CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. L.A. GEELHOED
presentadas el 28 de abril 2005 1(1)
Asunto C‑3/04
Poseidon Chartering BV
contra
Marianne Zeeschip VOF,
Albert Mooij,
Sjoerdtje Sijswerda
y
Gerrit Schram
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank te Utrecht (PaísesBajos)]
«Significado de agente comercial − Intermediario independiente que ha negociado un contrato de fletamento y su prórroga cada año, por cuenta del propietario de un buque, mediante remuneración en forma de comisión»
I.Introducción
1.El presente asunto, una cuestión prejudicial planteada por el Rechtbank te Utrecht (Sector Kanton) (Países Bajos), tiene por objeto determinar si la Directiva sobre agentes comerciales(2) (en lo sucesivo, «Directiva») se aplica a los intermediarios que han negociado con un cliente un único contrato que ha sido prorrogado durante variosaños.
II.Marco legal
A.Derecho Comunitario
2.El capítuloI de la Directiva, que establece su ámbito de aplicación, prevé:
«Ámbito de aplicación
Artículo1
1.Las medidas de armonización que establece la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las relaciones entre los agentes comerciales y sus poderdantes.
2.A efectos de la presente Directiva, se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo, “el empresario”, la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario.
3.Un agente comercial, con arreglo a la presente Directiva, no podrá ser, en particular:
–ni una persona que, en calidad de órgano tenga el poder de obligar a una sociedad o asociación,
–ni un asociado que esté legalmente facultado para obligar a los demás asociados,
–ni un administrador judicial, un liquidador o un síndico de quiebra.
Artículo2
1.La presente Directiva no se aplicará:
–a los agentes comerciales cuya actividad no esté remunerada,
–a los agentes comerciales cuando operen en las bolsas de comercio o en los mercados de materias primas,
–al organismo conocido por el nombre de “Crown Agents for Overseas Governments Administrations”, tal y como se constituyó en el Reino Unido en virtud de la ley de 1979 relativa a los “Crown Agents”, o a sus filiales.
2.Cada uno de los Estados miembros tendrá la facultad de disponer que la Directiva no se aplique a las personas que ejerzan las actividades de agente comercial que se consideren accesorias conforme a la ley de dicho Estado miembro.»
3.Respecto a los contratos de agencia comercial incluidos en su ámbito de aplicación, los capítulosII aIV de la Directiva contienen disposiciones relativas a los derechos, obligaciones y remuneración de dichos agentes, y a la celebración y terminación de dichos contratos. En particular, el artículo 7 regula la comisión por las operaciones concluidas durante la vigencia del contrato de agencia, y prevé:
«1.El agente comercial, tendrá derecho a la comisión por una operación que se haya concluido mientras dure el contrato de agencia:
a)cuando la operación se haya concluido gracias a su intervención,o
b)cuando la operación se haya concluido con un tercero, cuya clientela haya obtenido anteriormente para operaciones del mismotipo.
2.El agente comercial, por una operación que se haya concluido mientras dure el contrato de agencia, tendrá derecho igualmente a la comisión:
–ya sea cuando esté a cargo de un sector geográfico o de un grupo determinado de personas,
–ya sea cuando disfrute del derecho de exclusividad para un sector geográfico o para un grupo determinado de personas,
y siempre que se haya concluido la operación con un cliente que pertenezca a dicho sector o grupo.
Los Estados miembros deberán incluir en su ley alguna de las posibilidades mencionadas en los dos guiones precedentes.»
4.También es relevante en el presente procedimiento el artículo 17, que regula la indemnización y la reparación de perjuicios que sufra el agente tras la terminación del contrato. El artículo 17, apartado 2, letraa), prevé:
«El agente comercial tendrá derecho a una indemnización en el supuesto y en la medida enque:
–hubiere aportado nuevos clientes al empresario o hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones con los clientes existentes, siempre y cuando dicha actividad pueda reportar todavía ventajas sustanciales al empresario;y
–el pago de dicha indemnización fuere equitativo, habida cuenta de todas las circunstancias, en particular, de las comisiones que el agente comercial pierda y que resulten de las operaciones con dichos clientes. Los Estados miembros podrán prever que dichas circunstancias incluyan también la aplicación o la no aplicación de una cláusula de no competencia con arreglo al artículo20.»
B.Derecho neerlandés
5.El Derecho neerlandés fue adaptado a la Directiva mediante los artículos 428-445 del Código Civil (Burgerlijk Wetboek). Dichos artículos son sustancialmente similares a las disposiciones de la Directiva, con la excepción de que, mientras el artículo 1, apartado 2, de la Directiva indica que se aplica a «la venta o la compra de mercancías», las disposiciones neerlandesas se aplican también a las operaciones de prestación de servicios. En efecto, el artículo 7:428, apartado 1, del Código Civil neerlandés, que constituye el equivalente del artículo 1, apartado 2, de la Directiva, prevé:
«El contrato de agencia es un contrato por el cual una parte, denominada empresario, acuerda con otra parte, denominada agente comercial, que este último, a cambio de una remuneración, y por un período de tiempo, determinado o no, actúe como intermediario en la negociación de contratos que podrá concluir en nombre y por cuenta del empresario, si bien el agente no puede ser dependiente del empresario.»
III.Antecedentes de hecho
6.Según la resolución de remisión, en 1994, Poseidon Chartering BV (en lo sucesivo, «Poseidon»), una sociedad neerlandesa, actuó como intermediaria en la negociación de un contrato de fletamento de un buque. Dicho contrato se prorrogó anualmente desde 1994 hasta 2000, excepto en 1999. En particular, Poseidon hizo constar el resultado de las negociaciones anuales entre las partes contratantes para la prórroga del fletamento, mediante un apéndice al contrato. Desde 1994 hasta2000, Poseidon percibió una comisión del 2,5% del flete.
7.El litigio principal tiene por objeto las acciones de Poseidon contra los propietarios del buque, dirigidas a obtener, inter alia, 1)una indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso de terminación del contrato; 2)el pago de 14.229,89euros en concepto de comisiones no abonadas; y 3)el pago de 14.471,29euros en concepto de reparación por la pérdida de clientela. Dicho procedimiento fue suspendido por el Rechtbank te Utrecht, que planteó las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia:
«1)¿Cabe considerar como agente comercial independiente, en el sentido de la Directiva 86/653/CEE, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, a un intermediario independiente que medió en la celebración de (no varios, sino) un solo contrato (de fletamento de un buque), que es prorrogado anualmente, y en virtud del cual, en relación con la prórroga del fletamento, se llevan a cabo anualmente negociaciones sobre el cargamento (durante el período comprendido entre 1994 y 2000, con la excepción del año 1999), entre el propietario del buque y un tercero, y el resultado de dichas negociaciones es consignado por el intermediario en un apéndice?
2)Si se debe considerar que existe un contrato de agencia, ¿incide en la respuesta a la primera cuestión el hecho de que se haya pagado a lo largo de los años una remuneración (comisión) del 2,5% del flete, y/o que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva se refiera a “una operación que se haya concluido”, y a la existencia de un derecho a (la) comisión “cuando la operación se haya concluido con un tercero, cuya clientela haya obtenido anteriormente el intermediario para operaciones del mismotipo”?
3)¿Incide en la respuesta a la primera cuestión el hecho de que el artículo 17 de la Directiva se refiera a “clientes” en lugar de “cliente”?»
8.Con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, Poseidon y la Comisión presentaron observaciones escritas en el presente procedimiento.
9.La Secretaría del Tribunal de Justicia pidió por escrito al Rechtbank que confirmara si deseaba mantener su petición de decisión prejudicial, a la luz del auto del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2003, Abbey Life Assurance, C‑449/01, en el cual el Tribunal de Justicia declaró que no cabía duda razonable alguna de que la Directiva no es aplicable a los intermediarios independientes encargados de negociar contratos de servicios.(3)
10.En su respuesta, el Rechtbank confirmó su petición de interpretación de determinados conceptos de la Directiva, y explicó que el Derecho neerlandés, al adaptarse a la Directiva, había optado por extender el alcance del término «agente comercial» a los contratos de servicios. No obstante, a juicio del Rechtbank, «el hecho de que la Directiva hubiera servido como modelo para la legislación neerlandesa, que adoptó un concepto más amplio de contrato de agencia, no significaba que, a los efectos de la interpretación de determinados conceptos de la Directiva, fuera necesario que el litigio ante el tribunal remitente sólo se refiriera al concepto restringido de agente comercial/contrato de agencia».
IV.Análisis
A.Observaciones preliminares.
11.El primer problema que ha de ser considerado es la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial, dado que, mientras la Directiva, como tal, se aplica evidentemente sólo a las operaciones relativas a la venta o compra de mercancías,(4) el contrato controvertido en el litigio principal guarda relación con un contrato de prestación de servicios (esto es, un contrato de fletamento de unbuque).
12.Como he señalado antes, hay conformidad en que la legislación neerlandesa relevante sobre la agencia comercial tiene un alcance más amplio que el de la Directiva, en cuanto se aplica a operaciones relativas tanto a mercancías como a servicios.
13.A mi juicio, el Tribunal de Justicia debe ciertamente responder a las cuestiones planteadas. A este respecto, es de relevancia evidente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en asuntos como Leur-Bloem, Giloy, Kofisa Italia y BIAO, que tenían por objeto cuestiones prejudiciales no reguladas directamente por el Derecho comunitario, pero en los cuales el Estado miembro del que se trataba había optado por ajustar su legislación nacional al Derecho comunitario.(5) Así, en la sentencia Leur-Bloem, el Tribunal de Justicia declaró:
«[…] con arreglo al artículo [234] del Tratado, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar el Derecho comunitario cuando éste no regula directamente la situación controvertida y, sin embargo, el legislador nacional ha decidido, al adaptar el Derecho nacional a las disposiciones de una Directiva, dispensar el mismo trato a situaciones puramente internas y a las que regula la Directiva, de forma que ha ajustado su legislación interna al Derecho comunitario».(6)
14.El Tribunal de Justicia cuidó de diferenciar situaciones como las planteadas en el asunto Kleinwort Benson,(7) en el que la disposición de Derecho comunitario no era, en cuanto tal, vinculante para el tribunal nacional al aplicar su legislación nacional; en realidad, la legislación nacional relevante preveía expresamente que las autoridades del Estado miembro del que se trataba adoptaran modificaciones «destinadas a producir divergencias» entre dicha legislación y las disposiciones de Derecho comunitario (en dicho caso, el Convenio de Bruselas).
15.Es evidente que, en dichos asuntos, el factor decisivo para la admisibilidad de la remisión prejudicial era si el litigio principal quedaría de hecho resuelto mediante la aplicación de la disposición de Derecho comunitario de la que se trataba. De ser así, la interpretación uniforme de los conceptos comunitarios relevantes a través del procedimiento de remisión prejudicial servía a «un interés comunitario manifiesto [...] con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación».(8) Sin embargo, correspondía al órgano jurisdiccional nacional apreciar el alcance exacto de esa remisión, teniendo en cuenta los límites que el legislador nacional hubiera podido poner a la aplicación del Derecho comunitario a situaciones puramente internas.(9)
16.A mi juicio, este razonamiento es aplicable, al menos con igual validez, al presente asunto. Como se expone en la resolución de remisión y en la posterior correspondencia con el Rechtbank, aunque la legislación neerlandesa de que se trata tenga un alcance más amplio que el de la Directiva, en cuanto se aplica también a las operaciones para la prestación de servicios, dicha legislación se proponía, y así lo hace, aplicar y reflejar las disposiciones de la Directiva. Además, el asunto se refiere claramente a la interpretación de un concepto de Derecho comunitario, a saber, el de «se encargue de manera permanente». Si bien, teóricamente, los tribunales neerlandeses podrían adoptar una interpretación diferente de dicho concepto respecto a los contratos de agencia relativos a mercancías y a servicios, el Rechtbank ha señalado en su correspondencia con el Tribunal de Justicia que desea evitar divergencias entre ambas materias. También procede señalar que, al extender el alcance de su legislación sobre agencia comercial a los servicios, el legislador neerlandés actuó motivado por el deseo de evitar una situación en la que coexistirían dos regímenes similares [pero no idénticos], lo que podría originar confusión.(10)
17.Añado que las dos partes que han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia, a saber, Poseidon y la Comisión, han solicitado que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones del Rechtbank.
18.Por consiguiente, en interés de la interpretación uniforme del Derecho comunitario, estimo que el Tribunal de Justicia debe responder a las cuestiones planteadas por el tribunal nacional.
B.Sobre la primera cuestión
19.Mediante su primera cuestión, el tribunal nacional trata de saber si el concepto de agente comercial, según se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva, comprende a un intermediario independiente que medió en la celebración de un único contrato de fletamento de un buque (y no de varios contratos), que se prorrogó anualmente, desde 1994 hasta 2000 (con la excepción del año 1999), tras las negociaciones entre el propietario del buque y un tercero, cuyos resultados fueron consignados por el intermediario en un anexo al contrato.
20.La resolución de remisión pone de manifiesto que el tribunal nacional desea saber, en esencia, si el hecho de que un agente haya mediado en la celebración de un único contrato es suficiente para que se aplique la Directiva.
21. La respuesta a esta cuestión depende evidentemente de la interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva y, en particular, del concepto «se encargue de manera permanente» (en neerlandés, «permanent is belast»; en francés, «chargé de façon permanente»).
22.A mi juicio, al interpretar este concepto, es importante diferenciar entre la situación en la que un agente independiente haya sido encargado por su principal de negociar tan sólo un contrato y la situación en la que tal agente haya sido encargado por su principal de negociar un contrato, así como numerosas prórrogas del mismo.
23.Es evidente que la primera de estas dos situaciones no puede interpretarse razonablemente en el sentido de «se encargue de manera permanente». Si debiera incluirse en dicho concepto a un agente responsable de la negociación de un único contrato, se privaría de todo sentido al concepto de «permanente».
24.En cambio, a mi juicio, la última situación –es decir, cuando un agente es responsable de negociar un contrato y su prórroga– debe, por pura lógica, incluirse en dicho concepto. A mi entender, la idea de encargo «permanente» solamente requiere que el agente sea responsable, bien de negociar más de un tipo de contrato, bien de (re)negociar el mismo contrato en más de una ocasión. Ello se desprende de la naturaleza misma de «se encargue», que en esencia denota la facultad de afectar a la posición jurídica del principal al actuar por cuenta del mismo. Dado que un agente con la responsabilidad de prorrogar o renegociar un contrato tiene la facultad de afectar a la posición jurídica del principal en más de una ocasión, me parece lógico que ello corresponda al concepto de «se encargue de manera permanente».
25.Esta interpretación literal se apoya además en la finalidad de la Directiva, que es la aproximación de las disposiciones de los Estados miembros reguladoras de la agencia comercial, en la medida necesaria para el buen funcionamiento del mercado común, con el fin, en particular, de «garantizar un nivel mínimo de protección social de los agentes comerciales»,(11) proteger la seguridad de las operaciones comerciales, y suprimir los obstáculos a la celebración de contratos transfronterizos de agencia comercial.(12) En el supuesto de una prórroga contractual en la que el principal tuviera la opción de elegir otra parte contratante en lugar de la parte original, si el agente se hallara sujeto a las disposiciones de la Directiva sólo cuando el contrato fuera renegociado con una parte contratante diferente, pero no cuando el principal decidiera permanecer vinculado con la misma parte contratante, se pondría en peligro arbitrariamente la finalidad de protección social de los agentes.
26.Procede observar al respecto que la propuesta original de la Comisión establecía que la Directiva no se aplicaría a los intermediarios cuya función se limitara a la negociación o la conclusión de una o más operaciones determinadas en nombre de un único principal.(13) Es digno de mención que dicha disposición fue suprimida del texto final por el Consejo.
27.Observo también que el Tribunal de Justicia, en sus sentencias en las que declara que la inscripción en un registro no puede ser un requisito a los efectos de que un contrato de agencia se incluya en el ámbito de la Directiva, ha puesto de relieve que sólo los requisitos expresamente previstos por el artículo 1, apartado 2, son exigibles para la aplicación de la Directiva y la protección que ésta confiere.(14)
28.Deseo añadir que, aun si la utilización de los términos «cliente» y «contrato» (y otros equivalentes) cambia del singular al plural a lo largo del texto de la Directiva, ninguna de estas referencias es, a mi juicio, determinante para interpretar el concepto de encargo permanente. Dichas referencias no se hallan en el capítulo de la Directiva destinado a definir su ámbito de aplicación, sino en disposiciones de la Directiva que regulan, por ejemplo, los derechos y obligaciones de los agentes comerciales y la comisión a la que tienen derecho. No hay indicación alguna de que la finalidad de tales referencias fuera la de incidir en el ámbito de aplicación de la Directiva. En cualquier caso, el propio hecho de que dichas referencias varíen del singular al plural indica que las mismas no conducen a una respuesta concluyente a la presente cuestión.(15)
29.Por dichas razones, estimo que la respuesta a la primera cuestión del tribunal nacional debe ser que el concepto de agente comercial comprende a los intermediarios encargados de manera permanente de negociar un contrato y sus prórrogas.
C.Sobre la segunda cuestión
30.Mediante su segunda cuestión, el tribunal nacional trata de saber si afecta a la respuesta a la primera cuestión el hecho de que se haya pagado una remuneración (comisión) del 2,5% del flete, y/o el hecho de que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva se refiera a una «operación […] concluida», y a la existencia de un derecho a la comisión «cuando la operación se haya concluido con un tercero, cuya clientela haya obtenido [el intermediario] anteriormente para operaciones del mismotipo».
31.En primer lugar, por lo que respecta a la relevancia del pago de una comisión, el artículo 2, apartado 1, de la Directiva establece que la misma no se aplicará a los agentes comerciales cuya actividad no esté remunerada. Alguna forma de remuneración es, por consiguiente, requisito necesario para la aplicación de la Directiva. No obstante, la redacción de los artículos 1 y 2 pone de manifiesto que el requisito de encargo permanente, en el sentido expuesto en mi respuesta a la primera cuestión, es condición, independiente y separada, necesaria para que un agente quede incluido en el ámbito de la Directiva.
32.Se deduce de ello que no me convence la alegación de Poseidon, que parece implicar que el mero hecho del pago de una comisión revela la existencia de un contrato de agencia. El hecho de haberse pagado una comisión, por sí solo, no afecta a la diferente cuestión de la existencia de un encargo permanente.
33.En segundo lugar, por lo que respecta a las referencias en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva a una «operación […] concluida», y a la existencia de un derecho a comisión «cuando la operación se haya concluido con un tercero, cuya clientela haya obtenido [el intermediario] anteriormente para operaciones del mismo tipo», por las razones que ya he expuesto en el punto 27 no considero tales referencias como determinantes para la respuesta a la primera cuestión. En particular, la utilización de la forma singular en esa disposición resulta de modo natural del sentido del apartado en su conjunto, que es esencialmente el de que un agente comercial tendrá derecho a la comisión respecto a las operaciones concluidas durante la vigencia del contrato, bien 1)como resultado de su intervención, bien 2)con un tercero que ya fuera cliente obtenido por el agente en operaciones similares. A mi juicio, no indica criterio alguno del legislador comunitario acerca de la circunstancia planteada mediante la primera cuestión.
34.La respuesta a la segunda cuestión debe ser, por consiguiente, que la respuesta a la primera cuestión no resulta afectada por el hecho de que se pagara una remuneración (comisión) del 2,5% del flete, ni por el hecho de que el artículo7, apartado 1, de la Directiva se refiera a una «operación […] concluida», y a la existencia de un derecho a la comisión «cuando la operación se haya concluido con un tercero, cuya clientela haya obtenido [el intermediario] anteriormente para operaciones del mismotipo».
D.Sobre la tercera cuestión
35.Mediante su tercera cuestión, el tribunal nacional trata de saber si la respuesta a la primera cuestión resulta afectada por el hecho de que el artículo 17, –y, en particular, su apartado 2, letraa)– de la Directiva se refiera a «clientes» en plural y no en singular.
36.Por las razones expuestas en el punto 27 de las presentes conclusiones, mi respuesta a la presente cuestión es negativa. Añado que las referencias en el artículo 17, apartado 2, letraa), a «clientes» son en todo caso puramente hipotéticas, dado que describen las circunstancias en las que un agente comercial comprendido en el ámbito de la Directiva tendrá derecho a una indemnización. En consecuencia, dichas referencias no afectan a la respuesta a la primera cuestión.
V.Conclusión
37.Opino, por consiguiente, que el Tribunal de Justicia puede responder como sigue a las cuestiones planteadas por el Rechtbank teUtrecht:
«El concepto de “agente comercial”, en la Directiva 86/653/CEEdel Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, comprende a los intermediarios encargados de manera permanente de negociar un contrato y sus prórrogas, con independencia del hecho de que el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva se refiera a una “operación […] concluida” y de que el artículo 17, apartado 2, letraa), de la misma Directiva se refiera a “clientes” en plural. La apreciación de la existencia de un encargo permanente es independiente de la circunstancia de que, en su caso, se haya pagado una comisión.»
1 – Lengua original: inglés.
2– Directiva 86/653/CEEdel Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L382, p.17).
3– Auto del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2003 (no publicado en la Recopilación, p.13).
4– Véanse el artículo 1, apartado 2, de la Directiva y el auto del Tribunal de Justicia en el asunto C‑449/01, citado en la nota3.
5– Sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem (C‑28/95, Rec. p.I‑4161), y Giloy (C‑130/95, Rec. p.I‑4291), de 11 de enero de 2001, Kofisa (C‑1/99, Rec. p.I‑207), y de 7 de enero de 2003, BIAO (C‑306/99, Rec. p.I‑1).
6– Sentencia Leur-Bloem, citada en la nota 5, apartado34.
7– Sentencia de 28 de marzo de 1995 (C‑346/93, Rec. p.I‑615)
8– Sentencia Leur-Bloem, citada en la nota 5, apartado32.
9– Sentencia Leur-Bloem, citada en la nota 5, apartado33
10– Véase, F.M. Smit, De Agentuurovereenkomst tussen handelsagent en principaal, p.26, nota31.
11– Véanse las conclusiones del Abogado General Léger en el asunto en el que recayó la sentencia de 9 de noviembre de 2000, Ingmar (C-381/98, Rec. p.I‑9305), punto50, y la sentencia de 30 de abril de 1998, Bellone (C‑215/97 Rec. p.I‑2191), apartado13.
12– Exposición de motivos de la Directiva, tercer considerando.
13– Propuesta de Directiva del Consejo para la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales (independientes), COM(76)670 final (DO 1977, C13, p.2), artículo 3, apartado3.
14– Véanse, por ejemplo, la sentencia Bellone, citada en la nota 11, apartado 13, y por analogía el auto del Tribunal de Justicia de 10 de febrero de 2004, Mavrona (C‑85/03, Rec. p.I-0000), apartado15.
15– Véanse, por ejemplo, el artículo 3, apartado 2 («operaciones»), el artículo 7, apartados 1 («operación concluida»), y 2 («operación concluida»), y el artículo 17, apartado 2 («clientes»).