03

Fecha: 14-Abr-2005

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. F.G. JACOBS

presentadas el 14 de abril de 2005(1)

Asunto C‑276/03P

Scott SA

contra

Comisión






1.El presente recurso de casación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia(2) tiene por objeto esencialmente determinar qué acciones constituyen una interrupción del plazo de prescripción en los procedimientos de ayudas de Estado conforme al artículo 15 del Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del TratadoCE [actualmente artículo 88CE].(3)

2.En particular, ¿puede interrumpir dicho plazo una petición de información dirigida por la Comisión a las autoridades nacionales que han concedido la ayuda a una empresa, cuando ésta no tiene conocimiento de la mencionada petición?

3.La cuestión que subyace es la divergencia de opiniones sobre cuál sea la posición del beneficiario de una ayuda de Estado no notificada en el marco de una investigación de la Comisión sobre dicha ayuda

Normativa pertinente

4.El artículo 88CE dispone que la Comisión será informada de todas las ayudas de Estado concedidas a las empresas y que examinará dichas ayudas. Con arreglo al artículo88, apartado 2, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión puede, dependiendo de la conclusión a la que llegue, instar al Estado miembro a que suprima o modifique determinada ayuda.

5.El Reglamento nº659/1999 fue adoptado para codificar la práctica coherente desarrollada y asentada por la Comisión en aplicación del artículo 88CE con el fin de incrementar la transparencia y la seguridad jurídica.(4) El citado Reglamento entró en vigor el 16 de abril de1999.

6.Los artículos 2 a 9 del citado Reglamento regulan el procedimiento aplicable a las ayudas notificadas. Según el artículo 4, apartado 4, si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado común, decidirá incoar el procedimiento de investigación formal. Este procedimiento, regido por los artículos 6 y 7, permite que el Estado miembro y otras partes interesadas presenten observaciones. De acuerdo con el artículo 7, apartado 5, si la Comisión llega a la conclusión de que la ayuda notificada no es compatible con el mercado común, tomará una «decisión negativa».

7.Los artículos 10 a 15 regulan el procedimiento relativo a las ayudas ilegales –es decir, en este contexto, a las ayudas no notificadas. Conforme al artículo 10, apartados 1 y 2, cuando obre en poder de la Comisión cualquier información, sea cual sea su origen, referente a una presunta ayuda ilegal, deberá proceder a su examen sin demora. En caso necesario, la Comisión solicitará información al Estado miembro interesado. Con arreglo al artículo 13, apartado 1, si procede, el examen deberá terminar con una decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal regido por los artículos 6 y7.

8.Cuando la Comisión adopte una decisión negativa en estos casos, exigirá al Estado miembro que recupere la ayuda, según lo dispuesto en el artículo14.

9.El artículo 15 establece:

«1.Las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas(5) estarán sujetas a un plazo de prescripción de diezaños.

2.El plazo de prescripción se contará a partir de la fecha en que se haya concedido la ayuda ilegal al beneficiario, bien como ayuda individual, bien en virtud de un régimen de ayudas. Cualquier acción emprendida por la Comisión o por un Estado miembro a petición de la Comisión y que esté relacionada con la ayuda ilegal interrumpirá el plazo de prescripción. Tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio. El plazo de prescripción deberá suspenderse durante el tiempo en que la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

3.Cualquier ayuda para la que haya expirado el plazo de prescripción se considerará como ayuda existente.»

10.El plazo de prescripción del artículo 15 no formaba parte de la práctica previa codificada en el Reglamento.(6) Así se afirma en la exposición de motivos:(7) «por razones de seguridad jurídica procede establecer un plazo de prescripción de diez años para las concesiones de ayuda ilegal, al cabo del cual no pueda ordenarse su recuperación».

Antecedentes de hecho y procedimiento

11.Scott SA (denominada hasta noviembre de 1987 Bouton Bouchard Scott SA; en lo sucesivo, «Scott») es una compañía con domicilio social en Francia dedicada a la producción de papel para uso doméstico y sanitario.

12.Mediante acuerdo celebrado el 31 de agosto de 1987, el ayuntamiento de Orléans y el departamento de Le Loiret vendieron a Scott en condiciones preferentes un terreno de 48hectáreas en la zona industrial de La Saussaye («ayuda controvertida»).

13.Tras recibir una denuncia en diciembre de 1996, la Comisión, mediante escrito de 17 de enero de 1997, solicitó información complementaria a las autoridades francesas. A ello siguió un intercambio de correspondencia entre ambas.

14.Mediante decisión de 20 de mayo de 1998, la Comisión resolvió incoar el procedimiento previsto en el artículo 88CE, apartado 2. Mediante escrito de 10 de julio de 1998, la Comisión informó a las autoridades francesas de dicha decisión.

15.Mediante la publicación del mencionado escrito en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 30 de septiembre de 1998(8) se informó de la decisión a los terceros interesados. Las autoridades francesas se la comunicaron por teléfono a Scott el mismodía.

16.El Reglamento nº659/1999 entró en vigor el 16 de abril de 1999.

17.El 12 de julio de 2000, la Comisión adoptó la Decisión 2002/14/CE(9) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la que declaraba la ayuda controvertida incompatible con el mercado común, exigiendo su recuperación.

18.En la Decisión impugnada,(10) la Comisión consideró que, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento nº659/1999, cualquier acción que ella emprenda respecto a la ayuda ilegal interrumpe el plazo de prescripción. La ayuda controvertida se había concedido el 31 de agosto de 1987. La primera medida adoptada por la Comisión fue una solicitud formal de información dirigida a las autoridades francesas el 16 de enero(11) de 1997. Por tanto, el plazo de prescripción de diez años fue interrumpido antes de su expiración.

19.La Comisión refutó las alegaciones de Scott según las cuales el plazo de prescripción tiene por objeto proteger al beneficiario de la ayuda y, por lo tanto, sólo se interrumpe cuando éste tiene conocimiento de que se está realizando una investigación.

20.Asimismo, la Comisión mantuvo en la Decisión impugnada que la cuestión de quién se beneficia en último término del plazo de prescripción es independiente de la de su método de cómputo. El artículo 15 del Reglamento nº659/1999 no afecta a terceros y se limita a la relación entre la Comisión y los Estados miembros. La Comisión no está sujeta a la obligación de informar a los terceros, a quienes el artículo 15 no confiere ningún derecho específico. En un procedimiento relativo a ayudas de Estado, a los terceros sólo se les reconocen los derechos procesales que se derivan del artículo 88CE, apartado 2. Cuando el artículo 15 del Reglamento nº659/1999 se refiere al beneficiario de la ayuda lo hace simplemente para determinar la fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo de prescripción –«el día en que la ayuda ilegal se concede al beneficiario».

21.Además, el beneficiario debe verificar si la ayuda que se le concede ha sido notificada. Cuando la ayuda no se notifica ni se autoriza, no existe seguridad jurídica.

Sentencia recurrida

22.El 30 de noviembre de 2000 Scott interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia con objeto de que se anulara la Decisión impugnada, en la medida en que exigía la recuperación de la ayuda controvertida.

23.La demandante alegaba, entre otros motivos, que la Comisión había infringido el artículo 15 del Reglamento nº659/1999, al considerar que el plazo de prescripción había sido interrumpido por la solicitud de información de 17 de enero de 1997, solicitud de la que Scott no tenía conocimiento.

24.La Comisión confirmó la interpretación que había mantenido en la Decisión impugnada, pero también alegó, con carácter subsidiario, que el plazo de prescripción no era aplicable porque la Decisión de incoar la investigación formal se adoptó el 20 de mayo de 1998, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº659/1999.

25.El 10 de abril de 2003, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia que limitaba sus efectos a la alegación relativa a la infracción del artículo 15 del Reglamento nº659/1999.

26.En los apartados 51 a 54, el Tribunal de Primera Instancia examinó la aplicabilidad de dicha disposición, señalando que, según jurisprudencia reiterada, las normas procesales se aplican a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor; que el artículo 15 no contiene ninguna disposición transitoria sobre su ámbito de aplicación temporal, y que del tenor de la Decisión impugnada se desprendía claramente que la Comisión había considerado aplicable el Reglamento nº659/1999.

27.En los apartados 56 y 57, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que, aun cuando el Reglamento no era aplicable el 31 de agosto de 1987, de modo que la concesión en tal fecha de la ayuda considerada no abrió entonces el plazo de prescripción del artículo 15, esta fecha debía considerarse, en cualquier caso, como fecha de comienzo de dicho plazo a efectos de la aplicación del artículo 15 a los hechos existentes a fecha de 12 de julio de 2000. Así pues, los hechos que acontecieron durante ese período deben valorarse también según lo dispuesto en el Reglamento.

28.En los apartados 58 a 62, el Tribunal de Primera Instancia expuso el siguiente razonamiento:

«58Por lo que se refiere al argumento de la demandante según el cual las acciones emprendidas por la Comisión entre enero y agosto de 1997 no pueden interrumpir el plazo de prescripción con arreglo al artículo 15 del Reglamento nº659/1999, debido a que la demandante no tenía conocimiento de dichas acciones en ese período, debe señalarse que el artículo 15 introdujo un plazo de prescripción único para la recuperación de una ayuda, que se aplica del mismo modo al Estado miembro interesado y a los terceros.

59A este respecto, es preciso recordar, en primer lugar, que el procedimiento establecido por el artículo 88CE, apartado 2, se desarrolla principalmente entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate, mientras que los interesados, entre los que se cuenta el beneficiario de la ayuda, tienen derecho a ser informados y a presentar sus alegaciones (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, C‑323/82, Rec. p.3809, apartados 16 y 17). En efecto, según jurisprudencia reiterada, la función de los interesados consiste esencialmente en servir de fuentes de información para la Comisión en el marco del procedimiento administrativo incoado con arreglo al artículo 88CE, apartado 2 (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, Skibsvaerftsforeningen y otros/Comisión, T‑266/94, Rec. p.II‑1399, apartado 256, y de 25 de junio de 1998, British Airways y otros y British Midland Airways/Comisión, asuntos acumulados T‑371/94 y T‑394/94, Rec. p.II‑2405, apartado 59). Pues bien, la Comisión no está obligada a advertir a las personas potencialmente interesadas, incluido el beneficiario de la ayuda, de las acciones que emprende en relación con una ayuda ilegal antes de la incoación del procedimiento administrativo.

60De lo anterior se deduce que el mero hecho de que la demandante ignorase la existencia de las solicitudes de información cursadas por la Comisión a las autoridades francesas a partir del 17 de enero de 1997 [...] no las priva de efecto jurídico frente a la demandante. Por consiguiente, el escrito de 17 de enero de 1997, remitido por la Comisión antes de la incoación del procedimiento administrativo para solicitar información complementaria a las autoridades francesas, constituye, con arreglo al artículo 15 del Reglamento nº659/1999, una acción que interrumpe, antes de su expiración, el plazo de prescripción de diez años cuyo cómputo se inició, en el presente caso, el 31 de agosto de 1987, aun cuando la demandante ignorara en ese momento la existencia de aquella correspondencia.

61Seguidamente, procede recordar que, en el caso de autos, la ayuda no fue notificada a la Comisión. Pues bien, es jurisprudencia reiterada que, salvo circunstancias excepcionales, el beneficiario sólo puede invocar la confianza legítima en la regularidad de una ayuda si ésta ha sido concedida cumpliendo las disposiciones del artículo 88CE (sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania, C‑5/89, Rec. p.I‑3437, apartado 14, y de 14 de enero de 1997, España/Comisión, C‑169/95, Rec. p.I‑135, apartado 51). En efecto, un operador económico diligente tendrá normalmente la posibilidad de asegurarse de que se respeta este procedimiento.

62Por último, debe señalarse que antes del 16 de abril de 1999 el legislador comunitario no había fijado ningún plazo de prescripción en materia de acciones de la Comisión respecto de las ayudas estatales no notificadas. Por tanto, antes de esta fecha la demandante no podía invocar la confianza legítima o la seguridad jurídica en relación con la prescripción de una ayuda no notificada que fue concedida en 1987. Así pues, la interpretación del artículo 15 de Reglamento nº659/1999 expuesta en los apartados 50 a 57 supra y su aplicación a la acción emprendida por la Comisión el 17 de enero de 1997 no priva a la demandante de la seguridad jurídica o de la confianza legítima que podría haber surgido en los diez años siguientes a la concesión de la ayuda considerada.»

29.Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso en la medida en que invocaba una infracción del artículo 15 del Reglamento nº659/1999, y continuó el procedimiento –puesto que éste tenía por objeto, además, otra ayuda a la que también hacía referencia la Decisión impugnada y en él se habían invocado otros motivos para su anulación. El 6 de febrero de 2004 se suspendió el procedimiento por estar pendiente la sentencia del presente recurso de casación.

Fundamentos del recurso de casación

30.Mediante su recurso de casación, Scott solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, anule la Decisión impugnada en la medida en que exige la recuperación de la ayuda controvertida y condene a la Comisión al pago de las costas ocasionadas tanto en el procedimiento de casación como en el de primera instancia. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y señala que, en cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia no abordó varias cuestiones de considerable importancia.

31.Un punto básico de desacuerdo reside en la afirmación de Scott de que el plazo de prescripción tiene por objeto proteger la situación jurídica de los beneficiarios de la ayuda y la alegación de la Comisión de que tanto del texto como del contexto del Reglamento nº659/1999 se desprende que el objeto del procedimiento que regulan es regir las relaciones entre la Comisión y los Estados miembros, y no brindar protección a los beneficiarios.

32.En concreto, Scott –aun reconociendo que el recurso de casación gira en torno a una cuestión específica («si el plazo de prescripción puede interrumpirse por una acción aunque el beneficiario no tenga conocimiento de ella»)– invoca varios motivos, agrupados en seis apartados. Las alegaciones pueden resumirse como sigue.

33.En primer lugar, Scott alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al aplicar las normas del artículo 15 del Reglamento nº659/1999, recientemente adoptadas, como si aún estuviesen sujetas a la antigua jurisprudencia relativa al desarrollo de los procedimientos administrativos, en particular al considerar a los beneficiarios de la ayuda como meras fuentes de información, y al ignorar el hecho de que el artículo 15 tiene por objeto precisamente la introducción de un plazo de prescripción que garantice al beneficiario seguridad jurídica.

34.La Comisión rechaza este argumento, negando que permita identificar un supuesto error de Derecho concreto. En cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia interpretó correctamente el Reglamento conforme a derecho, y también actuó correctamente al tener en cuenta la jurisprudencia existente. Ni el artículo 15 ni ninguna otra disposición del Reglamento nº659/1999 o de las normas relativas a las ayudas de Estado se refieren a la imposición de sanciones a las empresas o a la protección de sus derechos. Además, la sentencia recurrida no consideró a los beneficiarios de la ayuda como «meras» fuentes de información, sino que reiteró la jurisprudencia existente y aún pertinente de acuerdo con la cual éstos desempeñan «esencialmente» dicha función.

35.En segundo lugar, Scott alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al considerar que, puesto que la Comisión no está obligada a advertir al beneficiario de las acciones que emprenda en relación con una ayuda antes de la publicación del aviso del artículo 88, apartado 2, esta acción ignorada por el beneficiario puede interrumpir el plazo de prescripción en su contra.

36.La Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no llegó a la conclusión de que un acontecimiento ignorado por el beneficiario puede interrumpir el plazo de prescripción, expuesta en el apartado 60 de la sentencia recurrida, basándose únicamente en la última frase del apartado 59, que alude a la falta de obligación por parte de la Comisión de advertir al beneficiario de su petición, sino basándose, como mínimo, en el conjunto de apreciaciones relativas al régimen de las ayudas de Estado incluidas en dicho apartado.

37.En tercer lugar, en opinión de Scott, el Tribunal de Primera Instancia consideró incorrectamente que el artículo 15 introdujo un plazo de prescripción único que se aplica del mismo modo al Estado miembro interesado y a los terceros, o al menos al considerar que tal principio implica que sea más decisivo a este respecto el conocimiento del Estado miembro que el del beneficiario.

38.La Comisión afirma que hay un plazo de prescripción único, que queda interrumpido frente a todas las partes interesadas a un tiempo. Todas las acciones emprendidas por la Comisión, a las que alude el Reglamento nº659/1999, se dirigen al Estado miembro, y, por consiguiente, son tales acciones las que interrumpen el plazo de prescripción frente a todos los interesados.

39.En cuarto lugar, Scott alega que el Tribunal de Primera Instancia consideró incorrectamente que era relevante que Scott no pudiera haber tenido confianza legítima en que la ayuda hubiese sido concedida legalmente en su origen, puesto que el objetivo del artículo 15 es precisamente proporcionar seguridad jurídica al cabo de diez años en los casos en que la ayuda haya sido concedida ilegalmente.

40.En opinión de la Comisión, incluso en caso de que la alusión a la confianza legítima fuera irrelevante, su presencia no constituiría una razón para anular la sentencia recurrida. En cualquier caso, no se puede invocar la seguridad jurídica hasta que se adopte y entre en vigor la norma que la introduce.

41.En quinto lugar, Scott reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber ignorado su alegación basada en el tenor literal del artículo 15. Este artículo se refiere a cualquier «acción emprendida por [...] un Estado miembro a petición de la Comisión» como un hecho que interrumpe el plazo de prescripción. Esta referencia sólo tiene sentido si la solicitud de la Comisión no basta para interrumpir dicho plazo.

42.La Comisión justifica esta referencia mediante, por ejemplo, la posibilidad de que una sola solicitud por su parte dé lugar a que un Estado miembro emprenda diversas acciones, relativas a diferentes ayudas individuales concedidas conforme a un régimen de ayudas ejecutado durante un período de tiempo determinado.

43.En sexto lugar, Scott alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al considerar relevante que dicha empresa no podía haber tenido seguridad jurídica alguna antes de que se introdujera la norma de la prescripción el 16 de abril de 1999; esta interpretación contradice lo afirmado en la Decisión impugnada respecto a que procedía aplicar a los hechos el Reglamento nº659/1999.

44.La Comisión señala nuevamente que no puede surgir ninguna seguridad jurídica antes de que entre en vigor la norma que la establezca.

Valoración

Observaciones preliminares

45.En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que el plazo de prescripción del artículo 15 del Reglamento nº659/1999 debía aplicarse a las circunstancias delcaso.

46.Por razones obvias, Scott no ha rebatido esta afirmación. En el escrito de contestación en la primera instancia, la Comisión matizó su posición, pero no cuestionó la aplicabilidad del artículo 15 a una situación en la que el plazo de diez años computable desde la concesión de la ayuda había transcurrido antes de la entrada en vigor del Reglamento.

47.No obstante, el Tribunal de Primera Instancia consideró esa cuestión antes de examinar las alegaciones relativas a la interrupción del plazo de prescripción. Evidentemente, si el plazo no resultaba aplicable, carecería de sentido dilucidar si éste se había interrumpido o no. El Tribunal de Primera Instancia decidió que procedía aplicar el plazo, continuando su razonamiento hasta llegar a las conclusiones impugnadas en el presente recurso de casación.

48.Cabe preguntarse si ésta era efectivamente la interpretación correcta. Si bien puede indudablemente afirmarse a nivel general que las normas procesales se aplican a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, al valorar hechos pasados conforme a normas que no existían cuando éstos tuvieron lugar surgen graves dificultades de orden conceptual y práctico, como ocurre claramente con la cuestión debatida en el presente asunto, especialmente cuando entra en juego la seguridad jurídica, esencial para el plazo de prescripción de que se trata.

49.Sin embargo, en este recurso de casación no se discute la aplicabilidad del artículo 15 a las circunstancias del caso. Por lo tanto, circunscribiré mi valoración a las partes de la sentencia recurrida que han sido impugnadas.

Objeto del recurso de casación

50.Como ambas partes reconocen, en el presente caso se plantea una única cuestión mediante varios argumentos que abordan diferentes aspectos de la misma. En el marco de un recurso de casación quizá sea preferible plantear dicha cuestión en términos algo menos estrictos que los empleados por Scott:

¿Obró acertadamente el Tribunal de Primera Instancia al considerar que el plazo de prescripción podía ser interrumpido por una solicitud de información a un Estado miembro cursada por la Comisión respecto a la ayuda controvertida, aunque el beneficiario de la mencionada ayuda no tuviera conocimiento de la solicitud? ¿Es correcto el razonamiento seguido para llegar a esta conclusión?

51.Al formular esta pregunta, Scott discrepa de varias cuestiones desarrolladas en los apartados 58 a 62 de la sentencia recurrida. Sus argumentos se agrupan en torno a seis motivos que no siguen el orden de dichos apartados, sino que contienen numerosas remisiones internas. En mi opinión es más sencillo examinarlos de un modo que refleje el orden seguido en la sentencia recurrida.

Plazo de prescripción único

52.El primer punto del que discrepa Scott es la afirmación del apartado 58 según la cual «el artículo 15 introdujo un plazo de prescripción único para la recuperación de una ayuda, que se aplica del mismo modo al Estado miembro interesado y a los terceros».

53.En apoyo de su opinión de que «el Derecho comunitario reconoce que partes interesadas diferentes pueden verse afectadas por plazos de prescripción distintos», Scott cita las Conclusiones del Abogado General Gand en el asunto ACF Chemiefarma/Comisión,(12) en las que afirmaba –en el contexto de su propuesta de que la facultad de la Comisión de imponer multas respecto a infracciones previas de las normas de la competencia debería someterse a un plazo de prescripción derivado de un principio general reconocido en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros– que «el plazo de prescripción puede considerarse interrumpido, durante el desarrollo de la investigación, en las diferentes fechas en que se notificó la autorización a cada una de las empresas».

54.No obstante, este punto de vista no puede considerarse una expresión autorizada del estado del Derecho comunitario en el sentido pretendido por Scott. Sin criticar en modo alguno el razonamiento del Abogado General Gand, me gustaría señalar que, en cualquier caso, su propuesta relativa al plazo de prescripción no fue aceptada por el Tribunal de Justicia en ese asunto, y el propio Abogado General reparó en que su teoría sobre distintas interrupciones frente a empresas diferentes conduciría a la «lamentable» y «curiosa» consecuencia de que, en lo que atañe a una de las infracciones en cuestión, la imposición de una multa quedaría en suspenso frente a dos de las tres empresas implicadas, pero no frente a la tercera, llegando a la siguiente conclusión: «Sin embargo, puesto que el Tribunal de Justicia tiene una jurisdicción ilimitada, es indudablemente competente para determinar la multa impuesta a cada empresa en función de su propia responsabilidad, obviando una anomalía puramente incidental». Por supuesto, él tampoco dio ninguna importancia a esta anomalía, ya que recomendó una reducción a tanto alzado de la multa para las tres empresas. Finalmente, debe tenerse en cuenta que las infracciones de la competencia y las multas, por un lado, y la recuperación de una ayuda de Estado, por otra, pueden estar sujetas a criterios de aplicación diferentes.

55.En lo que atañe a las infracciones de las normas de la competencia, el Reglamento (CEE) nº2988/74(13) introdujo posteriormente un plazo de prescripción y Scott se apoya en los artículos 2 y 3 de ese Reglamento, que disponen lo siguiente:

«Artículo2

Interrupción de la prescripción en materia de actuaciones

1.La prescripción en materia de actuaciones quedará interrumpida por cualquier acto de la Comisión, o de un Estado miembro que actúe a petición de la Comisión, encaminado a la instrucción o a la actuación contra la infracción. La interrupción de la prescripción surtirá efecto el día en que el acto sea notificado por lo menos a una empresa o asociación de empresas que hubiera participado en la infracción.

Constituyen en particular actos que interrumpen la prescripción:

a)Las peticiones de información escritas procedentes de la Comisión o de la autoridad competente de un Estado miembro que actúe a petición de la Comisión, así como las decisiones de la Comisión por las que se exigen las informaciones solicitadas;

b)Los mandamientos escritos de control expedidos a sus agentes por la Comisión o por la autoridad competente de un Estado miembro que actúe a petición de la Comisión, así como las decisiones de la Comisión por la que se ordenen verificaciones;

c)La incoación de un procedimiento por la Comisión;

d)La comunicación de las reclamaciones estimadas por la Comisión.

2.La interrupción de la prescripción será válida para todas las empresas y asociaciones de empresas que hubieran participado en la infracción.

3.La prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción. Sin embargo, la prescripción se adquirirá, a más tardar, el día en que un plazo igual al doble del plazo de prescripción venza sin que la Comisión haya impuesto una multa o sanción; este plazo será prorrogado por el período durante el cual la prescripción haya estado suspendida conforme a lo establecido en el artículo3.

Artículo3

Suspensión de la prescripción en materia de actuaciones

La prescripción en materia de actuaciones quedará suspendida en tanto la decisión de la Comisión sea objeto de procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.»

56.Basándose en la referencia específica a un plazo de prescripción único, cuyas interrupciones se aplican del mismo modo a todas las empresas implicadas, que aparece en la segunda frase del artículo 2, apartado 1, y en el artículo 2, apartado 2, Scott alega que la inexistencia de tal referencia en la redacción, por lo demás muy similar, del artículo 15 del Reglamento nº659/1999 significa que, conforme a esta última disposición, las interrupciones se aplican de distinto modo a las diferentes partes.

57.No obstante, no creo que Scott pueda deducir la conclusión que persigue a partir de estas diferencias de redacción. Si se introduce un plazo de prescripción en aras de la seguridad jurídica –lo cual podría considerarse en muchos sentidos el objetivo inverso de la noción más subjetiva de la confianza legítima– debe existir siempre una presunción de que el plazo operará del mismo modo erga omnes. El hecho de que tal presunción se mencione explícitamente en una ocasión no significa que no exista en otros casos en los que esté simplemente implícita. Además, si tales argumentos a sensu contrario pudieran extraerse válidamente de una comparación con el Reglamento nº2988/74, el plazo de prescripción en el Reglamento nº659/1999 no podría aplicarse en absoluto a la ayuda controvertida, puesto que este último Reglamento no contiene una disposición explícita comparable al artículo 7 del Reglamento nº2988/74, que especifica: «El presente Reglamento será igualmente aplicable a las infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor».

58.De hecho, existen varias razones de peso desde la perspectiva de la lógica procedimental que descartan la posibilidad de que el plazo de prescripción se interrumpa respecto a un Estado miembro pero continúe computándose normalmente respecto del beneficiario. Es absurdo imaginar que, en aplicación del Derecho comunitario, la Comisión pudiera exigir entonces la recuperación de la ayuda, y el Estado miembro no pudiera cumplir con tal exigencia; y, sin embargo, tal supuesto conduciría indefectiblemente a este resultado.

59.Por consiguiente, no encuentro ninguna razón para esgrimir como argumento o para alterar, ampliándola, la redacción del artículo 15, que se refiere exclusivamente a «un» o «el plazo de prescripción» en singular, ni para reducir el nivel de seguridad jurídica perseguido por esa disposición, como sería necesariamente el caso si el plazo pudiera vencer frente a las diferentes partes en fechas distintas. Ni los argumentos de Scott sobre esta cuestión, ni la redacción del artículo 15, ni los objetivos del Reglamento nº659/1999 permiten dudar de la corrección de la conclusión desarrollada en el apartado 58 de la sentencia recurrida según la cual existe un plazo de prescripción único que se aplica del mismo modo a todos los interesados.

60.Sin embargo, la idea central del argumento de Scott –que la recurrente mantiene independientemente de si existe un plazo de prescripción único o varios plazos diferentes– es que, respecto al beneficiario de la ayuda –y por tanto, también en caso de que exista un único plazo de prescripción, respecto al Estado miembro–, el plazo de prescripción no puede interrumpirse por ningún hecho que no haya sido puesto en conocimiento del beneficiario. Así pues, Scott discrepa de la conclusión contraria, a la que llega el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 59 y 60 de la sentencia recurrida, aportando varios argumentos específicos al respecto.

Aplicación de la antigua jurisprudencia a la nueva normativa

61.El Tribunal de Primera Instancia cita en el apartado 59 de su sentencia jurisprudencia anterior a 1999. Scott afirma que el sistema implantado por el Reglamento nº659/1999 es nuevo en muchos aspectos –particularmente en lo tocante a la introducción de un plazo de prescripción–, y no debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia relativa a la práctica precedente.

62.A este respecto, Scott alude a mis conclusiones en el asunto Austria/Comisión(14) –un asunto en el que el procedimiento en cuestión finalizó antes de la entrada en vigor del Reglamento nº659/1999 y que, por lo tanto, se refería únicamente al estado del Derecho preexistente– en las que afirmé que el nuevo sistema «establece una ponderación, en cierta medida novedosa, de los intereses de la Comunidad, de los Estados miembros y de los demás interesados».

63.Evidentemente esto es cierto, pero la conclusión que deduje de ello no fue que la jurisprudencia anterior ya no fuera pertinente, sino que, puesto que el Reglamento nº659/1999 introducía una nueva norma, no podía recurrirse a ella para analizar la práctica previa, y que sería aventurado aislar normas específicas del Reglamento y alegar que esas normas codificaban el estado preexistente del ordenamiento jurídico.

64.Así pues, es evidente que el Reglamento nº659/1999 no introduce un marco completamente nuevo para la gestión de las ayudas de Estado, sino que en su mayor parte codifica y aclara el marco preexistente, confiriéndole carácter de norma vinculante. En ese sentido, obviamente, la jurisprudencia anterior sigue siendo pertinente. E incluso cuando se introducen innovaciones en el marco preexistente, puede seguirse citando dicha jurisprudencia, precisamente porque la innovación debe interpretarse dentro del contexto del que ha entrado a formarparte.

65.La jurisprudencia citada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 59 de su sentencia se refería a la interpretación del artículo 88CE, apartado 2. Si bien la normativa posterior relativa a la aplicación de una disposición del Tratado puede en algunos casos hacer obsoleta la jurisprudencia previa sobre dicha disposición o restarle importancia, debe presumirse lo contrario, a menos que tales extremos puedan demostrarse específicamente.

66.En mi opinión, Scott no ha demostrado que el Reglamento nº659/1999 innove hasta el punto de descartar la jurisprudencia citada por el Tribunal de Primera Instancia o las conclusiones que éste derivó de la misma. A continuación examinaré uno por uno los argumentos de Scott.

Protección del beneficiario de la ayuda

67.El principal argumento de Scott es que el Reglamento nº659/1999, o al menos muchas de sus disposiciones, y en particular el plazo de prescripción del artículo 15, tienen por objeto proteger al beneficiario de la ayuda, lo que supone un importante cambio en el orden de prioridades que exige asimismo un cambio de óptica en lo que a la interpretación se refiere.

68.En mi opinión, la lectura del Reglamento no confirma esta alegación. De hecho, es significativo que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia citada por el Tribunal de Primera Instancia, en el texto el procedimiento se presenta incontestablemente como una cuestión entre la Comisión y los Estados miembros.

69.El artículo 1, letrah), define «parte interesada» como: «cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales». El beneficiario es una de las muchas partes interesadas, y no se le concede especial relevancia

70.Los derechos de las partes interesadas se mencionan en los considerandos 8, 9 y 21 de la exposición de motivos, pero sólo en lo referente a la presentación de observaciones en el curso del procedimiento formal y al derecho a ser informado de las decisiones adoptadas de acuerdo con tal procedimiento (sin embargo, el considerando 21 habla específicamente de respetar «el principio según el cual las decisiones en asuntos de ayudas estatales están dirigidas al Estado miembro interesado»). El considerando 14, que se refiere al plazo de prescripción, alude simplemente a la seguridad jurídica. El considerando 16 afirma que «es oportuno definir todas las posibilidades que se brindan a terceros para defender sus intereses en los procedimientos de ayudas estatales», lo que sugiere que la parte dispositiva contendrá una regulación exhaustiva de las circunstancias en que deban tenerse en cuenta estos intereses.(15)

71.En dicha parte dispositiva, los interesados se mencionan por primera vez en el artículo 6 («Procedimiento de investigación formal»), en el que se les autoriza a presentar observaciones –una vez incoado el procedimiento formal– y a solicitar que no se revele su identidad al Estado miembro interesado –una posibilidad que, obviamente, no afecta al beneficiario de la ayuda.

72.Ni en la exposición de motivos ni en la parte dispositiva se hace referencia a la posición de las partes, salvo la relativa al Estado miembro interesado durante la fase preliminar antes de la incoación del procedimiento formal –y es precisamente sobre esta fase sobre la que versa el presente asunto.

73.Por lo demás, los derechos de las partes interesadas se rigen exclusivamente por el artículo 20, que dispone lo siguiente:

«1.Las partes interesadas podrán presentar sus observaciones con arreglo al artículo 6 tras la adopción, por parte de la Comisión, de una decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal. Se enviará a las partes interesadas que hayan presentado dichas observaciones y a los beneficiarios de ayudas individuales una copia de la decisión adoptada por la Comisión con arreglo al artículo7.

2.Las partes interesadas podrán informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas. Cuando la Comisión considere que la información que posee es insuficiente para adoptar una posición al respecto, informará de ello a la parte interesada. Cuando la Comisión adopte una decisión sobre un caso relacionado con la materia objeto de la información suministrada, enviará una copia de dicha decisión a la parte interesada.

3.A petición propia, las partes interesadas obtendrán una copia de las decisiones con arreglo a los artículos 4 y 7, el apartado 3 del artículo 10 y el artículo11.»

74.No considero que nada de esto deje traslucir una preocupación sistemática por proteger los intereses de los beneficiarios. De hecho, el que los derechos de las partes interesadas –entre las cuales no se concede un trato especial a los beneficiarios– se aborden en términos tan limitados en el contexto de un único artículo, es significativo si lo comparamos con las referencias a las competencias y obligaciones de la Comisión y los Estados miembros y a las relaciones e intercambios entre ambos, omnipresentes en el resto del Reglamento. Además, puede apreciarse claramente que en la redacción del artículo 88CE se siguió un modelo similar.

75.El resto de las referencias al beneficiario realizadas por el Reglamento son de carácter meramente circunstancial, sin que se aluda a la protección de sus derechos.

76.Este es el caso, en particular, del artículo 15, en el que se menciona al beneficiario a los solos efectos de la determinación del inicio del cómputo del plazo de prescripción. Por lo demás, su redacción es neutra, como cabe esperar de una disposición que pretende garantizar la seguridad jurídica a nivel general.

77.Sin embargo, Scott alega que la finalidad del plazo de prescripción debe ser proteger los intereses del beneficiario, puesto que estos son, esencialmente, los únicos intereses que precisan ser protegidos una vez que han transcurrido diez años desde la concesión de la ayuda y también los únicos en beneficiarse en la práctica de la expiración del plazo. En circunstancias normales, la recuperación de la ayuda diez años después de su concesión no perjudica al Estado miembro que la concedió, pero supondrá siempre un perjuicio para el beneficiario.

78.No obstante, independientemente del hecho de que la recuperación efectuada incluso diez años después puede perfectamente perjudicar los intereses del Estado miembro –que no esperará recuperar nada, pero que, en cambio, probablemente no desee ver en peligro una empresa, un sector económico o una zona geográfica que ha favorecido– y del hecho de que el interés de un competidor o de otra parte interesada en que se recupere la ayuda puede ser de la misma entidad que el que pueda tener el beneficiario en mantenerla, ese argumento se basa en la premisa –falsa en mi opinión– de que la finalidad del plazo de prescripción debe ser proteger a determinados interesados.

79.Por el contrario, como evidencia el Reglamento y como subraya el propio Scott en otros puntos de sus alegaciones, la finalidad del plazo de prescripción es procurar seguridad jurídica. Esta finalidad es imparcial y objetiva, no parcial y subjetiva.

80.La expiración del –único– plazo de prescripción no sólo modifica la situación jurídica del beneficiario y del Estado miembro, sino también la de la Comisión y la de todos aquellos incluidos en la categoría de «partes interesadas», definidas amplia pero no exhaustivamente en el artículo 1, letrah), del Reglamento nº659/1999.(16) Además del Estado miembro interesado y del beneficiario, la Comisión, cualquier Estado miembro, empresas competidoras y autoridades locales o regionales que se hayan beneficiado o se hayan visto perjudicadas por la concesión de la ayuda podrán tener la seguridad de que ésta será considerada a partir de entonces una ayuda existente.

81.El argumento de Scott según el cual, para que surta efectos el hecho que interrumpe la prescripción, éste debe ser puesto en conocimiento del beneficiario, ha de examinarse a la luz de lo que acabo de exponer.

82.La propia naturaleza de los límites temporales y de los plazos de prescripción les lleva a afectar, directa o indirectamente, a la posición de diversos interesados. El momento preciso en que tienen lugar los hechos que inician el cómputo, o que interrumpen su curso, no tiene por qué ser conocido por todos ellos automática e inmediatamente. En cambio, sí es necesario que este hecho sea fácilmente determinable y objetivamente comprobable.

83.Aunque quizá un acontecimiento como una petición de información a un Estado miembro cursada por la Comisión sólo sea conocido inicialmente por ambos, cualquier parte interesada puede estar al corriente si pregunta al respecto ‑dependiendo de la discreción con que dicha parte quiera actuar– bien a la Comisión o bien al Estado miembro. Su existencia puede ser determinada objetivamente, al menos si adopta la forma escrita. (Por supuesto, si no puede ser determinada objetivamente, no podrá invocarse).

84.Es cierto que en el presente asunto no podía esperarse que ninguna de las partes se interesara por una posible interrupción del plazo de prescripción en el período pertinente, puesto que el Reglamento que introdujo el plazo de prescripción y los hechos que lo interrumpen fue adoptado dos años después. No obstante, esta peculiaridad, resultado inevitable de la aplicación del plazo de prescripción a hechos que tuvieron lugar antes de su entrada en vigor, no puede influir en el modo de interpretar el Reglamento.(17)

«[...] o por un Estado miembro a petición de la Comisión»

85.Otro argumento expuesto por Scott, de carácter sustantivo, se basa en el tenor literal específico del artículo 15. Como se recordará, este artículo afirma que «cualquier acción emprendida por la Comisión o por un Estado miembro a petición de la Comisión y que esté relacionada con la ayuda ilegal interrumpirá el plazo de prescripción». Si la acción emprendida por el Estado miembro a petición de la Comisión interrumpe el plazo de prescripción, razona Scott, debe concluirse que dicha petición no basta por sí sola para interrumpir la prescripción.

86.El tenor literal en cuestión podría servir ciertamente de base a la alegación de Scott si hubiera otras indicaciones en el mismo sentido –pero, como dije antes, no creo que las haya. Ahora bien, incluso en ausencia de tales indicaciones, la inclusión de los referidos términos resulta poco clara, por las razones que Scott destaca.

87.Una explicación, si bien no la más satisfactoria, podría ser que estemos ante un error de redacción. La Comisión señala que su propuesta original para el Reglamento del Consejo(18) no contenía ninguna disposición sobre los plazos de prescripción, y que el artículo 15 fue añadido por el Consejo. Asimismo indica que el artículo 15 del Reglamento nº659/1999 y los artículos 2 y 3 del Reglamento nº2988/74 son sorprendentemente similares.(19) Probablemente esta similitud en el tenor literal en cuestión se deba a que un Reglamento fue copiado del otro sin prestar la debida atención a las diferencias procedimentales entre las normas de la competencia aplicables a las empresas y las normas relativas a las ayudas de Estado. En materia de competencia, la Comisión puede relacionarse con las empresas bien directamente o a través de la intermediación de los Estados miembros, de modo que la redacción en cuestión resulta apropiada; en relación con las ayudas de Estado, el único interlocutor de la Comisión es el Estado miembro.

88.Sin embargo, pueden hallarse otras explicaciones que otorgarían a la frase cierta –aunque quizá limitada– relevancia práctica.

89.La Comisión señala, por ejemplo, que puede solicitar, en términos generales, a un Estado miembro que suspenda un régimen en cuyo marco se concedieron ayudas, quizás en ámbitos inferiores al nacional, escalonadamente durante un período de tiempo determinado. Esta solicitud interrumpiría el plazo de prescripción en lo que respecta a las ayudas pasadas, pero no a las ayudas concedidas posteriormente, antes de que el régimen pudiera ser efectivamente suspendido. Respecto a estas últimas, el hecho que interrumpe el plazo de prescripción sería la acción emprendida por el Estado, a petición de la Comisión.

90.También podría darse el caso de que la solicitud de la Comisión adoptara una forma –como una llamada telefónica– que no puede emplearse en Derecho al no quedar de ella constancia suficiente, pero que el Estado miembro acata de todos modos. En tal caso sería la acción del Estado miembro la que interrumpiría el plazo de prescripción.

91.Finalmente, procede recordar que el artículo 15 dispone que, tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio. Así pues, se prevé claramente que el plazo de prescripción pueda interrumpirse en varias ocasiones, de modo que la posibilidad de que el Estado miembro emprenda una o más acciones que interrumpan el plazo tras la acción que lo interrumpió inicialmente, parece perfectamente razonable en ese contexto.

92.Por consiguiente, considero que la alegación de Scott basada en el tenor literal del artículo 15 no puede invalidar la conclusión del apartado 60 de la sentencia recurrida, si bien habría sido preferible que el Tribunal de Primera Instancia, que resumió esta alegación en el apartado 42 de la sentencia recurrida por considerarla de entidad suficiente, hubiese respondido a la misma.

Función del beneficiario como fuente de información y obligación de la Comisión de advertir al beneficiario

93.Por último, procede analizar brevemente dos cuestiones del apartado 59 de la sentencia recurrida de las cuales Scott discrepa.

94.El Tribunal de Primera Instancia declaró que «la función de los interesados consiste esencialmente en servir de fuentes de información para la Comisión en el marco del procedimiento administrativo» y que «la Comisión no está obligada a advertir a las personas potencialmente interesadas, incluido el beneficiario de la ayuda, de las acciones que emprende en relación con una ayuda ilegal antes de la incoación del procedimiento administrativo».

95.Scott no se opone al contenido de estas afirmaciones, pero sostiene que no sirven para fundamentar la conclusión del apartado 60 de acuerdo con la cual el hecho de que Scott ignorase las solicitudes de información cursadas por la Comisión no las privaba de efectos jurídicos frente aésta.

96.En mi opinión, de la lectura de los apartados pertinentes de la sentencia recurrida, se desprende claramente que la conclusión del apartado 60 deriva del conjunto de las consideraciones de los apartados 58 y 59. Las dos más importantes son que existe un plazo de prescripción único que se aplica del mismo modo a todas las partes interesadas y que los procedimientos de investigación y control de las ayudas de Estado se desarrollan principalmente entre la Comisión y el Estado miembro interesado. He señalado anteriormente por qué creo que estas consideraciones no plantean duda alguna. Las otras dos afirmaciones que Scott critica, a pesar de no bastar por sí mismas para fundar la conclusión, son totalmente coherentes con ésta y la confirman.

Conclusión sobre los apartados 58 a 60 de la sentencia recurrida

97.Por lo tanto, considero que el razonamiento de los apartados 58 a 60 de la sentencia recurrida es correcto y suficiente para llevar a la igualmente correcta conclusión de que una solicitud de información a un Estado miembro interesado cursada por la Comisión puede interrumpir el plazo de prescripción del artículo 15 del Reglamento nº654/1999, y de que dicha interrupción tiene efectos jurídicos frente a todas las partes, aunque el beneficiario de la ayuda controvertida no tenga conocimiento de la solicitud.

98.En mi opinión, lo hasta aquí expuesto basta para concluir que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho y que debe desestimarse el recurso de casación. No obstante, me parece conveniente tratar someramente algunas cuestiones destacadas relativas a los apartados 61 y 62 de la sentencia recurrida.

Confianza legítima

99.El Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 61 que, puesto que la ayuda en cuestión no fue notificada, Scott no podía invocar la confianza legítima en la regularidad de la ayuda y, por otra parte, que un operador económico diligente debería asegurarse de que se respetaba el procedimiento correcto.

100.Scott alega que, si la ausencia de confianza legítima en la regularidad de la ayuda impidiese beneficiarse del plazo de prescripción, no podría recurrirse nunca a este plazo, dado que, por definición, se aplica únicamente a los casos de ayudas no notificadas en los que el beneficiario no puede invocar la confianza legítima en su regularidad. Por consiguiente, según Scott, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al considerar relevante la existencia o inexistencia de dicha confianza a los efectos del artículo15.

101.Estoy en gran parte de acuerdo con Scott. La referencia a la confianza legítima no es apropiada en un contexto en el que, según la jurisprudencia reiterada citada por el Tribunal de Primera Instancia, en modo alguno puede alegarse su existencia.

102.Sin embargo, como señala la Comisión, la inclusión de dicha referencia no supone que la sentencia deba ser anulada, a menos que sea parte indispensable del razonamiento empleado para llegar a la conclusión jurídica alcanzada y, como aclaré previamente, considero que se llegó a esa conclusión en el apartado 60 de modo independiente y adecuadamente fundado.

103.Por lo tanto, la referencia a la confianza legítima en este contexto, como alega Scott, es irrelevante a efectos de la sentencia recurrida. Por el mismo motivo también es irrelevante para la casación.

104.No obstante, me gustaría subrayar que recordar que un operador económico diligente debería asegurarse de que se respete el procedimiento adecuado puede resultar relevante como un comentario general en el marco del artículo 15, en particular a la luz del interés mostrado por Scott respecto a que el beneficiario tenga conocimiento del hecho que interrumpe el plazo.

Seguridad jurídica antes de que se estableciera el plazo de prescripción

105.El Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 62 de la sentencia recurrida que antes de que entrara en vigor el Reglamento nº659/1999 Scott no podía invocar la seguridad jurídica en relación con la prescripción de una ayuda no notificada que fue concedida en 1987, de modo que no se ve privada de dicha seguridad jurídica por el hecho de que se declare que la solicitud de la Comisión interrumpió la prescripción.

106.Scott afirma que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al considerar relevante esta circunstancia, y que tal apreciación contradice la conclusión anterior de que el Reglamento debía aplicarse a los hechos tal y como se produjeron el 12 de julio de 2000, fecha en la que se adoptó la Decisión impugnada, debiendo considerarse el 31 de agosto de 1987 como fecha de inicio para el cómputo del plazo de prescripción.

107.Estoy de acuerdo en que la afirmación del apartado 62, en la medida en que se refiere a la seguridad jurídica,(20) no es un eslabón necesario en la cadena de razonamiento que lleva a la conclusión del apartado 60, como ciertamente puede deducirse del hecho de que figura después de dicha conclusión. Sin embargo, no es irrelevante como observación general, dado que, si la interrupción del plazo de prescripción por la solicitud de la Comisión hubiera conculcado la seguridad jurídica, habría sido necesario un análisis diferente.

108.Además, en la medida en que afecta a la seguridad jurídica, entiendo que la referida afirmación se limita a destacar que, en las circunstancias poco habituales del presente asunto, no existía seguridad jurídica en cuanto a la aplicación del plazo de prescripción hasta el 16 de abril de 1999, fecha en la que entró en vigor el Reglamento nº659/1999. Ello es completamente coherente con la conclusión anterior relativa a la aplicabilidad del plazo de prescripción. Dado que Scott había sido informado de la acción que interrumpió la prescripción antes de que surgiera la seguridad jurídica, aunque dicha empresa hubiera tenido razón respecto a la necesidad de que el beneficiario conozca dicha acción, esto no habría servido como apoyo a su alegación dadas las circunstancias. De hecho, puede afirmarse sucintamente que la seguridad jurídica nacida el 16 de abril de 1999 se extendía también al hecho de que el plazo de prescripción se había interrumpido el 17 de enero de1997.

109.Por consiguiente, no encuentro en los apartados 61 y 62 de la sentencia recurrida ni en las alegaciones de Scott relativas a dichos apartados motivo alguno que justifique la anulación de la sentencia.

Devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia – Costas

110.Cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio en primera instancia, conforme al artículo 61 de su Estatuto, cuando su estado así lo permita.

111.En el presente asunto, la sentencia recurrida no pretendió resolver definitivamente el litigio, sino pronunciarse tan sólo sobre una de las cuestiones planteadas. El procedimiento continuó instruyéndose en cuanto al resto de cuestiones y se suspendió posteriormente hasta la resolución del presente recurso de casación. Habida cuenta de este enfoque –que puede parecer sorprendente, puesto que, a menos que se estime el recurso de casación de Scott, implicará necesariamente un nuevo y bastante tardío examen de las cuestiones pendientes– el Tribunal de Justicia no puede resolver definitivamente el litigio.

112.Con arreglo al artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. Con arreglo al artículo 69, apartado 2, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al artículo 69, apartado 5, si ninguna de las partes hubiera solicitado la condena en costas, cada parte pagará las suyas.

113.Considero que en el presente asunto el recurso de casación es infundado. Sin embargo, al no haber solicitado la Comisión la condena en costas, cada parte deberá pagar las suyas.

Observaciones finales – Consideraciones prácticas

114. Si se tiene en cuenta que la cuestión se refiere a la importancia, a efectos de la seguridad jurídica, de que el beneficiario tenga o no conocimiento de la acción emprendida por la Comisión y que se considera que interrumpe un plazo de prescripción, cuando de hecho este plazo no fue introducido por la normativa hasta que hubieron transcurrido todas las fechas pertinentes, varios aspectos del presente asunto adquieren un carácter bastante surrealista.

115.En estas circunstancias, resulta difícil admitir que un suceso cualquiera o el hecho de conocerlo pudieran ser fuente de seguridad jurídica alguna antes del 16 de abril de 1999, fecha en que se introdujo el plazo de prescripción.

116.He indicado previamente(21) que quizá lo más acertado habría sido considerar inaplicable el plazo de prescripción al presente asunto, dadas sus peculiares circunstancias –solución que habría llevado en la práctica al mismo resultado que la conclusión de que Scott no podía invocar la prescripción porque ésta había sido interrumpida.

117.Sin embargo, una vez que se conoce la existencia de las normas procesales pertinentes, es evidente que, para el beneficiario de una ayuda no notificada, tiene considerable importancia práctica el hecho de conocer las acciones de la Comisión, aun cuando, como señalé en mi análisis, dicho conocimiento no sea jurídicamente relevante.

118.A este respecto, me parece que, independientemente de lo dispuesto en el Reglamento nº659/1999, corresponde a la Comisión, en buena práctica administrativa, poner en conocimiento de los beneficiarios cualquier acción que pueda interrumpir el plazo de prescripción, especialmente si se aproxima el momento de su expiración y cabe la posibilidad de que el beneficiario no pueda tener conocimiento de otro modo de la acción antes de que expire dicho plazo.

119.La comunicación a los beneficiarios puede adoptar simplemente la forma de una breve publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. En la vista, el agente de la Comisión adujo numerosas razones por las que, en su opinión, esta solución no es tan práctica como pueda parecer a primera vista. No creo que las dificultades sean de la entidad que éste pretendía. Una breve comunicación en el Diario Oficial sería un modo fácil y práctico de evitar que surgieran problemas similares a los indicados por Scott.

Conclusión

120.A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie sobre las cuestiones que no examinó en su sentencia y que condene a las partes a soportar sus propias costas en casación.


1 – Lengua original: inglés.


2 – Sentencia de 10 de abril de 2003, Scott/Comisión (T‑366/00, Rec. p.II‑1763).


3 – Reglamento de 22 de marzo de 1999 (DO L83, p.1).


4– Véanse en particular los considerandos 2 y 3 de la exposición de motivos.


5Sic. La redacción de la versión inglesa es poco afortunada («The powers of the Commission to recover aid»), resultando más adecuada la francesa: «Les pouvoirs de la Comisión en matière de récupération de l'aide», con la cual concuerdan las versiones de las demás lenguas. Obviamente corresponde recuperar la ayuda al Estado que la concedió, limitándose las competencias de la Comisión a ordenar dicha recuperación.


6– Véanse la sentencia de 15 de septiembre de 1998, recaída en los asuntos acumulados BFM y EFIM/Comisión (T‑126/96 y T‑127/96, Rec. p.II‑3437), apartados 67 a69.


7– Considerando14.


8– DO C301, p.4.


9– Sobre la ayuda estatal ejecutada por Francia en favor de Scott Paper SA/Kimberly-Clark (DO L12, p.1).


10 – Véanse los considerandos 219 a 224 de la Decisión.


11 – Se trata probablemente de un error, el escrito está fechado el 17 de enero.


12 – Sentencia de 15 de julio de 1970 (41/69, Rec. pp.661 y ss., especialmente p.723); en las conclusiones también se hace referencia a las sentencias de 15 de julio de 1970, Buchler/Comisión (44/69, Rec. p.733), y Boehringer Mannheim/Comisión (45/69, Rec. p.769).


13 – Reglamento del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del Derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L319, p.1; EE 08/02, p.41).


14 – Presentadas el 13 de julio de 2000 (sentencia de 15 de febrero de 2001, C‑99/98, Rec. I‑1101), puntos 27 y28.


15– El uso en inglés de la preposición «in» en la frase «possibilities in which third parties have to defend their interests» no parece corresponder con la mayoría de las demás versiones lingüísticas, que se refieren a las posibilidades con que cuentan los terceros para defender sus intereses.


16 – Véase el punto 69 supra.


17 – Véanse mis comentarios finales en el punto 114 y siguientes infra.


18 – Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del TratadoCE de la Comisión [COM(98)73final, DO C116, p.13].


19 – Véase el punto 55 supra.


20 – El Tribunal de Primera Instancia también aludió a la confianza legítima a este respecto, pero Scott limita su objeción a la referencia a la seguridad jurídica. No obstante, mi valoración se aplica también, mutatis mutandis, a la afirmación relativa a la confianza legítima.


21 – En el punto 45 y siguientes.

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