Asunto C‑127/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑127/04

Fecha: 02-Jun-2005

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. L.A. GEELHOED

presentadas el 2 de junio de 2005 1(1)

Asunto C‑127/04

Master Declan O’Byrne

contra

Sanofi Pasteur SA, anteriormente Aventis Pasteur SA,

Sanofi Pasteur MSD Ltd, anteriormente Aventis Pasteur MSDLtd

(Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice, Queen’s Bench Division)

«Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos – Fecha en que se pone en circulación el producto»






I.Introducción

1.La presente petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice, Queen’s Bench Division (Reino Unido), versa sobre la interpretación del artículo 11 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos(2) (en lo sucesivo, «Directiva»).

2.En particular, el órgano jurisdiccional remitente desea saber en qué momento puede considerarse que un producto se pone en circulación. De ese momento depende el hecho de si una demanda contra el fabricante se ha presentado dentro de plazo, es decir, dentro del plazo de diez años a partir de la fecha en que el productor haya puesto en circulación el producto, establecido en el artículo 11 de la Directiva. Un factor adicional es que la primera transmisión del producto supuestamente defectuoso se llevó a cabo entre dos sociedades del mismo grupo empresarial. ¿Una transmisión entre empresas de un grupo equivale a poner el producto en circulación?

3.Además, se instó una primera acción judicial dentro del plazo de diez años, pero contra la persona equivocada, a saber, un proveedor (el demandado en la primera demanda), por estimarse erróneamente que el proveedor era el fabricante. En consecuencia, se instó una segunda acción judicial contra el verdadero fabricante (el demandado en la segunda demanda) justo antes o justo después de la expiración del plazo. Por tanto, la siguiente cuestión es si, en tales situaciones, es posible considerar la acción judicial entablada contra el primer demandado como una acción judicial contra el fabricante (el demandado en la segunda demanda, el demandado propuesto en la primera demanda) o, en caso de que la segunda acción contra el productor se ejercitara fuera de plazo, si es posible que el órgano jurisdiccional nacional sustituya al primer demandado por el segundo.

II.Marco jurídico

4.El artículo 1 de la Directiva dispone que «el productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos».

5.El artículo 7 de la Directiva establece:

«En aplicación de la presente Directiva, el productor no será responsable si prueba:

a)que no puso el producto en circulación;

[…]»

6.El artículo 11 de la Directiva prevé:

«Los Estados miembros dispondrán en sus legislaciones que los derechos conferidos al perjudicado en aplicación de la presente Directiva se extinguirán transcurrido el plazo de diez años a partir de la fecha en que el productor hubiera puesto en circulación el producto mismo que causó el daño, a no ser que el perjudicado hubiera ejercitado una acción judicial contra el productor.»

7.En el asunto Veedfald, (3) el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 7, apartado a), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que un producto defectuoso se pone en circulación cuando se utiliza en el marco de una prestación médica concreta que consiste en preparar un órgano humano para su transplante y el daño causado a éste es consecuencia de dicha preparación.

8.El Reino Unido adaptó su Derecho interno a la Directiva mediante la parteI de la Consumer Protection Act 1987 (Ley de 1987 de protección del consumidor), que entró en vigor el 1 de marzo de 1988. Su artículo 4 tiene el siguiente tenor:

«1.En cualquier acción civil ejercitada al amparo de la presente parte por defecto de un producto, la parte demandada podrá exonerarse de responsabilidad si acredita

[…]

b)que la persona demandada no suministró en ningún momento el producto a un tercero;o

[…]

d)que el defecto no existía en el producto en el momento pertinente;

[…]»

9.Además, la Consumer ProtectionAct 1987 añadió a la Limitation Act 1980 (Ley de 1980 sobre la prescripción) un nuevo artículo 11bis, apartado 3, que dispone:

«No podrán presentarse demandas a las que se aplique este artículo una vez transcurrido el plazo de diez años a contar desde el momento pertinente [...]; y lo dispuesto en este apartado tendrá por efecto extinguir el derecho de acción, con independencia de que dicho derecho de acción haya o no nacido, o de que se haya iniciado el cómputo del plazo previsto en las siguientes disposiciones de esta Ley, al término de dicho plazo de diez años.»

III.Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

10.El 3 de noviembre de 1992, Declan O’Byrne, un niño de corta edad, demandante en el litigio principal, fue vacunado con una dosis de la vacuna HIB (haemophilus influenzaeB) en el consultorio MacDonald Road MedicalCentre.

11.Tras dicha vacuna, el demandante sufrió graves daños cerebrales. El demandante alega que sus lesiones fueron causadas por la vacuna, que era defectuosa.

12.El fabricante de la vacuna era Pasteur Mérieux Sérums et Vaccins SA, sociedad francesa, que cambió posteriormente su denominación por Aventis Pasteur SA (en lo sucesivo,«APSA»).

13.Mérieux UK Limited, sociedad inglesa, era filial de APSA, participada al 100%, y se dedicaba a la distribución en el Reino Unido de los productos fabricados por ésta. Mérieux UK Limited cambió posteriormente su denominación por Aventis Pasteur MSD (en lo sucesivo,«APMSD»).

14.El 18 de septiembre de 1992, APSA envió a APMSD una partida de unidades de la vacuna, incluida la que fue administrada a la víctima. APMSD recibió dicha partida el 22 de septiembre de 1992. APSA envió una factura a APMSD correspondiente a dicha partida, que ésta pagó debidamente.

15.En una fecha que se desconoce, antes o después del 7 de octubre de 1992, APMSD vendió, al parecer, una fracción de dicha partida al Ministerio de Sanidad del Reino Unido, y la entregó directamente a un hospital por éste designado, el cual, a su vez, la facilitó al consultorio en que el demandante fue vacunado el 3 de noviembre de1992.

16.El 2 de noviembre de 2000, el demandante presentó una demanda por daños y perjuicios contra APMSD, en la que alegaba que ésta era la fabricante del producto.

17.El 7 de octubre de 2002 se instó una segunda acción judicial contra APSA. Los abogados del demandante declararon ante el órgano jurisdiccional nacional que hasta el verano de 2002 no les pareció evidente que el fabricante del producto era, en realidad, APSA, y noAPMSD.

18.En dicho litigio, APSA alega que, puesto que había comercializado el producto mediante el envío a su filial el 18 de septiembre de 1992, que lo recibió el 22 de septiembre de 1992, la acción judicial instada el 7 de octubre de 2002 se inició una vez transcurrido el plazo para ejercitar la acción judicial de diez años a partir de la fecha en que el producto se puso en circulación, previsto en el artículo 11bis, apartado 3, de la Limitation Act, mediante la que se adaptó el Derecho interno al artículo 11 de la Directiva. Por consiguiente, la acción judicial ha prescrito.

19.Sin embargo, el demandante alega que el producto no se puso en circulación hasta que fue suministrado por APMSD al hospital designado por el Ministerio de Sanidad, y que ello no ocurrió hasta después del 7 de octubre de 1992, menos de diez años antes de la presentación de la segunda demanda. Por tanto, la acción judicial no ha prescrito.

20.El 10 de marzo de 2003, el demandante solicitó al órgano jurisdiccional nacional que ordenara en la primera demanda, presentada en 2000, que APMSD fuera sustituida, a todos los efectos legales, porAPSA.

Cuestiones prejudiciales

21.La High Court of Justice, Queen’s Bench Division, resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)Según una interpretación correcta del artículo 11 de la Directiva del Consejo, cuando un producto es suministrado, con arreglo a un contrato de compraventa, por un fabricante francés a su filial inglesa, participada al 100%, y, posteriormente, por la sociedad inglesa a otra entidad, ¿se pone en circulación el producto:

a)cuando sale de la sociedad francesa;

b)cuando llega a la sociedad inglesa;

c)cuando sale de la sociedad inglesa, o

d)cuando llega a la entidad que recibe el producto de la sociedad inglesa?

2)Cuando se entabla una acción judicial mediante la que se ejercitan derechos conferidos al demandante en virtud de la Directiva del Consejo en relación con un producto supuestamente defectuoso contra una sociedad (A), por estimarse erróneamente que A era el fabricante del producto cuando, en realidad, el fabricante del producto no era A, sino otra sociedad (B), ¿puede un Estado miembro, con arreglo a su Derecho nacional, conceder una facultad discrecional a sus tribunales para considerar dicha acción judicial como “una acción judicial contra el productor” en el sentido del artículo 11 de la Directiva del Consejo?

3)¿Permite el artículo 11 de la Directiva del Consejo, correctamente interpretado, que un Estado miembro confiera una facultad discrecional a un tribunal para que A sea sustituida por B como demandada en una acción judicial como la indicada en la segunda cuestión supra («acción judicial pertinente») cuando:

a)haya expirado el plazo de diez años previsto en el artículo11;

b)la acción judicial pertinente se haya instado contra A antes de la expiración del plazo de diez años,y

c)no se haya instado ninguna acción judicial contra B antes de la expiración del plazo de diez años en relación con el producto que haya causado el daño alegado por el demandante?»

IV.Apreciación

Primera cuestión prejudicial

22.Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber qué debe entenderse por la expresión «puesto en circulación» contenida en el artículo 11 de la Directiva. Indica cuatro posibles momentos, los dos primeros relativos a una operación entre sociedades del mismo grupo y los dos últimos a una operación posterior en la cadena de distribución.

23.La responsabilidad de un fabricante expira diez años después de la fecha en que el producto se haya puesto en circulación. Por tanto, el concepto «puesto en circulación» es importante para determinar de forma precisa cuándo se extingue la responsabilidad objetiva del fabricante. Este concepto aparece no sólo en el artículo 11, sino también en los artículos 6, 7 y17. (4)

24.Pese a la importancia de esta expresión, ésta no se define en la Directiva. En el momento de su redacción, se consideró innecesario definir la expresión «puesto en circulación», ya que, como se indica en la exposición de motivos de la Comisión, «se consideró obvia según la acepción ordinaria de estas palabras». Según dicha exposición de motivos, normalmente un producto se ha puesto en circulación cuando ha entrado en la cadena de distribución.(5) Otro motivo para no definir esta expresión podía ser la existencia del Convenio Europeo sobre la responsabilidad derivada de productos defectuosos en caso de lesiones corporales o muerte, de 27 de enero de 1977 (en lo sucesivo, «Convenio de 1977»).(6) El régimen del Convenio de 1977 y el de la Directiva son más o menos idénticos. Según el artículo 2, letrad), del Convenio, un producto ha sido puesto en circulación cuando el fabricante lo ha entregado a otra persona.

25.El presente asunto pone de manifiesto que el concepto de «puesto en circulación» exige, al contrario de lo que se indica en la exposición de motivos de la Comisión, una definición por lo que respecta al momento en que se inicia el plazo de diez años. El Tribunal de Justicia no ha tenido que definir todavía la expresión «puesto en circulación». Ésta fue examinada en el asunto Veedfald,(7) aunque fue analizada en el contexto del artículo 7, letraa), de la Directiva, los hechos del asunto eran específicos y el Tribunal de Justicia no tuvo que dar una definición general de dicha expresión.

26.En el asunto Veedfald, antes citado, el demandado alegaba que nunca había puesto el producto en circulación. El demandado era el fabricante de un líquido defectuoso destinado a la irrigación de los riñones antes de un transplante. El líquido se producía en el hospital A y se utilizaba en el hospital B, ambos propiedad del demandado. La argumentación utilizada por el demandado fue que el producto se usaba en el marco de la prestación de un servicio (que no está comprendido en el ámbito de la aplicación de la Directiva) y no en el marco de un tipo de acuerdo de compraventa. Según el demandado en dicho asunto, el producto no había salido de la esfera de control de la farmacia del hospital que fabricó el líquido ni del hospital en que se utilizó y, en consecuencia, nunca se había puesto en circulación en el sentido del artículo 7, letraa), de la Directiva.

27.El Tribunal de Justicia no aceptó dicha argumentación, declaró que «tales circunstancias no son determinantes cuando, como en el litigio principal, la utilización del producto se caracteriza por que la misma persona a la que está destinado debe acudir a la “esfera de control”» (apartado 17) y respondió la cuestión afirmando que «el artículo 7, letraa) [...] debe interpretarse en el sentido de que un producto defectuoso se pone en circulación cuando se utiliza en el marco de una prestación médica concreta que consiste en preparar un órgano humano para su transplante y el daño causado a éste es consecuencia de dicha preparación».

28.En el presente asunto, la cuestión no es si el producto ha sido puesto en circulación, sino cuándo se puso en circulación. La cuestión de qué «demanda» debe tomarse en consideración es pertinente para determinar la fecha inicial y, por tanto, para la fecha final del plazo de responsabilidad de diez años.

29.Antes de abordar esta cuestión, procede recordar que la Directiva trata de establecer un equilibrio entre los intereses de los consumidores y los de los fabricantes. Este equilibrio debe tenerse en cuenta al interpretar la expresión «puesto en circulación». Por un lado, la Directiva tiene por objeto proteger al consumidor estableciendo la responsabilidad objetiva del productor cuando los daños son causados por un defecto en su producto. Por otro, la responsabilidad del productor es limitada en el tiempo y se extingue una vez transcurrido un plazo de diez años a contar desde la fecha en que el producto se puso en circulación. Por tanto, el artículo 11 está redactado en interés de los productores. El plazo de prescripción se justifica principalmente por el hecho de que la responsabilidad objetiva supone una mayor carga para los productores que la responsabilidad con arreglo a los regímenes tradicionales de responsabilidad contractual o extracontractual. Con el fin de no desincentivar la innovación tecnológica y de permitir la cobertura de seguros, se consideró necesario limitar en el tiempo la norma de la responsabilidad objetiva.

30.En segundo lugar, como he señalado ya, la expresión «puesto en circulación» aparece varias veces en la Directiva. Es evidente que debe tener el mismo significado en todas las ocasiones en que aparece en la Directiva.

31.¿En qué momento se pone en circulación un producto?

32.Se han expresado diferentes puntos de vista sobre este extremo. El demandante, el Gobierno italiano y la Comisión consideran que el momento en que un producto se pone en circulación es cuando el productor deja de tener control sobre dicho producto o cuando éste se transmite a una persona sobre la que el productor no tiene control. Lo que importa es la entrada en la cadena de distribución mediante la entrega a un tercero (en este caso, el hospital al que APMSD suministró la vacuna).

33.APSA y APMSD adoptan una opinión diferente. Sostienen que el factor decisivo es el momento en que el producto sale de la entidad en que ha sido fabricado y que la identidad del comprador, que es una filial, carece de pertinencia.

34.Es evidente que la determinación del momento en que se inicia el plazo de responsabilidad objetiva debe ser tan clara y objetiva como sea posible. No puede ser demasiado pronto (el proceso de fabricación puede no haber concluido), ni demasiado tarde (el producto puede estar en algún lugar de la cadena de distribución).

35.Sería contrario al tenor de la Directiva que dicho plazo de diez años se iniciara en el momento en que el proveedor minorista pone a la venta el producto, ya que el artículo 11 de la Directiva hace referencia claramente al productor.

36.Sería demasiado pronto si un producto se considerara puesto en circulación por cualquier acto de suministro realizado por el productor a una entidad receptora. En este caso, también se incluiría en la puesta en circulación el suministro a las instituciones de prueba. Ello contravendría las exposiciones de motivos del Convenio de 1977 y de la Directiva, que indican claramente que no se pretende que las entregas a dichas instituciones estén comprendidas en el concepto de poner un producto en circulación: en ese momento no se ha concluido el control de calidad del producto y éste no está listo para ser ofrecido a clientes potenciales y, en consecuencia, víctimas potenciales.

37.Normalmente, el lanzamiento de un producto a la cadena de distribución coincidirá con su puesta en circulación. Sin embargo, no siempre sucederá así, como se indicó en la sentencia Veedfald, antes citada. En dicho asunto no había ninguna cadena de distribución, si bien, en un determinado momento, el producto se puso en circulación. El enfoque más adecuado es una definición vinculada a la pérdida de control. Según este enfoque, el productor renuncia de manera voluntaria al control sobre el producto mediante su transmisión, en una operación mercantil, a una entidad independiente.

38.Hasta aquí, todas las partes intervinientes están de acuerdo con este enfoque; las opiniones empiezan a divergir en lo que respecta a las operaciones entre sociedades del mismo grupo.

39.El demandante, la Comisión y el Gobierno italiano consideran que, mientras un producto está dentro del grupo, el control sobre dicho producto sigue correspondiendo al productor.

40.Sin embargo, los demandados en el litigio principal consideran que carece de importancia el hecho de que el producto se entregue a una filial participada al 100%, a una sociedad vinculada al productor de algún otro modo o a un tercero independiente. A su juicio, la única cuestión que debe plantearse es si la entidad productora ha renunciado de manera voluntaria al control sobre el producto. Alegan que, en el presente asunto, el proceso de fabricación había concluido y el producto salió de la esfera de control de APSA cuando ésta lo envió a APMSD. Una vez que el producto se vendió y envió a APMSD, APSA ya no podía alterarlo o modificarlo sin reclamar el producto. Por tanto, en su opinión, no deben aplicarse criterios específicos a las operaciones entre sociedades del mismo grupo.

41.Los demandados añaden que el control sobre un producto no debe confundirse con el control sobre una sociedad. Se trata de conceptos diferentes. El primero se refiere a la posesión, en el sentido jurídico, mientras que el segundo se refiere a los derechos de voto. Señalan que, aunque una filial es parte del mismo grupo de sociedades que la sociedad matriz, tiene una personalidad jurídica distinta de la de su sociedad matriz, con derechos y obligaciones independientes.

42.Procede recordar, como se ha indicado antes, que el artículo 11 de la Directiva está redactado principalmente en interés de los productores. Sin embargo, los consumidores también tienen un interés, que consiste en que un productor no debe poder manipular la duración del plazo de responsabilidad a través de su organización interna. Por tanto, no estoy de acuerdo con la alegación de que una operación dentro de un grupo debe considerarse sencillamente idéntica a una operación con un tercero.

43.En primer lugar, es evidente que el punto de referencia debe ser el control o la renuncia al control sobre el producto.

44.En segundo lugar, es importante no perder de vista la realidad económica. De hecho, las sociedades pueden organizar sus respectivas actividades de producción, venta y comercialización de muy diversas formas. Así sucede especialmente cuando la organización de la sociedad abarca el territorio de varios Estados miembros. En esas circunstancias, habrá un grado de diversidad todavía mayor.

45.Pueden organizarse actividades idénticas o comparables de distintas maneras en función, por ejemplo, de las consecuencias fiscales y jurídicas de otra índole de los distintos tipos de organización. Mientras que algunas sociedades distribuyen su producto a través de sucursales, otras lo hacen a través de filiales y, a veces, el productor suministra directamente a terceros. También se utilizan estructuras híbridas.

46.En tercer lugar, cuanto mayor es la diversidad organizativa, mayor será la necesidad de un criterio claro para determinar el momento en que el producto se pone en circulación. Dicho momento coincide con la renuncia al control, el momento en que el producto se transmite por primera vez a una persona o sociedad fuera del grupo, a un tercero independiente. De no ser así, el punto de partida del plazo variaría en función de si un productor ha utilizado para su distribución a una filial o a una sucursal, pese a que en ambos casos la cuestión del control es la misma. A efectos de la aplicación de la Directiva, carece de pertinencia la forma jurídica de organización que haya elegido el productor.

47.Por consiguiente, mientras un producto no haya sido transmitido a una parte que no esté sujeta al control del grupo, cabe presumir que el producto sigue bajo el control del grupo al que pertenece el verdadero productor.

48.En efecto, como señaló la Comisión, la fecha de la primera transmisión dentro de un grupo de sociedades como punto de partida del plazo puede ser prematura, ya que es muy probable que, en la mayoría de los casos, las posibilidades de que un producto pueda entrar en contacto con personas ajenas al grupo sean escasas hasta que el producto deje de estar controlado por un miembro del grupo. Considerar que la primera transmisión dentro de un grupo es poner el producto en circulación podría reducir fácilmente el plazo de responsabilidad objetiva. Así sucede, por ejemplo, cuando un producto es guardado por una filial u otro establecimiento perteneciente al productor sin ser utilizado durante un par de años y después lo vende o lo arrienda a una persona ajena al grupo.

49.Mientras el producto está dentro del grupo, el productor puede seguir garantizando que el producto no llegue a manos de un grupo de víctimas potenciales, lo que significa que su plazo de responsabilidad objetiva no ha comenzado todavía. Podría tener que responder en virtud de otros regímenes, pero no en virtud de la Directiva.

50.Además, es posible que las personas ajenas al grupo no sepan cuándo el productor transmitió el producto por primera vez a una filial. Podría ser muy complicado, en el supuesto de múltiples operaciones dentro de un grupo, acreditar dónde y cómo se produjo la primera entrega. Tanto la víctima como otros terceros interesados (cualquier proveedor en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Directiva) necesitan un punto de referencia claro para determinar el momento en que un producto se pone en circulación. Las relaciones dentro de un grupo son a menudo demasiado opacas como para resultar útiles a este respecto.

51.Por analogía, la alegación de que una filial es legalmente distinta de su sociedad matriz (y, en consecuencia, que la transmisión de una entidad jurídica a otra dentro del mismo grupo de sociedades coincide con la puesta en circulación del producto) no me convence. La utilización de diferentes personas jurídicas es una práctica común por todo tipo de motivos. Asimismo, como sucede, por ejemplo, en el ámbito del Derecho de la competencia, puede considerarse que distintas personas constituyen una única unidad a efectos del artículo 81CE,(8) debido a los estrechos vínculos económicos entre ellas. Esto implica que los acuerdos entre ellas deben considerarse una asignación interna de cometidos y funciones dentro de dicha unidad económica. Por este motivo, los acuerdos entre los miembros del grupo no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo. Del mismo modo, no cabe aceptar que un producto ha sido puesto en circulación cuando ha sido transmitido a una de las unidades de distribución de la sociedad matriz, ya sea una sucursal o una filial. El hecho de que se facture a dicha unidad de distribución no es decisivo, ya que el cobro de un precio por las transmisiones internas es una práctica común en las relaciones entre sociedades.

52.Por consiguiente, el plazo de responsabilidad objetiva debe iniciarse en el momento en que el productor renuncia de manera voluntaria al control sobre el producto, al transmitirlo por motivos comerciales a un tercero no relacionado con el grupo al que pertenece el productor.

Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

53.Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 11 de la Directiva permite que la legislación del tribunal ante el que el demandante ha presentado la demanda considere la acción ejercitada contra la sociedad A como «una acción judicial contra el productor» cuando la acción judicial se haya ejercitado contra A por estimarse erróneamente que A era el fabricante del producto cuando, en realidad, el fabricante era otra sociedad, la sociedadB. La tercera cuestión prejudicial aborda la cuestión de la sustitución. El órgano jurisdiccional remitente pregunta si es posible sustituir aA (el efectivamente demandado) porB (el fabricante), cuando la acción judicial contra B se haya ejercitado una vez expirado el plazo de diez años establecido en el artículo 11 de la Directiva.

54.Al abordar estas cuestiones prejudiciales, me referiré a APMSD como A y a APSA como B. Tampoco tendré en cuenta el hecho de que falta alguna información en la petición de decisión prejudicial. Por ejemplo, no está claro por qué transcurrió algún tiempo (desde noviembre de 2000 a octubre de 2002) hasta que el demandante instó una acción judicial contra APSA. Tampoco está claro cómo reaccionó APMSD cuando se le notificó la demanda, ni si esta sociedad informó al demandante acerca de la identidad del verdadero fabricante y, en su caso, cuándo. Ésta es una cuestión de hecho que debe abordar el órgano jurisdiccional remitente.

55.Como observación preliminar, procede recordar que el artículo 11 de la Directiva hace referencia al productor. En el artículo 3 de la Directiva se definen las personas que pueden considerarse productores: el verdadero productor y toda persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto.

56.Además, el perjudicado puede demandar también a cualquier proveedor del producto cuando el productor no pueda ser identificado y el proveedor no informe a la víctima en un plazo razonable de la identidad del productor o de la persona que le haya suministrado el producto. En tal caso, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva el proveedor del producto debe considerarse productor.

57.Como se ha indicado, el artículo 11 de la Directiva tiene por objeto establecer una fecha final clara después de la cual quedará extinguida la responsabilidad objetiva del productor, a menos que se haya instado una acción judicial contra él antes de esa fecha.

58.Es evidente que si el perjudicado ha entablado erróneamente una acción judicial contra una persona que no es el productor en el sentido del artículo 3, el plazo de diez años no queda interrumpido. Es posible que el error tenga como consecuencia que, entretanto, el plazo de diez años haya transcurrido, ya que la Directiva no permite que los órganos jurisdiccionales nacionales o el ordenamiento jurídico nacional no tengan en cuenta el plazo cuando la acción judicial se ha ejercitado, antes de haberse extinguido el plazo, contra una sociedad distinta del productor, puesto que ello desvirtuaría el equilibrio establecido por la Directiva entre los respectivos intereses de usuarios y productores.

59.Dicho esto, examinaré las cuestiones prejudiciales segunda y tercera a la luz de la situación de hecho controvertida en el litigio principal.

60.Es un hecho que el productor y el proveedor en el presente asunto pertenecen al mismo grupo de sociedades. Como sabemos por la respuesta a la primera cuestión prejudicial, APMSD no es ni un proveedor tercero independiente, ni el verdadero productor. Sin embargo, es la persona jurídica que puso por primera vez el producto en circulación al transmitirlo a un tercero ajeno al grupo. A efectos del artículo 3, apartado 3, de la Directiva, APMSD podría ser demandada como proveedor.

61.En tal situación, caracterizada por la circunstancia de que el producto supuestamente defectuoso es puesto en circulación por una sociedad que pertenece al mismo grupo que la sociedad que lo fabricó, hay muchas probabilidades de que la parte interesada que sufrió el daño pueda confundirse acerca de la correcta identidad del productor.

62.Si el distribuidor es demandado por error como productor, debe informar inmediatamente a la parte demandante acerca de la identidad del productor, especialmente cuando el proveedor es la filial del productor, como sucede en el presente asunto. En caso de no hacerlo, por analogía con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva, debe o puede ser considerado como productor.

63.Como se ha dicho antes, si el perjudicado no conoce la identidad del productor, podría ejercitar una acción judicial contra el proveedor, quien para evitar su responsabilidad debe comunicar la identidad del productor. Lo mismo sucede si se considera erróneamente que el distribuidor es el fabricante del producto. En efecto, según la lógica del artículo 3, apartado 3, de la Directiva, negar ser el productor entraña la obligación de informar al demandante acerca de quién es el productor, si el distribuidor lo conoce, lo que es muy probable en el presente asunto.

64.Sería inaceptable que la demanda de la víctima fuera desestimada debido a la expiración del plazo de prescripción, lo que podría suceder si el proveedor, erróneamente demandado como productor, no facilitara la información por él conocida acerca de la identidad del productor en un plazo razonable.

65.Por tanto, a mi juicio, no es contrario a la Directiva, en particular a los artículos 3, apartado 3, y 11, permitir que el tribunal que conoce de una demanda presentada por un demandante contra un proveedor considere dicha acción judicial como «una acción judicial contra el productor», cuando el proveedor supiera quién era el productor y pudiera haber informado al demandante dentro del plazo pertinente para que se ejercitara una acción judicial contra el productor dentro del plazo de diez años establecido en el artículo11.

66.Habida cuenta de la respuesta propuesta para la segunda cuestión prejudicial, no es preciso responder a la tercera cuestión prejudicial.

V.Conclusión

67.Por tanto, concluyo que deben darse las siguientes respuestas a las cuestiones prejudiciales planteadas por la High Court of Justice, Queen’s Bench Division.

«El artículo 11 de la Directiva 85/374/CEEdel Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, debe interpretarse en el sentido de que un producto se pone en circulación en el momento en que es transmitido por una persona o sociedad sobre la que el productor ejerce control efectivo a una persona o sociedad sobre la que el productor no ejerce dicho control.

Cuando se entabla una acción judicial, mediante la que se ejercitan derechos conferidos al demandante en virtud de la Directiva 85/374 en relación con un producto supuestamente defectuoso, contra un proveedor dentro del plazo de diez años establecido en el artículo 11 de la Directiva, por estimarse erróneamente que el proveedor era el fabricante del producto cuando, en realidad, el fabricante del producto era otra sociedad del mismo grupo de sociedades a la que tanto el proveedor como el fabricante pertenecen, las disposiciones de la Directiva 85/374, en particular, los artículos 3, apartado 3, y 11, permiten al tribunal ante el que se ha ejercitado la acción considerar dicha acción judicial como una acción judicial contra el productor en el sentido del artículo 11 cuando el proveedor conocía la identidad del productor y podía haber informado de ello al demandante en un plazo razonable y, en cualquier caso, antes de la expiración de dicho plazo de diezaños.»


1 – Lengua original: inglés.


2 – DO L210, p.29; EE13/19, p.8.


3 – Sentencia de 10 de mayo de 2001 (C-203/99, Rec. p.I-3569).


4 – El artículo 6, apartado 1, letrac), dispone: «Un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho, teniendo en cuenta todas las circunstancias, incluso: [...] el momento en que el producto se puso en circulación.»


El artículo 7 establece que, conforme a la Directiva, el productor no será responsable si prueba:


a) que no puso el producto en circulación;


b) que, teniendo en cuenta las circunstancias, sea probable que el defecto que causó el daño no existiera en el momento en que él puso el producto en circulación o que este defecto apareciera más tarde; […]


c) que, en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto; […]


El artículo 17 dispone que la Directiva no se aplica a aquellos productos que se pongan en circulación antes de la fecha en la que entren en vigor las disposiciones de la legislación nacional mediante las que los Estados miembros cumplan la Directiva.


5 – Boletín CE (1976), II, SuplementoL11/15.


6 – http://conventions.coe.int/Treaty/en/Treaties/Html/091.htm.


7 – Citado en la nota3.


8 – Véase, por ejemplo, la sentencia de 25 de noviembre de 1971, Béguelin Import (22/71, Rec. p.949).

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