Asunto C‑288/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑288/04

Fecha: 28-Abr-2005

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. L.A. GEELHOED

presentadas el 28 de abril 20051(1)

Asunto C‑288/04

AB

contra

Finanzamt für den 6., 7. und 15. Bezirk

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Unabhängiger Finanzsenat (Austria)]

«Interpretación de los artículos 13, párrafo primero, y 16, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas – Impuesto sobre la renta de una persona contratada como agente local – Apreciación de las autoridades nacionales en relación con el régimen aplicable a ese agente»





I.Introducción

1.En su petición de decisión prejudicial el Unabhängiger Finanzsenat plantea al Tribunal de Justicia dos cuestiones relativas a la imposición fiscal en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas. El problema que subyace a estas cuestiones es, sin embargo, si las autoridades de un Estado miembro, pueden determinar, con el propósito de someter al impuesto nacional sobre la renta a una persona contratada como agente por una institución de la Comunidad, si se ha dado a esa persona la categoría laboral correcta a la vista de las tareas que se le confían. Como se verá, dentro de la jurisdicción austriaca existen diferentes opiniones sobre este extremo.

II.Normativa pertinente

2.Las cuestiones prejudiciales versan sobre los artículos 13 y 16 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Protocolo»). Estas disposiciones tienen el siguientetenor:

«Artículo 13

Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezca el Consejo, a propuesta de la Comisión.

Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades.»

«Artículo 16

El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinará las categorías de funcionarios y otros agentes de las Comunidades a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 12, 13, párrafo segundo, y14.

Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.»

3.En virtud del artículo 16, párrafo primero, del Protocolo, se adoptó el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº549/69 para determinar las categorías de funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas a los que se aplica, entre otros, el párrafo segundo del artículo 13 del Protocolo.(2) El artículo 2, letraa), de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«Serán beneficiarios de las disposiciones del párrafo segundo del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades, las categorías siguientes:

a)las personas sometidas al Estatuto de los funcionarios o al régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades, incluidos los beneficiarios de la indemnización dispuesta para el caso de separación por interés del servicio, a excepción de los agentes locales;

[…]»

4.Los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión,(3) fijan respectivamente el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto de los funcionarios») y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «ROA»). A tenor del artículo 1, párrafo primero, del Estatuto de los funcionarios:

«Son funcionarios de las Comunidades, con arreglo al presente Estatuto, las personas que hayan sido nombradas, en las condiciones previstas en este Estatuto, para un puesto de trabajo permanente en una de las instituciones de las Comunidades, mediante un acto escrito de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de dicha institución.»

5.Según dispone su artículo 1, el ROA se aplica a todos los agentes contratados por las Comunidades. Esta disposición distingue entre agentes temporales, agentes auxiliares, agentes locales y consejeros especiales. El artículo 4, párrafo primero, del ROA establece lo siguiente:

«Tendrá la consideración de agente local, a efectos del presente régimen, el agente que sea contratado conforme a los usos locales para la realización de tareas manuales o de servicio en un puesto no previsto en la relación aneja a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución, y retribuido con cargo a los créditos globales habilitados con este fin en la citada sección del presupuesto. Excepcionalmente podrá asimismo ser considerado como agente local el agente contratado para la realización de tareas de ejecución en las oficinas del servicio de prensa e información de la Comisión de las Comunidades Europeas.»

6.Respecto a los litigios entre las instituciones comunitarias y sus empleados, el artículo 236CE y el artículo 81, apartado 1, del ROA disponen, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 236CE

«El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Comunidad y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca su estatuto o que resulten del régimen que les sea aplicable.»

Artículo 81, apartado 1, delROA

«Los litigios surgidos entre la institución y el agente local que preste sus servicios en un Estado miembro se someterán a la jurisdicción competente en virtud de la legislación vigente en el lugar en que el agente ejerza sus funciones.»

III.Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

7.El demandante en el procedimiento principal ha trabajado para la Comisión desde 1982, como agente local. Después de haber trabajado en la Representación Permanente de la Comisión ante las organizaciones internacionales de Ginebra, fue trasladado en 1987 a la delegación de Viena. Desde la adhesión de Austria a las Comunidades Europeas en 1995, su lugar de trabajo ha sido la Representación de la Comisión Europea en Austria. Mediante contrato de trabajo de 1 de julio de 1994, con efectos de 1 de mayo de 1994, fue contratado como agente local por tiempo indefinido para tareas de concepción, planificación y control de calidad en un puesto de agregado de prensa en la delegación de las Comunidades Europeas en Viena, siendo clasificado en la categoríaI, nivel35.

8.Hasta finales de 1994, el demandante no tenía la obligación de contribuir en Austria por estar empleado en una «institución privilegiada», en el sentido del Derecho tributario nacional. Sin embargo, la situación cambió al adherirse Austria a la Unión Europea el 1 de enero de 1995. En consecuencia, el 5 de mayo de 2000 el Finanzamt für den 6., 7. und 15. Bezirk giró las liquidaciones del impuesto sobre la renta correspondiente a los años 1995 a 1998, y la liquidación del pago a cuenta del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2000. El demandante recurrió contra dichas liquidaciones ante el Unabhängiger Finanzsenat alegando que Austria no tiene derecho a someter a tributación los ingresos que percibió como agente local por tener un contrato de trabajo incorrecto.

9.Alega, más en concreto, que el tipo de tareas que lleva a cabo no pueden ser encomendadas a agentes locales, a la luz de los artículos 2 a 5 del ROA. Según el artículo 4, párrafo primero, del ROA, a los agentes locales sólo pueden encomendárseles actividades de las categoríasIII aVI, y no actividades de las categoríasI yII. A su juicio, debía haber sido clasificado, por lo tanto, como agente auxiliar u otro tipo de agente, en cuyo caso habría estado sujeto al impuesto comunitario, con arreglo al artículo 13 del Protocolo, y no al nacional. Aunque en principio se le clasificó en la categoríaI, nivel 35, luego lo cambiaron con su consentimiento, a la categoríaIII, nivel 35, mediante cláusula adicional de 4 de julio de 1997 al contrato de trabajo.(4)

10.El demandante afirma que, con arreglo al artículo 116 de la Bundesabgabenordnung (Código Federal Tributario), el Finanzamt tenía la obligación de determinar previamente cuál era su estatuto en función de las tareas reales que desarrollaba y teniendo debidamente en cuenta la normativa pertinente, así como basar su liquidación del impuesto sobre la renta en los resultados de esa apreciación. De acuerdo con jurisprudencia reiterada del Verwaltungsgerichtshof,(5) dicha apreciación incluye considerar si la clasificación como agente local de la persona de que se trata es correcta o incorrecta a efectos de la aplicación del artículo 13 del Protocolo. En la misma línea de esta jurisprudencia, el Unabhängiger Finanzsenat examinó la situación del demandante y resolvió que del 1 de enero de 1995 (adhesión de Austria) al 30 de junio de 1997 (modificación del contrato de trabajo) su contrato de trabajo infringía, en efecto, el artículo 4, párrafo primero, del ROA. Sin embargo, el Unabhängiger Finanzsenat opina que no puede determinar, como exige el Verwaltungsgerichtshof, qué tipo de contrato de trabajo debería haber tenido el demandante y qué estatuto debe dársele, de modo retroactivo, con arreglo al Derecho comunitario. Coincide con el Finanzamt en que debe ser la institución de que se trate, en este caso la Comisión Europea, quien determine el estatuto de sus agentes.

11.En consecuencia, el Unabhängiger Finanzsenat decidió, mediante resolución de 28 de junio de 2004, plantear al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234CE, las dos cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)¿Se opone el artículo 13, párrafo primero, del Protocolo [...] a la tributación de los sueldos, salarios y otros emolumentos que abonen las Comunidades a sus funcionarios y otros agentes en los Estados miembros únicamente en el caso de que las Comunidades Europeas hagan uso del derecho que les corresponde a someterlos a tributación?

2)¿Se opone el artículo 16, párrafo segundo, del Protocolo [...] a la tributación de los sueldos, salarios y otros emolumentos abonados por las Comunidades a sus funcionarios y otros agentes en los Estados miembros únicamente en el caso de que el funcionario o agente haya sido incluido en una comunicación en el sentido del citado artículo? Una comunicación efectuada con arreglo a dicho artículo ¿faculta de forma automática a las autoridades tributarias del Estado miembro a ejercer su derecho a someter a tributación en el ámbito nacional a los funcionarios y a los otros agentes no mencionados en dicha comunicación y, por ende, a aquellos agentes que las Comunidades Europeas consideren agentes locales?»

12.Han presentado observaciones escritas los Gobiernos austriaco, francés y portugués, así como la Comisión.

IV.Apreciación

13.Habida cuenta de las explicaciones sobre el contexto del caso, que el Unabhängiger Finanzsenat ofrece en su resolución de remisión, es manifiesto que la principal cuestión que se ha de dirimir consiste en si, a efectos de la aplicación de los artículos 13 y 16 del Protocolo, las autoridades nacionales administrativas y jurisdiccionales están vinculadas por la clasificación que haya dado una institución comunitaria a sus empleados en las diversas categorías de funcionarios y otros agentes con arreglo al Estatuto de los funcionarios o al ROA. De modo alternativo, ¿hay que aceptar que las autoridades nacionales tienen la facultad de realizar su propia calificación de un empleado comunitario cuando consideren que la decisión de contratación de la persona de que se trate infringe el Estatuto de los funcionarios o el ROA? Las cuestiones planteadas por el Unabhängiger Finanzsenat sólo tratan este tema de modo implícito y de manera bastante evasiva, lo que es comprensible a la luz de la diferencia de opiniones en la materia frente al Verwaltungsgerichtshof.

14.Por lo tanto, coincido con el Gobierno francés y la Comisión en que, a fin de dar al Unabhängiger Finanzsenat una respuesta útil para resolver el asunto del que conoce, las cuestiones planteadas deben ser examinadas de modo conjunto y reformuladas de la manera indicada anteriormente, a saber, ¿la decisión de una institución comunitaria relativa a la contratación de una persona como funcionario o como agente y su clasificación en una de las categorías con arreglo al Estatuto de los funcionarios o al ROA vincula a las autoridades nacionales administrativas y jurisdiccionales a efectos de la aplicación de los artículos 13 y 16 del Protocolo?

15.A mi juicio, esta cuestión exige a todas luces una respuesta afirmativa por las razones siguientes.

16.Los artículos 13 y 16 del Protocolo constituyen la base para la tributación de personas empleadas por las instituciones comunitarias. El artículo 13 contiene la norma básica, que presenta dos aspectos. Por una parte, prevé que los funcionarios y otros agentes están sujetos a un impuesto, en beneficio de las Comunidades, sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas. Por otra parte, como corolario lógico de lo anterior, prevé que dichos empleados están exentos de los impuestos nacionales sobre los ingresos que les sean abonados por las Comunidades. A continuación, el artículo 16 establece la base del ámbito rationae personae de dicho sistema tributario, facultando al Consejo, que actuará a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, para determinar las categorías de funcionarios y otros agentes a los que se aplicará. Periódicamente se comunica a los Estados miembros los datos de las personas sujetas al impuesto comunitario y, por tanto, quiénes están exentos del impuesto nacional.

17.La finalidad de los artículos 13 y 16 del Protocolo consiste en garantizar el buen funcionamiento de las instituciones comunitarias, para facilitar, en el fondo, la realización de los objetivos de las Comunidades. En primer lugar, como señaló el Gobierno portugués, el artículo 13 pretende garantizar que las personas empleadas por la Comunidad sean tratadas de igual modo con respecto a la tributación de sus ingresos. Al sujetarlas al sistema de tributación comunitario la retribución neta de los funcionarios y otros agentes se calcula de acuerdo con los mismos principios. Por lo tanto, las personas que ejercen tareas similares reciben una retribución similar. En segundo lugar, para garantizar esta igualdad de trato fiscal, el artículo 13, párrafo segundo, impide que los funcionarios y agentes estén sometidos a doble imposición. Si se permitiese a los Estados miembros gravar los ingresos que sus nacionales perciben de las instituciones comunitarias, ya fuese en lugar de las Comunidades o además de ellas, se producirían obviamente diferencias de trato entre los empleados comunitarios dependiendo de su país de origen. Un trato desigual de este tipo podría tener efectos en la contratación de personal procedente de varios Estados miembros y, por tanto, afectar negativamente al funcionamiento de las instituciones comunitarias.(6)

18.Tal como se indica en la exposición de motivos del Reglamento nº549/69, los privilegios, las inmunidades y las facilidades establecidos por el Protocolo se conceden exclusivamente en interés de la Comunidad. En consecuencia, la decisión sobre las categorías de empleados sujetos al sistema tributario comunitario y exentos del impuesto nacional sobre la renta debe tomarse a nivel comunitario. Sobre esta base y con arreglo al artículo 16 del Protocolo, el Consejo determinó en el artículo 2, letraa), del Reglamento nº549/69 que las disposiciones fiscales establecidas en el artículo 13 del Protocolo se aplican a todas las personas sometidas al Estatuto de los funcionarios o al ROA, a excepción de los agentes locales. Por tanto, la naturaleza de las tareas ejercidas por esta última categoría de empleados no se considera estrechamente relacionada con la consecución de los objetivos de las Comunidades como para justificar que se les aplique el sistema tributario del artículo 13 del Protocolo.

19.Dada la ratio legis del sistema tributario previsto en el Protocolo y el subsiguiente requisito de que el ámbito ratione personae de dicho sistema debe ser determinado a nivel comunitario, resulta que la clasificación de los empleados comunitarios en categorías, en cada caso singular, lo cual constituye la cuestión planteada en el presente asunto, es competencia exclusiva de las instituciones comunitarias de que se trate. Las disposiciones pertinentes del Estatuto de los funcionarios y del ROA relativas a la relación laboral entre una persona y una institución comunitaria se basan en esa premisa. Con arreglo a los artículos 1 y 2 del Estatuto de los funcionarios, los «funcionarios» son las personas «nombradas» para un puesto de trabajo mediante un acto escrito de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. En cambio, «otros agentes» son «contratados», en virtud de artículo 1 del ROA, por las Comunidades para ocupar un puesto determinado. Dependiendo de la naturaleza de las tareas que se les asignen, los agentes se agrupan en la categoría de agentes temporales, agentes auxiliares, agentes locales o consejeros especiales; de ello se encarga quien haya sido autorizado para celebrar los contratos de trabajo, en el sentido del artículo 6 del ROA. Las decisiones de «nombrar» funcionario a una persona o de «contratar» a una persona para ejercer determinadas funciones mediante un contrato de trabajo son formalmente decisiones comunitarias tomadas por los órganos competentes con arreglo al Derecho comunitario. Estas decisiones determinan el estatuto de la persona de que se trate respecto a la institución para la que trabaja, así como el régimen laboral que se le aplica.

20.Como ha señalado acertadamente la Comisión, la relación jurídica entre la institución comunitaria y la persona de que se trate está determinada por estas decisiones formales y no por el cumplimiento de un cierto número de condiciones de naturaleza sustantiva. En otras palabras, el hecho de que las circunstancias de una persona correspondan a una u otra de las situaciones a que se refieren los artículos 2, 3 o 4 del ROA no le concede en sí mismo el respectivo estatuto. Tal estatuto sólo puede ser conferido por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o por quien esté autorizado para celebrar los contratos de trabajo.

21.Este principio también ha sido reconocido por el Tribunal de Justicia, aunque en términos negativos. En el asunto Porrini(7) se le planteó la cuestión de si la base de la relación de servicio entre la Comunidad y sus funcionarios o agentes tiene que hallarse en todo momento e invariablemente en un instrumento de nombramiento o si este instrumento puede ser sustituido por una resolución judicial que resuelva que en las circunstancias dadas existe una relación particular de servicio. El Tribunal de Justicia respondió, con bastante brevedad, que «la base de la relación de servicio entre la Comunidad y sus funcionarios o agentes que no sean agentes locales no puede hallarse en una resolución de un órgano jurisdiccional nacional».(8) El Tribunal de Justicia basó esta declaración en que tenía competencia exclusiva con arreglo al artículo 152EA, que es idéntico al artículo 236CE, no sólo para resolver los litigios relativos a personas «que tengan el estatuto de funcionario o de agente que no sea agente local, sino también a personas que reclamen tenerlo».(9)

22.El Tribunal de Justicia confirmó esta postura en la sentencia Comisión/Tordeur,(10) en la que declaró que «debe excluirse que la conclusión de un contrato de agente temporal, sobre todo cuando se trata de un contrato por tiempo indefinido, pueda desprenderse no de una decisión de la autoridad facultada para ello, sino del hecho, incluso sancionado por una resolución del juez nacional, de que se hayan infringido determinadas disposiciones de la legislación en materia de trabajo temporal del Estado miembro en el que está situada la institución».(11) Aun reconociendo que no se puede denegar la protección social a los trabajadores temporales, el Tribunal de Justicia insiste en que «tal protección no puede garantizarse mediante medidas que constituirían un intromisión en la esfera de autonomía de las instituciones comunitarias».(12)

23.Este principio de la autonomía de las instituciones comunitarias constituye un requisito esencial para el buen funcionamiento de éstas. Como ya he señalado antes, desde un punto de vista interno y organizativo, estas instituciones gozan de absoluta autonomía frente a los Estados miembros. Esto no es sólo consecuencia de la tarea de actuar en interés de la Unión, sino que constituye asimismo un requisito esencial del cumplimiento de esa tarea.(13)

24.Es patente que el sistema tributario establecido en el Protocolo está destinado a garantizar que las instituciones comunitarias funcionen sin problemas y a facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Existe una relación funcional evidente entre este objetivo y la clasificación individual del personal comunitario en determinadas categorías, que tiene como resultado el otorgamiento de los diversos privilegios, inmunidades y facilidades indicados en el Protocolo. El Consejo también menciona esta relación en la exposición de motivos del Reglamento nº549/69, en la que declara que es «conveniente asegurar a los funcionarios y agentes, en razón de sus funciones y responsabilidades así como de su situación particular, el beneficio de los privilegios, las inmunidades y las facilidades que requiere el buen funcionamiento de las Comunidades». El nombramiento de los empleados en las categorías y el subsiguiente otorgamiento de inmunidad respecto a la tributación nacional de las retribuciones abonadas por las Comunidades constituye, por tanto, una materia interna de las instituciones comunitarias y pertenece a la esfera de autonomía de la que gozan.

25.En este contexto, las autoridades nacionales administrativas y jurisdiccionales no pueden tener la facultad de cuestionar la legalidad de la relación de trabajo entre una institución comunitaria y su personal, determinando así si se aplican a una persona determinada las facilidades conferidas con arreglo al Protocolo. Reconocerles tal facultad trastornaría el sistema establecido en el Protocolo. Si los Estados miembros pudiesen definir el estatuto de los empleados comunitarios para sus propios fines internos y no estuviesen vinculados por el estatuto que le haya dado a una persona la institución comunitaria de que se trate, ello podría dar lugar, en algunas situaciones, a que una persona no estuviese sujeta a ningún impuesto, como posiblemente sea el caso del demandante, o a que esté sujeta a doble imposición cuando las autoridades nacionales consideren que una persona clasificada por la institución comunitaria como, por ejemplo, agente temporal, debe ser agente local. Es manifiesto que lo anterior contravendría el objetivo del artículo 13 del Protocolo, tal como se describe en el punto 17 de las presentes conclusiones. En consecuencia, los Estados miembros no pueden determinar unilateralmente el estatuto de los empleados comunitarios.

26.En este punto me referiré también a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Betriebsrat der Vertretung der Europäischen Kommission in Österreich, en el que señala que interpretaciones nacionales divergentes del artículo 79 del ROA, en ese caso, podría poner en peligro el buen funcionamiento de los servicios de una institución comunitaria.(14) Aunque el contexto de aquel asunto era diferente del presente, también en éste es aplicable mutatis mutandis el principio que expuso en dicha sentencia el Tribunal de Justicia.

27.Las autoridades nacionales administrativas y jurisdiccionales no sólo carecen de competencia para declarar ilegal o inválida una decisión por la que se determina el estatuto de un miembro del personal sino que carecen de competencia, asimismo, para determinar el estatuto adecuado en función de las tareas confiadas a la persona de que se trate. Así lo ha reconocido de modo explícito el órgano jurisdiccional remitente y lo han indicado el Gobierno francés y la Comisión. Ninguna decisión nacional relativa al estatuto de un miembro del personal comunitario puede vincular a la institución que le emplea, ni tampoco puede un órgano jurisdiccional nacional ordenar a la institución comunitaria de que se trate que adopte una nueva decisión al respecto.

28.Cuando un empleado comunitario no esté de acuerdo con la categoría personal en la que ha sido clasificado por la institución comunitaria empleadora, a la vista de las tareas que ejerce, la decisión pertinente debe ser impugnada directamente con arreglo a los procedimientos comunitarios apropiados que se establecen en los artículos 90 y 91 del Estatuto de los funcionarios en relación con el artículo 236CE, y no indirectamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

29.Es cierto que el artículo 81 del ROA dispone que los litigios surgidos entre la institución y el agente local se someterán a la jurisdicción competente del Estado miembro de que se trate. Sin embargo, a la luz de la sentencia Porrini mencionada en el punto 21 de las presentes conclusiones, lo anterior no se aplica, en mi opinión, a los litigios relativos al estatuto.(15) En este extremo coincido con la Comisión en que el artículo 81 del ROA se aplica a litigios relativos a los derechos y obligaciones basados en la relación de trabajo, pero no a los litigios acerca de la naturaleza de la relación de trabajo en sí misma. De todos modos, no considero adecuado que la cuestión de la legalidad de la relación de trabajo con una institución comunitaria se plantee en el contexto de un litigio sobre la aplicación del Derecho tributario nacional. En el marco de dicho procedimiento el estatuto laboral debe ser considerado por el órgano jurisdiccional nacional como hecho probado.

30.A la luz de las observaciones que preceden, opino que una decisión adoptada por el órgano competente de una institución comunitaria respecto al estatuto de una persona empleada en ella vincula a las autoridades nacionales administrativas y jurisdiccionales. El artículo 13, párrafo primero, del Protocolo impide la tributación en los Estados miembros de los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades a los funcionarios y otros agentes indicados en el artículo 2, letraa), del Reglamento nº549/69, independientemente de que las Comunidades Europeas hayan ejercido su derecho de tributación con arreglo a dicha disposición.

31.El artículo 13, párrafo segundo, del Protocolo, en relación con el artículo16 del Protocolo, impide la tributación en los Estados miembros de los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades a los funcionarios y otros agentes enumerados en la comunicación indicada en el artículo 16 del Protocolo. Así pues, las autoridades tributarias del Estado miembro tienen la facultad de ejercer su derecho a someter a tributación a los empleados comunitarios no enumerados en esa comunicación y, por tanto, a aquellos agentes que las Comunidades Europeas consideren agentes locales.

V.Conclusión

32.En consecuencia, opino que se debe responder a las cuestiones del Unabhängiger Finanzsenat del siguiente modo:

«1)Una decisión adoptada por el órgano competente de una institución comunitaria respecto al estatuto de una persona empleada en ella vincula a las autoridades nacionales administrativas y jurisdiccionales. El artículo 13, párrafo primero, del Protocolo impide la tributación en los Estados miembros de los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades a los funcionarios y otros agentes indicados en el artículo 2, letraa), del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº549/69, del Consejo, de 25 de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a los que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades, independientemente de que las Comunidades Europeas hayan ejercido su derecho de tributación con arreglo a dicha disposición.

2)El artículo 13, párrafo segundo, del Protocolo, en relación con el artículo 16 del Protocolo, impide la tributación en los Estados miembros de los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades a los funcionarios y otros agentes enumerados en la comunicación indicada en el artículo 16 del Protocolo. Así pues, las autoridades tributarias del Estado miembro tienen la facultad de ejercer su derecho a someter a tributación a los empleados comunitarios no enumerados en esa comunicación y, por tanto, a aquellos agentes que las Comunidades Europeas consideren agentes locales.»


1 – Lengua original: inglés.


2 – Reglamento del Consejo, de 25 de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (DO L74, p.1; EE01/01, p.145).


3– DO L56, p.1; EE01/01, p.129.


4 – No obstante, el demandante afirma que la naturaleza de sus tareas permaneció inalterada. En consecuencia, ha impugnado esta modificación ante el Arbeits‑ und Sozialgericht Wien.


5 – El órgano jurisdiccional remitente cita dos resoluciones del Verwaltungsgerichtshof: una de 18 de diciembre de 2001 (2000/15/0162) y otra de 19 de febrero de 2002(2000/14/0121).


6– Véase a ese respecto la sentencia de 16 de diciembre de 1960, Humblet (6/60, Rec. p.1125), apartadoIII.4.


7– Sentencia de 11 de marzo de 1975 (65/74, Rec. p.319).


8– Apartados 14 y 15 de la sentencia.


9– Apartado 13 de la sentencia.


10– Sentencia de 3 de octubre de 1985 (232/84, Rec. p.3223).


11– Apartado 28 de la sentencia.


12– Apartado 27 de la sentencia. En cambio, en la sentencia de 9 de noviembre de 2000, Vitari (C‑126/99, Rec. p.I‑9425), el Tribunal de Justicia dejó al órgano jurisdiccional nacional la labor de determinar si se cumplían las condiciones que justificaban la celebración de un contrato de duración determinada entre el demandante y el Fondo Europeo de Formación. En este caso, declaró que las políticas comunitaria y nacional en esa área eran coincidentes entre sí y que dejar que el órgano jurisdiccional nacional decidiera sobre la materia no podía considerarse, en esas circunstancias, una intrusión en la esfera de autonomía de las instituciones comunitarias. Véanse los apartados 24 a 27 de la sentencia.


13– Véanse mis conclusiones en el asunto sobre el que recayó la sentencia de 10 de julio de 2003, Betriebsrat der Vertretung der Europäischen Kommission in Österreich (C‑16501, Rec. p.I‑7683), punto98.


14– Citada en la nota anterior. Véase, en particular, el apartado 44 de la sentencia.


15– Citada en la nota 7. Véase el apartado 13 de la sentencia.

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