CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 14 de julio de 20051(1)
Asunto C‑215/04
Marius Pedersen A/S
contra
Miljøstyrelsen
[Petición de resolución prejudicial presentada por el Østre Landsret (Dinamarca)]
«Reglamento (CEE) nº259/93 relativo al traslado de residuos – Residuos destinados a operaciones de valorización – Concepto de notificante – Obligaciones que incumben al notificante – Plazos del procedimiento»
1.En el marco del presente procedimiento prejudicial, el Østre Landsret (Dinamarca) solicita al Tribunal de Justicia la interpretación de varias disposiciones del Reglamento (CEE) nº259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea.(2)
2.Las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente instan al Tribunal de Justicia, más en particular, a precisar determinados elementos relevantes del procedimiento que regula el traslado entre Estados miembros de residuos destinados a su valorización.
I.Marco jurídico comunitario
3.Como el Tribunal de Justicia ha declarado,(3) el Reglamento nº259/93 tiene como objetivo establecer un sistema armonizado de procedimientos mediante los que pueda limitarse la circulación de los residuos para garantizar la protección del medio ambiente.
4.El Reglamento prevé en su títuloII el procedimiento aplicable a los traslados de residuos entre Estados miembros. El capítuloA del títuloII, que comprende los artículos 3 a 5, se refiere a los residuos destinados a la eliminación, y el capítuloB del mismo Título, que contiene los artículos 6 a 11, trata de los residuos destinados a la valorización. Las reglas aplicables a los traslados con finalidad de valorización son menos rigurosas que las que afectan a los traslados con finalidad de eliminación. Dicha diferencia de régimen se explica por la voluntad del legislador comunitario de garantizar la prioridad de la valorización.(4) Los conceptos de «eliminación» y de «valorización» de residuos se definen por la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos,(5) a la que remite expresamente el Reglamento.(6)
5.El Reglamento obliga a la persona física o jurídica que quiera hacer trasladar residuos de un Estado miembro a otro, para su eliminación o su valorización, denominada el notificante, a comunicar su proyecto de traslado a las autoridades competentes así como a la persona destinataria de los residuos.
6.El artículo 2, letrag), del Reglamento define al notificante como sigue:
«g) notificante: toda persona física o jurídica en quien recaiga la obligación de notificar; es decir, la persona, de las mencionadas a continuación, que se proponga trasladar o hacer trasladar residuos:
i)la persona cuya actividad haya originado los residuos (productor inicial)o
ii)cuando ello no sea posible, una persona que proceda a la recogida, autorizada para ello por un Estado miembro, o bien un intermediario o un agente registrado o autorizado al efecto, que tome las medidas pertinentes para la eliminación o la valorización de los residuoso
iii)cuando estas personas sean desconocidas o no estén autorizadas, la persona que esté en posesión de los residuos o ejerza un control legal sobre los mismos (poseedor)
[…]»
7.A tenor del noveno considerando del Reglamento, la notificación previa de los traslados de residuos a las autoridades competentes tiene por objeto que las mismas «puedan estar debidamente informadas, en particular, del tipo, movimiento y eliminación o valorización de dicho residuo y adoptar todas las medidas necesarias para la protección de la salud humana y el medio ambiente, incluida la posibilidad de oponer objeciones razonadas al traslado».
8.Por lo que respecta al procedimiento de notificación de los residuos destinados a la valorización, el artículo 6 del Reglamento prevé:
«1.Cuando el notificante tenga intención de trasladar residuos destinados a la valorización [...] de un Estado miembro a otro y/o de hacerlos transitar a través de uno o más Estados miembros, deberá [...] notificarlo a la autoridad competente de destino y enviar una copia de la notificación a las autoridades competentes de expedición y de tránsito, así como al destinatario.
[…]
3.La notificación se realizará mediante el documento de seguimiento emitido por la autoridad competente de expedición.
4.Al hacer la notificación, el notificante deberá cumplimentar el documento de seguimiento y, si las autoridades competentes se lo exigen, facilitar información y documentación adicionales.
5.La información facilitada por el notificante en el documento de seguimiento se referirá especialmentea:
–el origen, la composición y la cantidad de los residuos destinados a la valorización, incluidos la identidad del productor y, si se trata de residuos de orígenes diversos, un inventario pormenorizado de los residuos, así como la identidad de los productores iniciales, en caso de que se conozca,
[…]»
9.Además, a tenor del artículo 7 del Reglamento:
«1.Tras recibir la notificación, la autoridad competente de destino enviará, en un plazo de tres días laborables, un acuse de recibo al notificante y una copia del mismo a las demás autoridades competentes afectadas y al destinatario.
2.Las autoridades competentes de destino, de expedición y de tránsito dispondrán de treinta días, a partir del envío del acuse de recibo, para oponerse al traslado. Dicha oposición deberá basarse en lo dispuesto en el apartado 4. Todas las objeciones deberán comunicarse por escrito al notificante y a las demás autoridades competentes afectadas dentro del mencionado plazo.
Las autoridades competentes afectadas podrán tomar la decisión de dar su consentimiento por escrito en un plazo inferior a treinta días.
[…]
4.a)Las autoridades competentes de destino y de expedición podrán formular objeciones motivadas al traslado previsto:
–con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE, y en particular su artículo7o
–si el traslado no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud,o
[…]»
10.El artículo 8, apartado 1, del Reglamento prevé:
«1.Si no se hubieren formulado objeciones, se podrá efectuar el traslado pasado el plazo de treinta días. No obstante, el consentimiento tácito expirará transcurrido el plazo de un año civil a partir de dicha fecha.
En caso de que las autoridades competentes decidan dar su consentimiento por escrito, podrá efectuarse el traslado tan pronto se hayan recibido todas las autorizaciones necesarias.»
11.Por lo demás, el artículo 10 del Reglamento contiene disposiciones especiales aplicables, en particular, a los residuos destinados a la valorización que aún no estén consignados en los anexosII, III oIV. Prevé que dichos residuos estarán sujetos a los mismos procedimientos mencionados en los artículos 6 a 8, con la excepción de «que el consentimiento de las autoridades competentes afectadas deberá otorgarse por escrito antes de que se inicie el traslado». De los autos se desprende que el citado procedimiento es aplicable en el marco del traslado de residuos de aparatos electrónicos que es objeto del litigio principal.
12.Por último, debo señalar que la Comisión de las Comunidades Europeas presentó el 30 de junio de 2003 una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los traslados de residuos,(7) y posteriormente, el 8 de marzo de 2004, una propuesta modificada de dicho Reglamento,(8) que actualmente aún no ha sido adoptada por dichas instituciones. Me referiré posteriormente a algunas de las modificaciones proyectadas en el ámbito del procedimiento de notificación de los residuos destinados a la valorización.
II.El litigio principal
13.La sociedad Marius Pedersen A/S (en los sucesivo, «Pedersen») solicitó a la Miljøstyrelsen, que es la Agencia Nacional del Medio Ambiente y la autoridad competente en Dinamarca para recibir las notificaciones de importación y las copias de las notificaciones de exportación de residuos,(9) autorización para trasladar 2.000toneladas de residuos de componentes electrónicos a su empresa asociada en Alemania, con vistas a su valorización.
14.La notificación prevista por el artículo 6 del Reglamento fue recibida el 25 de febrero de 2000 por las autoridades competentes del Estado miembro de destino. Las mismas remitieron el 2 de marzo de 2000 un acuse de recibo a Pedersen así como a la Miljøstyrelsen.
15.Mediante escrito de 14 de marzo de 2000, la Miljøstyrelsen comunicó a Pedersen que deseaba recibir una descripción más detallada de los residuos que habían de exportarse. Al mismo siguió un intercambio de escritos entre ambas partes en el litigio principal, una reunión celebrada el 18 de octubre de 2000 y, posteriormente, otros dos escritos de la Miljøstyrelsen, fechados respectivamente el 31 de octubre de 2000 y el 9 de julio de 2001, en los cuales dicha Agencia precisó a Pedersen las informaciones que consideraba necesarias para poder conceder la autorización.
16.La Miljøstyrelsen denegó la autorización de exportación, basándose en que Pedersen no le había proporcionado, en especial, las siguientes informaciones, necesarias para la apreciación de la solicitud:
–la lista de los productores iniciales de los residuos, así como los poderes otorgados por los mismos, que acreditaran que Pedersen les representaba en el marco de las exportaciones de los residuos recogidos. Así pues, Pedersen no podía actuar en calidad de notificante del transporte;
–la prueba de que la instalación alemana realizaría el tratamiento de los residuos de modo equivalente, desde el punto de vista ecológico, al previsto por la normativa danesa;
–las informaciones suficientes sobre la composición de los residuos; en efecto, en el formulario de transporte transfronterizo, la demandante en el litigio principal indicó que se trataba de un traslado de «residuos de componentes electrónicos».
Por lo demás, habida cuenta del carácter supuestamente incompleto de la notificación, la Miljøstyrelsen consideró que no podía comenzar a correr el plazo de treinta días, previsto por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento, a los efectos de que la autoridad competente pueda dar su consentimiento o formular objeciones.
Pedersen interpuso un recurso ante el Østre Landsret, al estimar que había proporcionado documentación suficiente para que la Miljøstyrelsen estuviera en condiciones de expedir la autorización solicitada, que los plazos para formular objeciones habían expirado y que, por consiguiente, tenía derecho a realizar las exportaciones.
III.La remisión prejudicial
17.Al albergar dudas sobre la interpretación de varias disposiciones del Reglamento, el Østre Landsret decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)a)¿Debe entenderse que la expresión “cuando ello no sea posible” del artículo2, letrag), incisoii), del Reglamento (CEE) nº259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, significa que un recogedor autorizado no puede ser, de manera automática, el notificante de una exportación de residuos para su valorización?
b)En caso de respuesta afirmativa, se solicita al Tribunal de Justicia que determine conforme a qué criterios la empresa de recogida autorizada puede ser el notificante de una exportación de residuos para su valorización.
c)¿Puede consistir este criterio en el hecho de que el productor de los residuos no sea conocido o que el número de productores sea tan elevado y su producción tan reducida que no sería razonable que notificaran individualmente la exportación de residuos?
2)¿Permite el artículo 7, apartado 2, en relación con el artículo 4, apartado 2, letraa), párrafos primero y segundo, del Reglamento (CEE) nº259/93 […] que las autoridades competentes del Estado de expedición se opongan a una solicitud de autorización de exportación de residuos para su valorización cuando el notificante no facilite información en el sentido de que el tratamiento de dichos residuos en el Estado de destino se llevará a cabo conforme a los métodos equivalentes desde el punto de vista ecológico a los exigidos por la normativa del Estado de expedición?
3)¿Debe interpretarse que el artículo 6, apartado 5, primer guión, del Reglamento (CEE) nº259/93 […] significa que la obligación de información relativa a la composición de los residuos se cumple si el notificante declara una categoría de residuos, por ejemplo, “residuos de componentes electrónicos”?
4)a)¿Debe interpretarse el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) nº259/93 […] en el sentido de que el plazo establecido en el artículo 7, apartado 2, empieza a correr a partir de la expedición del acuse de recibo de la notificación por las autoridades competentes del Estado de expedición, aunque éstas consideren que no han recibido toda la información prescrita en el artículo 6, apartado5?
b)En caso de respuesta negativa, ¿qué información debe adjuntarse a la notificación para que el plazo de treinta días previsto en el artículo 7, apartado 2, pueda empezar a correr?
c)El transcurso de dicho plazo de treinta días, ¿tiene como consecuencia en Derecho que las autoridades competentes ya no puedan formular objeciones o solicitar información adicional?»
IV.Análisis
A.Sobre la primera cuestión
18.Mediante su primera cuestión, en sustancia, el órgano jurisdiccional remitente trata de saber, ante todo, si la expresión «cuando ello no sea posible», que figura en el artículo 2, letrag), incisoii), del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un recogedor de residuos autorizado no puede ser, de manera automática, el notificante de una exportación de residuos para su valorización. En caso de respuesta afirmativa, dicho órgano jurisdiccional pregunta seguidamente qué criterios pueden permitir que el citado recogedor autorizado adquiera la condición de notificante. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta a este respecto sobre la pertinencia de dos criterios, a saber, el criterio de que el productor de los residuos no sea conocido, por una parte, y el criterio de que el número de productores sea tan elevado, y su producción tan reducida, que no sería razonable obligarles a notificar individualmente el traslado de residuos, por otra parte.
19.Al igual que los Gobiernos danés, austriaco, y polaco, así como la Comisión, considero que la expresión «cuando ello no sea posible» que figura en el artículo 2, letrag), incisoii), del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que un recogedor autorizado no puede ser, de manera automática, es decir, en todos los casos, el notificante de una exportación de residuos destinados a la valorización.
20.En efecto, se desprende expresamente de la redacción del artículo 2, letrag), incisosi) y ii), del Reglamento que el legislador comunitario quiso establecer un orden jerárquico específico de las personas habilitadas para notificar una exportación de residuos a las autoridades competentes. Así pues, de la lectura de dicha disposición resulta que, ante todo, y con carácter principal, quien tiene la condición de notificante es «la persona cuya actividad haya originado los residuos», es decir, el productor inicial de los residuos.
21.«Cuando ello no sea posible», y únicamente en tal supuesto, podrá asumir la función de notificante un recogedor autorizado por un Estado miembro, dado que figura en segundo lugar en el orden establecido por el artículo 2, letrag), incisosi) yii). Así pues, el recogedor autorizado sólo adquiere la condición de notificante con carácter subsidiario respecto al productor inicial de los residuos, y no de manera automática.
22.Mediante la cuestión examinada se pide al Tribunal de Justicia, más concretamente, que determine qué circunstancia(s) hace(n) imposible precisamente que el productor inicial pueda ser considerado como el único notificante autorizado en virtud del Reglamento.
23.A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente propone dos criterios al Tribunal de Justicia. El primero consiste en que el productor de los residuos no sea conocido, y el segundo, que el número de productores sea tan elevado, y su producción tan reducida, que no sería razonable que estos últimos notifiquen individualmente el traslado de residuos.
24.Considero pertinentes los criterios propuestos por el órgano jurisdiccional remitente, a los efectos de permitir que un recogedor autorizado adquiera la condición de notificante, en el sentido del Reglamento.
25.En efecto, por lo que respecta al primer criterio, a mi juicio es evidente que, cuando nadie conoce la identidad del productor inicial de los residuos que deben trasladarse, como puede ocurrir cuando, por ejemplo, se trata de residuos abandonados, sin etiquetado alguno que revele quién los produjo,(10) es imposible en la práctica atribuir a tal productor la condición de notificante. En dicho supuesto, un recogedor autorizado, habida cuenta de que se le menciona en el segundo lugar de la lista de las personas que jurídicamente pueden actuar como notificantes, está autorizado, en virtud del propio Reglamento, a notificar el traslado de los residuos de que se trata a las autoridades competentes.(11)
26.Por lo que respecta al segundo criterio, a saber, un número elevado de productores, cada uno de los cuales genera una reducida cantidad de residuos, me parece difícil interpretar el Reglamento en el sentido de que exija con carácter absoluto que sean dichos pequeños productores, y sólo ellos, quienes notifiquen los traslados de residuos proyectados. Considero al respecto que la expresión «cuando ello no sea posible» debe ser objeto de interpretación amplia, con vistas a garantizar la eficacia del procedimiento de notificación. En efecto, la multiplicación de notificaciones procedentes de productores de cantidades reducidas de residuos sería, a mi juicio, incompatible con la obligación de examinar dichas notificaciones dentro de plazos relativamente cortos, que incumbe a las autoridades competentes en virtud del Reglamento.
27.Además, la negativa a reconocer a un recogedor autorizado la condición de notificante en dichas circunstancias no contribuiría a fomentar la recogida selectiva de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Ahora bien, aun cuando no estuviera en vigor en la época de los hechos del litigio principal, interesa observar que la Directiva 2002/96 menciona en particular el objetivo tendente a «lograr un alto grado de recogida selectiva» de dichos residuos.(12)
28.El objetivo citado se justifica por el hecho de que el contenido de componentes peligrosos en los aparatos eléctricos y electrónicos exige un tratamiento específico de los residuos derivados de los mismos. A este respecto, la recogida selectiva es condición previa para asegurar dicho tratamiento específico, así como el reciclado de los residuos de los aparatos eléctricos y electrónicos en condiciones respetuosas con el medio ambiente.(13)
29.Con tal perspectiva, considero que la interpretación según la que, de existir un número elevado de productores, cada uno de los cuales genera una reducida cantidad de residuos, un recogedor autorizado debe ser reconocido como notificante a los efectos del artículo 2, letrag), del Reglamento, responde al objetivo de protección del medio ambiente que persigue dicho Reglamento. A este respecto, procede poner de relieve que, conforme al sexto considerando del Reglamento, «es importante regular la vigilancia y el control de los traslados de residuos de forma que se tenga en cuenta la necesidad de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente».
30.Considerando los citados elementos, propongo responder al órgano jurisdiccional remitente que la expresión «cuando ello no sea posible», que figura en el artículo 2, letrag), incisoii), del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un recogedor de residuos autorizado no puede adquirir, de manera automática, la condición de notificante de un traslado de residuos destinados a su valorización. En cambio, un recogedor autorizado podrá ser considerado, en virtud del Reglamento, como el notificante de tal traslado, en particular, bien cuando el productor de los residuos no sea conocido, o bien cuando exista un número elevado de productores, cada uno de los cuales genere una reducida cantidad de residuos.
B.Sobre la segunda cuestión
31.Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 7, apartados 2 y 4, letraa), guiones primero y segundo, del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que permite a la autoridad competente de expedición oponerse a un traslado de residuos destinados a su valorización, en el caso de que dicha autoridad no disponga de informaciones por parte del notificante que puedan demostrar que el tratamiento de los citados residuos en el Estado miembro de destino se realizará conforme a métodos equivalentes desde el punto de vista ecológico a los exigidos por la normativa del Estado miembro de expedición.
32.Para responder a dicha cuestión, procede poner de relieve la reciente sentencia de 16 de diciembre de 2004, EU-Wood-Trading.(14) En aquel asunto, el Tribunal de Justicia declaró, por una parte, que el artículo 7, apartado 4, letraa), primer guión, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que las objeciones que las autoridades competentes de expedición y de destino están facultadas para oponer al traslado de residuos destinados a la valorización pueden basarse en consideraciones que no estén relacionadas únicamente con la operación en sí de transporte de residuos en el ámbito territorial de cada autoridad competente, sino también con la operación de valorización para la cual dicho traslado se efectúa. Por otra parte, declaró que la misma disposición del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, para oponerse a un traslado de residuos, la autoridad competente de expedición, teniendo en cuenta las repercusiones para la salud y el medio ambiente de la valorización prevista en el lugar de destino, y respetando el principio de proporcionalidad, puede basarse en los criterios a los que está sujeta la valorización de residuos en el Estado miembro de expedición para evitar tales repercusiones, aun cuando dichos criterios sean más rigurosos que los vigentes en el Estado miembro de destino.
33.Las premisas del razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia para llegar a dicha conclusión proporcionan, a mi juicio, la respuesta a la cuestión formulada por el órgano jurisdiccional nacional.
34.Procede, en efecto, observar que el Tribunal de Justicia subrayó con claridad la necesidad, a los efectos de alcanzar los objetivos de preservación de la salud y del medio ambiente, de examinar de forma global el traslado de residuos entre Estados miembros, es decir, desde el punto de partida de los residuos en el Estado miembro de expedición hasta el final de su tratamiento en el Estado miembro de destino. Pues bien, el examen completo de un traslado de residuos se dificultaría si las autoridades competentes no fueran debidamente informadas de los detalles de la operación de traslado. Desde ese punto de vista, el artículo 6, apartado 5, del Reglamento tiene por objeto, precisamente, obligar al notificante a facilitar un conjunto de informaciones, como el origen, la composición y la cantidad de los residuos que van a someterse a la valorización, o su medio de transporte.
35.El Tribunal de Justicia ha interpretado dicho artículo del Reglamento en el sentido de que obliga también al notificante a proporcionar información sobre las condiciones en que se valorizarán los residuos de los que se trata. A este respecto, el Tribunal de Justicia observa que el legislador comunitario ha «querido que todas las autoridades competentes sean informadas de la totalidad del proceso de tratamiento de residuos hasta el momento en que no representen ya peligro alguno para la salud humana ni para el medio ambiente».(15) Tal información completa de las autoridades competentes es el presupuesto indispensable para que las mismas apliquen las medidas necesarias para la protección de la salud humana y del medio ambiente, incluida la posibilidad de formular objeciones motivadas.
36.Dicho criterio ha permitido, así pues, que el Tribunal de Justicia reconozca a la autoridad competente de expedición una facultad de control respecto a las condiciones en las que se valorizarán los residuos en el Estado miembro de destino. Esa facultad de control implica que dicha autoridad pueda formular objeciones al traslado, en virtud del artículo 7, apartado 4, letraa), primer guión, del Reglamento, cuando la misma considere que, teniendo en cuenta las informaciones de las que debe disponer, la valorización prevista en el lugar de destino puede tener repercusiones negativas en la salud humana y el medio ambiente.(16) Sobre dicha base, la autoridad competente de expedición puede también apreciar, en cada caso concreto, y respetando el principio de proporcionalidad, si la valorización prevista en el Estado de destino, aun cuando se regule por disposiciones más flexibles, puede sin embargo garantizar una protección comparable a la que persiguen sus disposiciones nacionales.
37.Dicha apreciación concreta de los riesgos por parte de la autoridad competente de expedición, que, según el Tribunal de Justicia, no debe efectuarse por el rasero de consideraciones de índole general, sino sobre la base de investigaciones científicas apropiadas, es imposible si no existe información por parte del notificante sobre las condiciones en las que se llevará a cabo la valorización en el Estado miembro de destino.(17)
38.Ahora bien, como hemos visto, dicha obligación de información se la impone directamente al notificante el artículo 6, apartado 5, del Reglamento, conforme a su interpretación por el Tribunal de Justicia.
39.De ello se desprende, a mi juicio, que el artículo 7, apartado 4, letraa), primer guión del Reglamento, en relación con el artículo 6, apartado 5, del mismo, debe interpretarse en el sentido de que permite a la autoridad competente de expedición oponerse a un traslado de residuos destinados a su valorización, en el caso de que dicha autoridad no disponga de información por parte del notificante que pueda demostrar que el tratamiento de dichos residuos en el Estado miembro de destino se efectuará conforme a métodos equivalentes desde el punto de vista ecológico a los exigidos por la normativa del Estado de expedición.
C.Sobre la tercera cuestión
40.Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si el artículo 6, apartado 5, primer guión, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la obligación de información relativa a la composición de los residuos se cumple cuando el notificante hace únicamente referencia, en el marco de la notificación, a una categoría de residuos, en el caso presente la referida a «residuos de componentes electrónicos».
41.Al igual que los Gobiernos danés, belga, austriaco y polaco, así como la Comisión, considero que dicha disposición del Reglamento obliga al notificante a presentar informaciones detalladas y completas sobre la composición de los residuos destinados a su valorización, y ello con el fin de permitir que las autoridades competentes controlen qué residuos se trasladan y aprecien su peligrosidad para el medio ambiente.
42.De ello se desprende, a mi juicio, que la mera mención de la categoría a la que pertenecen los residuos de los que se trata no puede bastar para cumplir dicha obligación de información. Si se atiende a la clase de residuos de los que se trata en el litigio principal, teniendo en cuenta la gran diversidad de los residuos derivados de componentes electrónicos, tanto respecto a sus dimensiones como a su contenido en sustancias específicas, la mera mención de una categoría de residuos es demasiado genérica e imprecisa. En efecto, esa única indicación no informa a la autoridad competente sobre la composición química ni sobre las características físicas de los residuos, de modo que las citadas autoridades no pueden, por tanto, apreciar si la valorización proyectada es adecuada.
43.Ahora bien, de la redacción del artículo 6, apartado 5, primer guión, del Reglamento se desprende expresamente que el notificante está obligado a comunicar una información detallada que sobrepasa la mera mención de la clase de residuos. En efecto, recuérdese que, a tenor de dicha disposición, el notificante debe proporcionar en el documento de seguimiento, que constituye el soporte de la formalidad de notificación, informaciones relativas, en particular, a «el origen, la composición y la cantidad de los residuos destinados a la valorización».(18) Además, si se trata de residuos de orígenes diversos, la misma disposición obliga al notificante a proceder a «un inventario pormenorizado de los residuos».
44.Así pues, en un caso como el que es objeto del litigio principal, es decir, la recogida de residuos derivados de componentes electrónicos, sean o no los mismos de orígenes diversos, el artículo 6, apartado 5, primer guión, del Reglamento obliga en cualquier caso al notificante, a mi juicio, a proporcionar a las autoridades competentes informaciones relativas a la naturaleza de los componentes, materiales y sustancias contenidos en dichos residuos.
45.La necesidad de tal información detallada es mayor además cuando se trata de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE). Me limitaré, a este respecto, y sólo con carácter ilustrativo, dado que no estaba en vigor en la época de los hechos del litigio principal, a remitirme a la Directiva 2002/96, que, habida cuenta del tratamiento específico que exige esa clase de residuos y de la necesidad de fomentar su recogida selectiva, señala que «para facilitar la gestión, y en particular el tratamiento y la valorización o el reciclado de los RAEE, es importante que los productores proporcionen información en materia de identificación de componentes y materiales».(19) Procede también insistir en la existencia de componentes peligrosos en los aparatos eléctricos y electrónicos, que plantea «un problema importante durante la fase de gestión de los residuos».(20)
46.Sobre la base de dichas consideraciones, estimo que procede responder al órgano jurisdiccional remitente que el artículo 6, apartado 5, primer guión, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la obligación de información a cargo del notificante de un traslado de residuos destinados a su valorización no se cumple cuando únicamente se menciona en la notificación la categoría a la que pertenecen los residuos de los que se trata.
D.Sobre la cuarta cuestión
47.Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el plazo de treinta días, del que disponen las autoridades competentes para formular objeciones al traslado, comienza a correr desde la expedición del acuse de recibo de la notificación por la autoridad competente de destino, incluso cuando la autoridad competente de expedición considere que no ha recibido todas las informaciones previstas por el artículo 6, apartado 5, del Reglamento. El órgano jurisdiccional remitente desea saber también si la expiración de dicho plazo de treinta días produce el efecto de que las autoridades competentes no puedan ya formular objeciones al traslado, ni reclamar información adicional al notificante.
48.Sobre la primera parte de la cuestión prejudicial, Pedersen, el Gobierno belga y la Comisión opinan que el plazo de treinta días comienza a correr desde el envío del acuse de recibo de la notificación por la autoridad competente de destino, y ello con independencia de que las informaciones proporcionadas por el notificante sean insuficientes. Según la Comisión, si la autoridad competente de expedición estima que la notificación es incompleta, puede formular una objeción al traslado antes del término del plazo de treinta días. Además, Pedersen considera que dicho plazo es una garantía frente a una tramitación arbitraria de las notificaciones, y que tanto la consideración del derecho de defensa como la de la seguridad jurídica del notificante propugnan una interpretación estricta del citado plazo.
49.Los Gobiernos danés, austriaco y polaco no comparten ese criterio, y consideran que el plazo de treinta días sólo comienza a correr desde el momento en que la notificación tenga carácter completo. Si se aceptara lo contrario, según dichos Gobiernos, resultaría que a las autoridades competentes no les sería posible formular objeciones al traslado dentro de dicho plazo.
50.Además, el Gobierno austriaco sostiene la tesis de que el Reglamento no resuelve específicamente el supuesto de que la autoridad competente de expedición solicite, conforme al artículo 6, apartado 4, del mismo, información o documentación adicionales respecto a la notificación cuando la autoridad competente de destino ya haya remitido un acuse de recibo de dicha notificación. El citado Gobierno considera que en tal supuesto, teniendo en cuenta el sistema del Reglamento, procede suspender el plazo de treinta días hasta que el notificante haya presentado todos los documentos solicitados.
51.Al igual que el Gobierno austriaco, observo que el Reglamento no prevé las consecuencias que genera un requerimiento de información y documentación adicional por parte de una autoridad competente, en virtud del artículo 6, apartado 4, del Reglamento, respecto al transcurso del plazo de treinta días mencionado en su artículo 7, apartado 2. Además, procede observar que la redacción del artículo 7, apartado 1, del Reglamento, que prevé que la autoridad competente de destino enviará el acuse de recibo tras recibir la notificación, no enuncia expresamente la exigencia del carácter completo de dicha notificación.
52.Es importante precisar que el supuesto del que conoce el órgano jurisdiccional remitente, base de su pregunta al Tribunal de Justicia, no corresponde a aquél otro en el que la autoridad de destino estimara que no debe enviar el acuse de recibo de la notificación mientras la misma tenga carácter incompleto.(21)
53.Por tanto, procede delimitar con precisión el supuesto en el marco del cual el órgano jurisdiccional remitente formula su cuestión al Tribunal de Justicia: se trata del caso en el que el acuse de recibo ya se ha enviado por la autoridad competente de destino, y en el que, al mismo tiempo, la autoridad competente de expedición considera que no dispone de la información necesaria para adoptar una decisión. ¿Debe estimarse que, en tal supuesto, a pesar de ello, el plazo de treinta días ha comenzado a correr? Opino que procede responder afirmativamente a esta cuestión.
54.La problemática así suscitada por el órgano jurisdiccional remitente obliga, a este respecto, a lograr la conciliación de dos exigencias: por un lado, la garantía que ampara al notificante, en el marco del procedimiento definido por el Reglamento, de que su proyecto de traslado sea examinado dentro de los plazos fijados por el mismo, y, por otro, la facultad de las autoridades competentes de formular objeciones a un traslado de residuos destinados a su valorización.
55.Por lo que respecta, en primer lugar, a la garantía en favor del notificante de que su proyecto de traslado se examine dentro de los plazos fijados por el Reglamento, procede recordar el desarrollo del procedimiento de examen de la notificación por las autoridades competentes.
56.El artículo 7, apartado 1, del Reglamento, prevé que, tras recibir la notificación, la autoridad competente de destino enviará, en un plazo de tres días laborables, un acuse de recibo al notificante y una copia del mismo a las demás autoridades competentes y al destinatario. Según el apartado 2 del mismo artículo, el envío del acuse de recibo constituye la fecha de inicio del plazo de treinta días del que disponen las autoridades competentes de destino, de expedición y de tránsito para formular objeciones al traslado.(22)
57.En el texto del artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento no hay nada que indique que, como excepción, el plazo de treinta días no comience a correr en caso de notificación incompleta. Por el contrario, la lectura de tales disposiciones revela que únicamente es determinante para fijar la fecha de inicio de dicho plazo el cumplimiento de la formalidad de envío del acuse de recibo por la autoridad competente de destino.
58.Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que «el procedimiento establecido por el Reglamento garantiza al notificante que su proyecto de traslado será examinado en los plazos señalados por el citado Reglamento y que, a más tardar en la fecha en que expiren tales plazos, será informado de si puede realizar el traslado y, de ser así, en qué condiciones».(23) Dicha interpretación conduce a consagrar una garantía procedimental importante para el notificante, que de ese modo tiene la seguridad de que su solicitud de examinará en plazos breves, y de que será informado de la decisión que le afecta antes de expirar el plazo de treinta días. La misma interpretación, a mi juicio, se opone a aquella otra según la cual la autoridad competente de expedición, basándose en el Reglamento, podría considerar que el plazo de treinta días no ha comenzado a correr en la medida en que considere incompleta la notificación.
59.Por lo que respecta, en segundo lugar, a la facultad de las autoridades competentes de expedición y de destino para formular objeciones, prevista por el artículo 7, apartado 4, letraa), del Reglamento, es evidente que la aplicación efectiva de las disposiciones de dicho artículo, que definen los casos en los que las citadas autoridades pueden oponerse a un traslado de residuos destinados a su valorización, supone que éstas últimas dispongan previamente de las informaciones necesarias para el examen minucioso de las modalidades del traslado proyectado.
60.Recuérdese a este respecto que la enumeración no exhaustiva de las informaciones que debe presentar el notificante figura en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento. Además, del sistema establecido por el mismo Reglamento se deduce que las autoridades competentes destinatarias de la notificación deben comprobar que la misma contenga las informaciones necesarias para apreciar la conformidad del traslado proyectado con el Reglamento. Al hacerlo, las referidas autoridades competentes se aseguran, en efecto, de que disponen de los medios que les permiten ejercer su control sobre las modalidades del traslado proyectado. De ello resulta, a mi juicio, que cada una de las citadas autoridades competentes puede oponerse a un traslado de residuos destinados a su valorización, formulando una objeción cuando, precisamente, no dispongan de las informaciones necesarias para el examen detallado del proyecto de traslado.
61.En tal supuesto, considero, por referencia a lo declarado por el Tribunal de Justicia en su sentencia ASA, antes citada, acerca de un error en la calificación de la operación de traslado (eliminación o valorización) por el notificante,(24) que la autoridad competente debe poder fundar su objeción al traslado en el motivo basado en el carácter incompleto de las informaciones contenidas en la notificación, sin que sea necesaria la referencia a una de las disposiciones específicas del Reglamento que definen las objeciones que los Estados miembros pueden formular a los traslados de residuos. Por lo demás, puntualizo que tal objeción, relativa al carácter incompleto de la notificación, debe formularse dentro del plazo de treinta días previsto por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento. La solución contraria equivaldría a vulnerar la garantía procedimental que ampara al notificante de que su solicitud se examine dentro del plazo de treinta días.
62.Por consiguiente, de lo expuesto resulta que, ante una notificación de carácter incompleto, es decir, que no contenga todas las informaciones necesarias para el control de la conformidad del traslado proyectado con el Reglamento, la autoridad competente de expedición estará facultada, a mi juicio, para formular una objeción a dicho traslado, dentro del plazo de treinta días cuya fecha de inicio es, incluso en tal caso, la del envío del acuse de recibo por la autoridad competente de destino.
63.Una vez precisado lo anterior, quisiera no obstante indicar que sería, a mi juicio, ajustado a la exigencia de buena administración que, antes de formular dicha objeción al traslado, la autoridad competente de expedición instara al notificante a completar su notificación.
64.A tal respecto, procede recordar que el artículo 6, apartado 4, del Reglamento prevé que «al hacer la notificación, el notificante deberá cumplimentar el documento de seguimiento y, si las autoridades competentes se lo exigen, facilitar información y documentación adicionales».
65.La citada disposición del Reglamento está destinada, en particular, a aplicarse al caso de que se haya presentado una notificación incompleta a la autoridad competente de expedición. A mi juicio, dicha autoridad debe ejercer la facultad prevista por dicho artículo, reclamando al notificante información y documentación adicional.
66.Como ya he señalado, el Reglamento no ha previsto, sin embargo, las consecuencias de tal reclamación respecto al transcurso de los plazos procedimentales. Sin duda, podría considerarse que la respuesta del notificante a dicha reclamación debería producirse dentro del plazo de treinta días, sin mayores precisiones. No obstante, dicha solución me parece poco realista en la práctica, dado que, teniendo en cuenta el tiempo necesario, por breve que sea, para que el notificante obtenga la información y la documentación reclamadas, y las haga llegar a la autoridad competente de expedición, probablemente sólo quedarían unos pocos días para que la citada autoridad examinara en detalle las modalidades del traslado proyectado antes de la expiración del plazo de treinta días.
67.Por ello, considero que la preservación de la eficacia del artículo 6, apartado 4, del Reglamento, así como la necesidad de insertar el contenido de dicho artículo en el marco procedimental previsto por el legislador comunitario, permiten otra interpretación, a saber, la de que el envío por la autoridad competente de expedición de un requerimiento de información y documentación adicional dirigida al notificante tiene como efecto la suspensión del plazo de treinta días, hasta que dicha autoridad haya obtenido la información y la documentación reclamados.
68.Por «suspensión del plazo» entiendo la situación en la que un acto, como el de requerimiento de información, «detiene el curso del plazo, pero no deja sin efecto, retroactivamente, el tiempo ya transcurrido», de modo tal que cuando el plazo vuelva a correr se computará el tiempo ya transcurrido.(25)
69.Además, a los efectos de garantizar la eficacia del procedimiento de notificación, a la vez que se respetan las garantías procedimentales que amparan al notificante, la reclamación de información y documentación adicional por la autoridad competente de expedición debería, a mi juicio, producirse por una sola vez, y debería dirigirse al notificante con rapidez, una vez comenzado el plazo de treinta días. Dicha reclamación debería también imponer al notificante un plazo para proporcionar la información y documentación adicional reclamada, plazo cuya fijación correspondería a los Estados miembros, habida cuenta del objetivo de celeridad perseguido por el legislador comunitario. Así pues, el plazo de treinta días reanudaría su curso, bien a partir del momento en que la autoridad competente recibiera la información y documentación adicional reclamada, bien, a más tardar, al expirar el breve plazo dentro del cual el notificante habría debido facilitar dicha información y documentación adicional. De las referidas precisiones resulta que la suspensión del plazo de treinta días no podría, en ningún caso, sobrepasar la duración del breve plazo impuesto por la autoridad competente de expedición al notificante para presentar la información y documentación adicional.
70.Dicha solución presentaría, a mi juicio, la ventaja de conciliar la garantía que ampara al notificante de que su notificación sea examinada en plazos breves y la facultad de que disponen las autoridades competentes para formular, cuando proceden al examen detallado de la notificación, objeciones relativas a las modalidades del traslado de residuos.
71.Por lo que respecta a la segunda parte de la cuestión prejudicial, mediante la cual, recuérdese, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el transcurso del plazo de treinta días tiene como efecto que las autoridades competentes ya no puedan formular objeciones al traslado ni reclamar al notificante información adicional, considero que procede responder afirmativamente.
72.En efecto, por una parte, la garantía procedimental consagrada por el Tribunal de Justicia, según la cual el notificante tiene la seguridad de que su proyecto de traslado será examinado dentro de los plazos fijados por el Reglamento, y de que será informado de la decisión adoptada sobre su notificación a más tardar al expirar dichos plazos, desaparecería si se estimara que las autoridades competentes pueden formular objeciones una vez expirado el plazo de treinta días. Además, dicha interpretación se opondría directamente a la redacción del artículo 7, apartado 2, del Reglamento, según el cual «las autoridades competentes de destino, de expedición y de tránsito dispondrán de 30 días, a partir del envío del acuse de recibo, para oponerse al traslado […]».
73.Por otra parte, respecto al extremo de determinar si las autoridades competentes pueden reclamar al notificante información y documentación adicional una vez expirado el plazo de treinta días, la redacción de los artículos 6, apartado 4, y 7, apartado 2, del Reglamento no ofrece directamente la respuesta. No obstante, la interrelación de ambas disposiciones me lleva a considerar que la reclamación de información y documentación adicional por una autoridad competente debe producirse dentro del citado plazo de treinta días, que constituye, como he señalado, el plazo de principio que delimita el tiempo que dichas autoridades pueden dedicar al examen de cada notificación.
74.Con el fin de dar una respuesta completa al órgano jurisdiccional remitente, en la medida en que de los autos se desprende que el procedimiento específico previsto por el artículo 10 del Reglamento es aplicable en el marco del traslado de residuos de aparatos electrónicos de los que se trata en el litigio principal, procede, por último, verificar si la interpretación que propongo es igualmente válida en el caso de un traslado de residuos incluidos en dicho artículo.
75.A este respecto, recuérdese que el artículo 10 del Reglamento contiene disposiciones especiales aplicables, en particular, a los residuos destinados a la valorización que aún no estén consignados en uno de los anexosII, III oIV. Prevé que dichos residuos estarán sujetos a los mismos procedimientos mencionados en los artículos 6 a 8 del Reglamento, con la excepción de «que el consentimiento de las autoridades competentes afectadas deberá otorgarse por escrito antes de que se inicie el traslado».
76.Resulta expresamente del texto del artículo 10 del Reglamento que los procedimientos previstos en sus artículos 6 a 8 son también aplicables a dichas categorías específicas de residuos, incluidos por tanto los plazos que se mencionan en los mismos. La única particularidad consiste en la exigencia de consentimiento escrito por parte de las autoridades competentes antes del comienzo del traslado. Así pues, el traslado de los residuos comprendidos en el artículo 10 del Reglamento no podrá considerarse autorizado, ni podrá en consecuencia realizarse, en virtud de un eventual consentimiento tácito de las citadas autoridades al término del plazo de treinta días.
77.Definida así con claridad la particularidad del procedimiento aplicable a los residuos previstos por el artículo 10 del Reglamento, me parece que nada se opone a que la respuesta que propongo a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente se aplique en los supuestos incluidos en dicho artículo.
78.Dicho de otra forma, incluso en el supuesto de que el Reglamento exija un consentimiento escrito por parte de las autoridades competentes antes de comenzar el traslado, dichas autoridades siguen obligadas a respetar el plazo de treinta días previsto por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento para formular sus objeciones, o para reclamar información o documentación adicional.
79.Al término de este análisis, propongo por consiguiente responder al órgano jurisdiccional remitente que el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el plazo de treinta días, del que disponen las autoridades competentes para formular objeciones al traslado, comienza a correr desde la expedición del acuse de recibo de la notificación por la autoridad competente de destino, incluso cuando la autoridad competente de expedición considere que no ha recibido todas las informaciones previstas por el artículo 6, apartado 5, del mismo Reglamento. No obstante, en tal supuesto, el envío por la autoridad competente de expedición de un requerimiento de información y documentación adicional dirigido al notificante, conforme al artículo 6, apartado 4, del Reglamento, tiene como efecto la suspensión del plazo de treinta días, durante un tiempo que, en cualquier caso, no podrá sobrepasar el breve plazo impuesto por dicha autoridad para la presentación de la citada información y documentación adicional. Por último, la expiración de dicho plazo de treinta días tiene como efecto que las autoridades competentes ya no podrán formular objeciones al traslado, ni reclamar al notificante información y documentación adicional.
V.Conclusión
80.En virtud del conjunto de dichas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales formuladas por el Østre Landsret de la siguiente forma:
«1)La expresión “cuando ello no sea posible” que figura en el artículo 2, letrag), incisoii), del Reglamento (CEE) nº259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, en su versión modificada por la Decisión 1999/816/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1999, debe interpretarse en el sentido de que un recogedor de residuos autorizado no puede adquirir, de manera automática, la condición de notificante de un traslado de residuos destinados a su valorización. En cambio, un recogedor autorizado podrá ser considerado, en virtud de dicho Reglamento, como el notificante de tal traslado, en particular, bien cuando el productor de los residuos no sea conocido, o bien cuando exista un número elevado de productores, cada uno de los cuales genere una reducida cantidad de residuos.
2)El artículo 7, apartado 4, letraa), primer guión, del Reglamento nº259/93, en su versión modificada por la Decisión 1999/816, en relación con el artículo 6, apartado 5, del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que permite a la autoridad competente de expedición oponerse a un traslado de residuos destinados a su valorización, en el caso de que dicha autoridad no disponga de información por parte del notificante que pueda demostrar que el tratamiento de dichos residuos en el Estado miembro de destino se efectuará conforme a métodos equivalentes desde el punto de vista ecológico a los exigidos por la normativa del Estado miembro de expedición.
3)El artículo 6, apartado 5, primer guión, del Reglamento nº259/93, en su versión modificada por la Decisión 1999/816, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de información a cargo del notificante de un traslado de residuos destinados a su valorización no se cumple cuando únicamente se menciona en la notificación la categoría a la que pertenecen los residuos de los que se trata.
4)El artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento nº259/93, en su versión modificada por la Decisión 1999/816, debe interpretarse en el sentido de que el plazo de treinta días, del que disponen las autoridades competentes para formular objeciones al traslado, comienza a correr desde la expedición del acuse de recibo de la notificación por la autoridad competente de destino, incluso cuando la autoridad competente de expedición considere que no ha recibido todas las informaciones previstas por el artículo 6, apartado 5, del mismo Reglamento. No obstante, en tal supuesto, el envío por la autoridad competente de expedición de un requerimiento de información y documentación adicional dirigido al notificante, conforme al artículo 6, apartado 4, del Reglamento, tiene como efecto la suspensión del plazo de treinta días, durante un tiempo que, en cualquier caso, no podrá sobrepasar el breve plazo impuesto por dicha autoridad para la presentación de la citada información y documentación adicional. Por último, la expiración de dicho plazo de treinta días tiene como efecto que las autoridades competentes ya no podrán formular objeciones al traslado, ni reclamar al notificante información y documentación adicional.»
1 – Lengua original: francés.
2 – DO L30, p.1. Reglamento según su versión modificada por la Decisión 1999/816/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1999 (DO L316, p.45; en lo sucesivo, «Reglamento»).
3 – Sentencia de 28 de junio de 1994, Parlamento/Consejo (C‑187/93, Rec. p.I‑2857), apartado26.
4 – Sentencia de 25 de junio de 1998, Dusseldorp y otros (C‑203/96, Rec. p.I‑4075), apartado33.
5 – DO L194, p.39; EE15/01, p.129. Directiva según su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L78, p.32), y por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996 (DO L135, p.32).
6 – Véase el artículo 2, letrasi) yk).
7 – COM(2003) 379final.
8 – COM(2004) 172final.
9– Véase el artículo 2 de la Orden danesa nº971/1996 de 19 de noviembre de 1996, relativa a las importaciones y exportaciones de residuos.
10– La Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L37, p.24), utiliza, en su vigésimo considerando, la expresión «productos huérfanos», para designar los productos cuyo productor ha cesado totalmente su actividad o no puede ser identificado.
11– Ha de observarse a este respecto que la propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al traslado de residuos parte de la misma concepción, pero la completa. En efecto, según el artículo 2, apartado 7, letrai), letrad), de dicha propuesta modificada, en el supuesto de que las personas especificadas en las tres categorías que figuran en orden prioritario de la nueva jerarquía establecida «sean desconocidas, insolventes o no estén disponibles por cualquier razón, los recogedores autorizados o los agentes o intermediarios registrados» podrán jurídicamente ser considerados notificantes.
12– Véase el decimosexto considerando.
13– Véase el decimoquinto considerando.
14– C‑277/02, Rec. p.I‑0000.
15– Sentencia EU-Wood-Trading, antes citada, apartado37.
16– En tal supuesto, el motivo de la objeción es que el traslado incumple las exigencias derivadas de las disposiciones de la Directiva 75/442, y en particular de su artículo 4, a cuyo tenor «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente» […]». Véase la sentencia EU-Wood-Trading, antes citada, apartado42.
17– A este respecto, he de añadir, como ya indiqué en mis conclusiones presentadas el 23 de septiembre de 2004 en el asunto EU-Wood-Trading, antes citado (punto 68), que el notificante, que ha tenido que celebrar un contrato con la empresa destinataria para la valorización de los residuos, debe lógicamente estar en condiciones de demostrar que la valorización prevista cumple las exigencias establecidas por las disposiciones vigentes en el Estado miembro de expedición. Además, dicha cuestión debería hacer posible, de ser necesario y respetando los plazos previstos por el Reglamento, un intercambio contradictorio entre la autoridad competente y el notificante.
18– El subrayado esmío.
19– Vigesimosegundo considerando de la citada Directiva. Véase también su artículo 11, apartado1.
20– Véase el séptimo considerando de la misma Directiva.
21– Dicho supuesto, no previsto expresamente por el Reglamento, se contempla en el artículo 9 de la propuesta modificada de Reglamento relativo a los residuos. El citado artículo prevé que, a la recepción de la notificación debidamente complementada, la autoridad competente de destino enviará un acuse de recibo. El artículo 5, apartado 3, de dicha propuesta señala al respecto que la notificación se considerará debidamente cumplimentada cuando el notificante haya facilitado la información y la documentación que se enuncian en el mismo, así como la información y la documentación adicional que le pueda ser solicitada. El envío del acuse de recibo de una notificación debidamente cumplimentada debe, en principio, efectuarse dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de la notificación por la autoridad competente de destino. Sin embargo, si la notificación no estuviera debidamente complementada, el artículo 9, apartado 2, prevé que la citada autoridad competente solicite información y documentación adicional. En dicho supuesto, el plazo de tres días antes citado «quedará en suspenso hasta que la autoridad competente de destino reciba la información y documentación solicitada».
22– Con carácter indicativo, señalo también que, en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento, las mismas autoridades disponen de un plazo de veinte días a partir de la fecha de envío del acuse de recibo para fijar las condiciones relativas al transporte de los residuos en su jurisdicción.
23– Sentencia de 13 de diciembre de 2001, DaimlerChrysler (C‑324/99, Rec. p.I‑9897), apartado 70. Véanse también las sentencias de 27 de febrero de 2002, ASA (C‑6/00, Rec. p.I‑1961), apartado 49, y de 19 de octubre de 2004, Siomab (C‑472/02, Rec. p.I‑0000), apartado29.
24– Apartado 47. Véanse también el auto de 27 de febrero de 2003, Oliehandel Koeweit y otros (asuntos acumulados C‑307/00 a C‑311/00, Rec. p.I‑1821), apartado 107, y la sentencia Siomab, antes citada, apartado28.
25– Véase la definición del concepto de «suspensión» en el Derecho francés en Lexique de termes juridiques, Dalloz, Paris,1981.