En los asuntos acumulados C‑189/02P, C‑202/02P, C‑205/02P a C‑208/02P y C‑213/02
Fecha: 28-Jun-2005
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 28 de junio de 2005 (*)
Índice
I.Marco jurídico
El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
El Reglamento nº17
Las Directrices
La Comunicación sobre la cooperación
II.Hechos que dieron origen a los litigios
III.Los recursos ante el Tribunal de Primera Instancia y las sentencias recurridas
IV.Pretensiones de las partes en el procedimiento de casación
V.Motivos de anulación de las sentencias recurridas
VI.Sobre los recursos de casación
A.Sobre los motivos relativos al procedimiento
1.Sobre el motivo basado en una infracción del artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, al haber desestimado este último la solicitud del grupo Henss/Isoplus de que se interrogara a ciertos testigos en concepto de diligencia de prueba
2.Sobre el motivo de ABB relativo a una infracción de los artículos 44, apartado 1, letrac), y 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia en razón de la decisión de este último de rechazar un dictamen jurídico presentado en anexo al escrito de réplica
B.Sobre los motivos de fondo relativos a la imputabilidad de la infracción
1.Sobre el motivo basado en una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado por considerar a ciertas empresas miembros del grupo Henss/Isoplus y por imputar la infracción a este grupo considerándolo una «empresa» a efectos de dicha disposición
2.Sobre los motivos relativos a una infracción del artículo 85, apartado1, del Tratado, en razón de la imputación al grupo Henss/Isoplus y a Brugg de una infracción de las normas sobre competencia por haber participado en una reunión cuyo objeto era contrario a la competencia
C.Sobre los motivos de fondo relativos a la determinación del importe de las multas
1.Sobre los motivos relativos a la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de irretroactividad como consecuencia de la aplicación de las Directrices a las infracciones de que se trata
a)Sobre los motivos relativos a la violación del principio de protección de la confianza legítima
b)Sobre los motivos relativos a la violación del principio de irretroactividad
2.Sobre los motivos relativos a la legalidad del método de cálculo del importe de las multas tal como fue establecido en las Directrices o aplicado en la Decisión controvertida
a)Sobre los motivos relativos a la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 producida al determinarse el importe de las multas, en la Decisión controvertida, con arreglo al método de cálculo establecido en las Directrices
b)Sobre los motivos relativos a la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato producida al determinarse el importe de las multas, en la Decisión controvertida, con arreglo al método de cálculo establecido en las Directrices
c)Sobre los motivos invocados por el grupo Henss/Isoplus en relación con una violación del derecho de defensa en la apreciación de las circunstancias agravantes
d)Sobre el motivo de LR A/S relativo a la falta de reconocimiento de ciertas circunstancias atenuantes
e)Sobre los motivos del grupo Henss/Isoplus y de LR A/S relativos a la falta de reconocimiento o al insuficiente reconocimiento de su cooperación durante el procedimiento administrativo
D.Sobre los motivos relativos al derecho a ser oído y al deber de motivación
1.Sobre los motivos relativos a la violación del derecho a seroído
2.Sobre los motivos relativos al incumplimiento del deber de motivación en lo que respecta al cálculo del importe de las multas
VII.Sobre las costas
«Recurso de casación – Competencia – Tubos de calefacción urbana (tubos preaislados) – Artículo 85, apartado 1, del TratadoCE (actualmente artículo 81CE, apartado1) – Práctica colusoria – Boicot – Multas – Directrices para el cálculo del importe de las multas – Irretroactividad – Confianza legítima – Legalidad – Comunicación sobre la cooperación – Obligación de motivación»
En los asuntos acumulados C‑189/02P, C‑202/02P, C‑205/02P a C‑208/02P y C‑213/02P,
que tienen por objeto sendos recursos de casación basados en el artículo 49 del EstatutoCE del Tribunal de Justicia, interpuestos el 17 de mayo de 2002, en el primer asunto, el 29 de mayo de 2002, en el segundo asunto, el 3 de junio de 2002, en los cuatro siguientes, y el 5 de junio de 2002, en el último asunto,
Dansk Rørindustri A/S, con domicilio social en Fredericia (Dinamarca), representada por los Sres. K. Dyekjær‑Hansen y K. Høegh, advokaterne (C‑189/02P),
Isoplus Fernwärmetechnik Vertriebsgesellschaft mbH, con domicilio social en Rosenheim (Alemania),
Isoplus Fernwärmetechnik Gesellschaft mbH, con domicilio social en Hohenberg (Austria),
Isoplus Fernwärmetechnik GmbH, con domicilio social en Sondershausen (Alemania),
representadas por el Sr. P. Krömer, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo (C‑202/02P),
KE KELIT Kunststoffwerk GmbH, con domicilio social en Linz (Austria), representada por el Sr. W. Löbl, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo (C‑205/02P),
LR af 1998 A/S, anteriormente Løgstør Rør A/S, con domicilio social en Løgstør (Dinamarca), representada por Me D. Waelbroeck, avocat, y el Sr. H. Peytz, advokat (C‑206/02P),
Brugg Rohrsysteme GmbH, con domicilio social en Wunstorf (Alemania), representada por los Sres. T. Jestaedt, H.‑C. Salger y M. Sura, Rechtsanwälte, que designa domicilio en Luxemburgo (C‑207/02P),
LR af 1998 (Deutschland) GmbH, anteriormente Lögstör Rör (Deutschland) GmbH, con domicilio social en Fulda (Alemania), representada por el Sr. H.‑J. Hellmann, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo (C‑208/02P),
ABB Asea Brown Boveri Ltd, con domicilio social en Zúrich (Suiza), representada por los Sres. A. Weitbrecht, Rechtsanwalt, J. Ruiz Calzado, abogado, y M. Bay, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo (C‑213/02P),
partes recurrentes,
y en el que las otras partes en el procedimientoson:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. W. Mölls, P. Oliver y H. Støvlbæk, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. A. Böhlke, Rechtsanwalt (C‑189/02P, C‑202/02P, C‑205/02P y C‑208/02P), y R. Thompson, QC (C‑206/02P y C‑213/02P), que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
HFB Holding für Fernwärmetechnik Beteiligungsgesellschaft mbH & Co.KG,
HFB Holding für Fernwärmetechnik Beteiligungsgesellschaft mbH Verwaltungsgesellschaft,
representadas por el Sr. P. Krömer, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo (C‑202/02P),
partes demandantes en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann y C.W.A. Timmermans (Ponente) y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretarios: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, y Sra. M.‑F. Contet, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de marzo de2004;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de julio de2004;
dicta la siguiente
Sentencia
1Los presentes recursos de casación han sido interpuestos por las siguientes empresas: Dansk Rørindustri A/S (en lo sucesivo, «Dansk Rørindustri») (C‑189/02P), Isoplus Fernwärmetechnik Vertriebsgesellschaft mbH, Isoplus Fernwärmetechnik Gesellschaft mbH e Isoplus Fernwärmetechnik GmbH (en lo sucesivo, consideradas en conjunto, «grupo Henss/Isoplus») (C‑202/02P), KE KELIT Kunststoffwerk GmbH (en lo sucesivo, «KE KELIT») (C‑205/02P), LR af 1998 A/S, anteriormente Løgstør Rør A/S (en lo sucesivo, «LR A/S») (C‑206/02P), Brugg Rohrsysteme GmbH (en lo sucesivo, «Brugg») (C‑207/02P), LR af 1998 (Deutschland) GmbH, anteriormente Lögstör Rör (Deutschland) GmbH (en lo sucesivo, «LR GmbH») (C‑208/02P) y ABB Asea Brown Boveri Ltd (en lo sucesivo, «ABB») (C‑213/02P).
2En sus recursos de casación, dichas empresas han solicitado la anulación de las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 20 de marzo de 2002 que les afectan, a saber, respectivamente, las sentencias Dansk Rørindustri/Comisión (T‑21/99, Rec. p.II‑1681), HFB y otros/Comisión (T‑9/99, Rec. p.II‑1487), KE KELIT/Comisión (T‑17/99, Rec. p.II‑1647), LR AF 1998/Comisión (T‑23/99, Rec. p.II‑1705), Brugg Rohrsysteme/Comisión (T‑15/99, Rec. p.II‑1613), Lögstör Rör/Comisión (T‑16/99, Rec. p.II‑1633) y ABB Asea Brown Boveri/Comisión (T‑31/99, Rec. p.II‑1881) (en lo sucesivo, para referirse a una de estas sentencias se indicará, por ejemplo, «sentencia recurrida Dansk Rørindustri/Comisión» y, para referirse a todas ellas, «sentencias recurridas»).
3En las sentencias recurridas, el Tribunal de Primera Instancia redujo la multa impuesta a ABB por la Decisión 1999/60/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del TratadoCE (IV/35.691/E‑4: Cartel en el mercado de los tubos preaislados) (DO 1999, L24, p.1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y desestimó en lo esencial los recursos de anulación presentados contra dicha Decisión.
I.Marco jurídico
El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
4El artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), que lleva por título «No hay pena sin ley», dispone en su apartado 1que:
«Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente, no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.»
El Reglamento nº17
5El artículo 15 del Reglamento nº17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p.204; EE08/01, p.22), está redactadoasí:
«1.La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y a las asociaciones de empresas multas por un importe de cien a cinco mil unidades de cuenta cuando, deliberadamente o por negligencia:
[…]
b)proporcionen información inexacta en respuesta a una petición efectuada en aplicación del apartado 3 ó 5 del artículo11 […],
[…]
2.La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:
a)cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85, o del artículo 86 del Tratado, […]
[…]
Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración deésta.»
Las Directrices
6La Comunicación de la Comisión titulada «Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº17 y del apartado 5 del artículo 65 del TratadoCECA», publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 14 de enero de 1998 (DO C9, p.3; en lo sucesivo, «Directrices»), indica en su exposición de motivos:
«Los principios fijados en las […] Directrices deben servir para asegurar la transparencia y el carácter objetivo de las Decisiones de la Comisión, de cara tanto a las empresas como al Tribunal de Justicia, al tiempo que se asienta el margen discrecional que el legislador deja a la Comisión a la hora de fijar las multas dentro del límite del 10% del volumen de negocios global de las empresas. No obstante, este margen deberá expresarse dentro de una línea política coherente y no discriminatoria adaptada a los objetivos perseguidos en la represión de las infracciones de las normas de competencia.
La nueva metodología aplicable para la determinación del importe de las multas obedecerá, de ahora en adelante, al modelo que figura a continuación, que se basa en la fijación de un importe de base al que se aplican incrementos para tomar en consideración las circunstancias agravantes y reducciones para tomar en consideración las circunstancias atenuantes.»
La Comunicación sobre la cooperación
7En su Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 18 de julio de 1996 (DO C207, p.4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»), de la que ya se había publicado un proyecto el 19 de diciembre de 1995 (DO C341, p.13; en lo sucesivo, «proyecto de Comunicación sobre la cooperación»), la Comisión fijó las condiciones en las que las empresas que cooperasen con ella en el marco de su investigación sobre un acuerdo podrían quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar, según se indica en la sección A, punto 3, de dicha Comunicación.
8A tenor de lo dispuesto en la sección A, punto 5, de dicha Comunicación:
«La colaboración de una empresa con la Comisión constituye tan sólo uno de los elementos que la Comisión tiene en cuenta al fijar el importe de una multa. […]»
9En la sección E, punto 3, de la misma Comunicación, relativa al procedimiento, selee:
«La Comisión es consciente de que la presente Comunicación crea expectativas legítimas sobre las que se basarán empresas que deseen informar acerca de la existencia de un acuerdo.»
II.Hechos que dieron origen a los litigios
10A efectos de la presente sentencia, los hechos que dieron origen a los recursos ante el Tribunal de Primera Instancia, tal como se expusieron en las sentencias recurridas, pueden resumirse del siguientemodo.
11Las recurrentes son sociedades que operan en el sector de la calefacción urbana, produciendo o comercializando tubos preaislados destinados a dicho sector.
12El 28 de junio de 1995, a raíz de una denuncia de la empresa sueca Powerpipe AB (en lo sucesivo, «Powerpipe») de 18 de enero de 1995, la Comisión y los representantes de las autoridades responsables en materia de competencia de los Estados miembros afectados llevaron a cabo inspecciones en diez empresas o asociaciones del sector de la calefacción urbana, incluidas las recurrentes, y en ciertos establecimientos propiedad de éstas, basándose en el artículo 14 del Reglamento nº17.
13Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento nº17, la Comisión cursó solicitudes de información a la mayoría de las empresas involucradas en los hechos que se discuten.
14El 20 de marzo de 1997, la Comisión remitió un pliego de cargos a varias de las recurrentes y a las demás empresas afectadas, conforme al artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº99/63/CEEde la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº17 (DO 1963, 127, p.2268; EE08/01, p.62).
15La audiencia de las empresas afectadas tuvo lugar el 24 y el 25 de noviembre de1997.
16El 21 de octubre de 1998, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, que declaraba probada la participación de diversas empresas, entre ellas varias de las recurrentes, en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas en el sentido del artículo 85, apartado 1, del TratadoCE (actualmente artículo 81CE, apartado1) (en lo sucesivo, «cártel»).
17Según dicha Decisión, a finales de 1990 los cuatro productores daneses de tubos de calefacción urbana llegaron a un acuerdo para una cooperación general en su mercado nacional. En dicho acuerdo participaron ABB IC Møller A/S, filial danesa de ABB, Dansk Rørindustri, también denominada Starpipe, LR A/S y Tarco Energi A/S (en lo sucesivo, «Tarco» y, las cuatro sociedades consideradas conjuntamente, «productores daneses»).
18Una de las primeras medidas consistió en coordinar un aumento de precios, tanto en el mercado danés como en los mercados de exportación. Para el reparto del mercado danés se establecieron unas cuotas, que posteriormente fueron aplicadas y controladas por un grupo de contacto en el que participaban los responsables de ventas de las empresas implicadas.
19Según esta misma Decisión, a partir del otoño de 1991 dos productores alemanes, el grupo Henss/Isoplus y Pan‑Isovit GmbH [que más tarde se convirtió en Lögstör Rör (Deutschland) GmbH, y después en LR GmbH], comenzaron a asistir a las reuniones regulares de los productores daneses. En dichas reuniones se llevaron a cabo negociaciones para el reparto del mercado alemán, que en agosto de 1993 culminaron en una serie de acuerdos en los que se fijaban las cuotas de ventas de cada empresa participante.
20Siempre según la Decisión controvertida, todos estos productores llegaron en 1994 a un acuerdo para establecer cuotas de mercado a nivel europeo. Este cártel de dimensiones comunitarias estaba estructurado en dos niveles. El club de directivos, compuesto por los presidentes o los directores generales de las empresas participantes en el cártel, atribuía cuotas a cada empresa, tanto a nivel global como para cada uno de los mercados nacionales, en particular los de Dinamarca, Alemania, Italia, Países Bajos, Austria, Finlandia y Suecia. En ciertos mercados nacionales se creó un grupo de contacto, compuesto por los responsables locales de ventas, a quienes se asignaba la tarea de aplicar los acuerdos repartiendo los proyectos y coordinando las ofertas para las licitaciones.
21En lo que respecta al mercado alemán, la Decisión controvertida afirma que, tras una reunión de los seis principales productores europeos (ABB, Dansk Rørindustri, el grupo Henss/Isoplus, LR A/S, LR GmbH y Tarco) y Brugg celebrada el 18 de agosto de 1994, la primera reunión del grupo de contacto para Alemania tuvo lugar el 7 de octubre de 1994. Dicho grupo continuó reuniéndose hasta mucho después de las inspecciones de la Comisión de finales de junio de 1995, aunque a partir de ese momento las reuniones se celebraron fuera de la Unión Europea, en Zúrich (Suiza). Las reuniones de Zúrich continuaron hasta el 25 de marzo de 1996, es decir, hasta unos días después de que algunas de estas empresas recibieran las solicitudes de información cursadas por la Comisión.
22Una de las actuaciones del cártel mencionadas en la Decisión es la adopción y aplicación de medidas concertadas destinadas a eliminar a la única empresa importante que no formaba parte de aquél, Powerpipe. La Comisión precisa que varios participantes en el cártel contrataron a «personal clave» de dicha sociedad y dieron a entender a la empresa que debía retirarse del mercado alemán.
23Como consecuencia de la atribución a Powerpipe de un importante proyecto alemán en marzo de 1995, se celebró en Dusseldorf (Alemania) una reunión en la que participaron las siete empresas que se habían reunido el 18 de agosto de 1994 y en la que se decidió, según la Comisión, boicotear colectivamente a los clientes y proveedores de Powerpipe. El boicot se practicó de inmediato.
24En la Decisión controvertida, la Comisión expone las razones por las que puede considerarse que no sólo el acuerdo expreso de reparto de mercados celebrado entre los productores daneses a finales de 1990, sino también los acuerdos celebrados a partir de octubre de 1991, contemplados globalmente, constituyen un acuerdo prohibido por el artículo 85, apartado 1, del Tratado.
25La Comisión subraya además que los cárteles danés y europeo no eran sino la expresión de un único cártel nacido en Dinamarca, pero cuyo objetivo a largo plazo era desde el principio que los participantes llegaran a controlar todo el mercado común. Según la Comisión, este acuerdo continuado entre los productores tuvo un efecto significativo en el comercio entre los Estados miembros.
26En las sentencias recurridas, el Tribunal de Primera Instancia señaló que había quedado acreditado que, en la Decisión controvertida, el importe de las multas se había calculado siguiendo el método establecido en las Directrices, tal como indican en particular los apartados 222 y 275 de la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión.
27Consta igualmente que la Decisión controvertida no contiene referencia alguna a las Directrices, que las empresas no fueron informadas durante el procedimiento administrativo de que se aplicaría el método establecido en dichas Directrices y que dicho método no fue mencionado en el pliego de cargos ni en las audiencias de las empresas.
28Procede señalar igualmente que, exceptuando al grupo Henss/Isoplus, todas las empresas destinatarias de la Decisión controvertida obtuvieron de la Comisión una reducción de sus multas en virtud de la Comunicación sobre la cooperación. Tal reducción, expresada en porcentaje del importe de las multas que, en principio, habrían tenido que pagar, les fue otorgada en contrapartida de la cooperación mostrada por cada una durante el procedimiento administrativo. Dicha cooperación consistió en renunciar a negar los elementos esenciales de las infracciones o en contribuir, en grados diversos, a aportar la prueba de las infracciones.
29La Decisión controvertida dispone lo siguiente:
«Artículo 1
ABB […], Brugg […], Dansk Rørindustri […], [el grupo Henss/Isoplus], [KE KELIT], Oy KWH Tech AB, Løgstør Rør A/S, Pan‑Isovit GmbH, Sigma Tecnologie di rivestimento Srl y Tarco […] han cometido una infracción al apartado 1 del artículo 85 [del Tratado] participando, en la forma y medida descritas en los considerandos de la presente Decisión, en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas que se iniciaron entre noviembre y diciembre de 1990 entre cuatro productores daneses y que, progresivamente, se fueron extendiendo a otros mercados nacionales e incluyeron a Pan‑Isovit y Henss‑Isoplus, y que a finales de 1994 constituían un cartel global que abarcaba todo el mercado común.
La duración de las infracciones fue la siguiente:
–en el caso de ABB, Dansk [Rørindustri], Løgstør, Pan‑Isovit […] desde noviembre o diciembre de 1990 hasta, como mínimo, marzo o abril de1996,
–en el caso [del grupo Henss/Isoplus] desde aproximadamente octubre de 1991, hasta la fecha citada anteriormente,
–en el caso de Brugg desde aproximadamente agosto de 1994 hasta la fecha citada anteriormente,
–en el caso de [KE KELIT] desde aproximadamente enero de 1995 hasta la fecha citada anteriormente,
[…]
Las principales características de las infracciones son las siguientes:
–reparto de los mercados nacionales y, con el tiempo, todo el mercado europeo por medio de cuotas,
–asignación de los mercados nacionales a determinados productores y adopción de medidas para provocar la retirada de otros,
–concertación de los precios del producto y de determinados proyectos,
–asignación de cada proyecto a un determinado productor y manipulación del procedimiento de licitación de dichos proyectos para asegurarse de que el contrato en cuestión se concediera al productor elegido,
–a fin de proteger el cartel frente a la competencia de la única empresa importante no perteneciente al mismo, Powerpipe […], concertación y adopción de medidas para dificultar su actividad comercial, perjudicar su actividad empresarial o excluir totalmente del mercado a esta empresa.
[…]
Artículo 3
Por el presente artículo se impone a las empresas citadas a continuación las siguientes multas en relación con la infracción contemplada en el artículo1:
a)ABB […], una multa de 70000000ecus;
b)Brugg […], una multa de 925000ecus;
c)Dansk Rørindustri […], una multa de 1475000ecus;
d)[grupo Henss/Isoplus], una multa de 4950000ecus, de la que las siguientes empresas son responsables conjunta y solidariamente:
–HFB Holding für Fernwärmetechnik Beteiligungsgesellschaft mbH & Co.KG,
–HFB Holding für Fernwärmetechnik Beteiligungsgesellschaft mbH Verwaltungsgesellschaft,
–Isoplus Fernwärmetechnik Vertriebsgesellschaft mbH (formerly Dipl.‑Kfm Walter Henss GmbH Rosenheim),
–Isoplus Fernwärmetechnik GmbH, Sondershausen,
–Isoplus Fernwärmetechnik Ges.mbH ‑ Stille Gesellschaft,
–Isoplus Fernwärmetechnik Ges.mbH, Hohenberg;
e)[KE KELIT], una multa de 360000ecus;
[…]
g)Løgstør Rør A/S, una multa de 8900000ecus;
h)Pan‑Isovit GmbH, una multa de 1500000ecus;
[…]»
III.Los recursos ante el Tribunal de Primera Instancia y las sentencias recurridas
30Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, ocho de las diez empresas sancionadas en la Decisión controvertida, entre ellas las siete recurrentes en el presente procedimiento de casación, interpusieron recurso solicitando la anulación, total o parcial, de dicha Decisión y, con carácter subsidiario, la anulación de la multa que se les había impuesto o la reducción de su importe.
31En la sentencia recurrida Dansk Rørindustri/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia:
–Anuló el artículo 1 de dicha Decisión en la medida en que imputaba a Dansk Rørindustri haber participado en la infracción en el período comprendido entre abril y agosto de1994.
–Desestimó el recurso en todo lo demás.
–Condenó a Dansk Rørindustri a cargar con sus propias costas y con el 90% de las costas en que hubiera incurrido la Comisión.
−Condenó a la Comisión a cargar con el 10% de sus propias costas.
32En la sentencia recurrida HFB y otros/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia:
–Anuló los artículos 3, letrad), y 5, letrad), de la Decisión controvertida en lo que respecta a HFB Holding für Fernwärmetechnik Beteiligungsgesellschaft mbH & Co. KG y a HFB Holding für Fernwärmetechnik Beteiligungsgesellschaft mbH Verwaltungsgesellschaft.
–Desestimó el recurso en todo lo demás.
–Condenó a las sociedades que integraban dicho grupo a cargar con sus propias costas, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales, y con el 80% de las costas en que hubiera incurrido la Comisión, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.
−Condenó a la Comisión a cargar con el 20% de sus propias costas, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.
33En las sentencias recurridas KE KELIT/Comisión, LR AF 1998/Comisión, Brugg Rohrsysteme/Comisión y Lögstör Rör/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia:
–Desestimó los recursos.
–Condenó en costas a dichas demandantes.
34En la sentencia recurrida ABB Asea Brown Boveri/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia:
–Redujo a 65millones de euros el importe de la multa impuesta a ABB en el artículo 3 de la Decisión controvertida.
–Desestimó el recurso en todo lo demás.
–Condenó a dicha demandante a cargar con sus propias costas y con el 90% de las costas en que hubiera incurrido la Comisión.
−Condenó a la Comisión a cargar con el 10% de sus propias costas.
IV.Pretensiones de las partes en el procedimiento de casación
35Dansk Rørindustri solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Reduzca el importe de la multa que se le impuso en la Decisión controvertida.
–Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida Dansk Rørindustri/Comisión y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia a fin de que éste se pronuncie de nuevo sobre el importe de la multa.
–Condene a la Comisión al pago de las costas soportadas por dicha recurrente en los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia.
36El grupo Henss/Isoplus solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia recurrida HFB y otros/Comisión, con excepción del primer punto del fallo, así como la Decisión controvertida.
–Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida, con excepción del primer punto del fallo, y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia a fin de que este último complete el procedimiento y dicte una nueva sentencia.
–Con carácter subsidiario de segundo grado, anule el segundo punto del fallo de la sentencia recurrida y reduzca el importe de la multa que se impuso a las sociedades de dicho grupo en la Decisión controvertida.
–Condene a la Comisión al pago de las costas soportadas por esas sociedades en los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia.
37KE KELIT solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia recurrida KE KELIT/Comisión.
–Con carácter subsidiario, anule dicha sentencia y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para un nuevo examen.
–Con carácter subsidiario de segundo grado, reduzca el importe de la multa que se le impuso en la Decisión controvertida.
–En cualquier caso, condene a la Comisión al pago de las costas soportadas por dicha recurrente en los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia.
38LR A/S solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión.
–Anule la Decisión controvertida, por la que se le impone una multa, o, como mínimo, reduzca sustancialmente el importe de la misma o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
–Declare ilegales las Directrices en virtud del artículo 184 del TratadoCE (actualmente artículo 241CE).
–Condene en costas a la Comisión.
39Brugg solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia recurrida Brugg Rohrsysteme/Comisión, así como los artículos 1 y 3 de la Decisión controvertida.
–Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa que se le impuso en dicha Decisión.
–En cualquier caso, condene a la Comisión al pago de las costas soportadas por dicha recurrente en los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia.
40LR GmbH solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia recurrida Lögstör Rör/Comisión, dicte sentencia definitiva por la que se anule la Decisión controvertida en la medida en que afecta a dicha recurrente o, con carácter subsidiario, se reduzca el importe de dicha multa y condene en costas a la Comisión.
–Con carácter subsidiario de segundo grado, anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que dicte sentencia.
41ABB solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule los apartados 2 y 3 del fallo de la sentencia recurrida ABB Asea Brown Boveri/Comisión.
–Anule el artículo 3 de la Decisión controvertida en la medida en que afecta a dicha recurrente.
–Reduzca en mayor medida el importe de la multa que se le impuso en dicha Decisión.
–Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que dicte sentencia de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia.
–Condene a la Comisión al pago de las costas de la totalidad de los procedimientos, incluidas las costas en que incurra ABB en el procedimiento de casación.
42La Comisión solicita al Tribunal de Justicia en todos los recursosque:
–Confirme las sentencias recurridas.
–Condene en costas a las recurrentes.
V.Motivos de anulación de las sentencias recurridas
43Dansk Rørindustri invoca tres motivos de anulación:
–Violación del Reglamento nº17 y de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, al no haber sancionado el Tribunal de Primera Instancia la desproporción existente entre el importe de la multa impuesta a dicha recurrente y la infracción cometida.
–Violación del Reglamento nº17 y de los principios de protección de la confianza legítima y de irretroactividad, al no haber sancionado el Tribunal de Primera Instancia la decisión de determinar el importe de la multa impuesta a dicha recurrente basándose en los principios de las Directrices, a pesar de que tales principios son sensiblemente diferentes de los principios que estaban en vigor en el momento en que se cometieron los actos que se le imputan, en el que se envió el pliego de cargos y en el que se celebró la audiencia.
–Violación del derecho de defensa, al no haber sancionado el Tribunal de Primera Instancia la decisión de no conceder a Dansk Rørindustri, en el procedimiento administrativo, la oportunidad de expresarse sobre las modificaciones que supusieron las Directrices con respecto a la práctica seguida por la Comisión en materia de determinación del importe de las multas por infracción de las normas sobre la competencia.
44El grupo Henss/Isoplus invoca siete motivos de anulación, algunos de los cuales constan de varias partes:
–Ilegalidad de las Directrices, en razónde:
–la falta de competencia de la Comisión;
–la violación del principio de igualdad de trato;
–la violación del derecho de defensa;
–la violación del principio de irretroactividad.
–Violación del derecho a ser oído en lo que respecta a la aplicación de las Directrices para la determinación del importe de las multas.
–Infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 en la determinación del importe de las multas, en razónde:
–la falta de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación a las sociedades de que se trata;
–la violación del derecho de defensa, en cuanto derecho fundamental, en la apreciación de las circunstancias agravantes.
–Infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado, en razón de las consecuencias deducidas de la participación de las sociedades de que se trata en una reunión cuyo objeto era contrario a la competencia.
–Infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado, en razón de la decisión de agrupar a las sociedades de que se trata en el grupo Henss/Isoplus y de imputar la infracción a dicho grupo considerándolo una «empresa».
–Vicio de procedimiento, en razón de la decisión del Tribunal de Primera Instancia de no proceder al examen de testigos solicitado por el recurrente en concepto de diligencia de prueba.
–Vicio de procedimiento, en razón de la existencia de ciertas contradicciones entre la sentencia recurrida y los escritos obrantes en autos.
45KE KELIT invoca cinco motivos de anulación:
–Violación de los principios de igualdad de trato y de protección de la confianza legítima, en razón de la determinación del importe de la multa con arreglo a las Directrices.
–Violación del principio de igualdad de trato en lo referente a la duración de la infracción.
–Violación del principio de irretroactividad.
–Violación del derecho de defensa.
–Incumplimiento del deber de motivación.
46LR A/S invoca cuatro motivos de anulación:
–Violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, así como del Reglamento nº17, en razón del carácter excesivo y discriminatorio de la multa y, con carácter subsidiario, ilegalidad de las Directrices.
–Violación de los principios de protección de la confianza legítima y de irretroactividad, así como del artículo 190 del TratadoCE (actualmente artículo 253CE), al haber decidido ilegítimamente la Comisión abandonar su práctica anterior en materia de cooperación y aplicar retroactivamente las Directrices y un código sobre la cooperación más estricto, y, como mínimo, inexistencia de motivación de dicha aplicación retroactiva.
–Reconocimiento insuficiente de las circunstancias atenuantes aplicables a dicha recurrente.
–Reconocimiento insuficiente de la cooperación de dicha recurrente.
47Brugg invoca cinco motivos de anulación:
–Violación de los principios de irretroactividad, de protección de la confianza legítima y de buena administración, en razón de la aplicación de las Directrices para la determinación del importe de la multa.
–Violación del principio de protección de la confianza legítima, en razón de la modificación del método de cálculo de la multa después de que dicha recurrente hubiera prestado su cooperación.
–Violación del derecho de defensa, en razón de la aplicación de las Directrices sin haber oído a dicha recurrente.
–Violación del principio de igualdad de trato, en razón de la decisión de no reducir el importe de base utilizado para el cálculo de la multa de Brugg.
–Aplicación errónea del artículo 85, apartado 1, del Tratado, en lo que respecta a la participación de dicha recurrente en el boicot contra Powerpipe.
48LR GmbH invoca cuatro motivos de anulación:
–Violación de los principios de irretroactividad y de protección de la confianza legítima, en razón de la aplicación retroactiva de las Directrices.
–Violación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 y del principio de legalidad de la actuación administrativa, en razón de la decisión de la Comisión de no respetar, en el ejercicio de su facultad de apreciación, los límites fijados por esta disposición al atribuirle dicha facultad, y del ejercicio erróneo de dicha facultad en la aplicación al presente asunto de esta misma disposición, en el que se violaron los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato en perjuicio de LRGmbH.
–Incumplimiento del deber de motivación establecido en el artículo 190 del Tratado, al no contener la Decisión controvertida motivación alguna en lo que respecta a la aplicación retroactiva de las Directrices.
–Violación del derecho de defensa, al no haber respetado la Comisión el derecho de dicha recurrente a ser oída en lo que respecta a aquella aplicación retroactiva.
49ABB invoca tres motivos de anulación:
–Infracción de los artículos 44, apartado 1, letrac), y 48, apartado2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en lo que respecta a la decisión de este último de declarar la inadmisibilidad de un dictamen jurídico adjunto al escrito de réplica.
–Violación del principio de protección de la confianza legítima, pues, habida cuenta en especial de la Comunicación sobre la cooperación, dicha recurrente podía confiar en que se mantendría la práctica seguida por la Comisión en materia de cálculo del importe de las multas, de modo que dicha institución no podía abandonar arbitrariamente esa práctica.
–Infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, al haber aprobado el Tribunal de Primera Instancia la decisión de la Comisión de determinar la gravedad de la infracción cometida por ABB sin tener en cuenta el volumen de negocios de esta última en el mercado pertinente.
VI.Sobre los recursos de casación
50Oídas las partes y el Abogado General, procede acumular a efectos de la sentencia los presentes asuntos por razón de conexión, conforme a lo dispuesto en el artículo43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
A.Sobre los motivos relativos al procedimiento
51Procede analizar en primer lugar los motivos invocados por el grupo Henss/Isoplus y por ABB en relación con determinadas infracciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
1.Sobre el motivo basado en una infracción del artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, al haber desestimado este último la solicitud del grupo Henss/Isoplus de que se interrogara a ciertos testigos en concepto de diligencia de prueba
52En su sexto motivo, el grupo Henss/Isoplus critica la decisión del Tribunal de Primera Instancia, expuesta en los apartados 36 a 38 de la sentencia recurrida, de rechazar su solicitud de que se ordenara interrogar como testigos a los Sres. Boysen, B. Hansen, N. Hansen, Hybschmann, Jespersen y Volandt, con arreglo al artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. En su opinión, tales apartados de la sentencia recurrida adolecen de un vicio de procedimiento.
53Según este recurrente, en contra de lo afirmado en el apartado 37 de dicha sentencia recurrida, la solicitud de examen como testigos de las seis personas citadas mencionaba en efecto los hechos en relación con los cuales procedía ordenar la prueba de testigos. Así, en el punto 72 de la demanda presentada por el grupo Henss/Isoplus ante el Tribunal de Primera Instancia se indicaba que esa solicitud había sido formulada a fin de demostrar que las empresas de dicho grupo no habían participado en el cártel antes de octubre de1994.
54Procede desestimar este motivo.
55En efecto, el apartado 34 de la sentencia recurrida muestra que el Tribunal de Primera Instancia había tomado buena nota de que dicho examen de testigos se solicitaba «a fin de probar que ni las demandantes ni el grupo Henss/Isoplus participaron antes de octubre de 1994 en prácticas o medidas ilegales o en algún otro comportamiento similar de los contemplados en el artículo 85, apartado 1, del Tratado».
56El Tribunal de Primera Instancia recordó sin embargo en el apartado 36 de dicha sentencia que, según el artículo 68, apartado 1, último párrafo, de su Reglamento de Procedimiento, la parte que solicita el examen de un testigo debe indicar con precisión los hechos en relación con los cuales procede oírle y las razones que lo justifican.
57En el siguiente apartado de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia indicó que en la demanda, y en particular en sus puntos 20, 40, 50, 66 a 71, 94, 96, 125 y 142, se había hecho referencia a determinadas personas que podrían declarar como testigos de los hechos expuestos en cada uno de esos puntos, pero que los nombres de las seis personas respecto a las que se solicitaba expresamente que prestasen testimonio ante el Tribunal de Primera Instancia no figuraban en dichos puntos. Este último constató que, en lo que respecta a esas seis personas, el grupo Henss/Isoplus no había precisado en modo alguno cuáles eran los hechos en relación con los cuales procedía ordenar la prueba de testigos.
58El Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello, en el apartado 38 de la misma sentencia, que, sin necesidad de analizar si resultaría pertinente oír a las seis personas mencionadas, no procedía acoger la solicitud de examen de testigos.
59Es preciso hacer constar que el Tribunal de Primera Instancia se hallaba confrontado, por una parte, a un considerable conjunto de hechos concretos para los que el grupo Henss/Isoplus había formulado una proposición de prueba en su demanda mencionando la posibilidad de interrogar a una serie de personas y, por otra parte, a una solicitud formal de examen como testigos de otras seis personas con arreglo al artículo 68, apartado1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, formulada también en la demanda, a fin de probar de un modo general que las empresas del grupo afectadas no habían participado en el cártel antes de octubre de 1994, aunque dicha demanda no indicaba sin embargo los hechos concretos para los que se formulaba la proposición de prueba.
60Ante la evidente falta de claridad de la demanda, no obstante voluminosa, sobre este punto, el Tribunal de Primera Instancia estimó legítimamente que la solicitud de examen como testigos de las seis personas de que se trataba no indicaba con precisión los hechos en relación con los cuales procedía oírlas como testigos.
61El grupo Henss/Isoplus alega además que el interrogatorio de personas diferentes de las seis antes mencionadas debía entenderse, no como una mera proposición de prueba, sino como una solicitud de examen como testigos de las mismas, en el sentido del artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
62Con dicho argumento, el grupo Henss/Isoplus reprocha pues al Tribunal de Primera Instancia haber desnaturalizado el contenido de su demanda en lo que respecta a este punto.
63Este argumento resulta infundado.
64La mencionada demanda, y en particular su punto 145, al que por lo demás el recurrente se remite específicamente, muestran en efecto que él mismo distinguía sus proposiciones de prueba, en el sentido del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, de su petición formal de la diligencia de prueba consistente en el examen como testigos de otras seis personas en virtud del artículo 68, apartado 1, de dicho Reglamento. Así pues, no se ha demostrado que la demanda fuera desnaturalizada en lo que respecta a este punto.
65Con carácter subsidiario, el grupo Henss/Isoplus sostiene que, incluso en el supuesto de que su solicitud de examen como testigos de las personas de que se trata no hubiera respetado lo dispuesto en dicho artículo 68, apartado 1, el Tribunal de Primera Instancia se hallaba obligado a ordenar de oficio dicho examen.
66En su opinión, habida cuenta de que las multas impuestas con arreglo al Derecho de la competencia deben calificarse de «penales» en el sentido del artículo 6 delCEDH, el Tribunal de Primera Instancia se encontraba en todo caso obligado, con arreglo al apartado 3 de dicho artículo y al principio general comunitario del derecho a un proceso equitativo, a citar y a interrogar a los testigos de descargo designados nominalmente por el demandado.
67A este respecto procede recordar que sólo el Tribunal de Primera Instancia puede decidir sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce (véanse, en particular, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Freistaat Sachsen y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑57/00P y C‑61/00P, Rec. p.I‑9975, apartado 47, y de 7 de octubre de 2004, Mag Instrument/OAMI, C‑136/02P, Rec. p.I‑0000, apartado76).
68Además, tal como declaró el Tribunal de Justicia en un asunto de Derecho de la competencia, aunque una petición de examen de testigos formulada en el recurso indique con precisión los hechos en relación con los cuales procede oír al testigo o testigos y las razones que lo justifican, corresponde al Tribunal de Primera Instancia apreciar la pertinencia de esta petición en relación con el objeto del litigio y con la necesidad de proceder al examen de los citados testigos (sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95P, Rec. p.I‑8417, apartado70).
69No cabe impugnar la existencia de una facultad de apreciación a este respecto por parte del Tribunal de Primera Instancia, como lo hace el grupo Henss/Isoplus, invocando el principio general de Derecho comunitario, inspirado en el artículo 6, apartado 1, delCEDH, según el cual toda persona tiene derecho a un proceso equitativo y, más concretamente, el principio derivado del apartado 3, letrad), de dicho artículo, según el cual todo acusado tiene derecho a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra, principio que constituye un aspecto particular del derecho a un proceso equitativo.
70En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos muestra que esta última disposición no reconoce al acusado un derecho ilimitado a obtener la comparecencia de testigos ante el tribunal y que la decisión sobre la necesidad o la conveniencia de citar a un testigo incumbe en principio al juez nacional (véanse, en particular, TEDH, sentencias Pisano c. Italia de 27 de julio de 2000, no publicada en el Recueil des arrêts et décisions, §21; S.N. c. Suecia, de 2 de julio de 2002, Recueil des arrêts et décisions, 2002‑V, §43, y Destrehem c. Francia de 18 de mayo de 2004, aún no publicada en el Recueil des arrêts et décisions, §39).
71Según dicha jurisprudencia, el artículo 6, apartado 3, delCEDH no exige que se cite a todos los testigos, sino que su objetivo consiste en una completa igualdad de armas que garantice que el procedimiento controvertido, considerado en su conjunto, ha ofrecido al acusado una oportunidad adecuada y suficiente de impugnar las sospechas que recaían sobre él (véase, en particular, TEDH, sentencia Pisano c. Italia, antes citada, §21).
72En el presente asunto, ha quedado acreditado, como lo muestra el apartado 21 de la sentencia recurrida HFB y otros/Comisión, que el Tribunal de Primera Instancia solicitó al grupo Henss/Isoplus, en concepto de diligencias de organización del procedimiento, que respondiera a unas preguntas escritas y presentara ciertos documentos y que las partes así lo hicieron. No cabe por tanto reprochar al Tribunal de Primera Instancia que incumpliera el deber de instrucción que le incumbe (véase en este sentido la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado76).
73Procede hacer constar además que, en los apartados 137 a 181 de la sentencia de que se trata, el Tribunal de Primera Instancia examinó un gran número de documentos obrantes en autos para deducir de ellos que la Comisión había actuado legítimamente al imputar al grupo Henss/Isoplus una participación en el cártel desde octubre 1991 hasta octubre de1994.
74De ello se deduce que dicho recurrente tuvo sobrada oportunidad de demostrar que las empresas que lo integran no habían participado en el cártel antes de octubre de1994.
75Por lo tanto, en contra de lo que sostiene este recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a ordenar de oficio el examen de los mencionados testigos de descargo.
76Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el presente motivo.
2.Sobre el motivo de ABB relativo a una infracción de los artículos 44, apartado 1, letrac), y 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia en razón de la decisión de este último de rechazar un dictamen jurídico presentado en anexo al escrito de réplica
77En su primer motivo, ABB sostiene que, al declarar, en los apartados 112 a 114 de la sentencia recurrida ABB Asea Brown Boveri/Comisión, que el dictamen jurídico del profesor J. Schwarze (en lo sucesivo, «dictamen jurídico»), que acompañaba como anexo el escrito de réplica presentado por ella ante el Tribunal de Primera Instancia, no podía ser tomado en consideración ni en todo ni en parte, dicho Tribunal infringió los artículos 44, apartado 1, letrac), y 48, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento.
78En la primera parte de este motivo, ABB sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al estimar en el apartado 112 de la sentencia recurrida que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, no cabía admitir la presentación del dictamen jurídico en la medida en que se recogían en él ciertos principios generales que servían de base a motivos no invocados en la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia.
79En opinión de ABB, dado que los apartados 115 a 136 de dicha sentencia sólo tratan del principio de protección de la confianza legítima, el Tribunal de Primera Instancia partió a este respecto de la premisa de que el mencionado motivo se refería únicamente a dicho principio, de modo que cualquier otro principio de Derecho administrativo analizado en el dictamen jurídico constituía un motivo nuevo y, por lo tanto, inadmisible con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
80Ahora bien, según la recurrente, al referirse a ciertos principios de Derecho administrativo, el dictamen jurídico se limitaba a desarrollar unos argumentos que aclaraban la base jurídica exacta y, sobre todo, el alcance del principio de protección de la confianza legítima. Tales argumentos pretendían esencialmente demostrar que, en las circunstancias de los presentes asuntos, la facultad discrecional de la Comisión en lo que respecta a la determinación del importe de las multas estaba sujeta a ciertos límites.
81A su juicio, pues, el dictamen jurídico sólo contenía argumentos invocados en apoyo de un motivo ya expuesto en la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, pero no motivos nuevos.
82A este respecto, procede hacer constar que dicho dictamen, que contiene en total 101puntos, desarrolla en particular seis principios del Derecho comunitario, a saber, el principio de protección de la confianza legítima, el principio de autolimitación de la administración («self‑binding»), el principio de «estoppel», el principio de equidad de la actuación administrativa, el principio venire contra factum proprium y el derecho a un proceso equitativo, e incluso la protección del derecho de defensa.
83Según el punto 19 del dictamen jurídico, estos principios son analizados a fin de determinar si el Derecho comunitario contiene reglas que limiten la facultad discrecional de la Comisión en lo que respecta a la imposición de multas por infracción del Derecho de la competencia y que impidan que dicha institución modifique la práctica seguida por ella en la determinación del importe de las multas y aplique su nueva práctica en un caso como el de autos.
84El punto 43 de dicho dictamen indica que cada uno de estos principios puede restringir, desde diferentes puntos de vista y eventualmente en distinto grado, la mencionada facultad discrecional de la Comisión.
85En los puntos 44 a 96 del dictamen jurídico, cada uno de estos principios es analizado por separado y aplicado al presente asunto.
86En los puntos 97 a 101 de ese dictamen se llega a la conclusión de que, en el presente asunto, la facultad discrecional de la Comisión se encontraba en efecto limitada, en el sentido de que dicha institución no podía abandonar su práctica anterior.
87En el punto 98 del mismo dictamen se indica que dichos principios resultan similares, en la medida en que son vinculantes.
88Aunque los principios de Derecho administrativo expuestos en el dictamen coinciden en ciertos extremos con los motivos invocados en la demanda, se deduce de la estructura y contenido del dictamen jurídico que el objeto del mismo no estaba claramente circunscrito a la exposición de argumentos que aclarasen o ampliasen el motivo relativo a la protección de la confianza legítima, tal como alega ABB, sino que consistía en desarrollar un cierto número de principios autónomos, a fin de demostrar que, en el presente asunto, la Comisión no podía abandonar su práctica anterior en materia de determinación del importe de las multas. A este respecto procede hacer constar que el principio de protección de la confianza legítima es sólo uno de los seis principios desarrollados al efecto.
89Por lo tanto, como ha alegado la Comisión, el tenor del dictamen jurídico muestra que éste pretendía referirse por primera vez a ciertos principios no invocados en la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia.
90Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede desestimar la primera parte del primer motivo invocado porABB.
91En la segunda parte de su primer motivo, esta misma recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al declarar, en el apartado 113 de la sentencia recurrida ABB Asea Brown Boveri/Comisión, que el dictamen jurídico no podía tomarse en consideración ni en todo ni en parte dado que, con arreglo al artículo 44, apartado 1, letrac), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados.
92Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no observó en la demanda ni en el escrito de réplica vicio alguno que pudiera justificar la aplicación de la mencionada disposición. Por consiguiente, dicho Tribunal erró al juzgar que ABB quiso compensar la insuficiencia de uno de sus motivos mediante una remisión global al dictamen jurídico. ABB sostiene además que ninguna regla permite invocar por analogía esta disposición del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, tal como hizo este último en el citado apartado de su sentencia.
93A este respecto, procede exponer de nuevo el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 113 de la sentencia recurrida ABB Asea Brown Boveri/Comisión.
94El Tribunal de Primera Instancia recordó así que se deduce del artículo44, apartado 1, letrac), de su Reglamento de Procedimiento que las razones de hecho y de Derecho en las que se basa el recurso deben desprenderse, al menos de forma sumaria, del propio texto de la demanda y que no es suficiente, por tanto, que en la demanda se haga referencia a dichas razones indicando que figuran en un texto anexo a la misma.
95El Tribunal de Primera Instancia se remitió en particular a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la obligación de la Comisión de indicar, en todo recurso presentado en virtud del artículo 226CE, las imputaciones precisas sobre las que se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie, así como las razones de hecho y de Derecho en las que se basan dichas imputaciones, al menos en forma sumaria.
96A este respecto, dicha jurisprudencia indica efectivamente que no se cumple tal obligación si las imputaciones de la Comisión sólo figuran en el recurso en forma de una mera remisión a los motivos indicados en el escrito de requerimiento y en el dictamen motivado, o incluso en la parte del recurso relativa al marco jurídico (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 31 de marzo de 1992, Comisión/Dinamarca, C‑52/90, Rec. p.I‑2187, apartados 17 y 18; de 23 de octubre de 1997, Comisión/Grecia, C‑375/95, Rec. p.I‑5981, apartado 35, y de 29 de noviembre de 2001, Comisión/Italia, C‑202/99, Rec. p.I‑9319, apartados 20 y21).
97El Tribunal de Primera Instancia recordó igualmente que no le incumbe buscar e identificar, en los anexos, los motivos que a su juicio podrían constituir el fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental.
98A la vista de estas razones, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que, del mismo modo, puesto que una parte del dictamen jurídico no podía ser tomada en consideración, no le incumbía ciertamente buscar e identificar en dicho dictamen los pasajes que podrían tenerse en cuenta como anexos que apoyaran y completaran los escritos procesales de ABB en puntos específicos.
99Habida cuenta de la motivación que la precede, dicha conclusión debe entenderse en el sentido de que la función puramente probatoria e instrumental de los anexos implica que, en la medida en que el dictamen jurídico contenga, además de motivos nuevos y por tanto inadmisibles, razones de Derecho en las que se funden algunos de los motivos invocados en la demanda, tales razones deben figurar en el propio texto del escrito de réplica al que va anexo el dictamen o, al menos, quedar suficientemente identificadas en dicho escrito.
100Al establecer dichos criterios y al juzgar que no concurrían en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho alguno.
101Además, el Tribunal de Primera Instancia no desnaturalizó a este respecto el contenido del escrito de réplica presentado ante él. En efecto, resulta obligado hacer constar que el punto 31 de dicho escrito se limita a remitirse globalmente al dictamen jurídico. Por otra parte, en contra de lo alegado por ABB, el hecho de que ciertos puntos de ese escrito contengan remisiones, en las notas a pie de página, a algunos pasajes de dicho dictamen no basta para desvirtuar la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia sobre este extremo.
102Dadas estas circunstancias, procede desestimar el presente motivo.
B.Sobre los motivos de fondo relativos a la imputabilidad de la infracción
103Procede examinar en segundo lugar los motivos de fondo invocados por el grupo Henss/Isoplus y por Brugg a fin de impugnar ciertos extremos de las sentencias recurridas que les afectan relativos a la imputabilidad a los mismos de la infracción, tal como fue reconocida en la Decisión controvertida y confirmada por el Tribunal de Primera Instancia.
1.Sobre el motivo basado en una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado por considerar a ciertas empresas miembros del grupo Henss/Isoplus y por imputar la infracción a este grupo considerándolo una «empresa» a efectos de dicha disposición
104En su quinto motivo, el grupo Henss/Isoplus reprocha al Tribunal de Primera Instancia que, en los apartados 54 a 68 de la sentencia recurrida HFB y otros/Comisión, estimara legítima la decisión de la Comisión de considerar a ciertas empresas miembros del grupo Henss/Isoplus y de imputar la infracción a dicho grupo en la Decisión controvertida.
105Este recurrente sostiene, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en el apartado 66 de esta sentencia recurrida, al desestimar su alegación de que, a efectos de las normas sobre competencia del Tratado, una empresa debe tener necesariamente personalidad jurídica.
106Ahora bien, afirma, no es éste el caso ni en lo que respecta al grupo Henss/Isoplus, suponiendo que éste constituya una entidad económica, ni en lo que respecta al Sr. Henss en cuanto persona que controla, según la sentencia de que se trata, las distintas empresas pertenecientes a dicho grupo.
107El grupo Henss/Isoplus alega que su tesis puede basarse en el artículo 1 del Protocolo 22 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L1, p.3), del que se deduce que el concepto de «empresa» a efectos de las normas sobre competencia del Tratado designa cualquier entidad jurídica («Rechtssubjekt» en la versión alemana) que lleve a cabo actividades de naturaleza comercial o económica.
108Así lo confirma en particular, a su juicio, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las normas sobre competencia del TratadoCECA (sentencias de 13 de julio de 1962, Klöckner‑Werke y Hoesch/Alta Autoridad, asuntos acumulados 17/61 y 20/61, Rec. p.615, y Mannesmann/Alta Autoridad, 19/61, Rec. p.675).
109Según el grupo Henss/Isoplus, en otras sentencias, en particular en las citadas por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 66 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia no ha zanjado aún definitivamente la cuestión de principio de si la calificación de empresa a efectos del Derecho de la competencia requiere siempre que la entidad de que se trate tenga personalidad jurídica (sentencias de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p.619; de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión, 6/72, Rec. p.215; de 12 de julio de 1984, Hydrotherm, 170/83, Rec. p.2999, y de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser, C‑41/90, Rec. p.I‑1979).
110Si bien es cierto, a juicio del recurrente, que una infracción cometida por una empresa con personalidad jurídica propia puede ser imputada a la sociedad holding que es su sociedad matriz, cuando ésta controla a aquella y se trata por tanto de una misma unidad económica (véanse, en particular, las sentencias antes citadas ICI/Comisión, y Europemballage y Continental Can/Comisión), tal imputación requiere sin embargo que la entidad que ostenta el control tenga, por su parte, personalidad jurídica.
111Ahora bien, una persona física, como el Sr. Henss en este caso concreto, no puede ser calificada de «empresa» a efectos del artículo 85, apartado 1, del Tratado atendiendo únicamente a su condición de socio o de titular de participaciones en el capital. Por lo tanto, según el grupo Henss/Isoplus, dicha jurisprudencia no es pertinente en el presente asunto.
112A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el concepto de empresa comprende, en el contexto del Derecho de la competencia, cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación (véase, en particular, la sentencia de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros, C‑309/99, Rec. p.I‑1577, apartado 46 y la jurisprudencia que allí secita).
113Dicha jurisprudencia muestra claramente que el concepto de empresa a efectos de las normas sobre competencia del Tratado no exige que la unidad económica de que se trate tenga personalidad jurídica. En contra de lo que sostiene el grupo Henss/Isoplus, tampoco es ésta una interpretación limitada a los asuntos específicos en que se dictaron las sentencias del Tribunal de Justicia, tales como las sentencias Hydrotherm o Höfner y Elser, antes citadas, sino una interpretación de alcance general.
114La alegación basada en la versión alemana del artículo 1 del Protocolo 22 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, en el concepto de «sujeto de Derecho» («Rechtssubjekt») que allí figura no desvirtúa tal interpretación.
115El concepto de «sujeto de derecho» no excluye necesariamente a las personas físicas. En cualquier caso, dicho concepto falta en todas las demás versiones lingüísticas, que sólo contienen el concepto de «entidad».
116El grupo Henss/Isoplus sostiene a continuación que unas empresas no vinculadas entre sí ni en lo que respecta a su capital ni desde el punto de vista del Derecho de sociedades y que, por tal razón, no dependen de una empresa que las controle no pueden convertirse en un grupo por la mera existencia de eventuales vínculos entre personas físicas que no son empresas.
117A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la conducta contraria a la competencia de una empresa puede imputarse a otra cuando aquélla no ha determinado de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que ha aplicado, esencialmente, las instrucciones impartidas por esta última, teniendo en cuenta, en particular, los vínculos económicos y jurídicos que las unían (véase, en particular, la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Metsä‑Serla y otros/Comisión, C‑294/98P, Rec. p.I‑10065, apartado27).
118Es cierto que el hecho de que el capital social de dos sociedades mercantiles distintas pertenezca a una misma persona o a una misma familia no es suficiente, por sí solo, para acreditar que existe entre esas dos sociedades una unidad económica que tenga como consecuencia, en virtud del Derecho comunitario de la competencia, que las actuaciones de una puedan imputarse a la otra y que pueda obligarse a una a pagar una multa por la otra (véase la sentencia de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión, C‑196/99P, Rec. p.I‑11005, apartado99).
119Sin embargo, en el presente asunto el Tribunal de Primera Instancia no afirmó la existencia de una unidad económica constituida por el grupo Henss/Isoplus basándose únicamente en el hecho de que las empresas de que se trataba estaban controladas por una sola persona, concretamente el Sr. Henss, en lo que respecta a su capital social.
120En efecto, los apartados 56 a 64 de la sentencia recurrida HFB y otros/Comisión muestran que el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que existía dicha unidad económica teniendo en cuenta un conjunto de pruebas que demostraban que el Sr. Henss controlaba las sociedades en cuestión, entre las que figuraban, además de la posesión por este último o por su esposa de la totalidad o la práctica totalidad de las participaciones sociales, pruebas tales como el desempeño por el Sr. Henss de funciones esenciales en los órganos de dirección de dicha sociedades y el hecho de que esta persona representaba a las diferentes empresas en las reuniones del club de directivos, mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, y de que el cártel atribuyó una cuota única a dichas empresas.
121El grupo Henss/Isoplus sostiene por último, con carácter subsidiario, que las diferentes empresas agrupadas por la Comisión no forman parte de una misma entidad económica, puesto que no carecen de autonomía ni dependen de instrucciones externas. Con dicha alegación, este recurrente niega pues que las empresas de que se trata estuvieran controladas de hecho, de un modo u otro, por el Sr. Henss.
122A este respecto, procede señalar que unas consideraciones como las formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 56 a 64 de la sentencia recurrida HFB y otros/Comisión, destinadas a demostrar la existencia de una unidad económica, se basan en una serie de constataciones de carácter fáctico que no pueden discutirse en el marco de un recurso de casación, salvo en caso de desnaturalización de los hechos pertinentes o de las pruebas sometidos al Tribunal de Primera Instancia, o cuando la inexactitud material de las comprobaciones del Tribunal de Primera Instancia se desprenda de los documentos aportados a los autos (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Metsä‑Serla y otros/Comisión, apartado 37, y Mag Instrument/OAMI, apartados 39 y76).
123En lo que respecta al apartado 57 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no afirmó, como sostiene el grupo Henss/Isoplus, que durante el período de referencia, es decir, el tiempo que, según la Comisión, duró la infracción, desde octubre de 1991 hasta marzo/abril de 1996, el Sr. Henss no sólo era director, sino también accionista de Isoplus Fernwärmetechnik Vertriebsgesellschaft mbH. No existe sobre este extremo contradicción alguna con los autos, por lo que procede rechazar el vicio de procedimiento alegado al respecto por este recurrente, como parte de su séptimo motivo.
124En lo que respecta al apartado 58 de esa sentencia, el Tribunal de Primera Instancia tampoco indicó lo que sostiene este recurrente, a saber, que durante el período de referencia el Sr. Henss poseía a través de fiduciarios la mayoría de las participaciones sociales de Isoplus Fernwärmetechnik Gesellschaft mbH, pero en ningún momento desempeñó las funciones de director.
125Por lo tanto, procede hacer constar que la crítica centrada en esos apartados 57 y58 no acredita en absoluto desnaturalización alguna de los hechos pertinentes o de las pruebas por parte del Tribunal de Primera Instancia, ni pone de manifiesto la existencia de inexactitud material alguna en las constataciones de dicho tribunal que se desprenda de los documentos obrantes en autos.
126En lo relativo a Isoplus Fernwärmetechnik GmbH, el grupo Henss/Isoplus sostiene que el Sr. Henss y los esposos Papsdorf no fueron nunca directores y que además, durante el período de referencia, Isoplus Fernwärmetechnik Gesellschaft mbH poseía un tercio de las participaciones de dicha sociedad en nombre propio, los esposos Papsdorf otro tercio, a través de esta última sociedad, que actuaba como fiduciaria, y otras personas físicas un tercio más, a través igualmente de dicha fiduciaria.
127Tales hechos son idénticos a los recogidos por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 59 de la sentencia recurrida, de modo que tampoco se ha probado sobre este extremo una desnaturalización de los hechos pertinentes o de los elementos de prueba. Por lo demás, de los documentos obrantes en autos no se desprende inexactitud material alguna en las constataciones del Tribunal de Primera Instancia.
128El grupo Henss/Isoplus añade que de tales hechos se deduce que la sociedad Isoplus Fernwärmetechnik GmbH no estaba sometida a la influencia del Sr. Henss y de los esposos Papsdorf.
129Procede declarar la inadmisibilidad de dicha alegación, ya que plantea la cuestión de si en el caso de autos concurrían efectivamente los requisitos de existencia de una unidad económica. En efecto, dicho examen, que se basa en una apreciación de los hechos, no puede impugnarse, como tal, en el marco de un recurso de casación (véase la sentencia Metsä‑Serla y otros/Comisión, antes citada, apartado30).
130Dadas estas circunstancias, no cabe reprochar al Tribunal de Primera Instancia que, al término de una apreciación global y, en principio, soberana de un conjunto de datos fácticos, estimase que las diferentes empresas que formaban el grupo Henss/Isoplus debían considerarse integradas, a estos efectos, en una sola unidad económica.
131Por lo tanto, procede desestimar el presente motivo.
2.Sobre los motivos relativos a una infracción del artículo 85, apartado1, del Tratado, en razón de la imputación al grupo Henss/Isoplus y a Brugg de una infracción de las normas sobre competencia por haber participado en una reunión cuyo objeto era contrario a la competencia
132En sus motivos cuarto y quinto, respectivamente, el grupo Henss/Isoplus y Brugg, cada uno en lo que le afecta, reprochan al Tribunal de Primera Instancia que declarase, en los apartados 223 a 227 de la sentencia recurrida HFB y otros/Comisión, y 52 a 66 de la sentencia recurrida Brugg Rohrsysteme/Comisión, que la Comisión había actuado legítimamente al imputarles en la Decisión controvertida la infracción o una parte de ésta en razón de su participación en unas reuniones cuyo objeto era contrario a la competencia.
133El grupo Henss/Isoplus niega en particular que la participación del Sr. Henss, antes de octubre de 1994, en unas reuniones cuyo objeto era contrario a la competencia justificase la conclusión de que procedía considerar que dicho grupo había participado en el cártel nacido de dichas reuniones, que se desarrollaron en el período comprendido entre octubre de 1991 y octubre de1994.
134Brugg sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al estimar que su participación en la reunión de 24 de marzo de 1995, en la que se había mencionado el boicot contra Powerpipe, constituía la prueba de su participación efectiva en dicho boicot.
135El grupo Henss/Isoplus invoca, por analogía, la jurisprudencia según la cual la Comisión puede denegar el acceso a determinados documentos en atención al riesgo de que una empresa en posición dominante adopte represalias contra una empresa que haya colaborado en una investigación llevada a cabo por la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, C‑310/93P, Rec. p.I‑865, apartados 26 y 27, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de abril de 1993, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, T‑65/89, Rec. p.II‑389, apartado33).
136A su juicio, de ello se deduce que, aunque unas empresas económicamente débiles no se distancien públicamente del contenido de unas reuniones de objeto manifiestamente contrario a la competencia a las que fueron convocadas por otras empresas en posición dominante o con mayor potencia económica que ellas, estas últimas deben quedar exentas de la responsabilidad de haber participado en una concertación ilegal si no aplican lo decidido en dicha reuniones.
137En el presente asunto, el grupo Henss/Isoplus alega no haber denunciado el contenido de las reuniones a las que asistió debido sobre todo a que en el cártel participaban ABB, empresa en posición dominante, y LR A/S, empresa mucho más potente queél.
138El grupo Henss/Isoplus sostiene no obstante que no aplicó lo decidido en dichas reuniones, como lo demuestra la bajada continua de los precios en el mercado de tubos preaislados entre octubre de 1991 y octubre de1994.
139Brugg alega que, como simple distribuidora de los productos de que se trata, no le era posible aplicar boicot alguno.
140Brugg sostiene además que el Tribunal de Primera Instancia erró al indicar, en el apartado 62 de la sentencia recurrida Brugg Rohrsysteme/Comisión, que ella estaba interesada en cualquier medida de boicot aplicada por las demás empresas participantes en el cártel contra Powerpipe, ya que esta última era una competidora directa suya en el mercado alemán.
141Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia actuó lícitamente al desestimar tales alegaciones.
142En efecto, según reiterada jurisprudencia, basta con que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia sin haberse opuesto expresamente para probar satisfactoriamente la participación de dicha empresa en el cártel. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas (véase, en particular, la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑204/00P, C‑205/00P, C‑211/00P, C‑213/00P, C‑217/00P y C‑219/00P, Rec. p.I‑123, apartado 81, y la jurisprudencia que allí secita).
143A este respecto, la aprobación tácita de una iniciativa ilícita sin distanciarse públicamente de su contenido o sin denunciarla a las autoridades administrativas produce el efecto de incitar a que se continúe con la infracción y dificulta que se descubra. Esta complicidad constituye un modo pasivo de participar en la infracción que puede conllevar, por tanto, la responsabilidad de la empresa en el marco de un acuerdo único (véase la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado84).
144Además, el hecho de que una empresa no aplique los resultados de una reunión cuyo objeto es contrario a la competencia no puede eliminar la responsabilidad correspondiente a su participación en un cártel, a menos que se distancie públicamente de su contenido (véase la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 85, y la jurisprudencia que allí secita).
145A efectos de la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado, basta con que un acuerdo tenga por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, independientemente de sus efectos concretos. En consecuencia, en el supuesto de acuerdos que se ponen de manifiesto con ocasión de reuniones de empresas competidoras, se produce una infracción de la referida disposición cuando las reuniones tienen dicho objeto y pretenden, de este modo, organizar artificialmente el funcionamiento del mercado. En tal caso, cabe apreciar válidamente la responsabilidad de una determinada empresa en la infracción cuando ha participado en dichas reuniones teniendo conocimiento de su objeto, aun cuando, a continuación, no haya puesto en práctica alguna de las medidas acordadas en éstas. La presencia más o menos frecuente de la empresa en las reuniones y la puesta en práctica más o menos completa de las medidas acordadas tienen consecuencias, no sobre la existencia de su responsabilidad, sino sobre el alcance de ésta y, por tanto, sobre el nivel de la sanción (véase la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑238/99P, C‑244/99P, C‑245/99P, C‑247/99P, C‑250/99P a C‑252/99P y C‑254/99P, Rec. p.I‑8375, apartados 508 a510).
146De ello se deduce que el hecho de que, según sus alegaciones, Brugg no aplicara ni pudiera siquiera aplicar la medida de boicot acordada en la reunión de 24 de marzo de 1995 no basta para excluir la responsabilidad que se deriva de su participación en dicha medida, a menos que se hubiera distanciado públicamente de su contenido, cosa que dicha recurrente no ha alegado.
147Es cierto, tal y como alega Brugg y en contra de lo que declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 62 de la sentencia recurrida Brugg Rohrsysteme/Comisión, que a este respecto carece de importancia el hecho de que dicha recurrente estuviera interesada en cualquier medida de boicot aplicada por las demás empresas participantes en el cártel contra una de sus competidoras directas (véase, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado335).
148Sin embargo, al tratarse de una alegación dirigida contra un fundamento jurídico reiterativo de dicha sentencia, no puede dar lugar a la anulación de la misma y es, por tanto, inoperante (véase, en particular, la sentencia de 7 de noviembre de 2002, Hirschfeldt/AEMA, C‑184/01P, Rec. p.I‑10173, apartado 48 y la jurisprudencia que allí secita).
149En el caso de Brugg, la Decisión controvertida muestra por lo demás que la Comisión no consideró circunstancia agravante su participación en el boicot contra Powerpipe, ya que la única circunstancia agravante que se tuvo en cuenta en lo que a ella respecta fue el hecho de que la infracción continuara tras las inspecciones.
150Del mismo modo, a la vista de la jurisprudencia citada en los apartados 142 a 145 de la presente sentencia, la circunstancia alegada por el grupo Henss/Isoplus, esto es, la participación en el cártel de unas empresas dominantes o especialmente potentes capaces de adoptar represalias contra otros participantes, mucho menos potentes, en el caso de que estos últimos se distanciasen públicamente del contenido de unas reuniones cuyo objeto era contrario a competencia, no afecta a la existencia de una responsabilidad de estas últimas empresas por su participación en la medida contraria a la competencia, aunque puede influir, en su caso, en la determinación del nivel de la sanción.
151Como ha subrayado con acierto la Comisión, la tesis contraria sería inaceptable, ya que tendría como consecuencia establecer una diferencia en los requisitos de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado en función del tamaño de las empresas, favoreciendo a las empresas menos potentes.
152Dadas las consideraciones anteriores, procede desestimar los presentes motivos.
C.Sobre los motivos de fondo relativos a la determinación del importe de las multas
153Todos los recurrentes critican las sentencias recurridas en lo que respecta al cálculo del importe de las multas que se les impusieron.
154En primer lugar se analizarán las alegaciones relativas a la violación de ciertos principios como consecuencia de la aplicación de las Directrices a infracciones tales como las del presente asunto y, en segundo lugar, las relativas a la legalidad del método de cálculo de las multas establecido en las Directrices o aplicado en la Decisión controvertida.
1.Sobre los motivos relativos a la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de irretroactividad como consecuencia de la aplicación de las Directrices a las infracciones de que se trata
155La mayoría de los recurrentes critican la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que, al aplicar las Directrices a los casos contemplados en la Decisión controvertida, la Comisión no violó el principio de protección de la confianza legítima ni el de irretroactividad.
a)Sobre los motivos relativos a la violación del principio de protección de la confianza legítima
156En sus respectivos motivos, Dansk Rørindustri (segundo motivo), KE KELIT (primer motivo), LR A/S (segundo motivo), Brugg (motivos primero y segundo), LR GmbH (primer motivo, segunda parte) y ABB (segundo motivo) alegan esencialmente que podían invocar una confianza legítima basada en la práctica seguida por la Comisión en sus anteriores decisiones en materia de cálculo del importe de las multas, tal como se desprendía de las mismas en la época en que se cometieron las infracciones.
157Se trataba, según ellas, de una práctica coherente y muy arraigada que consistía en calcular el importe de las multas en función del volumen de negocios del producto de que se tratara en el mercado geográfico pertinente (en lo sucesivo, «volumen de negocios pertinente»), importe que por otra parte no podía sobrepasar en ningún caso el importe máximo de la multa establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, es decir, el 10% del volumen de negocios mundial de la empresa sin distinción de productos (en lo sucesivo, «volumen de negocios global»).
158En su opinión, se desprendía también de dicha práctica que el importe máximo de la multa no debía sobrepasar el 10% del volumen de negocios pertinente.
159Según dichas recurrentes, la Comisión no podía aplicarles el método de cálculo establecido en las Directrices sin violar su confianza legítima en esta práctica anterior, pues las Directrices fueron aprobadas con posterioridad a las infracciones y a las audiencias, última fase del procedimiento administrativo ante la Comisión, y el método era radicalmente nuevo.
160A su juicio, la novedad de dicho método radica sobre todo en el hecho de que en él se toman como punto de partida para el cálculo unos importes de base determinados de antemano, que reflejan la gravedad de la infracción y no guardan relación, en sí, con el volumen de negocios pertinente. El importe de base puede ajustarse posteriormente mediante incrementos y reducciones que dependen de la duración de la infracción y de las eventuales circunstancias agravantes o atenuantes y, en una última fase, puede reducirse aún en razón de la eventual cooperación con la Comisión durante el procedimiento administrativo.
161Dichas recurrentes precisan que la Comisión no podía apartarse arbitrariamente de la práctica seguida en sus decisiones anteriores o que, como mínimo, hubiera debido advertirles de dicha modificación a su debido tiempo o motivar de manera específica la aplicación de este nuevo método.
162Sostienen además que la confianza que suscitaba en ellas la práctica seguida por la Comisión en decisiones anteriores en lo relativo al cálculo de las multas resultaba especialmente legítima, pues su decisión de cooperar con la Comisión se basó necesariamente en dicha práctica y, en particular, en los beneficios que podían esperar obtener de su cooperación, habida cuenta de dicha práctica.
163A su juicio, se deduce de los propios términos de la Comunicación sobre la cooperación que la confianza legítima basada en dicha Comunicación se extendía igualmente a la determinación del importe de la multa que serviría como base de cálculo, importe al que se aplicaba posteriormente el porcentaje de reducción otorgado en razón de la cooperación prestada.
164En primer lugar, procede declarar la inadmisibilidad de los motivos invocados por Dansk Rørindustri y KE KELIT en relación con la violación del principio de protección de la confianza legítima.
165En efecto, según reiterada jurisprudencia, permitir que una de las partes alegue por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de los motivos que se debatieron ante él (véase, en particular, la sentencia de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, C‑458/98P, Rec. p.I‑8147, apartado74).
166Pues bien, procede hacer constar que Dansk Rørindustri y KE KELIT no invocaron ante el Tribunal de Primera Instancia ningún motivo relativo a una violación del principio de protección de la confianza legítima como consecuencia de la aplicación de las Directrices.
167Así pues, en lo que respecta a estas dos recurrentes, estos motivos son nuevos y por lo tanto inadmisibles en casación.
168En cuanto al fondo de la cuestión, LR A/S, Brugg, LR GmbH y ABB acusan al Tribunal de Primera Instancia de haber violado el principio de protección de la confianza legítima, en los apartados 241 a 248 de la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión, 137 a 144 de la sentencia recurrida Brugg Rohrsysteme/Comisión, 248 a 257 de la sentencia recurrida Lögstör Rör/Comisión y 122 a 136 de la sentencia recurrida ABB Asea Brown Boveri/Comisión, respectivamente, al haber desestimado los motivos que ellas invocaron ante él basándose en dicho principio.
169A este respecto procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia recordó acertadamente que el hecho de que la Comisión haya aplicado, en el pasado, multas de cierto nivel a determinados tipos de infracciones no puede privarle de la posibilidad de elevar dicho nivel dentro de los límites indicados por el Reglamento nº17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de la competencia, sino que, por el contrario, la aplicación eficaz de las normas comunitarias de la competencia exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política (sentencias de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p.1825, apartado 109, y Aristrain/Comisión, antes citada, apartado81).
170En efecto, la misión de vigilancia conferida a la Comisión por los artículos 85, apartado 1, y 86 del TratadoCE (este último, actualmente artículo 82CE) no comprende únicamente la tarea de proceder a la instrucción y reprimir las infracciones individuales, sino que incluye también el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas (véase la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado105).
171Pues bien, como indicó pertinentemente el Tribunal de Primera Instancia, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada por la Comisión en el marco de su facultad de apreciación (sentencia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, 350/88, Rec. p.I‑395, apartado 33 y jurisprudencia que allí secita).
172Este principio resulta claramente aplicable en el ámbito de la política de la competencia, caracterizada por una amplia facultad de apreciación de la Comisión, en particular en lo que respecta a la determinación del importe de las multas.
173El Tribunal de Primera Instancia actuó también legítimamente al deducir que las empresas participantes en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden invocar una confianza legítima en el hecho de que la Comisión no sobrepasará el nivel de las multas impuestas anteriormente, de modo que, en el presente asunto, las demandantes no podían confiar legítimamente en el mantenimiento del nivel de las multas impuestas en la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del TratadoCE (IV/C/33.833 ‑ cartoncillo) (DO L243, p.1). Como ha puesto de relieve la Comisión, de ello se deduce que tampoco un método de cálculo del importe de las multas puede suscitar una confianza legítima.
174Varios recurrentes sostienen que la sentencia de 12 de noviembre de 1987, Ferriere San Carlo/Comisión (344/85, Rec. p.4435, apartados 12 y13), se opone a dicha jurisprudencia. En este sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, en resumen, que, como no se había advertido individualmente a su debido tiempo a la empresa afectada de la supresión de una práctica seguida por la Comisión durante los dos años anteriores, consistente en tolerar que se sobrepasaran en pequeña medida las cuotas, la multa impuesta por dicha institución por haber sobrepasado las cuotas había vulnerado la confianza legítima de la empresa en el mantenimiento de dicha práctica.
175Ahora bien, como ha indicado la Comisión, sea cual sea la conclusión que se extraiga de dicha sentencia, en todo caso no puede invocarse en el contexto específico de las facultades de supervisión que ella ostenta en el ámbito del Derecho de la competencia, a las que se aplican los principios recordados en los apartados 169 y 170 de la presente sentencia.
176Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia señaló con acierto que la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones anteriores no se basaba exclusivamente en el volumen de negocios pertinente, de modo que no cabía invocar una confianza legítima basada en dicha práctica.
177A este respecto procede recordar que el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para constatar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los elementos de prueba. La apreciación de los hechos y pruebas no constituye pues una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en el supuesto de desnaturalización de los mismos (véase, en particular, la sentencia Mag Instrument/OAMI, antes citada, apartado39).
178LR A/S, Brugg, LR GmbH y ABB no niegan la existencia de las decisiones a las que se refirió el Tribunal de Primera Instancia, pero sostienen que se trata de casos aislados. A este respecto citan varias decisiones y tomas de postura de la Comisión de las que a su juicio se deduce que, por el contrario, existía una práctica en materia de decisiones suficientemente coherente, clara y bien consolidada que consistía en calcular el importe de las multas en función de un porcentaje del volumen de negocios pertinente.
179Ahora bien, aunque dicha alegación fuera exacta, no prueba desnaturalización alguna de los hechos o de las pruebas presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia. Se trata en realidad de una crítica de una apreciación de los hechos, y por ello soberana, efectuada por dicho Tribunal. No procede pues acoger esta alegación en casación.
180En cuanto a la afirmación de dichas recurrentes de que, según la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones anteriores, el importe máximo de una multa no puede sobrepasar el límite del 10% del volumen de negocios pertinente, se trata igualmente de una cuestión de hecho sobre la que no corresponde pronunciarse al Tribunal de Justicia en un procedimiento de casación.
181Procede señalar no obstante, como por otra parte ha hecho la Comisión, que dicho límite no se deduce en ningún caso del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, dado que el límite fijado por dicha disposición se refiere al volumen de negocios global y no al volumen de negocios pertinente de las empresas (véase, en ese sentido, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado119).
182Las mismas recurrentes sostienen además que podían invocar una confianza legítima basada en la práctica seguida por la Comisión en decisiones anteriores en materia de cálculo de multas en la medida en que su decisión de cooperar con dicha institución se basó necesariamente en esta práctica y, en particular, en los beneficios que podían esperar obtener de su cooperación, habida cuenta de dicha práctica.
183Alegan así, invocando por analogía la sentencia de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p.2321), apartado 24, entre otras, que la Comisión les incitó a cooperar al publicar la Comunicación sobre la cooperación y se benefició en el presente caso de dicha cooperación, con lo que asumió el compromiso de no modificar las bases sobre las que se había ofrecido dicha cooperación una vez obtenidaésta.
184Dichas recurrentes sostienen que, si la Comisión pudiera modificar a su arbitrio el cálculo del importe de las multas, la confianza legítima que la Comunicación sobre la cooperación puede inspirar en las empresas, a saber, el derecho a obtener una reducción de su multa, corre el riesgo de convertirse en ilusoria.
185En su opinión, pues, las empresas deberían poder valorar los beneficios de una eventual cooperación y hallarse en condiciones de calcular por adelantado el importe total de la multa que deberán abonar según opten por cooperar ono.
186A este respecto procede hacer constar, tal como hizo el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 143 de la sentencia recurrida Brugg Rohrsysteme/Comisión y en los apartados 127 y 128 de la sentencia recurrida ABB Asea Brown Boveri/Comisión, que de la Comunicación sobre la cooperación no se desprende que dicha Comunicación pueda generar una confianza legítima en el método de cálculo del importe de las multas o en el nivel de las mismas.
187En efecto, la sección E, punto 3, de la Comunicación sobre la cooperación afirma que la Comisión es consciente de que dicha Comunicación crea expectativas legítimas sobre las que se basarán empresas que deseen informar acerca de la existencia de un acuerdo. La sección A, punto 5, de la misma indica que la colaboración de una empresa con dicha institución constituye tan sólo uno de los elementos que esta última tiene en cuenta al fijar el importe de una multa.
188Del análisis conjunto de dichos puntos se deduce que la confianza legítima que las empresas pueden invocar en virtud de dicha Comunicación se limita a la garantía de que podrán obtener un determinado porcentaje de reducción, pero que esta garantía no se extiende al método de cálculo de las multas ni, a fortiori, a un determinado nivel de la multa calculable en el momento en que la empresa decide concretar su intención de cooperar con la Comisión.
189LR A/S y LR GmbH critican además la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, formulada en los apartados 244 a 246 de la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión y 255 a 257 de la sentencia recurrida Lögstör Rör/Comisión, en el sentido de que la cooperación de dichas recurrentes no obligaba a la Comisión a seguir la práctica en materia de reducción de multas que aplicaba en el momento en que dicha cooperación se materializó, es decir, la práctica anunciada en el proyecto de Comunicación sobre la cooperación y que a su juicio coincidía con la aplicada en la Decisión 94/601. Dichas recurrentes critican además la apreciación formulada por el Tribunal de Primera Instancia en dichos apartados en el sentido de que la Comisión debía aplicar la Comunicación sobre la cooperación, a pesar de que ésta fue aprobada después de producida la cooperación y era menos favorable para estas dos recurrentes que la mencionada práctica.
190Dichas recurrentes estiman, esencialmente, que podían invocar una confianza legítima basada en dicha práctica de la Comisión y que esta última no podía por tanto aplicar la versión definitiva de la Comunicación sobre la cooperación, menos favorable paraellas.
191Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia actuó legítimamente al desestimar dicho motivo por considerar que los operadores económicos no podían confiar legítimamente en el mantenimiento de dicha práctica, ya que, en materia de determinación del importe de las multas, la Comisión dispone de una facultad de apreciación que le permite elevar en todo momento el nivel general de las multas, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de competencia, tal como se ha recordado en los apartados 169 y 170 de la presente sentencia.
192De ello se deduce, tal como el Tribunal de Primera Instancia declaró con acierto, que el mero hecho de que la Comisión haya concedido cierto porcentaje de reducción por un determinado comportamiento en la práctica seguida en sus anteriores decisiones no implica que esté obligada a conceder la misma reducción proporcional al valorar un comportamiento similar en un procedimiento administrativo posterior.
193El Tribunal de Primera Instancia añadió, también acertadamente, que LR A/S y LR GmbH no pudieron en absoluto creer, en el momento en que entraron en contacto con la Comisión, que esta última aplicaría en su caso el método anunciado en su proyecto de Comunicación sobre la cooperación, pues dicho texto indicaba claramente que sólo se trataba de un proyecto.
194Finalmente, tampoco cabe criticar la apreciación formulada por el Tribunal de Primera Instancia al indicar, en el apartado 245 de la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión, que la Comunicación sobre la cooperación podía generar una confianza legítima que obligaba a la Comisión a aplicarla en lo sucesivo.
195La sección E, punto 3, de dicha Comunicación indica expresamente en efecto que «la Comisión es consciente de que la presente Comunicación crea expectativas legítimas sobre las que se basarán empresas que deseen informar acerca de la existencia de un acuerdo».
196El apartado 245 de la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión debe entenderse en el sentido de que las empresas podían albergar una confianza legítima en la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, pero que no resultaba justificado que albergasen una confianza legítima en la supuesta práctica anterior de la Comisión.
197Se deduce de las consideraciones anteriores que los presentes motivos deben ser desestimados en su totalidad.
b)Sobre los motivos relativos a la violación del principio de irretroactividad
198En sus respectivos motivos, Dansk Rørindustri (segundo motivo), el grupo Henss/Isoplus (primer motivo, cuarta parte), KE KELIT (tercer motivo), LR A/S (segundo motivo), Brugg (primer motivo) y LR GmbH (primer motivo) critican, cada uno en lo que le afecta, la apreciación formulada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 162 a 182 de la sentencia recurrida Dansk Rørindustri/Comisión, 487 a 496 de la sentencia recurrida HFB y otros/Comisión, 108 a 130 de la sentencia recurrida KE KELIT/Comisión, 217 a 238 de la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión, 106 a 129 de la sentencia recurrida Brugg Rohrsysteme/Comisión, y 215 a 238 de la sentencia recurrida Lögstör Rör/Comisión, según la cual, al aplicar en el presente asunto el método de cálculo del importe de las multas establecido en las Directrices, la Comisión no violó el principio de irretroactividad.
199Con carácter preliminar procede ocuparse del motivo invocado por LR A/S, en la parte en que critica al Tribunal de Primera Instancia por no haber censurado la violación del principio de irretroactividad de la que adolece la Decisión controvertida en razón de la aplicación supuestamente retroactiva de la Comunicación sobre la cooperación.
200Es preciso hacer constar que dicho motivo no fue invocado ante el Tribunal de Primera Instancia. Se trata pues, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 165 de la presente sentencia, de un motivo nuevo y por ello inadmisible en casación.
201En las diferentes sentencias recurridas, el Tribunal de Primera Instancia desestimó estas alegaciones siguiendo un razonamiento sustancialmente idéntico, que puede resumirse como sigue.
202En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia señaló acertadamente que el principio de irretroactividad de las normas penales, consagrado como derecho fundamental en el artículo 7 delCEDH, constituye un principio general del Derecho comunitario que debe respetarse al imponer multas por infracción de las normas sobre competencia, y que dicho principio exige que las sanciones impuestas sean las vigentes en el momento en que se cometió la infracción.
203El Tribunal de Primera Instancia estimó a continuación que las Directrices no sobrepasan los límites del marco jurídico que rige la determinación del importe de las multas, establecido antes de las infracciones por el artículo 15 del Reglamentonº17.
204Dicho Tribunal señaló en efecto que el método de cálculo de las multas fijado en las Directrices seguía basándose en los principios que formula dicha disposición, ya que el cálculo continúa realizándose en función de la gravedad y la duración de la infracción y el importe máximo de la multa no puede sobrepasar el 10% del volumen de negocios global.
205A su juicio, pues, las Directrices no modifican el marco jurídico de las sanciones, que sigue estando determinado únicamente por el Reglamento nº17. La práctica seguida por la Comisión en sus decisiones anteriores no forma parte de dicho marco jurídico.
206Por último, según el Tribunal de Primera Instancia, no existe un aumento retroactivo de las multas, aunque las Directrices puedan dar lugar en ciertos casos a un incremento de su importe. Ello es consecuencia del margen de apreciación reconocido a la Comisión para determinar el importe de las multas, conforme al Reglamento nº17. Así pues, dicha institución puede incrementar en todo momento el nivel de sus multas para responder a las exigencias de su política en materia de competencia, a condición de respetar los límites marcados en el Reglamento nº17, tal y como indica la jurisprudencia citada en el apartado 169 de la presente sentencia.
207A este respecto, procede hacer constar que dicho análisis parte esencialmente de la premisa de que las Directrices no forman parte del marco jurídico que determina el importe de las multas, pues dicho marco está constituido exclusivamente por el artículo 15 del Reglamento nº17, de modo que la aplicación de las Directrices a infracciones cometidas antes de la aprobación de las mismas no puede violar el principio de irretroactividad.
208Dicha premisa es inexacta.
209Pronunciándose sobre unas medidas internas adoptadas por la administración, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que, si bien éstas no pueden calificarse de norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la administración, establecen sin embargo una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato. Por consiguiente, dichas medidas constituyen un acto de carácter general cuya ilegalidad pueden invocar los funcionarios y agentes afectados en apoyo de un recurso interpuesto contra decisiones individuales adoptadas con arreglo a las mismas (véase la sentencia de 15 de enero de 2002, Libéros/Comisión, C‑171/00P, Rec. p.I‑451, apartado35).
210Dicha jurisprudencia se aplica a fortiori a unas reglas de conducta que pretenden producir efectos externos, como es el caso de las Directrices, que están dirigidas a los operadores económicos.
211Al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la institución en cuestión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima. Por lo tanto, no cabe excluir que, bajo ciertos requisitos y en función de su contenido, dichas reglas de conducta de alcance general puedan producir efectos jurídicos.
212Además, tal como ha indicado, en esencia, el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, la jurisprudencia recordada en el apartado 209 de la presente sentencia, relativa a los efectos jurídicos de dichas reglas de conducta, confirma lo acertado de la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 420 de la sentencia recurrida HFB y otros/Comisión, y 276 de la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión, según la cual las Directrices, pese a no constituir la base jurídica de la Decisión impugnada, que se basa en los artículos 3 y 15, apartado 2, del Reglamento nº17, pueden no obstante ser objeto de una excepción de ilegalidad basada en el artículo 184 del Tratado.
213Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia también indicó acertadamente, en los apartados 418 de la sentencia recurrida HFB y otros/Comisión, y 274 de la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión, que las Directrices, pese a no constituir la base jurídica de la Decisión impugnada, determinan de un modo general y abstracto la metodología que la Comisión se obligó a seguir para determinar el importe de las multas impuestas en dicha Decisión y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas.
214Al igual que la admisibilidad de la excepción de ilegalidad propuesta contra unas reglas de conducta tales como las Directrices no está sometida al requisito de que estas últimas constituyan la base jurídica del acto cuya ilegalidad se invoca, la pertinencia de las Directrices en lo que respecta al principio de irretroactividad tampoco presupone que éstas sean la base jurídica de la imposición de las multas de que setrate.
215En este contexto, procede recordar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 7, apartado 1, delCEDH, invocada por lo demás por varias recurrentes (véanse, en particular, TEDH, sentencias S.W. y C.R. c. Reino Unido de 22 de noviembre de 1995, serie A nos335‑B y 335‑C, §34 a 36 y §32 a 34; Cantoni c. Francia de 15 de noviembre de 1996, Recueil des arrêts et décisions 1996‑V, §29 a 32, y Coëme y otros c. Bélgica de 22 de junio de 2000, Recueil des arrêts et décisions 2000‑VII, §145).
216Dicha jurisprudencia indica efectivamente que, a efectos del mencionado artículo7, apartado 1, el concepto de «derecho» equivale al concepto de «ley» utilizado en otras disposiciones del CEDH y comprende tanto el Derecho de origen legislativo como el de origen jurisprudencial.
217Esta disposición, que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas (nullum crimen, nulla poena sine lege), no puede interpretarse en el sentido de que prohíba la clarificación gradual de las reglas de la responsabilidad penal, pero sin embargo, según la mencionada jurisprudencia, puede impedir la aplicación retroactiva de una nueva interpretación de una norma por la que se establezca una infracción.
218Éste es en especial el caso, según dicha jurisprudencia, cuando se trate de una interpretación jurisprudencial cuyo resultado no era razonablemente previsible en el momento en que se cometió la infracción, en particular habida cuenta de la interpretación que la jurisprudencia daba en aquel momento a la disposición legal examinada.
219Esta jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que el alcance del concepto de previsibilidad depende en gran medida del contenido del texto de que se trate, del ámbito que cubra y del número y condición de sus destinatarios. La previsibilidad de la ley no es incompatible con el hecho de que la persona afectada se vea obligada a recurrir a un asesoramiento jurídico apropiado para valorar las eventuales consecuencias de un determinado acto en una medida razonable, dadas las circunstancias del caso. Ello resulta especialmente cierto en el caso de los profesionales, habituados a la necesidad de mostrar una gran prudencia en el ejercicio de sus actividades. Cabe por tanto esperar de éstos que presten especial atención a la valoración de los riesgos que entraña el ejercicio de sus actividades (véase TEDH, sentencia Cantoni c. Francia, antes citada, §35).
220Dichos principios se encuentran reflejados, por lo demás, en la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la obligación del juez nacional de tener presente el contenido de una Directiva al interpretar las normas pertinentes de su Derecho nacional está limitada por los principios generales del Derecho que forman parte del Derecho comunitario, especialmente los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad (véase la sentencia de 8 de octubre de 1987, Kolpinghuis Nijmegen, 80/86, Rec. p.3969, apartado13).
221Con arreglo a dicha jurisprudencia, tal interpretación no puede ni llevar a oponer a un particular una obligación establecida en una Directiva si aún no se ha adaptado a ella el Derecho interno ni, a fortiori, llevar a determinar o agravar la responsabilidad penal de quienes contravengan las disposiciones comunitarias de la Directiva basándose en ella y sin que se haya aprobado una ley que la aplique (véanse, en particular, la sentencia Kolpinghuis Nijmegen, antes citada, apartado 14, y la sentencia de 26 de septiembre de 1996, Arcaro, C‑168/95, Rec. p.I‑4705, apartado42).
222Como ocurre con la jurisprudencia relativa a nuevos desarrollos jurisprudenciales, la modificación de una política represiva, en el presente caso la política general de multas de la Comisión en materia de competencia, puede tener repercusiones en lo que respecta al principio de irretroactividad, en particular si dicha modificación se lleva a cabo mediante la aprobación de reglas de conducta tales como las Directrices.
223En efecto, habida cuenta en especial de sus efectos jurídicos y de su alcance general, como se ha indicado en el apartado 211 de la presente sentencia, tales reglas de conducta quedan englobadas en principio en el concepto de «derecho» a efectos del artículo 7, apartado 1, delCEDH.
224Tal como se ha indicado en el apartado 219 de la presente sentencia, a fin de determinar si el principio de irretroactividad fue respetado es preciso comprobar si la modificación en cuestión era razonablemente previsible en el momento en que se cometieron las infracciones de que se trata.
225A este respecto procede hacer constar que, tal como han indicado varias recurrentes, la principal innovación de las Directrices consiste en tomar como punto de partida para el cálculo de la multa un importe de base, determinado dentro de los intervalos de valores que establecen las Directrices, intervalos de valores que reflejan los diferentes niveles de gravedad de las infracciones pero que no guardan relación, como tales, con el volumen de negocios pertinente. Dicho método se basa pues esencialmente en una tarificación de las multas, aunque relativa y flexible.
226Es preciso analizar por tanto si, suponiendo que haya producido el efecto de aumentar el nivel de las multas impuestas, este nuevo método de cálculo de las multas era razonablemente previsible en el momento en que se cometieron las infracciones de que se trata.
227Como se ha recordado ya en el apartado 169 de la presente sentencia en relación con los motivos basados en una violación del principio de protección de la confianza legítima, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia indica que el hecho de que la Comisión haya aplicado, en el pasado, multas de cierto nivel a determinados tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de elevar dicho nivel dentro de los límites indicados por el Reglamento nº17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de la competencia, sino que, por el contrario, la aplicación eficaz de las normas comunitarias de la competencia exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de dicha política.
228De ello se deduce que, tal como se ha declarado ya en el apartado 173 de la presente sentencia, las empresas participantes en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden confiar legítimamente en que la Comisión no sobrepasará el nivel de las multas impuestas anteriormente ni en que seguirá aplicando un determinado método de cálculo de las multas.
229Por consiguiente, dichas empresas deben tener en cuenta la posibilidad de que la Comisión decida en cualquier momento aumentar el nivel de las multas con respecto al que se aplicaba anteriormente.
230Esta afirmación no sólo es válida cuando la Comisión aumenta el nivel de las multas al determinar su importe en decisiones individuales, sino también cuando dicho aumento se produce al aplicar en supuestos concretos unas reglas de conducta de alcance general tales como las Directrices.
231Habida cuenta en especial de la jurisprudencia citada en el apartado 219 de la presente sentencia, procede concluir así que las Directrices y, en particular, el nuevo método de cálculo del importe de las multas establecido en ellas, en el supuesto de que haya producido el efecto de aumentar el nivel de las multas impuestas, resultaban razonablemente previsibles para unas empresas de las características de los recurrentes en el momento en que se cometieron las infracciones de que se trata.
232Por lo tanto, la Comisión no violó el principio de irretroactividad al aplicar en la Decisión controvertida las Directrices a infracciones cometidas antes de la aprobación de éstas.
233Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar en su totalidad los presentes motivos.
2.Sobre los motivos relativos a la legalidad del método de cálculo del importe de las multas tal como fue establecido en las Directrices o aplicado en la Decisión controvertida
234En sus respectivos motivos, Dansk Rørindustri (primer motivo), el grupo Henss/Isoplus (motivos primero y tercero), KE KELIT (motivos primero y segundo), LR A/S (motivos primero y tercero), Brugg (cuarto motivo), LR GmbH (segundo motivo) y ABB (tercer motivo) critican la decisión del Tribunal de Primera Instancia de desestimar los motivos en los que alegaban que ciertos aspectos del método de cálculo del importe de la multa establecido en las Directrices o aplicado en la Decisión controvertida infringen el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 y violan ciertos principios generales, en particular los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, e incluso el derecho de defensa.
235A este respecto, el grupo Henss/Isoplus y LR GmbH, con carácter principal, y LR A/S, con carácter subsidiario, impugnan la legalidad de las Directrices, sosteniendo que la ilegalidad del método de cálculo aplicado en el presente asunto es inherente a dichas Directrices.
236No cabe impugnar la admisibilidad de la excepción de ilegalidad propuesta al efecto por dichos recurrentes y admitida a trámite por el Tribunal de Primera Instancia.
237Habida cuenta de los efectos jurídicos que pueden producir unas reglas de conducta como las Directrices y dado que éstas contienen disposiciones de carácter general de las que consta que fueron aplicadas por la Comisión en la Decisión controvertida, tal como se ha indicado en los apartados 209 a 214 de la presente sentencia, es preciso reconocer, en efecto, que existe una relación directa entre dicha Decisión y las Directrices.
a)Sobre los motivos relativos a la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 producida al determinarse el importe de las multas, en la Decisión controvertida, con arreglo al método de cálculo establecido en las Directrices
238Dansk Rørindustri, el grupo Henss/Isoplus, LR A/S, LR GmbH y ABB alegan que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al estimar que el método de cálculo del importe de las multas aplicado en la Decisión controvertida no infringe el artículo 15, apartado2, del Reglamento nº17.
239El grupo Henss/Isoplus, LR A/S y LR GmbH deducen de dicha tesis que la Comisión no era competente para aprobar las Directrices.
240Con carácter preliminar, procede recordar, en primer lugar, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para la determinación de los importes de las multas procede tener en cuenta la duración y todos los factores que pueden influir en la apreciación de la gravedad de las infracciones (véase la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado129).
241La gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (véase, en particular, la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado465).
242Entrelos factores que pueden influir en la apreciación de la gravedad de las infracciones figuran el comportamiento de cada una de las empresas, el papel desempeñado por ellas en el establecimiento de las prácticas concertadas, el beneficio que han podido obtener de estas prácticas, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas así como el riesgo que las infracciones de este tipo representan para los objetivos de la Comunidad (véase la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado129).
243De ello se deduce, por una parte, que para determinar la multa se puede tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, del tamaño de ésta y de su potencia económica, como la parte de este volumen que procede de las mercancías objeto de la infracción y que, por tanto, puede dar una indicación de la amplitud de ésta. Por otra parte, de ello se deduce que no hay que atribuir a ninguna de estas cifras una importancia desproporcionada en comparación con los demás criterios de apreciación y que, por consiguiente, la determinación de una multa adecuada no puede ser resultado de un simple cálculo basado en el volumen de negocios global. Ello es así sobre todo cuando las mercancías afectadas sólo representan una pequeña fracción de ese volumen (véanse la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 121, y la sentencia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p.3461, apartado111).
244En segundo lugar, procede recordar que, en el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, por un lado, examinar en qué medida el Tribunal de Primera Instancia ha tomado en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad de un determinado comportamiento a la luz de los artículos 85 del Tratado y 15 del Reglamento nº17 y, por otro lado, examinar si el Tribunal de Primera Instancia ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por el recurrente sobre la supresión o la reducción de la multa (véanse, en particular, la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 128, y la sentencia de 29 de abril de 2004, British Sugar/Comisión, C‑359/01P, Rec. p.I‑4933, apartado47).
245En cambio, en lo referente al supuesto carácter desproporcionado de la multa, es necesario señalar que no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia, cuando éste resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a unas empresas por haber infringido éstas el Derecho comunitario (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Baustahlgewebe/Comisión, apartado 129, y British Sugar/Comisión, apartado48).
246De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de los motivos que tengan por objeto un nuevo examen general de las multas (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Baustahlgewebe/Comisión, apartado 129, y British Sugar/Comisión, apartado49).
247Dansk Rørindustri, el grupo Henss/Isoplus, LR A/S, LR GmbH y ABB sostienen en primer lugar que el método de cálculo aplicado en el presente caso infringe el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, al tomar como punto de partida los importes de base fijados en las Directrices, que no se determinaron en función del volumen de negocios pertinente.
248Se trata, a su juicio, de un método de cálculo mecánico que no tiene en cuenta el volumen de negocios pertinente ni la necesidad de ajustar individualmente las multas impuestas a cada una de las empresas implicadas, o al menos no tiene suficientemente en cuenta estos factores.
249Partiendo de esta base, el grupo Henss/Isoplus, LR A/S y LR GmbH sostienen que, al establecer en las Directrices un método de cálculo de tales características, la Comisión sobrepasó los límites de la facultad discrecional que le confiere el Reglamento nº17, de modo que tales Directrices son ilegales en razón de la falta de competencia de dicha institución.
250Ahora bien, un análisis en profundidad del contenido de las Directrices, como el efectuado en los apartados 223 a 232 de la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión, muestra que, tal como se indica por lo demás en el punto 1, párrafo primero, de dichas Directrices, el importe de base para el cálculo del importe de las multas se determina en función de la gravedad y la duración de la infracción, únicos criterios que figuran en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, y de conformidad, pues, con el marco jurídico de las sanciones establecido en dicha disposición.
251Los apartados 225 a 230 de dicha sentencia recurrida muestran que el Tribunal de Primera Instancia llegó a esta conclusión basándose en el siguiente análisis de las Directrices:
«225Según las Directrices, para calcular las multas, la Comisión toma como punto de partida un importe determinado en función de la gravedad de la infracción […]. Para evaluar la gravedad de la infracción han de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado (punto 1 A, párrafo primero). Partiendo de esta base, las infracciones se clasifican en tres categorías, a saber, las “infracciones leves”, para las cuales el importe previsto de las multas oscila entre 1.000 y 1millón de ecus; las “infracciones graves”, para las cuales el importe previsto de las multas oscila entre 1 y 20millones de ecus, y las “infracciones muy graves”, para las cuales el importe previsto de las multas supera los 20millones de ecus (punto 1 B, párrafo primero, incisosprimero a tercero). Dentro de cada una de estas categorías y, sobre todo, cuando se trate de infracciones “graves” y “muy graves”, la escala de sanciones permite diferenciar el trato que debe aplicarse a las empresas en función de la naturaleza de las infracciones cometidas (punto 1 A, párrafo tercero). Por otro lado, es necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio (punto 1 A, párrafo cuarto).
226También puede tenerse en cuenta el hecho de que las empresas grandes poseen casi siempre infraestructuras suficientes para disponer de unos conocimientos jurídico‑económicos que les permiten apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que de ella se derivan desde el punto de vista del Derecho de la competencia (punto 1A, párrafo quinto).
227Dentro de cada una de las tres categorías antes mencionadas, puede resultar conveniente ponderar, en determinados casos, los importes fijados, a fin de tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza, y adaptar en consecuencia el importe de partida general a las características específicas de cada empresa […] (punto 1A, párrafo sexto).
228En cuanto al criterio relativo a la duración de la infracción, las Directrices distinguen entre infracciones de corta duración (en general, inferior a un año), en las que no procede aumentar el importe correspondiente a su gravedad; infracciones de mediana duración (en general, de uno a cinco años), en las que dicho importe puede alcanzar un 50%, e infracciones de larga duración (en general, más de cinco años), en las que dicho importe puede incrementarse hasta en un 10% por cada año (punto 1B, párrafo primero, incisos primero a tercero).
229A continuación, las Directrices recogen, a título de ejemplo, una lista de circunstancias agravantes y atenuantes susceptibles de tenerse en cuenta para aumentar o disminuir el importe de base y, después, se remiten a la Comunicación [sobre la cooperación].
230Las Directrices añaden una observación general en la que precisan que el resultado final del cálculo de la multa con arreglo a este modelo (importe de base más porcentajes de incremento o reducción) en ningún caso puede rebasar el 10% del volumen de negocios mundial de las empresas, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 [punto 5, letraa)]. En ellas se dispone además que, en función de las circunstancias y tras haber efectuado los cálculos descritos anteriormente, para adaptar en última instancia los importes de las multas previstos será preciso tomar en consideración una serie de datos objetivos, como el contexto económico específico, la ventaja económica o financiera que puedan haber obtenido los autores de la infracción, las características específicas de las empresas en cuestión y su capacidad contributiva real en un contexto social específico [punto 5, letrab)].»
252El Tribunal de Primera Instancia pudo deducir así de todo ello sin cometer error de Derecho alguno que, al anunciar en sus Directrices el método que tenía la intención de aplicar para calcular el importe de las multas impuestas con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, la Comisión había respetado el marco jurídico impuesto por dicha disposición y no había sobrepasado en absoluto los límites de la facultad discrecional que le había conferido el legislador, tal como se indica en el apartado 432 de la sentencia recurrida HFB y otros/Comisión y en el apartado 277 de la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión.
253El Tribunal de Primera Instancia actuó pues legítimamente en esta cuestión al desestimar las excepciones de ilegalidad propuestas contra las Directrices y basadas en que la Comisión carecía de competencia para aprobarlas.
254No desvirtúa dicha conclusión la primera alegación formulada por las recurrentes, a saber, que la Comisión se apartó de la interpretación jurisprudencial del artículo15 del Reglamento nº17 al exponer en sus Directrices un método de cálculo del importe de las multas que no se basaba en el volumen de negocios de las empresas implicadas.
255Como declaró el Tribunal de Primera Instancia, en particular en el apartado 442 de la sentencia recurrida HFB y otros/Comisión y en el apartado 278 de la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión, al determinar el importe de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción correspondiente, la Comisión no está obligada a calcularlo partiendo de importes basados en el volumen de negocios de las empresas implicadas.
256Como señaló el Tribunal de Primera Instancia, en particular en los apartados 443 y 444 de la sentencia recurrida HFB y otros/Comisión y en los apartados 280 y 281 de la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión, dicha conclusión se desprende claramente de los principios que se derivan del artículo 15 del Reglamento nº17, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 240 a 243 de la presente sentencia.
257Se deduce en efecto de dichos principios que, a condición de respetar el límite superior que fija dicha disposición y que se refiere al volumen de negocios global (véase la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado119), la Comisión puede tener en cuenta el volumen de negocios de la empresa de que se trate a fin de valorar la gravedad de la infracción al determinar el importe de la multa, pero que no debe atribuirse a dicha cifra una importancia desproporcionada en comparación con los demás criterios de apreciación.
258A este respecto es importante añadir, como señaló con acierto el Tribunal de Primera Instancia, en particular en el apartado 447 de la sentencia recurrida HFB y otros/Comisión y en el apartado 283 de la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión, que, aunque las Directrices no prevén que el importe de las multas se calcule en función del volumen de negocios global de las empresas implicadas o del volumen de negocios pertinente, tampoco se oponen a que dichos volúmenes de negocios se tengan en cuenta al determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho comunitario y cuando las circunstancias así lo exijan.
259Sobre esta cuestión, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció del siguiente modo en los apartados 284 y 285 de la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión:
«284Está claro, en efecto, que, al aplicar las Directrices, el volumen de negocios de las empresas implicadas puede tenerse en cuenta al tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, así como la necesidad de asegurarse de que la multa tenga un carácter lo suficientemente disuasorio, o al tomar en consideración el hecho de que las empresas grandes disponen casi siempre de infraestructuras jurídico‑económicas suficientes para disponer de unos conocimientos que les permiten apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que de dicha ilegalidad se derivan desde el punto de vista del Derecho de la competencia (véase el apartado 226 supra). El volumen de negocios de las empresas implicadas puede también tenerse en cuenta al determinar el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza (véase el apartado 227 supra). Del mismo modo, el volumen de negocios de las empresas puede aportar una indicación sobre la ventaja económica o financiera eventualmente obtenida por los autores de la infracción o sobre otras características específicas de estos últimos que deberán tomarse en consideración en función de las circunstancias (véase el apartado 230supra).
285Además, las Directrices disponen que el principio de igualdad de las sanciones ante comportamientos idénticos puede conducir, cuando las circunstancias lo exijan, a la aplicación de importes diferenciados a las empresas de que se trate, sin que esta diferenciación obedezca a un cálculo aritmético (punto 1 A, párrafo séptimo).»
260Dado que, al valorar la gravedad de la infracción a efectos de determinar el importe de la multa, el método de cálculo preconizado por las Directrices obliga a tener en cuenta un gran número de factores, entre los que figuran en particular las ganancias obtenidas de la infracción o la necesidad de garantizar el efecto disuasorio de las multas, dicho método parece por el contrario ajustarse mejor a los principios establecidos en el Reglamento nº17, tal y como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia, en particular en la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, que la supuesta práctica anterior de la Comisión invocada por las recurrentes, en la que el volumen de negocios pertinente desempeñaba según ellas un papel preponderante y relativamente mecánico.
261Las recurrentes no pueden por tanto sostener que el método de cálculo de las Directrices, al tomar como punto de partida unos importes de base que no se han determinado en función del volumen de negocios pertinente, infringe el artículo15, apartado 2, del Reglamento nº17, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia.
262Como señaló el Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones, la propia Decisión controvertida demuestra por lo demás que el método de las Directrices permite tener en cuenta el volumen de negocios, ya que en dicha Decisión la Comisión repartió a los recurrentes en cuatro grupos, en función de sus dimensiones, y diferenció sustancialmente entre sí los importes debase.
263A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia indicó lo siguiente en los apartados 295 a 297 de la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión:
«295Seguidamente es preciso señalar que, a fin de tener en cuenta la disparidad de tamaño de las empresas que participaron en la infracción, la Comisión las dividió en cuatro categorías, en función de su importancia en el mercado de la Comunidad, sin perjuicio de ciertos ajustes destinados a tener en cuenta la necesidad de garantizar una disuasión eficaz (considerando 166, párrafos segundo a cuarto, de la Decisión). Según los considerandos 168 a 183 de la Decisión, los importes de partida específicos atribuidos a las cuatro categorías a fin de calcular el importe de las multas fueron, en orden decreciente, 20, 10, 5 y 1millones deecus.
296En lo que respecta a la determinación de los importes de partida para cada una de las categorías, la Comisión ha explicado, en respuesta a una pregunta formulada por este Tribunal, que dichos importes reflejan la importancia de cada una de las empresas en el sector de los tubos preaislados, habida cuenta de su tamaño y de su peso comparados con los de ABB, y en el seno del cártel. A estos efectos, la Comisión tuvo en cuenta no sólo sus volúmenes de negocios en el mercado de referencia, sino también la importancia relativa que los miembros del cártel atribuían a cada uno de ellos, según se deduce de las cuotas acordadas en el seno del cártel, recogidas en el anexo 60 del pliego de cargos, y de los resultados obtenidos y previstos en 1995, recogidos en los anexos 169 a 171 del pliego de cargos.
297Además, la Comisión aumentó aún más el importe de partida para el cálculo de la multa que procedía imponer a ABB, llegando a 50millones de ecus, a fin de tener en cuenta la posición de ésta como uno de los principales grupos europeos (considerando 168 de la Decisión).»
264Resulta obligado hacer constar que, aunque las Directrices permiten fijar un importe de base superior a los 20millones de euros para las infracciones muy graves, como la que aquí se contempla, el procedimiento seguido por la Comisión y recordado por el Tribunal de Primera Instancia hizo que, en la Decisión controvertida, dicho importe fuera objeto de significativos ajustes para todas las empresas implicadas, como se ha indicado en el apartado anterior de la presente sentencia.
265En efecto, en la Decisión controvertida, el importe de partida se fijó en 10millones de euros para LR A/S, empresa de la segunda categoría, en 5millones de euros para Dansk Rørindustri, el grupo Henss/Isoplus y LR GmbH, empresas de la tercera categoría, y en 1millón de euros para Brugg, empresa de la cuarta categoría. En el caso de ABB se estableció un punto de partida específico de 50millones de euros.
266Del análisis del contenido de las Directrices efectuado por el Tribunal de Primera Instancia se deduce, como se ha indicado en el apartado 251 de la presente sentencia, que, en contra de lo que alegan los recurrentes, el método establecido en ellas no es un método de cálculo aritmético que impida ajustar individualmente la multa de cada empresa implicada en función de la gravedad relativa de su participación en la infracción.
267Como puso de relieve el Abogado General en el punto 75 de sus conclusiones, dicho análisis prueba por el contrario que las Directrices contienen varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad discrecional respetando las disposiciones del artículo 15 del Reglamento nº17, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia, cuya jurisprudencia al respecto se ha recordado en los apartados 240 a 243 de la presente sentencia.
268Como se ha hecho constar en el apartado 264 de la presente sentencia, el método de las Directrices, tal como fue aplicado en la Decisión controvertida, comporta por lo demás significativos ajustes del importe de las multas en función de las particularidades de cada empresa, en especial en lo relativo a los importes debase.
269En la medida en que los motivos de los recurrentes deban interpretarse en el sentido de que critican que el Tribunal de Primera Instancia no censurase la Decisión controvertida por no haber tenido ésta suficientemente en cuenta sus volúmenes de negocios pertinentes, procede rechazar tales motivos.
270En efecto, dada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la que se afirma que el volumen de negocios es sólo uno de los factores que la Comisión puede tener en cuenta al calcular el importe de las multas, como se ha indicado en el apartado243 de la presente sentencia, y habiendo quedado acreditado que en la Decisión controvertida se tuvo efectivamente en cuenta el volumen de negocios, procede hacer constar que en las sentencia recurridas no existe error de Derecho alguno en relación con esta cuestión.
271En la medida en que los recurrentes pretendan con estos motivos reprochar al Tribunal de Primera Instancia la comisión de ciertos errores en la determinación o en la apreciación de los hechos, basta con indicar que no se ha probado desnaturalización alguna de los hechos y que los documentos obrantes en autos no revelan inexactitud material alguna en la determinación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.
272Dansk Rørindustri, el grupo Henss/Isoplus, LR A/S y LR GmbH alegan a continuación que, como los importes de base no se determinan en función del volumen de negocios pertinente de cada empresa sino como valores absolutos, que resultan particularmente elevados para las pequeñas y medianas empresas, el límite del 10% del volumen de negocios global establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 queda superado ya en esta etapa inicial del cálculo para las empresas de su tamaño, de modo que, en una situación de esta índole, el importe final de la multa impuesta se calcula en definitiva mediante una fórmula aritmética basada únicamente en el volumen de negocios global.
273Esto tiene como consecuencia, según dichos recurrentes, que en tal supuesto los ajustes resultantes de la duración de la infracción o de las eventuales circunstancias agravantes o atenuantes no pueden afectar al importe final de la multa, pues se aplican a un importe que supera ya el límite del 10% del volumen de negocios global y, por tanto, no son tomados en cuenta o sólo lo son de manera abstracta o teórica.
274Ahora bien, a su juicio, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 exige que estos factores sean tomados efectivamente en cuenta al calcular la multa y repercutan de manera concreta en el importe final deésta.
275Partiendo de esta base, el grupo Henss/Isoplus, LR A/S y LR GmbH sostienen por último que, al establecer un método de cálculo de tales características en las Directrices, la Comisión sobrepasó los límites de la facultad discrecional que le atribuye el Reglamento nº17, de manera que las Directrices son ilegales debido a la falta de competencia de dicha institución.
276A este respecto procede hacer constar que el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia para desestimar esta argumentación, expuesto principalmente en los apartados 287 a 290 de la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión, no adolece de error de Derecho alguno.
277En efecto, el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente al estimar, en esencia, que el límite superior del importe de la multa mencionado en el artículo15, apartado 2, del Reglamento nº17 debe interpretarse en el sentido de que el importe de la multa que se imponga finalmente a una empresa no puede sobrepasar dicho límite, y que las Directrices se pronuncian en este mismo sentido, como muestra el punto5, letraa), de las mismas.
278Como el Tribunal de Primera Instancia afirmó acertadamente, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 no prohíbe pues que la Comisión utilice en sus cálculos un importe intermedio superior a dicho límite. Tampoco prohíbe que las operaciones de cálculo que toman en consideración la gravedad y la duración de la infracción se realicen sobre un importe que supere dicho límite.
279Si resultara que, al finalizar los cálculos, el importe final de la multa debe reducirse a un nivel que no sobrepase el mencionado límite superior, el hecho de que ciertos factores, tales como la gravedad y la duración de la infracción, no repercutan de manera efectiva en el importe de la multa impuesta es una mera consecuencia de la aplicación de dicho límite superior al importe final.
280Como ha alegado la Comisión, dicho límite superior pretende evitar que se impongan multas que seguramente no podrán pagar las empresas, dadas sus dimensiones, dimensiones que se determinan, aunque sea de un modo aproximado e imperfecto, por su volumen de negocios global (véase, en este sentido, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartados 119 y121).
281Se trata por tanto de un límite, aplicable uniformemente a todas las empresas y ajustado a la dimensión de cada una, que pretende evitar las multas cuyo importe sea excesivo y desproporcionado.
282Dicho límite superior tiene pues un objetivo distinto y autónomo del que persiguen los criterios de gravedad y duración de la infracción.
283La única consecuencia posible del mismo es reducir hasta el nivel máximo autorizado el importe de la multa calculado en función de dichos criterios. La aplicación de este límite permite que la empresa implicada no pague la multa que en principio le correspondería abonar en virtud de una estimación basada en tales criterios.
284Dicha afirmación resulta especialmente cierta en los casos en que los ajustes de que se trata puedan aumentar el importe de la multa, como ocurre aquí en lo que respecta a Dansk Rørindustri, al grupo Henss/Isoplus, a LR A/S y a LRGmbH.
285Es preciso reconocer en efecto que, en el caso de dichos recurrentes, la Comisión no apreció circunstancia atenuante alguna y que los factores que ésta tuvo en cuenta, a saber, la duración de la infracción y ciertas circunstancias agravantes, sólo permitían ajustar al alza el importe debase.
286De ello se deduce que, para estos recurrentes, la aplicación del límite superior tuvo como consecuencia que no se les aplicaran los recargos que en principio les hubiera correspondido abonar a causa de dichos factores agravantes.
287En contra de lo alegado por Dansk Rørindustri y LR A/S, la aplicación del límite superior establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 no implica pues que el importe de la multa se calculara basándose únicamente en el volumen de negocios global de la empresa.
288El hecho de que el importe final de la multa equivalga a dicho límite superior no significa que fuera calculado basándose únicamente en este límite, sino que tal importe, que en principio debía determinarse teniendo en cuenta la gravedad y la duración de la infracción, fue reducido hasta el nivel de dicho límite.
289LR A/S no puede por tanto acusar al Tribunal de Primera Instancia de haber incurrido en una contradicción al considerar, por una parte, que la apreciación de la gravedad de la infracción a la hora de determinar el importe de la multa no puede proceder de un solo factor, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y, por otra parte, que la Decisión controvertida podía fijar los importes de las multas al nivel del mencionado límite superior.
290El grupo Henss/Isoplus sostiene, citando el punto 2, quinto guión, de las Directrices, que estas últimas han creado una nueva circunstancia agravante, relacionada con las ganancias ilícitas que la empresa pudo obtener de la infracción.
291A su juicio, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 no cubre dicha circunstancia agravante. Existe además el riesgo de tomar en consideración dos veces el beneficio obtenido por la empresa, puesto que ya se tuvo en cuenta al determinar la gravedad de la infracción. Alega por tanto que las Directrices son ilegales a este respecto, por carecer la Comisión de competencia para aprobarlas.
292Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia actuó legítimamente al estimar, en los apartados 454 a 456 de la sentencia recurrida HFB y otros/Comisión, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia indica que el beneficio que las empresas hayan podido obtener de sus prácticas es uno de los criterios que pueden incluirse en la apreciación de la gravedad de la infracción y que la toma en consideración de dicho criterio pretende garantizar el carácter disuasorio de la multa (véase la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado129).
293Está claro por tanto que dicho criterio puede tomarse en consideración con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, independientemente de la referencia expresa al mismo en las Directrices.
294Las Directrices disponen que procede tener en cuenta, como circunstancia agravante, la necesidad de incrementar la sanción para rebasar el importe de las ganancias ilícitas realizadas gracias a la infracción, en la medida en que tal estimación sea objetivamente posible. Como ha alegado la Comisión, de ello se deduce que esta circunstancia agravante tiene por objeto aumentar el importe de base en el caso de que una estimación objetiva de estas ganancias ilícitas permita comprobar que el nivel del importe de base es insuficiente para compensar el beneficio que la empresa obtuvo de la infracción.
295Dadas estas circunstancias, las Directrices no comportan un riesgo intrínseco de tomar en consideración dos veces dicho beneficio.
296De ello se deduce que procede desestimar los motivos invocados.
b)Sobre los motivos relativos a la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato producida al determinarse el importe de las multas, en la Decisión controvertida, con arreglo al método de cálculo establecido en las Directrices
297Dansk Rørindustri, el grupo Henss/Isoplus, KE KELIT, LR A/S, Brugg y LR GmbH impugnan la desestimación por parte del Tribunal de Primera Instancia de los motivos en los que invocaban la violación de los principios de proporcionalidad y, en su caso, de igualdad de trato producida al determinarse el importe de las multas en la Decisión controvertida con arreglo al método de cálculo establecido en las Directrices.
298Dichos recurrentes sostienen en esencia que, según el método establecido en las Directrices, los importes de base no se determinan en función del volumen de negocios pertinente, sino como importes a tanto alzado, fijados a unos niveles particularmente elevados para empresas de su tamaño, es decir, para las pequeñas y medianas empresas, que en la Decisión controvertida reciben la denominación de empresas de las categorías segunda y tercera.
299En su opinión, la consecuencia para tales empresas consiste en que el limite superior del 10% del volumen de negocios global establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 resulta ampliamente superado en esta etapa inicial del cálculo, de modo que, haciendo abstracción de las eventuales reducciones derivadas de la Comunicación sobre la cooperación, las multas que se les imponen se fijan en realidad al nivel de dicho límite superior y su importe es, pues, el máximo posible.
300El nivel de las multas impuestas a los recurrentes en cuestión supone por tanto, a su juicio, una desigualdad de trato y una violación del principio de proporcionalidad, especialmente evidentes al compararlo con el importe de la multa impuesta a ABB, única empresa multinacional presente en el sector de la calefacción urbana y líder indiscutible del cártel, dado que este último importe, antes de la reducción derivada de la Comunicación sobre la cooperación, sólo representa un porcentaje muy bajo del volumen de negocios global de ABB, a saber un0,36%.
301En primer lugar, procede declarar la inadmisibilidad del motivo invocado por LR A/S con objeto de demostrar la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, violación derivada a su juicio del hecho de que a ella se le impuso el importe máximo de la multa, a pesar de las circunstancias atenuantes siguientes, en su opinión indiscutidas:
–No fue líder del cártel.
–Estuvo sometida a considerables presiones por parte de ABB, empresa mucho más potente que ella. La infracción que se le imputa es además mucho menos grave que la imputada aABB.
–El mercado de productos pertinente sólo representa un 36,8% de su volumen de negocios, de modo que ella no es una empresa especializada en un solo producto.
–Inicialmente el cártel afectaba únicamente a Dinamarca y sólo llegó a adquirir una dimensión comunitaria durante un período relativamente corto.
−No existen pruebas de que ella obtuviera beneficios de las infracciones.
–Existen numerosas circunstancias atenuantes adicionales.
302Así formulado, este motivo tiene por objeto un nuevo examen general de la multa impuesta a LR A/S y, en la medida en que así sea, procede declararlo inadmisible en casación, según la jurisprudencia recordada en los apartados 245 y 246 de la presente sentencia.
303Procede recordar igualmente que, en el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, por un lado, examinar en qué medida el Tribunal de Primera Instancia ha tomado en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad de un determinado comportamiento a la luz de los artículos 85 del Tratado y 15 del Reglamento nº17 y, por otro lado, examinar si el Tribunal de Primera Instancia ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por el recurrente sobre la supresión o la reducción de la multa, tal como se ha indicado ya en el apartado 244 de la presente sentencia.
304Pues bien, en los apartados 198 a 210 de la sentencia recurrida Dansk Rørindustri/Comisión, 292 a 301 de la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión, y 299 a 305 de la sentencia recurrida Lögstör Rör/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia podía estimar, sin cometer ningún error recurrible en casación, que no procedía considerar que el nivel de la multa impuesta a las demandantes de las categorías segunda y tercera entrañase una desigualdad de trato habida cuenta, en particular, del nivel de la multa impuesta aABB.
305El Tribunal de Primera Instancia llegó a esta conclusión tras examinar detalladamente el método de cálculo del importe de las multas aplicado en la Decisión controvertida.
306A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia expuso que los importes de las multas se determinaron partiendo de los importes de base, determinados a su vez a partir del importe de 20millones de euros previsto en las Directrices para las infracciones muy graves, que fue sometido a ciertos ajustes en lo que respecta a todas las empresas implicadas, principalmente en función de sus respectivos tamaños y de la gravedad relativa de su participación en la infracción.
307Así, el importe de base fijado para Dansk Rørindustri, LR A/S y LR GmbH fue de 5millones de euros. El Tribunal de Primera Instancia puso de relieve igualmente que el importe de base fijado para ABB fue aumentado hasta alcanzar los 50millones de euros, a fin de tener en cuenta la posición de dicha empresa como uno de los principales grupos europeos del sector.
308El Tribunal de Primera Instancia indicó además que el importe de base fijado para ABB, tras ser aumentado en razón de la duración de la infracción, fue aumentado una vez más en un 50% a causa de las circunstancias agravantes, entre ellas la de haber sido el líder del cártel.
309Por otra parte, es patente que los porcentajes aplicados a este respecto a Dansk Rørindustri, LR A/S y LR GmbH se fijaron a unos niveles considerablemente inferiores, habida cuenta de la menor importancia de los papeles desempeñados por estas empresas en el seno del cártel, tal como se indica en particular en el apartado 306 de la sentencia recurrida Lögstör Rör/Comisión.
310En los apartados 210 de la sentencia recurrida Dansk Rørindustri/Comisión, 298 de la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión, y 304 de la sentencia recurrida Lögstör Rör/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia concluyó sin cometer error de Derecho alguno que, a la vista de todos los factores pertinentes tenidos en cuenta, la diferencia entre el importe de partida atribuido a Dansk Rørindustri, LR A/S y LR GmbH, por una parte, y el importe de partida atribuido a ABB, por otra, estaba objetivamente justificada.
311Contribuyen a reforzar el acierto de dicha conclusión las numerosas ponderaciones efectuadas en la Decisión controvertida en atención a la duración de la infracción y a las circunstancias agravantes, en las que se establecen importantes diferencias en función de la gravedad de la participación de cada empresa en la infracción.
312Como declaró acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, en particular en los apartados 442 de la sentencia recurrida HFB y otros/Comisión y 278 de la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión, se deduce de los principios recordados en los apartados 240 a 243 de la presente sentencia que, al determinar el importe de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción correspondiente, la Comisión no está obligada a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas a las empresas resultantes de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global o a su volumen de negocios pertinente.
313El Tribunal de Primera Instancia actuó por tanto legítimamente al desestimar la excepción de ilegalidad promovida por el grupo Henss/Isoplus en la parte en que éste calificaba de ilegales las Directrices por violación del principio de igualdad de trato, alegando que el método de cálculo establecido en las Directrices no se basaba en el volumen de negocios de las empresas implicadas.
314No procede estimar, pues, el motivo invocado a este respecto por el grupo Henss/Isoplus.
315También resulta legítima la conclusión que el Tribunal de Primera Instancia dedujo de los principios recordados en los apartados 240 a 243 de la presente sentencia, en el sentido de que no cabía reprochar a la Comisión que hubiera fijado un punto de partida que llevó a un importe final de la multa superior, en porcentaje del volumen de negocios global, al de la multa impuesta aABB.
316Por otra parte, fue un razonamiento esencialmente idéntico al resumido en los apartados 306 a 310 de la presente sentencia el que sirvió de base al Tribunal de Primera Instancia para desestimar, en los apartados 303 y 304 de la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión, la alegación de que la Comisión no había tenido suficientemente en cuenta el volumen de negocios pertinente de LR A/S, lo que le llevó a imponer a dicha sociedad una multa discriminatoria comparada con las que se impusieron a las demás empresas de la categoría tercera.
317No cabe estimar por tanto el motivo invocado a este respecto por LR A/S, en la medida en que sea admisible.
318El motivo basado en una pretendida discriminación con respecto a las empresas de la categoría cuarta que ahora invoca esta recurrente no es admisible en el presente procedimiento de casación, ya que la demanda presentada por dicha sociedad ante el Tribunal de Primera Instancia muestra que en ella no se invocó dicho motivo.
319Siguiendo el mismo razonamiento expuesto en los apartados 306 a 310 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia pudo estimar igualmente, sin cometer error de Derecho alguno, que las multas así impuestas no eran desproporcionadas.
320Habida cuenta de que, al apreciar la proporcionalidad del importe de las multas, el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para valorar la gravedad de un determinado comportamiento a la luz de los artículos 85 del Tratado y 15 del Reglamento nº17 y de que, por otra parte, no ha quedado demostrado que el Tribunal de Primera Instancia no hubiera contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por los recurrentes sobre la supresión o la reducción de las multas, procede declarar inadmisibles en casación las alegaciones formuladas por éstos a fin de demostrar que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo suficientemente en cuenta uno u otro factor.
321Dansk Rørindustri y LR GmbH critican que el Tribunal de Primera Instancia no censurase la Decisión controvertida basándose en el hecho de que la aplicación del límite superior del importe final de la multa fijado por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 tuvo como consecuencia, en el caso de algunas empresas y entre ellas dichas recurrentes, que ciertos ajustes del importe de base, favorables para dichas empresas en términos absolutos o relativos, no repercutieron en el importe final por haberse aplicado sobre un importe que sobrepasaba dicho límite superior, mientras que, en el caso de otras empresas implicadas en la misma infracción, tales ajustes sí se reflejaron efectivamente en el importe final de la multa que se les impuso. Según ellas, dicho resultado vulnera el principio de igualdad de trato.
322A este respecto, LR GmbH critica el hecho de que la duración de la infracción que se le imputa, relativamente menor que la imputada a otras empresas como ABB, no haya repercutido en el importe final de su multa, mientras que sí repercutió en el caso de otras empresas tales como Brugg y KE KELIT, de modo que el importe final de las multas de éstas no tuvo que ser reducido hasta el límite superior establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17. Dansk Rørindustri reprocha en particular al Tribunal de Primera Instancia que la reducción de la duración de la infracción decidida por este último no se haya reflejado en el importe final de su multa.
323Ahora bien, como se deduce de los apartados 278 a 283 de la presente sentencia, no cabe criticar dicho resultado en virtud del principio de igualdad de trato, ya que es una mera consecuencia de la aplicación de dicho límite superior al importe final de la multa, al observarse que en el caso de dichos recurrentes se había sobrepasado el mencionado límite.
324Procede examinar además otras tres alegaciones específicas relativas a la violación de los principios de igualdad y de proporcionalidad.
325En primer lugar, LR A/S impugna en su primer motivo la desestimación por parte del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 308 de la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión, de la alegación en que calificaba de desproporcionada la multa, sosteniendo que la Comisión no había tenido en cuenta su capacidad para pagar la multa al fijar el importe de la misma a un nivel que ponía en peligro su supervivencia.
326Pues bien, no procede acoger este motivo.
327En efecto, el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente al declarar en dicho apartado que la Comisión no está obligada a tomar en consideración la situación financiera deficitaria de una empresa infractora al determinar el importe de la multa, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p.3369, apartados 54 y55).
328Seguidamente, KE KELIT impugna en su segundo motivo la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 167, 169 y 170 de la sentencia recurrida KE KELIT/Comisión, en el sentido de que no cabía reprochar a la Comisión que hubiera incrementado en un 10% el importe de la multa impuesta a dicha empresa en razón de la duración de la infracción que le imputaba, es decir, unos quince meses, a pesar de que, si dicha duración hubiera sido de doce meses, no se le habría impuesto recargo alguno.
329Según esta recurrente, tratándose de una infracción de mediana duración con arreglo al punto 1B, párrafo primero, segundo guión, de las Directrices –es decir, una infracción con una duración de uno a cinco años, en la que el aumento máximo del importe de la multa es de un 50%–, el incremento del importe a causa de los tres meses en que se había sobrepasado el período de un año, para el que no se prevé recargo alguno según el punto 1B, párrafo primero, primer guión, de dichas Directrices, hubiera debido calcularse en proporción al número de meses en que se había sobrepasado dicho período. En su opinión, el incremento procedente era pues de un 1,042% mensual (50% dividido entre cuarenta y ocho meses), es decir, 3,126% por los tres meses en que se había sobrepasado dicho período.
330A su juicio, este método de cálculo proporcional viene exigido por el principio de igualdad de trato, en virtud del cual deben quedar reflejadas en el importe de la multa las diferencias, respecto a la duración de la infracción, entre las empresas que han participado en el cártel.
331Dicha recurrente sostiene que el propio Tribunal de Primera Instancia procedió así en los apartados 214 a 216 de la sentencia recurrida Dansk Rørindustri/Comisión, ya que redujo la multa en un 1% por cada uno de los meses para los que, a su juicio, la infracción no había quedado probada.
332KE KELIT alega que, por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de igualdad de trato al no seguir el mismo método de cálculo en lo que a ella respecta (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Weig/Comisión, C‑280/98P, Rec. p.I‑9757, apartado63).
333Dicho motivo carece de fundamento.
334En los apartados 167 a 171 de la sentencia recurrida KE KELIT/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en resumen, que la duración de la infracción imputada a KE KELIT no era desproporcionada ya que, en la Decisión controvertida, la Comisión no había seguido ese método de cálculo proporcional.
335Según se indica en los considerandos 170 y 178 de la Decisión controvertida, citados por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 170 de dicha sentencia recurrida, la Comisión tuvo en cuenta para todas los empresas: en primer lugar, que los acuerdos fueron inicialmente incompletos y de efecto limitado fuera del mercado danés; en segundo lugar, que estuvieron en suspenso desde finales de 1993 hasta principios de 1994, y, en tercer lugar, que no alcanzaron su máximo estadio hasta el establecimiento del cártel a escala europea en 1994 y1995.
336Habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de la Comisión en materia de determinación del importe de la multa, el Tribunal de Primera Instancia podía estimar sin cometer error de Derecho alguno que el incremento del importe de la multa en razón de la duración de la infracción aplicado a KE KELIT no violaba el principio de igualdad de trato.
337En lo que respecta a la alegación formulada por KE KELIT basándose en la sentencia recurrida Dansk Rørindustri/Comisión, es cierto en efecto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el ejercicio de una competencia jurisdiccional plena no debe dar lugar, en el momento de determinar la cuantía de las multas, a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo contrario al artículo 85, apartado 1, del Tratado, y que si el Tribunal de Primera Instancia pretende apartarse específicamente en el caso de una de dichas empresas del método de cálculo seguido por la Comisión, que él mismo no ha criticado, es necesario que lo razone en la sentencia recurrida (véase, en particular, la sentencia de 18 de septiembre de 2003, Volkswagen/Comisión, C‑338/00P, Rec. p.I‑9189, apartado146).
338Sin embargo, dicho principio no es aplicable en el presente asunto, ya que consta que fue la Comisión quien determinó el importe de la multa de KE KELIT en la Decisión controvertida, y no el Tribunal de Primera Instancia en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena.
339Además, al poner en relación los apartados 55 y 215 de la sentencia recurrida Dansk Rørindustri/Comisión queda de manifiesto que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo la intención de apartarse del método de cálculo seguido por la Comisión, sino que quiso asegurarse por el contrario de que los tres factores que esta última había tenido en cuenta al estimar la duración de la infracción, como se indica en el apartado 335 de la presente sentencia, quedasen reflejados en la duración de la infracción imputada a Dansk Rørindustri.
340Por otra parte, no ha quedado acreditado que la situación de KE KELIT sea comparable a la de Dansk Rørindustri, pues en el caso de la primera empresa se trata de una infracción de mediana duración según el punto 1 B de las Directrices, es decir, de uno a cinco años, mientras que a la segunda empresa se le imputó, con arreglo a esta misma disposición, una infracción de larga duración, es decir, de más de cincoaños.
341Por último, Brugg impugna, en su cuarto motivo, los apartados 149 a 157 de la sentencia recurrida Brugg Rohrsysteme/Comisión.
342Según ella, al determinar el punto de partida específico para el cálculo de la multa, la Comisión decidió establecer una proporción de 5 a 1, en sí adecuada, entre los importes correspondientes a las empresas de las categorías tercera y cuarta.
343Sin embargo, como el importe de base fijado para las empresas de la tercera categoría sobrepasaba ya el límite superior del 10% establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, dicha proporción fue abandonada al reducir ese importe de modo que no sobrepasara el límite superior.
344Por lo tanto, según la recurrente de que se trata, procede reducir igualmente el importe de base fijado para las empresas de la cuarta categoría, a fin de restablecer la proporción de 5 a 1 en esa fase del cálculo.
345Procede desestimar el presente motivo.
346En efecto, el Tribunal de Primera Instancia rechazó legítimamente dicho motivo al estimar, tal como indicó en el apartado 155 de la sentencia recurrida Brugg Rohrsysteme/Comisión, que no cabía considerar discriminatorio el hecho de que el punto de partida fijado para las empresas de la tercera categoría desembocara en unos importes que debían reducirse a fin de tomar en consideración el límite del 10% del volumen de negocios fijado en el artículo 15 del Reglamento nº17, mientras que dicha reducción resultaba innecesaria para las empresas de la cuarta categoría. Dicha diferencia de trato no es sino la consecuencia directa del límite máximo establecido para las multas por el Reglamento nº17, cuya legalidad no se ha impugnado y que sólo se aplica, evidentemente, en los casos en que el importe de la multa prevista haya sobrepasado el 10% del volumen de negocios de la empresa de que se trate, tal como se ha indicado en los apartados 278 a 283 de la presente sentencia.
347Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede desestimar en su totalidad los motivos invocados por los recurrentes en relación con una violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.
c)Sobre los motivos invocados por el grupo Henss/Isoplus en relación con una violación del derecho de defensa en la apreciación de las circunstancias agravantes
348En la tercera parte de su primer motivo, el grupo Henss/Isoplus sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al desestimar, en los apartados 474 a 481 de la sentencia recurrida HFB y otros/Comisión, la excepción de ilegalidad propuesta por él contra las Directrices, y en particular contra el punto 2, segundo guión, de las mismas, en el que se prevé un aumento del importe de base «en circunstancias agravantes específicas, tales como [...] [la] denegación de toda cooperación, o tentativa de obstrucción de la investigación».
349Según dicho recurrente, las Directrices incurren en este punto en una violación del derecho de defensa y, por tanto, procede declararlas inaplicables en lo que a él respecta, dado que dicha circunstancia agravante concurre tan pronto como una empresa ejerce su derecho de defensa, en particular si, de conformidad con la jurisprudencia, se niega a suministrar información con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº17, por considerar que así contribuye a acusarse a sí misma.
350No procede acoger dicho motivo.
351En efecto, como recordó acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 475 de la sentencia recurrida HFB y otros/Comisión, el comportamiento de la empresa durante el procedimiento administrativo puede formar parte de los factores que han de tenerse en cuenta para determinar el importe de la multa (véase, en particular, la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Finnboard/Comisión, C‑298/98P, Rec. p.I‑10157, apartado56).
352Tal como indica el apartado 478 de la sentencia recurrida HFB y otros/Comisión, el punto 2, segundo guión, de las Directrices debe entenderse en el sentido de que a una empresa que, oponiéndose a la postura de la Comisión, no aporte más colaboración que aquella a la que está obligada conforme al Reglamento nº17 no se le impondrá una multa más elevada por este motivo (véase la sentencia Finnboard/Comisión, antes citada, apartado58).
353Por lo tanto, la circunstancia agravante constituida por la denegación de toda cooperación o la tentativa de obstrucción de la investigación no puede aplicarse en el caso de un mero ejercicio del derecho de defensa.
354En la segunda parte de su tercer motivo, el grupo Henss/Isoplus alega además que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al estimar, en los apartados 555 a 565 de la sentencia recurrida HFB y otros/Comisión, que no se había vulnerado su derecho fundamental de defensa al calificar la Comisión de circunstancia agravante en su contra el hecho de que hubiera intentado engañar a dicha institución sobre las auténticas relaciones entre las empresas del grupo.
355Según dicho recurrente, el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar que la Comisión podía reprocharle que hubiera negado la existencia de relaciones sometidas al Derecho de sociedades y que no hubiera revelado unas relaciones fiduciarias estrictamente confidenciales entre diferentes sociedades.
356El grupo Henss/Isoplus alega que al actuar de ese modo se limitó a ejercitar su derecho de defensa, de modo que la Comisión no podía calificar tales hechos de circunstancia agravante en su contra.
357Esta alegación se deriva de una interpretación incorrecta de los apartados 556 a 560 de dicha sentencia recurrida.
358En efecto, el Tribunal de Primera Instancia estimó en esos apartados que, en el procedimiento administrativo, dicho grupo no se había limitado a impugnar la apreciación de los hechos y la postura jurídica defendida por la Comisión, sino que había suministrado a ésta una información incompleta y en parte inexacta.
359El Tribunal de Primera Instancia llegó a esta conclusión al término de una apreciación, en principio soberana, de las pruebas presentadas ante él y, en particular, tras haber examinado las respuestas a las solicitudes de información y las observaciones sobre el pliego de cargos formuladas por el grupo Henss/Isoplus.
360Por lo demás, en contra de lo que sugiere dicho recurrente, no se deduce del apartado 557 de la sentencia recurrida HFB y otros/Comisión que el Tribunal de Primera Instancia hiciera constar que la solicitud de información dirigida al recurrente y basada en el artículo 11 del Reglamento nº17 contenía una pregunta específicamente referida a las relaciones fiduciarias entre las empresas del grupo, relaciones que la Comisión no debía ni podía conocer.
361En realidad, el Tribunal de Primera Instancia únicamente constató que, al responder a una pregunta más general, en la que se solicitaba al recurrente que precisara todos los datos referentes a las reuniones mantenidas con las sociedades competidoras, especialmente en lo relativo a los participantes en dichas reuniones y a su nombre, empresa y función, dicho recurrente aportó cierta información incompleta y parcialmente inexacta.
362Resulta evidente por tanto que no existe sobre este punto contradicción alguna entre dicha constatación y el contenido de los autos. Así pues, procede desestimar el vicio de procedimiento alegado al respecto por el grupo Henss/Isoplus como parte de su séptimo motivo.
363Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede desestimar los motivos invocados por el grupo Henss/Isoplus en relación con una violación del derecho de defensa en la apreciación de las circunstancias agravantes.
d)Sobre el motivo de LR A/S relativo a la falta de reconocimiento de ciertas circunstancias atenuantes
364En su tercer motivo, LR A/S impugna la apreciación del Tribunal de Primera Instancia formulada en los apartados 336 a 346 de la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión, según la cual la Comisión podía estimar legítimamente que no procedía aplicarle ninguna circunstancia atenuante.
365A este respecto, LR A/S sostiene, en primer lugar, que habría debido concedérsele una reducción en atención a las siguientes circunstancias atenuantes:
–su situación de subalterna frente a ABB, la empresa más potente del sector de la calefacción urbana y el único grupo multinacional del mismo, al tiempo que líder del cártel;
–la presión económica a la que la sometió ABB, tanto para que participara en el cártel como para que aplicase las decisiones adoptadas poréste;
–el hecho de que las infracciones imputadas a ABB eran mucho más graves que las que se le imputaban aella.
366Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente al estimar, en el apartado 338 de dicha sentencia recurrida, que el hecho de que esta recurrente fuera una empresa de mediano tamaño no podía constituir una circunstancia atenuante.
367En lo que respecta más concretamente a su posición con respecto a ABB, LR A/S alega que, al contrario de lo afirmado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 339 de dicha sentencia recurrida, la obligación de determinar el importe de la multa que se le iba a imponer teniendo en cuenta todos los factores individuales pertinentes exigía que las presiones ejercidas por ABB sobre las demás empresas participantes en el cártel, entre ellas LR A/S, se tradujeran en una reducción de la multa de esta última y no sólo en un incremento de la multa deABB.
368LR A/S sostiene por otra parte que dicho incremento no garantiza que la multa refleje las eventuales diferencias entre su situación y la situación de otras empresas que no sufrieron tales presiones o que las sufrieron en menor medida y da lugar a una discriminación sistemática de dicha recurrente con respecto a esas empresas.
369Pues bien, no cabe criticar la decisión del Tribunal de Primera Instancia de desestimar dicha alegación por considerar que LR A/S habría podido denunciar a las autoridades competentes las presiones que sufría y presentar una denuncia ante la Comisión con arreglo al artículo 3 del Reglamentonº17, en vez de participar en el cártel.
370En efecto, la existencia de tales presiones no modifica en absoluto ni la realidad ni la gravedad de la infracción cometida por dicha recurrente.
371Por último, LR A/S impugna el apartado 345 de la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión, en el que el Tribunal de Primera Instancia declaró que la aplicación por parte de la demandante de un programa interno de adecuación a la normativa no podía considerarse una circunstancia atenuante que justificara una reducción de la multa. En su opinión, esta apreciación del Tribunal de Primera Instancia supone hacer caso omiso de una práctica bien consolidada.
372No cabe acoger esta alegación.
373En efecto, el Tribunal de Primera Instancia no cometió error de Derecho alguno al estimar en el citado apartado de dicha sentencia que, aunque era sin duda importante que LR A/S hubiera tomado medidas para impedir que los miembros de su personal cometieran en el futuro nuevas infracciones del Derecho comunitario de la competencia, este hecho en nada cambiaba la realidad de la infracción que había quedado probada en el caso de autos. El Tribunal de Primera Instancia actuó legítimamente al concluir que tal circunstancia no constituía, en sí, una circunstancia atenuante que obligase a la Comisión a reducir el importe de la multa a dicha recurrente.
374Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar el presente motivo.
e)Sobre los motivos del grupo Henss/Isoplus y de LR A/S relativos a la falta de reconocimiento o al insuficiente reconocimiento de su cooperación durante el procedimiento administrativo
375En la primera parte de su tercer motivo, el grupo Henss/Isoplus impugna la consideración formulada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 607 a 623 de la sentencia recurrida HFB y otros/Comisión, según la cual la Comisión actuó legítimamente al no aplicarle una reducción del importe de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación, de modo que dicha institución no infringió el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 en este punto.
376A este respecto, el grupo Henss/Isoplus impugna en primer lugar la consideración formulada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 609 y 610 de dicha sentencia recurrida, según la cual la Comisión actuó legítimamente al no aplicarle una reducción con arreglo al punto 3, sexto guión, de las Directrices, ya que para dicha reducción se requiere que la infracción no esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, mientras que un cártel con las características del que aquí se examina está claramente incluido en dicho ámbito de aplicación, según la descripción del mismo que figura en la sección A, punto 1, de dicha Comunicación.
377Según el grupo Henss/Isoplus, del tenor de la sección A, punto 1, no se deduce que la citada Comunicación se aplique únicamente a tales infracciones.
378A su juicio, tampoco se desprende de la Comunicación sobre la cooperación que la Comisión sólo pueda tener en cuenta una confesión o una cooperación parciales basándose en lo establecido en dicha Comunicación. Una interpretación tan restrictiva, alega, resulta en cualquier caso contraria al artículo 6 delCEDH y a la presunción de inocencia, que es un principio general del Derecho comunitario.
379La argumentación del grupo Henss/Isoplus sobre este punto se deriva de una interpretación errónea de los apartados 609 y 610 de dicha sentencia recurrida.
380En efecto, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a hacer constar, partiendo de una interpretación del punto 3, sexto guión, de las Directrices que por lo demás no incurre en error de Derecho alguno, que la circunstancia atenuante específica que en él se menciona sólo se aplica a las infracciones no comprendidas en el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación.
381Ahora bien, es indiscutible, como afirma el Tribunal de Primera Instancia, que lo que se examina en el presente asunto es un cártel y, por consiguiente, una infracción efectivamente comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Comunicación.
382Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia actuó con acierto al concluir que no cabía reprochar a la Comisión que no hubiera considerado aplicable a la cooperación de la recurrente dicha circunstancia atenuante.
383El grupo Henss/Isoplus alega a continuación que la última frase del apartado 615 de dicha sentencia recurrida adolece de un vicio de procedimiento, ya que consta en autos que, en su respuesta al pliego de cargos, todas las sociedades pertenecientes a dicho grupo reconocieron haber participado en el cártel a nivel comunitario entre finales de 1994 y principios de1996.
384Con esta alegación, dicha recurrente impugna esencialmente la conclusión del Tribunal de Primera Instancia en el sentido de que la afirmación de no haber participado en el cártel, formulada por las sociedades afectadas de dicho grupo en sus observaciones sobre el pliego de cargos, no se refería únicamente al período anterior a octubre de 1994, sino que valía para todo el tiempo que duró la infracción sancionada.
385Pues bien, la argumentación desarrollada a este respecto por el grupo Henss/Isoplus ante el Tribunal de Justicia no permite en absoluto demostrar que el Tribunal de Primera Instancia apreciase erróneamente el alcance de la respuesta al pliego de cargos sobre este extremo al interpretarla en el sentido de que, en dicho documento, las sociedades afectadas del grupo habían afirmado no haber participado en el cártel en ningún momento de la existencia del mismo.
386No se deduce por tanto de los documentos obrantes en autos que las constataciones del Tribunal de Primera Instancia sobre este punto adolezcan de una inexactitud material.
387El grupo Henss/Isoplus alega por último que, al contrario de lo que declaró el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión estaba obligada a concederle una reducción significativa del importe de la multa con arreglo a la sección D de la Comunicación sobre la cooperación.
388Según este grupo, a diferencia de lo que ocurre con las secciones B y C de dicha Comunicación, la sección D no exige una cooperación permanente y total para la obtención de la reducción prevista en ella, sino que supedita dicha reducción a un único requisito, el de haber facilitado antes del envío del pliego de cargos información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la realidad de la infracción cometida.
389Pues bien, alega, tanto el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 617 de la sentencia recurrida HFB y otros/Comisión, como la Comisión, en la audiencia y en los considerandos 110 y 180 de la Decisión controvertida, reconocieron que la cooperación y la confesión de las recurrentes, pese a ser sólo parciales, cumplían en principio los requisitos para la aplicación de la sección D, punto 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación.
390Según el grupo Henss/Isoplus, no podía denegársele dicha reducción ni por la existencia de circunstancias agravantes ni porque, en ejercicio de su derecho de defensa, se hubiera abstenido de revelar a la Comisión determinadas circunstancias o le hubiera facilitado información errónea o hubiera negado ciertos hechos.
391Procede desestimar esta alegación.
392Es cierto, como afirma dicho recurrente, que del apartado 617 de la sentencia recurrida HFB y otros/Comisión se deduce que el Tribunal de Primera Instancia reconoció que aquel había cooperado, aunque su cooperación no fuera decisiva, y confesado, aunque su confesión fuera parcial.
393Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente y no incurrió en un error de Derecho recurrible en casación al estimar que la información facilitada por dicho recurrente, en principio susceptible de incluirse en los supuestos que permiten reducir el importe de la multa con arreglo a la sección D, punto 2, de la Comunicación sobre la cooperación, no obligaba necesariamente a la Comisión a conceder a dicho recurrente una reducción en virtud de la Comunicación.
394En efecto, la Comisión dispone de una facultad de apreciación a este respecto, tal como lo muestran el tenor literal de dicho punto 2 y, en particular, las primeras palabras del mismo: «Así [podrá suceder] cuando […]».
395Además, y muy especialmente, una reducción basada en la Comunicación sobre la cooperación sólo se justifica cuando quepa considerar que la información facilitada y, en general, el comportamiento de la empresa de que se trate revelan una auténtica cooperación por parte deésta.
396En efecto, según se deduce del propio concepto de cooperación y del realce que recibe en el texto de la Comunicación sobre la cooperación, en particular en la introducción y en la sección D, punto 1, de la misma, únicamente puede concederse una reducción en virtud de dicha Comunicación cuando el comportamiento de la empresa de que se trate pruebe la existencia de dicho espíritu de cooperación.
397Ahora bien, como el Tribunal de Primera Instancia observó en los apartados 618 y 622 de dicha sentencia recurrida, en el presente caso, el grupo Henss/Isoplus, que facilitó una información incompleta y parcialmente inexacta, no puede hacer valer un comportamiento de esa índole.
398En contra de lo que sostiene dicho recurrente, al actuar así el Tribunal de Primera Instancia no violó un supuesto principio de Derecho penal según el cual toda confesión, aunque sólo sea parcial, debe traducirse necesariamente en una reducción de la multa, ni tampoco el derecho de defensa ni el principio non bis inidem.
399Dado que esta reducción del importe de la multa pretende recompensar a las empresas por haber prestado durante el procedimiento administrativo una contribución que haya permitido que la Comisión pruebe con más facilidad la existencia de una infracción y, en su caso, le ponga fin, resultaría absurdo, como alega esta institución, obligarla a otorgar dicha reducción cuando la contribución de la empresa no permite alcanzar dicho objetivo, sino que, por el contrario, impide alcanzarlo.
400Como ya se ha declarado en los apartados 358 a 362 de la presente sentencia, en una situación como la que se plantea en el presente asunto, el grupo Henss/Isoplus no puede sostener que se vulnerara su derecho de defensa.
401En efecto, nadie obligó a dicho recurrente a cooperar del modo que fuera ni a confesar. Además, el derecho de defensa no lleva aparejado el derecho de facilitar información incompleta y parcialmente inexacta.
402Tampoco cabe aceptar la existencia de una violación del principio non bis in idem basándose en el hecho de que el comportamiento de que se trata ya fue tenido en cuenta como circunstancia agravante.
403El hecho de no recompensar a una empresa por una cooperación que no ha permitido que la Comisión pruebe con más facilidad la infracción y, en su caso, le ponga fin no puede calificarse de sanción añadida a la pena resultante del reconocimiento de una circunstancia agravante.
404En su cuarto motivo, LR A/S alega que los apartados 359 a 370 de la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión adolecen de un error de Derecho, pues el Tribunal de Primera Instancia aprobó en ellos el porcentaje de reducción del importe de la multa decidido por la Comisión en razón de la cooperación de dicha recurrente durante el procedimiento administrativo, a saber, un 30%, a pesar de que ella tenía derecho, en su opinión, a una reducción superior por ese concepto.
405En primer lugar, tal como se ha declarado ya en los apartados 191 a 196 de la presente sentencia en respuesta al segundo motivo invocado por dicha recurrente, esta última no podía invocar confianza legítima alguna derivada de la supuesta práctica seguida por la Comisión en sus decisiones anteriores, tal como existía en el momento en que su cooperación se materializó, a su juicio más ventajosa en este caso que la Comunicación sobre la cooperación.
406Por lo tanto, procede desestimar el cuarto motivo invocado por LR A/S, en la medida en que pretende impugnar los apartados 361 y 366 de dicha sentencia recurrida basándose en esa alegación.
407En segundo lugar, dicha recurrente sostiene que hubiera debido concedérsele una reducción superior por haber sido la primera empresa que cooperó con la Comisión, lo que incitó a otras a hacer lo mismo.
408A este respecto basta con hacer constar que, en los apartados 363 a 365 de dicha sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó, tras una apreciación soberana de los hechos, que el importe de la reducción concedida a LR A/S en razón de su cooperación era apropiado, principalmente habida cuenta de que la Decisión controvertida indicaba que la Comisión no estaba dispuesta a conceder una reducción de un 50% del importe de la multa a las empresas que no hubieran facilitado información antes de recibir la solicitud de información y de que había quedado acreditado que dicha recurrente sólo facilitó documentos a la Comisión tras recibir la solicitud de información enviada porésta.
409En tercer lugar, LR A/S critica la decisión del Tribunal de Primera Instancia de desestimar, en el apartado 368 de la misma sentencia, la alegación en la que ella reivindicaba su derecho a una exención de la multa por el período posterior a las inspecciones, ya que había sido la primera empresa en revelar que el cártel había seguido existiendo tras las inspecciones de la Comisión.
410A juicio de dicha recurrente, la razón invocada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 368 de la sentencia recurrida, según la cual la infracción, y por tanto la reducción, debía tomarse en consideración globalmente a la hora de apreciar la cooperación, no resulta decisiva y no se opone a que se le conceda una reducción superior.
411A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia no cometió un error de Derecho recurrible en casación al estimar que el hecho de que el cártel hubiera continuado existiendo tras las inspecciones constituía un aspecto indisociable de la infracción y que, a la hora de aplicar la Comunicación sobre la cooperación, la infracción sólo podía tomarse en consideración globalmente.
412En lo relativo al importe de la reducción, impugnado por LR A/S, el razonamiento expuesto por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 368 de la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión, basado en la Comunicación sobre la cooperación, no adolece de error de Derecho alguno en la interpretación de la referida Comunicación. Por lo tanto, no procede acoger esta alegación.
413En cuarto lugar, LR A/S alega que, al estimar, en los apartados 240 a 245 de la sentencia recurrida ABB Asea Brown Boveri/Comisión, que ABB debía obtener una reducción del importe de su multa superior al 30% en atención al hecho de que dicha recurrente, a diferencia de otras empresas como LR A/S, no había negado la veracidad de los principales hechos tras recibir el pliego de cargos, el Tribunal de Primera Instancia sancionó a LR A/S por el mero hecho de ejercitar su derecho de defensa. Por lo tanto, en su opinión, el Tribunal de Primera Instancia violó varios principios fundamentales, tales como los formulados en el artículo 6 delCEDH, y le aplicó además un trato discriminatorio.
414Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar en el apartado 243 de la sentencia recurrida ABB Asea Brown Boveri/Comisión, remitiéndose a los considerandos 26, párrafo segundo, y 27, párrafo quinto, de la Decisión controvertida, que, a diferencia de ABB, LR A/S había alegado que antes de 1994 no había existido ningún cártel fuera del mercado danés y que, además, tampoco había existido un cártel continuado. También había negado haber participado en acciones orientadas a eliminar a Powerpipe o haber aplicado esas sanciones.
415Dadas estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no puede ser acusado de haber discriminado en modo alguno a LR A/S en comparación conABB.
416En contra de lo que alega LR A/S, dicha empresa no resultó penalizada en comparación con ABB por el mero hecho de ejercitar su derecho de defensa.
417En efecto, en el caso de autos, a diferencia de otras empresas como LR A/S, ABB optó por renunciar a su derecho de negar los principales hechos descritos por la Comisión y las conclusiones de esta última y cooperó plenamente a este respecto con dicha institución, a fin de tener derecho a una reducción adicional del importe de la multa.
418ABB optó pues libremente por dicha actitud, que la Comisión recompensó otorgando a esta sociedad un trato favorable.
419Ahora bien, LR A/S disponía igualmente de la posibilidad de seguir este camino. LR A/S decidió no seguirlo y por este motivo no se le concedió una reducción adicional: de ello no se deduce que dicha empresa fuera obligada a testimoniar bajo la amenaza de sanciones, con la consiguiente infracción del artículo 6 delCEDH, ni que fuera penalizada por el simple hecho de ejercitar su derecho de defensa.
420Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede desestimar en su totalidad el cuarto motivo invocado porLRA/S.
D.Sobre los motivos relativos al derecho a ser oído y al deber de motivación
1.Sobre los motivos relativos a la violación del derecho a seroído
421En sus respectivos motivos, Dansk Rørindustri (tercer motivo), el grupo Henss/Isoplus (dos primeros motivos), KE KELIT (cuarto motivo), Brugg (tercer motivo) y LR GmbH (cuarto motivo) critican la desestimación por parte del Tribunal de Primera Instancia de los motivos en los que invocaban una violación de su derecho a ser oídos alegando que, durante el procedimiento administrativo, y en particular en su respuesta al pliego de cargos, no habían podido exponer su punto de vista sobre la cuestión de la aplicación de las Directrices al presente asunto, a su juicio retroactiva, ya que la Comisión no había indicado en ningún momento del procedimiento administrativo su intención de aplicarlas.
422En primer lugar procede hacer constar, como ha afirmado con acierto la Comisión, que el motivo alegado al efecto por Dansk Rørindustri no había sido invocado ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que constituye un motivo nuevo y, en consecuencia, inadmisible en casación.
423En su escrito de réplica, dicha recurrente alega, en esencia, que no se trata de un motivo nuevo, ya que cabe deducirlo implícitamente de los motivos y alegaciones invocados por ella ante el Tribunal de Primera Instancia en lo relativo a la determinación del importe de la multa.
424Se desprende sin embargo de los autos que ni en la demanda ni en el escrito de réplica presentados ante el Tribunal de Primera Instancia invocó dicha recurrente un motivo relativo al derecho a ser oído en apoyo de alguno de los demás motivos invocados por ella en primera instancia.
425Resulta obligado señalar además que, a este respecto, el recurso de casación no indica ni permite identificar los apartados o la parte de esta sentencia recurrida que en él se critican.
426Pues bien, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, de los artículos 168A del TratadoCE (actualmente artículo 225CE), 51, párrafo primero, del EstatutoCE del Tribunal de Justicia, y 112, apartado 1, párrafo primero, letrac), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate (véase, en particular, la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 497 y la jurisprudencia que allí secita).
427En lo que respecta a los motivos invocados sobre esta cuestión por el grupo Henss/Isoplus, KE KELIT, Brugg y LR GmbH, el Tribunal de Primera Instancia los desestimó, esencialmente por las mismas razones, en los apartados 310 a 322 de la sentencia recurrida HFB y otros/Comisión, 75 a 89 de la sentencia recurrida KE KELIT/Comisión, 82 a 98 de la sentencia recurrida Brugg Rohrsysteme/Comisión y 192 a 206 de la sentencia recurrida Lögstör Rör/Comisión, excepto en lo que respecta a ciertos aspectos específicos de la argumentación de estos recurrentes que serán analizados en segundo lugar, en la medida en que son criticados en el presente recurso de casación.
428En dichas sentencias recurridas, en primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia recordó legítimamente que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, desde el momento en que la Comisión indica expresamente, en el pliego de cargos, que va a examinar si procede imponer multas a las empresas afectadas e indica los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de haberla cometido «deliberadamente o por negligencia», dicha institución cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas. El Tribunal de Primera Instancia estimó, también legítimamente, que al actuar así la Comisión les da las indicaciones necesarias para defenderse, no sólo contra la calificación de los hechos como infracción, sino también contra la posibilidad de que se les imponga una multa (véase en este sentido, en particular, la sentencia Musique Diffussion française y otros/Comisión, antes citada, apartado21).
429El Tribunal de Primera Instancia indicó a continuación que, en el caso de cada uno de estos recurrentes, el examen del pliego de cargos ponía de manifiesto que dicho documento contenía los elementos de hecho y de Derecho en los que la Comisión tenía la intención de basar el cálculo del importe de la multa que procedía imponer a las empresas de que se trataba, y dedujo de ello que, a este respecto, el derecho a ser oídos de dichos recurrentes había sido debidamente respetado.
430Tratándose de la apreciación de unas pruebas, a saber, el pliego de cargos de cada uno de los mencionados recurrentes, el control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación se limita únicamente a los supuestos de desnaturalización de las mismas (véase, en particular, la sentencia Mag Instrument/OAMI, antes citada, apartado39).
431Ahora bien, las alegaciones del grupo Henss/Isoplus, de KE KELIT, de Brugg y de LR GmbH no tratan de demostrar dicha desnaturalización, de modo que esta parte de las sentencias recurridas no puede ser criticada.
432Dichos recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al concluir que el pliego de cargos de cada uno de los recurrentes de que se trata contenía datos suficientes para considerar que se había respetado el derecho a ser oído y que de ello se deducía que, en el presente asunto, el respeto de dicho derecho no implicaba exigencias adicionales, de modo que la Comisión no estaba obligada a comunicar a dichos demandantes durante el procedimiento administrativo su intención de aplicar un nuevo método de cálculo de las multas.
433Los mismos recurrentes alegan esencialmente que, en el presente asunto, era preciso mencionar durante el procedimiento administrativo la intención de aplicar las Directrices, ya que dichas normas contenían una reforma fundamental del método de cálculo de las multas y se trataba además de aplicarlas retroactivamente. Dadas esas circunstancias, según esos recurrentes, dicha información constituía un dato necesario para su defensa en lo relativo al cálculo del importe de las multas.
434A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia actuó con acierto al recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, facilitar indicaciones sobre el nivel de las multas previstas antes de que las empresas hayan podido presentar sus observaciones sobre los cargos existentes contra ellas equivaldría a anticipar de una manera inadecuada la decisión de la Comisión (véanse las sentencias antes citadas Musique Diffusion française y otros/Comisión, apartado 21, y Michelin/Comisión, apartado19).
435El Tribunal de Primera Instancia añadió, también acertadamente, que, según esta misma jurisprudencia, la Comisión no estaba obligada a indicar en el pliego de cargos la posibilidad de un eventual cambio en su política en lo relativo al nivel de las multas, posibilidad que depende de consideraciones generales de política de la competencia sin relación directa con las circunstancias particulares de los asuntos de que se trate (véase la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado22).
436Ciertamente, es patente que las Directrices contienen un nuevo método cálculo del importe de las multas que supone una importante reforma en este campo, principalmente en lo que respecta a la tarificación de los importes de base que éstas fijan como puntos de partida de dicho cálculo, pese a tratarse de una tarificación relativa y flexible.
437No obstante, tal como se deduce de la desestimación de las alegaciones relativas a la supuesta ilegalidad de las Directrices formulada en los apartados 250 a 253 de la presente sentencia, este nuevo método sigue estando basado en los criterios imperativos de la gravedad y de la duración de la infracción fijados en el artículo15, apartado 2, del Reglamento nº17, ya que con él se pretende esencialmente precisar cómo proyecta utilizar dichos criterios la Comisión para determinar el importe de las multas.
438Es cierto que las Directrices contienen importantes precisiones a este respecto y que puede resultar conveniente que la Comisión comunique tales precisiones a las empresas, siempre que esto no suponga anticipar de una manera inadecuada su decisión.
439No por ello es menos cierto que, como declaró acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, el derecho a ser oído en cuanto al cálculo del importe de las multas no se extiende al modo en que la Comisión proyecta utilizar los criterios imperativos de la gravedad y la duración de la infracción para determinar el importe de las multas.
440En cuanto a la alegación de estos mismos recurrentes según la cual tenían derecho a ser oídos en cuanto a la intención de la Comisión de aplicar retroactivamente las Directrices, es preciso hacer constar que, tal como se ha indicado en el apartado231 de la presente sentencia, el nuevo método de cálculo establecido en las Directrices resultaba razonablemente previsible para las empresas de que se trata en el momento en que se cometieron las infracciones. Dadas estas circunstancias, los recurrentes no pueden invocar un derecho a ser oídos en cuanto a la aplicación retroactiva de las Directrices. Procede por tanto desestimar igualmente dicha alegación.
441A continuación se han de analizar algunas de las alegaciones específicas presentadas por ciertos recurrentes en apoyo de sus motivos relativos a la violación de su derecho a ser oídos.
442El grupo Henss/Isoplus critica la apreciación formulada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 312 de la sentencia recurrida HFB y otros/Comisión, según la cual, en lo que respecta a la determinación del importe de las multas, las empresas disponen de una garantía suplementaria en relación con su derecho de defensa, ya que el Tribunal de Primera Instancia resuelve con competencia jurisdiccional plena y puede suprimir o reducir la multa, en virtud del artículo 17 del Reglamento nº17.
443Según dicho recurrente, este Reglamento le otorga el derecho a una doble instancia de jurisdicción ante dos órganos con competencia jurisdiccional plena, a saber, la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia, por lo que no puede privársele de una primera instancia violando su derecho a ser oído en relación con el cálculo de la multa. A su juicio, la violación del derecho de defensa producida en el procedimiento administrativo no puede subsanarse en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
444Esta alegación carece de fundamento.
445Como ha señalado la Comisión, en el apartado 312 de la sentencia recurrida HFB y otros/Comisión el Tribunal de Primera Instancia indicó únicamente, y con acierto, que su competencia jurisdiccional plena en materia de multas constituye una garantía suplementaria. No afirmó ni sugirió, como sostiene el grupo Henss/Isoplus, que se tratara de reemplazar a la primera instancia de jurisdicción constituida por el procedimiento administrativo ante la Comisión, permitiendo que el Tribunal de Primera Instancia subsanase cualquier violación del derecho de defensa producida en ese procedimiento.
446Este mismo recurrente sostiene por otra parte que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al desestimar el motivo en el que invocaba la violación de su derecho a ser oído producida cuando se le aplicó la circunstancia agravante contemplada en el punto 2, segundo guión, de las Directrices –a saber, denegación de toda cooperación, o tentativa de obstrucción de la investigación– sin que la Comisión le hubiera informado de su intención de hacerlo y, por consiguiente, sin haber sido oído sobre este extremo.
447A este respecto, basta con hacer constar que los autos muestran que resultaba manifiestamente imposible que dicha circunstancia le fuera comunicada en el pliego de cargos, ya que se manifestó principalmente en esa fase del procedimiento administrativo, a saber, en la respuesta al pliego de cargos presentada por el grupo Henss/Isoplus, y prosiguió posteriormente, por lo que no cabe acoger dicha alegación.
448Brugg critica la desestimación por el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado97 de la sentencia recurrida Brugg Rohrsysteme/Comisión, de la alegación presentada por ella según la cual la Comisión le hizo creer en la audiencia que la multa se calcularía tomando como base su volumen de negocios pertinente. Como el Tribunal de Primera Instancia hizo constar en dicho apartado, la Comisión pidió expresamente a Brugg en la audiencia que confirmara dicho volumen de negocios. Según esta recurrente, la Comisión no indicó en ningún momento que su Decisión estaría basada en las Directrices.
449A este respecto basta con hacer constar que, con esta alegación, dicha recurrente pretende impugnar, mediante una mera afirmación, la apreciación de los hechos llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia, apreciación que no constituye una cuestión de Derecho sometida, como tal, al control del Tribunal de Justicia, salvo en caso de desnaturalización de las pruebas.
450Pues bien, como esta recurrente no aporta argumento alguno capaz de acreditar una desnaturalización de las pruebas de que se trata, examinadas en los apartados94 a 97 de la sentencia recurrida Brugg Rohrsysteme/Comisión, procede desestimar dicha alegación.
2.Sobre los motivos relativos al incumplimiento del deber de motivación en lo que respecta al cálculo del importe de las multas
451En sus respectivos motivos, KE KELIT (quinto motivo), LR A/S (segundo motivo) y LR GmbH (tercer motivo) critican la apreciación formulada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 205 de la sentencia recurrida KE KELIT/Comisión, 390 de la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión y 374 de la sentencia recurrida Lögstör Rör/Comisión, respectivamente, según la cual la Comisión no estaba obligada a indicar expresamente en la Decisión controvertida si aplicaba o no las Directrices al presente asunto ni las razones por las que lo hacía.
452KE KELIT y LR GmbH alegan que, dada la importancia de las modificaciones llevadas a cabo por las Directrices en el método de cálculo del importe de las multas, la Decisión controvertida hubiera debido referirse expresamente a las razones de dicha modificación y de la aplicación retroactiva de las Directrices al presente asunto. LR A/S sostiene que dicha Decisión hubiera debido motivar la aplicación retroactiva de las Directrices y de la Comunicación sobre la cooperación.
453A este respecto procede recordar con carácter preliminar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el alcance del deber de motivación constituye una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia en el contexto de un recurso de casación, ya que el control de la legalidad de una resolución que en este contexto efectúa el Tribunal de Justicia debe tomar necesariamente en consideración los hechos en que se basó el Tribunal de Primera Instancia para llegar a su conclusión de que la motivación es suficiente o insuficiente (véase en sentido la sentencia de 20 de noviembre de 1997, Comisión/V, C‑188/96P, Rec. p.I‑6561, apartado24).
454En lo relativo a la alegación de dichas recurrentes de que la Decisión controvertida hubiera debido contener una motivación sobre la aplicación retroactiva de las Directrices, procede recordar que se ha declarado ya en el apartado 231 de la presente sentencia que el nuevo método de cálculo establecido en las Directrices resultaba razonablemente previsible para las empresas afectadas en el momento en que se cometieron las infracciones de que se trata. Dadas estas circunstancias, la aplicación retroactiva de las Directrices no requería una motivación específica. Procede por tanto desestimar también dicha alegación.
455En cuanto al motivo de LR A/S relativo al incumplimiento del deber de motivación en lo que respecta a la aplicación retroactiva de la Comunicación sobre la cooperación, procede desestimarlo igualmente.
456Por razones idénticas a las expuestas en los apartados 227 a 231 de la presente sentencia, la Comunicación sobre la cooperación resultaba razonablemente previsible para empresas tales como dicha recurrente en el momento en que se cometieron las infracciones de que se trata, de modo que, incluso en el supuesto de que haya producido el efecto de aumentar el nivel de las multas impuestas, la aplicación de dicha Comunicación a infracciones cometidas antes de que fuera aprobada no violó el principio de irretroactividad.
457No era necesario, por tanto, que la Decisión controvertida contuviera una motivación sobre la cuestión de la aplicación retroactiva de la Comunicación sobre la cooperación.
458En las tres sentencias recurridas KE KELIT/Comisión, LR AF 1998/Comisión y Lögstör Rör/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que no cabía reprochar a la Comisión el que no se hubiera referido expresamente al marco jurídico aplicable en el caso de autos, y en particular a la aplicación de las Directrices.
459Se deduce asimismo de las sentencias recurridas, y en particular del apartado 209 de la sentencia recurrida LR AF 1998/Comisión, que durante el procedimiento administrativo la Comisión no anunció en ningún momento su intención de aplicar las Directrices.
460La lectura de la Decisión controvertida muestra que ésta no contiene ninguna referencia explícita a las Directrices.
461Procede recordar que las Directrices son unas reglas de conducta de alcance general que la Comisión está obligada en principio a aplicar. De ello se deduce que la legalidad de una decisión en la que se aplican las Directrices, como lo es la Decisión controvertida, puede ser apreciada con arreglo a las mismas, tal como se declaró en el apartado 211 de la presente sentencia.
462Según reiterada jurisprudencia, el deber de motivar una decisión individual tiene la finalidad de permitir al Tribunal de Justicia el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez (véase en particular la sentencia de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C‑199/99P, Rec. p.I‑11177, apartado145).
463En principio, pues, la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva. La falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia (sentencia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, Rec. p.2861, apartado22).
464De ello se deduce que es preciso verificar si, en el momento en que se aprobó la Decisión controvertida, las empresas sabían con suficiente certeza que el cálculo del importe de las multas efectuado al respecto se había llevado a cabo basándose en el nuevo método de cálculo establecido en las Directrices, a fin de poder impugnar en su caso la legalidad de la Decisión en relación con dichas Directrices.
465En las sentencias recurridas, el Tribunal de Primera Instancia estimó acertadamente que el requisito de motivación está en función del contexto y del conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. De ello dedujo que la Comisión no estaba obligada a indicar expresamente si aplicaba o no las Directrices al presente asunto ni las razones por las que lo hacía, ya que en la introducción de las mismas se afirmaba que «la nueva metodología aplicable para la determinación del importe de las multas obedecerá, de ahora en adelante, al modelo que figura a continuación». A su juicio, la Comisión se comprometió así a aplicar dichas Directrices al determinar el importe de las multas por infracción de las normas sobre la competencia.
466Sin embargo, resulta obligado hacer constar que el pasaje de la introducción de las Directrices citado en el apartado anterior de la presente sentencia no acredita claramente y sin ambigüedades que su objetivo consista en determinar el ámbito de aplicación temporal de las mismas, incluyendo así en el mismo las infracciones cometidas antes de que se aprobaran estas Directrices, como las que aquí se examinan.
467Al menos, el Tribunal de Primera Instancia indicó en el apartado 375 de la sentencia recurrida Lögstör Rör/Comisión que, en cualquier caso, en los considerandos de la Decisión controvertida relativos a la aplicación del artículo15, apartado 2, del Reglamento n°17, y en particular en sus considerandos 163 a 168, la Comisión había recogido expresamente unas consideraciones sobre el cálculo del importe de la multa análogas a las contenidas en los considerandos de las Directrices.
468El análisis de conjunto de los considerandos de la Decisión controvertida relativos al cálculo del importe de las multas, a saber, sus considerandos 168 a 183, confirma que, razonablemente, dicha Decisión debía ser interpretada por las empresas de que se trata en el sentido de que en ella se aplicaban las Directrices y el nuevo método de cálculo que éstas establecían.
469Dadas estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia pudo llegar a la conclusión de que la Decisión controvertida estaba suficientemente motivada.
470Procede desestimar por tanto los motivos de KE KELIT, LR A/S y LR GmbH relativos al incumplimiento del deber de motivación en lo que respecta al cálculo del importe de las multas.
VII.Sobre las costas
471A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de este mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha solicitado la condena en costas de Dansk Rørindustri, del grupo Henss/Isoplus, de KE KELIT, de LR A/S, de Brugg, de LR GmbH y de ABB, y los motivos invocados por estos recurrentes han sido desestimados, por lo que procede condenarlos en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:
1)Acumular a efectos de la sentencia los asuntos C‑189/02P, C‑202/02P, C‑205/02P a C‑208/02P y C‑213/02P.
2)Desestimar los recursos de casación.
3)Condenar en costas a Dansk Rørindustri A/S, Isoplus Fernwärmetechnik Vertriebsgesellschaft mbH, Isoplus Fernwärmetechnik Gesellschaft mbH, Isoplus Fernwärmetechnik GmbH, KE KELIT Kunststoffwerk GmbH, LR af 1998 A/S, Brugg Rohrsysteme GmbH, LR af 1998 (Deutschland) GmbH y ABB Asea Brown BoveriLtd.
Firmas
* Lenguas de procedimiento:danés, alemán e inglés.