Asunto C‑247/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑247/04

Fecha: 10-May-2005

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. CHRISTINE STIX-HACKL

presentadas el 10 de mayo de 2005 1(1)

Asunto C‑247/04

Transport Maatschappij Traffic BV

contra

Staatssecretaris van Economische Zaken

[Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos)]

«Código aduanero – Devolución o condonación de los derechos de importación o exportación – Requisitos – Concepto de “legalmente debido” – Requerimiento de pago de una autoridad incompetente con arreglo al Derecho nacional»





I.Introducción

1.Mediante resolución de 28 de mayo de 2004, el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos) planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Código aduanero comunitario. El órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si un derecho aduanero es «legalmente debido» en el sentido del artículo 236 del Reglamento (CEE) nº2913/92,(2) aun cuando la comunicación prevista en el Código aduanero adolezca de un defecto formal (en el procedimiento principal, la incompetencia de la autoridad que realizó la comunicación).

II.Marco jurídico

A.Derecho comunitario

2.El artículo 4 del Código aduanero incluye las siguientes definiciones:

«A efectos del presente Código, se entenderápor:

[…]

9.“deuda aduanera”: la obligación que tiene una persona de pagar los derechos de importación (deuda aduanera de importación) o los derechos de exportación (deuda aduanera de exportación) aplicables a una determinada mercancía con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes;

[…]

23.“disposiciones vigentes”: las disposiciones comunitarias o las disposiciones nacionales;

[…]»

3.El artículo 20, apartado 1, del Código aduanero incluido en el títuloII denominado «elementos en que se basa la aplicación de los derechos de importación o de exportación y demás medidas previstas en el marco de los intercambios de» dispone:

«Los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera se basarán en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas.»

4.El títuloVII, capítulo 2, del Código aduanero regula el origen de la deuda aduanera. Sus disposiciones se refieren, en especial, a los hechos que originan la deuda aduanera, el momento y el lugar de su nacimiento.

5.En el títuloVII, capítulo 3, del Código aduanero, bajo el epígrafe de «cobro del importe de la deuda aduanera», el artículo 221 tiene el siguiente tenor:

«1.Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.

2.Cuando, en la declaración en aduana y a título indicativo, se haya hecho mención del importe de derechos a liquidar las autoridades aduaneras podrán disponer que la comunicación mencionada en el apartado 1 sólo se efectúe cuando el importe de derechos que se indique no corresponda al que dichas autoridades hubieren determinado.

[…]»

6.El artículo 236, apartado 1, del Código aduanero, incluido en el títuloVII, capítulo 5, denominado «devolución y condonación de los derechos», establece:

«Se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron, su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo220.»

7.Los artículos 243 a 246 forman el títuloVIII del Código aduanero titulado «recursos». El artículo 243, apartado 1 párrafo primero, del Código aduanero dispone:

«Toda persona que estime que una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la normativa aduanera lesiona sus derechos tendrá derecho a recurrir contra la misma, siempre y cuando ésta le afecte directa e individualmente.»

B.Derecho nacional

8.El artículo 22a, apartados 1 y 2, de la Algemene wet inzake rijksbelastingen (Ley General de Impuestos Estatales; en lo sucesivo, «LGIE»), establece:

«1)La comunicación prevista en el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero comunitario del importe de los derechos de importación se realizará mediante requerimiento de pago del inspector (de aduanas).

2)Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el requerimiento de pago de los derechos antidumping y compensatorios se emitirá por el Ministro de Economía.»

III.Hechos y procedimiento principal

9.Mediante requerimiento de pago de 18 de diciembre de 1997, el Inspecteur Belastingdienst/Douane district Roosendaal (Inspector de la administración tributaria del distrito aduanero de Roosendaal; en lo sucesivo, «inspector») comunicó a la parte demandante en el litigio principal, der Transport Maatschappij Traffic BV (en lo sucesivo, «TMT») que adeudaba derechos antidumping por importe de 62.045,20NLG (28.154,88 EUR). El 19 de febrero de 1998, TMT presentó una reclamación contra dicho requerimiento de pago. Esta reclamación fue desestimada por el inspector mediante resolución de 18 de mayo de 1998, dado que era inadmisible por haber sido presentada fuera de plazo.

10.Al mismo tiempo presentó una solicitud de devolución con arreglo al artículo 236 del Código aduanero, alegando que a tenor del artículo 22a, apartado2, de la AWR, el inspector había actuado sin tener competencia y que los derechos antidumping recaudados no eran legalmente debidos. Esta solicitud de devolución fue desestimada mediante resolución de 12 de abril de 2000, la reclamación contra esta resolución fue desestimada el 9 de octubre de 2000 por la demandada en el litigio principal.

11.El College van Beroep voor het bedrijfsleven (en lo sucesivo, «College») estimó el recurso presentado contra la decisión desestimatoria y la anuló mediante sentencia de 13 de febrero de 2002. La demandada en el litigio principal adoptó una nueva decisión, el 19 de noviembre de 2002, en la que desestimó nuevamente la reclamación de TMT contra la denegación de su solicitud de devolución de los derechos antidumping. TMT impugnó a su vez esta decisión el 24 de diciembre de 2002 ante el College.

IV.Cuestión prejudicial

12.El 28 de mayo de 2004, el College decidió plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el concepto de “legalmente debido”, del artículo 236 del CA, en el sentido de que se refiere exclusivamente a la cuestión de si se han cumplido las condiciones para que se origine la deuda aduanera, conforme a lo establecido en el capítulo 2 del títuloVII del CA, o debe entenderse que una cantidad es legalmente adeudada únicamente si no cabe alegar motivo alguno, ni siquiera sobre la base de las disposiciones nacionales vigentes en el sentido del artículo 4, punto 23, del CA, que permita impugnar la comunicación de que se adeudan determinados derechos?»

13.Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el importe de los derechos de importación recaudados no era «legalmente debido» en el sentido del artículo 236 del CA en el momento en que se pagó, porque su comunicación no se había realizado «según las modalidades apropiadas» y, por ello, infringía el artículo 221, apartado 1, delCA.

V.Apreciación jurídica

A.Sobre el tenor literal del artículo 236, apartado 1, primera frase, del Código aduanero

14.El artículo 236, apartado 1, primera frase, del CA dispone que se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron su importe no era legalmente debido. Este concepto de «legalmente debido» no se define con más detalle ni en el propio artículo 236 ni en otras disposiciones del Código aduanero. Del lenguaje corriente tampoco se desprende una interpretación clara. El termino «legalmente» puede hacer referencia tanto al Derecho comunitario como al conjunto de las disposiciones aplicables.

15.Ciertamente, el artículo 4, punto 23, del CA menciona «las disposiciones comunitarias o las disposiciones nacionales». Sin embargo, lo hace para definir el concepto de «disposiciones vigentes», que se utiliza en el Código aduanero. No aporta nada sobre la definición del concepto «legalmente» o «legalmente debido».

16.También la fórmula de que el importe tiene que ser «debido», indica simplemente que han de producirse los hechos generadores de la obligación de pago de los derechos. No precisa cuáles son ni, en especial, si incluye la comunicación en debida forma del importe de los derechos.

17.Dado que los textos del Derecho comunitario son auténticos por igual en las diferentes versiones lingüísticas su interpretación requiere comparar todas ellas entre sí.(3) La necesidad de una interpretación uniforme a los efectos de una aplicación uniforme impide examinar un texto de manera aislada, y exige interpretarlo a la luz de todas las demás versiones.(4) Sin embargo, en el caso del artículo 236, apartado 1, primera frase, del CA, las otras versiones lingüísticas tampoco aportan ninguna indicación adicional sobre el alcance del concepto «legalmente debido».(5)

18.TMT alega que puesto que conforme al tenor literal del artículo 236, apartado 1, del CA los derechos aduaneros no podían ser legalmente debidos «en el momento en que se pagaron», había que tener en cuenta todas las circunstancias que se daban en ese momento. Es cierto que el nacimiento de una deuda debe valorarse en el momento del pago, no obstante, el tenor del citado artículo no aclara de qué depende el nacimiento de una deuda.

19.El mero tenor de la disposición no orienta sobre la interpretación correcta.

B.Interpretación sistemática

1.Sobre el significado del término comunicación con arreglo al artículo 221, apartado 1, del CA en el sistema del Código aduanero

20.Tanto TMT, demandante en el litigio principal, como el Gobierno neerlandés se han basado en sus observaciones en la posición de la comunicación dentro del sistema del Código aduanero y en su función.

21.El Gobierno neerlandés considera que de la posibilidad de renunciar a la comunicación, en las condiciones previstas en el artículo 221, apartado 2, del CA, se deduce que la inexistencia de tal comunicación no es óbice para que los derechos sean legalmente debidos. Sin embargo, esta alegación no es convincente. El artículo 221, apartado 2, del CA establece que, cuando la comunicación no haya tenido lugar, el importe de los derechos pagados debe mencionarse en la declaración aduanera. Por tanto, esta disposición puede entenderse en el sentido de que tal mención equivale a la comunicación a los efectos del concepto «legalmente debido».

22.TMT alega que el artículo 4, punto 9, del CA define la deuda aduanera como la obligación que tiene una persona de pagar los derechos de importación (deuda aduanera de importación) o los derechos de exportación (deuda aduanera de exportación) aplicables a una determinada mercancía con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes. La obligación de pago sólo nace a partir de la comunicación con arreglo al artículo 221, apartado 1, del CA. Esto es cierto tan sólo en la medida en que, por regla general [artículo 222, apartado 1, letraa), del CA] el plazo de pago comienza a contar a partir de la fecha de la comunicación. No se indica nada sobre la cuestión de cuando resulta exigible la deuda aduanera como tal, ya que el nacimiento y el vencimiento de un crédito son conceptos diferentes que hay que considerar por separado a efectos de determinar el momento en que han tenido lugar. Por ello, del artículo 4, punto 9, del CA, relativo a la obligación de pagar, no se deduce que dicha obligación únicamente exista a partir del vencimiento del crédito, es decir tras su comunicación válida.

23.La redacción del artículo 21, apartado 3, del CA sirve de base, por el contrario, para apoyar la tesis de una estricta separación, entre el nacimiento y el vencimiento de la deuda aduanera. El artículo 221, apartado 3, primera frase, del CA establece un plazo para efectuar la comunicación a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera y pone de manifiesto que en el momento en que se produce la comunicación, el hecho generado ya ha tenido lugar. También confirma esta interpretación el tenor del artículo 221, apartado 3, segunda frase, del CA, que permite a las autoridades aduaneras –en las condiciones que se especifican– realizar la comunicación incluso después de la expiración de dicho plazo cuando no han podido determinar (en el momento anterior a la comunicación) el importe exacto de los derechos legalmente debidos.

24.El Gobierno neerlandés señaló al respecto que el artículo 236, apartado 1, segunda frase, de CA prevé una condonación de los derechos de importación o de exportación en el supuesto de que el importe en el momento de su contracción no fuera legalmente debido, lo que se opone al efecto constitutivo de la comunicación. En el presente caso, como según el artículo 221, apartado 1, del CA la comunicación es posterior en el tiempo a la contracción, si se considerase que tiene un valor constitutivo a efectos de que tenga el carácter de «legalmente debido» en el momento de la contracción nunca sería «legalmente debido» y se concedería siempre una condonación. Por ello, la cantidad correspondiente ya debe ser legalmente debida, antes de la contracción y de la comunicación.

25.La posición y la función de la comunicación en el sistema del Código aduanero indican que no se debe considerar constitutiva a efectos de la característica «legalmente debido».

2.Sobre el uso del concepto «legalmente debido» en otras disposiciones del Código aduanero

26.El uso del mismo concepto en otras disposiciones del Código aduanero puede dar una indicación del significado del concepto «legalmente debido».

27.La Comisión sostuvo en sus observaciones que, la mención derechos «legalmente debidos» incluida en los artículos 220 y 228 del CA se refiere a su cálculo con arreglo al Arancel Aduanero de las Comunidades Europeas, lo que demuestra que el uso de este concepto en el Código aduanero se circunscribe al cálculo de los derechos de aduana. Por ello, esta conclusión no es vinculante, porque de la redacción tanto del artículo 220 como del artículo 228, apartado 2, del CA se desprende claramente que dichas disposiciones se refieren (únicamente) al cálculo del importe de la deuda aduanera. No sucede así en el artículo 236, apartado 1, delCA.

28.El artículo 217 del CA relativo a la contracción de los derechos, en el que se ha basado la Comisión con los mismos argumentos, se refiere en su apartado 1, párrafo 2, letrab) al «importe de los derechos legalmente debidos». Parece indicar con ello que las condiciones requeridas para que un importe sea «legalmente debido» deben existir antes de su contracción.

29.De manera similar, el artículo 201, apartado 3, frase tercera, del CA, invocado igualmente por la Comisión hace referencia a «[…]que hagan que no se perciba una parte o la totalidad de los derechos legalmente debidos», lo que implica que se trata (ya) de derechos legalmente debidos que después serán o no percibidos.

30.La Comisión alega, por ello, que del artículo 20, apartado 1, del CA se desprende que el derecho que debe pagarse se basa exclusivamente en el Arancel Aduanero de las Comunidades Europeas, el concepto «legalmente debido» se refiere exclusivamente al cálculo del derecho. Con arreglo al artículo 20, apartado1, los derechos legalmente debidos en caso de que se origine una deuda aduanera se basarán en el Arancel Aduanero de las Comunidades Europeas. Examinado de manera separada, esta redacción parece indicar que la cuestión de si un derecho es «legalmente debido» depende exclusivamente de la pertinencia de su modo de cálculo.

31.Del artículo 20, apartado 1, del CA resulta, no obstante, asimismo que los derechos son legalmente debidos «en caso de que se origine una deuda aduanera». El origen de la deuda aduanera se regula en el títuloVII, capítulo 2, del Código aduanero; con arreglo a éste se origina por el despacho en libre práctica o en el momento de la admisión de la declaración en aduana. Por el contrario, la necesidad de comunicar, el importe de los derechos determinado por las autoridades aduaneras (artículo221) así como la función de dicha comunicación, de hacer exigible la deuda aduanera y con ello iniciar el plazo de pago del artículo222 del CA, se encuentran específicamente en el capítulo 3, del títuloVII, del Código aduanero denominado «cobro del importe de la deuda aduanera». Esta separación entre la existencia del crédito y su recaudación permite deducir que el nacimiento de la deuda aduanera es independiente de (la posterior) comunicación y que la comunicación no debe influir en el nacimiento de la deuda aduanera.

32.La Comisión basa sus alegaciones además en el artículo 79 del CA. Este artículo utiliza también en su segundo párrafo el concepto de «legalmente debidos», al referirse a «la aplicación de los derechos legalmente debidos».

33.Dado que la comunicación forma parte de la percepción de los derechos regulada en el títuloVII, capítulo 3, de esta formulación se desprende también que los derechos ya son legalmente debidos en el sentido del Código aduanero antes del inicio del cobro a través de la contracción prevista en el artículo 217 delCA.

34.Por añadidura, el uso del concepto «legalmente debido» en otras disposiciones del Código aduanero apoya, por tanto, la interpretación de que la comunicación no influye en la cuestión de si un importe es «legalmente debido».

3.Sobre el Reglamento (CEE, Euratom) nº1552/89

35.El Gobierno neerlandés señaló en sus observaciones que una de las funciones de la comunicación de acuerdo con el artículo 221, apartado 1, del CA se desprende del Reglamento (CEE, Euratom) nº1552/89,(6) cuyo artículo 2, apartado 1, primera frase establece, que un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios es constatado, «cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración [léase: consignación] del importe del derecho y su comunicación al deudor». Contrariamente a la redacción anterior, que establecía «[…] tan pronto como el deudor sea conocido y el importe del derecho pueda ser calculado por las autoridades administrativas competentes, respetando todas las disposiciones comunitarias aplicables en la materia.» (el subrayado es mío), el tenor literal de la última versión no aclara si, la citada «reglamentación aduanera» se refiere exclusivamente a la normativa comunitaria o también al Derecho nacional.

36.A efectos de la cuestión de interpretación, el examen de esta norma en relación con la del Código aduanero no arroja ningún resultado.

4.Sobre las disposiciones precursoras del artículo 236 y del artículo 221 delCA

37.TMT consideró en sus observaciones escritas que la interpretación adecuada de las normas actualmente en vigor puede deducirse de las disposiciones anteriores a las que sustituyeron los artículos 236 y 221 delCA.

38.Se basa en el tenor literal de la disposición precursora del artículo 236, apartado 1, del CA, en particular, en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº1430/79 del Consejo,(7) alegando que preveía la devolución siempre que el importe de los derechos contraídos fuera superior, por la causa que fuera, al legalmente debido; añade que las normas sucesoras no han introducido modificaciones sobre este punto.

39.En este contexto, no es necesario abordar si el Código aduanero pretendía o no introducir efectivamente modificaciones.(8) Aunque en la legislación anterior carecía de relevancia, por qué razón no se debía el importe, sin embargo, en el presente litigio debe aclararse, si a pesar de que la comunicación infrinja las normas nacionales sobre la competencia, el importe puede considerarse «legalmente debido» en el sentido del artículo 236, apartado 1, del CA. TMT llega a la conclusión de que no es así al considerar que el correspondiente importe se devenga a partir de que se realice una comunicación en debida forma. Sin embargo esto es precisamente lo que se discute en el presentecaso.

40.En cualquier caso, según la citada disposición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº1430/79 «Procederá la devolución o condonación de los derechos de importación en la medida en que, a satisfacción de las autoridades competentes, se compruebe que la cantidad contraída de estos derechos: […] sea superior, por cualquier motivo, a la cantidad que legalmente correspondería percibir». También esta disposición corrobora que la posibilidad de obtener una devolución del importe de los derechos pagados en exceso y no debidos sólo se concede en los supuestos en los que la base de cálculo de los derechos aduaneros fue errónea y en consecuencia la determinación del importe de la deuda aduanera resultó incorrecta.(9) Así resulta también de los considerandos del Reglamento nº1430/79, que se refieren en especial a errores de cálculo o de transcripción o a la toma en consideración de elementos de tasación inexactos o incompletos. Además me remito al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº3040/83,(10) que al dar la definición legal de «importe legalmente exigible» en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº1430/79 precisa que se entenderá como tal el importe de los derechos de importación, que «en aplicación de la normativa vigente en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre practica −incluidas las disposiciones relativas a la concesión de un derecho reducido o nulo– habría debido ser percibido para las mercancías consideradas, si todos los elementos y documentos necesarios para la aplicación de esta reglamentación hubieran sido correctamente declarados y presentados, y si hubieran efectivamente sido tomados como base por las autoridades competentes para el cálculo de dichos derechos».(11)

41.De todo lo anterior resulta que no cabe estimar la argumentación basada en el artículo 2, apartado 1 del Reglamento nº1430/79.

42.TMT invoca asimismo la disposición precursora del artículo 221, apartado1, del CA, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº1854/89.(12) Como el actual artículo 221, apartado 1, del CA –que tiene el mismo tenor– preveía una comunicación «según modalidades apropiadas». TMT estima que la infracción de las disposiciones nacionales pertinentes(13) suponía en el período de vigencia del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº1854/89 también una infracción de éste;(14) las normas sucesoras del artículo 221, apartado 1, del CA no han aportado modificaciones.

43.Por lo que aquí interesa, no hay jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº1854/89. La única resolución(15) en relación con esta norma se refiere exclusivamente al plazo establecido, pero no con el significado de la obligación de realizar una comunicación «según modalidades apropiadas». Aun cuando la tesis defendida por TMT fuera correcta, ello no significa que un incumplimiento de la obligación de realizar la comunicación «según modalidades apropiadas» produzca efectos sobre la calificación del concepto «legalmente debido».

44.Por tanto, procede señalar que el examen de las disposiciones precursoras no corrobora la interpretación propugnada por TMT del artículo 236, apartado 1, delCA.

C.Interpretación teleológica

45.Por último, de la finalidad de la disposición puede obtenerse una orientación para la interpretación correcta del concepto «legalmente debido».

46.En el caso de los derechos de importación se hace referencia a recursos propios de la Comunidad cuya regulación le corresponde en exclusiva.(16) De ello se deriva un interés especial en una interpretación comunitaria uniforme –como ha señalado acertadamente el Gobierno neerlandés– ya que las eventuales especificidades de los Derechos nacionales están limitadas por el Código aduanero.(17)

47.Si se siguiera la tesis de TMT y se exigiese una comunicación correcta como condición para la calificación de un importe como legalmente debido, la devolución de los derechos con arreglo al artículo 236, apartado 1, del CA dependería en última instancia del cumplimiento de las normas procedimentales nacionales. Estas normas difieren sustancialmente –incluso y precisamente con respecto a la regularidad de la comunicación exigida–. De modo que, tomando como base este punto de vista, no se garantizaría una aplicación uniforme del Código aduanero. Esto tendría consecuencias no sólo sobre el presupuesto comunitario, sino que debido a las posibles divergencias en las prácticas procedimentales de un Estado miembro a otro produciría distorsiones de la competencia. Por ello el concepto «legalmente debido» debe entenderse referido exclusivamente a las (normas comunitarias) sobre los hechos generadores de la deuda.

48.Por la misma razón, hay que rechazar la alegación basada en el artículo221, apartado 3, del CA. TMT alega a este respecto que el plazo de tres años que prevé dicho artículo quedaría sin contenido si su expiración no tuviera consecuencias sobre el carácter de «legalmente debido». TMT indica acertadamente que desde el punto de vista contrario –al aquí defendido– la expiración del plazo no lleva a que la deuda aduanera no sea legalmente debida en el sentido del 236, apartado 1, del CA. Sin embargo, la expiración del plazo impide la comunicación posterior y con ello a la reclamación de la deuda aduanera, por lo que produce efectos en aquellos casos en que la deuda aduanera no haya sido pagada. En estos supuestos, da lugar a que no puedan exigirse los derechos devengados.(18) Además, cualquier otra interpretación, tendría la consecuencia de que la devolución de recursos de Derecho comunitario, como son los derechos de importación, dependiera del cumplimiento de normas procedimentales nacionales, a las que remite el artículo 221, apartado 1, del CA con la formulación «según modalidades apropiadas». A efectos de la aplicación uniforme a nivel comunitario del Código aduanero y de la correspondiente igualdad de trato a todos los deudores no puede ser este el contenido de la reglamentación.(19)

49.La argumentación de TMT sobre el artículo 243 del CA no lleva a otra conclusión. TMT alega, en particular, en este contexto, que la comunicación con arreglo al artículo 221, apartado 1, del CA no equivale a una decisión en el sentido del artículo 243 del CA. TMT fundamenta esta tesis alegando, en primer lugar, en que si no existirían dos recursos con el mismo fin que se superpondrían, por una parte, el previsto en el artículo 243 del CA y la solicitud de devolución del artículo 236 del CA. TMT añade que la comunicación se rige por el Derecho nacional, de modo que –si no se acepta este punto de vista– sería preciso tomar en consideración el Derecho nacional para resolver el recurso contemplado en el artículo 243 del CA y, por lo tanto, la decisión dependería de dicho Derecho nacional. De lo anterior resulta que el interesado –apoyado en la comunicación– sólo podría solicitar la devolución o condonación con arreglo al artículo 236 del CA; tan sólo la decisión que recayera sobre esta solicitud podría considerarse como tal a efectos del artículo 243 del CA. De ese modo existiría sin embargo, a juicio de TMT, una laguna en la protección jurídica relativa a la comunicación, dado que no podría aducirse su irregularidad en el marco del recurso del artículo236, apartado 1, delCA.

50.La citada laguna legal existe, sin embargo, únicamente si se considera que no puede impugnarse la comunicación a través del recurso previsto en el artículo243 del CA. No es necesario examinar la procedencia de esta afirmación, ya que, en todo caso, este argumento, que supuestamente pretende evitar una dependencia de las disposiciones nacionales, haría que la decisión sobre la solicitud de condonación dependiera precisamente de la regularidad de la comunicación con arreglo a las normas procedimentales nacionales, de manera que las diferencias entre las disposiciones nacionales tendrían repercusiones sobre la normativa aduanera comunitaria.

51.También resulta de la interpretación teleológica que el importe de los derechos aduaneros es «legalmente debido» con independencia de que conforme a las disposiciones nacionales se haya producido irregularidades en la comunicación.

VI.Conclusión

52. En virtud de las consideraciones precedentes, sugiero al Tribunal de Justicia que responda la cuestión planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven vorgelegte del siguientemodo:

«El concepto “legalmente debido” del artículo 236 del Código aduanero [Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario] debe interpretarse en el sentido de que este concepto se refiere únicamente a las condiciones para que nazca la deuda aduanera, establecidas por el títuloVII, capítulo 2 del Código aduanero y no a las disposiciones nacionales de las que resulte o pueda resultar la irregularidad de la comunicación prevista en el artículo 221, apartado 1, de dicho Código, de modo que el importe de los derechos que haya que satisfacer en el momento del pago es “legalmente debido” en el sentido del artículo 236, del mencionado Código aun cuando la comunicación del importe no se haya realizado “según modalidades apropiadas” y por tanto con infracción del artículo 221, apartado 1, del Código aduanero.»


1 – Lengua original: alemán.


2 – Reglamento del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L302, p.1); en lo sucesivo, «Código aduanero oCA».


3 – Sentencias de 6 de octubre de 1982, Cilfit (283/81, Rec. p.3415), apartado 18, de 14 de diciembre de 1988, Huber (291/87, Rec. p.6449), apartado 11, y de 17 de diciembre de 1998, Codan (C‑236/97, Rec. p.I‑8679), apartado25.


4 – Sentencias de 12 de noviembre de 1969, Stauder (29/69, Rec. p.419), apartado 3; de 12 de julio de 1979, Koschniske (9/79, Rec. p.2717), apartado 6, letraf.), y de 7 de julio de 1988, Moksel (55/87, Rec. p.3845), apartado15.


5 – «Skyldigt efter lovgivningen» en la versión danesa, «legally owed» en la versión inglesa, «légalement dû» en la versión francesa, «legalmente dovuto» en la versión italiana, «wettelijk verschuldigd» en la versión neerlandesa, «legalmente devido» en la versión portuguesa y «legalmente debido» en la versión española.


6 – Reglamento del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L155, p.1), en la versión del artículo 1 del Reglamento (Euratom,CE) nº1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996 (DO L175, p.3), esta versión es idéntica a la del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) nº1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L130, p.1).


7 – Reglamento de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L175, p.1; EE02/06, p.36).


8 – Apoya esta tesis el primer considerando del Código aduanero, que dispone: «la Comunidad se basa en una unión aduanera; que en interés tanto de los operadores económicos de la Comunidad como de las administraciones aduaneras, es conveniente reunir en un Código las disposiciones del derecho aduanero, actualmente dispersas en una multitud de reglamentos y directivas comunitarias; que dicha tarea adquiere un interés primordial desde la perspectiva del mercado interior». En el mismo sentido véase Witte: «Das Neue am neuen Zollkodex der Gemeinschaft», ZfZ 1993, 162, 167, así como Fabian: Erstattung, Erlass und Nacherhebung von Einfuhr- und Ausfuhrabgaben der Europäischen Gemeinschaft, 1994, p.48.


9 – Sobre los casos de que se trata, véase Fabian, (op.cit., en la nota8), p.48 yss.


10 – Reglamento de la Comisión, de 28 de octubre de 1983, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de los artículos 2 y 14 del Reglamento (CEE) nº1430/79 del Consejo relativo a la devolución o condonación de derechos de importación o de exportación (DO L297, p.13; EE02/10, p.72).


11 – Se realiza una interpretación similar en la sentencia de 18 de abril de 1991, Brown Boveri (C−79/89, Rec. p.I‑1853), apartado 33 y ss., atendiendo a los errores materiales de Derecho del importe a percibir (en relación con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº1430/79); véase también Friedrich: «Erstattung, Erlass und Nacherhebung von Zöllen, Steuern und Abgaben», en: Kruse (Ed.), Zölle, Verbrauchssteuern, europäisches Marktordnungsrecht (1988), 118.


12 – Reglamento del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo a la contracción y a las condiciones de pago de las cuantías de derechos de importación o de derechos de exportación resultantes de deudas aduaneras (DO L186, p.1).


13 – Véase el punto8.


14 – Y esto porque el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº1854/89 se remitía al Derecho de los Estados miembros a efectos de regular la forma de la comunicación.


15 – Sentencia de 7 de septiembre de 1999, De Haan (C‑61/98, Rec. p.I‑5003).


16 – Véanse los artículos 26CE, 95CE, 133CE, 269CE así como el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/728/CE, EURATOM del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L293, p.9), que ha sido sustituida por la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000 (DO L253, p.42).


17 – La devolución y la condonación de los derechos en los artículos 235 y 236 del CA, la prórroga del plazo de pago en el artículo 222, apartado 1, del CA, la suspensión de la obligación de pago en el artículo 222, apartado 2, del CA, al aplazamiento del pago en los artículos 224 a 228 del CA y la reducción o la renuncia al cobro de intereses de demora en el artículo 232, apartados 1 y2, delCA.


18 – Véase en el mismo sentido Witte (op.cit., en la nota8), apartados 162 y167.


19 – Véase la sentencia de 14 de noviembre de 1985, Neuman (299/84, Rec. p.3663), apartado25.

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