«Acuerdo de AsociaciónCEE-Turquía – Artículo 9 de la Decisión nº1/80
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Acuerdo de AsociaciónCEE-Turquía – Artículo 9 de la Decisión nº1/80

Fecha: 07-Jul-2005

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 7 de julio de 2005 (*)

«Acuerdo de AsociaciónCEE-Turquía – Artículo 9 de la Decisión nº1/80 del Consejo de Asociación – Efecto directo – Acceso a la enseñanza de los hijos de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo – Hijos que residen con sus padres – Ayuda al estudio»

En el asunto C‑374/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Verwaltungsgericht Sigmaringen (Alemania), mediante resolución de 31 de julio de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de septiembre de 2003, en el procedimiento entre

Gaye Gürol

y

Bezirksregierung Köln,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. K. Lenaerts, J.N.Cunha Rodrigues (Ponente), E.Juhász y M.Ilešič, Jueces;

Abogado General: Sr.L.A. Geelhoed;

Secretaria: Sra.M.-F.Contet, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de octubre de2004;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–en nombre de la Sra. Gürol, por la Sra.I.Baysu, Rechtsanwältin;

–en nombre del Bezirksregierung Köln, por el Sr. R. Bongs y la Sra. E. Frings-Schäfer, en calidad de agentes;

–en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. C.-D. Quassowski y la Sra. A.Tiemann, en calidad de agentes;

–en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr.E.Riedl, en calidad de agente;

–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres.B.Martenczuk y D.Martin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de diciembre de2004;

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9 de la Decisión nº1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación (en lo sucesivo, «Decisión nº1/80»). El Consejo de Asociación fue instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara el 12 de septiembre de 1963 por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de laCEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad en virtud de la Decisión 64/732/CEEdel Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p.3685; EE11/01, p.18; en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»).

2Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre la Sra. Gürol, nacional turca, y el Bezirksregierung Köln, relativo a una solicitud de concesión de una ayuda al estudio con arreglo a la Ley federal de ayudas individuales a la formación (Bundesausbildungsförderungsgesetz; en lo sucesivo, «BAföG»).

Marco jurídico

AsociaciónCEE-Turquía

3El artículo 12 del Acuerdo de Asociación dispone:

«Las Partes Contratantes acuerdan basarse en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado constitutivo de la Comunidad para llevar a cabo gradualmente, entre ellas, la libre circulación de trabajadores.»

4A tenor del artículo 36 del Protocolo Adicional, firmado en Bruselas el 23 de noviembre de 1970 y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad en virtud del Reglamento (CEE) nº2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L293, p.1; EE11/01, p.213; en lo sucesivo, «Protocolo Adicional»):

«La libre circulación de los trabajadores entre los Estados miembros de la Comunidad y Turquía se realizará gradualmente, con arreglo a los principios enunciados en el artículo 12 del Acuerdo de Asociación, entre el final del décimo segundo y del vigésimo segundo años siguientes a la entrada en vigor del mencionado Acuerdo.

El Consejo de Asociación decidirá las modalidades necesarias al respecto.»

5El artículo 9 de la Decisión nº1/80 está redactado en los siguientes términos:

«Los hijos de trabajadores turcos que residan legalmente en un Estado miembro con sus padres que en este Estado miembro estén o hayan estado empleados legalmente, tendrán acceso en dicho Estado miembro a los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional sobre la base de los mismos requisitos de admisión en cuanto a la enseñanza y formación previa que los hijos de nacionales del referido Estado miembro. Podrán beneficiarse, en dicho Estado miembro, de las ventajas previstas en este ámbito por la legislación nacional.»

Normativa nacional

6Según el artículo 1 de la BAföG:

«Con arreglo a la presente Ley, se reconocerá el derecho a una ayuda individual a la formación para unos estudios correspondientes a los intereses, capacidades y resultados si el estudiante no dispone de otro modo de los medios necesarios para su manutención y formación.»

7El artículo 5 de la BAföG, titulado «Estudios en el extranjero», prevé en su apartado2:

«Todo estudiante que tenga su domicilio permanente en el territorio nacional y estudie en un centro educativo situado en el extranjero, recibirá una ayuda al estudio cuando:

–tales estudios contribuyan a mejorar su formación habida cuenta del nivel de formación alcanzado, siempre que al menos parte de dichos estudios pueda computarse a los efectos del período de formación requerido o habitual,o

–en el marco de la colaboración transfronteriza entre un centro educativo alemán y un centro extranjero, los cursos sucesivos que formen parte de una única formación se impartan alternativamente por el centro alemán y el centro extranjero,o

–tras asistir durante al menos un año a un centro educativo nacional el estudiante prosiga una formación en un centro educativo de un Estado miembro de la Unión Europea,

y siempre que el interesado tenga suficientes conocimientos lingüísticos para ello. Para los centros de formación profesional, el presente apartado sólo es de aplicación cuando el programa de estudios exige tal estancia en el país para que se adquieran unos conocimientos lingüísticos. Los estudios deben durar al menos seis meses o un semestre; los estudios cursados en el marco de una colaboración con el centro extranjero durarán al menos doce semanas. El presente apartado sólo se aplicará a los estudiantes mencionados en el artículo 8, apartado 2, de la BAföG cuando las normas reguladoras de los estudios de que se trate prescriban la estancia en el extranjero como una parte de la formación que deba necesariamente realizarse en el extranjero.»

8El artículo 8, apartado 1, de la BAföG dispone lo siguiente:

«Se otorgará una ayuda al estudioa:

1.los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental (Grundgesetz);

2.los extranjeros apátridas en el sentido de la Ley sobre la situación jurídica de los extranjeros apátridas en el territorio federal;

3.los extranjeros que residan en el territorio nacional a los que se les haya reconocido el derecho de asilo, con arreglo a la Ley de procedimiento en materia de asilo;

4.los extranjeros que tengan su residencia habitual en el territorio nacional y sean refugiados, con arreglo al artículo 1 de la Ley sobre medidas relativas a los refugiados acogidos en el marco de acciones de ayuda humanitaria;

5.los extranjeros que tengan su residencia habitual en el territorio nacional y gocen del estatuto de refugiado y disfruten de un derecho de residencia en el territorio de la República Federal de Alemania que no sea meramente temporal;

6.los extranjeros que tengan su residencia habitual en el territorio nacional y respecto a quienes se haya declarado que tienen derecho a la protección contra la deportación, con arreglo al artículo 51, apartado l, de la Ley de extranjería;

7.los extranjeros que tengan su residencia permanente dentro del ámbito territorial de aplicación de la presente Ley cuando uno de sus progenitores sea alemán en el sentido de la Ley Fundamental;

8.los estudiantes que disfruten, como hijos de nacionales comunitarios y con arreglo a la Ley en materia de residencia de los nacionales comunitarios (Aufenthaltsgesetz/EWG), del derecho a la libre circulación o del derecho de residencia, o los estudiantes que no disfruten de tales derechos como hijos de nacionales comunitarios por haber cumplido veintiún años o porque su manutención no corre a cargo de sus padres o de su cónyuge;

9.los estudiantes que tengan la nacionalidad de otro Estado miembro de laCE o de otro Estado contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y tuvieran una relación laboral en el territorio nacional con anterioridad al inicio de la formación; en principio, debe existir una coherencia entre el contenido de la actividad ejercida en el marco de dicho trabajo y el objeto de la formación.»

9De conformidad con el apartado 2, punto 2, de dicho artículo:

«Se otorgarán ayudas al estudio a otros extranjeros cuando al menos uno de sus progenitores haya residido y ejercido legalmente una actividad laboral en el territorio nacional durante un total de tres años en los seis años anteriores al inicio de la parte del ciclo de formación que pueda beneficiarse de una ayuda.»

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

10La Sra. Gürol, demandante en el litigio principal, es una nacional turca nacida en Alemania; sus padres, también de nacionalidad turca, residen, como su hija, en este mismo Estado miembro, donde están legalmente empleados.

11Desde el inicio del año académico 1995/1996, la Sra. Gürol estudia en la Universidad de Tubinga (Alemania) la carrera de Ciencias Económicas, con especialización en «estudios regionales». Se le concedió una ayuda para cursar estos estudios con arreglo a laBAföG.

12Al empezar sus estudios universitarios, la Sra. Gürol estableció su residencia habitual en Tubinga, si bien señaló como residencia secundaria el domicilio de sus padres, que vivían en Philippsburg (Alemania). La interesada cursó una parte de los estudios correspondientes a su carrera en la Universidad de Bogazici en Estambul (Turquía), desde octubre de 1999 hasta septiembre de 2000. Durante dicho período estableció su residencia habitual en el domicilio de sus padres. A su vuelta a Alemania, fijó de nuevo su residencia habitual en Tubinga y señaló como residencia secundaria el domicilio de sus padres.

13El 13 de agosto de 1999, la Sra. Gürol solicitó al Landesamt für Ausbildungsförderung Nordrhein-Westfalen (servicio de ayuda al estudio del Land de Renania del Norte-Westfalia), sustituido entretanto por el Bezirksregierung Köln, una ayuda al estudio para su etapa de formación en Estambul.

14Mediante resolución de 2 de septiembre de 1999, el demandado en el asunto principal denegó dicha solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la BAföG. Estimó, en efecto, que la Sra. Gürol era una extranjera en el sentido del artículo 8, apartado 2, punto 2, de dicha Ley, de modo que, a diferencia de los nacionales alemanes, sólo tenía derecho a una ayuda al estudio en el extranjero al amparo del artículo 5, apartado 2, cuarta frase, de la BAföG, «cuando las normas reguladoras de los estudios de que se trate prescriban la estancia en el extranjero como una parte de la formación que deba necesariamente realizarse en el extranjero». Pues bien, a su juicio, éste no era el caso por lo que respecta a la carrera elegida por la Sra. Gürol.

15Según la parte demandada en el asunto principal, el programa de estudios de dicha carrera sólo mencionaba, en realidad, que cursar estudios en una universidad no alemana durante uno o dos semestres constituía una buena oportunidad para que los estudiantes que habían elegido la especialidad de «estudios regionales» perfeccionasen sus conocimientos lingüísticos y culturales de la región en cuestión y adquiriesen experiencia, especialmente con vistas a sus posteriores oportunidades profesionales. Se trataba de una mera recomendación y no se establecía que una estancia en una universidad extranjera fuera un requisito necesario para realizar la carrera en cuestión, a pesar de que la Universidad de Tubinga había certificado, mediante escrito de 9 de agosto de 1999, que la Facultad de Ciencias Económicas de dicha Universidad recomendaba encarecidamente una estancia en el extranjero. Por otra parte, la normativa reguladora de los exámenes de dicha carrera no señalaba que fuera necesario cursar estudios en el extranjero para obtener el correspondiente título.

16La reclamación contra la resolución anterior que presentó la Sra. Gürol el 29 de septiembre de 1999 fue desestimada mediante resolución de 17 de diciembre de1999.

17El órgano jurisdiccional remitente, que conoce del asunto en virtud de un recurso interpuesto el 2 de febrero de 2000, señala que, aunque de la BAföG no se desprende la existencia de un derecho a la ayuda solicitada, tal derecho podría en su caso estar basado en el artículo 9 de la Decisión nº1/80.

18En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Sigmaringen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Tiene el artículo 9, primera frase, de la Decisión nº1/80 […], efecto directo en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados miembros, de forma que los hijos de trabajadores turcos, que residan legalmente en un Estado miembro de la Comunidad con sus padres, que en este Estado miembro estén o hayan estado empleados legalmente, tengan derecho, sobre la base de los mismos requisitos que los hijos de nacionales del referido Estado miembro, a acceder en igualdad de condiciones a los cursos de enseñanza general, de aprendizaje o de formación profesional?

2)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Cumplen también el requisito de “residir legalmente con sus padres” los hijos de trabajadores turcos que establezcan y mantengan su residencia habitual en la localidad donde cursan sus estudios universitarios y que hayan señalado el domicilio de sus padres sólo como residencia secundaria?

3)En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:

¿Comprende el artículo 9, primera frase, de la Decisión nº1/80 […], además del derecho de las personas incluidas en su ámbito de aplicación a acceder en igualdad de condiciones a los centros de enseñanza, la igualdad de trato en cuanto a las ayudas públicas concedidas por el Estado miembro con el fin de facilitar la participación en actividades de formación, o debe interpretarse el artículo 9, primera frase, en relación con la segunda frase, de la Decisión nº1/80 […] en el sentido de que los Estados miembros se reservaron el derecho de supeditar a otras condiciones, o de limitar, la concesión de prestaciones sociales en el ámbito de la formación a las personas contempladas en la primera frase?

4)En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones segunda y tercera:

¿Sigue siendo aplicable lo anterior en el supuesto de una formación de nivel superior que se imparta a las personas contempladas en la disposición controvertida en su país de origen, Turquía?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

19Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 9, primera fase, de la Decisión nº1/80 tiene efecto directo en el territorio de los Estados miembros.

20Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe considerarse que una disposición de una decisión del Consejo de AsociaciónCEE-Turquía tiene efecto directo cuando, a la vista de su tenor y de su objeto, así como por la naturaleza de la decisión de la que forma parte y del acuerdo al que está vinculada, contiene una obligación clara y precisa que, en su ejecución o en sus efectos, no se subordina a la adopción de acto ulterior alguno (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 1990, Sevince, C‑192/89, Rec. p.I‑3461, apartado 15, y de 8 de mayo de 2003, Wählergruppe Gemeinsam, C‑171/01, Rec. p.I‑4301, apartados 54 y55).

21Como todas las partes del presente procedimiento han admitido, el artículo 9, primera frase, de la Decisión nº1/80 cumple estos requisitos.

22Respecto al tenor de dicha disposición, procede señalar que ésta consagra el derecho de los hijos de trabajadores turcos que residan legalmente en un Estado miembro con sus padres que estén o hayan estado empleados legalmente allí, a tener acceso en dicho Estado a los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional sobre la base de los mismos requisitos de admisión en cuanto a la enseñanza y formación previa que los hijos de nacionales del referido Estado miembro.

23El artículo 9, primera frase, de la Decisión nº1/80 contiene una obligación de igualdad de trato, sobre la base de los mismos requisitos, en el acceso a los cursos de enseñanza y de formación profesional, que, por definición, puede ser invocada por un justiciable ante un órgano jurisdiccional nacional para pedirle que soslaye las disposiciones discriminatorias de la normativa de un Estado miembro que supedita la concesión de un derecho a un requisito que no se impone a los nacionales de ese Estado, sin que se exija a tal fin la adopción de medidas de aplicación complementarias (véase, por analogía, la sentencia de 4 de mayo de 1999, Sürül, C‑262/96, Rec. p.I‑2685, apartado63).

24Lo anterior queda corroborado por el hecho de que el artículo 9 de la Decisión nº1/80 no constituye sino la aplicación y concreción, en el ámbito concreto del acceso a la enseñanza y a la formación profesional en el Estado miembro de acogida (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 1998, Akman, C‑210/97, Rec. p.I‑7519, apartado41), del principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad enunciado en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación, que se remite a su vez al artículo 7 del TratadoCEE (posterior artículo 6 del TratadoCE, actualmente artículo 12CE, tras su modificación) (véase, por analogía, la sentencia Wählergruppe Gemeinsam, antes citada, apartado59).

25La afirmación de que el principio de no discriminación enunciado en el artículo 9, primera frase, de la Decisión nº1/80 puede regular directamente la situación de los particulares tampoco resulta contradicha por el objeto y la naturaleza de dicha Decisión y del Acuerdo de Asociación al que está vinculada (véase la sentencia Wählergruppe Gemeinsam, antes citada, apartados 61 a65).

26En tales circunstancias, procede responder a la primera cuestión que el artículo 9, primera frase, de la Decisión nº1/80 tiene efecto directo en los Estados miembros.

Sobre la segunda cuestión

27De la motivación de la resolución de remisión se desprende que, mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión desea en esencia averiguar si el requisito de residir con los padres, a efectos del artículo 9, primera frase, de la Decisión nº1/80, se cumple en el caso de un hijo de trabajadores turcos que, tras haber residido legalmente con sus padres en el Estado miembro de acogida, establece su residencia habitual en la localidad, situada en este mismo Estado, donde cursa estudios universitarios y señala el domicilio de sus padres sólo como residencia secundaria.

28El órgano jurisdiccional se pregunta especialmente si el requisito de residencia establecido en el artículo 9, primera frase, de la Decisión nº1/80 implica que tenga que existir un hogar familiar común o si basta que exista un domicilio común y, en este último caso, si tal requisito se cumple al mantener el domicilio de los padres como residencia secundaria.

29El hijo de trabajadores turcos que, como en el asunto principal, reside legalmente en el Estado miembro de acogida con sus padres y que, al empezar sus estudios, traslada su residencia habitual del domicilio de éstos a la localidad, situada en este mismo Estado, donde se halla el centro de enseñanza o de formación y señala al mismo tiempo como residencia secundaria el domicilio de sus padres, cumple el requisito de residencia establecido en el artículo 9, primera frase, de la Decisión nº1/80.

30Por una parte, la citada disposición no supedita el ejercicio del derecho a la igualdad de trato en el acceso a la enseñanza y a la formación profesional a condiciones específicas de residencia con los padres durante el período de estudios, tales como la existencia de un hogar común en el que convivan los hijos con los padres, ni tampoco a una forma específica de residencia, como la habitual en vez de la secundaria, durante dicho período.

31Por otra parte, esta interpretación es necesaria para que pueda alcanzarse plenamente el objetivo perseguido por la referida disposición, que consiste en permitir que los hijos de trabajadores turcos se beneficien de la enseñanza y de la formación profesional en el país de acogida de sus padres, sin limitar la capacidad de elección de los interesados entre los distintos estudios o formaciones impartidas.

32En efecto, no todos los estudios y formaciones se imparten necesariamente en un lugar cercano al domicilio de los padres del interesado, de modo que sólo el derecho de éste a establecerse en una localidad distinta de la que residen sus padres puede, en su caso, garantizar que los hijos de trabajadores turcos tengan efectivamente la posibilidad de elegir, como los hijos de los nacionales del Estado miembro de acogida, los estudios o la formación que deseen cursar.

33Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que se cumple el requisito de residir con los padres, a efectos del artículo 9, primera frase, de la Decisión nº1/80, en el caso de un hijo de trabajadores turcos que, tras haber residido legalmente con sus padres en el Estado miembro de acogida, establece su residencia habitual en la localidad, situada en este mismo Estado, donde cursa estudios universitarios y señala el domicilio de sus padres sólo como residencia secundaria.

Sobre las cuestiones tercera y cuarta

34Mediante estas cuestiones, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita en esencia que se dilucide si el artículo 9, primera y segunda frases, de la Decisión nº1/80 debe interpretarse en el sentido de que garantiza a las personas incluidas en su ámbito de aplicación el derecho a la no discriminación en el acceso a una ayuda a la formación, como la prevista en la normativa que es objeto del asunto principal, y si, en caso afirmativo, este derecho se aplica también cuando se trata de cursar estudios de nivel superior en Turquía.

35Hay que señalar que, con arreglo al artículo 5, apartado 2, de la BAföG, la ayuda a la formación concedida al amparo de la misma, que, según su artículo 1, está destinada a los estudiantes que no dispongan de otro modo de los medios necesarios para su manutención y formación, sólo se otorga a los estudiantes turcos que deseen asistir a cursos impartidos en el extranjero, «cuando las normas reguladoras de los estudios de que se trate prescriban [dichos cursos] como una parte de la formación que deba necesariamente realizarse en el extranjero». En cambio, los nacionales alemanes tiene derecho a la citada ayuda cuando los estudios en el extranjero «contribuyan a mejorar» su formación habida cuenta del nivel de formación alcanzado, y siempre que al menos parte de dichos estudios pueda computarse a los efectos del período de formación requerido o habitual.

36El artículo 9, primera frase, de la Decisión nº1/80 reconoce a los hijos de trabajadores turcos el derecho a la no discriminación en el acceso a los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional del Estado miembro de acogida. De esta forma, la igualdad de trato en el acceso a la formación que establece esta disposición comprende cualquier forma de enseñanza, incluidos los cursos de Ciencias Económicas impartidos en la universidad a los que se refiere el asunto principal (véase, por analogía, la sentencia de 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz, asuntos acumulados 389/87 y 390/87, Rec. p.723, apartados 29 y30).

37La segunda frase del mismo artículo señala que los hijos de trabajadores turcos «podrán beneficiarse, en [el Estado miembro de acogida], de las ventajas previstas en este ámbito por la legislación nacional».

38Esta frase debe interpretarse en el sentido de que, cuando la legislación del Estado miembro de acogida prevea ventajas en el ámbito de la formación con el fin de cubrir los gastos de acceso a la formación y de manutención del estudiante, como la ayuda controvertida, los nacionales turcos tendrán derecho a acogerse a ellas del mismo modo que los nacionales de dicho Estado miembro.

39En efecto, si no se garantizase a los hijos de trabajadores turcos la igualdad de derechos en cuanto a la obtención de ventajas como la ayuda controvertida, la ausencia de discriminación en el acceso de éstos a los cursos de enseñanza y formación, incluidos los que se imparten, como en el asunto principal, en el extranjero, sería en su mayor parte una ficción.

40Esta interpretación es también la única que permite alcanzar plenamente el objetivo al que aspira el artículo 9 de la Decisión nº1/80, que consiste en establecer la igualdad de oportunidades entre los hijos de trabajadores turcos y los de nacionales del Estado miembro de acogida en materia de enseñanza y de formación profesional. En efecto, si el principio de igualdad de trato no fuera aplicable a los estudios impartidos en el extranjero, los hijos de nacionales de dicho Estado tendrían la posibilidad de acceder a cursos para mejorar su formación, mientras que los hijos de trabajadores turcos podrían verse excluidos de tales cursos, aunque también sirviesen para mejorar su formación, sólo por el hecho de no ser indispensables para completar la formación elegida.

41Por otra parte, si la segunda frase del citado artículo 9 simplemente autorizase al Estado miembro de acogida a otorgar las ventajas previstas por su legislación nacional a los hijos de trabajadores turcos, como sostienen el Bezirksregierung Köln y los Gobiernos alemán y austriaco, esta disposición carecería de eficacia, ya que dicho Estado no precisa en absoluto de una autorización de esta índole.

42Por tanto, la citada disposición contiene, como la primera frase del artículo 9 de la Decisión nº1/80, una obligación de igualdad de trato en cuanto a las ventajas otorgadas en el ámbito de la enseñanza y de la formación profesional, que, por definición, puede ser invocada por un justiciable ante un órgano jurisdiccional nacional para pedirle que soslaye las disposiciones discriminatorias de la normativa de un Estado miembro que supedita la concesión de una ventaja a un requisito que no se impone a los nacionales de ese Estado, sin que se exija a tal fin la adopción de medidas de aplicación complementarias.

43En estas circunstancias, y habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 24 y 25 de la presente sentencia, el artículo 9, segunda frase, de la Decisión nº1/80 tiene efecto directo en los Estados miembros.

44Dado que los hijos de trabajadores turcos tienen por tanto garantizada la ausencia de discriminación en el acceso a las ayudas a la formación y que el Estado miembro de acogida ofrece a sus propios nacionales la posibilidad de percibir una ayuda a la formación para los cursos impartidos en el extranjero, los hijos de trabajadores turcos deben poder acogerse a esa misma ventaja, a la vista del tenor del artículo 9, segunda frase, de la Decisión nº1/80 y a fin de mantener la igualdad de oportunidades entre los estudiantes, si pretenden cursar estudios fuera de este Estado miembro. A este respecto, no hay nada que justifique la vulneración de la igualdad de trato de los hijos de trabajadores turcos por el mero hecho de que decidan cursar dichos estudios en el Estado de origen de su familia.

45A la vista de las consideraciones anteriores, procede contestar a las cuestiones tercera y cuarta que el artículo 9, segunda frase, de la Decisión nº1/80 tiene efecto directo en los Estados miembros. Este precepto garantiza a los hijos de trabajadores turcos el derecho a la no discriminación en el acceso a una ayuda a la formación, como la prevista en la normativa que es objeto del asunto principal, incluso cuando aquellos cursen estudios de nivel superior en Turquía.

Costas

46Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)El artículo 9, primera frase, de la Decisión nº1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, tiene efecto directo en los Estados miembros.

2)Se cumple el requisito de residir con los padres, a efectos del artículo 9, primera frase, de la Decisión nº1/80, en el caso de un hijo de trabajadores turcos que, tras haber residido legalmente con sus padres en el Estado miembro de acogida, establece su residencia habitual en la localidad, situada en este mismo Estado, donde cursa estudios universitarios y señala el domicilio de sus padres sólo como residencia secundaria.

3)El artículo 9, segunda frase, de la Decisión nº1/80 tiene efecto directo en los Estados miembros. Este precepto garantiza a los hijos de trabajadores turcos el derecho a la no discriminación en el acceso a una ayuda a la formación, como la prevista en la normativa que es objeto del asunto principal, incluso cuando aquellos cursen estudios de nivel superior en Turquía.

Firmas


* Lengua de procedimiento:alemán.

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