CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. CRISTINE STIX-HACKL
presentadas el 12 de abril de 2005(1)
Asunto C‑495/03
Intermodal Transports BV
contra
Staatssecretaris van Financiën
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)]
«Invocación por un órgano jurisdiccional nacional de una información arancelaria vinculante facilitada a un tercero por un autoridad aduanera de otro Estado miembro en relación con una mercancía similar – Clasificación divergente en la Nomenclatura Combinada efectuada por el órgano jurisdiccional nacional – Interpretación y aplicación uniformes del Derecho comunitario – Artículo 234CE – Obligación de remisión prejudicial de los órganos jurisdiccionales nacionales – Requisitos – Órganos jurisdiccionales que no resuelven en última instancia y órganos jurisdiccionales que resuelven en última instancia – Sentencia Foto-Frost y sentencia CILFIT – Arancel Aduanero Común – Nomenclatura Combinada– Clasificación arancelaria – Partida8709»
Índice
I.Introducción
II.Marco jurídico
A.Sobre la clasificación en la Nomenclatura Combinada
B.Sobre la información arancelaria vinculante
1.El Código aduanero
2.El Reglamento de aplicación
III.Hechos y procedimiento
IV.Respuesta a las cuestiones prejudiciales
A.Sobre la primera cuestión prejudicial
1.Principales alegaciones de las partes
2.Apreciación jurídica
a)Observaciones introductorias
i)Panorama general de las obligaciones de remisión prejudicial que incumben a los órganos jurisdiccionales nacionales
ii)Sistematización de los problemas a la luz de la cuestión prejudicial
b)¿Existe una obligación de plantear una cuestión prejudicial en virtud de la jurisprudencia Foto-Frost?
c)¿Está obligado un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia a plantear una cuestión prejudicial a la luz de la sentencia CILFIT?
i)Observaciones de principio sobre la sentencia CILFIT
ii)¿Post-CILFIT?
iii)Sobre las particularidades del presente asunto ¿Obligación automática de remisión prejudicial?
iv)¿Existe una obligación de remisión prejudicial en virtud del principio de igualdad?
v)Consecuencias para el presente asunto sobre la base de la jurisprudencia CILFIT
B.Sobre la segunda cuestión prejudicial
1.Principales alegaciones de las partes
2.Apreciación
V.Conclusión
I.Introducción
1.La cuestión central que debe responderse en esta petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden mediante resolución de 21 de noviembre de 2003, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de noviembre de 2003, versa sobre si un órgano jurisdiccional nacional está obligado a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial en un caso en el que un interesado invoca la clasificación efectuada en una información arancelaria vinculante facilitada a un tercero por una autoridad aduanera de otro Estado miembro en relación con una mercancía similar, clasificación que, a juicio del órgano jurisdiccional nacional, no es conforme a la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC») y, en consecuencia, se propone apartarse de la misma.
2.Además, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los vehículos como aquellos sobre los que versa el procedimiento principal deben clasificarse en la partida 8709 de la NC, tal como ésta figura en el anexoI al Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común,(2) en la versión del Reglamento (CE) nº2261/98 de la Comisión, de 26 de octubre de1998.(3)
3.Estas cuestiones se suscitan en un procedimiento de casación sustanciado ante el Hoge Raad der Nederlanden, en el que Intermodal Transports BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Amsterdam, (en lo sucesivo, «Intermodal»), impugna una sentencia en la que el Gerechtshof te Amsterdam confirmó la clasificación arancelaria en la subpartida 87012010 de la NC, realizada por las autoridades aduaneras neerlandesas y discutida por Intermodal, de determinados vehículos denominados «Magnum ET‑120 Terminal Tractors».
II.Marco jurídico
A.Sobre la clasificación en la Nomenclatura Combinada
4.A efectos aduaneros y estadísticos, las mercancías están sujetas en la Comunidad a clasificación arancelaria con arreglo a la NC introducida por el Reglamento nº2658/87, la cual se basa a su vez en el Sistema Armonizado Internacional de Designación y Codificación de Mercancías(4) (en lo sucesivo,«SA»).
5.El capítulo 87 del anexoI de la NC, pertinente en el presente asunto, versa sobre «vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios».
6.Con arreglo a la nota 2 del citado capítulo, «se entiende por “tractores”, los vehículos con motor esencialmente proyectados para tirar o empujar a otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con el uso principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos,etc».
7.La partida de la NC 8701 se denomina «Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709)»; contiene, entre otras, las siguientes subpartidas:
870120 − Tractores de carretera para semirremolques:
–87012010 − − nuevos
–87012090 − − usados
8.La partida 8709 de la NC versa, entre otras mercancías, sobre «carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a corta distancia; [...]»
9.Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en el que se basa la NC (en lo sucesivo, «Notas Explicativas del SA»), contienen, en relación con la partida 8709, entre otras, las siguientes aclaraciones:
«[...] Las características esenciales comunes a las carretillas de la presente partida, que permiten distinguirlas de los vehículos de las partidas 87.01, 87.03u87.04, pueden resumirse como sigue:
1.No pueden utilizarse para el transporte de personas ni para el transporte de mercancías por carretera u otras vías públicas a causa de su estructura y de los dispositivos especiales que habitualmente presentan.
2.Su velocidad máxima cargadas no excede generalmente de 30-35km/hora.
3.Su radio de giro es aproximadamente igual a la longitud de la propia carretilla.
Las carretillas de la presente partida no tienen normalmente cabina de conducción cerrada, el puesto del conductor se reduce a veces a una plataforma en la que se mantiene de pie para conducir el vehículo. Un dispositivo protector, tal como una armadura o un enrejado metálico, está a veces colocado por encima del asiento del conductor.
También quedan clasificadas en la presente partida las carretillas en las que el conductor va apie. [...]
Las carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones están esencialmente construidas para la tracción o empuje de otros vehículos, principalmente de pequeños remolques. No transportan ellas mismas las mercancías. Son artefactos generalmente más ligeros y menos potentes que los tractores de la partida 87.01. Los vehículos de estos tipos puede igualmente utilizarse en los muelles de los puertos, en los depósitos, etc. [...]»
B.Sobre la información arancelaria vinculante
10.La entrega de las denominadas informaciones arancelarias vinculantes por las autoridades aduaneras nacionales está regulada en el Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario,(5) en la versión modificada por el Reglamento (CE) nº82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996(6) (en lo sucesivo, «Código aduanero»), así como en el Reglamento (CEE) nº2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero(7) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), en la versión del Reglamento (CE) nº12/97 de la Comisión, de 18 de diciembre de1996.(8)
1.El Código aduanero
11.El artículo 4 del Código aduanero establece, entre otras cuestiones:
«A efectos del presente Código, se entenderá por:
[...]
5.“decisión”: todo acto administrativo efectuado en virtud de la normativa aduanera que, al pronunciarse sobre un caso individual, surta efectos jurídicos sobre una o más personas determinadas o que pueden determinarse; este término incluirá, entre otros aspectos, una información vinculante a efectos del artículo12; [...]»
12.El artículo 12, apartados 1 a 6, del Código aduanero dispone, entre otras cosas:
«1.Previa solicitud escrita y según modalidades determinadas con arreglo al procedimiento del Comité, las autoridades aduaneras facilitarán información arancelaria vinculante o información vinculante en materia de origen.
2.La información arancelaria vinculante o la información vinculante en materia de origen únicamente vinculará a las autoridades aduaneras frente al titular de la solicitud en lo relativo a la clasificación arancelaria o a la determinación del origen de una mercancía, respectivamente.
[...]
4.A partir de la fecha en que fuera emitida, la información vinculante tendrá una validez de seis años, en el caso de la información arancelaria, y de tres años en el caso de la información sobre el origen. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, se anulará cuando haya sido emitida sobre la base de elementos inexactos o incompletos suministrados por el solicitante.
5.Una información vinculante dejará de ser válida:
a)en materia arancelaria:
i)cuando, como consecuencia de la adopción de un Reglamento, no se ajuste al derecho por él establecido;
ii)cuando resulte incompatible con la interpretación de una de las nomenclaturas a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo20,
–en el ámbito comunitario, por una modificación de las notas explicativas de la NC por una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;
[...]
iii)cuando haya sido revocada o modificada con arreglo al artículo 9, siempre que la revocación o modificación sea notificada al titular.
En los supuestos contemplados en los incisosi) yii), la información vinculante dejará de ser válida en la fecha de publicación de dichas medidas […]
[...]»
2.El Reglamento de aplicación
13.El Reglamento de aplicación contiene en su títuloII una serie de precisiones relativas al alcance jurídico de las informaciones arancelarias vinculantes y al procedimiento aplicable a las mismas.
14.Así, el artículo 9, apartado 1, establece, para el caso de informaciones vinculantes divergentes:
«1.En caso de divergencia entre dos o más informaciones vinculantes:
–la Comisión, por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro, incluirá esta cuestión en el orden del día del Comité en su reunión del mes siguiente o, en su defecto, en la siguiente reunión;
–con arreglo al procedimiento del Comité, la Comisión adoptará lo antes posible y a más tardar en los seis meses siguientes a la reunión mencionada en el primer guión, una medida que garantice la aplicación uniforme de la normativa en materia de nomenclatura o en materia de origen, según los casos.»
15.De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento de aplicación, la información vinculante sólo podrá ser invocada por el titular. Además, según el apartado 3, letraa), del mismo artículo, el titular de la información vinculante podrá aducirla respecto de mercancías determinadas solamente en el caso de que se establezca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que las mercancías en cuestión corresponden en todos los aspectos a las descritas en la información presentada.
16.Por último, el artículo 11 del Reglamento de aplicación establece que las informaciones arancelarias vinculantes facilitadas por las autoridades aduaneras de un Estado miembro a partir del 1 de enero de 1991 obligarán a todos los demás Estados miembros en las mismas condiciones.
III.Hechos y procedimiento
17.El 1 de marzo de 1999, Intermodal declaró en Amsterdam ocho vehículos denominados «Magnum ET‑120 Terminal Tractors» bajo la partida de la NC87091190.
18.Según las declaraciones del órgano jurisdiccional remitente, este tipo de vehículo es un vehículo de motor de cuatro ruedas provisto de un motor diesel con una potencia de 132kW a 2500revoluciones por minuto y de una transmisión completamente automática con cuatro velocidades hacia adelante y una hacia atrás. Está provisto de una cabina cerrada con suspensión neumática y de un asiento neumático para el conductor. El chasis está provisto de una denominada plataforma elevadora con una capacidad de elevación de 60cm y con una capacidad máxima de carga de 32.000kg. La plataforma está destinada a acoplar un trailer (semirremolque).
19.En un folleto aportado por Intermodal, se describe el vehículo controvertido del modo siguiente: «El Magnum ET‑120 con tracción trasera ha sido diseñado específicamente para el manejo de remolques en centros de distribución y grandes almacenes. El chasis, especialmente bajo, también facilita el manejo de los denominados remolques Mega o Jumbo. Gracias a su pequeño diámetro de giro (el mejor del mercado) hasta el manejo de remolques con el mayor ángulo de desplazamiento es sencillo.»
20.Por tanto, el vehículo controvertido se caracteriza, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, por su función específica en el sentido de que ha sido diseñado y destinado para poder desplazar eficazmente remolques a distancias cortas (en terrenos y edificios industriales). El vehículo, como tal, no ha sido diseñado ni está destinado al transporte de mercancías.
21.Las autoridades aduaneras encargadas del examen de la declaración de los vehículos llegaron a la conclusión de que dichos vehículos, a diferencia de lo afirmado por Intermodal, no debían clasificarse en la subpartida 87091190 de la NC, sino en la subpartida 87012010 de la NC y exigieron a Intermodal el pago de unos derechos de aduana superiores, correspondientes a esta clasificación.
22.Intermodal interpuso un recurso de apelación contra esta resolución ante el Gerechtshof de Amsterdam (en lo sucesivo, «Gerechtshof»).
23.En el procedimiento sustanciado ante el Gerechtshof, Intermodal invocó una información arancelaria vinculante facilitada el 14 de mayo de 1996 por las autoridades aduaneras finlandesas a un tercero, Sisu-Terminal Systems Oy, con domicilio social en Tampere (Finlandia), que clasificaba los vehículos denominados «Sisu-Terminaaltraktori» en la partida 8709 de la NC, vehículos éstos que, a juicio de Intermodal, son cuanto menos similares a los vehículos declarados por ella. Se discute que esta información arancelaria estuviera en vigor en el momento de la declaración de los vehículos por parte de Intermodal.
24.Sin embargo, el Gerechtshof, invocando la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los criterios decisivos para la clasificación arancelaria de mercancías con arreglo a la NC, confirmó la clasificación de los vehículos controvertidos en la subpartida 87012010 realizada por las autoridades aduaneras neerlandesas. El Gerechtshof apoyó esta tesis en la consideración de que no es posible la clasificación en la partida 8709 de la NC porque los vehículos no habían sido diseñados ni estaban destinados para el transporte de mercancías y que, además, no eran aptos para arrastrar pequeños remolques en las estaciones.
25.El Gerechtshof declaró que la clasificación de los vehículos controvertidos en la subpartida 87012010 de la NC es tan clara que no percibe ningún motivo para iniciar un procedimiento prejudicial y que la circunstancia de que las autoridades aduaneras finlandesas facilitasen una información arancelaria vinculante a un tercero distinta de tal clasificación en relación con una mercancía similar no cambia en nada esta conclusión.
26.Frente a esta sentencia, Intermodal interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente un recurso de casación basado en tres motivos.
27.El órgano jurisdiccional remitente declara a tal respecto en la resolución de remisión que está fuera de toda duda razonable que, conforme a las disposiciones comunitarias, sólo el titular de la información arancelaria vinculante puede inferir de ésta derechos respecto a la clasificación de las mercancías a la que hace referencia la información y, en consecuencia, no pueden prosperar los motivos segundo y tercero, que parten de otra perspectiva.
28.Sin embargo, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, no se aprecia de manera inmediata qué es lo que debe hacer el órgano jurisdiccional nacional en caso de que un interesado invoque, en un litigio acerca de la clasificación en la NC, una información arancelaria vinculante destinada a un tercero y el órgano jurisdiccional en cuestión estime que dicha información no es conforme a la NC. En tal caso, ¿deberá plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuestiones de interpretación de la NC, incluso en caso de estimar que no se puede dudar de la inexactitud de dicha información? En pro de una respuesta afirmativa a esta cuestión aboga el hecho de que de esta manera se garantiza tanto la correcta como la uniforme aplicación de la NC en la Comunidad, puesto que una información arancelaria vinculante dejará de ser válida, entre otras cosas, cuando, por una sentencia del Tribunal de Justicia, resulte incompatible con la interpretación de la NC [artículo 12, apartado 5, letraa), incisoii), primer guión, del Código aduanero].
29.Además, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si es correcta una interpretación estricta de la partida 8709, en el sentido de que los vehículos en cuestión no pueden ser clasificados en la misma, puesto que no son vehículos que transportan ellos mismos las mercancías y tampoco arrastran pequeños remolques en las estaciones o similares, o bien si sí es posible una clasificación en esta partida dado que, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, las Notas Explicativas del SA permiten una interpretación más amplia, en la medida en que en ellas se señala que se trata de carretillas tractor que no transportan ellas mismas las mercancías, sino que se utilizan para la tracción o empuje de otros vehículos y que, además de en estaciones, también se utilizan en puertos, depósitos,etc.
30.A la luz de estas consideraciones, el Hoge Raad der Nederlanden planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)En caso de que, en un litigio ante el juez nacional acerca de la clasificación en la NC de determinadas mercancías, el obligado al pago invoque la apreciación de una autoridad aduanera expresada en una [IAV] facilitada a favor de un tercero en relación con una mercancía similar y este juez estime que dicha [IAV] no es conforme con la NC, ¿está obligado este juez a plantear cuestiones de interpretación de la NC al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas?
2)¿Debe interpretarse la partida 8709 de la NC en el sentido de que vehículos como los del presente asunto están comprendidos enella?»
IV.Respuesta a las cuestiones prejudiciales
A.Sobre la primera cuestión prejudicial
31.Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si un órgano jurisdiccional nacional está obligado a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación de la NC en un caso en el que un interesado invoque la información aduanera vinculante facilitada a un tercero por una autoridad aduanera de otro Estado miembro en relación con una mercancía similar/de igual clase (en el original neerlandés: «soortgelijk») y tal información no es, a juicio del órgano jurisdiccional nacional, conforme a la NC y, por tanto, se propone apartarse de la misma.
1.Principales alegaciones de las partes
32.Han definido su postura sobre la primera cuestión prejudicial la Comisión, los Gobiernos neerlandés y austriaco e Intermodal. Las tesis básicas defendidas se resumen del modo siguiente.
33.La Comisión y el Gobierno neerlandés remiten a la diferenciación que, con arreglo al artículo 234CE, ha de realizarse entre órganos jurisdiccionales que no resuelven en última instancia, que en principio pueden decidir libremente sobre una petición de decisión prejudicial, y los órganos jurisdiccionales que resuelven en última instancia, que en principio están obligados a plantear la petición.
34.La Comisión examina la naturaleza jurídica de la información arancelaria vinculante con arreglo al Reglamento de aplicación y sostiene la tesis de que este acto no es un acto jurídico comunitario que daría lugar al nacimiento de una obligación de plantear una petición de decisión prejudicial, con arreglo a la jurisprudencia Foto-Frost,(9) a cargo de órganos jurisdiccionales que resuelven en última instancia.
35.Por cuanto respecta a los órganos jurisdiccionales que resuelven en última instancia, la Comisión y el Gobierno neerlandés invocan la sentencia CILFIT,(10) según la cual tal órgano jurisdiccional puede abstenerse de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada. En opinión del Gobierno neerlandés, este requisito no se cumple automáticamente porque exista una información arancelaria divergente en relación con una mercancía similar. En las circunstancias a que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente, el Juez nacional considera que resulta indudable que la información arancelaria no concuerda con la NC, de suerte que en este caso no hay obligación de plantear una cuestión prejudicial.
36.El Gobierno austriaco aboga también por dar una respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial. Fundamenta su opinión básicamente en la separación entre administración y justicia, según la cual un tribunal, al decidir sobre un mismo asunto, no puede estar vinculado por la decisión adoptada por una autoridad aduanera. La interpretación uniforme de la NC está garantizada, además, por las posibilidades de revocación, etc., previstas en el Código aduanero.
37.En cambio, la Comisión alega que, según la sentencia CILFIT, la cuestión de si existe un «acte clair» ha de apreciarse con arreglo a criterios estrictos. En su opinión, la existencia de una información arancelaria divergente debe suscitar dudas en el órgano jurisdiccional nacional y, en consecuencia, ha de responderse afirmativamente a la cuestión relativa a la obligación de remisión prejudicial que incumbe a los órganos jurisdiccionales que resuelven en última instancia.
38.Por último, Intermodal fundamenta la obligación de plantear una cuestión prejudicial en el artículo 12, apartado 5, letraa), incisoii), primer guión, del Código aduanero, según el cual una información arancelaria vinculante dejará de ser válida cuando resulte incompatible con la interpretación de la NC como consecuencia de una sentencia del Tribunal de Justicia. En su opinión, esta disposición, en relación con el principio de igualdad, se opone a la aplicabilidad de las excepciones a la obligación de plantear una cuestión prejudicial establecidas en la sentencia CILFIT.
2.Apreciación jurídica
a)Observaciones introductorias
i)Panorama general de las obligaciones de remisión prejudicial que incumben a los órganos jurisdiccionales nacionales
39.Incumbe a todas las autoridades estatales, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, garantizar la observancia y aplicación de las normas del Derecho comunitario dentro del ámbito de sus competencias.(11) En particular, los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger los derechos que el Derecho comunitario confiere directamente a los particulares.(12)
40.Mediante el procedimiento previsto en el artículo 234CE para el planteamiento de cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación o validez de una disposición comunitaria, el Tratado ha establecido un sistema de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales –en cuanto tribunales encargados de la aplicación del Derecho comunitario– y el Tribunal de Justicia, cuyo objetivo es asegurar una interpretación y aplicación uniformes del Derecho comunitario en todos los Estados miembros.(13)
41.Si bien este mecanismo de cooperación judicial al objeto de salvaguardar la uniformidad en la aplicación e interpretación del Derecho comunitario en un sistema jurisdiccional configurado de forma descentralizada comprende a todos los órganos jurisdiccionales nacionales en el sentido del concepto de órgano jurisdiccional específico establecido en el Derecho comunitario, es igualmente sabido que distingue entre «órganos jurisdiccionales de un Estado miembro» en el sentido del párrafo segundo del citado artículo (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional que no resuelve en última instancia»), por un lado, y órganos jurisdiccionales de un Estado miembro «cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno» en el sentido del párrafo tercero (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia»), por otrolado.
42.Con arreglo al artículo 234CE, párrafo tercero, sólo los órganos jurisdiccionales que resuelven en última instancia están en principio obligados a recurrir al Tribunal de Justicia cuando se les suscita una cuestión relativa a la interpretación o validez de un acto comunitario. Mediante la obligación de plantear una cuestión prejudicial que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales, cuya decisión no sea susceptible de ulterior recurso judicial de Derecho interno, se pretende impedir, en particular, que las cuestiones de interpretación o validez del Derecho comunitario acaben, por así decirlo, en un callejón sin salida nacional o bien, tal como ha declarado el Tribunal de Justicia en reiterada jurisprudencia, «que se consolide en un Estado miembro una jurisprudencia nacional que no se ajuste a las normas del Derecho comunitario».(14)
43.Ahora bien, esta obligación de plantear una cuestión prejudicial que incumbe a los órganos jurisdiccionales que resuelven en última instancia puede suprimirse con carácter excepcional si concurren los requisitos establecidos en la jurisprudencia, a saber, cuando la cuestión planteada es materialmente idéntica a una cuestión que ya fue objeto de una decisión prejudicial en un caso idéntico o análogo o si la cuestión jurídica ya ha sido resuelta mediante una jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia,(15) o bien, como ha declarado el Tribunal de Justicia en la sentencia CILFIT, cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna.(16)
44.En cambio, de conformidad con el artículo 234CE, párrafo segundo, los órganos jurisdiccionales que no resuelven en última instancia están autorizados, pero en principio no obligados, a plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. Ahora bien, de la jurisprudencia Foto-Frost se infiere una excepción, según la cual los órganos jurisdiccionales nacionales no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de los actos de las instituciones comunitarias.(17) Está reservada únicamente al Tribunal de Justicia la facultad de declarar la invalidez de los actos comunitarios. Ello se deduce sobre todo de la exigencia de garantizar una aplicación uniforme del Derecho comunitario, que se hace particularmente imperiosa cuando se trata de la validez de un acto comunitario.(18)
45.Con todo, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden examinar la validez de un acto comunitario y, en su caso, declarar que tal acto es plenamente válido.(19) En efecto, mediante una declaración de validez de tal clase no se perjudica la uniformidad del propio ordenamiento jurídico comunitario ni la exigencia básica de seguridad jurídica.
46.Sin embargo, la jurisprudencia Foto-Frost no puede entenderse referida únicamente a una «declaración de invalidez formal», sino que comprende también el caso en el que un órgano jurisdiccional nacional, sin una declaración de invalidez formal, se propone apartarse del sentido de un acto comunitario por estimarlo inválido. Un juez nacional no puede apartarse de un acto comunitario ni dejar de aplicarlo antes de que el Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento prejudicial, haya declarado en su caso la invalidez de tal acto comunitario.
47.Ello se desprende ya de los artículos 10CE y 249CE, así como, con carácter general, de la ya mencionada obligación que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales de aplicar el Derecho comunitario y garantizar su observancia en su integridad.(20) Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en caso de existir serias dudas acerca de la validez de un acto normativo comunitario los órganos jurisdiccionales nacionales sólo podrán, sin concurren determinados requisitos, suspender temporalmente la ejecución de actos de aplicación nacionales basados en los actos comunitarios o bien dictar medidas cautelares en virtud de las cuales, en última instancia, tal acto comunitario no se aplique provisionalmente. El requisito para ello es que se plantee al Tribunal de Justicia la cuestión relativa a la validez del acto normativo de que se trate.(21) En efecto, el otorgamiento de una suspensión «se justifica solamente si existe la posibilidad de una declaración de invalidez, que está reservada a este Tribunal de Justicia».(22)
48.Así pues, ha de señalarse que, junto a las obligaciones de plantear una cuestión prejudicial que incumben a los órganos jurisdiccionales nacionales que resuelven en última instancia, los órganos jurisdiccionales cuyas decisiones sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, caso de estimar inválido un acto comunitario, podrán apartarse de éste o bien no aplicarlo sin plantear al Tribunal de Justicia la cuestión relativa a la validez de tal acto comunitario.(23)
ii)Sistematización de los problemas a la luz de la cuestión prejudicial
49.Por cuanto atañe a la primera cuestión prejudicial, de la resolución de remisión no se infiere directamente si el órgano jurisdiccional remitente tiene presente más bien el procedimiento tramitado ante el Gerechtshof te Amsterdam, tribunal de instancia inferior, o bien el procedimiento de casación sustanciado ante el propio Hoge Raad, órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia, es decir, a qué tipo de órgano jurisdiccional nacional se entiende referida esta cuestión.
50.En la resolución de remisión y en la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia sin diferenciación alguna al «órgano jurisdiccional nacional». Sin embargo, en el procedimiento de casación debe pronunciarse sobre el motivo alegado por Intermodal frente a la sentencia del Gerechtshof, según el cual aquel tribunal no debió apartarse de la información arancelaria vinculante controvertida sin plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, lo cual apuntaría más bien en la dirección de una necesidad de elucidar la obligación de plantear una cuestión prejudicial que incumbe a los órganos jurisdiccionales que no resuelven en última instancia. Por otro lado, el Advocaat-Generaal plantea en sus conclusiones, adjuntadas a la resolución de remisión, consideraciones acerca de qué recursos o posibilidades existen en conjunto en el sistema de información aduanera para eliminar los tratos desiguales resultantes de informaciones arancelarias divergentes, lo cual a su vez aboga por la necesidad de elucidar las posibles obligaciones de plantear una cuestión prejudicial a todos los niveles jurisdiccionales.
51.En la resolución de remisión y en los autos adjuntos a la misma llaman la atención tanto las referencias a la jurisprudencia Foto-Frost como a la jurisprudencia CILFIT, de suerte que existen manifiestamente dudas sobre la clasificación jurídico-procesal de los criterios desarrollados en cada una de estas sentencias. Así, el Gerechtshof ha prescindido, y a ello se hace referencia en la resolución de remisión, de plantear una petición de decisión prejudicial invocando una dudosa interpretación de la NC –es decir, a la luz de la jurisprudencia CILFIT– (bien entendido que lo hace en su condición de órgano jurisdiccional que no resuelve en última instancia).
52.Las declaraciones del órgano jurisdiccional remitente relativas a la garantía de la interpretación correcta y uniforme de la NC y la remisión a «cuestiones de interpretación» en la cuestión prejudicial abogan, a su vez, más bien por una situación en línea con la jurisprudencia CILFIT y, así visto, por considerar que el órgano jurisdiccional remitente refiere esta cuestión a sí mismo, de forma que –a lo cual parece querer apuntar la segunda cuestión prejudicial– el órgano jurisdiccional remitente no parece compartir forzosamente la certidumbre del Gerechtshof sobre la interpretación de laNC.
53.En suma, partiendo de la argumentación de Intermodal, en los autos el problema, de principio, de apartarse de la información arancelaria controvertida, es tratado de forma ciertamente ambivalente, en parte desde el punto de vista de la «declaración de invalidez» o de la no aplicación de la información arancelaria, lo cual permite pensar en una situación en línea con la jurisprudencia Foto-Frost, y en parte desde el punto de vista de la divergente interpretación de la NC, lo cual permite pensar en una situación en línea con la jurisprudencia CILFIT.
54.Al objeto de dar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta que en cualquier caso le sirva de ayuda, en estas circunstancias parece adecuado examinar la primera cuestión prejudicial tanto con respecto a los órganos jurisdiccionales que no resuelven en última instancia como a los que sí resuelven en última instancia.
55.A la luz de las obligaciones de remisión prejudicial de los órganos jurisdiccionales nacionales expuestas al inicio, para responder a la primera cuestión prejudicial ha de examinarse, pues, por un lado, si un órgano jurisdiccional nacional puede adoptar una decisión que se aparte de una información arancelaria facilitada (a un tercero por una autoridad aduanera de otro Estado miembro en relación con una mercancía similar), sin plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, o bien si existe una obligación de plantear una cuestión prejudicial, que también incumbe al órgano jurisdiccional nacional que no resuelve en última instancia, en el sentido de la jurisprudencia Foto-Frost.
56.Por otro lado, ha de examinarse si en circunstancias como las del presente asunto, en las que existe una información arancelaria como la descrita por el órgano jurisdiccional remitente y el órgano jurisdiccional nacional no comparte la interpretación de la NC contenida en la misma, incumbe o no al órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia una obligación de plantear una cuestión prejudicial con arreglo a la jurisprudencia CILFIT.
57.Así pues, la cuestión estriba en si este órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia puede considerar, en estas circunstancias, que la aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada.(24)
58.Por último, Intermodal adujo, por así decirlo, como tertium el principio de igualdad, a lo sumo en relación con el artículo 12, apartado 5, letraa), incisoii), del Código aduanero, al objeto de fundamentar una obligación de plantear una cuestión prejudicial.
b)¿Existe una obligación de plantear una cuestión prejudicial en virtud de la jurisprudencia Foto-Frost?
59.La información arancelaria vinculante es un acto jurídico individual de las autoridades aduaneras nacionales de un Estado miembro mediante el cual se comunica a un operador económico, a instancia de éste, la partida arancelaria de la NC en la que debe clasificarse una mercancía cuya importación o exportación pretende.(25) Por cuanto respecta a los objetivos perseguidos con la creación de esta figura jurídica, el Tribunal de Justicia ha señalado que, «a fin de garantizar cierto grado de seguridad jurídica a los operadores económicos en el ejercicio de sus actividades, [parece necesario] facilitar la labor de los propios servicios aduaneros y asegurar una aplicación más uniforme de la legislación aduanera de la Comunidad, que se establezcan unas normas que obliguen a las autoridades aduaneras a suministrar información que resulte vinculante para la Administración con arreglo a condiciones bien definidas».(26)
60.Por cuanto atañe a la cuestión de la posibilidad de extrapolar la jurisprudencia Foto-Frost, ha de observarse en primer lugar que en el presente asunto, habida cuenta del ámbito de aplicación de la información arancelaria vinculante, no se da una situación en la que el órgano jurisdiccional nacional pueda estar obligado, según esta jurisprudencia, a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. En efecto, aunque se considere, al igual que el órgano jurisdiccional remitente, que la información arancelaria controvertida se refiere cuanto menos a mercancías similares a aquellas sobre cuya clasificación versa el procedimiento principal, esta información no resulta aplicable cuanto menos ratione personae.
61.En efecto, del artículo 12, apartado 2, del Código aduanero en relación con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento de aplicación se infiere inequívocamente que sólo el titular, es decir, la persona a la que las autoridades aduaneras han facilitado la información arancelaria, puede invocar tal información. Es decir, si, tal como ocurre en el presente asunto, un órgano jurisdiccional nacional se pronuncia a favor de una clasificación distinta de la expresada en una información arancelaria facilitada a un tercero, no se dará, pues, realmente ninguna «divergencia», «revocación» o «declaración de invalidez» de esta información arancelaria porque desde un principio no es aplicable en relación con el tercero que la invoca ante el órgano jurisdiccional nacional.
62.En segundo lugar, ha de resaltarse que la obligación, en el sentido de la jurisprudencia Foto-Frost, de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de validez se limita a los actos de los órganos comunitarios.
63.Tanto del artículo 234CE, párrafo primero, letrab), como del artículo 230CE, párrafo primero, se desprende que la competencia del Tribunal de Justicia en materia del control de la legalidad previsto en dichos artículos se orienta en función del autor del acto jurídico y no en función del fundamento jurídico en que se base tal acto. Como ha declarado el Tribunal de Justicia, la petición de decisión prejudicial para que se aprecie la validez de un acto constituye, juntamente con el recurso de nulidad establecido en el artículo 230CE y la excepción de inaplicabilidad prevista en el artículo 241CE, un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias, confiando dicho control al juez comunitario. En dicho sistema, las personas físicas o jurídicas que, debido a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 230CE, párrafo 4, no pueden impugnar directamente actos comunitarios de carácter general, tienen la posibilidad, según los casos, de invocar la invalidez de tales actos bien de manera incidental ante el juez comunitario, en virtud del artículo 241CE, bien ante los órganos jurisdiccionales nacionales, e instar a estos órganos que no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de tales actos a que soliciten un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre este extremo por medio de la cuestión prejudicial.(27)
64.En consecuencia, el Tribunal de Justicia tiene competencia, exclusiva, para decidir sobre la validez de actos de las instituciones comunitarias, mientras que el examen de medidas que deben atribuirse a una autoridad nacional está reservado a los órganos jurisdiccionales nacionales, aunque estas medidas hayan sido adoptadas para aplicar el Derecho comunitario.(28)
65.Por otro lado, de la jurisprudencia Dzodzi(29) no cabe inferir otra cosa. Según esta jurisprudencia, estarán permitidas las cuestiones prejudiciales en casos en los que en el Derecho nacional, ya sea directa o indirectamente, se hace remisión a disposiciones de Derecho comunitario o bien éste haya sido declarado aplicable por el Derecho nacional a situaciones internas.(30) Ahora bien, el Tribunal de Justicia se limita a este respecto al examen de las disposiciones de Derecho comunitario a que se hace referencia.(31)
66.Sin embargo, una información arancelaria vinculante constituye una medida de una autoridad aduanera nacional y, en consecuencia, como ha señalado acertadamente la Comisión, no es un acto jurídico comunitario a cuyo control de legalidad estuviera llamado el Tribunal de Justicia. Ahora bien, el hecho de que este acto jurídico esté basado en el Derecho comunitario –desde un punto de vista formal, en el Código aduanero y en el Reglamento de aplicación y, desde una perspectiva material en la NC– lo identifica como una medida de aplicación, pero no modifica en nada su calificación como acto jurídico de un Estado miembro.
67.Asimismo, el hecho de que los fundamentos jurídicos comunitarios determinen en muchos aspectos la información arancelaria vinculante en cuanto a sus requisitos de validez no convierte este acto jurídico en un acto de una institución comunitaria sobre cuya validez debiera pronunciarse únicamente el Tribunal de Justicia y, en consecuencia, del cual cupiera apartarse, con arreglo a la jurisprudencia Foto-Frost, únicamente sobre la base de una decisión prejudicial sobre la validez de este acto jurídico. Por esta solución aboga también el hecho de que, con arreglo al artículo 10 del Código aduanero, la validez de la información arancelaria vinculante debe apreciarse abstracción hecha de los requisitos de validez establecidos en el Derecho comunitario con arreglo a las disposiciones nacionales, es decir, con arreglo a la normativa procesal contencioso-administrativa aplicable en el Estado miembro de que se trate.
68.Entre las disposiciones de Derecho comunitario sobre la validez de la información arancelaria vinculante se encuentra también el artículo 12, apartado 5, letraa), incisoii), primer guión, del Código aduanero, abordado separadamente por Intermodal y por el órgano jurisdiccional remitente, disposición ésta con arreglo a la cual una información aduanera vinculante deja de ser válida cuando resulta incompatible con la interpretación de la NC a resultas de una sentencia del Tribunal de Justicia.
69.Como declaró el Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C‑133/02 y C‑134/02, una información arancelaria vinculante se halla condicionada por el fundamento de la interpretación contenida en la misma, realizada por las autoridades aduaneras, de las disposiciones aplicables a la clasificación arancelaria, lo cual se pone de manifiesto en la descripción de las tres situaciones recogidas en el artículo 12, apartado 5, letraa), del Código aduanero, en las que una información vinculante deja de ser válida.(32) Ahora bien, del hecho de que la validez de una información arancelaria vinculante se halle condicionada por su concordancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no cabe concluir que sería el propio Tribunal de Justicia el competente para pronunciarse sobre la validez de la información arancelaria vinculante facilitada por la autoridad aduanera nacional.
70.Ha de añadirse que el órgano jurisdiccional nacional puede rebatir a lo sumo la validez de los actos comunitarios en los que se basa la información arancelaria vinculante controvertida. En un caso así, si considera que un acto comunitario en que se basa una información arancelaria vinculante es inválido, el órgano jurisdiccional nacional deberá someter al Tribunal de Justicia la cuestión de la validez de tal acto comunitario.(33)
71.Sin embargo, en el presente asunto no se pone en cuestión la validez de la NC ni la del Código aduanero o la del Reglamento de aplicación.
72.Habida cuenta de lo expuesto, ha de declararse que, a la luz de la jurisprudencia Foto-Frost, un órgano jurisdiccional nacional puede adoptar una decisión que diverja de una información arancelaria vinculante, facilitada a un tercero por una autoridad aduanera de otro Estado miembro en relación con una mercancía similar, sin tener que someter una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. En la medida en que la primera cuestión prejudicial hace referencia a un órgano jurisdiccional que no resuelve en última instancia, la respuesta a la misma ha de ser negativa.
c)¿Está obligado un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia a plantear una cuestión prejudicial a la luz de la sentencia CILFIT?
73.A continuación ha de examinarse si, a la vista de la sentencia CILFIT, un órgano jurisdiccional que resuelve en primera instancia está obligado, en circunstancias como aquellas en que se basa la cuestión prejudicial, a someter una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.
74.En la sentencia CILFIT, el Tribunal de Justicia, basándose en la sentencia Da Costa, eximió de la obligación de remisión prejudicial a los órganos jurisdiccionales que resuelven en última instancia en el sentido del artículo 234CE, párrafo tercero, –además, en el caso de que la cuestión de Derecho comunitario que se suscite en un procedimiento no sea pertinente para la decisión en aquellos casos en que la disposición comunitaria de que se trate ya ha sido objeto– en cualquier clase de procedimiento de una interpretación por parte del Tribunal de Justicia (el denominado «acte éclairé»), o en que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna (el denominado «acte clair»).
75.Para responder a la cuestión que aquí interesa de si, en un caso como aquel sobre el que versa el presente procedimiento y que se caracteriza sobre todo por el hecho de que existe una diferencia de interpretación entre un órgano jurisdiccional nacional y una autoridad nacional extranjera, puede considerarse que existe un «acte clair» en el sentido de la sentencia CILFIT, es necesario en primer lugar formular algunas observaciones sobre el contexto de la sentencia y los criterios de apreciación desarrollados en la misma.
i)Observaciones de principio sobre la sentencia CILFIT
76.En el procedimiento sobre el que versa esta sentencia, sustanciado ante la Corte suprema di cassazione, órgano jurisdiccional de última instancia, el Ministerio de Sanidad italiano alegó que la solución de la cuestión de interpretación de un Reglamento comunitario es tan evidente que descarta la posibilidad de concebir una duda interpretativa y, en consecuencia, existe la obligación de plantear una cuestión prejudicial. La Corte suprema di cassazione preguntó en este contexto si, y en su caso, en qué medida la obligación de plantear una cuestión prejudicial, prevista en el artículo 234CE, párrafo tercero, depende de la existencia de una «duda de interpretación razonable».(34)
77.El Tribunal de Justicia aprobó básicamente en su sentencia esta excepción a la obligación de plantear una cuestión prejudicial, si bien, como señala aquí acertadamente la Comisión, con sujeción a condiciones restrictivas.
78.En efecto, la excepción afecta únicamente al caso de que «la correcta aplicación del Derecho comunitario pued[a] imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada».(35)
79.Sin embargo, el órgano jurisdiccional nacional que resuelve en esta instancia sólo podrá partir de la «inexistencia de dudas» o, expresado de otro modo, de la «certeza» sobre la correcta aplicación del Derecho comunitario si «lleg[a] a la convicción de que la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales nacionales de los otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia».(36)
80.Además, la concurrencia de estos requisitos para poder obviar la obligación de plantear una cuestión prejudicial debe apreciarse «en función de las características del Derecho comunitario y de las dificultades particulares que presenta su interpretación».(37)
81.A tal respecto, el Tribunal de Justicia ha resaltado tres características del Derecho comunitario y de su interpretación que deben tenerse en cuenta.(38)
82.En primer lugar, la interpretación de una disposición comunitaria exige una comparación de las diversas versiones lingüísticas, todas igualmente auténticas. Incluso en caso de exacta concordancia entre las versiones lingüísticas, ha de observarse en segundo lugar que el Derecho comunitario utiliza una terminología propia y específica y que los conceptos jurídicos no tienen necesariamente el mismo contenido en el Derecho comunitario y en los diferentes Derechos nacionales. En primer lugar, cada disposición de Derecho comunitario debe ser situada en su contexto e interpretada a la luz del conjunto de las disposiciones de ese Derecho, de sus finalidades y de su grado de evolución en la fecha en que debe hacerse la aplicación de la disposición de que se trata.
83.El significado exacto de la sentencia CILFIT y de los criterios enunciados en la misma son desde entonces objeto de apreciaciones distintas; las interpretaciones van desde la tesis de que el Tribunal de Justicia hizo suya en esta sentencia la doctrina, especialmente difundida en el sistema jurídico francés, del «acte clair» hasta la opinión de que el Tribunal de Justicia desechó esta doctrina y, en realidad, mediante un «movimiento táctico», redujo prácticamente a cero el margen de actuación de los órganos jurisdiccionales nacionales que resuelven en última instancia.(39)
84.Ahora bien, la verdad se halla aquí también –y ello explica también las imprecisiones de la sentencia– en el punto medio, en el sentido de que la sentencia consagra un compromiso particularmente sutil.(40)
85.En primer lugar, la evitación del concepto de «interpretación» y la referencia, efectuada en su lugar, a la «correcta aplicación» del Derecho comunitario en el pasaje decisivo de la sentencia(41) parece una concesión a la doctrina del «acte clair», cuanto menos en la medida en que ésta se basa en la idea de que cuando una norma es clara, no es necesario interpretarla («in claris non fit interpretatio») y, en consecuencia, es posible una aplicación sin interpretación.(42)
86.Ahora bien, el Tribunal de Justicia, sobre la base de esta máxima, ¿tenía presente en la sentencia CILFIT, por cuanto respecta al tradicional reparto de funciones entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales,(43) únicamente la aplicación de disposiciones de Derecho comunitario o bien reconoció a los órganos jurisdiccionales nacionales –aunque con un alcance limitado– una competencia decisoria en cuestiones interpretativas?(44)
87.Como ya señaló el Abogado General Capotorti en sus conclusiones presentadas en el asunto CILFIT, la aplicación de cualquier norma, aunque parezca «inequívoca» o «clara», requiere en principio una interpretación previa. En efecto, el hecho de que una norma sea «clara» ya es el resultado de una interpretación, por lo que la máxima latina citada «in claris non fit interpretatio» tiene como base una petitio principii.(45) Ahora bien, de lo anterior ha de diferenciarse la cuestión de si la interpretación de una disposición requiere un mayor esfuerzo argumental e intelectual, es decir, si es «difícil» o «problemática» o bien si su significado se deduce directamente y, por así decirlo, salta a la vista, es decir, si la interpretación se presenta como «sencilla» o «no problemática».
88.Así pues, en última instancia, la aplicación de la norma está relacionada indirectamente con su interpretación y cuando el Tribunal de Justicia habla en la sentencia CILFIT de la «correcta aplicación» ha de tenerse siempre presente en este contexto la «correcta interpretación» de la cual se desprende la correcta aplicación. Por último, la sentencia CILFIT versa justamente sobre el alcance de la obligación de plantear una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 234CE, párrafo tercero, en relación con cuestiones de interpretación del Derecho comunitario.(46)
89.Por tanto, el Tribunal de Justicia no trazó en la sentencia CILFIT una línea de separación entre los actos comunitarios que necesitan una interpretación y aquellos que no requieren interpretación, sino que, antes bien, atribuyó en cierta medida a los órganos jurisdiccionales nacionales que resuelven en última instancia la interpretación del Derecho comunitario «bajo su propia responsabilidad».(47)
90.Ahora bien, al mismo tiempo, mediante la obligación de plantear una cuestión prejudicial, establecida en el artículo 234CE, párrafo tercero, se pretendía limitar el margen de discrecionalidad de los órganos jurisdiccionales nacionales a la vista de la persecución del objetivo de salvaguardar la interpretación y aplicación uniforme del Derecho comunitario e impedir, en la mayor medida posible, mediante la fijación de requisitos estrictos, un eventual abuso de esta posibilidad por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales.(48)
91.Con tal fin, el Tribunal de Justicia consideró la duda de interpretación de forma estricta («con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada»).
92.Mediante la exigencia de que el órgano jurisdiccional nacional pueda tener certeza en relación con la respuesta a la cuestión que se suscite, si tiene el convencimiento de que los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros y el Tribunal de Justicia tendrían la misma certeza en relación con la interpretación, así como con la exigencia de tener en cuenta las características del Derecho comunitario y las dificultades particulares que presenta su interpretación, se pretende cierta objetivación de los límites del margen de apreciación del órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia. Es decir, el órgano jurisdiccional nacional deberá, por un lado, estimar indubitado el significado de una disposición de Derecho comunitario no sólo desde su propia perspectiva y, por otro lado, declarar si la interpretación de una disposición debe considerarse, tanto para él mismo como para los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros y para el Tribunal de Justicia, situada más allá de cualquier duda razonable, no sólo sobre la base del tenor de la disposición que examina.(49)
93.¿Se ha conseguido realmente tal objetivación? En efecto, si se examina más detenidamente, al margen de apreciación del órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia se le marcan, por medio de estas exigencias, límites sólo aparentemente objetivos o que lo son únicamente en una medida limitada.(50)
94.Dado que, en última instancia, al órgano jurisdiccional nacional únicamente le queda su propio discernimiento, no puede evidentemente tener efectivamente él mismo el convencimiento de que «se impone la misma evidencia igualmente a los órganos jurisdiccionales de los otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia» sobre la solución de la cuestión de interpretación suscitada.
95.Por lo demás, se plantea también la cuestión de qué órganos jurisdiccionales –todos los de todos los Estados miembros, sólo los que resuelven en última instancia, los órganos jurisdiccionales especializados, etc.– ha de tener en cuenta el órgano jurisdiccional nacional y, lo cual habrá de examinarse en el presente asunto, en qué medida ello abarca también a las autoridades administrativas nacionales.(51)
96.Dado que, en cualquier caso, el órgano jurisdiccional nacional no tiene, a fin de cuentas, otro criterio que el suyo propio, debe permitirse formular la cuestión de en qué medida, cuando él mismo ha obtenido tal evidencia, se podría atribuir a otro órgano jurisdiccional o al Tribunal de Justicia una tesis distinta de la suya propia en relación con la cuestión de interpretación que se suscite.(52)
97.Sin embargo, el órgano jurisdiccional nacional, habida cuenta de las características lingüísticas del Derecho comunitario que deben tenerse en cuenta según la sentencia CILFIT y de las dificultades particulares que presenta su interpretación, puede verse obligado a dudar de que a otros órganos jurisdiccionales o al Tribunal de Justicia se le imponga esa misma evidencia. A tal respecto, debe tenerse en cuenta sobre todo que la interpretación podría deparar un resultado distinto sobre la base de otras versiones lingüísticas y que, aunque tales versiones lingüísticas coincidan con la propia, para dicho órgano jurisdiccional los conceptos jurídicos usuales en el ordenamiento jurídico nacional no deben tener forzosamente el mismo contenido o un contenido comparable en los otros ordenamientos nacionales y en el Derecho comunitario.
98.Ahora bien, las características (lingüísticas) del Derecho comunitario y las dificultades particulares que depara su interpretación deben considerarse sin más –por así decirlo, como un caveat– y no «comprendidas» en su totalidad por el propio órgano jurisdiccional nacional.
99.Así pues, soy de la opinión de que la sentencia CILFIT no debe entenderse en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional está obligado, por ejemplo, a examinar una disposición de Derecho comunitario en cada una de las lenguas oficiales de la Comunidad.(53) Ello impondría a los órganos jurisdiccionales nacionales una carga prácticamente insoportable y reducir de facto a una declaración huera o a un «movimiento táctico» el –si bien limitado– sometimiento, a los órganos jurisdiccionales nacionales que resuelven en última instancia, de cuestiones de Derecho comunitario que responder «de forma indubitada» con arreglo a la sentencia CILFIT.(54)
100.En consecuencia, procede declarar que los requisitos de la sentencia CILFIT no deben entenderse como una especie de instrucciones que los órganos jurisdiccionales nacionales que resuelven en última instancia deban aplicar de forma esquemática a la hora de adoptar resoluciones, instrucciones con arreglo a las cuales podría trazarse una línea de separación objetiva y clara entre las cuestiones de interpretación, que excepcionalmente pueden resolver por sí mismos tales órganos jurisdiccionales, y las cuestiones de interpretación que deben someterse al Tribunal de Justicia. Estos requisitos no pueden establecer un criterio en función del cual pueda comprobarse «objetivamente» cuándo el significado de una disposición de Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna sobre su interpretación.(55)
101.Ello se relaciona con el hecho de que una disposición jurídica no puede ser «por sí misma» inequívoca, clara o de un significado indubitado.(56) En efecto, la interpretación de una norma comprende siempre, como ya he señalado antes en este sentido, un proceso de entendimiento que como tal no puede «matematizarse»(57) (ello se predica en particular del Derecho comunitario con sus muchas variables interpretativas, que entrañan en sí mismas la evolución dinámica de tal Derecho.(58) Justamente porque, en última instancia, no puede objetivarse o sólo puede objetivarse de forma limitada cuando la interpretación de una norma se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna,(59) esta declaración debe dejarse en última instancia a la apreciación del órgano jurisdiccional nacional al que se plantea esta cuestión.(60)
102.Ahora bien, las exigencias establecidas en la sentencia CILFIT están dirigidas a inducir al órgano jurisdiccional nacional a no considerar con ligereza –no sólo desde su propia perspectiva y a la vista del tenor de la disposición que ha de examinar– que existe una interpretación de una norma comunitaria «que no deja lugar a dudas». Tales exigencias han de hacer al órgano jurisdiccional nacional consciente de las particularidades del Derecho comunitario, prevenirle así frente a conclusiones apresuradas unilaterales y, en consecuencia, guiarlo hacia una «evidencia reflejada».(61) Esta evidencia debe ser la «evidencia de un experto» que aborda el examen de la cuestión de Derecho comunitario como persona informada sobre las características esenciales del Derecho comunitario.(62)
ii)¿Post-CILFIT?
103.En estas circunstancias, podría ponerse en cuestión la jurisprudencia CILFIT en su conjunto. Habida cuenta de las dificultades que depara la aplicación de esta jurisprudencia, parece adecuado cuanto menos formular algunas observaciones, si bien el presente procedimiento no ha sido aprovechado por las partes para poner básicamente en cuestión la jurisprudencia CILFIT.
104.Cuanto más vagos sean los criterios CILFIT antes expuestos en su concreto significado, más complicado será definir, sobre la base del Tratado, un «sistema de filtro» más eficiente u objetivo de cuestiones interpretativas que deban presentarse al Tribunal de Justicia o bien cederse a los órganos jurisdiccionales nacionales que resuelven en última instancia. Por ejemplo, la propuesta formulada por el Abogado General Jacobs en el asunto Wiener, en el sentido de que los «requisitos» enunciados en la sentencia CILFIT deberían aplicarse sólo cuando se plantee una cuestión de alcance general y sea realmente necesaria una interpretación uniforme,(63) tiene seguramente a la vista la clase de cuestiones que más necesitan una aclaración por el Tribunal de Justicia, si bien me parece que la apreciación del significado de una cuestión y de la exigencia de una interpretación uniforme del Derecho comunitario depara complicaciones adicionales desde la perspectiva de los órganos jurisdiccionales nacionales que resuelven en última instancia y confiere al margen de apreciación de estos órganos jurisdiccionales un contorno aún más borroso.
105.Ahora bien, aunque el Tribunal de Justicia consiguiera elaborar criterios sobre la obligación de remisión prejudicial, que incumbe a los órganos jurisdiccionales que resuelven en última instancia, con más claridad que en la sentencia CILFIT, quedaría inevitablemente vinculado cierto margen de apreciación hasta cierto grado, es decir, un elemento subjetivo, al reconocimiento de una posibilidad para los órganos jurisdiccionales nacionales que resuelven en última instancia de decidir autónomamente sobre cuestiones interpretativas. La «corrección» de una interpretación defendida por estos órganos jurisdiccionales nacionales como «exenta de dudas» se desprende en última instancia con seguridad de (la concordancia con) una eventual sentencia del Tribunal de Justicia. Esta circunstancia es tanto más precaria en la medida en que, desde la sentencia Köbler, queda acreditado que el incumplimiento de la obligación de remisión prejudicial en virtud del artículo 234CE, párrafo tercero, se encuentra entre los elementos que deben tenerse en cuenta con vistas a la cuestión –que deben apreciar los órganos jurisdiccionales nacionales competentes– de la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados por una decisión de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia que vulnera el Derecho comunitario.(64)
106.En consecuencia, si se respeta consecuentemente el margen de apreciación que siempre queda, podría llegarse, por un lado, a la posible consideración de que a fin de cuentas los órganos jurisdiccionales nacionales que resuelven en última instancia quedarían exentos de responsabilidad y, por otro lado, cabría pensar como alternativa al sistema CILFIT, en su configuración actual o en una modificada, en volver a una obligación de remisión prejudicial incondicionada a cargo de los órganos jurisdiccionales nacionales que resuelven en última instancia.(65) Esto último sería posible en buena medida habida cuenta de que con la posibilidad, prevista en el artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento el Tribunal de Justicia, de que éste se pronuncie en procedimiento simplificado sobre una cuestión prejudicial mediante auto motivado, pasa a ponerse a disposición, al nivel del Tribunal de Justicia, un «sistema de filtro» que refleja en lo esencial los criterios Da Costa y CILFIT.
107.Ahora bien, desde una perspectiva pragmática –si ello tampoco fuera decisivo– ha de tenerse en cuenta que la tramitación simplificada de cuestiones prejudiciales por el Tribunal de Justicia en contacto con los órganos jurisdiccionales nacionales supone un período procesal más largo. A pesar de todas las reservas y de la impugnabilidad de principio del «sistema CILFIT», ha de plantearse además la cuestión de si el Tribunal de Justicia puede cumplir su función de salvaguardar el Derecho en la interpretación y aplicación del Tratado en una Unión con veinticinco Estados miembros y un acervo comunitario en permanente crecimiento, sin remitirse, al menos dentro de límites determinados, al –en el genuino sentido de la palabra– discernimiento de los órganos jurisdiccionales nacionales, aunque esta división del trabajo pueda deparar dificultades en la práctica.
108.En consecuencia, a continuación examinaré cómo deben responderse las cuestiones que se plantean en el presente asunto sobre la base de la actual jurisprudencia CILFIT.
iii)Sobre las particularidades del presente asunto ¿Obligación automática de remisión prejudicial?
109.Han de tenerse presentes las anteriores reflexiones si se quiere responder a las cuestiones que se plantean en el presente asunto sobre si, en relación con un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia, puede darse una situación CILFIT en el sentido de una interpretación indubitada, cuando existe una interpretación contraria a la opinión de tal órgano jurisdiccional efectuada por una autoridad aduanera nacional en una información arancelaria vinculante. A juicio de la Comisión, ha de darse una respuesta negativa a esta cuestión, mientras que las demás partes que intervienen en el procedimiento –con diferentes acentos en la argumentación– mantienen que una información arancelaria vinculante de tal clase no suscita automáticamente en el órgano jurisdiccional nacional dudas interpretativas.
110.En primer lugar, ha de observarse que la «evidencia» de una interpretación correcta no se ve rebatida generalmente por el hecho de que existan manifiestamente «dos» interpretaciones, porque, como ya he señalado antes, una disposición nunca puede ser «en sí misma» inequívoca y clara, sino que siempre es inherente a la interpretación un elemento decisorio o de apreciación más o menos grande, es decir un momento subjetivo.
111.Es posible que la interpretación efectuada por una autoridad aduanera nacional sea adecuada, habida cuenta de su argumentación, para abrir una nueva perspectiva al órgano jurisdiccional nacional y, de este modo, suscitar dudas sobre la interpretación por éste defendida. Pero, por otro lado, como ha declarado el Gobierno neerlandés, puede resultar igualmente claro, desde la perspectiva del órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia, que la interpretación defendida por la autoridad aduanera nacional no sea correcta o bien que tal autoridad haya cometido un error.
112.Evidentemente, lo anterior puede predicarse no sólo del caso en que el órgano jurisdiccional nacional tenga ante sí una interpretación divergente de una autoridad nacional, sino también en principio en el caso de que se den interpretaciones divergentes entre sí efectuadas por órganos jurisdiccionales nacionales. Ahora bien, con arreglo a la sentencia CILFIT, ha de aplicarse a los órganos jurisdiccionales que resuelven en última instancia la exigencia de que debe llegar a la convicción de que la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales de los otros Estados miembros y al Tribunal de Justicia.
113.Como ya he señalado antes, se trata ciertamente de un caveat, de un «cercioramiento conceptual» del órgano jurisdiccional de primera instancia, y no de un factor que deba ser efectivamente comprobado de forma empírica por este órgano jurisdiccional. No obstante, por otro lado, me parece que la «misma evidencia» para «los órganos jurisdiccionales nacionales de los otros Estados miembros» se rebate, cuanto menos en principio, si el órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia tiene efectivamente ante sí una interpretación defendida por un órgano jurisdiccional de tal clase que se oponga a la interpretación que aquél sostiene.
114.Ahora bien, en el presente asunto no es necesario pronunciarse sobre este punto. De igual modo, puede quedar abierta la cuestión de si ello ha de extenderse a todas o sólo a determinadas clases de órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros o bien, en determinadas circunstancias, incluso a órganos jurisdiccionales del mismo Estado miembro, pues, en cualquier caso, aquí se está en presencia de una autoridad aduanera de un Estado miembro.
115.El hecho de que exista una información arancelaria vinculante de una autoridad de tal clase, en la que se defienda una interpretación de la NC que no comparte el órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia, no debe, a mi juicio, disipar ipso facto la convicción de ese órgano jurisdiccional de que no se impondría la misma evidencia a los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros en relación con la correcta interpretación de laNC.
116.En este contexto, ha de señalarse igualmente que en el tenor de la sentencia CILFIT ya no se reitera la exigencia de la convicción sobre la evidencia que se imponga a los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros, sino que, en lugar de lo anterior, se hace referencia al «riesgo de divergencias de jurisprudencia en el interior de la Comunidad». Este riesgo cobra cuerpo de forma manifiesta cuando un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia se aparta de la resolución adoptada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que tiene ante sí o bien cuando se propone apartarse de la misma. En cambio, en el caso de una información arancelaria facilitada por una autoridad aduanera de un Estado miembro, no se afirma forzosamente que un órgano jurisdiccional nacional de este Estado miembro comparta también la interpretación de la autoridad aduanera y que de este modo, si un órgano jurisdiccional nacional de otro Estado miembro se aparta de esta interpretación, exista el riesgo de adopción de resoluciones judiciales divergentes entre sí. Ello podría expresarse en el sentido de que en el debate sobre la interpretación del Derecho comunitario en el marco del sistema de colaboración creado en el artículo 234CE participan el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, y no las autoridades administrativas nacionales.
117.En consecuencia, cuando alguien invoca ante un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia, al igual que ocurre en el presente asunto, una información arancelaria vinculante facilitada por una autoridad aduanera de otro Estado miembro que no concuerde con la interpretación de la NC considerada correcta por el órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia, dicho órgano jurisdiccional no está automáticamente obligado, en todo caso, a someter al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la interpretación de la NC. Antes bien, deberá apreciar por sí mismo si puede hacérsele a él «evidente» la correcta interpretación de la NC. La interpretación contenida en la información arancelaria vinculante y los argumentos en que, en su caso, ésta se apoye, pueden, a tal respecto, reforzar o desvirtuar la evidencia que se impone al órgano jurisdiccional, al igual que, por otro lado, cualquier otra información relevante relacionada con la cuestión de interpretación de que se trate.
118.El concepto de división de poderes, abordado por el Gobierno austriaco, no desempeña, bien entendido, papel alguno en el presente contexto, pues no se trata de una vinculación de un órgano jurisdiccional nacional a una opinión jurídica de una autoridad nacional, sino únicamente de en qué medida esta opinión jurídica, distinta, da lugar a una obligación de someter al Tribunal de Justicia la cuestión de interpretación que se suscite para que éste se pronuncie (con independencia).
119.En aras de la integridad ha de examinarse aún el fin que se persigue, mediante el procedimiento prejudicial establecido en el artículo 234CE y, en particular, mediante la obligación de remisión prejudicial prevista en el párrafo tercero de la citada disposición, de garantizar la interpretación y aplicación uniformes del Derecho comunitario, objetivo que algunas partes del procedimiento han recordado acertadamente.
120.A tal respecto, ha de observarse con carácter general que sólo podría garantizarse una plena uniformidad si procediera plantear al Tribunal de Justicia realmente toda cuestión (pertinente) de interpretación que se suscite ante un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia. Ahora bien, el sistema no sería perfecto, en tanto en cuanto, tal como ocurre según la reiterada jurisprudencia, el órgano jurisdiccional nacional pueda apreciar por sí mismo la pertinencia de una cuestión de Derecho comunitario en el procedimiento principal nacional,(66) pues esta apreciación presupone a su vez cierta concepción del contenido y del ámbito de aplicación de una disposición de Derecho comunitario que haya invocado una parte.(67)
121.Toda división del trabajo entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de la tutela judicial comunitaria produce ciertamente, pues, efectos en el grado de uniformidad de la interpretación y aplicación del Derecho comunitario, por lo que la cuestión estriba en dónde y cómo se trazan los límites con arreglo a los criterios del Tratado y sobre la base de la jurisprudencia CILFIT.
122.En consecuencia, por las razones antes expuestas, sostengo en el presente asunto la tesis de que la existencia de una información arancelaria vinculante facilitada por una autoridad aduanera nacional de otro Estado miembro no priva a un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia de la posibilidad, en el sentido de la jurisprudencia CILFIT, de resolver bajo su propia responsabilidad la cuestión de interpretación que se le suscite.
iv)¿Existe una obligación de remisión prejudicial en virtud del principio de igualdad?
123.Por último, Intermodal alegó que, en virtud del principio de igualdad, la NC debe aplicarse de forma igual a casos iguales y que, en consecuencia, el órgano jurisdiccional nacional no puede apartarse en ningún caso de la información arancelaria vinculante sin someter al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, de forma que se garantice la aplicación igual y uniforme de laNC.
124.En primer lugar, es una característica propia de actos jurídicos individuales como la información arancelaria vinculante el hecho de que, en principio, sólo el destinatario de tal acto jurídico pueda invocarlo. Así pues, es evidente que no cabe excluir que frente a un tercero se adopte una decisión en un sentido distinto del recogido en dicho acto jurídico y que, así visto, exista el riesgo de que un tercero sea tratado «de forma desigual» con respecto al titular de una determinada información arancelaria vinculante relativa a la clasificación de sus mercancías. Con carácter alternativo, el legislador comunitario debió poder confiar a las autoridades aduaneras nacionales la emisión de informaciones arancelarias vinculantes con carácter general que podrían invocar, pues, todas las personas que declaren en un Estado miembro las correspondientes mercancías para su despacho en aduana. Ahora bien, estas informaciones arancelarias de validez general se equipararían a un Reglamento de clasificación reservado a la Comisión y cuya adopción, como resulta razonable, no debe descentralizarse ni delegarse en las autoridades aduaneras nacionales.
125.Las informaciones arancelarias vinculantes en su forma actual aumentan cuanto menos la seguridad jurídica y contribuyen –mediante las medidas que debe adoptar la Comisión, tales como la adopción de un Reglamento de clasificación– a una mayor uniformidad en la aplicación del Derecho aduanero comunitario, si bien tal uniformidad no está plenamente garantizada.
126.En consecuencia, en un primer momento no considero –aunque en el presente asunto esta cuestión no se planteó en estos términos– que el mecanismo existente de informaciones arancelarias vinculantes no vulnera como tal el principio de igualdad.
127.En la medida en que este sistema permite, en cualquier caso de forma provisional, desigualdades en virtud, por ejemplo, de distintas interpretaciones de una autoridad aduanera nacional y de un órgano jurisdiccional nacional, en todo caso no estimo que ello pueda fundamentar una modificación del alcance de la obligación de remisión prejudicial de los órganos jurisdiccionales nacionales que resuelven en última instancia, tal como se consagra en el artículo 234CE, párrafo tercero, y se ha interpretado en la jurisprudencia CILFIT.(68)
v)Consecuencias para el presente asunto sobre la base de la jurisprudencia CILFIT
128.Habida cuenta de cuanto antecede, a la luz de la jurisprudencia CILFIT puede hacerse constar, en relación con la primera cuestión prejudicial, cuanto sigue:
1.En caso de que, en un litigio ante un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia acerca de la clasificación en la NC de una determinada mercancía, un interesado invoque la apreciación de una autoridad aduanera expresada en una información arancelaria vinculante facilitada a un tercero en relación con una mercancía similar/de igual clase, dicho órgano jurisdiccional, si considera correcta una interpretación de la NC distinta de la expresada en dicha información arancelaria vinculante, no estará obligado automáticamente a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación de laNC.
2.El órgano jurisdiccional nacional de que se trate y que resuelve en última instancia puede resolver bajo su propia responsabilidad la cuestión suscitada sobre la interpretación de la NC si, a pesar de la distinta apreciación de la autoridad aduanera nacional, tiene la certeza de que la interpretación por él defendida es correcta.
3.Ahora bien, a tal fin debe tener en cuenta las características del Derecho comunitario y las dificultades particulares que presenta su interpretación, así como –en cualquier caso teniendo en consideración la interpretación contenida en la información arancelaria vinculante y los argumentos en que ésta se apoya– llegar a la convicción de que la misma evidencia se impondría igualmente, a la vista de lo anterior, a los órganos jurisdiccionales nacionales de los otros Estados miembros y al Tribunal de Justicia en relación con la interpretación de laNC.
4.Del principio de igualdad no se deriva ninguna modificación del alcance así delimitado de la obligación de remisión prejudicial de los órganos jurisdiccionales que resuelven en última instancia.
B.Sobre la segunda cuestión prejudicial
129.La segunda cuestión prejudicial versa sobre si la partida8709 de la NC debe interpretarse en el sentido de que quedan comprendidos en ella vehículos con características y particularidades como las que muestran los vehículos en el presente asunto.
1.Principales alegaciones de las partes
130.Sobre la cuestión de la clasificación arancelaria se han pronunciado la Comisión, el Gobierno neerlandés e Intermodal.
131.La Comisión considera decisivos en el presente asunto sobre todo los pasajes contenidos en las Notas Explicativas del SA sobre la partida 8709, según los cuales «los vehículos de estos tipos pueden igualmente utilizarse en los muelles de los puertos, en los depósitos, etc.»; según reiterada jurisprudencia, la finalidad de utilización puede constituir un criterio de clasificación arancelaria objetivo. Señala que los vehículos aquí controvertidos han sido diseñados específicamente para el manejo de trailers en centros de distribución y grandes almacenes. El Gobierno neerlandés se adhiere en esencia a la opinión del Gerechtshof y a las manifestaciones del Advocaat-Generaal en el procedimiento principal, según las cuales los vehículos como los controvertidos no pueden clasificarse en la partida 8709 de la NC. En opinión del Advocaat-Generaal, esta posición hace referencia, por un lado, a una clase especial de vehículos que transportan por sí mismos mercancías y, por otro, a una clase especial de tractores. Dado que la plataforma elevadora de los vehículos aquí controvertidos está destinada únicamente a acoplar semirremolques, no se trata de vehículos destinados al transporte de mercancías en el sentido de las Notas Explicativas del SA sobre la partida 8709. A su vez, tampoco puede tratarse de carretillas tractor en el sentido de esta partida pues se utilizan esencialmente para la tracción de pequeños remolques o de remolques en las estaciones, para lo cual no son aptos los vehículos aquí controvertidos. En opinión de Intermodal, a la clasificación en la partida 8709 de la NC se opone únicamente el hecho de que los vehículos controvertidos no son menos potentes que los tractores, a los que hace referencia la partida 8701 de la NC. Ahora bien, dado que esta diferencia se da únicamente con carácter general a la vista del tenor de las Notas Explicativas del SA, ese factor no se opone en su conjunto a una clasificación en la partida 8709 de laNC.
2.Apreciación
132.En primer lugar, ha de recordarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas del Arancel Aduanero Común y de las notas de las secciones o capítulos.(69)
133.Las Notas Explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión, y en lo que respecta al SA, por el Consejo de Cooperación Aduanera, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho.(70)
134.En primer lugar, ha de señalarse que, en la partida 8701, la NC hace referencia únicamente a «tractores»; por tales han de entenderse, como se desprende de las correspondientes Notas Explicativas del SA, los tractores utilizados en la agricultura, pero también otros tractores empleados en la industria, que están diseñados para arrastrar las más diversas cargas y disponen a lo sumo de una superficie de carga de importancia secundaria; además, pueden estar provistos de una cabina y de un dispositivo de elevación para acoplar herramientas de trabajo o cargas.
135.De lo anterior deben diferenciarse las denominadas «carretillas tractor», que de conformidad con el encabezado de la partida 8701 de la NC constituyen una categoría propia en la partida 8709 de la NC y excluida de la categoría general de tractores –partida que a su vez comprende diversas clases de «carretillas automóvil» .
136.Sobre la base de las Notas Explicativas del SA sobre la partida 8709 de la NC ha de señalarse que las carretillas tractor comprendidas en esta partida constituyen, con carácter general, una clase de tractores «pequeños» que se utilizan en fábricas, almacenes, puertos o estaciones. Se diferencian de los demás tractores, entre otros aspectos, por su menor velocidad, que normalmente no supera los 30 a 35km/h y tienen un radio de giro menor. Además, las carretillas tractor en este sentido no suelen disponer de una cabina para el conductor y comprenden vehículos tractor en los que el conductor va apie.
137.Como ha observado el Gobierno neerlandés, las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 8709 de la NC hacen referencia por un lado a carretillas automóvil que cuentan con una superficie de carga en la que pueden cargarse las mercancías, y por otro lado las carretillas tractor de la clase de las utilizadas en estaciones, pero también en puertos y almacenes para tirar de pequeños remolques. Dado que los vehículos controvertidos en el presente asunto sólo disponen, según la descripción del órgano jurisdiccional remitente, de una plataforma elevadora destinada a acoplar semirremolques, la referencia tipo no parece estar constituida por las carretillas automóvil en las que se transportan mercancías, sino por las carretillas tractor del tipo mencionado en último lugar.
138.Ahora bien, en el presente asunto resulta significativo el hecho de que en relación con tales carretillas tractor se haga referencia en las Notas Explicativas del SA a «pequeños remolques» o «pequeños remolques en las estaciones». Además, se indica que las carretillas tractor en el sentido de la partida 8709 de la NC son por norma general más ligeras y menos potentes que los tractores de la partida 8701 de laNC.
139.Sin embargo, vehículos como los controvertidos en el presente asunto revisten, entre otras, las siguientes características: son, tal como la propia Intermodal señala, tan potentes como los tractores en el sentido de la partida 8701 de la NC, están provistos de una cabina cerrada y no están destinados –como las carretillas tractor– al transporte de pequeños remolques del tipo de los utilizados en las estaciones, sino al transporte de trailers o de semirremolques, entre los cuales se puede tratar incluso de los denominados remolques Mega o Jumbo.
140.Un vehículo con estas características no se ajusta al perfil del tipo de las carretillas automóvil «más pequeñas» ni a las carretillas tractor a los fines de la partida 8709 de la NC, tal como he expuesto anteriormente sobre la base de las Notas Explicativas delSA.
141.En consecuencia, debe responderse a la segunda cuestión que la partida 8709 de la NC debe interpretarse en el sentido de que no comprende vehículos con características y particularidades como las que revisten los vehículos controvertidos.
V.Conclusión
142.A la vista de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales del modo siguiente:
«1)En un procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional, en el que un interesado invoca la clasificación, efectuada en una información arancelaria vinculante facilitada a un tercero por una autoridad aduanera de otro Estado miembro, en relación con una mercancía similar que, a juicio del órgano jurisdiccional nacional, no es conforme a laNC,
–un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno no está obligado a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación o –en la medida en que la información arancelaria vinculante no constituya un acto de instituciones comunitarias– de validez, para que aquél se pronuncie con carácter prejudicial;
–un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno no está obligado automáticamente a someter al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación de la NC si considera correcta una interpretación de la NC distinta de la expresada en la información arancelaria vinculante. El órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia podrá resolver bajo su propia responsabilidad la cuestión suscitada sobre la interpretación de la NC si, a pesar de la distinta apreciación de la autoridad aduanera nacional, tiene la certeza de que la interpretación por él defendida es correcta. Ahora bien, a tal fin debe tener en cuenta las características del Derecho comunitario y las dificultades particulares que presenta su interpretación, así como, en cualquier caso tomando en consideración la interpretación contenida en la información arancelaria vinculante y los argumentos en que ésta se apoya, llegar a la convicción de que la misma evidencia se impondría igualmente, a la vista de lo anterior, a los órganos jurisdiccionales nacionales de los otros Estados miembros y al Tribunal de Justicia en relación con la interpretación.
2)La partida 8709 de la NC debe interpretarse en el sentido de que no comprende vehículos con características y particularidades como las que revisten los vehículos controvertidos.»
1 – Lengua original: alemán.
2– DO L256, p.1.
3– Reglamento por el que se modifica el anexoI del Reglamento nº2658/87 (DO L292, p.1).
4– Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías basado en el Convenio Internacional de 14 de junio de 1983, que fue aprobado por la Comunidad mediante la Decisión 87/369/CEEdel Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como de su Protocolo de enmienda (DO L198, p.1).
5– DO L302, p.1.
6– DO 1997, L17, p.1.
7– DO L253, p.1.
8– DO 1997, L9, p.1.
9– Sentencia de 22 de octubre de 1987 (314/85, Rec. p.4199).
10– Sentencia de 6 de octubre de 1982 (283/81, Rec. p.3415).
11– Véanse, entre otras, las sentencias de 10 de abril de 1984, Von Colson y Kamann (14/83, Rec. p.1891), apartado 26; de 12 de junio de 1990, Alemania/Comisión (C‑8/88, Rec. p.I‑2321), apartado 13, y de 13 de enero de 2004, Kühne & Heitz (C‑453/00, Rec. p.I‑0000), apartado20.
12– Véase la sentencia de 5 de febrero de 1963, Van Gend y Loos (26/62, Rec. p.3), apartado16.
13– Véanse, entre otras, las sentencias de 7 de octubre de 2004, Sintesi (C‑247/02, Rec. p.I‑0000), apartado 21; de 18 de marzo de 2004, Siemens y ARGE Telekom (C‑314/01, Rec. p.I‑0000), apartado 33; de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias (C‑343/90, Rec. p.I‑4673), apartado 14; de 27 de octubre de 1982, Elestina (asuntos acumulados 35/82 y 36/82, Rec. p.3723), apartado 8, y de 24 de mayo de 1977, Hoffmann-La Roche (107/76, Rec. p.957), apartado5.
14– Véanse, entre otras, las sentencias de 4 de junio de 2002, Lyckeskog (C‑99/00, Rec. p.I‑4839), apartado 14; de 4 de noviembre de 1997, Parfums Christian Dior (C‑337/95, Rec. p.I‑6013), apartado 25, y la sentencia Hoffmann-La Roche, citada en la nota 13 supra, apartado5.
15– Véanse las sentencias de 27 de marzo de 1963, Da Costa (asuntos acumulados 28/62 a 30/62, Rec. p.61); CILFIT, citada en la nota 10 supra, apartado 13, y Parfums Christian Dior, citada en la nota 14 supra, apartado29.
16– Sentencia CILFIT, citada en la nota 10 supra, apartados 16 y21.
17– Sentencia Foto-Frost, citada en la nota 9 supra, apartado20.
18– Véase la sentencia Foto-Frost, citada en la nota 9 supra, apartados 15 y17.
19– Véase la sentencia Foto-Frost, citada en la nota 9 supra, apartado14.
20– Véase el punto 39 supra.
21– Sentencias de 21 de febrero de 1991, Zuckerfabrik (asuntos acumulados C‑143/88 y C‑92/89, Rec. p.I‑415), apartado 33; de 9 de noviembre de 1995, Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros (C‑465/93, Rec. p.I‑3761), apartado 30, y de 17 de julio de 1997, Krüger (C‑334/95, Rec. p.I‑4517), apartado 44.
22– Sentencia Zuckerfabrik, citada en la nota 21 supra, apartado23.
23– La cuestión, no elucidada hasta ahora por el Tribunal de Justicia, de si y en qué medida la jurisprudencia CILFIT debe eventualmente extrapolarse a cuestiones relativas a la validez es objeto del asunto C‑461/03, Gaston Schul Douane (DO 2004, C7, p.24), actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia. En efecto, en este procedimiento prejudicial el College van Beroep voor het bedrijfsleven plantea la cuestión de en qué medida un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia tiene la posibilidad de no aplicar disposiciones de un reglamento (comunitario) sin plantear la cuestión que se suscita, relativa a la validez de tal disposición, al Tribunal de Justicia para que éste se pronuncie con carácter prejudicial, cuando el Tribunal de Justicia ya ha declarado la invalidez de disposiciones idénticas de un reglamento equivalente.
24– En el presente asunto, no existe una decisión del Tribunal de Justicia en un caso análogo de clasificación con arreglo a la NC en el sentido de la sentencia Da Costa, que privaría excepcionalmente de su «causa interna» a la obligación que incumbe al tribunal que resuelve en última instancia de plantear al Tribunal de Justicia la cuestión suscitada relativa a la interpretación del NC. Véase el punto 44 supra, y las sentencias Da Costa, citada en la nota 15 supra, y Parfums Christian Dior, citada en la nota 14 supra, apartado29.
25– Véanse los artículos 4, número 5, y 12, apartado 1, del Código aduanero.
26– Sentencia de 29 de enero de 1998, Lopex (C‑315/96, Rec. p.I‑317), apartado 19.
27– Véase la sentencia Foto-Frost, citada en la nota 9 supra, apartado 16, y las sentencias de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento (294/83, Rec. p.1339), apartado 23; de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores (C‑50/00P, Rec. p.I‑6677), apartado 40, y de 1 de abril de 2004, Jégo-Quéré (C‑263/02P, Rec. p.I‑0000), apartado30.
28– Véanse, entre otras, las sentencias de 21 de marzo de 2000, Greenpeace y otros (C‑6/99, Rec. p.I‑1651), apartado 53, y de 25 de octubre de 1972, Hägeman/Comisión (96/71, Rec. p.1005), apartados 9 y13.
29– Sentencia de 18 de octubre de 1990, (asuntos acumulados 297/88 y C‑197/89, Rec. p.I‑3763).
30– Véanse, por ejemplo, las sentencias de 17 de julio de 1997, Giloy (C‑130/95, Rec. p.I‑4291), y de 7 de enero de 2003, BIAO (C‑306/99, Rec. p.I‑1), en particular apartados 87 yss.
31– A tal respecto, véase expresamente la sentencia Dzodzi, citada en la nota 29 supra, apartado42.
32– Véase la sentencia de 22 de enero de 2004, Timmermans (asuntos acumulados C‑133/02 y C‑134/02, Rec. p.I‑0000), apartados 21 a24.
33– Véase, por ejemplo, la sentencia de 17 de mayo de 2001, Hewlett Packard (C‑119/99, Rec. p.I‑3981); véase también la sentencia Greenpeace y otros, citada en la nota 28 supra, apartado55.
34– Sentencia CILFIT, citada en la nota 10 supra, apartados 2 a4.
35– Sentencia CILFIT, citada en la nota 10 supra, apartados 16 a21.
36– Ibidem.
37– Sentencia CILFIT, citada en la nota 10 supra, apartado17.
38– Véase la sentencia CILFIT, citada en la nota 10 supra, apartados 18 a20.
39– Véase Bebr, «The Rambling Ghost of “Cohn-Bendit”: Acte Clair and the Court of Justice», Common Market Law Review 20/1983, p.439 (466 y ss. y 471); Rasmussen, «The European Court’s Acte Clair Strategy in C.I.L.F.I.T. (Or: Acte Clair, of Course! But What does it Mean?)», EL Rev 342/1984, p.342 (256 y ss.); Mancini/Keeling, «From CILFIT to ERT: the Constitutional Challenge facing the European Court », Y.E.L. 11/1991, p.1 (en particular, p.4).
40– Véase Lenaerts/Arts, Europees Procesrecht, 2003, p.88.
41– Sentencia CILFIT, citada en la nota 10 supra, apartado16.
42– Véanse las conclusiones del Abogado General Capotorti presentadas el 13 de julio de 1982, en el asunto CILFIT (sentencia citada en la nota 10 supra), punto 4; para un debate sobre el significado de esa doctrina, véase Bebr, citado en la nota 39 supra, pp.440 yss.
43– Según una reiterada jurisprudencia, este reparto de funciones se describe de forma tal que el Tribunal de Justicia se limita a la interpretación de las disposiciones de Derecho comunitario respectivamente pertinentes, mientras que queda reservada al órgano jurisdiccional nacional la aplicación al caso concreto de la norma aquí interpretada: véanse entre otras, las sentencias Da Costa, citada en la nota 15 supra, p.81, y las sentencias de 7 de noviembre de 2002, Lohmann y otros (asuntos acumulados C‑260/00 a C‑263/00, Rec. p.I‑10045), apartados 26 a 28; de 10 de mayo de 2001, Agorà y Excelsior (asuntos acumulados C‑223/99 y C‑260/99, Rec. p.I–3605), apartados 23 y 24, y de 12 de febrero de 1998, Louisette Cordelle (C‑366/96, Rec. p.I–583), apartado8.
44– En esta ambivalencia se movían ya las alegaciones de las partes en el asunto CILFIT. Por un lado, se alegó que las disposiciones completamente claras o inequívocas no necesitan ninguna interpretación o bien no suscitan ninguna «cuestión de interpretación» y, en consecuencia, no están comprendidas en la obligación de plantear una cuestión prejudicial prevista en el artículo 234CE, párrafo tercero, y en parte se reconoció que las disposiciones inequívocas también necesitan cierta interpretación, si bien la obligación de plantear una cuestión prejudicial se refiere únicamente a disposiciones cuya interpretación sea dudosa o bien suscite «problemas reales y ciertos»: véase el punto 78 supra, y las manifestaciones de las partes en la sentencia CILFIT, citada en la nota 10 supra, pp.3420 yss.
45– Conclusiones del Abogado General Capotorti presentadas en el asunto CILFIT, (citadas en la nota 42 supra, sentencia citada en la nota 10 supra), punto 4; véase también Pescatore, «Interpretation of Community Law and the Doctrine “of Acte Clair”» in: Legal Problems of an Enlarged European Community, 1972, pp.27 y ss. (en particular, pp.41, 43 y 44).
46– Véase el punto 78 supra, y la sentencia CILFIT, citada en la nota 10 supra, apartados 2 y3.
47– Sentencia CILFIT, citada en la nota 10 supra, apartado16.
48– Sobre el trasfondo de la sentencia CILFIT, véanse además las manifestaciones del Abogado General Tizzano en sus conclusiones presentadas el 21 de febrero de 2002 en el asunto Lyckeskog (sentencia citada en la nota 14 supra), puntos 56 yss.
49– Véase Bebr, citado en la nota 39 supra, p.469.
50– Véanse las conclusiones del Abogado General Capotorti presentadas en el asunto CILFIT (citadas en la nota 42 supra, sentencia citada en la nota 10 supra), punto 9; asimismo, Pescatore, citado en la nota 45 supra, p.42.
51– Véase infra, puntos 116 yss.
52– Sobre este requisito y con numerosos ejemplos, se muestra crítico Wattel, «Köbler, Cilfit and Welthgrove: We Can’t Go On Meeting Like This», CML Rev. 2004, pp.177 y ss. (en particular, p.179).
53– Véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General Jacobs el 10 de julio de 1997 en el asunto Wiener (sentencia de 20 de noviembre de 1997, C‑338/95, Rec. p.I‑6495), punto 65, y las presentadas por el Abogado General Tizzano en el asunto Lyckeskog (sentencia citada en la nota 14 supra), punto75.
54– Así, Rasmussen, citado en la nota 39 supra, p.242.
55– Naturalmente, cualquier aplicador del Derecho sabe que existen disposiciones cuyo significado parece claro a primera vista o bien en cualquier caso se muestra con claridad tras un proceso interpretativo o incluso parece razonablemente ser el único posible. Sin embargo, el problema consiste, justamente ese mismo problema se halla en la base de la sentencia CILFIT, en que el proceso de interpretación que permite llevar a un Juez a esta conclusión no puede objetivarse y, por tanto, tampoco puede determinarse exante.
56– En «Das Vorabentscheidungsersuchen – Die Entwicklung des Systems» in: 1952 – 2002: Fünfzigjähriges Bestehen des Gerichtshofes der Europäischen Gemeinschaften (Kolloquium über die Zusammenarbeit zwischen dem Gerichtshof und den nationalen Gerichten), 3 de diciembre de 2002, p.17 (en particular, p.27), Pierre Pescatore lo expresó afirmando «que en el mundo normativo en el que vivimos nada es del todo claro, pues todos los conceptos jurídicos quedan abarcados por la polisemia de un sistema que se halla en permanente movimiento».
57– Ello radica en la propia naturaleza del Derecho, que por esencia está vinculado a las posibilidades de la expresión lingüística y, por tanto, es tan inexacto e incompleto como el lenguaje. El conocimiento jurídico no es un «conocimiento objetivo» en el sentido de las ciencias naturales (si bien este mismo concepto, en un contexto propio de las ciencias naturales, debe utilizarse con prudencia). En consecuencia, la jurisprudencia no es nunca, en la práctica, un puro proceso de conocimiento o un proceso de subsunción mecánica, sino que también entraña un elemento decisorio, tal como se pone de manifiesto con gran belleza en la expresión jurídica «hat für Recht erkannt»/«dit pour droit» (ha declarado en Derecho). A tal respecto, véase Larenz y Canaris, Methodenlehre der Rechtswissenschaft; 3ª ed., 1995, pp.28 y ss.; Schübel-Pfister, Sprache und Gemeinschaftsrecht: die Auslegung der mehrsprachig verbindlichen Rechtstexte durch den Europäischen Gerichtshof, 2004, pp.112 y113.
58– Véase la sentencia CILFIT, citada en la nota 10 supra, apartado20.
59– Ciertamente, pueden mencionarse varios métodos de interpretación lícitos, tal como el Tribunal de Justicia los enumeró en la sentencia CILFIT en relación con el Derecho comunitario, pero la aplicación de estos métodos, considerados de forma estricta, no conduce a un único resultado correcto. Aun suponiendo la existencia de un rango jerárquico entre diversos criterios interpretativos, resulta inevitable cierto margen de apreciación. El punto de partida y, si bien en este extremo no coinciden las metodologías del Derecho, punto final de la interpretación, será por regla general el texto lingüístico en el que el Derecho encuentra su expresión, pero entre un punto y otro hay un amplio campo con diversos caminos transitables. Quien no quiera hacer suyas estas afirmaciones por razones metodológicas o por razones de teoría del conocimiento (jurídico), deberá cuanto menos admitir que la interpretación –en particular en el Derecho comunitario– constituye un proceso con muchas variables que hace probable que dos órganos jurisdiccionales, aun observando con toda precisión las características específicas del Derecho comunitario y el método interpretativo correspondiente, pueden llegar a conclusiones interpretativas distintas.
60– En este sentido, Pescatore ha señalado acertadamente, en relación con la doctrina del «acte clair», que la declaración por parte de un juez de que existe una disposición jurídica «clara» constituye realmente un medio para finalizar y pronunciarse sobre una discusión de interpretación, en la que el juez, en realidad, simplemente recurre a su propia interpretación de esta norma jurídica: véase Pescatore, citado en la nota 45 supra, p.41.
61– Véanse también las conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas en el asunto Lyckeskog (sentencia citada en la nota 14 supra), punto75.
62– Véase Timmermans, «Over de prejudiciële procedure en “acte clair”», en: Mok-aria: opstellen aangeboden aan prof. mr. M. R. Mok ter gelegenheid van zijn 70e verjaardag, 2002, p.349 (en particular, p.354); Dauses, Vorabentscheidungsverfahren, 2ª ed. 1995, p.113; Holoubek, «Vorlageberechtigung und Vorlageverpflichtung» en: Das EuGH-Verfahren in Steuersachen, 2000, pp.45 y ss. (en particular, p.61).
63– Conclusiones presentadas por el Abogado General Jacobs en el asunto Wiener, citadas en la nota 53 supra, punto64.
64– Sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, Rec. p.I‑10239), apartado 55; véanse las críticas de Wattel, citado en la nota 52 supra, pp.177 y ss. (en particular, pp.178 yss.).
65– Y, de este modo, dejar por completo el «filtro» de cuestiones de interpretación al Tribunal de Justicia.
66– Véase la sentencia CILFIT, citada en la nota 10 supra, apartado 10, y, entre otras, las sentencias de 28 de junio de 1984, Moser (180/83, Rec. p.2539), apartado 6; de 5 de octubre de 1988, Alsatel (247/86, Rec. p.5987), apartado 8; de 27 de octubre de 1993, Enderby (C‑127/92, Rec. p.I‑5535), apartado 10; de 2 de junio de 1994, AC‑ATEL Electronics (C‑30/93, Rec. p.I‑2305), apartado 19, y de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, Rec. p.I‑4921), apartado59.
67– De igual modo, tampoco puede soslayarse que estas sentencias, tal como pone justamente de manifiesto la sentencia CILFIT, requieren ser interpretadas –la posibilidad de extrapolar y su significado constituyen a menudo el punto decisivo en la solución de cuestiones de Derecho comunitario– y que, en consecuencia, también en el caso de un «acte éclairé», los órganos jurisdiccionales nacionales mantienen un margen de apreciación a veces considerable. A tal respecto, véase Kanninen, «La marge de manoeuvre de la juridiction suprême nationale pour procéder à un renvoi préjudiciel à la Cour de justice des Communautés européennes» en: Colneric y otros (editores), Une communauté de droit: Festschrift für Gil Carlos Rodríguez Iglesias, 2003, pp.611 y ss., en particular p.616.
68– Ciertamente, esto mismo podría extrapolarse –cabría decir que con toda razón– a la cuestión de la existencia de una obligación de remisión prejudicial que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales que no resuelven en última instancia.
69– Véanse, entre otras, las sentencias de 7 de febrero de 2002, Turbon International (C‑276/00, Rec. p.I‑1389), apartado 21, y la sentencia Lohmann y otros, citada en la nota 43 supra, apartado30.
70– Véase la sentencia de 28 de abril de 1999, Mövenpick Deutschland (C‑405/97, Rec. p.I‑2397), apartado18.