SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 12 de mayo de 2005 (*)
«Agricultura – Restituciones a la exportación – Productos agrícolas transformados e integrados en mercancías no comprendidas en el anexoII del TratadoCE (actualmente anexoICE, tras su modificación) – Declaración inexacta – Sanción»
En el asunto C‑542/03,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), mediante resolución de 18 de noviembre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 2003, en el procedimiento entre
Hauptzollamt Hamburg-Jonas
y
Milupa GmbH & Co. KG,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. La Pergola, J.-P. Puissochet, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
–en nombre de Milupa GmbH & Co. KG, por el Sr. H. Wrobel y la Sra. F. Boulanger, Rechtsanwälte;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. Braun, en calidad de agente;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 7, apartados 1, párrafo primero, segunda frase, 2, párrafo primero, y 5, del Reglamento (CE) nº1222/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexoII del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (DO L136, p.5), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº229/96 de la Comisión, de 7 de febrero de 1996 (DO L30, p.24) (en lo sucesivo, «Reglamento nº1222/94»).
2Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») y la empresa Milupa GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Milupa»), en relación con el derecho a percibir restituciones por la exportación de una mercancía que contenía una mezcla semiacabada fabricada no con leche fresca desnatada, como se había indicado en la declaración de exportación, sino con leche concentrada desnatada.
Marco jurídico comunitario
Reglamento (CE) nº3448/93
3El Reglamento (CE) nº3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO L318, p.18), prevé, en su artículo 8, apartado1:
«Con ocasión de la exportación de mercancías, los productos agrícolas utilizados que cumplan las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado podrán beneficiarse de restituciones establecidas en aplicación de los Reglamentos sobre las organizaciones comunes de mercados de los sectores respectivos.
No podrá concederse restitución alguna por la exportación de productos agrícolas, incorporados en mercancías, no regulados por una organización común de mercado que prevea la concesión de restituciones en caso de exportación en forma de dichas mercancías.»
Reglamento nº1222/94
4Este Reglamento establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas transformados exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexoII del TratadoCE (actualmente anexoICE, tras su modificación) y compuestos por los productos de base que se enumeren en los anexos de alguno de los reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados en los sectores de la leche y de los productos lácteos, de los huevos, del arroz, del azúcar y de los cereales. El Reglamento nº1222/94 se aplica a los productos de base que figuran en su anexo A, a los productos resultantes de su transformación que se enumeran en sus anexos B o C y a los productos cuya asimilación a una de estas dos categorías resulte de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.
5El anexo A del Reglamento nº1222/94 se refiere, en particular, al producto de base que se designa con el código NC ex04021019 y responde a la descripción de «Leche en polvo, sin adición de azúcar u otra sustancia edulcorante, obtenida por pulverización, con un contenido de grasa no superior al 1,5% en peso y un contenido de agua inferior al 5% en peso (PG2)».
6El artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº1222/94 enumera los productos que han de entenderse asimilados a otros productos. El mencionado artículo 1, apartado 2, letrasc), primer guión, yf), primer guión, de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2915/95 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1995 (DO L305, p.33), prevé:
«A efectos de la aplicación del presente Reglamento:
[...]
c) –la leche y los productos lácteos de los códigos NC 04031022, 04039051, 04049011 y 04049031, no concentrados ni azucarados o edulcorados, incluso congelados, con un contenido en materia grasa procedente de la leche inferior o igual al 0,1% enpeso,
[...]
se asimilarán a la leche desnatada en polvo recogida en el Anexo [A](PG2);
[...]
f) –la leche y la nata y los productos de los códigos NC 04031022 a 04031026, de los códigos NC 04039051 a 04039059 y de los códigos NC 04049011 a 04049039, concentrados, que no sean en polvo, granulados o en otras formas sólidas, sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes,
[...]
se asimilarán:
i)a la leche desnatada en polvo recogida en el Anexo A(PG2) en lo que se refiere a la parte no grasa del contenido de materia seca del producto asimilado,
y
ii)a la mantequilla recogida en el Anexo A(PG6) en lo que se refiere al contenido de materia grasa láctea del producto asimilado».
7El artículo 3 del Reglamento nº1222/94 prevé disposiciones relativas a la determinación de la cantidad de cada uno de los productos de base que deberá tomarse en consideración para el cálculo del importe de la restitución. En su apartado 2, el referido artículo establece que, en ciertas circunstancias, dichas cantidades pueden determinarse, de acuerdo con las autoridades competentes, bien a partir de la fórmula de fabricación de las mercancías, bien a partir de las cantidades medias de productos utilizados durante un período determinado para la fabricación de una cantidad dada de dichas mercancías.
8El artículo 7 del Reglamento nº1222/94 es del siguiente tenor:
«1.Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) nº3665/87. Además, en el momento de la exportación de las mercancías, el interesado deberá declarar las cantidades de productos de base, de productos procedentes de su transformación o de productos cuya asimilación a una de las dos categorías mencionadas resulte de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, que hubieren sido efectivamente utilizadas, a afectos del apartado 2 del artículo 3, para la fabricación de las mercancías por las cuales se solicite restitución, o bien deberá hacer referencia a dicha composición si ésta ha sido determinada en aplicación del párrafo tercero del apartado 2 del artículo3.
[...]
2.Cuando el interesado no presente la declaración contemplada en el apartado 1 o no facilite información satisfactoria en apoyo de su declaración, no podrá beneficiarse de la restitución.
[…]
5.El documento que acredite la exportación mencionará, por una parte, las cantidades de mercancías exportadas y, por otra, las cantidades de productos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 o una referencia a la composición determinada en aplicación del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3. No obstante, en caso de aplicación de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2 del presente artículo, el documento indicará, en lugar de esta última mención, las cantidades de productos de base que figuran en la columna 4 del Anexo D correspondiente a los datos facilitados mediante el análisis de la mercancía exportada.
[...]»
Reglamento (CEE) nº3665/87
9El artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CEE) nº3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L351, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2945/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994 (DO L310, p.57) (en lo sucesivo, «Reglamento nº3665/87»), dispone:
«El documento utilizado en el momento de la exportación para beneficiarse de una restitución deberá contener todos los datos necesarios para el cálculo del importe de la restitución, y, en particular:
a)la designación de los productos de acuerdo con la nomenclatura utilizada para las restituciones;
b)la masa neta de dichos productos o, en su caso, la cantidad expresada en la unidad de medida que deba tomarse en consideración para el cálculo de la restitución;
c)en la medida en que sea necesario para el cálculo de la restitución, la composición de los productos de que se trate o una referencia a dicha composición.
En el caso en que el documento contemplado en el presente apartado sea la declaración de exportación, esta última deberá contener también las referidas indicaciones, así como la mención código restitución.»
10El artículo 11 del Reglamento nº3665/87, aplicable a las exportaciones respecto de las cuales se cumplan los trámites previstos en el artículo 3 del mismo Reglamento a partir del 1 de abril de 1995, establece:
«1.Cuando se compruebe que, con miras a la concesión de una restitución a la exportación, un exportador ha solicitado una restitución superior a la aplicable, la restitución debida para la exportación de que se trate será la aplicable a la exportación efectiva disminuida en un importe equivalente:
a)a la mitad de la diferencia entre la restitución solicitada y la restitución aplicable a la exportación efectiva;
b)al doble de la diferencia entre la restitución solicitada y la aplicable, en caso de que el exportador haya suministrado deliberadamente datos falsos.
Se considerará restitución solicitada el importe calculado a partir de la información proporcionada con arreglo al artículo 3 o al apartado 2 del artículo25. […]
La sanción contemplada en la letraa) no será aplicable:
[…]
–en los casos en que la solicitud de restitución se ajuste a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº1222/94 […] y, en particular, al apartado 2 de su artículo 3, y la restitución se haya calculado sobre la base de las cantidades medias utilizadas a lo largo de un período determinado,
[…]
3.Sin perjuicio de la obligación de pagar todo importe negativo, a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1, cuando se haya pagado indebidamente una restitución, el beneficiario reembolsará los importes indebidamente percibidos ?incluida toda sanción aplicable con arreglo al párrafo primero del apartado 1? más los intereses calculados en función del tiempo transcurrido entre el pago y el reembolso.
[...]»
Reglamento (CEE) nº3846/87
11El Reglamento (CEE) nº3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (DO L366, p.1), establece, sobre la base de la Nomenclatura Combinada, una nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación.
12Conforme a su artículo 3:
«La Comisión y los Estados miembros utilizarán la nomenclatura de las restituciones para aplicar las medidas comunitarias relativas a las restituciones a la exportación para los productos agrarios, y los códigos numéricos deben indicarse sobre los documentos previstos a este efecto.
[…]
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la nomenclatura de las restituciones en su versión completa vigente al 1 de enero de cada año, tal y como se desprende de las disposiciones establecidas por los Reglamentos relativos a los regímenes de exportación para los productos agrarios.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
13En 1996, Milupa exportó a Turquía mercancías no incluidas en el anexoII del Tratado y solicitó una restitución a la exportación que le fue concedida. En la declaración de exportación y en el ejemplar de control T5 indicó, sobre la base de las explicaciones proporcionadas por el fabricante de las mercancías, que se había empleado como producto intermedio una mezcla semiacabada fabricada con leche fresca desnatada de un contenido de materia grasa láctea del 0,05% enpeso.
14En diciembre de 1996, se informó a Milupa de que la mezcla había sido fabricada con leche concentrada desnatada con un contenido del 0,14 al 0,19% en peso de materia grasa láctea y del 29,31% en peso de materia seca no grasa. Mediante escrito de 22 de enero de 1997, Milupa transmitió al Hauptzollamt estos nuevos datos. En sus resoluciones de 11 y 12 de febrero de 1998, el Hautpzollamt reclamó a Milupa la devolución de la restitución a la exportación que se le había concedido.
15Pronunciándose sobre un recurso interpuesto por Milupa, el Finanzgericht Hamburg anuló las resoluciones impugnadas en la medida en que el Hauptzollamt reclamaba a dicha empresa un importe correspondiente a la restitución a la exportación prevista para las exportaciones de mercancías fabricadas con leche concentrada desnatada. En la motivación de su sentencia, el Finanzgericht Hamburg expuso que basta con que la declaración del interesado sea exacta en sus rasgos generales. Afirmó que no resulta adecuado, ni necesario para evitar abusos, sancionar al solicitante de una restitución a la exportación con la pérdida total del derecho a obtenerla por existir ligeras divergencias entre su declaración acerca de los productos utilizados en la fabricación de las mercancías exportadas y la verdadera naturaleza de éstos, siempre que dicho solicitante hubiera obtenido una restitución prácticamente equivalente de haber proporcionado las indicaciones exactas.
16El Hauptzollamt interpuso un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente. El Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 7, apartados 1, párrafo primero, segunda frase, 2, párrafo primero, y 5, del Reglamento (CE) nº1222/94, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº229/96, en el sentido de que un solicitante no tiene derecho a percibir una restitución a la exportación si para la fabricación de las mercancías exportadas no se ha utilizado el producto que ha declarado, que, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, letrac), primer guión, del Reglamento (CE) nº1222/94, se asimila a la leche desnatada en polvo de la clase designada en el anexo A (PG2), sino otro producto que, a la vista de su contenido en extracto seco magro, se asimila igualmente, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, letraf), primer guión, del Reglamento (CE) nº1222/94, a la leche desnatada en polvo de la clase mencionada en el anexo A(PG2)?»
Sobre la cuestión prejudicial
17Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el artículo 7 del Reglamento nº1222/94 debe interpretarse en el sentido de que, en las circunstancias del litigio principal, el interesado no tiene derecho a obtener una restitución a la exportación.
18Tanto Milupa como la Comisión sostienen que no puede privarse al exportador de toda restitución. Mientras que Milupa alega que el artículo 7 del Reglamento nº1222/94 no se opone a que se reconozca una restitución de este tipo, la Comisión señala que el artículo 11 del Reglamento nº3665/87 prevé tal restitución.
19Más concretamente, Milupa destaca que el producto que indicó está sujeto a la misma regla de asimilación que se aplica al producto realmente utilizado y que el importe de la restitución que se le concedió era prácticamente igual a la suma a la que tenía derecho. Afirma que, por lo tanto, el mantenimiento del derecho a la restitución no es contrario al artículo 7, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº1222/94. La supresión total de la restitución no es útil ni necesaria e infringe el principio de proporcionalidad.
20A este respecto, procede señalar que, con arreglo al artículo 7, apartado 1, párrafo primero, primera frase, del Reglamento nº1222/94, el Reglamento nº3665/87 se aplica a las restituciones solicitadas para determinados productos agrícolas comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº1222/94 que se exporten en forma de mercancías no incluidas en el anexoII del Tratado.
21Por otro lado, este artículo 7 del Reglamento nº1222/94 prevé disposiciones especiales, basadas en la naturaleza de los productos a los que se aplica dicho Reglamento. Así, el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, del mencionado Reglamento establece que, en el momento de la exportación de las mercancías, el interesado debe declarar las cantidades de productos de base, de productos procedentes de su transformación o de productos cuya asimilación a una de las dos categorías mencionadas resulte de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, que hayan sido efectivamente utilizadas, a efectos del artículo 3, apartado 2, para la fabricación de las mercancías por las cuales se solicite restitución, o bien debe hacer referencia a dicha composición si ésta ha sido determinada en aplicación del artículo 3, apartado 2, párrafo tercero.
22El artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº1222/94 dispone que, «cuando el interesado no presente la declaración [...] o no facilite información satisfactoria en apoyo de su declaración, no podrá beneficiarse de la restitución». Sin embargo, no parece que Milupa se encuentre en la situación contemplada por esa disposición.
23Según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº3665/87, aplicable en virtud del artículo 7, apartado 1, párrafo primero, primera frase, del Reglamento nº1222/94, reproducido en el apartado 20 de la presente sentencia, la sanción prevista en la referida disposición se impone «cuando se compruebe que, con miras a la concesión de una restitución a la exportación, un exportador ha solicitado una restitución superior a la aplicable». Esta disposición es clara y no se refiere en modo alguno a las reglas de asimilación que figuran en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº1222/94.
24Además, si bien el artículo 7 del Reglamento nº1222/94 prevé disposiciones especiales, basadas en la naturaleza de los productos a los que se aplica dicho Reglamento, debe señalarse que ninguna de ellas contraviene lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento nº3665/87 en lo que atañe la aplicación de esta disposición en el litigio principal.
25El artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, cuarto guión, del Reglamento nº3665/87 indica que la sanción contemplada en dicho artículo no es aplicable en los casos en que la solicitud de restitución se ajuste a lo dispuesto en el Reglamento nº1222/94. Por lo tanto, puede deducirse de esta disposición que procede imponer dicha sanción cuando se presente, con arreglo al Reglamento nº1222/94, una solicitud de restitución superior a la aplicable que no se ajuste a lo dispuesto enéste.
26Por lo que respecta a la cuestión de cómo debe apreciarse, a la luz del principio de proporcionalidad, la imposición de esta sanción al exportador que, sin haber incurrido en culpa, ha solicitado una restitución superior a la aplicable, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que la sanción no viola dicho principio, en la medida en que no puede considerarse que sea inadecuada para alcanzar el objetivo perseguido por la normativa comunitaria, a saber, la lucha contra las irregularidades y los fraudes, ni que exceda de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (sentencia de 11 de julio de 2002, Käserei Champignon Hofmeister, C‑210/00, Rec.p.I‑6453, apartado68).
27Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 7, apartados 1, párrafo primero, segunda frase, 2, párrafo primero, y 5, del Reglamento nº1222/94 debe interpretarse en el sentido de que un exportador que haya declarado, en una solicitud de restitución a la exportación, que, en la fabricación de las mercancías de que se trata, se ha utilizado un producto asimilado a la leche desnatada en polvo de la clase designada en el anexo A (PG2) en virtud del artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, cuando se ha empleado otro producto que la misma disposición asimila también a la leche desnatada en polvo, tiene derecho a obtener una restitución a la exportación que, en su caso, puede ser corregida conforme al artículo 11 del Reglamento nº3665/87.
Costas
28Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
El artículo 7, apartados 1, párrafo primero, segunda frase, 2, párrafo primero, y 5, del Reglamento (CE) nº1222/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexoII del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº229/96 de la Comisión, de 7 de febrero de 1996, debe interpretarse en el sentido de que un exportador que haya declarado, en una solicitud de restitución a la exportación, que, en la fabricación de las mercancías de que se trata, se ha utilizado un producto asimilado a la leche desnatada en polvo de la clase designada en el anexo A (PG2) en virtud del artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, cuando se ha empleado otro producto que la misma disposición asimila también a la leche desnatada en polvo, tiene derecho a obtener una restitución a la exportación que, en su caso, puede ser corregida conforme al artículo 11 del Reglamento (CEE) nº3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2945/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de1994.
Firmas
* Lengua de procedimiento:alemán.