En el asunto T‑265/03
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto T‑265/03

Fecha: 09-Jun-2005

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 9 de junio de 2005(*)

«Ayuda alimentaria – Ejecución parcial de la garantía de entrega – Solicitud de reembolso del importe retenido – Cláusula compromisoria – Recurso de anulación – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑265/03,

Helm Düngemittel GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por el Sr. W. Waschmann, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Berscheid y M. Niejahr, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso en el que se solicita la anulación de la decisión supuestamente contenida en un escrito de la Comisión de 23 de mayo de 2003 relativa a la ejecución parcial de la garantía de entrega constituida por la demandante, debido al retraso que se produjo en la entrega de fertilizantes suministrados en el marco de una acción de ayuda alimentaria en favor de Corea del Norte, llevada a cabo en aplicación del Reglamento (CE) nº2519/97 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, por el que se establecen las modalidades generales de movilización de productos que deben suministrarse en el marco del Reglamento (CE) nº1292/96 del Consejo en concepto de ayuda alimentaria comunitaria (DO L346, p.23),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y el Sr. J. Azizi y la Sra. E. Cremona, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico

1El artículo 10 del Reglamento (CE) nº2519/97 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, por el que se establecen las modalidades generales de movilización de productos que deben suministrarse en el marco del Reglamento (CE) nº1292/96 del Consejo en concepto de ayuda alimentaria comunitaria (DO L346, p.23), establece:

«1.El proveedor cumplirá sus obligaciones en las condiciones previstas en el anuncio de licitación y respetando los compromisos previstos en el presente Reglamento, incluidos los resultantes de su oferta.

Se considerará que el proveedor conoce todas las condiciones generales y particulares aplicables y que las ha aceptado.

2.Para garantizar el respeto de sus obligaciones, el proveedor, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la adjudicación del contrato, presentará una garantía de entrega a la Comisión […]»

2Según el artículo 18 del Reglamento nº2519/97, relativo a las condiciones de pago y de liberación de las garantías:

«1.El importe que deberá pagarse al proveedor será como máximo el de la oferta más, en su caso, los gastos previstos en el artículo 19 y menos, en su caso, los descuentos previstos en el apartado 3, las ejecuciones previstas en el apartado 8 del artículo 22, los gastos adicionales relativos al control, tal como se prevé en los artículos 12 a 16, o los gastos que resulten de las medidas previstas en el apartado 4 del artículo13.

[…]

5.El importe que deba pagarse se abonará a solicitud del proveedor, presentada en dos ejemplares.

La solicitud de pago de la totalidad o del saldo irá acompañada de los siguientes documentos:

a)una factura por el importe reclamado;

b)el original del certificado de recepción o del certificado de entrega;

c)una copia del certificado de conformidad final.

[…]»

3El artículo 22 del Reglamento nº2519/97 dispone lo siguiente:

«4.Excepto en casos de fuerza mayor, la garantía de entrega será objeto de ejecuciones parciales realizadas de manera acumulativa, en los casos siguientes, sin perjuicio de la aplicación del apartado8:

[…]

c)0,2% del valor de las cantidades suministradas fuera de plazo, por día de demora, o, en su caso, y siempre que ello esté previsto en el anuncio de licitación, un 0,1% por día de entrega prematura.

Las ejecuciones contempladas en las letrasa) yc) no se aplicarán cuando los incumplimientos observados no sean imputables al proveedor.

[…]

8.La Comisión deducirá los importes de las ejecuciones de garantía que deberán efectuarse en aplicación de los apartados 4, 5 y 6 del importe final que deba pagarse. La garantía de entrega o de anticipo se liberarán entonces simultánea y completamente.»

4Según el artículo 23 del Reglamento nº2519/97:

«La Comisión apreciará los casos de fuerza mayor que puedan dar lugar a una ausencia de suministro o al incumplimiento de una de las obligaciones que incumben al proveedor.

Los gastos que resulten de un caso de fuerza mayor reconocido por la Comisión serán asumidos porella.»

5El artículo 24 del Reglamento nº2519/97 dispone:

«El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para pronunciarse sobre cualquier controversia que resulte de la ejecución, inejecución o interpretación de las modalidades de los suministros efectuados de acuerdo con el presente Reglamento.»

6El artículo 25 del Reglamento nº2519/97 establece:

«La legislación belga se aplicará con respecto a toda cuestión no regulada por el presente Reglamento.»

Hechos que originaron el litigio

7El 30 de marzo de 2001, la Comisión publicó un anuncio de licitación para el suministro de fertilizantes químicos (urea46%N) en Corea del Norte con la referencia EUROPAID/112402/C/S/KP. Se estableció como plazo de entrega, a más tardar, el 18 de mayo de2001.

8El 17 de abril de 2001, la demandante envió a la Comisión su oferta en la que proponía abastecerse de la cantidad de 30.398Mt de urea en China.

9El 18 de abril de 2001, la Comisión adjudicó el contrato a la demandante, que, el 24 de abril de 2001, hizo un pedido de 30.398Mt de urea en China.

10El 25 de abril de 2001, la demandante informó a la Comisión de que sólo podría abastecerse de 10.000Mt de urea en China y propuso obtener las 20.398Mt restantes en Egipto.

11Mediante escrito de 27 de abril de 2001, la Comisión aceptó la propuesta de la demandante, pero le recordó que debía respetar el plazo estipulado en el contrato para la entrega de 30.398Mt deurea.

12El 14 de mayo de 2001, la demandante informó a la Comisión de que le resultaría imposible entregar la urea procedente de China en el plazo fijado y solicitó una ampliación del plazo de entrega. Además, en lo que se refiere a las cantidades procedentes de Egipto, la demandante informó igualmente a la Comisión de que no podría proceder a su entrega en el plazo previsto y de que le indicaría la fecha de entrega en cuanto le fuera posible.

13En definitiva, la cantidad de urea procedente de China fue entregada con 16días de retraso y la procedente de Egipto con 44días de retraso.

14El 2 de agosto de 2001, el organismo de control Bureau Veritas expidió el certificado de conformidad final exigido por el artículo 18, apartado 5, del Reglamento nº2519/97. En este último se indicaba la fecha de entrega de la urea procedente de China (el 3 de junio de 2001), así como la de la urea procedente de Egipto (el 1 de julio de2001). Además, se llegaba a la siguiente conclusión:

«El presente suministro es conforme a las especificacionesCE en la fecha de inspección, excepto las diferencias en cuanto a la fecha de entrega y calidad observadas y mencionadas anteriormente.»

15El 6 de agosto de 2001, la demandante envió a la Comisión una solicitud de pago por importe total de 4.999.863,04euros, sin tener en cuenta la inobservancia del plazo de entrega.

16La Comisión efectuó por cada día de retraso una retención del 0,2% del valor de cada una de las cantidades entregadas fuera de plazo. Por esta razón, el importe del pago solicitado por la demandante fue objeto de una deducción de 346.221,20euros (53.581euros por los 16días de retraso en la entrega de 10.180Mt de urea procedente de China y 292.640,20euros por los 44días de retraso en la entrega de 20.218Mt de urea procedente de Egipto). A principios de octubre de 2001, se abonó la diferencia a la demandante.

17Mediante fax de 1 de noviembre de 2001, la demandante solicitó a la Comisión el reembolso del importe retenido, alegando que la inobservancia del plazo de entrega se debía a razones constitutivas de un caso de fuerza mayor.

18Mediante fax de 21 de diciembre de 2001, la Comisión denegó la solicitud de la demandante.

19Mediante escrito de 22 de marzo de 2002, la demandante solicitó a la Comisión que reexaminara su decisión y le abonara el importe solicitado. Mediante escrito de 16 de septiembre de 2002, la Comisión reiteró su negativa.

20La demandante, mediante escrito de 25 de octubre de 2002, solicitó de nuevo a la Comisión el pago del importe retenido.

21La Comisión, mediante escrito de 23 de mayo de 2003 (en lo sucesivo, «acto impugnado»), se mantuvo en su posición inicial al denegar la solicitud de la demandante.

Procedimiento y pretensiones de las partes

22Mediante demanda presentada en la Secretaría el 23 de julio de 2003, la demandante interpuso el presente recurso.

23Mediante escrito de 20 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia formuló por escrito una pregunta a la demandante, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Requirió así a la demandante para que determinara su posición respecto a ciertas observaciones de la Comisión sobre la admisibilidad del presente recurso.

24La demandante solicita al Tribunal de Primera Instanciaque:

–Anule el acto impugnado.

–Condene en costas a la Comisión.

25La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instanciaque:

–Declare la inadmisibilidad del recurso.

–Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–Condene en costas a la demandante.

26En su respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, la demandante presentó una demanda subsidiaria con objeto de que se condenara a la Comisión a pagar la cantidad de 346.221,20euros, más los intereses, con arreglo al artículo 18, apartado 7, del Reglamento nº2519/97, y se remitió, a este respecto, a la totalidad de motivos de hecho y de Derecho contenidos en su escrito de demanda, así como en su escrito de réplica.

Sobre la admisibilidad

27En virtud del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia, decidiendo conforme a lo dispuesto en el artículo 114, apartados 3 y 4, del mismo Reglamento, puede examinar en cualquier momento, incluso de oficio, las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, entre las cuales figuran las relativas a los requisitos de admisibilidad de los recursos que establece el artículo 230CE, párrafo cuarto (autos del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 1999, Area Cova y otros/Consejo y Comisión, T‑12/96, Rec. p.II‑2301, apartado 21, y de 13 de julio de 2004, Comunidad Autónoma de Andalucía/Comisión, T‑29/03, Rec. p.II‑0000, apartado 22). El artículo 114, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento prevé que el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia.

28En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y, en consecuencia, decide resolver sin abrir la fase oral del procedimiento.

Alegaciones de las partes

29La Comisión invoca la inadmisibilidad del recurso basándose en que el escrito de 23 de mayo de 2003 no es un acto recurrible a efectos del artículo 230CE, párrafo cuarto.

30Según la Comisión, el acto impugnado constituye un acto de naturaleza puramente contractual y no una decisión unilateral, en el sentido del artículo 249CE, que pueda impugnarse mediante un recurso de anulación con arreglo al artículo 230CE, párrafo cuarto (autos del Tribunal de Primera Instancia de 3 de octubre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión, T‑186/96, Rec. p.II‑1633, apartados 49 a 51, de 9 de enero de 2001, Innova/Comisión, T‑149/00, Rec. p.II‑1, apartado 28, y de 25 de noviembre de 2003, IAMA Consulting/Comisión, T‑85/01, Rec. p.II‑4973).

31A este respecto, la Comisión alega que, en virtud de la cláusula compromisoria contenida en el artículo 24 del Reglamento nº2519/97, la demandante debió ejercitar una acción de cobro de la cantidad de 346.221,20euros, retenida por la Comisión, con el fin de obtener una sentencia ejecutoria con arreglo a los artículos 244CE y 256CE.

32Con carácter subsidiario, la Comisión sostiene que, en cualquier caso, el acto impugnado no constituye un acto recurrible a efectos del artículo 230CE, párrafo cuarto, por tratarse de un acto confirmatorio de un acto anterior que no fue impugnado dentro de plazo.

33Además, la Comisión invoca la inadmisibilidad de la nueva demanda que interpuso la demandante con carácter subsidiario en respuesta a la pregunta escrita que le había formulado el Tribunal de Primera Instancia. A su juicio, esta segunda demanda es extemporánea y, por consiguiente, inadmisible.

34Según la demandante, su recurso es admisible en la medida en que el escrito de 23 de mayo de 2003 constituye claramente un acto recurrible a efectos del artículo 230CE, párrafo cuarto.

35A este respecto, alega que el carácter contractual de las relaciones entre la Comisión y la demandante no impide la interposición de un recurso de anulación (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1990, Vandemoortele/Comisión, C‑172/89, Rec. p.I‑4677, y de 21 de marzo de 1991, Haniel Spedition/Comisión, C‑226/89, Rec. p.I‑1599).

36Además, según la demandante, no es necesario ejercitar una acción de cobro puesto que la ejecución de una eventual sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por la que se estimaran sus pretensiones de anulación, implicaría la obligación para la Comisión de reembolsarse la cantidad retenida.

37La demandante señala que, contrariamente a las circunstancias de los asuntos que dieron lugar a los autos Mutual Aid Administration Services/Comisión e Innova/Comisión, apartado 30supra, en el caso de autos, el artículo 24 del Reglamento nº2519/97 prevé expresamente la competencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

38Es preciso recordar que se ha declarado reiteradamente que el artículo 230CE confiere a los órganos jurisdiccionales comunitarios la competencia exclusiva para controlar la legalidad de los actos contemplados por el artículo 249CE que las instituciones deban adoptar cumpliendo los requisitos previstos por el Tratado (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2004, Musée Grévin/Comisión, T‑314/03 y T‑378/03, Rec. II‑1421, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

39En cambio, aquellos actos adoptados por las instituciones que se incluyen en un marco puramente contractual del que son indisociables no figuran, por su propia naturaleza, entre los actos comprendidos en el artículo 249CE (autos del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 2002, Comitato organizzatore del convegno internazionale/Comisión, T‑387/00, Rec. p.II‑3031, apartado 39; IAMA Consulting/Comisión, apartado 30supra, apartado 53, y Musée Grévin/Comisión, apartado 38supra, apartado64).

40Según la jurisprudencia, en virtud del artículo 225CE en relación con el artículo 238CE, el Tribunal de Primera Instancia sólo es competente para conocer de los litigios en materia contractual planteados ante él por una persona física o jurídica en virtud de una cláusula compromisoria. De no ser así, extendería su competencia jurisdiccional más allá de los litigios cuya competencia le ha atribuido con carácter limitado el artículo 240CE, puesto que esta disposición atribuye a los órganos jurisdiccionales nacionales la competencia de Derecho común para conocer de los litigios en los que la Comunidad es parte (véase el auto Musée Grévin/Comisión, apartado 38supra, apartado 65, y la jurisprudencia citada).

41Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede examinar si, en el caso de autos, el acto impugnado constituye un acto de naturaleza contractual.

42A este respecto, ha de recordarse, en primer lugar, que, con arreglo a la normativa comunitaria sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria, esta última se proporciona de acuerdo con los compromisos contractuales (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 1993, Cebag/Comisión, C‑142/91, Rec. p.I‑553, apartado 11). En efecto, a tenor del artículo 24, apartado 1, letrab), del Reglamento (CE) nº1292/96 del Consejo, de 27 de junio de 1996, sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria y de las acciones específicas de apoyo a la seguridad alimentaria (DO L166, p.1), la Comisión determina «las condiciones de suministro y de ejecución de la ayuda y, especialmente:

–las cláusulas generales aplicables con respecto a los beneficiarios;

–el comienzo de los procedimientos de movilización y suministro de los productos y de ejecución de las demás acciones, así como la celebración de los contratos correspondientes».

43En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia observa que el Reglamento nº2519/97 establece las modalidades generales de movilización de productos que deben suministrarse en el marco de una acción de ayuda alimentaria comunitaria y, en particular, las diferentes modalidades de suministro, los procedimientos de adjudicación de contratos, las rúbricas que deben figurar en el anuncio de licitación, así como los derechos y obligaciones del proveedor. En el anuncio de licitación se establecerán las modalidades especiales según las cuales deberá realizarse una movilización específica de productos, como pueden ser las relativas al producto que deba movilizarse o las relativas a la calidad y a la cantidad de dicho producto.

44Según se deduce de los autos, la Comisión convocó una licitación con el fin de llevar a cabo una acción de ayuda alimentaria en favor de Corea del Norte, consistente en suministrar una cantidad determinada de fertilizantes. Tras la presentación de su oferta, se adjudicó dicho contrato de suministro a la demandante, quien aceptó ejecutarlo en los términos previstos en el anuncio de licitación y en el Reglamento nº2519/97.

45De este modo, como consecuencia de la licitación convocada por la Comisión y de la aceptación del citado contrato de suministro por la demandante, las disposiciones del Reglamento nº2519/97 así como los términos del anuncio de licitación constituyen las cláusulas de un contrato de suministro que vincula a ambas partes del presente litigio.

46Además, la naturaleza contractual de las relaciones existentes entre las partes se deduce igualmente del artículo 24 del Reglamento nº2519/97, que confiere al Tribunal de Primera Instancia la competencia exclusiva para pronunciarse sobre cualquier controversia que resulte de la ejecución, inejecución o interpretación de las modalidades de los suministros efectuados de acuerdo con el presente Reglamento. Esta disposición debe ser considerada una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 238CE (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 2001, Lecureur/Comisión, T‑26/00, Rec. p.II‑2623, apartado39).

47Es más, el presente litigio reviste una naturaleza contractual en la medida en que se procedió a la retención controvertida, como reconoce la propia demandante, en virtud del artículo 22, apartado 4, del Reglamento nº2519/97, que forma parte de las cláusulas del contrato que regula las relaciones entre las partes.

48En efecto, el acto impugnado que se refiere a la retención del importe de 346.221,20euros constituye la sanción por la inejecución de una de las obligaciones contractuales de la demandante y, en particular, por el retraso producido en la entrega del producto que debía suministrar.

49A este respecto, se ha declarado que el acto por el que la Comisión se niega a pagar la totalidad del precio de transporte exigido por la demandante constituye una acto de naturaleza contractual por su carácter inseparable de la obligación que incumbe a la Comisión, esto es, la obligación de pagar al transportista el precio que constituye la contrapartida de las operaciones de transporte realizadas (auto Mutual Aid Administration Services/Comisión, apartado 30supra, apartado49).

50Asimismo, debe declararse que, en el caso de autos, el acto impugnado no constituye un acto separable de la relación contractual que vincula a las partes en el presente litigio y, por consiguiente, no puede considerarse acto, en el sentido del artículo 249CE, que pueda impugnarse mediante un recurso de anulación con arreglo al artículo 230CE.

51Pues bien, es preciso señalar que, a pesar de la naturaleza contractual del presente litigio y del acto impugnado, la demandante no ha interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda con arreglo al artículo 238CE, sino un recurso de anulación con arreglo al artículo 230CE.

52En efecto, la demandante califica su acción de recurso de anulación en el sentido del artículo 230CE y formula sus pretensiones con el fin de que el Tribunal de Primera Instancia declare ilegal el acto impugnado mediante el cual la Comisión informó a la demandante sobre la retención del importe controvertido debido al retraso producido en la entrega de la mercancía, y anule, por consiguiente, dichoacto.

53Sin embargo, como se ha recordado anteriormente, los actos, tales como los del caso de autos, que se inscriben en un marco puramente contractual del que son indisociables no figuran, por su propia naturaleza, entre los actos comprendidos en el artículo 249CE, cuya anulación puede ser solicitada al juez comunitario con arreglo al artículo 230CE.

54Es cierto que, cuando se le ha sometido un recurso de anulación, siendo así que el litigio era, en realidad, de naturaleza contractual, el Tribunal de Primera Instancia ya ha aceptado recalificar el recurso (sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Lecureur/Comisión, apartado 46supra, apartado 38). Sin embargo, en el caso de autos el Tribunal de Primera Instancia estima que no procede tal recalificación. Por una parte, como se infiere del apartado 9 del escrito de réplica, la demandante renunció expresamente a ejercitar una acción de cobro con arreglo al artículo 238CE. En efecto, afirmó que tal acción no era necesaria en el caso de autos, puesto que la Comisión, en cualquier caso, tendría que abonarle el importe reclamado para adecuarse a una eventual sentencia que estimara sus pretensiones de anulación.

55Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia estima que la opción que tomó la demandante por razones que le son propias no puede modificar los requisitos de admisibilidad del recurso de anulación previstos en el Tratado.

56Por otra parte, procede señalar que la demandante invocó igualmente, en el apartado 10 del escrito de réplica, el artículo 24 del Reglamento nº2519/97 y la cláusula compromisoria prevista en este artículo para fundamentar el presente recurso de anulación.

57No obstante, en su respuesta a la pregunta escrita formulada por el Tribunal de Primera Instancia, la demandante afirmó expresamente, en el apartado 5, que el recurso de anulación constituía el único cauce jurídico adecuado en el caso de autos, al mismo tiempo que volvía a afirmar que no era necesario ejercitar una acción de cobro con arreglo al artículo 238CE. En el apartado 2 de su respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, la demandante sostuvo que el artículo 24 del Reglamento nº2519/97 no limitaba los recursos previstos en el Tratado y, en particular, no impedía la interposición de un recurso de anulación.

58A este respecto, en los apartados 4 a 8 de su respuesta a la pregunta escrita formulada por el Tribunal de Primera Instancia, la demandante añadió que, a diferencia de los asuntos que dieron lugar a los autos Mutual Aid Administration Services/Comisión e Innova/Comisión, apartado 30supra, en los que, además del hecho de que no había cláusula compromisoria, las decisiones impugnadas fueron adoptadas exclusivamente en virtud del contrato que vinculaba a las partes, el acto impugnado fue adoptado sobre la base del Derecho comunitario derivado. Por esta razón, estima que el artículo 230CE constituye el recurso establecido por los autores del Tratado con el fin de controlar la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias, tal como el impugnado mediante el presente recurso. Ahora bien, no puede aceptarse esta alegación en el caso de autos. En efecto, no puede negarse la naturaleza contractual del presente litigio por el simple motivo de que el acto impugnado fue adoptado sobre la base de un reglamento y no en virtud de un contrato. En efecto, procede recordar que el contenido del Reglamento nº2519/97 forma parte, en el caso de autos, de las cláusulas contractuales que vinculan a las partes en el presente litigio.

59Por último, en el marco de su respuesta a la pregunta escrita formulada por el Tribunal de Primera Instancia, la demandante presentó igualmente una demanda subsidiaria con objeto de que se condenara a la Comisión a pagar la cantidad de 346.221,20euros. Ahora bien, en esta misma respuesta, como se hizo observar anteriormente (véanse los apartados 57 y 58), la demandante insistió también expresamente en la interpretación de su recurso como constitutivo de un recurso de anulación con arreglo al artículo 230CE. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia se ve en la imposibilidad de recalificar, en el sentido de la jurisprudencia citada anteriormente en el apartado 54, la pretensión de anulación de la demandante mediante la cual ésta fijó, en su escrito de demanda, el objeto del presente litigio respecto a la Comisión y al Tribunal de Primera Instancia.

60En efecto, la demanda subsidiaria presentada por la demandante en su respuesta a la pregunta del Tribunal de Primera Instancia, con objeto de que se condenara a la Comisión a pagar la cantidad de 346.221,20euros, constituye una nueva pretensión por la que se intenta ampliar el objeto del litigio que fue determinado en el escrito de interposición, lo cual incumple los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, en relación con el artículo 48, apartado2, del Reglamento de Procedimiento, por lo que debe declararse su inadmisibilidad (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Banatrading/Consejo, T‑3/99, Rec p.II‑2123, apartado 29, y de 11 de enero de 2002, Biret & Cie/Consejo, T‑210/00, Rec. p.II‑47, apartado 49, y la jurisprudencia citada).

61A mayor abundamiento, aun suponiendo –quod non– que el acto impugnado deba ser considerado un acto que puede impugnarse mediante un recurso de anulación con arreglo al artículo 230CE, párrafo cuarto, en cualquier caso, éste debe declararse inadmisible. En efecto, el acto impugnado es meramente confirmatorio de la denegación de la solicitud de la demandante por la Comisión el 21 de diciembre de 2001, contra la cual la demandante reclamó los días 22 de marzo y 25 de octubre de 2002, reclamaciones que fueron denegadas de nuevo los días 16 de septiembre de 2002 y 23 de mayo de 2003 por la Comisión (véanse los apartados 16 a21supra).

62Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, una decisión puramente confirmatoria de una decisión anterior no es un acto recurrible, de modo que un recurso dirigido contra tal decisión será declarado inadmisible (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión, 26/76, Rec. p.1875, apartado 4, y de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑180/96, Rec. p.I‑2265, apartados 27 y 28, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de junio de 1998, Cementir/Comisión, T‑116/95, Rec. p.II‑2261, apartado 19, y la jurisprudencia citada).

63En el caso de autos, el acto impugnado, en la medida en que se niega a abonar a la demandante la cantidad de 346.221,20euros, deducida de la cantidad total reclamada por ésta, no modifica la posición de la Comisión contenida en el fax de 21 de diciembre de 2001. En efecto, el acto impugnado se limita a confirmar simplemente dicho fax de 21 de diciembre de 2001. Por tanto, el presente recurso es, en cualquier caso, inadmisible.

64Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

65Por otra parte, sin perjuicio de la cuestión de si tal recurso sería fundado, nada impide a la demandante interponer ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso con arreglo al artículo 238CE.

Costas

66A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante y al haber solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenar en costas a la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

resuelve:

1)Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)Condenar en costas a la demandante.

Dictado en Luxemburgo, a 9 de junio de2005.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: alemán.

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