«Articulo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento – Directiva 2001/23
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Articulo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento – Directiva 2001/23

Fecha: 26-May-2005

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 26 de mayo de 2005 (*)

«Articulo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento – Directiva 2001/23/CE – Transmisión de empresas – Posibilidad de invocar una directiva contra un particular – Oposición del trabajador a la transmisión de su contrato de trabajo al cesionario»

En el asunto C‑297/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 4 de junio de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de julio de 2003, en el procedimiento entre

Sozialhilfeverband Rohrbach

y

Arbeiterkammer Oberösterreich,

Österreichischer Gewerkschaftsbund,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric (Ponente) y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. R. Grass;

informado el órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia se propone resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;

habiéndose instado a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presenten sus observaciones al respecto;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 1, letrac), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L82, p.16).

2Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sozialhilfeverband Rohrbach, mancomunidad de municipios de servicios sociales de Derecho público (en lo sucesivo, «Sozialhilfeverband»), por un lado, y la Arbeiterkammer Oberösterreich, Cámara regional de los trabajadores (en lo sucesivo, «Arbeiterkammer») y el Österreichischer Gewerkschaftsbund, Gewerkschaft öffentlicher Dienst, sindicato que representa a los trabajadores del sector público (en lo sucesivo, «Gewerkschaftsbund»), por otro, sobre la cuestión de si los contratos de trabajo de los trabajadores del Sozialhilfeverband fueron transmitidos a dos nuevas sociedades de utilidad pública de responsabilidad limitada.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3La Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L61, p.26; EE05/02, p.122), en su versión modificada por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L201, p.88), fue codificada por la Directiva 2001/23. Ésta entró en vigor el 11 de abril de 2001. En este caso, no se fijó ningún nuevo plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva.

4En la primera cuestión planteada, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a «la Directiva 77/187/CEE, en la versión resultante de la Directiva 98/50/CE (actualmente, Directiva 2001/23/CE)».

5Dado que la transmisión de que se trata en el litigio principal tuvo lugar después de la entrada en vigor de la Directiva 2001/23, ésta es la Directiva pertinente.

6El artículo 1, apartado 1, de ésta dispone:

«1.a) La presente Directiva se aplicará a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.

b)[…]

c)La presente Directiva será aplicable a empresas tanto públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro. La reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas entre autoridades públicas administrativas no constituirán [una transmisión] a efectos de la presente Directiva.»

7El artículo 3, apartado 1, de esta misma Directiva establece:

«Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha [de la transmisión] serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal [transmisión].

Los Estados miembros podrán establecer que, después de la fecha [de la transmisión], el cedente y el cesionario sean responsables solidariamente de las obligaciones que tuvieran su origen, antes de la fecha [de la transmisión], en un contrato de trabajo o en una relación laboral existentes en la fecha [de la transmisión].»

Normativa nacional

8La Arbeitsvertragsrechts-Anpassungsgesetz (Ley por la que se adapta la legislación en materia de contratos de trabajo), de 9 de julio de 1993 (BGBl. 459/1993; en lo sucesivo, «AVRAG») fue adoptada con la finalidad de adaptar el Derecho austriaco a la Directiva 77/187. De la resolución de remisión no se desprende que el régimen nacional haya sido modificado a raíz de las Directivas 98/50 y2001/23.

9En virtud de su artículo 1, apartado 2, número 1, la AVRAG no se aplica a los contratos de trabajo celebrados con los Länder, las mancomunidades de municipios y los municipios, aun cuando se trate de contratos de Derecho privado. Los trabajadores contratados a los que afecta el litigio principal están sujetos a la Oberösterreichisches Gemeindebedienstetengesetz 2001 (Ley relativa a los empleados de los municipios del Land de Oberösterreich, LGB1. 48/2001). Según la resolución de remisión, ni dicha Ley ni ninguna otra disposición legal del Land de Oberösterreich prevén la aplicación de la Directiva de que se trata a esta categoría de personas.

10El artículo 3 de la AVRAG, que lleva el encabezamiento «Transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otra empresa», dispone:

«1)Cuando se transmita una empresa, un centro de actividad o una parte de un centro de actividad a otra empresa (transmisión de centro de actividad), ésta adquirirá la condición de empresario y se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales existentes en la fecha de la transmisión.

[…]

4)El trabajador puede oponerse a la transmisión de su relación laboral si el cesionario no se subroga en los derechos y obligaciones del empresario anterior con respecto al convenio colectivo (artículo 4) y a los derechos de los trabajadores a prestaciones del seguro de vejez (artículo 5). […] En este caso, la relación laboral con el cedente no sufre alteración alguna […]»

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

11De la resolución de remisión se desprende que el Sozialhifeverband es una mancomunidad de municipios creada mediante la ley de un Land que, en calidad de organismo regional de gestión según el artículo 31 de la Oberösterreichisches Sozialhilfegesetz 1998 (Ley de asistencia social del Land de Oberösterreich de 1998, LGB1. 82/1998), ejerce funciones de asistencia social con arreglo al artículo 29, párrafo segundo, de esta Ley dentro de su ámbito de competencias.

12La mancomunidad de municipios solicitante emplea en sus dos centros de actividad aproximadamente cien trabajadores, de los cuales una parte son personas con minusvalías físicas o psíquicas en el sentido de la Behinderteneinstellungsgesetz (Ley relativa a la contratación de personas con minusvalías, BGB1. 22/1970). Las actividades ejercidas por el Sozialhilfeverband, relativas a la gestión y mantenimiento de los talleres para minusválidos, no son actividades propias de los poderes públicos, sino actividades privadas de carácter administrativo.

13Por motivos económicos y organizativos, el Sozialhilfeverband aprobó un plan para segregar las dos empresas y transferir sus centros de actividad a dos sociedades de responsabilidad limitada de nueva constitución.

14En aplicación de dicho plan, el 28 de diciembre de 2002 se inscribió en el Registro Mercantil la sociedad Altenfeldner Werkstätten gemeinnützige GmbH (en lo sucesivo, «Altenfeldner Werkstätten») bajo el epígrafe «Explotación de talleres para minusválidos». Ese mismo día se inscribió en el Registro Mercantil la sociedad Artegra Werkstätten gemeinnützige GmbH (en lo sucesivo, «Artegra Werkstätten»), bajo el epígrafe «Jardinería y lavandería». Ambas son sociedades de utilidad pública de responsabilidad limitada. El Sozialhilfeverband es titular de la totalidad del capital en cada una de estas sociedades.

15En virtud de los contratos de aportación celebrados entre el Sozialhilfeverband y, respectivamente, Altenfeldner Werkstätten y Artegra Werkstätten, los dos centros de actividad del Sozialhilfeverband constituían la aportación en especie a estas dos sociedades. Asimismo, el Sozialhilfeverband transfirió respectivamente a éstas los derechos de disposición sobre las instalaciones afectadas por la segregación. A tenor de los contratos de aportación, las nuevas sociedades deben subrogarse en el lugar del Sozialhilfeverband en todas las relaciones jurídicas existentes entre éste y terceros, por lo que se refiere a las dos empresas cedidas. El Sozialhilfeverband garantiza, en virtud de un auténtico contrato en favor de terceros («echter Vertrag zugunsten Dritter»), que los derechos de los trabajadores transferidos sigan siendo respetados en el futuro por las sociedades cesionarias.

16Posteriormente, está previsto que las participaciones sociales del Sozialhilfeverband en ambas sociedades sean transmitidas a Arcus Sozialnetzwerk gemeinnützige GmbH, sociedad de utilidad pública de responsabilidad limitada (en lo sucesivo, «Arcus Sozialnetzwerk»), cuyo único socio es una asociación de Derecho privado. Esta asociación, al igual que Arcus Sozialnetzwerk, ejerce su actividad en el sector de la asistencia a personas con minusvalías. Sus miembros son particulares y personas jurídicas de Derecho privado. Esta transmisión de las participaciones sociales todavía no se había efectuado en la fecha de la resolución de remisión, ya que su aprobación dependía de un acuerdo especial de la Junta de Gobierno del Sozialhilfeverband que todavía no había sido adoptado en aquellafecha.

17Con arreglo al contrato de cesión suscrito con el Sozialhilfeverband, Arcus Sozialnetzwerk sólo podrá ceder o constituir cargas sobre sus participaciones sociales en las dos sociedades de nueva constitución con el consentimiento de éste. Además, el contrato contiene estipulaciones especiales sobre la restitución de las participaciones sociales, en particular, en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales, de desaparición del objeto social o si se pretende disolver la sociedad. La transmisión de las participaciones sociales a Arcus Sozialnetzwerk no modificará en modo alguno el compromiso del Sozialhilfeverband de garantizar los derechos de los trabajadores transferidos. Las empresas del Sozialhilfeverband no fueron transmitidas directamente a Arcus Sozialnetzwerk porque ésta pretende gestionar los dos centros de actividad como unidades contables autónomas, pero también para evitar que la operación tuviera consecuencias en materia de responsabilidad.

18Según el Oberster Gerichtshof, los trabajadores negaron que sus contratos de trabajo hubieran sido transmitidos a las sociedades de nueva constitución y alegaron que seguían manteniendo una relación contractual con el Sozialhilfeverband.

19Éste interpuso un recurso ante el Oberster Gerichtshof de conformidad con el artículo 54, apartado 2, de la Arbeits- und Sozialgerichtsgesetz (Ley sobre los tribunales de lo social, BGB1. 104/1985) que tiene por objeto que se declare que la segregación de los talleres efectuada por el Sozialhilfeverband y la cesión a las sociedades Artegra Wekstätten y Altenfeldner Wekstätten de los derechos de disposición sobre dichos centros de actividad implican la transmisión a esas sociedades de los contratos de trabajo de los trabajadores empleados hasta entonces por el Sozialhilfeverband.

20El Sozialhilfeverband sostuvo que es posible recurrir a la aplicación directa de la Directiva de que se trata, aunque el artículo 3 de la AVRAG, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, número 1, de esta misma ley no resulta aplicable a las relaciones laborales con las mancomunidades de municipios y a pesar de la omisión del Land de Öberosterreich, legislador competente, que no había adoptado ninguna disposición de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva, en relación con los empleados municipales contratados.

21Remitiéndose a las sentencias de 19 de enero de 1982, Becker (8/81, Rec. p.53), y de 22 de junio de 1989, Fratelli Costanzo (103/88, Rec. p.1839), el órgano jurisdiccional remitente señala, en relación con su primera cuestión prejudicial, que el Sozialhilfeverband es claramente un organismo estatal en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, contra el cual los particulares pueden invocar disposiciones incondicionales y suficientemente precisas de una directiva. No obstante, podrían subsistir dudas en relación con las sociedades de Derecho privado a las que se han transmitido los centros de actividad. Este aspecto podría resultar importante ya que, según la sentencia de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (C‑91/92, Rec. p.I‑3325) una directiva no puede aplicarse directamente a un particular. Así pues, las consecuencias de la transmisión de empresas previstas por la Directiva no tendrían efecto directo.

22Bien es verdad que, a la luz de la sentencia de 14 de septiembre de 2000, Collino y Chiappero (C‑343/98, Rec. p.I‑6659), se podría afirmar que las sociedades de Derecho privado cesionarias en el litigio principal también deben ser calificadas de estatales, de modo que la Directiva de que se trata sería directamente aplicable, ya que la mancomunidad de municipios cedente es accionista al cien por cien de las sociedades cesionarias. Sin embargo, procede tomar en consideración además el hecho de que las participaciones en las sociedades cesionarias sólo están destinadas a permanecer de modo transitorio en manos de la mancomunidad de municipios cedente y que, a expensas de su aprobación por la Junta de Gobierno de la mancomunidad, existe ya un contrato de cesión de esas participaciones sociales a una sociedad exclusivamente privada. Por lo tanto, si se considerase que las sociedades cesionarias no son autoridades públicas, resultaría que, sólo por ello, la Directiva de que se trata no podría aplicarse directamente.

23En cuanto a su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente señala además que, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, hasta ahora tan sólo se ha tratado el supuesto de que un particular desea invocar la aplicabilidad directa de una directiva frente a un organismo estatal. Sin embargo, en el caso de autos, los trabajadores afectados no pretenden precisamente que sea invocada contra ellos una directiva que ya de por sí es directamente aplicable. El que pretende invocar dicha aplicabilidad directa a su favor y en beneficio de la sociedad cesionaria es un organismo estatal. A ello se añade que el propio organismo estatal que invoca la aplicación de la Directiva controvertida no tiene competencia alguna para proceder a la adaptación del Derecho interno a dicha Directiva.

24El órgano jurisdiccional remitente señala que, si un organismo estatal no pudiese invocar la aplicabilidad directa de la Directiva controvertida, no podría invocar contra sus trabajadores la transmisión de los contratos de trabajo, mientras que algunos de sus empleados podrían invocar en su propio beneficio el efecto directo de dicha Directiva.

25En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)Una sociedad de responsabilidad limitada de Derecho privado cuyo único socio es una mancomunidad de servicios sociales de Derecho público (mancomunidad de municipios) y que desempeña funciones administrativas de carácter privado (asistencia social mediante la gestión de un taller para minusválidos), ¿debe ser considerada un «organismo estatal», de modo que le sean directamente aplicables las disposiciones del artículo 3, apartado 1, en relación con el artículo 1, apartado 1, letrac), de la Directiva 77/187/CEE, en la versión resultante de la Directiva 98/50/CE (actualmente, Directiva 2001/23/CE), a las que no se ha adaptado suficientemente el Derecho interno, aun cuando las participaciones sociales de la mancomunidad de servicios sociales hayan sido transmitidas, en virtud de un contrato de cesión que sólo está supeditado a la aprobación de la Junta de Gobierno de la mancomunidad, a una sociedad de responsabilidad limitada exclusivamente privada?

Si la respuesta dada a la primera cuestión fuese afirmativa:

2)En caso de adaptación incompleta del Derecho interno a las disposiciones de la Directiva citadas en la primera cuestión, ¿puede una mancomunidad de servicios sociales (mancomunidad de municipios) que cede su centro de actividad, invocar ella misma, como «organismo estatal» en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, contra sus trabajadores, que se oponen a la transferencia de sus contratos de trabajo a un cesionario (según lo expuesto en la primera cuestión) e insisten en la vigencia de sus relaciones laborales con el cedente, la aplicación directa del artículo 3, apartado 1, en relación con el artículo 1, apartado 1, letrac), de la Directiva citada en la primera cuestión, lo que tendría por efecto que los contratos de trabajo se consideren trasferidos al cesionario? ¿Tiene alguna importancia, a este respecto, el hecho de que el «organismo estatal» cedente no tenga ninguna competencia legislativa propia por lo que respecta a la adaptación del Derecho interno a una Directiva, ya que dicha competencia corresponde a un legislador de rango superior (el Land)?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

26Por considerar que la respuesta a la petición de decisión prejudicial puede ser deducida con claridad de su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, comunicó al órgano jurisdiccional remitente que se proponía resolver mediante auto motivado e instó a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto.

Sobre la primera cuestión

27De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las disposiciones incondicionales y suficientemente precisas de una Directiva pueden ser invocadas por los justiciables contra organismos o entidades que estén sometidos a la autoridad o al control de una autoridad pública como los municipios (véanse las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p.723, apartados 46 y 49; Fratelli Costanzo, antes citada, apartado 31, y de 12 de julio de 1990, Foster y otros, C‑188/89, Rec. p.I‑3313, apartado18).

28Habida cuenta de que los artículos 3, apartado 1, y 1, apartado 1, letrac), primera frase, de la Directiva 2001/23 cumplen los requisitos para producir efecto directo, dichas disposiciones pueden ser invocadas frente a una sociedad de responsabilidad limitada de Derecho privado cuyo único accionista es una mancomunidad de servicios sociales de Derecho público.

29A este respecto, resulta irrelevante el hecho de que, en virtud de un contrato de cesión que depende únicamente de la aprobación de la Junta de Gobierno de la mancomunidad, las participaciones sociales poseídas por dicha mancomunidad vayan a ser transmitidas a una sociedad de responsabilidad limitada cuyo único accionista es una asociación privada. En efecto, se trata de un proyecto que, en sí mismo, no puede cambiar la naturaleza jurídica de la primera sociedad.

30Por consiguiente, debe responderse a la primera cuestión que una sociedad de responsabilidad limitada de Derecho privado cuyo único accionista es una mancomunidad de servicios sociales de Derecho público figura entre las entidades contra las que se pueden invocar los artículos 3, apartado 1, y 1, apartado 1, letrac), primera frase, de la Directiva2001/23.

Sobre la segunda cuestión

31Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si un organismo estatal que cede un centro de actividad puede invocar como tales las disposiciones del artículo 3, apartado 1, en relación con el artículo 1, apartado 1, letrac), de la Directiva 2001/23 contra un trabajador para imponerle la continuidad de su relación laboral con el cesionario.

32A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada (véase, en particular, la sentencia de 26 de septiembre de 1996, Arcaro, C‑168/95, Rec. p.I‑4705, apartado 36 y la jurisprudencia citada), una Directiva no puede crear, por sí sola, obligaciones a cargo de un particular y que una disposición de una Directiva no puede invocarse como tal contra dicho particular.

33Por lo tanto, un organismo estatal no puede invocar la Directiva 2001/23 frente a un trabajador con la finalidad de imponerle la continuidad de su relación laboral con una o varias empresas cesionarias.

34En estas circunstancias, resulta irrelevante que el propio organismo estatal afectado sea o no responsable de que no se haya adaptado al Derecho interno la Directiva de que se trata.

35Por consiguiente, debe responderse a la segunda cuestión que un organismo estatal que cede un centro de actividad no puede invocar los artículos 3, apartado 1, y 1, apartado 1, letrac), de la Directiva 2001/23 contra un trabajador para imponerle la continuidad de su relación laboral con el cesionario.

Costas

36Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)Una sociedad de responsabilidad limitada de Derecho privado cuyo único accionista es una mancomunidad de servicios sociales de Derecho público figura entre las entidades contra las que se pueden invocar los artículos 3, apartado 1, y 1, apartado 1, letrac), primera frase, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.

2)Un organismo estatal que cede un centro de actividad no puede invocar los artículos 3, apartado 1, y 1, apartado 1, letrac), de la Directiva 2001/23 contra un trabajador para imponerle la continuidad de su relación laboral con el cesionario.

Firmas


* Lengua de procedimiento:alemán.

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