«Artículos 48 y 52 del TratadoCE (actualmente artículos 39CE y 43CE, tras su modificación) – Reglamento (CEE) nº1408/71
Fecha: 26-May-2005
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 26 de mayo de 2005 (*)
«Artículos 48 y 52 del TratadoCE (actualmente artículos 39CE y 43CE, tras su modificación) – Reglamento (CEE) nº1408/71 – Trabajadores que ejercen actividades profesionales por cuenta propia en el territorio de dos Estados miembros y residen en uno de ellos – Exigencia de una cotización de moderación – Base de cálculo»
En el asunto C‑249/04,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por la Cour du travail de Liège, section de Neufchâteau (Bélgica), mediante resolución de 9 de junio de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de junio de 2004, en el procedimiento entre
José Allard
e
Institut national d’assurances sociales pour travailleurs indépendants (INASTI),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. P. Kūris y J. Klučka (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
–en nombre del Institut national d’assurances sociales pour les travailleurs indépendants (INASTI), por el Sr. L. Paeme, en calidad de director general;
–en nombre del Gobierno belga, por la Sra. E. Dominkovits, en calidad de agente;
–en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. D. Martin, en calidad de agente;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 13 y siguientes del Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L230, p.6; EE05/03, p.53; en lo sucesivo, «Reglamento nº1408/71»), así como de los artículos 48 y 52 del TratadoCE (actualmente artículos 39CE y 43CE, tras su modificación).
2Dicha petición se presentó en el marco de un litigio pendiente ante la cour du travail de Liège, section de Neufchâteau, entre el Sr. Allard y el Institut national d’assurances pour travailleurs indépendants (en lo sucesivo, «INASTI») acerca del pago y del modo de cálculo de una «cotización de moderación» devengada, por el año 1985, con arreglo al Real Decreto nº289, de 31 de marzo de 1984 (Moniteur belge de 7 de abril de 1984, p.4370; en lo sucesivo, «Real Decreto»).
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3El artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº1408/71 prevéque:
«Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14quater, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. [...]»
4El artículo 14bis, punto 2, de este Reglamento precisaque:
«La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en el territorio de ese Estado miembro. […]»
5El artículo 14quinquies, apartado 1, del mismo Reglamento dispone:
«La persona a la que se hace referencia en […] los apartados 2, 3 y 4 […] del artículo 14bis […] será considerada, a efectos de la aplicación de la legislación determinada conforme [a esta disposición], como si ejerciera la totalidad de su actividad o actividades profesionales en el territorio del Estado miembro de que se trate.»
Normativa nacional
6El artículo 1 de la Ley belga de 6 de julio de 1983 (Moniteur belge de 8 de julio de 1983, p.8939), por la que se prevé la regulación de determinadas materias mediante real decreto, autoriza a regular haciendo uso de éste cualesquiera medidas útiles que garanticen el equilibrio financiero del conjunto de los regímenes de seguridad social de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia.
7Con arreglo a esta última disposición, el Real Decreto por el que se adoptan medidas transitorias para la moderación de los ingresos de los trabajadores por cuenta propia con el fin de reducir las cargas públicas y garantizar el equilibrio financiero del estatuto social de los trabajadores por cuenta propia establece una «cotización de moderación», que es una carga profesional adicional, que se impone a estos trabajadores cuando sus ingresos profesionales de los años 1984, 1985 y 1986 superan los del año1983.
8En virtud del artículo 7 del Real Decreto, se encargó al INASTI el cálculo de la recaudación de esta cotización.
9Por otra parte, el artículo 11 de la Ley de saneamiento de 22 de enero de 1985 (Moniteur belge de 24 de enero de 1985, p.699), que contiene disposiciones sociales, prevé que la recaudación de las cotizaciones percibidas con arreglo al Real Decreto se destine al régimen de pensiones de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta propia.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
10El Sr. Allard es un nacional belga que reside en Bélgica y ejerce actividades profesionales por cuenta propia simultáneamente en Bélgica y en Francia. El INASTI le reclamó el pago de la cotización de moderación correspondiente a los años 1984 y1985.
11Al negarse el Sr. Allard a pagar esta cotización, el INASTI interpuso un recurso ante el tribunal du travail d'Arlon, que, el 5 de diciembre de 2000, condenó al Sr. Allard a pagar dicha cotización.
12Este último apeló ante el tribunal remitente. A su juicio, el INASTI cometió un error al tomar en consideración los ingresos que había obtenido en Francia para calcular el importe de la cotización correspondiente al año 1985. En consecuencia, el Sr. Allard solicitó la reducción de este importe.
13En estas circunstancias, la cour du travail de Liège, section de Neufchâteau, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)¿Se oponen los artículos 13 y siguientes del Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo […] a que se imponga una cotización ?como la cotización de moderación prevista en el Real Decreto […] que incluye en los ingresos profesionales los que un trabajador por cuenta propia haya obtenido como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro de imposición, aunque el pago de esta cotización no genere, en beneficio del trabajador por cuenta propia, ningún derecho a obtener una prestación social o de otro tipo en este último Estado?
2)¿Se opone el Tratado de Roma, de 25 de marzo de 1957, constitutivo de la Comunidad Europea, en particular los artículos 39CE y 43CE (antiguos artículos 48 y 52 del Tratado) a que una cotización calculada de este modo se imponga a los trabajadores por cuenta propia que ejercen su derecho a la libre circulación?»
Sobre la primera cuestión
14Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente al Tribunal de Justicia si los artículos 13 y siguientes del Reglamento nº1408/71 se oponen a la percepción, en un Estado miembro, de una contribución como la «cotización de moderación» sobre la totalidad de los ingresos de un trabajador por cuenta propia que reside en el territorio de este Estado, pero que ejerce sus actividades profesionales simultáneamente en el territorio del Estado de residencia y en el de otro Estado miembro.
15Tanto del contenido de la resolución de remisión como del modo en que se formula la primera cuestión, se desprende que el órgano jurisdiccional remitente duda de la aplicabilidad del Reglamento nº1408/71 a una cotización cuya recaudación no genera, como contrapartida, un derecho a una prestación, social o de otro tipo. Estima que, en efecto, la cotización de moderación se asemeja más a «una especie de impuesto de crisis» que a una cotización social comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº1408/71, definido en su artículo4.
16En primer lugar, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el criterio determinante para la aplicación del Reglamento nº1408/71 es el de la afectación específica a la financiación del régimen de seguridad social de un Estado miembro. Por tanto, es indiferente a este respecto la existencia o no de contrapartidas en concepto de prestaciones (sentencias de 15 de febrero de 2000, Comisión/Francia, C‑34/98, Rec. p.I‑995, apartado 40, y Comisión/Francia, C‑169/98, Rec. p.I‑1049, apartado38).
17Pues bien, en el caso de autos no se discute que la recaudación de la cotización de moderación se destina al régimen de pensiones de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta propia.
18De lo anterior se deduce que el Reglamento nº1408/71 es aplicable a una contribución como la cotización de moderación.
19Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, del tenor literal del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº1408/71 resulta que, sin perjuicio de su artículo14quater, el trabajador por cuenta propia al que sea aplicable el Reglamento sólo estará sometido a la legislación de un único Estado miembro. También se desprende claramente de los términos del artículo 14bis, punto 2, que, cuando una persona ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en el territorio de ese Estado miembro (véase el auto de 20 de octubre de 2000, Vogler, C‑242/99, Rec. p.I‑9083, apartado19).
20De lo anterior se deduce que en el presente asunto el Sr. Allard está, según el Reglamento nº1408/71, sometido exclusivamente al régimen de seguridad social establecido por la legislación belga (véase, por analogía, el auto Vogler, antes citado, apartado20).
21Por otra parte, el artículo 14quinquies, apartado 1, del Reglamento nº1408/71, precisa que la persona a la que se hace referencia en el artículo 14bis, punto 2, del mismo Reglamento, será considerada como si ejerciera la totalidad de su actividad o de sus actividades profesionales en el territorio del Estado miembro de que se trate (véase, por analogía, la sentencia de 24 de marzo de 1994, Van Poucke, C‑71/93, Rec. p.I‑1101, apartado24).
22Por consiguiente, una persona que se halle en la situación descrita en la resolución de remisión y que ejerza simultáneamente actividades por cuenta propia en Bélgica y en Francia debe ser sometida, en razón de esta última actividad, a la legislación belga correspondiente en las mismas condiciones que si ejerciera esta actividad por cuenta propia en Bélgica (véase, por analogía, la sentencia Van Pouke, antes citada, apartado25).
23De lo anterior resulta que una cotización social como la cotización de moderación adeudada en Bélgica por el Sr. Allard debe calcularse tomando en consideración los ingresos obtenidos en Francia.
24En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que los artículos 13 y siguientes del Reglamento nº1408/71 exigen que la imposición de una cotización como la cotización de moderación incluya en los ingresos profesionales los obtenidos en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél cuya legislación social es aplicable, aunque el pago de esta cotización no genere, en beneficio del trabajador por cuenta propia, ningún derecho a obtener una prestación social o de otro tipo en este último Estado.
Sobre la segunda cuestión
25Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si los artículos 48 y 52 del Tratado se oponen a que una cotización social como la cotización de moderación se imponga a los trabajadores por cuenta propia que ejercen su derecho a la libre circulación.
26Con carácter previo, es preciso señalar, en primer lugar, que el artículo 48 del Tratado, que se refiere a los trabajadores por cuenta ajena, no es aplicable en el caso de autos, ya que el Sr. Allard es un trabajador por cuenta propia. Por tanto, el Tribunal de Justicia sólo debe pronunciarse sobre la parte de la cuestión relativa al artículo 52 del Tratado.
27De la respuesta a la primera cuestión resulta que las disposiciones pertinentes del Reglamento nº1408/71 exigen que se tomen en consideración los ingresos obtenidos en un Estado miembro distinto para el cálculo de la cotización de moderación devengada por los trabajadores por cuenta propia que se encuentren en la situación del Sr. Allard.
28En primer lugar, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, por una parte, que en materia de seguridad social el principio de la unicidad de la legislación aplicable tiene por finalidad evitar las complicaciones que pueden resultar de la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y, por otra, que la sujeción del trabajador a la legislación del Estado en el que reside, en el caso de ejercicio de una o más actividades por cuenta propia en el territorio de uno o varios Estados miembros, no es en modo alguno irrazonable (véase el auto Vogler, antes citado, apartados 26 y27).
29En segundo lugar, es preciso observar que, a tenor del artículo 52 del Tratado, quedan prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro y que la libertad de establecimiento comprende el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales.
30Por último, según reiterada jurisprudencia, sólo quedan prohibidas por el Tratado, como restricciones a la libertad de establecimiento, las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de marzo de 1993, Kraus, C‑19/92, Rec. p.I‑1663, apartado 32, y de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, C‑55/94, Rec. p.I‑4165, apartado37).
31Pues bien, consta que, al aplicar una sola legislación social a la totalidad de los ingresos de los trabajadores que ejercen una actividad profesional por cuenta propia en varios Estados miembros, el Reglamento nº1408/71 persigue un objetivo general consistente en garantizar la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia dentro de la Comunidad, respetando las características propias de las legislaciones nacionales, y pretende garantizar lo mejor posible la igualdad de trato de todos los trabajadores que desarrollan sus actividades en el territorio de un Estado miembro, así como no penalizar a los trabajadores que ejerciten su derecho a la libre circulación (véase, en ese sentido, la sentencia del 8 de marzo de 2001, Comisión/Alemania, C‑68/99, Rec. p.I‑1865, apartados 22 y23).
32De lo anterior resulta que en el caso de autos la aplicación de los artículos 13 y siguientes del Reglamento nº1408/71 no puede obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, sino que, por el contrario, contribuye a facilitar su ejercicio.
33En consecuencia, las medidas nacionales que aplican estas disposiciones, al tomar en consideración los ingresos obtenidos en otro Estado miembro para el cálculo de la cotización de moderación adeudada por los trabajadores por cuenta propia que se encuentran en la situación del Sr. Allard, no constituyen restricciones a la libertad de establecimiento.
34Por tanto, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que el artículo 52 del Tratado no se opone a que una cotización como la cotización de moderación, devengada en el Estado miembro de residencia y calculada tomando en consideración los ingresos obtenidos en otro Estado miembro, se imponga a trabajadores que ejercen actividades profesionales por cuenta propia en esos dos Estados miembros.
Costas
35Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
1)Los artículos 13 y siguientes del Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, exigen que la imposición de una cotización –como la cotización de moderación devengada con arreglo al Real Decreto nº289, de 31 de marzo de 1984– incluya en los ingresos profesionales los obtenidos en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél cuya legislación social es aplicable, aunque el pago de esta cotización no genere, en beneficio del trabajador por cuenta propia, ningún derecho a obtener una prestación social o de otro tipo en este último Estado.
2)El artículo 52 del TratadoCE (actualmente artículo 43CE, tras su modificación) no se opone a que una cotización como la cotización de moderación, devengada en el Estado miembro de residencia y calculada tomando en consideración los ingresos obtenidos en otro Estado miembro, se imponga a trabajadores que ejercen actividades profesionales por cuenta propia en esos dos Estados miembros.
Firmas
* Lengua de procedimiento:francés.