AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 3 de junio de 2005 (*)
«Recursos de casación – Titulados alemanes de las escuelas superiores de Derecho – Discriminación»
En el asunto C‑396/03P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, presentado el 22 de septiembre de2003,
Magnus Killinger, con domicilio en Meiningen (Alemania), representado por el Sr. T. Scheuernstuhl, Rechtsanwalt,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimientoson:
República Federal de Alemania,
Consejo de la Unión Europea,
Comisión de las Comunidades Europeas,
partes demandadas en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann (Ponente) y E. Juhász, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1Mediante su recurso de casación, el Sr. Killinger solicita que se anule el auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 8 de julio de 2003, Killinger/Alemania y otros (T‑186/03, no publicado en la Recopilación; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que se declara la inadmisibilidad de un recurso por él presentado y que tenía por objeto:
–que se anulase una decisión del Ministerio de Justicia y de Asuntos Europeos del Land de Turingia, así como una serie de decisiones de órganos jurisdiccionales alemanes relativas a un recurso inicialmente presentado por el Sr. Killinger ante el Verwaltungsgericht Weimar;
–que se ordenase a la República Federal de Alemania a permitirle el ejercicio de su actividad profesional y económica como jurista a escala comunitaria, en las mismas condiciones que las que se aplican a los titulados en Derecho en otros Estados miembros;
con carácter subsidiario, que se remitiese el asunto que había dado lugar a las decisiones mencionadas a otra formación del Verwaltungsgericht Weimar y que se declarase que los órganos jurisdiccionales alemanes habían incumplido las obligaciones que les incumbían en virtud del artículo 234CE, párrafos segundo y tercero;
–que se condenase a la República Federal de Alemania a indemnizarle por el perjuicio material y moral sufrido como consecuencia de las prácticas discriminatorias realizadas por este Estado miembro;
–que se declarase que la República Federal de Alemania, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas se habían abstenido de adoptar los actos legislativos y los actos dimanantes de su poder ejecutivo necesarios para permitir el ejercicio profesional no discriminatorio a escala comunitaria de los titulados en Derecho alemanes,y
–que se ordenase a la República Federal de Alemania, al Consejo y a la Comisión a reformar o completar sus actos legislativos y los actos dimanantes de su poder ejecutivo necesarios con objeto de garantizar que, a escala comunitaria, el libre ejercicio de la actividad profesional de los juristas titulados alemanes no estuviese sometido a condiciones diferentes en el plano cualitativo de las impuestas a los juristas titulados de otros Estados miembros.
2Además, el Sr. Killinger pide al Tribunal de Justicia que resuelva el litigio de modo definitivo y estime las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia.
3En primera instancia, el Sr. Killinger mantuvo fundamentalmente que el requisito de un segundo examen de Estado para la formación de los juristas en Alemania discrimina a los nacionales alemanes en favor de los juristas formados en otros Estados miembros. Este requisito es, proporcionalmente, más severo. Por una parte, sitúa a los juristas alemanes en una posición de desventaja en lo que se refiere a su acceso a la abogacía en Alemania, habida cuenta de que los titulados de otros Estados miembros tienen la posibilidad de que se les reconozca la equivalencia de su formación, más fácilmente obtenida. Por otra parte, diversas instituciones internacionales, entre ellas el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, realizan prácticas discriminatorias al subordinar el acceso a determinadas carreras profesionales por parte de los juristas titulados en Alemania a un segundo examen de Estado, mientras que los juristas de otros Estados miembros sólo deben cumplir los requisitos exigidos para el acceso a la abogacía en sus Estados de origen, menos severos desde el punto de vista cualitativo.
Auto recurrido
4Mediante el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en aplicación del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, que el recurso del Sr. Killinger era manifiestamente inadmisible.
5En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia declaró, a este respecto, que no era competente para conocer de los recursos interpuestos por una persona física contra un Estado miembro. En segundo lugar, en el apartado 4 del auto recurrido, declaró lo siguiente:
«Mediante este recurso, el demandante solicita que se anule una decisión de la administración nacional y diversas decisiones de órganos jurisdiccionales nacionales. El recurso no se dirige, por tanto, contra un acto de una institución o de un órgano de las Comunidades Europeas y es, por consiguiente, manifiestamente inadmisible. Puesto que el recurso se dirige además contra un Estado miembro, debe desestimarse por manifiestamente inadmisible sin que sea necesario notificarlo a la partes demandadas.»
Recurso de casación
6A tenor del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso de casación sea manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia puede, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado.
7Del recurso de casación cabe deducir cuatro motivos. El Sr. Killinger reprocha al Tribunal de Primera Instancia:
–haber aplicado injustificadamente el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento;
–no haber tenido en cuenta que su recurso tenía como partes demandadas no sólo a las instituciones de la República Federal de Alemania, sino también al Consejo y a la Comisión, y que impugnaba tanto actos positivos como omisiones, aspectos del recurso que el Tribunal de Primera Instancia se abstuvo infundadamente de abordar;
–no haber considerado que las instituciones de la República Federal de Alemania deben ser consideradas instituciones de la Unión Europea desde un punto de vista funcional, y que el Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer de un recurso que se dirija contra ellas,y
–no haber considerado que para la salvaguarda del Derecho comunitario es esencial que los derechos de los ciudadanos puedan ser objeto de recurso ante los órganos jurisdiccionales comunitarios.
Sobre el primer motivo
8En su primer motivo, el Sr.Killinger alega que la aplicación que el Tribunal de Primera Instancia hizo del artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento no está justificada y viola su derecho a un proceso judicial equitativo y efectivo en el sentido de los artículo 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), así como del artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C364, p.1), en relación con el artículo6UE.
9A este respecto, basta constatar que la aplicación en sí misma del procedimiento previsto en el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no vulnera el derecho a un proceso judicial equitativo y efectivo, puesto que esta disposición no es aplicable más que a los asuntos en los que el Tribunal de Primera Instancia sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico. Si el Tribunal de Primera Instancia hubiese estimado erróneamente que se reunían los requisitos para la aplicación de dicho artículo, debería impugnarse dicha apreciación, como hace el Sr. Killinger en sus motivos segundo, tercero y cuarto, más que la aplicación de dicho artículo. Debe, por tanto, desestimarse el primer motivo por ser manifiestamente infundado.
Sobre el segundo motivo
10En su segundo motivo, el Sr. Killinger reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta que su recurso tenía como partes demandadas no sólo a las instituciones de la República Federal de Alemania, sino también al Consejo y a la Comisión, y que impugnaba no sólo actos positivos, sino también omisiones, aspectos del recurso que el Tribunal de Primera Instancia, infundadamente, ni siquiera abordó.
11De la lectura del auto impugnado se desprende que, en efecto, el Tribunal de Justicia no abordó las pretensiones cuarta y quinta formuladas por el Sr. Killinger en primera instancia. Tal omisión es, manifiestamente, contraria al Derecho comunitario.
12No obstante, una infracción del Derecho comunitario por el Tribunal de Primera Instancia no da lugar a la anulación del auto recurrido cuando su parte dispositiva resulta fundada por otros motivos de Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión, C‑30/91P, Rec. p.I‑3755, apartado 28; de 30 de septiembre de 2003, Biret International/Consejo, C‑93/02P, Rec. p.I‑10497, apartado 60, y de 2 de diciembre de 2004, José Martí Peix/Comisión, C‑226/03P, Rec. p.I‑0000, apartado29).
13Procede, por tanto, examinar si el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no haya abordado las pretensiones cuarta y quinta planteadas en primera instancia por el Sr. Killinger tiene entidad suficiente para desvirtuar la parte dispositiva del auto recurrido.
Sobre la cuarta pretensión formulada en primera instancia
14La cuarta pretensión formulada en primera instancia por el Sr. Killinger tenía por objeto que el Tribunal de Primera Instancia declarase la omisión de la República Federal de Alemania, el Consejo y la Comisión al no haber adoptado los actos legislativos y los actos dimanantes de su poder ejecutivo necesarios para permitir el ejercicio profesional no discriminatorio a escala comunitaria de los titulados en Derecho alemanes.
15En lo que se refiere a la República Federal de Alemania, esta pretensión era manifiestamente inadmisible, puesto que los órganos jurisdiccionales comunitarios no son competentes para conocer de un litigio entre una persona física y un Estado miembro, tal como se precisará en el apartado 26 de este auto.
16En lo que se refiere al Consejo y a la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia es, en principio, competente para conocer de un recurso por omisión presentado por personas físicas, en virtud del artículo 232CE, tercer párrafo. Sin embargo, el segundo párrafo de este artículo subordina la admisibilidad de dicho recurso a la condición de que la institución demandada haya sido requerida previamente para actuar. Pues bien, el Sr. Killinger ha admitido expresamente, en la página 11 de la demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, no haber dirigido ningún requerimiento previo al Consejo ni a la Comisión. Conviene añadir que, al tratarse de un requisito para la admisibilidad del recurso, no cabe considerar, contrariamente a lo que afirma el Sr. Killinger, que su demanda pueda calificarse de requerimiento a efectos del artículo 232CE, párrafo segundo.
17En estas circunstancias, la cuarta pretensión planteada por el Sr. Killinger en primera instancia era manifiestamente inadmisible y el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no la haya abordado no desvirtúa la parte dispositiva del auto recurrido.
Sobre la quinta pretensión formulada en primera instancia
18La quinta pretensión formulada en primera instancia por el Sr. Killinger tenía por objeto que se ordenase a la República Federal de Alemania, al Consejo y a la Comisión a reformar o completar sus actos legislativos y los actos dimanantes de su poder ejecutivo, con objeto de garantizar que, a escala comunitaria, el libre ejercicio de la actividad profesional de los juristas titulados alemanes no estuviese sometido a condiciones cuantitativas y cualitativas diferentes de las impuestas a los juristas de otros Estado miembros, en concreto, a la exigencia de un segundo examen de Estado. El Sr. Killinger reprocha particularmente a la Comisión que exija este segundo examen para la participación de los juristas licenciados alemanes en los procedimientos de selección de personal de esta institución, lo que es discriminatorio respecto de los juristas de otros Estados miembros a los que se exigen requisitos menos estrictos. En la página 62 del anexo a la demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Killinger había incluido una carta del departamento de personal del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1991, en la que se rechazaba su candidatura a una plaza de jurista lingüista en la división alemana, en el marco de la convocatoria de oposición CJ5/90, publicada el 17 de octubre de 1990 (DO C262, p.11), por el único motivo de que no había aprobado dicho segundo examen de Estado, lo que constituía un requisito de admisión a la oposición de acuerdo con el títuloIII, punto 2, letraa), de la citada convocatoria.
19En lo que se refiere a la República Federal de Alemania, la quinta pretensión planteada en primera instancia por el Sr. Killinger era manifiestamente inadmisible, a semejanza de lo que se indica en el apartado 15 del presente auto, ya que los órganos jurisdiccionales comunitarios no son competentes para conocer de un litigio entre una persona física y un Estado miembro.
20En lo que se refiere al Consejo y a la Comisión, son de aplicación las consideraciones expuestas en el apartado 16 del presente auto y esta quinta pretensión es igualmente inadmisible, al no cumplirse el requisito previsto en el artículo 232CE, segundo párrafo.
21Además, es necesario precisar que, a tenor de dicho artículo, puede recurrirse al Tribunal de Justicia para que declare una omisión de las instituciones, pero éste es manifiestamente incompetente para adoptar órdenes conminatorias contra ellas.
22En cuanto a los criterios de selección de personal de las instituciones comunitarias, supuestamente discriminatorios, invocados por el Sr. Killinger, basta señalar que éste no presentó recurso alguno, de conformidad con las disposiciones del artículo 236CE, en relación con los artículos 90 y 91 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, contra ninguna convocatoria de oposición ni contra la desestimación de ninguna candidatura. En lo que se refiere al rechazo de la candidatura del Sr. Killinger por parte de los servicios del Tribunal de Justicia el 11 de marzo de 1991, debe señalarse, en todo caso, que debería haberse presentado un recurso contra esta institución, más que contra la Comisión, y que el plazo de tres meses establecido a tal fin en el artículo91, apartado 3, del citado Estatuto hace mucho tiempo que ha expirado. En cuanto al anuncio de 30 de abril de 2003, de una plaza en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya copia figura en las páginas 310 y 311 del anexo a la demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, debe señalarse que dicho Tribunal no forma parte del sistema institucional de la Unión Europea y que los órganos jurisdiccionales comunitarios no son en ningún caso competentes para conocer de los recursos contra esa institución.
23En estas circunstancias, la quinta pretensión planteada en primera instancia por el Sr. Killinger era manifiestamente inadmisible, y el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no la haya abordado no desvirtúa la parte dispositiva del auto recurrido.
24Por lo tanto, el segundo motivo invocado por el Sr. Killinger es manifiestamente inoperante y, por consiguiente, procede desestimarlo por ser manifiestamente infundado.
Sobre el tercer motivo
25En su tercer motivo, el Sr. Killinger reprocha al Tribunal de Primera Instancia que haya declarado inadmisible su recurso por estar dirigido contra la República Federal de Alemania. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia habría debido considerar a las instituciones de dicho Estado miembro como instituciones de la Unión Europea desde un punto de vista funcional y, por tanto, declararse competente.
26De acuerdo con el principio enunciado en el artículo 5CE, primer párrafo, los órganos jurisdiccionales comunitarios sólo son competentes para actuar en los ámbitos en los que el TratadoCE o actos de Derecho derivado les hayan atribuido competencias. El Tratado establece una clara distinción entre los Estados miembros y las instituciones comunitarias y no permite un análisis «funcional» como el propuesto por el Sr. Killinger. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia estimó acertadamente que no era competente para conocer de un litigio entre una persona física y un Estado miembro. Procede, por tanto, desestimar el tercer motivo por ser manifiestamente infundado.
Sobre el cuarto motivo
27En su cuarto motivo, el Sr.Killinger mantiene, en esencia, que es fundamental para la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, a efectos del artículo13 delCEDH, que el Tribunal de Primera Instancia se declare competente para conocer de un litigio, incluso contra un Estado miembro y a pesar de que el Tratado no prevea a este respecto ninguna competencia específica, cuando se invoque una violación del artículo 234CE, párrafos segundo y tercero. En caso contrario, las autoridades nacionales podrían violar el Derecho comunitario sin que fuera posible sancionarlas por sus incumplimientos.
28A este respecto, debe recordarse que los órganos jurisdiccionales comunitarios sólo son competentes para actuar en los ámbitos en los se les han atribuido competencias de forma expresa, tal como se señala en el apartado 26 de este auto. En el sistema de vías de recurso previsto por el Tratado, las violaciones del Derecho comunitario cometidas por las autoridades nacionales, lo que incluye las infracciones del artículo 234CE, párrafo tercero, pueden ser sometidas por la Comisión u otro Estado miembro a los órganos jurisdiccionales comunitarios o por cualquier persona física o jurídica a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes. En el segundo supuesto, corresponde a estos últimos garantizar la protección de las disposiciones del Derecho comunitario, por lo que la efectividad de la tutela judicial no queda menoscabada. Por tanto, procede desestimar el cuarto motivo por ser manifiestamente infundado.
29En estas circunstancias, de acuerdo con el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, debe desestimarse el recurso por ser manifiestamente infundado.
Costas
30A tenor del artículo 69, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso. Por haberse desestimado su recurso, el Sr.Killinger soportará sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) resuelve:
1)Desestimar el recurso de casación.
2)El Sr. Killinger soportará sus propias costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento:alemán.