SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 14 de abril de 2005 (*)
«Restituciones a la exportación – Declaración errónea – Concepto de “solicitud” – Sanción – Requisitos»
En el asunto C‑385/03,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, con arreglo al artículo 234CE, planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania), mediante resolución de 30 de julio de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de septiembre de 2003, en el procedimiento entre
Hauptzollamt Hamburg-Jonas
y
Käserei Champignon Hofmeister GmbH & Co. KG,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, la Sra. N. Colneric, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, E. Juhász (Ponente) y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de noviembre de2004;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
–en nombre de Hauptzollamt Hamburg-Jonas, por el Sr. M. Blaesing, en calidad de agente;
–en nombre de Käserei Champignon Hofmeister GmbH & Co. KG, por los Sres. U. Schrömbges y O. Wenzlaff, Rechtsanwälte;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. Braun, en calidad de agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de enero de2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo11, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento (CEE) nº3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L351, p.1), en la versión modificada por el Reglamento (CE) nº2945/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994 (DO L310, p.57; en lo sucesivo, «Reglamento nº3665/87»).
2Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Käserei Champignon Hofmeister GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Käserei») y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») en relación con la aplicación a esta sociedad de la sanción prevista en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letraa), del Reglamento nº3665/87.
Marco jurídico
3Los considerandos primero y tercero del Reglamento nº2945/94, que ha modificado el artículo 11 del Reglamento nº3665/87, están redactados en los siguientes términos:
«Considerando que la normativa comunitaria prevé la concesión de restituciones a la exportación basándose exclusivamente en criterios objetivos, especialmente en lo referente a la cantidad, naturaleza y características del producto exportado, así como a su destino geográfico; que, a la luz de la experiencia adquirida, debe intensificarse la lucha contra las irregularidades y, especialmente, el fraude perjudiciales para el presupuesto comunitario; que, para ello, es preciso prever la recuperación de los importes indebidamente pagados y las sanciones correspondientes a fin de inducir a los exportadores a respetar la normativa comunitaria;
[…]
Considerando que la información errónea suministrada por los exportadores puede dar lugar al pago indebido de una restitución si no se descubre el error; que, si se descubre el error, está totalmente justificado sancionar al exportador con un importe proporcional al que habría recibido indebidamente de no descubrirse el error […]»
4El artículo 3 del Reglamento nº3665/87 dispone lo siguiente:
«1.Por día de exportación se entenderá la fecha en que el servicio de aduanas acepta la declaración de exportación en la que se indica que se solicitará una restitución.
2.La fecha de aceptación de la declaración de exportación determinará:
a)el tipo de la restitución aplicable si no ha habido fijación anticipada de la restitución;
b)los ajustes que deban realizarse, en su caso, en los tipos de restitución, si ha habido fijación anticipada de la restitución.
3.Se asimilará a la aceptación de la declaración de exportación cualquier otro acto que produzca los mismos efectos jurídicos que dicha aceptación.
4.El día de exportación será determinante para la fijación de la cantidad, la naturaleza y las características del producto exportado.
5.El documento utilizado en el momento de la exportación para beneficiarse de una restitución deberá contener todos los datos necesarios para el cálculo del importe de la restitución, y, en particular:
a)la designación de los productos de acuerdo con la nomenclatura utilizada para las restituciones;
b)la masa neta de dichos productos o, en su caso, la cantidad expresada en la unidad de medida que deba tomarse en consideración para el cálculo de la restitución;
c)en la medida en que sea necesario para el cálculo de la restitución, la composición de los productos de que se trate o una referencia a dicha composición.
En el caso en que el documento contemplado en el presente apartado sea la declaración de exportación, ésta última deberá contener también las referidas indicaciones, así como la mención “código restitución”.
6.En el momento de dicha aceptación o de dicho acto, los productos quedarán sometidos a control aduanero hasta su salida del territorio aduanero de la Comunidad.»
5El artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº3665/87 está redactado en los siguientes términos:
«1.Cuando se compruebe que, con miras a la concesión de una restitución a la exportación, un exportador ha solicitado una restitución superior a la aplicable, la restitución debida para la exportación de que se trate será la aplicable a la exportación efectiva disminuida en un importe equivalente:
a)a la mitad de la diferencia entre la restitución solicitada y la restitución aplicable a la exportación efectiva;
b)al doble de la diferencia entre la restitución solicitada y la aplicable, en caso de que el exportador haya suministrado deliberadamente datos falsos.
Se considerará restitución solicitada el importe calculado a partir de la información proporcionada con arreglo al artículo 3 o al apartado 2 del artículo 25. Si el tipo de restitución varía en función del destino, la parte diferenciada de la restitución solicitada se calculará basándose en la información proporcionada con arreglo al artículo47.
La sanción contemplada en la letraa) no será aplicable:
–en caso de fuerza mayor,
–en casos excepcionales, caracterizados por circunstancias que escapen al control del exportador y se produzcan tras la aceptación por parte de las autoridades competentes de la declaración de exportación o de la declaración de pago, y siempre que el exportador, inmediatamente después de haberse enterado de tales circunstancias y dentro del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 47, informe de ello a las autoridades competentes, a no ser que éstas hubieran ya determinado que la restitución solicitada es incorrecta.
–[…]»
6El artículo 25, apartado 1, del Reglamento nº3665/87 dispone lo siguiente:
«Cuando el exportador manifieste su voluntad de exportar los productos y mercancías, tras su transformación o almacenamiento, y de beneficiarse de una restitución en aplicación de las disposiciones contempladas en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº565/80, para poder acogerse a dichas disposiciones se requerirá la presentación a las autoridades aduaneras de la declaración llamada en lo sucesivo “declaración depago”.
Los Estados miembros podrán dar otra denominación a la declaración depago.»
7Las informaciones que deben figurar en esta declaración de pago se precisan en el artículo 25, apartado 2, de este mismo Reglamento.
8El artículo 47, apartados 1 y 2, del Reglamento nº3665/87 establece lo siguiente:
«1.La restitución sólo será pagada, previa solicitud específica del exportador, por el Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado la declaración de exportación.
La solicitud de restitución se presentará:
a)bien por escrito, en cuyo caso los Estados miembros podrán establecer un impreso especial;
b)bien utilizando sistemas informáticos […].
2.El documento para el pago de la restitución o para la liberación de la garantía deberá presentarse, salvo caso de fuerza mayor, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación.»
Procedimiento principal y cuestión prejudicial
9El 29 de julio de 1996, Käserei presentó, conforme al artículo 3 del Reglamento nº3665/87, una declaración de exportación relativa a un envío de quesos que incluía, entre otras mercancías, queso fundido correspondiente a distintos códigos de la nomenclatura empleada para las restituciones de la organización común de dicho mercado.
10El 12 de agosto de 1996, Käserei solicitó al Hauptzollamt el pago anticipado de las restituciones a la exportación correspondientes a ese envío. No obstante, esta sociedad excluyó expresamente de dicha solicitud el queso fundido. Las partidas 4 y 5 de formulario, relativas al queso fundido, se tacharon y se les añadió una anotación manuscrita. En un escrito que acompañaba a la solicitud de pago, Käserei comunicó que no solicitaba restitución alguna por ese producto.
11El Hauptzollamt abonó la restitución a la exportación correspondiente a las partidas no tachadas, pero, mediante resolución de 26 de marzo de 1997, impuso a Käserei una sanción, debido a que el queso fundido mencionado en la declaración de exportación controvertida en el procedimiento principal no podía acogerse a una restitución ya que se le habían añadido grasas vegetales. Por consiguiente, consideró que dicha sociedad había solicitado restituciones superiores a las aplicables.
12Käserei presentó contra esta resolución una reclamación, que fue desestimada. En cambio, sí prosperó su recurso interpuesto ante el Finanzgericht Hamburg, que declaró que esta sociedad no había presentado ninguna solicitud de pago respecto a las partidas 4 y 5 del formulario, puesto que la entrega de la declaración de exportación no podía ser considerada como tal solicitud y, por consiguiente, no se aplicaba el régimen de sanciones.
13El Hauptzollamt interpuso recurso de casación ante el Bundesfinanzhof. Éste señala que la decisión sobre la legalidad de la sanción depende de si la presentación de la declaración de exportación con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº3665/87 constituye ya la solicitud de restitución a efectos del artículo 11, apartado 1, de este mismo Reglamento o si, por el contrario, lo es la solicitud de pago contemplada en el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento.
14Considerando que la respuesta a esta cuestión no puede deducirse claramente del tenor del artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº3665/87, el Bundesfinanzhof resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«El artículo 11, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº3665/87 […] ¿debe interpretarse –teniendo igualmente en cuenta el principio de proporcionalidad– en el sentido de que la consignación, en relación con determinados productos, de datos falsos en la declaración de exportación que puedan dar lugar a una restitución a la exportación superior a la aplicable implica por sí sola la reducción de la restitución a la exportación en el importe de la sanción allí establecido, aunque en la solicitud especial de pago que debe presentarse de conformidad con el Derecho nacional se manifieste expresamente que no se solicita el pago de la restitución a la exportación por dichos productos mencionados en la declaración?»
Sobre la cuestión prejudicial
Observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia
15Según Käserei, la solicitud de restitución a efectos del artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº3365/87 no es la declaración de exportación, sino la solicitud de pago contemplada en el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento. De ello se deduce, en su opinión, que el régimen de sanciones previsto en el artículo 11, apartado 1, no se aplica cuando los datos erróneos relativos a las restituciones a la exportación sólo aparecen en la declaración de exportación.
16Käserei señala que, según el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº3665/87, se ha previsto una sanción para el supuesto de que el exportador solicite una restitución a la exportación superior a la aplicable. Ahora bien, esta disposición no precisa en qué consiste tal solicitud. Según Käserei, a falta de tal precisión, lo único determinante es la solicitud de restitución a la que se refiere el artículo 47 de dicho Reglamento.
17Käserei indica que, a tenor del artículo 47, apartado 1, el pago de la restitución a la exportación se supedita a la presentación de una solicitud escrita del exportador y que los Estados miembros pueden establecer, a este respecto, un formulario especial. En Derecho alemán, dicho formulario está regulado en el artículo 15 del Ausfuhrerstattungsverordnung (Reglamento sobre las restituciones a la exportación), de 24 de mayo de 1996 (BGBl. 1996I, p.766). En el modelo de formulario prescrito por este Reglamento se señala expresamente que la solicitud sólo puede ser presentada por la persona que haya realizado la declaración de pago de restituciones a la exportación para todos los productos enumerados en la solicitud. La declaración de exportación es claramente distinta de la solicitud de pago de la restitución y, en Derecho alemán, con la presentación de esta solicitud el exportador solicita expresamente la restitución a la exportación. En la vista Käserei mantuvo que, en el ordenamiento jurídico alemán, la declaración de exportación sólo constituye una declaración de intenciones y no inicia ningún procedimiento de restitución ante la oficina de aduanas alemana competente.
18Según la Comisión, la solicitud de restitución a que se refiere al artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº3665/87 se lleva a cabo al presentar la declaración de exportación con arreglo al artículo 3 de este Reglamento. A este respecto señala que, a tenor de dicho artículo 11, apartado 1, «se considerará restitución solicitada el importe calculado a partir de la información proporcionada con arreglo al artículo 3 o al apartado 2 del artículo 25» del mismo Reglamento.
19La Comisión también invoca la finalidad del Reglamento nº3665/87. Alega que su efecto disuasorio correría peligro si se siguiera la interpretación del Finanzgericht Hamburg. En su opinión, la aceptación de la declaración de exportación implica que los productos pasan a quedar bajo control de las autoridades aduaneras y son objeto de inspecciones. Éstas tendrían poco valor y su efecto disuasorio sería nulo si la sanción no se basara en las informaciones que figuran en la declaración de exportación, sino en la solicitud de pago, que puede presentarse mucho más tarde. La interpretación del Finanzgericht Hamburg podría dar pié a que el exportador presente una declaración de exportación con datos erróneos y sólo formule la solicitud específica de restitución posteriormente, cuando esté convencido de que no se han descubierto los errores.
Respuesta del Tribunal de Justicia
20Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el documento en función del cual se aplica la sanción prevista en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº3665/87 es la declaración de exportación a la que se refiere el artículo 3 de éste o la solicitud específica de pago contemplada en el artículo 47, apartado 1, del mismo Reglamento.
21Procede recordar que el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº3665/87 establece la aplicación de una sanción al operador económico que solicite una restitución a la exportación superior a aquella a la que tenga derecho. El artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, de ese mismo Reglamento dispone que se considera que la restitución solicitada es el importe calculado a partir de la información proporcionada con arreglo al artículo 3 o al apartado 2 del artículo25. La segunda frase de este párrafo segundo, establece, por otra parte, que las informaciones proporcionadas con arreglo al artículo 47 del mismo Reglamento se tendrán en cuenta al calcular la restitución solicitada «si el tipo de restitución varía en función del destino».
22De ello se desprende que, si el tipo de restitución no varía, hay que basarse únicamente en el artículo 3 o, en su caso, en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº3665/87 para calcular el importe de la restitución solicitada con arreglo al artículo 11, apartado 1, de este Reglamento. También se deduce que el documento o los documentos que contengan los datos a los que se refieren dichos artículos 3 o 25, apartado 2, sobre cuya base se calcula el importe de la restitución, constituyen la solicitud que desencadena, por contener informaciones erróneas, la aplicación de la sanción prevista en dicho artículo 11, apartado1.
23En cuanto a la interpretación del artículo 3 del mismo Reglamento, procede señalar, como ha hecho la Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, que de este artículo no se deduce forzosamente que el importe de la restitución solicitada se calcule tomando como base únicamente los datos proporcionados en la declaración de exportación. Más concretamente, el apartado 5 del artículo 3 no precisa la designación del documento que debe presentarse para obtener una restitución a la exportación. Se refiere únicamente al documento «utilizado en el momento de la exportación». Además, el párrafo segundo del apartado 5 de dicho artículo 3 regula el supuesto de que «el documento contemplado en el presente apartado sea la declaración de exportación». De ello se deduce que el documento que debe presentarse para obtener una restitución no es necesariamente la declaración de exportación.
24En efecto, incumbe a cada Estado miembro establecer, en su Derecho interno, los formularios necesarios para atenerse a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento nº3665/87. O bien el documento utilizado en el momento de la exportación para obtener la restitución se incorpora a una única declaración de exportación, o bien existen formularios distintos.
25Con independencia de cuál sea la denominación del documento empleado en Derecho interno para beneficiarse de una restitución, el artículo 3, apartado 5, del Reglamento nº3665/87 exige que este documento se presente «en el momento de la exportación» y no más tarde. De ello se desprende que dicho documento no puede ser la solicitud de pago a la que se refiere el artículo 47, apartado 1, del mismo Reglamento, puesto que ésta puede presentarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación, es decir, mucho después de la operación de exportación.
26El análisis precedente es conforme con la sistemática y el espíritu y finalidad del Reglamento nº3665/87. Respecto a su sistemática, procede señalar que este Reglamento contiene normas de fondo y de forma relativas a la obtención de las restituciones a la exportación. Como ha señalado la Abogado General en los puntos 48 y 50 de sus conclusiones, los artículos 3 y 11 de dicho Reglamento establecen normas materiales y figuran en el títuloII, capítulo 1, bajo el epígrafe «Derecho a la restitución». Por el contrario, el artículo 47, apartado 1, del mismo Reglamento, que figura en el títuloIV, bajo el epígrafe «Procedimiento de pago de la restitución», únicamente establece formalidades administrativas que debe cumplimentar el exportador para percibir la restitución. Su importe depende de las informaciones contenidas en el documento que establece el derecho a la restitución, y no en el documento técnico, que, aunque constituye un requisito previo del pago de la restitución, no es el fundamento jurídico del derecho a tal pago. De ello se deduce que, conforme a la sistemática del Reglamento nº3665/87 y al régimen que establece, la solicitud de restitución a efectos del artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento se lleva a cabo con arreglo al artículo 3 o, en su caso, con arreglo al artículo 25, apartado 2, de ese mismo Reglamento, pero no mediante la presentación de la solicitud de pago a la que se refiere el citado artículo 47, apartado1.
27Respecto a la finalidad del Reglamento nº3665/87, del primer considerando del Reglamento nº2945/94, se desprende que su objetivo es combatir las irregularidades y los fraudes comprobados en materia de restituciones a la exportación (véase la sentencia de 11 de julio de 2002, Käserei Champignon Hofmeister, C‑210/00, p.I‑6453, apartado60). Pues bien, la interpretación conforme a la cual es posible presentar válidamente una solicitud de restitución relativa a productos ya exportados menoscabaría este objetivo, pues las autoridades competentes ya no podrían efectuar controles físicos de dichos productos, controles que, sin embargo, son necesarios para poder alcanzar el objetivo del Reglamento nº36656/87. Por tanto, no cabe admitir que la solicitud de restitución a la que se refiere el artículo 47, apartado 1, de este Reglamento, y que puede presentarse dentro de los doce meses después de la aceptación de la declaración de exportación, pueda constituir la solicitud de restitución a efectos del artículo 11, apartado 1, del mismo Reglamento.
28El control físico de los productos por los que se solicitaron las restituciones constituye una herramienta importante para combatir las irregularidades y los fraudes en el ámbito de las restituciones a la exportación. A este respecto, procede señalar que, para cerciorarse de que es perfectamente posible alcanzar el objetivo de las comprobaciones, es absolutamente necesario que los controles se lleven a cabo después de que el exportador presente la solicitud de restitución vinculante. Como ha señalado la Comisión en sus observaciones escritas, el efecto disuasorio de las sanciones previstas en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº3665/87 quedaría en gran parte anulado si fuera posible presentar la solicitud de restitución después de que se hubieran llevado a cabo los controles de los productos. El exportador podría adaptar su solicitud de restitución al resultado del eventual control.
29De ello se deduce que el proceso de comprobación de las solicitudes de restitución debe considerarse parte integrante del régimen de restituciones a la exportación previsto en el Reglamento nº3665/87. Por tanto, para determinar cuál es el documento que constituye la solicitud, no debe tenerse en cuenta el documento mediante el que se solicita el pago de la restitución, sino el que desencadena el régimen de comprobaciones de la solicitud de restitución.
30El órgano jurisdiccional nacional, remitiéndose al principio de proporcionalidad, pregunta si no puede considerarse desproporcionado imponer la sanción prevista en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº3665/87 cuando el exportador no solicita el pago de la restitución ni se la conceden las autoridades competentes.
31A este respecto procede recordar, en primer lugar, que, en los apartados 59 a 68 de la sentencia Käserei Champignon Hofmeister, antes citada, el Tribunal de Justicia ya consideró proporcionada la sanción. En dicho apartado 68, el Tribunal de Justicia declaró que la sanción establecida en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letraa), del Reglamento nº3665/87 no viola el principio de proporcionalidad, en la medida en que no puede considerarse que sea inadecuada para alcanzar el objetivo perseguido por la normativa comunitaria, a saber, la lucha contra las irregularidades y los fraudes, ni que exceda de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
32A continuación debe señalarse que el Reglamento nº366/87 prevé circunstancias muy definidas en las que un exportador que solicita una restitución superior a la aplicable puede, sin embargo, evitar que se le aplique la sanción prevista en el artículo 11, apartado 1, de este Reglamento. Según el párrafo tercero, segundo guión, de esta disposición, la sanción de que se trata no es aplicable «en casos excepcionales, caracterizados por circunstancias que escapen al control del exportador y se produzcan tras la aceptación por parte de las autoridades competentes de la declaración de exportación o de la declaración de pago, y siempre que el exportador, inmediatamente después de haberse enterado de tales circunstancias y dentro del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 47, informe de ello a las autoridades competentes, a no ser que éstas hubieran ya determinado que la restitución solicitada es incorrecta».
33Sin embargo, procede precisar que la modificación de la solicitud de restitución constituye una modificación de fondo, y no de procedimiento. Tal modificación debe ponerse en conocimiento de las autoridades competentes presentando un documento específico y motivado, y no mediante la presentación de un simple formulario, similar a la solicitud de pago prevista en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento nº3665/87.
34Por último, es preciso señalar que tanto del tenor como de la finalidad del Reglamento nº3665/87 se deduce que el legislador comunitario ha querido que la sanción prevista en el artículo 11, apartado 1, de este Reglamento no se aplique cuando el presupuesto comunitario ya haya sufrido una pérdida económica a consecuencias del pago indebido de una restitución a la exportación, sino en una fase anterior, cuando el exportador da informaciones erróneas en la solicitud de restitución, incluso aunque no lo haga intencionadamente.
35El tercer considerando del Reglamento nº2945/94 señala que «la información errónea suministrada por los exportadores puede dar lugar al pago indebido de una restitución si no se descubre el error; que, si se descubre el error, está totalmente justificado sancionar al exportador […]». Por consiguiente, a este respecto carece de importancia que, tras descubrirse las informaciones erróneas que figuren en la declaración de exportación, el exportador no haya solicitado ni obtenido el pago de la restitución de que se trata. En el régimen implantado por el Reglamento nº3665/87, la mera posibilidad de que la información errónea dé lugar al pago indebido de restituciones basta para aplicar la sanción prevista en el artículo 11, apartado 1, de este Reglamento.
36Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 11, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº3665/87 debe interpretarse en el sentido de que las informaciones erróneas contenidas en un documento contemplado en el artículo 3, apartado 5, de este Reglamento, concretamente, en la declaración de exportación o en cualquier otro documento utilizado en el momento de la exportación, y que puedan dar lugar a una restitución a la exportación superior a la aplicable, implican la aplicación de la sanción establecida en dicho artículo. Esta norma se aplica aunque, en el marco de la solicitud de pago mencionada en el artículo 47 del mismo Reglamento, se declare expresamente que el pago de la restitución a la exportación no se solicita para determinados productos contemplados en ese documento.
Costas
37Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 11, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento (CEE) nº3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en la versión modificada por el Reglamento (CE) nº2945/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994, debe interpretarse en el sentido de que las informaciones erróneas contenidas en un documento contemplado en el artículo 3, apartado5, de este Reglamento, concretamente, en la declaración de exportación o en cualquier otro documento utilizado en el momento de la exportación, y que puedan dar lugar a una restitución a la exportación superior a la aplicable, implican la aplicación de la sanción establecida en dicho artículo. Esta norma se aplica aunque, en el marco de la solicitud de pago contemplada en el artículo 47 del mismo Reglamento, se declare expresamente que el pago de la restitución a la exportación no se solicita para determinados productos contemplados en ese documento.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.