CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F.G. JACOBS
presentadas el 30 de junio de 2005 1(1)
Asunto C‑96/04
Standesamt Stadt Niebüll
1.Tras su sentencia en el asunto Garcia Avello,(2) se pide de nuevo al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la compatibilidad de una norma nacional relativa a la determinación del apellido de un niño con la prohibición de discriminación y los derechos de ciudadanía consagrados en el TratadoCE.
2.El problema de fondo es si una norma nacional en materia de conflicto de leyes puede remitir dicha determinación a la ley nacional del niño (y/o de sus padres) –en este caso, alemana–, sin tener en cuenta la ley del Estado de su nacimiento –en este caso, Dinamarca–, con el resultado de que el apellido es distinto según se trate de uno u otro ordenamiento jurídico.
3.No obstante, se suscita una cuestión preliminar relativa a la admisibilidad de la cuestión prejudicial: si el órgano jurisdiccional remitente debe «adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional»(3) o si está actuando meramente en calidad de autoridad administrativa.
Marco jurídico
Disposiciones del Tratado que se citan
4.El artículo 12CE, párrafo primero, dispone lo siguiente:
«En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.»
5.El artículo 17CE dispone:
«1.Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional.
2.Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el presente Tratado.»
6.A tenor del artículo 18CE, apartado1:
«Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.»
7.El artículo 234CE dispone:
«El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:
a)sobre la interpretación del presente Tratado;
[…]
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.»
Normas internacionales en materia de atribución de apellido
8.A la hora de fijar la ley aplicable a la determinación del apellido de una persona cuando existen puntos de conexión con más de un ordenamiento jurídico, algunos ordenamientos se remiten a la ley del domicilio de la persona, aunque lo más general es remitirse a su ley nacional, principio consagrado, para diversos Estados miembros, en acuerdos internacionales.
9.Por ejemplo, el Convenio de la CIEC (Comisión Internacional del Estado Civil) sobre la ley aplicable a los nombres y apellidos(4) dispone que los nombres y apellidos de una persona se determinarán por la ley del Estado del que sea nacional dicha persona.
10.Existe también un Convenio de la CIEC relativo a los cambios de apellidos y nombres.(5) Según el artículo 2 de dicho Convenio, cada Estado contratante «se obliga a no conceder cambios de apellidos o de nombres a los súbditos de otro Estado contratante, salvo en el caso de que fueren igualmente súbditos suyos».
11.Finalmente, el 25 de septiembre de 2003 se aprobó en Madrid un borrador de Convenio de la CIEC sobre el reconocimiento de apellidos. Sin embargo, a raíz de la sentencia Garcia Avello(6) se decidió revisar el texto con objeto de tener más en cuenta los deseos de las personas afectadas.
12.La CIEC es una organización intergubernamental que cuenta, entre sus miembros, con trece Estados miembros de la Unión Europea; otros tres Estados miembros tienen la condición de observadores. De los Estados miembros relacionados con el presente asunto, Alemania ha ratificado el Convenio de Estambul mencionado en el punto 10 supra, en vigor entre dicho Estado y los demás Estados contratantes, y ha suscrito pero no ratificado el Convenio de Munich mencionado en el punto 9. Sin embargo, Dinamarca no tiene la condición de miembro ni de observador de laCIEC.
Legislación nacional relevante para el caso de autos (7)
13.Según las normas danesas de Derecho internacional privado, todas las cuestiones relativas al estatuto personal, incluidas las que se refieren a la determinación del apellido de una persona, se rigen por la ley del domicilio de dicha persona, tal como lo define la legislación danesa.
14.Por lo tanto, a la hora de determinar el apellido de una persona domiciliada en Dinamarca (en especial, en el momento de su nacimiento), se aplicará la legislación danesa. En esencia, si los padres utilizan un único apellido, se le dará este apellido al niño; si no utilizan el mismo apellido, podrá elegirse el de cualquiera de los progenitores. Sin embargo, la legislación danesa permite también un cambio administrativo de apellido a otro compuesto por los apellidos de ambos progenitores, unidos por un guión.
15.En Alemania, las cuestiones relativas al estado civil deben ser inscritas en el Registro Civil, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Personenstandsgesetz (Ley sobre el estado civil).
16.De conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch (Ley de introducción del Código Civil; en lo sucesivo, «EGBGB»), el apellido de una persona se decidirá según la ley nacional de dicha persona.
17.De acuerdo con el artículo 10, apartado 3, de la EGBGB, sólo se admite la aplicación de la legislación de otro país cuando uno de los progenitores posea la nacionalidad de dicho país; en el caso de que alguno de los progenitores tenga más de una nacionalidad, éstos podrán elegir libremente la ley nacional aplicable. Además, puede aplicarse la legislación alemana si ninguno de los progenitores posee la nacionalidad alemana pero al menos uno de ellos es residente en Alemania, así como la ley nacional del marido de la madre si éste desea dar su apellido alniño.
18.En los casos en que deba aplicarse la legislación alemana, si los progenitores tienen apellidos distintos, el apellido que se dé al niño se rige por el artículo 1617 del Bürgerliches Geseztbuch (Código Civil; en lo sucesivo, «BGB»), que dispone:
«1)Si los progenitores no han optado por compartir apellido pero ejercen conjuntamente la patria potestad del niño, deberán, mediante declaración hecha ante el encargado del Registro Civil, escoger entre el apellido del padre o el de la madre en el momento de dicha declaración, como apellido de nacimiento que deba darse al niño. […]
2)Si los progenitores no realizan esta declaración en el plazo del mes siguiente al nacimiento del niño, el Familiengericht conferirá a uno de los progenitores el derecho de elegir el apellido del niño. Se aplicará el apartado 1 mutatis mutandis. El Tribunal podrá establecer un plazo para el ejercicio de ese derecho. Si el derecho a escoger el apellido del niño no se ha ejercitado al expirar el plazo, el niño llevará el apellido del progenitor a quien se haya conferido dicho derecho.
3)En el caso de que el niño haya nacido fuera del territorio alemán, el Tribunal no conferirá el derecho a escoger el apellido del niño, conforme al apartado 2 anterior, salvo si lo piden un progenitor o el propio niño, o si es necesario inscribir el apellido del niño en un Registro Civil alemán o en un documento identificativo alemán.»
19.Familiengericht (Tribunal de Familia) es el nombre dado a una sala del Amtsgericht (Tribunal Local) que decide en asuntos de Derecho de familia.
20.El artículo 46a de la Gesetz über die Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit (Ley relativa a la jurisdicción voluntaria; en lo sucesivo, «FGG») dispone:
«Antes de adoptar la decisión de transferir a un progenitor el derecho a elegir el apellido, conforme al artículo 1617, apartado 2, del Código Civil, el Familiengericht oirá a ambos progenitores e intentará que lleguen a un acuerdo. No es necesario que la decisión del Familiengericht sea motivada; contra ella no cabrá recurso alguno.»
Hechos y procedimiento
21.El niño Leonhard Matthias nació en Dinamarca en 1998 de padres de nacionalidad alemana, Stefan Grunkin y Dorothee Paul. No hay indicios de que el niño o sus progenitores hayan tenido una nacionalidad distinta de la alemana. Desde su nacimiento, ha vivido principalmente en Dinamarca, donde sus padres convivieron en un principio. Durante unos meses en 2001 y 2002, vivió con ellos en Niebüll, Alemania; desde febrero de 2002 vive principalmente con su madre en Tønder, Dinamarca, donde ésta ha establecido su residencia y ha abierto un consultorio médico, pero se queda a menudo con su padre en Niebüll, a unos20km.
22.El nacimiento de Leonhard Matthias se inscribió en Dinamarca. Unos meses después de su nacimiento, se inscribió el apellido «Grunkin-Paul» en su acta danesa de nacimiento mediante un certificado administrativo que da fe de dicho nombre y que había sido emitido de acuerdo con la legislación danesa. Puede presumirse que el certificado fue expedido sobre la base de que el niño estaba domiciliado en Dinamarca a los efectos del Derecho internacional privado danés, de forma que se aplicaba la ley material danesa a la determinación de su apellido.
23.Los progenitores, que nunca han optado por compartir apellido, desean inscribirlo ante las autoridades alemanas en Niebüll con el apellido «Grunkin-Paul» que se le dio en Dinamarca. Conforme a la legislación alemana expuesta anteriormente,(8) estas autoridades se negaron a reconocer ese apellido, insistiendo en que el apellido elegido debía ser «Grunkin» o «Paul».
24.Los progenitores recurrieron esta negativa ante los tribunales alemanes, pero su recurso fue desestimado en última instancia el 7 de enero de 2003. El 27 de febrero de 2003 no se admitió a trámite su recurso de amparo ante el Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional).
25.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1617, apartado 2, del BGB, el Standesamt (Registro competente) remitió el asunto al Amtsgericht Niebüll, el cual, como Familiengericht debe designar al progenitor que tendrá derecho a elegir el apellido del niño o cuyo apellido se le dará si no se realiza esta elección.
26.Dicho órgano jurisdiccional pregunta si la norma de conflicto de leyes recogida en el artículo 10 del EGBGB es válida a la luz de los artículos 12CE y 18CE, en la medida en que basa la determinación de los apellidos exclusivamente en la nacionalidad. Destaca que el niño utiliza un apellido distinto en su país de nacimiento y residencia del que impone la ley de su nacionalidad. Encuentra difícil compatibilizar con el principio de libertad de circulación el hecho de que un nacional de la Unión se vea obligado, por razón de su nacionalidad, a utilizar nombres diferentes en distintos Estados miembros.
27.El Amtsgericht opina que, puesto que la decisión que debe tomar no es susceptible de ulterior recurso judicial de Derecho interno, está obligado, en virtud del artículo 234CE, párrafo tercero, a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la interpretación del Tratado.
28.Por tanto, mediante resolución de 2 de junio de 2003, presentada el 23 de febrero de 2004, sometió al Tribunal de Justicia una cuestión «sobre la interpretación del TratadoCE en relación con la compatibilidad del artículo 10 del EGBGB con el TratadoCE».
29.Los Gobiernos belga, francés, alemán, griego, neerlandés y español, así como la Comisión, han presentado observaciones escritas. El Sr. Grunkin, los Gobiernos alemán, griego y español y la Comisión presentaron observaciones orales en la vista.
Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
30.De acuerdo con el artículo 234CE, cualquier órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros puede pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión de interpretación del Derecho comunitario, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo en un procedimiento del que conoce.
31.Según jurisprudencia reiterada, la cuestión de si el órgano remitente posee el carácter de un «órgano jurisdiccional» a estos efectos debe apreciarse únicamente a la luz del Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia tiene en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia. Además, un órgano jurisdiccional nacional sólo puede plantear una cuestión al Tribunal de Justicia si debe adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional. Un organismo puede tener por tanto la consideración de «órgano jurisdiccional», a efectos del artículo 234CE, si ejerce funciones jurisdiccionales, pero no cuando ejercite otras funciones, como por ejemplo, funciones administrativas. El que un organismo al que se atribuyen funciones de diversa naturaleza pueda ser calificado de «órgano jurisdiccional» dependerá de la capacidad con la que esté actuando cuando pida al Tribunal de Justicia que se pronuncie. En este contexto, carece de relevancia el hecho de que deban calificarse de «órganos jurisdiccionales» otras secciones del organismo de que se trate, o incluso la misma sección que haya pedido al Tribunal de Justicia que se pronuncie, si bien actuando en el ejercicio de funciones distintas de las que dieron lugar a que se efectuara dicha petición.(9)
32.A la luz de lo anterior, el Gobierno alemán opina que el Amtsgericht no es competente para formular una cuestión prejudicial en este caso. En el contexto del artículo 1617, apartado 2, del BGB, dicho tribunal realiza una función puramente administrativa que, de no mediar estas circunstancias, correspondería al registrador. Realiza esta función en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que la única parte es el Registro, aunque el tribunal deba oír a ambos progenitores antes de tomar una decisión. En este asunto, no existe disputa alguna entre dichos progenitores. El Amtsgericht no toma ninguna decisión sobre el apellido del niño, sino meramente en cuanto al progenitor facultado para escoger dicho apellido; si el progenitor designado no realiza esta elección, se dará apellido al niño por ministerio de laley.
33.El Gobierno alemán hace hincapié en que la situación en este procedimiento debe contrastarse con la de los recursos ante los órganos jurisdiccionales ordinarios ya agotados por los progenitores. Antes de este procedimiento, los padres de Leonhard Matthias ya habían solicitado a las autoridades alemanas el reconocimiento del apellido que le habían dado en Dinamarca. Habían impugnado la decisión denegatoria de dicho reconocimiento, lo que condujo a la desestimación definitiva de su recurso por el Kammergericht (Tribunal de apelación) de Berlín, y habían intentado recurrir esta sentencia ante el Bundesverfassungsgericht. Todos estos procedimientos eran procedimientos judiciales propiamente dichos; podía haberse planteado una cuestión prejudicial en cualquier momento, pero no se hizo. Una eventual conclusión en el sentido de que procedimientos como el de autos ante el Amtsgericht no concluyen en una decisión de carácter jurisdiccional no descarta la posibilidad de que se plantee una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia en otros casos.
34.En el transcurso de la vista, los Gobiernos griego y español apoyaron esta tesis, que, sin embargo, fue discutida por el Sr. Grunkin y la Comisión.
35.El Sr. Grunkin insistió especialmente en que en un procedimiento como el de autos, los progenitores no sólo tienen derecho a ser oídos, sino que juegan un papel decisivo a la hora de determinar si se inicia el procedimiento.
36.La Comisión expuso que la cuestión de la admisibilidad debía valorarse sobre la base no de las circunstancias del presente asunto, que son inusuales, sino de la situación que da lugar normalmente a procedimientos como el de autos. Normalmente, los progenitores no están de acuerdo en la elección de un nombre no permitido por la legislación alemana, sino que más bien discrepan acerca de cuál de sus apellidos debe darse al niño. Esta situación habitual es clara y fundamentalmente distinta de los asuntos relativos a la inscripción de inmuebles o de empresas ya tratados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Hay una disputa entre dos partes, que debe ser resuelta por un órgano jurisdiccional. Dicho órgano jurisdiccional goza además de las más amplias facultades discrecionales a la hora de decidir sobre el asunto, y no se le pide simplemente que aplique criterios formales como en esos otros casos; debe sopesar los argumentos y adoptar una decisión, fundamentalmente en el interés del niño. Los progenitores tienen derecho a ser oídos y pueden ellos mismos iniciar el procedimiento. Finalmente, no es relevante que exista en Alemania otra vía procesal para alcanzar el mismo resultado y que pueda dar lugar al planteamiento de una cuestión prejudicial; el que dicha cuestión se haya o no planteado en un procedimiento no puede influir en su admisibilidad en otro procedimiento distinto que tenga el mismo objeto.
37.Los argumentos planteados por el Gobierno alemán son ciertamente persuasivos. El procedimiento contemplado en los artículos 1617, apartado 2, del BGB y 46a del FGG parece tener rasgos significativos de procedimiento administrativo más que judicial. La existencia de una vía separada, claramente judicial, apoya esta tesis.
38.Además, debe señalarse que, al no caber recurso contra la decisión del Amtsgericht en asuntos de este tipo, la tesis contraria obligaría al planteamiento de una cuestión prejudicial de acuerdo con el artículo 234CE, resultado que no parece coherente con el sistema deseado por este artículo.
39.Sin embargo, también encuentro convincente el argumento de la Comisión, centrado en la naturaleza fundamentalmente contenciosa de los procedimientos en su contexto habitual, con el derecho de ambas partes a ser oídas, y en la naturaleza jurisdiccional de la decisión adoptada por el Amtsgericht.
40.Este análisis tiene por supuesto bastante menos relevancia respecto de los rasgos específicos del procedimiento en este supuesto, y estos rasgos suscitan otra duda en cuanto a la admisibilidad de la cuestión prejudicial: ¿hasta qué punto es necesario un pronunciamiento sobre la cuestión prejudicial para que el Amtsgericht pueda dictar una resolución?
41.Tal como se ha presentado el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, la única decisión que el Amtsgericht debe o puede adoptar es la designación del progenitor facultado para escoger el apellido del niño. No tiene competencias para determinar cuál debe ser ese nombre. En este caso, está claro que, cualquiera que sea el progenitor designado, la elección es «Grunkin-Paul» y no será hasta ese momento, en que el asunto quede fuera de la competencia del Amtsgericht, cuando entran en juego las normas, posiblemente en conflicto con el Derecho comunitario, sobre elección de apellido.
42.Si esta es la descripción correcta de la situación existente con arreglo al Derecho alemán, resulta difícil ver cómo el Amtsgericht puede aplicar la decisión del Tribunal de Justicia, cualquiera que ésta sea, a la cuestión planteada.
43.Sin embargo, puede ser que las competencias del Amtsgericht en estas cuestiones sean más amplias de lo que se ha expuesto, o que su intención sea que la respuesta solicitada vincule –como así será– al Registro. En estas circunstancias podría resultar desaconsejable que el Tribunal de Justicia no admitiese la cuestión prejudicial por el motivo de que la respuesta no es necesaria para que el órgano jurisdiccional nacional pueda emitir su fallo; en última instancia, solo el órgano jurisdiccional nacional puede determinar si esasí.
44.En consecuencia, aun siendo consciente de las dudas sobre si se han cumplido completamente los requisitos para el planteamiento de una cuestión prejudicial exigidos por el artículo 234CE, considero que es preferible contestar a la cuestión planteada.
Sobre la cuestión prejudicial
45.Las cuestiones relativas a la determinación de apellidos no surgen a menudo en el contexto del Derecho comunitario. Sin embargo, se han dirigido ya al Tribunal de Justicia dos peticiones de decisión prejudicial en este ámbito, planteadas en los asuntos Konstantinidis(10) y Garcia Avello.(11)
46.En la sentencia Konstantinidis el Tribunal de Justicia estimó contrario a la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad que se obligase a un nacional griego a utilizar, en el ejercicio de su profesión en otro Estado miembro, una transcripción de su nombre que modificaba su pronunciación cuando la deformación resultante implicaba el riesgo de que sus clientes potenciales pudieran confundirle con otras personas.
47.En la sentencia Garcia Avello, consideró que los artículos 12CE y 17CE se oponían a que las autoridades belgas denegasen de oficio una solicitud presentada por los padres de unos menores residentes en Bélgica, pero con la doble nacionalidad belga y española, para que se cambiase el apellido de éstos por el que les correspondería en virtud de la legislación y de la tradición españolas.
48.En ambos casos, el Tribunal de Justicia consideró, antes de examinar las cuestiones que se le planteaban, si las situaciones de que se trataba entraban en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario y llegó a la conclusión de que así era. En el asunto Konstantinidis, el vínculo consistía en que el demandante alegaba la vulneración del ejercicio de una libertad económica, concretamente la libertad de establecimiento. En el asunto Garcia Avello –suscitado en una época en la que se ya había creado la ciudadanía de la Unión, con sus derechos concomitantes– el Tribunal de Justicia consideró que existía dicho vínculo con el Derecho comunitario, puesto que los niños de que se trataba «son nacionales de un Estado miembro que residen legalmente en el territorio de otro Estado miembro».(12)
49.Parece claro que esta última consideración debe aplicarse también al caso de Leonhard Matthias.
50.Si bien las normas que rigen el apellido de una persona son competencia de Estados miembros, éstos deben respetar el Derecho comunitario al ejercitar dicha competencia. Los ciudadanos de la Unión pueden invocar, a este respecto, los derechos que les han sido reconocidos en el Tratado, en particular el derecho a no sufrir ninguna discriminación por razón de la nacionalidad, previsto en el artículo 12CE, y el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, previsto en el artículo 18CE, apartado 1.(13)
51.En la sentencia Garcia Avello,(14) el Tribunal de Justicia señaló, fundamentalmente, que la práctica belga trataba de manera idéntica a las personas que tenían únicamente la nacionalidad belga y a aquellas que tenían la doble nacionalidad belga y española, con el resultado de que estas últimas llevaban apellidos distintos con arreglo a los dos ordenamientos jurídicos. Puesto que esto podía provocar dificultades de orden práctico, existía discriminación por causa de la nacionalidad. El principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica.
52.Todas las partes que han presentado observaciones escritas consideran que en este caso no existe discriminación. En la vista, incluso el Sr. Grunkin no pareció alegar que hubiera discriminación por causa de la nacionalidad. Estoy de acuerdo en que no lahay.
53.De la legislación alemana aplicable,(15) resulta claro que todos los que tienen sólo la nacionalidad alemana son tratados de la misma manera, y todos los que tienen más de una nacionalidad, o cuyos padres se encuentran en esta situación, son tratados de forma diferente pero sin discriminación en lo que se refiere a su nacionalidad.
54.Sin embargo, desde un punto de vista práctico, Leonhard Matthias está en una posición muy semejante a la de los niños Garcia Avello si en el Estado miembro de su nacionalidad debe inscribirse un apellido distinto del que lleva en el Estado miembro de su nacimiento. Si bien las dificultades prácticas que posiblemente encontrará no son producto de una discriminación por razón de la nacionalidad, constituyen un claro obstáculo a su derecho como ciudadano a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. Aunque dichas dificultades puedan ser similares a las que encontró el Sr. Konstantinidis, los efectos del artículo 17CE, en relación con el artículo 18CE, apartado 1, hacen que en este caso no sea necesario probar un vínculo económico para demostrar una violación del derecho a circular libremente.
55.Además de consideraciones prácticas, que pueden ir desde simplemente molestas a extremadamente serias –en el clima de sospecha que ha seguido al 11 de septiembre de 2001–, el nombre de una persona es una parte fundamental de su identidad y de su vida privada, cuya protección está ampliamente reconocida en constituciones nacionales e instrumentos internacionales.(16)
56.Por lo tanto, me parece totalmente incompatible con el estatuto y los derechos de un ciudadano de la Unión Europea –estatuto cuya vocación, según la expresión del propio Tribunal de Justicia, es «convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros»(17) estar obligado a llevar distintos apellidos con arreglo a las leyes de distintos Estados miembros.
Conclusión
57.Por todo lo anterior, opino que el Tribunal de Justicia debe contestar a la cuestión planteada por el Amtsgericht Niebüll como sigue:
Una norma de un Estado miembro que no permita que un ciudadano de la Unión Europea obtenga el reconocimiento con arreglo a las leyes de dicho Estado, del apellido con el que ha sido legalmente inscrito en otro Estado miembro, no es compatible con los artículos 17CE y 18CE, apartado1.
1 – Lengua original: inglés.
2 – Sentencia de 2 de octubre de 2003 (C‑148/02, Rec. p.I‑11613); véanse también los puntos 47 y ss. infra.
3 – Véanse los autos de 5 de marzo de 1986, Greis Unterweger (318/85, Rec. p.955), apartado 4; de 10 de julio de 2001, HSB-Wohnbau (C‑86/00, Rec. p.I‑5353), apartado 11, y de 22 de enero de 2002, Holto (C‑447/00, Rec. p.I‑735), apartado 17; véanse también las sentencias de 19 de octubre de 1995, Job Centre (C‑111/94, Rec. p.I‑3361), apartado 9; de 12 de noviembre de 1998, Victoria Film (C‑134/97, Rec. p.I‑7023), apartado 14, y de 14 de junio de 2001, Salzmann (C‑178/99, Rec. p.I‑4421), apartado14.
4 – Convenio de la CIEC nº19, firmado en Munich el 5 de septiembre de 1980. Véanse, en particular, los artículos1y2.
5 – Convenio de la CIEC nº4, firmado en Estambul el 4 de septiembre de1958.
6 – Citada en la nota 2, véanse también los puntos 47 y ss.infra.
7 – Para una visión comparativa más amplia de la situación en los Estados miembros de entonces, véanse además los puntos 5 y ss. de mis conclusiones en el asunto Garcia Avello, citado en la nota2.
8 – Puntos 16 a18.
9 – Véanse, por ejemplo, la sentencia de 15 de enero de 2002, Lutz y otros (C‑182/00, Rec. p.I‑547), apartado 12; el auto de 26 de noviembre de 1999, ANAS (C‑192/98, Rec. p.I‑8583), apartados21 a 23, y la jurisprudencia que se cita en ambos.
10 – Sentencia de 30 de marzo de 1993 (C‑168/91, Rec. p.I‑1191).
11 – Citada en la nota2.
12 – Apartado 27; véase también la sentencia de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen (C‑200/02, Rec. p.I‑0000), apartado19.
13 – Véase la sentencia Garcia Avello, apartados 25 y29.
14 – Véanse los apartados 31 a37.
15 – Véanse los puntos 16 y 17supra.
16 – Véanse mis conclusiones en el asunto Konstantinidis, antes citado, puntos 35 a 40, y en el asunto Garcia Avello, antes citado, especialmente los puntos 5, 27 y 36, junto con las fuentes que allí se citan.
17 – Véase la reciente sentencia de 15 de marzo de 2005, Bidar (C‑209/03, Rec. p.I‑0000), apartado31.