«Arancel Aduanero Común – Clasificación arancelaria de las tarjetas de sonido para ordenadores – Validez de los Reglamentos (CE) nos2086/97 y 2261/98
Fecha: 07-Jul-2005
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 7 de julio 2005 (*)
«Arancel Aduanero Común – Clasificación arancelaria de las tarjetas de sonido para ordenadores – Validez de los Reglamentos (CE) nos2086/97 y 2261/98»
En los asuntos acumulados C‑304/04 y C‑305/04,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial, con arreglo al artículo 234CE, presentadas por el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos) mediante resoluciones de 13 de julio de 2004 y recibidas en el Tribunal de Justicia el 19 de julio de 2004, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Jacob Meijer BV (C‑304/04),
Eagle International Freight BV (C‑305/04)
e
Inspecteur van de Belastingdienst - Douanedistrict Arnhem,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K.Lenaerts, Presidente de Sala, la Sra. N.Colneric y el Sr. M.Ilešič (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
–en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G.Sevenster y el Sr. M. de Grave, en calidad de agentes;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. J.Hottiaux y el Sr. M.van Beek, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que los asuntos sean juzgados sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la validez de los Reglamentos (CE) nos2086/97 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1997, y 2261/98 de la Comisión, de 26 de octubre de 1998, por los que se modifica el anexoI del Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L312, p.1, y DO L292, p.1, respectivamente).
2Dichas peticiones se presentaron en el marco de los litigios entre las sociedades Jacob Meijer BV (en lo sucesivo, «Jacob Meijer») y Eagle International Freight BV (en lo sucesivo, «Eagle International»), por un lado, y el Inspecteur van de Belastingdienst – Douanedistrict Arnhem (inspector de aduanas del distrito de Arnhem, en lo sucesivo, «inspector»), por otro lado, en relación con la clasificación arancelaria de las tarjetas de sonido para ordenadores.
Marco jurídico
3El Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L256, p.1), estableció una nomenclatura de las mercancías, denominada «Nomenclatura Combinada», que se basa en el sistema armonizado mundial de designación y codificación de mercancías (en lo sucesivo, «sistema armonizado»), cuyas partidas y subpartidas de seis cifras reproduce la Nomenclatura, constituyendo subdivisiones propias a esta última tan sólo las cifras séptima y octava.
4La partida 84.71 de la Nomenclatura Combinada, que está incluida en el capítulo84 del anexo I del Reglamento nº2658/87, se refiere a las «máquinas automáticas para tratamiento de la información y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de informaciones sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento de estas informaciones, no especificadas ni comprendidas en otras partidas».
5La partida 84.71 es objeto de la nota 5 de dicho capítulo 84, la cual, en la versión aplicable en la fecha de los hechos de los litigios principales, precisa lo siguiente:
«A.[...]
B.Las máquinas automáticas para el procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprenden un número variable de unidades distintas (separadas). Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartadoE) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:
a)que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de procesamiento de datos;
b)que pueda conectarse a la unidad central de procesamiento, sea directamente o por intermedio de otra u otras unidades;y
c)que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma –códigos o señales– utilizable por el sistema.
C.Las unidades de una máquina automática para el procesamiento de datos, presentadas separadamente, se clasificarán en la partida84.71.
D.[...]
E.Las máquinas que realicen una función propia distinta del procesamiento de datos y que incorporen o trabajen en unión con una máquina automática para el procesamiento de datos, se clasificarán en la partida que corresponda a su función o, en su defecto, en una partida residual».
6El capítulo 85 del anexoI del Reglamento nº2658/87 contiene la partida 85.43 de la Nomenclatura Combinada, que se refiere a las «máquinas y aparatos eléctricos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo».
7El Reglamento (CE) nº1153/97 de la Comisión, de 24 de junio de 1997, por el que se modifica el AnexoI del Reglamento nº2658/87 (DO L168, p.35), añadió la subpartida8543.89.79:
«Equipos multimedia para la actualización de máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades, que se vendan al por menor y que incluyan, al menos, altavoces, micrófonos y un conjunto electrónico montado que permita a la máquina y sus unidades tratar señales de audio (tarjetas de sonido)».
8Esta subpartida fue modificada por el Reglamento nº2086/97, que amplió la gama de productos incluidos en la misma. En la versión que resulta de este último Reglamento, en vigor desde el 1 de enero de 1998, la citada subpartida está redactada como sigue:
«Aparatos que permitan a las máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos y a sus unidades tratar señales de audio (tarjetas de sonido); y equipos de mejora para las máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades, acondicionados para la venta al por menor y que comprendan como mínimo, altavoces, micrófonos y un conjunto electrónico que permita a la máquina y a sus unidades tratar señales de audio (tarjetas de sonido)».
9En virtud del Reglamento nº2261/98, se mantuvo para el año 1999 la misma definición de la subpartida8543.89.79.
Litigios principales y cuestiones prejudiciales
10En el curso del año 1998, Jacob Meijer presentó en el servicio de aduanas de Arnhem varias declaraciones relativas al despacho a libre práctica de tarjetas de sonido para ordenadores.
11A lo largo de ese mismo año y del año 1999, Eagle International presentó también en el servicio de aduanas de Arnhem varias declaraciones relativas al despacho a libre práctica de tarjetas de sonido para ordenadores.
12En ambos supuestos, el inspector decidió clasificar las tarjetas de sonido en la subpartida 8543.89.79 y sus decisiones fueron recurridas ante el Gerechtshof te Amsterdam.
13Ante dicho órgano jurisdiccional, las partes en los litigios principales confirmaron que las mercancías importadas corresponden a la descripción de las tarjetas de sonido que el Tribunal de Justicia llevó a cabo en el apartado 3 de la sentencia de 7 de junio de 2001, CBA Computer (C‑479/99, Rec. p.I‑4391), a saber, «circuitos impresos dotados de elementos activos y pasivos, que se integran en la placa madre de ordenadores personales mediante la inserción de su clavija en el conector previsto a tal fin. Su función principal es transformar en señales analógicas sonidos archivados como datos digitales con determinados programas para que de este modo puedan ser oídos. Las tarjetas de sonido también sirven para transformar señales analógicas en datos digitales para permitir su procesamiento y archivo».
14En aquella sentencia, que versaba sobre declaraciones de importación efectuadas en 1997, el Tribunal de Justicia declaró, por las razones expuestas en los apartados21 a 28 de la misma sentencia, que las tarjetas de sonido «deben clasificarse en la partida 84.71 de la Nomenclatura Combinada, en la versión resultante del Reglamento (CE) nº1153/97[…]».
15En aquel mismo asunto, se había interrogado al Tribunal de Justicia acerca de la validez del Reglamento nº2086/97, en la medida en que el mismo prevé que las tarjetas de sonido para ordenadores están incluidas en la partida 85.43 de la Nomenclatura Combinada. El Tribunal de Justicia no se pronunció sobre esta cuestión, habida cuenta de que el Reglamento nº2086/97 entró en vigor el 1 de enero de 1998 y, por lo tanto, no resultaba aplicable a los hechos del caso de autos (sentencia CBA Computer, antes citada, apartado31).
16Jacob Meijer y Eagle International invocan ante el órgano jurisdiccional remitente la sentencia CBA Computer, antes citada, para defender la clasificación de las tarjetas de sonido en la partida 84.71, mientras que el inspector, en aras de la clasificación de tales tarjetas en la partida 85.43, aduce el hecho de que la nueva definición de la subpartida 8543.89.79, introducida por el Reglamento nº2086/97 y mantenida por el Reglamento nº2261/98, estaba vigente en los años 1998 y 1999 y que la sentencia en cuestión carece de valor indicativo en cuanto a la validez de dichos Reglamentos.
17En tales circunstancias, el Gerechtshof te Amsterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, en el asunto C‑304/04, la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Es válido el Reglamento […] nº2086/97 […], en la medida en que según dicho Reglamento la subpartida arancelaria 8543.89.79 de la Nomenclatura Combinada comprende las tarjetas de sonido [sobre las que versa el litigio principal]?»
18En el asunto C‑305/04, ese mismo órgano jurisdiccional decidió también suspender el procedimiento y plantear, en términos sustancialmente análogos, la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Son válidos el Reglamento […] nº2086/97 […] y el Reglamento […] nº2261/98 […], en la medida en que según dichos Reglamentos la subpartida arancelaria 8543.89.79 de la Nomenclatura Combinada comprende las tarjetas de sonido [sobre las que versa el litigio principal]?»
19Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2004, se acordó la acumulación de los asuntos C‑304/04 y C‑305/04 a efectos del procedimiento y de la sentencia.
Sobre las cuestiones prejudiciales
20El órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si los Reglamentos nos2086/97 y 2261/98 son válidos en la medida en que clasifican en la subpartida 8543.89.79 de la Nomenclatura Combinada las tarjetas de crédito sobre las que versan los litigios principales.
21El Gobierno neerlandés y la Comisión alegan que los Reglamentos son inválidos. Según la Comisión, de la sentencia CBA Computer, antes citada, se desprende que es errónea la modificación de la subpartida 8543.89.79 que dicha institución había introducido mediante el Reglamento nº2086/97 y confirmado mediante el Reglamento nº2261/98. Según el Gobierno neerlandés, los Reglamentos nos2086/97 y 2261/98 son inválidos porque modifican el alcance de la partida arancelaria85.43.
22Procede recordar que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para precisar el contenido de las partidas arancelarias, pero no está autorizada a modificar el contenido de las partidas arancelarias que han sido establecidas sobre la base de un sistema armonizado (sentencias de 14 de diciembre de 1995, Francia/Comisión, C‑267/94, Rec. p.I‑4845, apartados 19 y 20, y de 28de marzo de 2000, Holz Geenen, C‑309/98, Rec. p.I‑1975, apartado13).
23En el apartado 27 de la sentencia CBA Computer, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que, en lo que atañe al año 1997, las tarjetas de sonido objeto de controversia estaban incluidas en la partida 84.71 de la Nomenclatura Combinada, puesto que no realizaban una función propia en el sentido de la nota 5 E del capítulo 84 del anexoI del Reglamento nº2658/87.
24Aunque en aquella sentencia el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la cuestión de si, en lo relativo a los años 1998 y 1999, las tarjetas de sonido estaban incluidas en la partida 84.71 o en la partida 85.43 de la Nomenclatura Combinada, en la versión resultante de los Reglamentos nos2086/97 y 2261/98 (véase el apartado 15 de la presente sentencia), su declaración según la cual tales tarjetas no realizaban una función propia distinta del procesamiento de datos resulta aplicable a los presentes asuntos, habida cuenta de que éstos versan sobre el mismo tipo de tarjetas de sonido que fueron objeto de controversia en el asunto CBA Computer, antes citado, tal y como se ha indicado en el apartado 13 de la presente sentencia.
25Por consiguiente, procede declarar que, al incluir, en virtud de los Reglamentos nos2086/97 y 2261/98, las tarjetas de sonido objeto de controversia en la subpartida 8543.89.79, la Comisión no respetó el contenido de la partida 85.43, que se refiere exclusivamente a las máquinas y aparatos eléctricos que realicen una función propia.
26Procede, pues, responder a las cuestiones planteadas que los Reglamentos nos2086/97 y 2261/98 son inválidos en la medida en que clasifican en la subpartida 8543.89.79 de la Nomenclatura Combinada las tarjetas de sonido para ordenadores del tipo de las que son objeto de controversia en los litigios principales.
Costas
27Dado que los procedimientos tienen, para las partes de los litigios principales, el carácter de incidentes promovidos ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
Los Reglamentos (CE) nos2086/97 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1997, y 2261/98 de la Comisión, de 26 de octubre de 1998, por los que se modifica el anexoI del Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común, son inválidos en la medida en que clasifican en la subpartida 8543.89.79 de la Nomenclatura Combinada las tarjetas de sonido para ordenadores del tipo de las que son objeto de controversia en los litigios principales.
Firmas
* Lengua de procedimiento:neerlandés.