Asunto C‑293/02
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑293/02

Fecha: 03-May-2005

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PHILIPPE LÉGER

presentadas el 3 de mayo de 2005(1)

Asunto C‑293/02

Jersey Produce Marketing Organisation Ltd

contra

The States of Jersey,

Jersey Potato Export Marketing Board

(Petición de decisión prejudicial planteada por el la Royal Court of Jersey)

«Protocolo nº3 relativo a las Islas Anglonormandas y a la Isla de Man – Reglamento (CEE) nº706/73 – Libre circulación de mercancías – Política agrícola común – Patatas de la Isla de Jersey – Normativa relativa a su comercialización en el Reino Unido – Aplicabilidad de los artículos 23CE, 25CE y 29CE – Situaciones puramente internas de un Estado miembro»






1.¿Se opone el Derecho comunitario a una normativa, exclusiva de la Isla de Jersey,(2) que supedita la comercialización –en el Reino Unido– de patatas cultivadas en esta isla al cumplimiento de distintas formalidades?

2.Esta es, fundamentalmente, la cuestión prejudicial planteada en el presente asunto por la Royal Court of Jersey, que solicita al Tribunal de Justicia que examine el estatuto especial de esta isla con respecto a la Comunidad Europea, como consecuencia de la adhesión del Reino Unido.

3.En la misma línea de la sentencia de 16 de julio de 1998, Pereira Roque,(3) relativa a la situación de Jersey en el ámbito de la libre circulación de personas, se trata ahora de determinar si las normas del TratadoCE relativas a la libre circulación de mercancías son aplicables a dicho territorio insular por lo que se refiere a la comercialización de productos agrícolas como las patatas y, en caso afirmativo, en qué condiciones. Habida cuenta del estatuto especial de la Isla de Jersey con respecto al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en este asunto se insta más concretamente al Tribunal de Justicia a examinar de nuevo la cuestión de la aplicabilidad de las normas del Tratado en materia de libre circulación de mercancías a situaciones puramente internas de un Estado miembro.

I.Marco jurídico

A.Normativa comunitaria relativa a la situación de la Isla de Jersey con respecto a la Comunidad

4.Varias disposiciones de Derecho comunitario, primario o derivado, versan sobre la situación de las Islas Anglonormandas, así como la de la Isla de Man,(4) por lo que se refiere a la aplicabilidad de la normativa comunitaria en el territorio de dichas islas.

5.De este modo, si bien el artículo 299CE, apartado 4, dispone que «las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro», el mismo artículo precisa, sin embargo, en su apartado 6, letrac), que «las disposiciones del presente Tratado sólo serán aplicables a las islas del Canal y a la isla de Man en la medida necesaria para asegurar la aplicación del régimen previsto para dichas islas en el Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea [...] firmado el 22 de enero de1972».

6.El régimen previsto para dichas islas en dicho Tratado de adhesión se expone en el protocolo nº3 relativo a las islas del Canal y a la isla de Man, que se adjunta a las Actas relativas a la adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.(5)

7.El artículo 1, apartado 1, de dicho protocolo dispone que «la regulación comunitaria en materia aduanera y en materia de restricciones cuantitativas, y en especial la del Acta de adhesión, se aplicará a las islas del Canal y a la isla de Man en las mismas condiciones que al Reino Unido. En particular, los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente entre estos territorios y la Comunidad en su composición originaria y entre estos territorios y los nuevos Estados miembros se reducirán progresivamente según el ritmo previsto en los artículos 32 y 36 del Acta de adhesión».

8.El artículo 1, apartado 2, párrafo primero, del protocolo nº3 señala que «con respecto a los productos agrícolas y a los productos que resultan de su transformación y que están sometidos a un régimen de intercambio especial, las exacciones reguladoras y otras medidas a la importación previstas por la regulación comunitaria y aplicables por el Reino Unido se aplicarán respecto de los terceros países». El párrafo siguiente añade que «serán igualmente aplicables aquellas disposiciones de la regulación comunitaria, y en especial las del Acta de adhesión, que sean necesarias para conseguir la libre circulación y el respeto de las condiciones normales de competencia en los intercambios de estos productos».

9.El artículo 1, apartado 2, último párrafo, de dicho protocolo dispone que «el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, determinará las condiciones de aplicación a estos territorios [los de las Islas Anglonormandas y de la Isla de Man] de las disposiciones mencionadas en los párrafos anteriores». Sobre esta base y con dicha finalidad se adoptó el Reglamento (CEE) nº706/73 del Consejo, de 12 de marzo de 1973, relativo a la regulación comunitaria aplicable a las Islas Anglonormandas y a la Isla de Man en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas.(6)

10.De este modo, el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento dispone que «No se aplicará» [léase: «Se aplicará»] a las Islas la regulación comunitaria aplicable al Reino Unido en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas incluidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, [(7)] así como a los intercambios de mercancías reguladas por el Reglamento nº170/67/CEE [(8)] y del Reglamento (CEE) nº1059/69, [(9)] con excepción de las disposiciones relativas a las restituciones y a los montantes compensatorios concedidos a la exportación por el Reino Unido».

11.El artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº706/73 señala que «para la aplicación de la regulación contemplada en el apartado 1, el Reino Unido y las Islas serán considerados como un solo Estado miembro».

12.El artículo 3 de ese mismo Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1174/86,(10) añade que «la normativa comunitaria aplicable en los sectores siguientes [...] legislación fitosanitaria, comercialización de las semillas y plantas, legislación de los alimentos [...], normas de calidad y de comercialización, será aplicable en las mismas condiciones que en el Reino Unido a los productos contemplados en el artículo 1 que se importen en las islas, o que se exporten de las islas a la Comunidad».

B.Normativa local, exclusiva de la Isla de Jersey

13.El 18 de diciembre de 2001, el States of Jersey (órgano legislativo de la Isla de Jersey),(11) adoptó la Ley relativa a la adopción del régimen de comercialización para las exportaciones de patatas de Jersey (Jersey Potato Export Marketing Scheme Act 2001)».(12)

14.La normativa controvertida se adoptó, al parecer, para responder a las quejas de los agricultores ante los escasos márgenes de beneficio que obtenían del cultivo de una variedad de patatas, denominada «Jersey Royal», que constituye el principal cultivo al aire libre de la isla.(13) La responsabilidad de esta situación incumbe a los organismos encargados de la comercialización de las patatas de Jersey, en la medida en que su política comercial se adopta de manera poco transparente y obedece a consideraciones fundamentalmente dictadas por las relaciones de competencia que mantienen entre ellos, es decir, en condiciones que escapan en gran medida al control de los agricultores.(14) En este contexto se adoptó la normativa controvertida para favorecer la transparencia y la lealtad de las operaciones comerciales.

15.Su objeto es establecer un régimen particular para la «exportación» de patatas de Jersey a otras islas vecinas, así como al Reino Unido, donde, como acabo de indicar, se vende la casi totalidad de la producción. Según el artículo 2 de la normativa controvertida, que define su ámbito de aplicación geográfico, por «exportación» se entiende «el envío de patatas fuera de la isla con fines de venta, bien directamente o bien a través de otro lugar, a un destino situado en el Reino Unido, en la bailía de Guernesey o en la Isla de Man, para ser consumidas en dichos lugares».

16.La normativa controvertida se articula en torno a una doble obligación, cuyo incumplimiento se sanciona penalmente.

17.Más concretamente, impone a los productores de patatas de Jersey que deseen «exportar» sus productos la obligación de estar inscritos en el Jersey Potato Export Marketing Board (organismo creado por la Ley de 2001 con el fin de administrar dicho régimen)(15) y de suscribir con éste un contrato de comercialización.(16)

18.La obligación relativa a la celebración de un contrato de comercialización con el Servicio Nacional se impone también a los organismos de comercialización que desean «exportar» patatas de Jersey que han recibido de los productores.(17)

19.El incumplimiento de tales obligaciones se sanciona penalmente. En efecto, cualquier persona que venda, proponga la venta o solicite la compra de patatas de Jersey vulnerando la normativa controvertida será castigada con una pena de multa de 200GBP o prisión de hasta seis meses, o con ambas sanciones.

20.Por otra parte, de la normativa controvertida resulta que, cuando un productor de patatas de Jersey incumple los términos del contrato de comercialización que ha suscrito con el Servicio Nacional, éste puede sancionarle y, en caso de reincidencia, informar de ello a las autoridades competentes del States, al objeto de que cancelen su inscripción en el registro llevado por dicho Servicio Nacional, lo que impide al productor así expulsado suscribir un nuevo contrato de comercialización.

21.Además de sus facultades sancionadoras, el Servicio Nacional puede, en virtud de la normativa controvertida, exigir que cada productor registrado en él contribuya a un fondo destinado a sufragar sus gastos principales,(18) aunque no sea parte de un contrato de comercialización.

II.Litigio principal

22.Este nuevo régimen establecido por la normativa controvertida para regular la «exportación» de las patatas de Jersey a las islas vecinas y al Reino Unido debía, en principio, entrar en vigor el 1 de marzo de2002.

23.Sin embargo, su entrada en vigor fue suspendida por la Royal Court of Jersey en el marco de un procedimiento contencioso administrativo («judicial review») dirigido a impugnar la legalidad de la normativa controvertida, en particular, en relación con el Derecho comunitario.

24.Dicho procedimiento fue incoado contra el States y contra el Servicio Nacional por uno de los cuatro organismos de comercialización que llevan a cabo la «exportación» de patatas de Jersey al Reino Unido (Jersey Produce Marketing Organisation Ltd).(19) En apoyo de dicha demanda intervino otro organismo de comercialización que garantiza, junto con JPMO, en torno al 80% de dichas «exportaciones» (Top ProduceLtd),(20) así como la sociedad matriz de ésta, que lleva a cabo aproximadamente entre el 12% y el 15% de la producción de patatas de Jersey y las exporta (Fairview FarmLtd).(21)

25.Algunos meses después de la suspensión de la entrada en vigor del nuevo régimen de que se trata, el States y el Servicio Nacional solicitaron el levantamiento de dicha medida de suspensión a partir del 1 de octubre de 2002 (una vez concluida la fase culminante de la temporada de la patata). Dicha solicitud fue desestimada por la Royal Court of Jersey, por lo cual la entrada en vigor de dicho régimen continúa suspendida.

III.Cuestiones prejudiciales

26.Paralelamente a la suspensión de la entrada en vigor del nuevo régimen puesto en entredicho, la Royal Court of Jersey decidió suspender el procedimiento sobre la legalidad de la normativa controvertida y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)¿Un régimen legal, como el que regula la exportación de patatas procedentes de Jersey al Reino Unido, debe considerarse una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la exportación, contraria al artículo 29CE, por el hecho de que las patatas expedidas directamente desde Jersey hasta el Reino Unido puedan atravesar otro Estado miembro, aunque sin abandonar el buque de transporte?

2)¿Un régimen legal, como el que regula la exportación de patatas procedentes de Jersey al Reino Unido, debe considerarse incompatible con los artículos 23CE, 25CE, 28CE y 29CE en la medida en que puede afectar al comercio entre esa isla y el Reino Unido (junto con Guernesey y la Isla de Man) o puede suponer la imposición de exacciones derivadas de dicho comercio?»

27.Mediante estas dos cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, fundamentalmente, si las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías deben interpretarse en el sentido de que son incompatibles con que la comercialización de productos agrícolas originarios de la Isla de Jersey (como las patatas) destinados al Reino Unido, a la bailía de Guernesey o a la Isla de Man, se supedite a la realización de diversas formalidades, como el registro de los productores en una entidad pública local, la suscripción de contratos de comercialización entre dicha entidad y los operadores afectados (so pena de ser objeto de sanciones económicas) y la eventual contribución de los productores a un fondo destinado a financiar el funcionamiento de dicha entidad.

IV.Análisis

28.Para responder a dicha cuestión, procede examinar, en primer lugar, si las normas comunitarias relativas a la libre circulación de mercancías son aplicables a la Isla de Jersey por lo que se refiere a la comercialización de productos agrícolas como las patatas.

29.Sólo en caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, habrá que examinar si tales normas, en particular las establecidas en los artículos 23CE, 25CE y 29CE, pueden aplicarse a las situaciones previstas por la normativa controvertida, es decir, a los intercambios de mercancías entre la Isla de Jersey y el Reino Unido, o entre dicha isla y el resto de las Islas Anglonormandas y la Isla de Man, habida cuenta del estatuto especial de dichas islas con respecto al Reino Unido.

30.Únicamente en el caso de que sea así, procederá examinar si tales normas del Tratado en materia de libre circulación de mercancías son efectivamente incompatibles con la normativa controvertida.

A.Sobre la aplicabilidad a la Isla de Jersey de las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías por lo que se refiere a la comercialización de productos agrícolas como las patatas

31.Conforme a una norma comúnmente admitida en Derecho internacional público,(22) el ámbito de aplicación ratione loci del Tratado abarca, en principio, el territorio de los Estados miembros de la Comunidad que están obligados por dicho Tratado. De ello se deduce que, para determinar si el Tratado es aplicable a una zona geográfica determinada, procede, en primer lugar, averiguar si esa zona forma parte del territorio de uno de los Estados miembros, según se define éste en su Derecho interno.

32.Sin embargo, este ejercicio preliminar no es decisivo, ya que el ámbito de aplicación territorial del Tratado no coincide exactamente con el territorio de cada Estado miembro tal como lo define por su Derecho interno. Así se desprende de varias disposiciones del Tratado y, en particular, del artículo 299CE, apartado 4, según el cual, procede recordar, «las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro».

33.La situación de la Isla de Jersey se corresponde exactamente con este supuesto. En efecto, al igual que el resto de las Islas Anglonormandas y la Isla de Man, no forma parte del territorio del Reino Unido.(23) De ello se deriva que, en el ámbito interno, la Isla de Jersey disfruta de una gran autonomía en relación con el Reino Unido, tanto desde el punto de vista legislativo, como desde el punto de vista administrativo o jurisdiccional.(24) En cambio, en el ámbito internacional, depende estrechamente del Reino Unido en la medida en que éste asume sus relaciones exteriores.(25) Por el contrario, cuando se planteó la adhesión del Reino Unido a la Comunidad, hubo quienes temieron que, en virtud del artículo 299CE, apartado 4, el Tratado fuera aplicable en su integridad al territorio europeo que constituye la Isla de Jersey, así como del resto de las Islas Anglonormandas o el de la Isla deMan.(26)

34.Debido a este contexto, se decidió adoptar un régimen específico a favor de dichas islas, con el fin de tener en cuenta las relaciones especiales que mantenían desde hacía tiempo con el Reino Unido.(27)

35.El Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados(28) aportó una precisión en este sentido. En efecto, el artículo 299CE, apartado 6, letrac), (que tiene su origen en dicha Acta) indica que, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 de dicho artículo, «las disposiciones del presente Tratado sólo serán aplicables a las islas del Canal y a la isla de Man en la medida necesaria para asegurar la aplicación del régimen previsto para dichas islas en el Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea [...], firmado el 22 de enero de1972».

36.En otras palabras, las normas del Tratado no se aplican íntegramente a dichas islas, incluida la Isla de Jersey, sino sólo en parte, dentro de los límites establecidos por el régimen específico que se les ha reservado.

37.Los principios rectores de este régimen específico se exponen en el protocolo nº3, adjunto al Acta relativa a las condiciones de adhesión. De ello se desprende que, si bien las normas del Tratado relativas a la libre circulación de personas o a la libre prestación de servicios no son aplicables a la Isla de Jersey,(29) no sucede lo mismo con la normativa comunitaria relativa a la libre circulación de mercancías.

38.En efecto, procede recordar que el artículo 1, apartado 1, del protocolo nº3 dispone que «la regulación comunitaria en materia aduanera y en materia de restricciones cuantitativas, y en especial la del Acta de adhesión, se aplicará a las islas del Canal [...] en las mismas condiciones que el Reino Unido» y que «en particular, los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente entre estos territorios y la Comunidad [...] se reducirán progresivamente según el ritmo previsto en los artículos 32 y 36 del Acta de adhesión».

39.De estas disposiciones se desprende que todas las normas relativas a la libre circulación de mercancías, que figuran en el títuloI de la tercera parte del Tratado, así como en actos de Derecho derivado, están destinadas a aplicarse a la Isla de Jersey. Así sucede, en particular, con las normas establecidas en los artículos 23CE y 25CE(30) (relativas a los derechos de aduana de importación y exportación, y a las exacciones de efecto equivalente), así como con los artículos 28CE y 29CE (relativos a las restricciones cuantitativas a la importación o a la exportación, y a las medidas de efecto equivalente).

40.En la línea de dichas disposiciones generales referentes a la aplicabilidad de la normativa comunitaria en materia de libre circulación de mercancías (con independencia del tipo de que se trate), el protocolo nº3 incluye disposiciones específicas de determinadas mercancías, a saber, los productos agrícolas y los productos que resultan de su transformación.

41.En efecto, como se ha indicado ya, el artículo 1, apartado 2, párrafo primero, de dicho protocolo señala que «con respecto a los productos agrícolas y a los productos que resultan de su transformación y que están sometidos a un régimen de intercambio especial, las exacciones reguladoras y otras medidas a la importación previstas por la regulación comunitaria y aplicables por el Reino Unido se aplicarán respecto de los terceros países».

42.En el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, del mismo protocolo añade que «Serán igualmente aplicables aquellas disposiciones de la regulación comunitaria, y en especial las del Acta de adhesión, que sean necesarias para conseguir la libre circulación y el respecto de las condiciones normales de competencia en los intercambios de estos productos».

43.En mi opinión, el artículo 1, aparrado 2, párrafo segundo, del protocolo nº3 es aplicable a productos agrícolas como las patatas, de modo que la normativa comunitaria relativa a la libre circulación de mercancías se impone a la Isla de Jersey para la comercialización de las patatas que se producen en su territorio.

44.En efecto, a diferencia de lo que afirma JPMO, es irrelevante que no exista una organización común del mercado de las patatas.(31)

45.Es cierto que el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, del protocolo nº3 indica que la normativa comunitaria pertinente, en particular la destinada a garantizar la libre circulación de mercancías, se aplica a los intercambios de productos indicados en el párrafo anterior. Ahora bien, éste se refiere a los «productos agrícolas y [...] los productos que resultan de su transformación y que están sometidos a un régimen de intercambio especial».(32)

46.Por tanto, el tenor de dichas disposiciones puede hacer pensar que, por lo que respecta a los productos agrícolas, la aplicación a la Isla de Jersey de la normativa comunitaria relativa a la libre circulación de mercancías está supeditada al hecho de que dichos productos agrícolas (al igual que los productos que resultan de su transformación) estén sometidos a un régimen de intercambio especial.(33)

47.Pues bien, según JPMO, la expresión «régimen de intercambio especial» abarca la de organización común de mercado, de modo que los productos agrícolas que, como las patatas, no son objeto de dicha medida no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria relativa a la libre circulación de mercancías. De ello resulta que la comercialización de las patatas de Jersey no está sujeta al régimen de la libre circulación de mercancías.

48.No suscribo esta interpretación restrictiva del artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, del protocolo nº3, por los motivos siguientes.

49.En primer lugar, hay que tener presente que cabría otra interpretación de dichas disposiciones realizando la misma interpretación conjunta de dichas disposiciones con las del artículo 1, apartado 2, párrafo primero, de dicho protocolo. En efecto, el primer párrafo de dicho artículo se refiere a los intercambios de productos entre las islas de que se trata y los Estados terceros, mientras que, al parecer, el párrafo segundo versa más bien sobre los intercambios de productos dentro de la Comunidad. Ahora bien, lo que resulta válido para el primer tipo de intercambios, no es necesariamente válido para el segundo.

50.En efecto, el empleo, en el artículo 1, apartado 2, párrafo primero, del protocolo nº3, de la expresión «régimen de intercambio especial» podría limitarse a indicar que dicho artículo se refiere a los intercambios –con los Estados terceros– de determinados productos del sector agrícola para los que se han establecido mecanismos específicos, como las exacciones u otras medidas de importación, como los derechos de aduana (cuyo importe se determina generalmente de acuerdo con el arancel aduanero común). La mención relativa a la existencia de un régimen de intercambio especial se inscribiría, por tanto, fácilmente en el marco de las disposiciones que figuran en el artículo 1, apartado2, párrafo primero, de dicho protocolo, puesto que dichas disposiciones tienen por objeto precisamente ampliar a las islas de que se trata la aplicación de la normativa comunitaria relativa a las exacciones y a otras medidas de importación.

51.Por el contrario, parece difícil descubrir una relación entre la existencia de un «régimen de intercambio especial», en el sentido de un régimen específico de intercambios con los Estados terceros, y el objeto del artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, del protocolo nº3, ya que dicho artículo tiene por objeto regular, ante todo, los intercambios de productos dentro de la Comunidad.

52.De ello cabe deducir que puede considerarse que el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, del protocolo nº3, al hacer referencia a los productos indicados en el párrafo primero de dicha disposición, hace simplemente alusión a los productos agrícolas y a los productos que resultan de su transformación, con independencia de que sean o no objeto de un «régimen de intercambio especial», en el sentido de un régimen específico de intercambios con los Estados terceros.

53.Por tanto, a diferencia de lo que sostiene JPMO, a mi juicio, dicho artículo del protocolo nº3 no parece indicar que la aplicación a la Isla de Jersey de la normativa comunitaria relativa a la libre circulación de mercancías está supeditada, por lo que se refiere a los productos agrícolas como las patatas, al requisito de que dichos productos estén comprendidos en una organización común de mercado.

54.Esta conclusión se impone con mayor motivo tras la lectura del Reglamento nº706/73, que se adoptó en virtud del artículo 1, apartado 2, párrafo tercero, del protocolo nº3, con el fin de precisar las condiciones de aplicación, en el territorio de las islas de que se trata, de la normativa comunitaria aplicable a dichos territorios en virtud de los párrafos anteriores.

55.Procede recordar que el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento dispone que «se aplicará a las Islas la regulación comunitaria aplicable al Reino Unido en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas incluidos en el AnexoII del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, así como a los intercambios de mercancías reguladas por el Reglamento nº170/67/CEEy por el Reglamento (CEE) nº1059/69, con excepción de las disposiciones relativas a las restituciones y a los montantes compensatorios concedidos a la exportación por el Reino Unido».

56.Dicho artículo se refiere tanto a los intercambios de dichos productos o de dichas mercancías en el interior de la Comunidad como a los que se producen entre la Comunidad y los Estados terceros.

57.Nada en el tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº706/73 permite pensar que los productos agrícolas, como las patatas, no están sujetos (en el territorio de las islas de que se trata) de la normativa comunitaria relativa a la libre circulación de mercancías, debido a que dichos productos no son objeto de una organización común de mercado. A este respecto, el tenor de dicho Reglamento es claramente más satisfactoria que la del protocolo nº3, en el cual la ambigüedad de algunas disposiciones justificaba efectivamente las precisiones que sobre éste se han realizado.

58.Como señala acertadamente la Comisión, el único requisito establecido en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº706/73, para la aplicación a los productos agrícolas de la normativa comunitaria relativa a la libre circulación de mercancías consiste en que dichos productos estén incluidos en el anexoII del TratadoCEE(actualmente anexoICE).(34)

59.Pues bien, quiero recordar que las patatas cumplen este requisito.(35) De ello se deduce que las normas del TratadoCE relativas a la libre circulación de mercancías son aplicables a la Isla de Jersey para regular la comercialización de las patatas que se producen enella.

60.A este respecto, carece de pertinencia que una parte importante de la política agrícola común no sea aplicable a la Isla de Jersey,(36) pese al vínculo tradicionalmente establecido entre, por un lado, el funcionamiento y el desarrollo del mercado común para los productos agrícolas y, por otro, el establecimiento de una política agrícola común.(37)

61.En efecto, la situación especial en la que se encuentra la Isla de Jersey con respecto a la política agrícola común resulta de los propios términos del protocolo nº3 y del Reglamento nº706/73, del que se desprende asimismo, como se acaba de ver, que la normativa comunitaria relativa a la libre circulación de mercancías es aplicable a este territorio con el fin de regular los intercambios de patatas producidas enél.

62.Excluir dichos intercambios del cumplimiento de las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías por la única razón de que la Isla de Jersey no está totalmente comprendida en el ámbito de aplicación de la política agrícola común equivaldría, por tanto, a privar de efecto útil a determinadas disposiciones del protocolo nº3 y del Reglamento nº706/73, y a incumplir tanto el sistema general de dichos actos como la voluntad del legislador comunitario.

63.Ello me lleva a concluir que las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías son aplicables a la Isla de Jersey y regulan la comercialización de las patatas producidas en su territorio.

64.Una vez establecido este principio, procede examinar si dichas normas pueden aplicarse a las situaciones concretas previstas por la normativa controvertida.

B.Sobre la aplicabilidad de las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías a las situaciones previstas por la normativa controvertida

65.Antes de examinar de manera concreta si las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías son aplicables a las situaciones previstas por la normativa controvertida, procede formular algunas observaciones preliminares relativas, por un lado, al estatuto de las Islas Anglonormandas y de la Isla de Man con respecto al Reino Unido para la aplicación de la normativa comunitaria referente a la libre circulación de los productos agrícolas y, por otro, a situaciones concretas que deben considerarse previstas por la normativa controvertida.

1.Observaciones preliminares

66.Como acabo de exponer, a mi juicio, del artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, del protocolo nº3 en relación con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº706/73 se desprende que las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías son aplicables a la Isla de Jersey para regular la comercialización de las patatas producidas en su territorio.

67.Pues bien, procede recordar que el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento señala que «para la aplicación de la regulación contemplada en el apartado 1, el Reino Unido y las Islas serán considerados como un solo Estado miembro».

68.De ello se deduce que, para la aplicación de las normas del Tratado en materia de libre circulación de mercancías por lo que se refiere a los productos agrícolas como las patatas, debe considerarse que la Isla de Jersey forma parte integrante del Reino Unido. Lo mismo sucede con el resto de las islas Anglonormandas y con la Isla de Man. Por consiguiente, para la aplicación de la normativa comunitaria en este ámbito, las relaciones entre estas islas y el Reino Unido no pueden asimilarse a las que existen entre un Estado tercero y un Estado miembro, o entre dos Estados miembros.(38)

69.Por tanto, cabe preguntarse si las situaciones previstas por la normativa controvertida para la comercialización de las patatas de Jersey no deben considerarse situaciones puramente internas de un único Estado miembro, a saber, el Reino Unido.

70.En efecto, como se ha indicado ya, la normativa controvertida establece un régimen especial para la «exportación» de patatas de Jersey al Reino Unido (donde se vende la casi totalidad de la producción). Asimismo, debe recordarse que, según su artículo 2, por «exportación» se entiende «el envío de patatas fuera de la isla con fines de venta, bien directamente o bien a través de otro lugar, a un destino situado en el Reino Unido, en la bailía de Guernesey o en la Isla de Man, para ser consumidas en dichos lugares».

71.Ha quedado acreditado que, en virtud de dicho artículo 2, la normativa controvertida es aplicable al supuesto en que las patatas se envían por «ferry» desde la Isla de Jersey hasta el Reino Unido, ya sea directamente, ya a través del puerto de otro Estado miembro (como el puerto francés de Caen) sin abandonar dicho «ferry». Lo mismo sucede con las enviadas, directamente o no, desde la Isla de Jersey hasta las islas de la bailía de Guernesey o hasta la Isla deMan.

72.Con excepción de dichos supuestos, las partes del litigio principal sostuvieron interpretaciones muy divergentes acerca del ámbito de aplicación territorial de la normativa controvertida.(39) Dicho esto, de una jurisprudencia reiterada se desprende que, en el reparto de funciones entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales que rige el procedimiento de remisión prejudicial, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, y no al Tribunal de Justicia, interpretar el Derecho nacional.(40)

73.Por consiguiente, de acuerdo con la interpretación del artículo 2 de la normativa controvertida que ha adoptado el órgano jurisdiccional remitente, procede suponer que ésta no se aplica en el caso de que las patatas se envíen, en un primer momento, a Francia con fines de transformación (como el lavado, el embalaje o el ensacado) y se transporten después hacia el Reino Unido para ser allí vendidas y consumidas.(41)

74.Aunque el órgano jurisdiccional remitente no se ha pronunciado expresamente sobre dicho supuesto, estimo que la normativa controvertida tampoco es aplicable cuando las patatas se venden a un operador establecido en Francia o en otro Estado miembro, y son posteriormente revendidas por éste (en el mismo Estado o tras haber sido transformadas), para ser consumidas en el Reino Unido.

75.En efecto, el órgano jurisdiccional remitente ha hecho suya la interpretación sostenida por el States, según la cual la expresión «directamente o a través de otro lugar» se refiere únicamente al itinerario de navegación tomado para expedir las patatas fuera de la isla.(42) De ello dedujo, como acabo de indicar, que la normativa controvertida no se aplica en los supuestos en que las patatas se expidan a Francia para ser transformadas allí y luego se transporten al Reino Unido para ser vendidas y consumidas en este país. Debe suponerse que lo mismo sucede en el caso de que las patatas se vendan a un operador establecido en Francia o en otro Estado miembro, y sean posteriormente revendidas por éste (en el mismo Estado o tras haber sido transformadas) para ser consumidas en el Reino Unido, ya que tal operación, al igual que la anteriormente indicada, rebasa los límites en los que se inscribe, según el órgano jurisdiccional remitente, la expresión de que se trata, es decir, la de una mera operación de transporte de mercancías.

76.Al quedar circunscrito de este modo el alcance territorial de la normativa controvertida, procede ahora determinar si algunas normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías pueden aplicarse a las operaciones de comercialización de las patatas a las que es aplicable esta normativa controvertida.

77.Mi análisis versará tanto sobre los artículos 23CE y 25CE como sobre el artículo 29CE. Pese a que el órgano jurisdiccional remitente se refiere también al artículo 28CE, no lo analizaré, ya que, en cualquier caso, carece de pertinencia, puesto que la normativa controvertida regula únicamente la expedición de patatas fuera de la Isla de Jersey, y no su introducción en dicho territorio.

2.Aplicabilidad de los artículos 23CE, 25CE y 29CE a las situaciones previstas por la normativa controvertida

78.Con carácter preliminar, procede señalar que la cuestión de la aplicabilidad de los artículos 23CE y 25CE a las situaciones previstas por la normativa controvertida sólo debe plantearse por lo que se refiere a la eventual contribución a favor del Servicio Nacional, y no con respecto a las sanciones económicas cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el régimen de comercialización controvertido, ya que tales sanciones deben considerarse más bien medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas en el sentido del artículo 29CE.

79.Por cuanto atañe a la eventual contribución a favor del Servicio Nacional, dispongo de pocos elementos sobre este aspecto de la normativa controvertida. Sin perjuicio de la verificación de este extremo, que habrá de realizar el órgano jurisdiccional remitente, hay que suponer, como alega la Comisión, que el importe de la contribución controvertida se calcula en función bien de la cantidad de patatas expedidas el año anterior por el productor de que se trata (hacia el Reino Unido, la bailía de Guernesey o la Isla de Man), o bien de la superficie que éste haya dedicado al cultivo de patatas durante ese mismo período.(43)

80.En este contexto se plantea la cuestión de la aplicabilidad de los artículos 23CE, 25CE y 29CE a las situaciones previstas por la normativa controvertida. Examinaré esta cuestión partiendo del tenor de los artículos 23CE, 25CE, 28CE y 29CE, y expondré a continuación la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en este ámbito, con el fin de precisar su contenido y de medir su alcance, así como sus límites, ante las situaciones previstas por la normativa controvertida.

a)El tenor de los artículos 23CE, 25CE, 28CE y 29CE y su consideración en la jurisprudencia tradicional del Tribunal de Justicia en relación con el ámbito de aplicación territorial de las normas del Tratado en materia de libre circulación de mercancías

81.Al leer los artículos 23CE, 25CE, 28CE y 29CE, que se inscriben en la línea del artículo 3CE, apartado 1, letraa), parece evidente que los únicos obstáculos (arancelarios o no arancelarios) a la libre circulación de mercancías que están prohibidos por dichos artículos son los relacionados con los intercambios entre los Estados miembros y no los que se refieren a los intercambios entre las diferentes partes del territorio de un único Estado miembro.(44)

82.Esta evidencia ha sido recordada en muchas ocasiones por el Tribunal de Justicia en relación con normativas nacionales que tienen una doble incidencia en la comercialización de mercancías, tanto en el marco de los intercambios con otros Estados miembros como en el de los intercambios internos del Estado miembro que ha adoptado tal normativa.(45)

83.Ante estas normativas, que fueron declaradas contrarias a los artículos 28CE o 29CE, el Tribunal de Justicia distinguió la situación de los intercambios entre los Estados miembros (a los que se aplican las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías) de la de los intercambios internos en el Estado miembros de que se trata (a los que no se aplican esas mismas normas del Tratado).(46) El Tribunal de Justicia añadió que una normativa nacional no puede no estar sujeta a la prohibición establecida en el artículo 28CE basándose en que dicha normativa afecta también a los intercambios de mercancías dentro del Estado miembro afectado.(47)

84.De esta jurisprudencia se desprende que, para determinar si una medida nacional está comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 28CE o 29CE, procede averiguar si dicha medida puede afectar a los intercambios entre los Estados miembros. De este modo, cuando tal medida afecte únicamente a los intercambios dentro de un único Estado miembro, y no a los intercambios entre varios Estados miembros, dicha medida no está comprendida en el ámbito de aplicación de las normas del Tratado establecidas en los artículos 28CE y 29CE.

85.Esta jurisprudencia ha sido extrapolada al supuesto similar en que determinadas normativas locales, aplicables únicamente sobre una parte del territorio de un Estado miembro, afectaban a los intercambios de mercancías entre dicha parte del territorio nacional y el resto de los Estados miembros, así como a los intercambios entre dicha parte de territorio nacional y el resto de las partes del territorio de ese Estado miembro.(48)

86.Por tanto, para que los artículos 28CE o 29CE puedan aplicarse, es preciso que las mercancías afectadas pasen del territorio de un Estado miembro (o de una parte de éste) al territorio de otro Estado miembro (o de una parte de éste), es decir, que las mercancías introducidas en el territorio de un Estado miembro o de una parte de éste procedan de otro Estado miembro (o de una parte de éste), y que las de origen nacional o local se destinen a otro Estado miembro (o a una parte de éste). Cuando los productos originarios de un Estado miembro se limiten a pasar de una región a otra del mismo Estado miembro, no concurre el requisito fundamental para la aplicación de los artículos 28CE o 29CE, de modo que ninguno de estos artículos es aplicable. Este requisito fundamental se refiere al paso de una frontera de un Estado miembro a otro, es decir, al hecho de atravesar una frontera que denominaré «interestatal», cualquiera que sea su localización, con independencia de que esté situada en el límite de un territorio nacional o de una parte deéste.(49)

87.El interés del Tribunal de Justicia en circunscribir la aplicación de las normas del Tratado en materia de libre circulación de mercancías, como las que figuran en el artículo 28CE, exclusivamente al ámbito de los intercambios entre los Estados miembros se pone de manifiesto asimismo con motivo del examen de varias normativas nacionales que someten a productos de origen nacional (que no hayan sido objeto de intercambio entre Estados miembros) a un régimen de comercialización menos favorables que el reservado a los productos importados de otros Estados miembros.(50) Dichas normativas nacionales suscitaban dificultades particulares, puesto que de ellas se derivaba una situación de «discriminación inversa».

88.Ante tales dificultades, el Tribunal de Justicia señaló que el artículo 28CE tiene «la finalidad de eliminar las trabas a la importación de mercancías y no la de asegurar que las mercancías de origen nacional se beneficien, en todos los casos, del mismo trato que las mercancías importadas».(51) De ello el Tribunal de Justicia dedujo que una «diferencia de trato entre mercancías que no constituye un obstáculo para la importación ni perjudique la comercialización de las mercancías importadas no cae dentro de la prohibición establecida por este artículo».(52)

89.De todas estas consideraciones jurisprudenciales resulta que los artículos 28CE y 29CE no se aplican a situaciones de intercambio de mercancías que sean puramente internas de un Estado miembro. Habida cuenta de esta jurisprudencia, habría sido de esperar que lo mismo sucediera con respecto a la aplicación de los artículos 23CE y 25CE, ya que, como se ha visto, el tenor de dichos artículos, al igual que el de los artículos 28CE y 29CE, hace referencia a relaciones entre Estados miembros.

90.Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha adoptado otra solución. Así se desprende de las sentencias Lancry y otros, antes citada; de 14 de septiembre de 1995, Simitzi,(53) y de 9 de septiembre de 2004, Carbonati Apuani.(54) Estas sentencias se apartan de manera significativa de la jurisprudencia tradicional del Tribunal de Justicia relativa al ámbito de aplicación territorial de las normas del Tratado en materia de libre circulación de mercancías. Antes de examinar el alcance y los límites de esta nueva orientación jurisprudencial ante situaciones previstas por la normativa controvertida, procede exponer el desarrollo de las diferentes etapas.

b)Evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al ámbito de aplicación territorial de los artículos 23CE y 25CE

91.En la línea de la sentencia de 16 de julio de 1992, Legros y otros,(55) el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia Lancry y otros, antes citada, que el tributo denominado «octroi de mer», previsto en la normativa francesa, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación, en el sentido del artículo 25CE.

92.Dicho tributo era recaudado en los departamentos franceses de ultramar y gravaba las mercancías introducidas en dicha parte del territorio francés con independencia de su procedencia, de modo que se aplicaba tanto a los productos originarios de otros Estados miembros como a los productos originarios de otras partes del territorio de ese mismo Estado miembro.

93.En la sentencia Legros y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia se limitó a señalar que «un tributo recaudado en una frontera regional por la introducción de productos en una región de un Estado miembro constituye un obstáculo a la libre circulación de mercancías al menos tan grave como un tributo percibido en la frontera nacional debido a la introducción de los productos en la totalidad del territorio de un Estado miembro».(56) A este respecto, indicó simplemente que «el hecho de que tal tributo regional grave también las mercancías procedentes de las demás partes del territorio del Estado miembro de que se trata no modifica el perjuicio que dicho tributo origina para la unicidad territorial aduanera de la Comunidad».(57) Dichas consideraciones se inscriben en la misma línea de la jurisprudencia que acabo de exponer.(58)

94.Sin embargo, tales consideraciones fueron posteriormente desarrolladas, en el apartado 29 de la sentencia Lancry y otros, antes citada, en un sentido radicalmente distinto del adoptado hasta entonces. En efecto, el Tribunal de Justicia señaló que «el principio mismo de la unión aduanera [...] al abarcar la totalidad de los intercambios de mercancías, exige que se garantice de manera general la libre circulación de éstas dentro de la Unión y no sólo el comercio interestatal». El Tribunal de Justicia precisó que «si los artículos [...] [23CE y 25CE] sólo contemplan expresamente los intercambios entre los Estados miembros, ello se debe a que partían de la base de la inexistencia de obstáculos de naturaleza aduanera dentro de los Estados miembros». El Tribunal de Justicia consideró que «puesto que la ausencia de tales tributos es una condición previa indispensable para la realización de una unión aduanera que abarque la totalidad de los intercambios de mercancías, los artículos [23CE y 25CE] implican asimismo su prohibición».

95.En la misma sentencia Lancry y otros, el Tribunal de Justicia añadió a este argumento principal otros dos argumentos.

96.En primer lugar, señaló que un tributo como el «octroi de mer» grava todos los productos introducidos en el departamento de ultramar de que se trate, con independencia de su origen, de modo que esta medida se aplica a una situación que no puede considerarse puramente interna de un Estado miembro. A este respecto, estimó que «sería incoherente declarar, por una parte, que el “octroi de mer” constituye una exacción de efecto equivalente, cuando se percibe sobre las mercancías procedentes de otros Estados miembros, y, por otra parte, admitir que este mismo tributo no constituye una exacción de efecto equivalente cuando se percibe sobre mercancías procedentes de la Francia metropolitana».(59)

97.Además, y en cualquier caso, el Tribunal de Justicia indicó que, en la práctica, sería muy difícil, e incluso imposible, efectuar una distinción entre los productos de origen nacional y los productos originarios de otros Estados miembros, a menos que se llevaran a cabo distintas verificaciones que tendrían precisamente como consecuencia obstaculizar la libre circulación de mercancías.(60)

98.Habida cuenta de esta serie de argumentos, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia Lancry y otros, antes citada, que el tributo «octroi de mer» controvertido constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación «no sólo en tanto en cuanto grava las mercancías introducidas en esta región procedentes de otros Estados miembros, sino también en la medida en que se percibe sobre las mercancías introducidas en dicha región procedentes de otra parte de ese mismo Estado».(61)

99.Esta jurisprudencia relativa a la importación de mercancías se extrapoló, en las sentencias antes citadas Simitzi y posteriormente Carbonati Apuani, a la exportación de mercancías.

100.En el asunto Simitzi, antes citado, se cuestionaba un tributo municipal que gravaba las mercancías introducidas en el Dodecaneso (con independencia de su origen) o exportadas desde dicha parte del territorio griego (con independencia de su destino). Conforme a la sentencia Lancry y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que dicho tributo constituía una exacción de efecto equivalente a derechos de aduana a la importación, así como una exacción de efecto equivalente a derechos de aduana a la exportación, en particular en la medida en que era percibida por un Estado miembro sobre las mercancías introducidas en una región de su territorio procedentes únicamente de otras regiones de ese mismo Estado y sobre las mercancías exportadas desde una región únicamente hacia otras regiones de ese mismo Estado.(62)

101.El mencionado asunto Carbonati Apuani versaba sobre un tributo municipal que gravaba el mármol extraído en el territorio de dicho municipio (el de Carrara) cuando era transportado fuera de esta parte del territorio italiano. El Tribunal de Justicia declaró que dicho tributo constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la exportación en el sentido del artículo 23CE, con independencia de que el impuesto grave también aquellas mercancías cuyo destino final se halle en el interior del Estado miembro de que se trate.(63) El Tribunal de Justicia siguió, desarrollándolos al mismo tiempo, dos de los argumentos expuestos en la sentencia Lancry y otros, antes citada, relativos, por una parte, a las exigencias de la unión aduanera y, por otra, a la circunstancia de que la medida controvertida no se aplica a una situación puramente interna de un Estado miembro.

102.Por lo que respecta al primer argumento, que sigue siendo el argumento principal, el Tribunal de Justicia lo desarrolló señalando la necesidad de interpretar los artículos 23CE y siguientes a la luz del artículo 14CE, apartado 2, que define el mercado interior como «un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas y servicios estará garantizada». Debido a que dichas disposiciones no hacen ninguna distinción entre fronteras interestatales e intraestatales, el Tribunal de Justicia consideró, en la línea de la mencionada sentencia Lancry y otros, que «la inexistencia de unos impuestos –tanto interestatales como intraestatales– que presenten las características de un derecho de aduana o de una exacción de efecto equivalente constituye un requisito previo indispensable para la realización de una unión aduanera en la cual esté garantizada la libre circulación de las mercancías».(64)

103.Por cuanto atañe al segundo argumento, el Tribunal de Justicia señaló que el impuesto controvertido se aplica a cualquier mármol de Carrara que atraviese los confines de dicho municipio, sin hacer ninguna distinción entre aquellos mármoles cuyo destino final se halle en Italia y aquellos otros que vayan destinados a otros Estados miembros. De ello el Tribunal de Justicia dedujo que dicho impuesto afecta al comercio entre Estados miembros, por su naturaleza y su contenido.

104.Tras recordar estos datos jurisprudenciales, procede examinar su alcance y sus límites ante las situaciones previstas por la normativa controvertida.

c)Alcance y límites de la jurisprudencia antes citada Lancry y otros, Simitzi y Carbonati Apuani

105.Al leer las sentencias Lancry y otros, Simitzi y Carbonati Apuani, parece claro que los artículos 23CE y 25CE son aplicables a situaciones como las previstas por la normativa cuestionada en el litigio principal. En efecto, según dicha jurisprudencia, un tributo puede estar comprendido dentro de la prohibición establecida en dichos artículos cuando se impone por el hecho de atravesar una frontera, tanto si ésta es interestatal (en el marco de intercambios entre varios Estados miembros) como intraestatal (en el marco de intercambios internos en un único Estado miembro).(65) Por tanto, suponiendo que la contribución eventual al Servicio Público se imponga con motivo de la exportación de patatas fuera de la Isla de Jersey (con destino al Reino Unido, la bailía de Guernesey o la Isla de Man), dicha medida podría constituir una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la exportación.

106.Dicho esto, procede tener presente que la eventual extrapolación de esta jurisprudencia a las situaciones previstas por la normativa controvertida dista de ser evidente. En efecto, a mi juicio, dos de los tres argumentos en los que se basa la Comisión en la sentencia Lancry y otros, antes citada, carecen de pertinencia en el supuesto del litigo principal, de modo que sólo cabe descartarlos. Por cuanto atañe al otro argumento, me parece especialmente poco consistente. Es lo que deseo demostrar al examinar cada uno de dichos argumentos al objeto de calibrarlos y evitar de ese modo cualquier error de perspectiva o cualquier «ilusión óptica»(66) al aplicar el Derecho comunitario.

107.En primer lugar, procede señalar que, a diferencia de lo que sucedía en las sentencias Lancry y otros, Simitzi y Carbonati Apuani, la normativa controvertida se aplica a situaciones en las que todos los elementos deben considerarse circunscritos al interior de un único Estado miembro.

108.En efecto, dicha normativa regula exclusivamente los intercambios de patatas entre, por un lado, la Isla de Jersey y, por otro, el Reino Unido, las islas de la bailía de Guernesey y la Isla de Man. Pues bien, procede recordar que, para la aplicación de las normas del Tratado en materia de libre circulación de mercancías, por lo que se refiere a los productos agrícolas como las patatas, el Reino Unido y todas estas islas deben considerarse un único Estado miembro.

109.A este respecto, carece de pertinencia que, en el marco de los intercambios previstos por la normativa controvertida, las patatas se envíen directamente hacia el Reino Unido (o hacia la bailía de Guernesey o la Isla de Man) o indirectamente transitando por el puerto de otro Estado miembro (sin que dichas mercancías sean objeto en dicho Estado de ninguna operación de transformación o de venta). En efecto, a mi juicio, la posibilidad de un mero tránsito de dichas mercancías por otro Estado miembro no puede conferir a la operación comercial considerada la condición de un intercambio entre Estados miembros en el sentido de los artículos 23CE y 25CE. En otras palabras, dicho posible elemento de extranjería no basta para que las situaciones previstas por la normativa controvertida no sean consideradas situaciones puramente internas de un único Estado miembro, a saber, el Reino Unido.

110.Dado que la presente normativa regula únicamente los intercambios de patatas dentro del Reino Unido, con exclusión de los intercambios con otros Estados miembros, sería, como mínimo, sorprendente considerar que las normas del Tratado en materia de circulación de mercancías sean aplicables incluso en dicho supuesto. En cualquier caso, no cabe invocar ningún perjuicio, ni siquiera parcial, del Derecho intracomunitario para sostener la aplicación de los artículos 23CE y 25CE. Si bien este argumento ha sido adoptado por el Tribunal de Justicia en las sentencias antes citadas Lancry y otros (apartado30) y Carbonati Apuani (apartado 26), no cabe aplicarlo de ningún modo al litigio principal.

111.A este respecto, procede señalar que el presente asunto no plantea las dificultades que pudo suscitar, en dichos asuntos precedentes, la existencia de «discriminación inversa».

112.Procede recordar que una situación de discriminación inversa se produce, en particular, cuando productos originarios de un Estado miembro se someten (en virtud de una normativa nacional), por lo que se refiere a sus intercambios en el interior de ese único Estado miembro, a un régimen menos favorable que el reservado bien a los productos importados de otros Estados miembros, o bien a los productos destinados a ser exportados en éstos (en virtud de las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías). Como se ha expuesto, el Tribunal de Justicia ha establecido el principio según el cual las normas del Tratado en materia de libre circulación de mercancías no pretenden resolver los problemas derivados de la existencia de discriminaciones inversas en la medida en que éstas afecten a situaciones puramente internas, la cuales están, por su naturaleza, excluidas del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.(67)

113.En la sentencia Lancry y otros, antes citada (apartado30), el Tribunal de Justicia se apartó manifiestamente de dicha jurisprudencia reiterada, ya que señaló que sería incoherente considerar el «octroi de mer» como una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación en el sentido de los artículos 23CE y 25CE cuando dicha medida grava mercancías procedentes de otros Estados miembros y desestimar dicha consideración cuando se percibe sobre mercancías procedentes de otra parte del Estado miembro de que se trata. Este análisis refleja, al parecer, el interés del Tribunal de Justicia por evitar contribuir a la aparición de discriminaciones inversas, en la medida en que, tras el pronunciamiento de su sentencia (en el supuesto de que ésta estime tal diferencia de calificación), los productos nacionales estarían sujetos a un tratamiento menos favorable que los productos importados de otros Estados miembros. El Tribunal de Justicia se basó en este punto de vista para declarar que el «octroi de mer» constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación, aunque dicha medida se perciba sobre mercancías introducidas en una parte del territorio de un Estado miembro procedentes de otra parte de ese mismo Estado miembro. Este argumento no parece haber sido seguido también en la sentencia Carbonati Apuani, antes citada, aunque ésta haga referencia a la sentencia de Guimont, de 5 de diciembre de2000.(68)

114.En el presente asunto, no hay ningún motivo para que el Tribunal de Justicia se base en tales consideraciones.

115.En efecto, si bien las patatas de Jersey están sujetas, para su comercialización en el Reino Unido y en los territorios insulares vinculados a éste (bailía de Guernesey e Isla de Man), a un régimen menos favorable que el reservado a las patatas que se exportan a otros Estados miembros, esta diferencia de trato resulta únicamente de la normativa controvertida en la medida en que, conforme a su artículo 2, el régimen de comercialización que ésta establece sólo se aplica a los intercambios entre los diferentes territorios que forman parte de un mismo Estado miembro, con exclusión de los intercambios con otros Estados miembros. Por consiguiente, la comercialización de las patatas de Jersey hacia Estados miembros distintos del Reino Unido no está comprendida, en sí misma, en el régimen obligatorio previsto por la normativa controvertida, por lo que no es necesario que el Tribunal de Justicia dicte una sentencia en este sentido basándose en las normas relativas a la libre circulación de mercancías. Por tanto, queda descartado que el Tribunal de Justicia contribuya, mediante el pronunciamiento de la sentencia que debe adoptarse, a la aparición de discriminaciones inversas que existen ya únicamente en razón de la normativa controvertida.

116.Al ser el Derecho comunitario ajeno a esta situación discriminatoria, no hay ningún motivo para que el Tribunal de Justicia se interese por dicha situación y amplíe con ello el ámbito de aplicación de los artículos 23CE y 25CE a situaciones puramente internas de un Estado miembro, como las del litigio principal, basándose en que sería incoherente someter a éstas a un tratamiento diferente del aplicable a situaciones que presentan una conexión con la exportación de mercancías a otros Estados miembros. Aunque cabe preguntarse a qué lógica responde concretamente la normativa controvertida, no corresponde ni al Derecho comunitario ni al Tribunal de Justicia subsanar la situación discriminatoria que de ella se deriva. Únicamente son competentes para subsanarla las autoridades locales, legislativas o jurisdiccionales, mediante la adopción de las medidas que consideren apropiadas como, por ejemplo, volviendo a impugnar la normativa controvertida.

117.Por cuanto atañe al argumento según el cual resulta, en la práctica, muy difícil, e incluso imposible, identificar el origen o el destino de las mercancías y limitar correlativamente la aplicación de los artículos 23CE y 25CE exclusivamente al marco de los intercambios entre Estados miembros, con exclusión de los intercambios internos de un Estado miembro, éste parece asimismo carente de pertinencia en el supuesto del litigo principal. Si bien puede resultar especialmente difícil distinguir determinados productos según su origen o su destino cuando la normativa nacional controvertida les resulta aplicable indistintamente (sin duda debido a dichas dificultades prácticas), no puedo concebir que lo mismo suceda cuando precisamente se prevé que la normativa controvertida, como la del litigio principal, sólo se aplique a los productos originarios de un territorio considerado como parte del territorio de un Estado miembro y destinados a ser vendidos y consumidos en otras partes del territorio de ese mismo Estado miembro. En el presente asunto, procede, en consecuencia, descartar dicho argumento (expuesto en el apartado 31 de la sentencia Lancry y otros, antes citada), máxime cuando no ha sido acogido en la sentencia Carbonati Apuani, antes citada.

118.Por lo que se refiere al segundo argumento (relativo a las exigencias de la unión aduanera y del mercado interior), que sigue siendo el argumento principal, no basta, a mi juicio, para justificar la aplicación de los artículos 23CE y 25CE a situaciones, como las previstas por la normativa controvertida, que son puramente internas de un Estado miembro.

119.Es cierto que, como señaló el Abogado General Tesauro en sus conclusiones presentadas en la citada sentencia Lancry y otros, puede parecer paradójico que, en un mercado único, los obstáculos a los intercambios entre dos Estados miembros (por ejemplo, entre la República Portuguesa y el Reino de Dinamarca) estén prohibidos, mientras que los obstáculos a los intercambios en el interior de un único Estado miembro (por ejemplo, entre Nápoles y Capri) no se toman en consideración.(69) En efecto, a primera vista, el proceso de integración de los Estados miembros en la Comunidad, que preside el desarrollo de la construcción europea, parece difícilmente compatible con la adopción, dentro de los Estados miembros, de medidas que establezcan una división o una fragmentación de un territorio nacional, dentro del cual no se garantice la libre circulación de mercancías.

120.Dicho esto, con independencia de la amplitud de este fenómeno, no es menos cierto, en mi opinión, que las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, incluidas las establecidas en los artículos 23CE y 25CE, no pretenden oponerse aello.

121.El razonamiento del Tribunal de Justicia para admitir lo contrario me parece poco convincente y, como mínimo, endeble.

122.En primer lugar, no puedo suscribir la idea de que, como el Tribunal de Justicia ha señalado en las sentencias antes citadas Lancry y otros (apartado29) y Carbonati Apuani (apartado22), el principio mismo de la unión aduanera, según se desprende del artículo 23CE, exige que se garantice de manera general la libre circulación de mercancías no sólo en el marco del comercio interestatal, sino, de modo más amplio, en todo el territorio de la unión aduanera.

123.En efecto, como señaló el Abogado General Poiares Maduro en sus conclusiones presentadas en el asunto Carbonati Apuani, antes citado,(70) «el artículo 23CE no es más que la expresión de la voluntad de los Estados fundadores de la Comunidad de limitar el uso que los Estados miembros de ésta harían en adelante de su competencia en materia aduanera», ya sea en el marco de sus relaciones recíprocas o en el marco de sus relaciones con los países terceros, habida cuenta de la adopción de un arancel aduanero común.

124.Esta voluntad se ha traducido, por lo que respecta al aspecto interno de la unión aduanera, en la prohibición de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente a la importación o a la exportación. Como el Tribunal de Justicia señaló relativamente pronto, «la justificación de dicha prohibición estriba en el obstáculo que las cargas pecuniarias, aunque sean mínimas, cuando se aplican por el paso de fronteras, constituyen para la libre circulación de las mercancías».(71) Pues bien, mediante la utilización de la expresión «paso de fronteras», el Tribunal sólo entendió el paso de fronteras interestatales, con independencia de que éstas se sitúen en el límite de un territorio nacional o de una parte deéste.

125.En efecto, la actividad aduanera se inscribe por definición en este marco, de modo que la limitación de competencia de los Estados miembros establecida en el artículo 23CE en este ámbito, con el fin de crear una unión aduanera, se define de manera necesaria y exclusiva en relación al paso de una frontera interestatal. Procede añadir que este análisis es el único que se ajusta al tenor de los artículos3CE, apartado 1, letraa), 23CE y 25CE. Este análisis es también el único que es compatible con las muchas consideraciones jurisprudenciales que, como se ha visto, han limitado la aplicación de las normas relativas a la libre circulación de mercancías exclusivamente a los intercambios entre Estados miembros, con exclusión de los intercambios internos de un Estado miembro.

126.A mi juicio, las consideraciones de la sentencia Carbonati Apuani, antes citada, en relación con el tenor del artículo 14CE, apartado 2, no pueden remediar la poca consistencia de que adolece el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia, a partir de la sentencia Lancry y otros, antes citada, por lo que respecta a las exigencias de la unión aduanera.

127.He de recordar que este artículo, que fue introducido en el Tratado por el Acta Única Europea, define el mercado interior como «un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado».(72)

128.Es cierto que, a primera vista, esta fórmula puede hacer pensar que la creación del mercado interior impone exigencias adicionales a las que presidieron la creación del mercado común, en la medida en que el inicio de un mercado interior implica una progresión en el proceso de integración de los Estados miembros de la Comunidad.(73)

129.Sin embargo, al definir el mercado interior como «un espacio sin fronteras interiores», los autores del Acta Única no pretendieron cuestionar el marco que había sido claramente establecido por el TratadoCE para la aplicación de las normas relativas a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, y que había sido ya puesto de manifiesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.(74)

130.En efecto, procede señalar que el artículo 14CE, apartado 2, se remite expresamente, para la aplicación de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, a las disposiciones de éste. Esta precisión, que se añadió durante las negociaciones del Acta Única, responde a la preocupación de no ampliar el ámbito de aplicación de las normas del Tratado en materia de libre circulación no sólo por lo que respecta a las personas, sino también por lo que se refiere a las mercancías, los servicios y los capitales.(75)

131.Pues bien, como he señalado a propósito de la libre circulación de mercancías, el tenor del artículo 3CE, aparado 1, letraa), así como el de los artículos 23CE, 25CE, 28CE y 29CE únicamente tiene por objeto los intercambios de mercancías entre los Estados miembros, con exclusión de los intercambios de mercancías dentro de un único Estado miembro. Ello me lleva a concluir que el artículo 14CE, apartado 2, no puede ampliar el ámbito de aplicación territorial de los artículos 23CE y 25CE a los intercambios puramente internos de un Estado miembro.

132.Esta conclusión se impone con mayor razón al leer el artículo 3CE, apartado 1, letrac). En efecto, este artículo dispone que «[...] la acción de la Comunidad implicará, en las condiciones y según el ritmo previstos en el presente Tratado [...] un mercado interior caracterizado por la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales».(76)

133.Esta definición del mercado interior, que existía antes del Acta Única, no fue modificada por ésta con el fin de ajustarla a la que ésta introdujo en el Tratado. El concepto de «mercado interior» en el sentido del artículo 14CE, apartado 2, no puede, por tanto, ser radicalmente diferente del que figura en el artículo 3CE, apartado 1, letrac).

134.De ello resulta que la expresión «espacio sin fronteras interiores», que figura en el artículo 14CE, apartado 2, sólo se refiere a un espacio dentro del cual están prohibidos los obstáculos a los intercambios entre los Estados miembros. De este modo, por «fronteras interiores» deben entenderse las «fronteras interestatales» (en el marco de intercambios entre Estados miembros, dentro de la Comunidad),(77) con exclusión de las fronteras interestatales (en el marco de intercambios dentro de un único Estado miembro) y por oposición a las fronteras exteriores (en el marco de intercambios entre los Estados miembros y Estados terceros).(78)

135.En realidad, al definir el mercado interior como un «espacio sin fronteras interiores», los autores del Acta Única han tratado, ante todo, de dar a la construcción europea un nuevo impulso, por lo que el contenido de esta expresión se inscribe más en el orden político que en el jurídico. Así resulta de la lectura del Libro Blanco sobre la realización del mercado interior, elaborado por la Comisión con vistas al Consejo Europeo de Milán de los días 28 y 29 de junio de 1985 y que tuvo una influencia determinante durante las negociaciones del Acta Única.(79)

136.En efecto, en este documento se catalogó una amplia serie de medidas destinadas a dar un nuevo impulso al proceso de integración europea llevando a cabo la eliminación de cualquier tipo de «fronteras», con independencia de que éstas fueran «físicas», «técnicas» o «fiscales».

137.Por lo que se refiere a las fronteras físicas, se contempló la supresión, para las mercancías y las personas, de los controles en las fronteras denominadas «interiores» es decir, en los puestos de aduanas situados en la frontera entre varios Estados miembros.(80) Nada en dicho Libro Blanco permite pensar que el establecimiento de un mercado interior obligaría asimismo a la eliminación de los posibles obstáculos aduaneros a la libre circulación de mercancías en el interior de cada Estado miembro.

138.Por lo que se refiere a los otros tipos de obstáculos a los intercambios intracomunitarios, que se designaron con el término «fronteras técnicas y fiscales», se previó su reducción de manera significativa gracias a un amplio programa de armonización o de aproximación de las normativas nacionales, cuya realización antes del 31 de diciembre de 1992 debía facilitarse, salvo en determinados ámbitos, mediante una simplificación del procedimiento de adaptación de las medidas comunitarias afectadas. En este contexto, el Acta Única insertó en el TratadoCEEel artículo 100A (actualmente artículo 95CE, tras su modificación), con el fin de llevar a cabo, como se precisa en el apartado 1 de dicho artículo, el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, conforme a los objetivos establecidos en el artículo 8A del TratadoCEE(actualmente artículo 14CE, tras su modificación).

139.Si bien el Acta Única estableció de este modo un vínculo estrecho entre, por un lado, la realización del mercado interior y, por otro, la adopción de medidas de armonización o de aproximación de las normativas nacionales, de ello no cabe deducir que el establecimiento del mercado interior, en el sentido del artículo 14CE, apartado 2, implica que las normas del Tratado en materia de libre circulación de mercancías han pasado a ser aplicables a situaciones puramente internas de un Estado miembro.

140.En efecto, aunque el Tribunal de Justicia ha declarado que «el recurso a la base jurídica del artículo 100A del Tratado no presupone la existencia de un vínculo efectivo con la libre circulación entre los Estados miembros en cada una de las situaciones contempladas por el acto que se funda en tal base»,(81) de modo que dicho acto puede aplicarse a situaciones puramente internas de un Estado miembro, no puede suceder lo mismo por lo que respecta a la aplicación de las normas del Tratado como las que figuran en los artículos 23CE y 25CE. En efecto, si bien las normas del Tratado en materia de libre circulación de mercancías, de personas, de servicios y de capitales contribuyen de una manera significativa a la integración de los Estados miembros en la Comunidad, las medidas de armonización o de aproximación de las legislaciones nacionales contribuyen todavía más a dicha integración, de modo que su adopción constituye con carácter general una etapa decisiva en el proceso de integración europea.

141.De todas estas consideraciones se desprende a mi juicio, que es esencial no extrapolar la jurisprudencia antes citada Lancry y otros, Simitzi y Carbonati Apuani a las situaciones contempladas por la normativa controvertida y, por tanto, descartar la aplicación de los artículos 23CE y 25CE a dichas situaciones, que, recordémoslo, son todas ellas puramente internas de un único Estado miembro.

142.La misma conclusión se impone por lo que se refiere al artículo 29CE. A diferencia de lo que sostiene la Comisión,(82) en mi opinión, dicha jurisprudencia Lancry y otros y Simitzi, no puede extrapolarse al ámbito de los obstáculos no aduaneros a los intercambios de mercancías. Dicha extrapolación se basaría en argumentos tan insuficientes como los que han llevado al Tribunal de Justicia a admitir la aplicación de los artículos 23CE y 25CE a situaciones puramente internas de un Estado miembro.

143.Es cierto que el apartado 23 de la sentencia Carbonati Apuani, antes citada,(83) puede permitir pensar que el Tribunal de Justicia ha admitido de manera implícita que todas las normas del Tratado en materia de libre circulación de mercancías son aplicables a situaciones meramente internas de un Estado miembro.(84)

144.Sin embargo, no resulta en absoluto evidente que deba extraerse una consecuencia tan general. A mi juicio, dicha sentencia Carbonati Apuani se limita a confirmar la jurisprudencia antes citada Legros, Lancry y otros y Simitzi, por lo que se refiere a los únicos obstáculos aduaneros a los intercambios. No concibo que, mediante dicha sentencia, el Tribunal de Justicia haya pretendido dar una nueva orientación a su jurisprudencia tradicional en materia de obstáculos no aduaneros a los intercambios, es decir, en un ámbito distinto al relacionado con el litigio principal en el asunto de que se trata. Atribuir a dicha sentencia un alcance más amplio que el relacionado directamente con dicho litigio me parece tanto más difícil de aceptar por cuanto podría, en última instancia, deducirse de ello que todas las normas del Tratado en materia de libre circulación (ya sea por lo que se refiere a las mercancías o por lo que se refiere a las personas, los servicios y los capitales) son aplicables a las normativas nacionales relacionadas exclusivamente con situaciones puramente internas de un Estado miembro. Es muy probable que, mediante dicha sentencia, el Tribunal de Justicia no haya tenido la intención de dar un giro general a su jurisprudencia.(85)

145.Ello me lleva a concluir que ni los artículos 23CE y 25CE, ni el artículo29CE se aplican a las situaciones previstas en la normativa controvertida.

146.En consecuencia, procede responder a las presentes cuestiones prejudiciales que, aunque las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías son aplicables a la Isla de Jersey por lo que respecta a los intercambios intracomunitarios de productos agrícolas como las patatas, ni los artículos 23CE y25CE, ni el artículo 29CE pueden aplicarse a situaciones, como las del litigio principal, que se refieren exclusivamente a la comercialización de dichos productos entre la Isla de Jersey, por un lado, y, por otro, el Reino Unido, la bailía de Guernesey o la Isla de Man, ya que debe considerarse que dichos territorios forman parte de un único Estado miembro.

V.Conclusión

147.Habida cuenta de todas estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Royal Court of Jersey de la manera siguiente:

«Si bien las normas del TratadoCE relativas a la libre circulación de mercancías son aplicables a la Isla de Jersey por lo que respecta a los intercambios intracomunitarios de productos agrícolas como las patatas, ni los artículos 23CE y25CE, ni el artículo 29CE pueden aplicarse a situaciones, como las del litigio principal, que se refieren exclusivamente a la comercialización de dichos productos entre la Isla de Jersey, por un lado, y, por otro, el Reino Unido, la bailía de Guernesey o la Isla de Man, ya que debe considerarse que dichos territorios forman parte de un único Estado miembro.»


1 – Lengua original: francés.


2 – La Isla de Jersey se sitúa en la bahía del Mont-Saint-Michel, a 22kilómetros de las costas francesas y a 161 de las costas británicas. Tiene una superficie de 116km² y cuenta con 96.000habitantes. Esta isla forma parte de la bailía de Jersey, que comprende asimismo los islotes deshabitados de Les Minquiers y Les Écréhou. La bailía de Jersey constituye una de las dos bailías de las Islas Anglonormandas, que, como su nombre indica, pertenecieron anteriormente al Ducado de Normandía. La otra bailía es la de Guernesey. Ésta comprende la isla homónima, así como las islas Aurigny, Sarcq y Hern. La Isla de Jersey es la más grande del archipiélago de las Islas Anglonormandas.


3 – C‑171/96, Rec. p.I‑4607.


4 – A diferencia de las Islas Anglonormandas, la Isla de Man está más cerca del Reino Unido que de Francia. Situada en el Mar de Irlanda, se encuentra aproximadamente a la misma distancia de Inglaterra, del país de Gales, de Escocia, de Irlanda del Norte y de Irlanda.


5 – DO 1972, L73, p.164 (en lo sucesivo, «protocolo nº3»).


6 – DO L68, p.1.


7 – El anexoII del TratadoCEE(actualmente anexoICE) se refiere, en particular, a los tubérculos alimenticios. Pues bien, tal es el caso de la patata, de modo que ésta constituye un producto agrícola comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº706/73.


8 – Reglamento nº170/67/CEEdel Consejo, de 27 de junio de 1967, relativo al régimen común de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, y por el que se deroga el Reglamento nº48/67/CEE(DO 130, p.2596).


9 – Reglamento (CEE) nº1059/69 del Consejo, de 28 de mayo de 1969, por el que se establece el régimen comercial aplicable a determinados bienes resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO L141, p.1).


10 – Reglamento del Consejo, de 21 de abril de 1986 (DO L107, p.1).


11– En lo sucesivo, «States».


12– En lo sucesivo, «normativa controvertida».


13– Del apartado 6 de la resolución de remisión se desprende que la producción anual de esta variedad de patatas (en lo sucesivo, «patatas de Jersey») asciende aproximadamente a 35.000 o 40.000toneladas. En su cultivo trabajan aproximadamente 80agricultores. La casi totalidad de la producción se vende al Reino Unido. Según la Comisión de las Comunidades Europeas, esta actividad representa el 68% del volumen de negocios realizado por la Isla de Jersey en el ámbito agrícola.


14 – Véanse los apartados 7 y 8 de la resolución de remisión.


15 – En lo sucesivo, «Servicio Nacional».


16 – Al parecer, tal contrato debe versar sobre distintos elementos, como la delimitación de las superficies dedicadas al cultivo de patatas destinadas a la «exportación», las normas de calidad o los criterios de buena gestión que deben cumplirse, la identidad de las personas homologadas por el Servicio Nacional a las que un agricultor puede entregar los productos de su cosecha (véase el punto 18 de las observaciones escritas del demandante del litigio principal).


17 – Al parecer, tal contrato debe contener varias menciones en las que se indique, en particular, la identidad de los productores homologados por el Servicio Nacional de los que el organismo de que se trata puede abastecerse, las normas de calidad que deben cumplirse, los procedimientos que deben observarse para la exportación o la conservación de patatas excedentarias en relación con las exigencias reales o estimadas del mercado, cualquier publicidad o promoción que el Servicio Nacional o el organismo de que se trate deben llevar a cabo, así como una serie de datos destinados a garantizar la transparencia de las operaciones comerciales (coste de los servicios facturados por dicho organismo, precios facturados a los compradores, transmisión a los productores del precio pagado por los compradores, existencia de factores que puedan llevar al organismo a suscribir el contrato sobre una base distinta del precio del mercado, y bonificaciones o penalizaciones vinculadas al rendimiento que se apliquen al organismo de que se trata) [véanse el punto 25 de las observaciones escritas del demandante en el litigio principal y el punto 9, letrac), de las de los demandados en dicho litigio].


18 – Los gastos que puede realizar el Servicio Nacional pueden derivar de las distintas actividades que le atribuye la normativa controvertida, como la comercialización, la transformación, la conservación o el transporte de patatas, así como la promoción o el desarrollo de la investigación y de la formación en el ámbito de la producción y la comercialización de dichas mercancías. Para una visión general de estas distintas actividades del Servicio Nacional, véase el punto 27 de las observaciones escritas del demandante en el litigio principal.


19 – En lo sucesivo, «JPMO».


20 – En lo sucesivo, «TOP».


21 – En lo sucesivo, «Fairview».


22 – El Convenio de Viena sobre el derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (que codifica prácticas llevadas a cabo durante mucho tiempo y comúnmente admitidas como herencias de la costumbre internacional) señala, en su artículo 29, que «un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo», Recueil des traités des Nations unies, vol.788, p.354.


23 – Véase Royal Commission on the Constitution 1969-73, (informe), vol.I, University of London Library, Senate House, Londres, 1973, apartado 1347 (citado en el punto 3 de las conclusiones del Abogado General La Pergola en el asunto Pereira Roque, antes citado, así como en el punto4 de las conclusiones del Abogado General Jacobs, en el asunto Barr y Montrose Holdings, sentencia de 3 de julio de 1991, C‑355/89, Rec. p.I‑3479).


24 – A este respecto, véanse las consideraciones del Abogado General La Pergola en sus conclusiones en el asunto Pereira Roque, antes citado (nota7), así como, por analogía, las del Abogado General Jacobs en relación con la Isla de Man en sus conclusiones en el asunto Barr y Montrose Holdings, antes citado (puntos 4a8).


25 – En la sentencia Pereira Roque, antes citada (apartado11), el Tribunal de Justicia señaló que de la resolución de remisión se desprendía que «Jersey es una dependencia semiautónoma de la Corona británica, que, en Jersey, está representada por el Lieutenant Governor» y que «el Gobierno del Reino Unido es, por cuenta de la Corona, responsable de la defensa y las relaciones internacionales».


26 – Véase Horner, S. A.: «The isle of Man and the Channel Islands– A Study of Their Status under Constitutional, International and European Law», European University Institute Working Papers, nº98, San Domenico, 1984, pp.70, 71 y 96 a 102. Véase asimismo, en relación con la Isla de Man, el punto 9 de las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto Barr y Montrose Holdings, antes citado.


27 – Se admite comúnmente que la especificidad del régimen reservado a las Islas Anglonormandas y a la Isla de Man se explica por sus relaciones constitucionales originales con el Reino Unido, por los vínculos económicos estrechos que les unen a dicho Estado miembro, así como por su situación geográfica y su pequeño tamaño. Véase, a este respecto, Dewost, J.-L. y otros: Le droit de la Communauté économique européenne– Dispositions générales et finales, vol.15, Université de Bruxelles, 1987, p.490.


28 – Véase su artículo 26, apartado 3, que completó el artículo 227 del TratadoCEEcon un apartado5 (actualmente, tras su modificación, artículo 299CE, apartado 6) (DO 1972, L73, p.14; en lo sucesivo, «Acta relativa a las condiciones de adhesión»).


29 – Véase el artículo 2 del protocolo nº3, según ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en las sentencias Barr y Montrose Holdings (apartado16) y Pereira Roque (apartados 34 y47) antes citadas.


30 – Por otra parte, el Reglamento (CEE) nº2151/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo al territorio aduanero de la Comunidad (DO L197, p.1; EE02/11; p.47), señala, en su artículo 1, apartado 1, que las islas del Canal forman parte del territorio aduanero de la Comunidad. Esta precisión confirma el hecho de que, en virtud del protocolo nº3, dichas islas estan obligadas al cumplimiento de los artículos 23CE y 25CE.


31 – El sector de las patatas constituye uno de los escasos sectores agrícolas en los que no existe todavía una organización común de mercado. El 25 de noviembre de 1992 (DO C333, p.19), se presentó en este sentido una propuesta de Reglamento, que no llegó a prosperar. A este respecto, véanse las respuestas de la Comisión a las preguntas parlamentarias nº1827/97 (DO 1998, C21, p.101) y P-849/03 (DO C192E, p.221).


32 – El subrayado esmío.


33 – Esta impresión se desprende más de las versiones alemana y neerlandesa del artículo 1, apartado2, primera frase, del protocolo nº3 que del resto de las versiones lingüísticas de esas mismas disposiciones. En efecto, en las versiones alemana y neerlandesa, los elementos de la frase «con respecto a los productos agrícolas y a los productos que resultan de su transformación» y «que están sometidos a un régimen de intercambio especial» están separados por una coma, de modo que parece que el último elemento de la frase se refiere tanto a los productos agrícolas como a los productos que resultan de su transformación, y no sólo a los productos que resultan de su transformación. En alemán, dichas disposiciones tienen el siguiente tenor: «Bei Landwirtschaftlichen Erzeugnissen und Landwirtschaftlichen Verarbeitungserzeugnissen, die unter eine besondere Handelsregelung fallen […]». En neerlandés, esta formulación equivale a «Voor landbouwprodukten en voor door verwerking daarvan verkregen produkten, waarvoor een speziale regeling van het handelsverkeer bestaat […]».


34 – Por cuanto atañe a las mercancías del sector agrícola que no están incluidas en dicho anexo, sólo están sujetas a la normativa comunitaria relativa a la libre circulación de mercancías si están incluidas en los Reglamentos nos 170/67 ó1059/69.


35 – Véase la nota 7.


36 – Del artículo 1, apartado 2, párrafo primero, del protocolo nº3 y del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº706/73 se desprende que las exacciones y el resto de las medidas de importación son los únicos mecanismos externos de la política agrícola común que son aplicables a la Isla de Jersey, exceptuando otros mecanismos como las restituciones o los montantes compensatorios a la exportación. Por lo que respecta al «núcleo fundamental» de la política agrícola común que constituyen la normativa de los precios y la política estructural, éste parece igualmente inaplicable a esta isla. Véase, en este sentido, Dewost, J.-L. y otros, op.cit., p.490.


37 – El artículo 32CE, apartado 4, establece el principio según el cual «el funcionamiento y desarrollo del mercado común para los productos agrícolas deberán ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común». De ello se desprende que la aplicación de las normas relativas a la libre circulación de mercancías está vinculada con carácter general a la aplicación de las medidas adoptadas en el ámbito de la política agrícola común. No obstante, este vínculo no es absoluto. En efecto, en la sentencia de 29 de marzo de 1979, Comisión/Reino Unido (231/78, Rec. p.1447), apartado 14, el Tribunal de Justicia declaró que «la persistencia de supuestas deficiencias en el establecimiento de la política agrícola común [a saber, la falta de una organización común de mercado en el sector de las patatas] no puede [una vez transcurrido el período de transición] obstaculizar la aplicación de las normas adoptadas para el establecimiento del mercado común y, en particular, la aplicación de la norma que prohíbe las restricciones cuantitativas». Véanse asimismo, en este sentido, las sentencias de 25 de septiembre de 1979, Comisión/Francia (232/78, Rec. p.2729), apartado 8, y de 11 de junio de 1985, Comisión/Irlanda (288/83, Rec. p.1761), apartado23.


38 – En la sentencia Pereira Roque, antes citada, que versa sobre la situación de Jersey en el ámbito de la libre circulación de personas, el Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 42, que «los demás elementos del estatuto de las islas [Anglonormandas, en particular en el ámbito de la libre circulación de mercancías] tampoco permiten considerar que las relaciones entre estas islas y el Reino Unido son similares a las que existen entre dos Estados miembros».


39 – Según JPMO, de la expresión «bien directamente, bien a través de otro lugar» se desprende que la normativa controvertida es aplicable también al supuesto de que las patatas se envíen desde Jersey hacia Francia para ser transformadas en dicho país, desde donde se enviarían al Reino Unido para venderse y consumirse allí. El States rechaza esta interpretación. A su juicio, dicha expresión se refiere únicamente al itinerario de navegación que se utilizaría para enviar las patatas fuera de la isla. Esta expresión se habría introducido para evitar cualquier discriminación entre las mercancías enviadas directamente por «ferry» al Reino Unido (directamente del puerto de Saint-Hélier, en Jersey, al puerto de Portsmouth, en el Reino Unido) y las que se envíen a dicho Estado miembro pasando por puertos situados en otros Estados miembros, concretamente en Francia (de Saint-Hélier a Portsmouth, transitando por el puerto francés de Caen). En respuesta a una pregunta escrita planteada por el Tribunal de Justicia, el States sostiene que la normativa controvertida tampoco es aplicable al supuesto en que las patatas se vendan a un operador establecido en Francia o en otro Estado miembro, y después sean revendidas por éste, sin haber sido objeto de transformaciones, para ser consumidas en el Reino Unido.


40 – Véanse, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 1986, Sinatra (296/84, Rec. p.1047), apartado 11, y de 26 de septiembre de 1996, Allain (C‑341/94, Rec. p.I‑4631), apartado11.


41 – Véase el punto 33 de la resolución de remisión que coincide con la interpretación sostenida por el States.


42 – Véase el punto 33 en relación con el punto 31 de la resolución de remisión.


43 – En el supuesto de que el importe de la contribución controvertida se calcule en función de la cantidad de patatas expedidas, dicha contribución presentaría una relación directa con el hecho de atravesar un límite territorial denominado por algunos «frontera intraestatal» (es decir, en el marco de intercambios internos de un único Estado miembro), por lo que la cuestión de la aplicabilidad de los artículos 23CE y 25CE se plantearía con toda seguridad. En el supuesto de que la base de cálculo la constituya la superficie cultivada, la existencia de una relación entre la contribución controvertida y el hecho de atravesar cualquier frontera no sería tan evidente, a menos que se considerara, como sostiene la Comisión, que dicha relación resulta de la finalidad de la contribución, que es compensar los gastos principales del Servicio Nacional, aunque esos gastos no estén necesariamente relacionados con la comercialización de patatas con el Reino Unido (véase la nota 18). A este respecto, véase la sentencia de 7 de julio de 1994, Lamaire (C‑130/93, Rec. p.I‑3215), en relación con una exacción anual obligatoria que gravaba las patatas exportadas fuera de Bélgica y destinada a financiar la actividad de un Servicio Nacional encargado de promover el desarrollo de la comercialización de los productos agrícolas, hortícolas y de la pesca marítima. El importe de dicha exacción se calculaba en función del peso de las patatas exportadas, de modo que era indiscutible que dicha medida gravaba las mercancías por el hecho de atravesar una frontera entre Estados (en el marco de intercambios entre varios Estados miembros).


44 – El artículo 3CE, apartado 1, letraa), dispone que la acción de la Comunidad implicará «la prohibición, entre los Estados miembros, de derechos de aduana y de restricciones cuantitativas a la entrada y salida de las mercancías, así como de cualesquiera otras medidas de efecto equivalente». El artículo 23CE, apartado 1, añade que la Unión aduanera en la que se basará la Comunidad «implicará la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente [...]». En consonancia con dichas disposiciones, el artículo 25CE señala que «quedarán prohibidos entre los Estados miembros los derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente». En el mismo sentido, el artículo 28CE plantea el principio según el cual «quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente». Esta referencia a las relaciones entre los Estados miembros se encuentra en términos idénticos en el artículo 29CE por lo que respecta a las restricciones cuantitativas a la exportación y a las medidas de efecto equivalente (el subrayado esmío).


45 – Véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 1980, Comisión/Francia (152/78, Rec. p.2299); de 14 de diciembre de 1982, Waterkeyn y otros (asuntos acumulados 314/81 a 316/81 y 83/82, Rec. p.4337), en relación con una normativa francesa que limitaba la publicidad de las bebidas alcohólicas, con independencia de que éstas se produjeran en Francia o se importaran de otros Estados miembros; de 15 de diciembre de 1982, Oosthoek’s Uitgeversmaatschappij (286/81, Rec. p.4575), en relación con una normativa neerlandesa que limitaba el uso de determinadas formas de promoción de ventas para las enciclopedias, con independencia de que éstas se produjeran y se comercializaran en los Países Bajos, se produjeran en dicho Estado miembro y se exportaran a otros Estados miembros, o se produjeran en otros Estados miembros y se importaran en dicho Estado miembro; de 14 de julio de 1988, 3 Glocken y Kritzinger (407/85, Rec. p.4233), en relación con una normativa italiana por la que se prohibía la venta de pastas obtenidas a partir de una mezcla de trigo blando o de una mezcla de trigo blando y de trigo duro, tanto si dichas pastas se producían en Italia como si se importaban de otros Estados miembros, y de 14 de julio de 1988, Smanor (298/87, Rec. p.4489), en relación con una normativa francesa por la que se prohibía la comercialización de determinados productos con la denominación «yogur congelado», con independencia de que éstos hubieran sido fabricados en dicho Estado miembro o importados de otro Estado miembro.


46 – Véanse, asimismo, las sentencias antes citadas Waterkeyn y otros (apartados 11 y12), Oosthoek’s Uitgeversmaatschappij (apartado9), 3 Glocken y Kritzinger (apartados 11, 25 y28) y Smanor (apartados 7 y8).


47 – Véase la sentencia de 10 de julio de 1980, Comisión/Francia, antes citada (apartados 11 a14).


48 – Véanse, en particular, las sentencias de 25 de julio de 1991, Aragonesa de Publicidad Exterior y Publivía (asuntos acumulados C‑1/90 y C‑176/90, Rec. p.I‑4151), apartados 11 y 24, en relación con una normativa de la Comunidad Autónoma de Cataluña mediante la que se prohibía en dicha parte de territorio español la publicidad de bebidas que tenían un determinado contenido alcohólico, con independencia de que se produjeran en otras partes del territorio nacional o se importaran de otros Estados miembros; de 15 de diciembre de 1993, Ligur Carni y otros (asuntos acumulados C‑277/91, C‑318/91 y C‑319/91, Rec. p.I‑6621), apartados 36 a 38, en relación con una normativa de la región de Liguria que sometía la introducción de carne fresca (con independencia de su procedencia), en dicha parte del territorio italiano, a controles sanitarios en el municipio de tránsito o de destino de las mercancías, e imponía correlativamente a los operadores afectados el pago de una tasa, y de 3 de diciembre de 1998, Bluhme (C‑67/97, Rec. p.I‑8033), apartados 19, 20 y 22, en relación con una normativa danesa que prohibía la posesión de determinadas especies de abejas (cualquiera que fuera su procedencia) en la Isla de Læsø y las islas próximas que forman parte del territorio danés.


49 – Véanse, en este sentido, en la línea de esta jurisprudencia, los puntos 19 y 27 de las conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto que dio lugar a la sentencia de 9 de agosto de 1994, Lancry y otros (asuntos acumulados C‑363/93, C‑407/93 a C‑411/9, Rec. p.I‑3957). Según él, «es indiferente, a efectos de su compatibilidad con los artículos 9 y ss. del Tratado [actualmente artículos 23CE y ss., tras su modificación], que un tributo se aplique a los productos importados en el momento de su entrada en el territorio de una región no fronteriza del Estado, en lugar de a su paso por la frontera». Señala que «no obstante, debe tratarse siempre [...] de bienes que circulen de un Estado miembro a otro», por ejemplo, es indiferente que el whisky escocés atraviese la frontera francesa por Calais (porque haya sido transportado por vía marítima) o por Lyon (porque haya sido transportado por vía aérea): se trata en ambos casos [...] del paso de la frontera del Estado miembro». Asimismo, el Abogado General Tesauro precisó que «los DOM [departamentos de ultramar, en sus siglas en francés], ya sean islas (Reunión, Martinica, Guadalupe) o no (Guyana), son “fronteras” sólo cuando el producto proceda de otro Estado miembro; no son “fronteras” cuando el producto proceda y sea originario de otra región francesa».


50 – Véanse, en particular, las sentencias de 23 de octubre de 1986, Cognet (355/85, Rec. p.3231), en relación con una normativa francesa que establecía un precio fijo para la venta al por menor de libros, con excepción de los que habían atravesado una frontera intracomunitaria con motivo de su distribución cuando, editados e impresos en Francia, han sido exportados a otro Estado miembro y posteriormente nuevamente importados en Francia, de 13 de noviembre de 1986, Edah (asuntos acumulados 80/85 y 159/85, Rec. p.3359), en relación con una normativa neerlandesa por la que se establecía un precio para la venta al por menor de pan, en virtud de la cual el precio de venta para el pan importado de otros Estados miembros podía ser inferior al establecido para el pan de fabricación nacional, y de 18 de febrero de 1987, Mathot (98/86, Rec. p.809), en relación con una normativa belga mediante la que se imponía la colocación de determinadas menciones en el embalaje de la mantequilla, exceptuando la mantequilla importada de otros Estados miembros.


51 – Sentencia Cognet, antes citada (apartado10). Véanse, en el mismo sentido, las sentencias antes citadas Edah (apartado18) y Mathot (apartado7).


52Idem.


53 – Asuntos acumulados C‑485/93 y C‑486/93, Rec. p.I‑2655.


54 – C‑72/03, Rec. p.I‑0000.


55 – C‑163/90, Rec. p.I‑4625.


56 – Apartado16.


57 – Apartado17.


58 – Véanse, en este sentido, las conclusiones presentadas por el Abogado General Tesauro en el asunto Lancry y otros, antes citado (puntos 19 y20).


59 – Apartado30.


60 – Véase el apartado31.


61 – Apartado32.


62 – Véase el apartado27.


63 – Véase el apartado35.


64 – Sentencia Carbonati Apuani, antes citada (apartado24).


65 – Me remito a las sentencias antes citadas Lancry y otros (apartados 29 y32), Simitzi (apartado27) y Carbonati Apuani (apartado24).


66– Reproduzco la expresión del Abogado General Tesauro en sus conclusiones presentadas en el asunto Lancry y otros, antes citado (punto27).


67 – Véanse, en particular, las sentencias antes citadas Cognet (apartados 10 a12); Edah (apartado23) y Mathot (apartado12). Véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 1979, Peureux (86/78, Rec. p.897), apartado 38, y, en el mismo sentido, los puntos 78 y 79 de mis conclusiones en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de noviembre de 2003, Granarolo (C‑294/01, Rec. p.I‑0000).


68 – El apartado 26 de la sentencia Carbonati Apuani, antes citada, hace referencia a los apartados 21 a 23 de la sentencia Guimont (C‑448/98, Rec. p.I‑10663). Si bien es cierto que dichos pasajes de la sentencia Guimont reflejan, al igual que la sentencia Lancry y otros, antes citada, el interés del Tribunal de Justicia en tener en cuenta las dificultades que podrían derivar de la existencia de discriminaciones inversas, éste deduce de ellos consecuencias que me parecen difícilmente comparables. En efecto, mediante dicha sentencia Guimont, el Tribunal de Justicia dio un giro a su jurisprudencia tradicional relativa a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales, al aceptar responder a una cuestión sobre la interpretación del artículo 30 del TratadoCE (actualmente, tras su modificación, artículo 28CE) –pese a que el litigio principal no presentaba ninguna conexión con la importación de mercancías– únicamente en el supuesto de que el Derecho nacional del órgano jurisdiccional remitente obligara a que un productor nacional disfrutara de los mismos derechos que un productor de otro Estado miembro obtendría del Derecho comunitario en la misma situación, con el fin de evitar que el productor nacional fuera objeto de una discriminación inversa. Aunque el Tribunal de Justicia accedió a examinar si la normativa nacional controvertida constituía una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido del artículo 30 del Tratado, señaló que ello sólo es así en la medida en que dicha normativa (indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los productos importados) se aplique a los productos importados (véanse los apartados 24, 25 y35). Mediante dicha precisión, el Tribunal de Justicia excluyó que el artículo 30 del Tratado fuera aplicable a una situación puramente interna de un Estado miembro. Desde este punto de vista, la sentencia Guimont, antes citada, no va, por tanto, tan lejos como la jurisprudencia Lancry y otros, antes citada, por lo que no es plenamente comparable.


69 – Véase el punto28.


70 – Véase el punto46.


71 – Véase la sentencia de 1 de julio de 1969, Sociaal Fonds voor de Diamantarbeiders (asuntos acumulados 2/69 y 3/69, Rec. p.211), apartado 14; el subrayado esmío.


72– El subrayado esmío.


73 – Esta visión del «mercado interior», como prolongación del mercado común, tiene cierta aceptación en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En la sentencia de 5 de mayo de 1982, Schul (15/81, Rec. p.1409), apartado 33, se señala que «el concepto de mercado común tal y como lo ha desarrollado este Tribunal de Justicia en una jurisprudencia constante, tiene por objeto la eliminación de todos los obstáculos a los intercambios comunitarios con el fin de fundir los mercados nacionales en un mercado único estableciendo condiciones lo más próximas posibles a las de un auténtico mercado interior».


74 – Véanse, en particular, por cuanto atañe a la libre circulación de mercancías, las sentencias antes citadas Comisión/Francia (152/78), Waterkeyn y otros, y Oosthoek’s Uitgeversmaatschappij.


75 – Véase, en este sentido, Ehlermann, C.-D.: «The internal market following the Single European Act», Common Market Law Review, Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht, 1987, pp.364 a 370; Bosco, G.: «Commentaire de l’Acte unique européen des 17-28 février 1987», Cahiers de droit européen, Maison Larcier, Bruxelles, 1987, p.371, así como De Ruyt J.: L’Acte unique européen, Université de Bruxelles, 1989, p.160.


76– El subrayado esmío.


77 – Véase, en este sentido, Cockborne, J.-E., y otros: Commentaire Mégret – Le droit de laCEE, vol.1, Université de Bruxelles, 1992, pp.20 y 21, apartado21.


78 – Véase, en este sentido, Ehlermann, C.-D., op.cit., p.368 (apartado1.3).


79 – COM(85)310final.


80 – Véanse, a este respecto, los apartados 24 a 31 de dicho Libro Blanco, así como Vaulont, N.: «La suppression des frontières intérieures et la réglementation douanière communautaire», Revue du marché unique européen, Éditions Juglar, Paris, 1994, pp.51 yss.


81 – Véanse las sentencias de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros (asuntos acumulados C‑465/00, C‑138/01 y C‑139/01, Rec. p.I‑4989), apartado 41, y de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist (C‑101/01, Rec. p.I‑0000), apartado 40. Véanse asimismo, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2005, Owusu (C‑281/02, Rec. p.I‑0000), apartado 34, y mis conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a esta sentencia (puntos 197 a204).


82 – Véanse los puntos 19 y 20 de sus observaciones escritas.


83 – Deseo recordar que el Tribunal de Justicia señaló en dicha sentencia que «[...] el artículo 14CE, apartado 2, define el mercado interior como un “espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas y servicios estará garantizada” sin que esta disposición haga una distinción entre fronteras interestatales e intraestatales».


84 – Véase, en este sentido, el comentario de la sentencia Carbonati Apuani por Rigaux, A.: Revue mensuelle du JurisClasseur – Europe, noviembre de 2004, pp.13 yss.


85 – Por lo que respecta a la libre circulación de personas y servicios, véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 1982, Morson y Jhanjan (asuntos acumulados 35/82 y 36/82, Rec. p.3723), apartados 15 a 17; de 28 de enero de 1992, Steen (C‑332/90, Rec. p.I‑341), apartado 9; de 7 de diciembre de 1995, Gervais y otros (C‑17/94, Rec. p.I‑4353), apartado 24; de 16 de enero de 1997, USSL nº47 di Biella (C‑134/95, Rec. p.I‑195), apartado 19; de 9 de septiembre de 1999, RI.SAN. (C‑108/98, Rec. p.I‑5219), apartado 23, y de 21 de octubre de 1999, Jägerskiöld (C‑97/98, Rec. p.I‑7319), apartado42.

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