Asunto C‑436/03
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑436/03

Fecha: 12-Jul-2005

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. CHRISTINE STIX-HACKL

presentadas el 12 de julio de 20051(1)

Asunto C‑436/03

Parlamento Europeo

contra

Consejo de la Unión Europea

«Reglamento nº1435/2003 del Consejo – Sociedad cooperativa europea (SCE) – Base jurídica – Artículo 95CE – Artículo 308CE»





I.Introducción

1.El presente litigio entre el Parlamento y el Consejo versa sobre la creación de la sociedad cooperativa europea. Mediante este recurso el Parlamento solicita la anulación del Reglamento (CE) nº1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE)(2) (en lo sucesivo, «Reglamento»), el cual tiene como base jurídica el artículo 308CE. Se trata de la fundamental cuestión de si el Consejo puede adoptar actos normativos basándose en el artículo 308CE y en qué condiciones. En este contexto, el presente procedimiento tiene esencialmente por objeto la interpretación del artículo 95CE.

II.Reglamento controvertido

A.Procedimiento legislativo

2.El 6 de marzo de 1992, la Comisión transmitió al Consejo su propuesta inicial(3) sobre la sociedad cooperativa europea. Esta propuesta se basaba en el artículo 100A del TratadoCE, es decir, en la norma antecesora del artículo 95CE. El 6 de julio de 1993, la Comisión adoptó, tras la primera lectura del Parlamento, una propuesta modificada(4) y la remitió al Consejo.

3.Con arreglo a las modificaciones introducidas en los Tratados por los de Maastricht y Amsterdam se adaptó la base jurídica, pasando a ser el artículo 95CE.(5) El Parlamento aprobó en su dictamen esta base jurídica.

4.A partir de la primavera de 2002, hubo unos debates en el Consejo que desembocaron en el cambio de la base jurídica para tomar como tal el artículo 308CE en lugar del 95CE. A causa de esta modificación, el Consejo decidió volver a consultar al Parlamento.

5.El 14 de mayo de 2003, el Parlamento se pronunció y propuso volver a cambiar la base jurídica al artículo 95CE. La Comisión se adhirió en su posición a las enmiendas propuestas por el Parlamento.

6. El 22 de julio de 2003, el Consejo adoptó formalmente el Reglamento y mantuvo como base jurídica el artículo 308CE.

B.Objetivo y contenido del Reglamento

7.En el segundo considerando del Reglamento se expone lo siguiente en relación con el objetivo perseguido: «La realización del mercado interior y la mejora de la situación económica y social que tal realización debe fomentar en el conjunto de la Comunidad implican, además de la eliminación de los obstáculos a los intercambios, una reestructuración a escala de la Comunidad de las estructuras de producción. A tal fin es indispensable que las empresas de todo tipo cuya actividad no se limite a satisfacer necesidades puramente locales puedan concebir y llevar a cabo la reorganización de sus actividades a escala comunitaria.»

8.A tenor del tercer considerando:

«El marco jurídico aplicable a la actividad económica dentro de la Comunidad sigue basándose en gran medida en las legislaciones nacionales y no se ajusta, pues, al marco económico en que dicha actividad debe desarrollarse para lograr los objetivos enunciados en el artículo 18 del Tratado. Esta situación puede entorpecer de manera considerable las operaciones de agrupamiento entre sociedades sometidas a las legislaciones de los distintos Estados miembros.»

9.Del sexto considerando se desprende que la Comunidad debe dotar a las cooperativas, entidades comúnmente reconocidas en todos los Estados miembros, de instrumentos jurídicos adecuados que permitan facilitar el desarrollo de sus actividades transfronterizas.

10.El undécimo considerando describe la situación del siguientemodo:

«La cooperación transfronteriza entre cooperativas tropieza actualmente en la Comunidad con dificultades de orden jurídico y administrativo que conviene eliminar en un mercado sin fronteras.»

11.El duodécimo considerando informa sobre el medio utilizado para alcanzar el objetivo:

«La creación de una forma jurídica de alcance europeo para las cooperativas, que se base en principios comunes pero que tenga en cuenta sus características específicas, debe permitirles actuar fuera de sus fronteras nacionales, en todo o en parte del territorio de la Comunidad.»

12.Según el decimotercer considerando, el objetivo esencial de este Reglamento es «permitir la constitución de SCE por particulares residentes en distintos Estados miembros o por entidades jurídicas sujetas a las legislaciones de Estados miembros distintos».

13.En el decimosexto considerando se indica que el ámbito de aplicación del Reglamento no incluye los ámbitos legislativos de la fiscalidad, la competencia, la propiedad intelectual o la insolvencia.

14.En el decimoctavo considerando se expone por qué una parte del marco jurídico se determina por remisión al Derecho nacional:

«Los trabajos de aproximación del Derecho nacional de sociedades han avanzado considerablemente, lo cual permite que determinadas disposiciones del Estado miembro del domicilio social de la SCE adoptadas en aplicación de las directivas relativas a las sociedades mercantiles también puedan aplicarse mutatis mutandis a la SCE en aquellos ámbitos en que su funcionamiento no exija normas comunitarias uniformes, por ser apropiadas tales disposiciones para la regulación de la SCE[…]»

15.Con arreglo al artículo 1, apartado 3, la SCE tendrá por objeto principal la satisfacción de las necesidades y el fomento de las actividades económicas y sociales de sus socios.

16.En el artículo 1, apartado 5, del Reglamento se prevé expresamente que la SCE tenga personalidad jurídica. De acuerdo con el artículo 18, la personalidad jurídica se adquirirá mediante la inscripción en un registro.

17.El Reglamento contiene además normas sobre el capital (artículos 3 y4), los estatutos (artículo5), el domicilio social y su traslado (artículos 6 y7), las inscripciones y la publicidad (artículos 11 a13), la condición de socio (artículos14 a16), los modos de constitución, en particular la fusión y la transformación (artículos 2 y 19 a35), la estructura (artículos 36 a63), la emisión de títulos (artículo64), la aplicación de los resultados (artículos 65 a67), las cuentas anuales y las cuentas consolidadas (artículos 68 a71), así como la disolución, liquidación, insolvencia y suspensión de pagos (artículos 72 a76).

18.Como característica especial de la SCE hay que destacar la posibilidad, en virtud del artículo 7, de trasladar su domicilio social sin disolverla.

19.El artículo 8 es la norma clave para la legislación aplicable. Este precepto establece una clara jerarquía: la SCE se rige, en primer lugar, por lo dispuesto en el Reglamento y sólo después por los estatutos de la SCE de que se trate, siempre que el Reglamento lo autorice expresamente, así como por el Derecho nacional.

20.El artículo 9 informa sobre el trato que debe recibir la SCE en los Estados miembros: a reserva de lo dispuesto en el Reglamento, la SCE recibirá en cada Estado miembro el mismo trato que una sociedad cooperativa constituida con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que la SCE tenga su domicilio social.

21.En consecuencia, de acuerdo con su objetivo y contenido, el Reglamento se refiere a la creación de una forma determinada de sociedad, la sociedad cooperativa europea(SCE).

III.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

22.El recurso del Parlamento fue inscrito en el Registro de la Secretaría el 15 de octubre de 2003. Mediante auto del Presidente, el Tribunal de Justicia admitió las intervenciones del Reino de España y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones del Consejo, así como de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Parlamento.

23.El Parlamento solicita que se anule el Reglamento; que, de ser anulado, el Reglamento siga produciendo efectos hasta que entre en vigor una nueva normativa adoptada dentro de un plazo razonable con arreglo a la base jurídica correcta, y que se condene en costas al Consejo.

24.El Consejo solicita que se desestime el recurso por infundado y se condene en costas al demandante.

IV.Alegaciones fundamentales de las partes principales y coadyuvantes

A.Parte demandante y su coadyuvante

25.El Parlamento sustenta su pretensión de anulación del Reglamento en que el Consejo lo adoptó basándose en el artículo 308CE, a pesar de que la base jurídica tenía que haber sido el artículo 95CE. Mientras que el artículo 308CE sólo prevé la consulta al Parlamento, el artículo 95CE dispone que se aplique el procedimiento de codecisión con arreglo al artículo 251CE.

26.En su opinión, el artículo 95CE constituye la base jurídica correcta para adoptar el Estatuto de la SCE porque el Reglamento aproxima las disposiciones de los Estados miembros para posibilitar la constitución de la SCE. La forma jurídica de la SCE es la de una sociedad nacional de carácter europeo, porque se remite al Derecho nacional, que es el aplicable a ciertos aspectos.

27.La Comisión, coadyuvante del Parlamento, defiende asimismo una interpretación amplia del concepto de aproximación de las legislaciones, que incluya también la introducción de nuevas normas, es decir, el complemento del Derecho nacional sobre sociedades cooperativas mediante el Estatuto de la SCE. Alega que el Reglamento debía haberse basado en el artículo 95CE a la vista de su objetivo y contenido, en particular porque contribuye al establecimiento y funcionamiento del mercado interior.

B.Parte demandada y sus coadyuvantes

28.En defensa de su proceder, el Consejo alega que el Reglamento crea una nueva figura jurídica. Por otra parte, añade que el artículo 95CE no es la única base jurídica para la realización del mercado interior. Aunque sea posible llevar a cabo con carácter preventivo una aproximación de las legislaciones, esto presupone que los Estados miembros puedan tomar tal medida. Sin embargo, según el demandado, no sucede así cuando se trata de crear una estructura comunitaria paralela.

29.El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte apoya como coadyuvante al Consejo y considera, asimismo, que el artículo 95CE no es la base jurídica correcta para el Reglamento porque los Estados miembros no podrían adoptar una normativa de esa índole, ni eliminarían los obstáculos para el mercado interior producidos por las diferencias normativas entre los Estados miembros. Por lo tanto, estima que la base jurídica correcta es el artículo 308CE.

30.El Reino de España pone de relieve, en cuanto coadyuvante del Consejo, que la figura jurídica de la SCE que se cree mediante el Reglamento es nueva y, por tanto, no se puede basar en el artículo 95CE porque no se trata de una aproximación de las legislaciones en el sentido de este artículo.

V.Apreciación

31.El problema jurídico que debe esclarecerse en el presente asunto radica en la cuestión de si es lícito que el Reglamento controvertido se base en el artículo 308CE. Por ello se han de examinar en primer lugar los requisitos de aplicación de este precepto. En el curso de este análisis habrá que apreciar, pues, si el Reglamento podría haberse basado en el artículo 95CE.

32.Con carácter previo, procede señalar que, en el marco del sistema de competencias de la Comunidad, la elección de la base jurídica de un acto no puede depender únicamente de la convicción de una institución respecto al fin perseguido, sino que debe basarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional. Entre tales elementos figuran, en particular, el objetivo y el contenido delacto.(6)

A.Requisitos para la aplicación del artículo 308CE

33.Del propio tenor del artículo 308CE se pueden deducir los requisitos esenciales para utilizarlo correctamente como base jurídica.

34.El Parlamento ha señalado, con acierto, cuáles son los dos requisitos: primero, que una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr, en el marco del mercado común, uno de los objetivos de aquella, y, segundo, que el TratadoCE no haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto.

35.De ahí se deduce claramente el carácter subsidiario del artículo 308CE frente a otras bases jurídicas, como por ejemplo frente al artículo 95CE. Así lo ha declarado el Tribunal de Justicia en jurisprudencia reiterada, según la cual sólo está justificado recurrir al artículo 308CE como base jurídica de un acto cuando ninguna otra disposición del Tratado confiera a las instituciones comunitarias la competencia necesaria para adoptarlo.(7)

B.Requisitos para la aplicación del artículo 95CE

36.Sólo cabe utilizar el artículo 95CE como base jurídica cuando concurren los requisitos en él mencionados y del modo en que han sido interpretados por la jurisprudencia. En el presente asunto se trata del requisito al que se refiere el apartado 1, a saber, que se trate de medidas relativas a la aproximación de las legislaciones que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. A ello hay que añadir la supletoriedad que se manifiesta en la expresión «salvo que el presente Tratado disponga otra cosa» frente a las competencias de armonización especiales.

1.Carácter subsidiario del artículo 95CE

37.Por cuanto afecta a la realización de los objetivos de un acto adoptado al amparo del artículo 95CE, éste se remite al artículo 14CE, es decir, al mercado interior. Ahora bien, el artículo 95CE no constituye de ningún modo la única disposición para la realización de los objetivos del mercado interior, ni, como lo expresa el Consejo, una competencia general para regular el mercado interior.

38.El artículo 95CE no sólo no constituye la base jurídica adecuada cuando el acto que ha de adoptarse sólo tiene «accesoriamente» el efecto de armonizar las condiciones del mercado dentro de la Comunidad,(8) sino tampoco cuando son aplicables disposiciones de armonización especiales.

39.También los preceptos que prevén facultades de coordinación en el ámbito de las libertades fundamentales pertenecen a esas normas de aplicación prioritaria frente al artículo 95CE.

40.Dado que el Reglamento sobre la SCE, en tanto que acto relativo a una forma determinada de sociedad cooperativa, contiene normas jurídicas sobre sociedades, hay que tomar en consideración en primer lugar el artículo 44CE.

41.Este precepto puede ser utilizado para la aproximación de las normativas nacionales sobre sociedades. De este modo, dicha disposición también permitiría la armonización del Derecho nacional sobre sociedades cooperativas y un acto que tenga como base jurídica el artículo 44CE también podría contener normas como las del Reglamento, por ejemplo sobre la constitución o el capital.

42.Sin embargo, el requisito de la coordinación constituye al mismo tiempo un límite, precisamente respecto a la creación de nuevas formas jurídicas de sociedades. Por lo tanto, actos de este tipo no pueden basarse en el artículo 44CE.(9)

43.Otro límite para la aplicación del artículo 44CE lo constituye el que esta disposición permita sólo la eliminación de los obstáculos al libre establecimiento, pero no de los obstáculos a la libre prestación de servicios. Así pues, queda excluido el artículo 44CE si un acto está destinado a eliminar ese tipo de obstáculos para el funcionamiento de las sociedades cooperativas.

44.Mientras que las normas relativas al domicilio social de la SCE, así como a su traslado, se refieren al libre establecimiento, otras disposiciones del Reglamento van más allá de esta libertad fundamental y sirven para eliminar también obstáculos a las demás libertades con arreglo al artículo 14CE.

45.Dado que la parte demandante, sin embargo, no sustenta su pretensión en que la base jurídica hubiese debido ser el artículo 44CE, no procede continuar examinando concretamente si el Reglamento podía haberse basado en este precepto.

46.En resumen, queda afirmado de este modo que el artículo 95CE es relevante también para el Derecho de sociedades, precisamente para toda armonización que no esté cubierta por el artículo 44CE.

2.Objetivo del artículo 95CE: establecimiento y funcionamiento del mercado interior

47.Sólo pueden basarse en el artículo 95CE los actos que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. Por lo demás, este criterio se refiere a las medidas de armonización y no, como podría deducirse del tenor del artículo 95CE, a las normas de los Estados miembros que requieran aproximación. Lo mismo se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual «las medidas contempladas en tal disposición están destinadas a mejorar las condiciones de establecimiento y funcionamiento del mercado interior y deben tener efectivamente dicho objeto, contribuyendo a eliminar obstáculos a la libre circulación de mercancías o a la libre prestación de servicios, así como a suprimir distorsiones de la competencia».(10)

48.Este sería el caso, si el Reglamento controvertido eliminase o redujese las diferencias entre aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros susceptibles de restringir las libertades fundamentales, y que, de este modo, afectasen directamente al funcionamiento del mercado interior.(11)

49.Del tercer considerando del Reglamento se desprende que el marco jurídico aplicable a la actividad económica dentro de la Comunidad sigue basándose en gran medida en las legislaciones nacionales y que esta situación puede entorpecer de manera considerable las operaciones de agrupamiento entre sociedades sometidas a las legislaciones de los distintos Estados miembros.

50.El undécimo considerando explica la situación en los Estados miembros diciendo que la cooperación transfronteriza entre cooperativas tropieza actualmente en la Comunidad con dificultades de orden jurídico y administrativo que conviene eliminar.

51.Se podría atenuar estas dificultades también mediante una directiva para la aproximación de las disposiciones de los Estados miembros relativas a las sociedades cooperativas; es decir, mediante una directiva, tal como es típico en materia de Derecho de sociedades. Además, una directiva de aproximación del Derecho de las sociedades cooperativas sólo tendría que basarse en el artículo 95CE si no existiese ninguna disposición de armonización más especial que fuese pertinente.

52.En cambio, con la forma jurídica del reglamento se podrían sustituir las normas nacionales sobre las sociedades cooperativas por disposiciones uniformes de ámbito comunitario. Pero no es éste el camino seguido por el Reglamento controvertido, como reconocen el Parlamento y la Comisión.

53.El Parlamento ha señalado, con acierto, que el artículo 95CE también permite adoptar reglamentos. Sin embargo, matiza que de lo anterior no se puede llegar a la conclusión de que las disposiciones de un reglamento constituyan por ello automáticamente también medidas de aproximación de las legislaciones que se ajusten a los requisitos del artículo 95CE.

54.En el presente asunto, la razón para elegir la forma jurídica de un reglamento se halla en que de elegir una directiva, primero se hubiese tenido que adaptar a ésta el Derecho nacional, lo cual hubiese conducido, a su vez, a una variedad de disposiciones de adaptación,(12) únicamente válidas en el territorio del Estado miembro correspondiente. Así, ni siquiera se hubiese estado cercano a las ventajas que se consiguen con un reglamento. En efecto, el reglamento establece normas uniformes y directamente aplicables. Con un reglamento, que crea una forma normativa adicional, el legislador comunitario puede solucionar esos problemas territoriales.(13)

55.Aunque es cierto que el Reglamento contribuye a la consecución del mercado interior en general, no basta sólo con esto, contrariamente a lo expuesto en el procedimiento, para poder basarlo de modo lícito en el artículo 95CE pues tal «contribución» también puede realizarse con medidas distintas a las de la aproximación legislativa.

3.Aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros

56.Respecto al requisito según el cual, para tomar como base jurídica el artículo 95CE se exige que el acto sirva a la aproximación de las legislaciones, procede señalar que el cumplimiento de este requisito debe considerarse de una gran importancia ya que los Estados miembros, en tanto que «amos de los Tratados», querían establecer con ello un requisito más a la competencia legislativa de la Comunidad, que el texto del artículo 100A propuesto por la Comisión aún no contenía, el cual preveía también otros medios para la realización del mercado interior.

57.Pero tampoco se puede interpretar el artículo 95CE de modo demasiado estricto. Como exponen de modo unánime el Parlamento y el Consejo, esta base jurídica permite precisamente también la denominada aproximación anticipada de legislaciones, es decir, la adopción de medidas sin que existan en los Estados miembros disposiciones análogas que deban ser armonizadas.

58.Puede acreditarse esta tesis mediante la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual «es posible recurrir al artículo 95CE como base jurídica para evitar la aparición de futuros obstáculos a los intercambios comerciales derivados de la evolución heterogénea de las legislaciones nacionales, siempre que la aparición de tales obstáculos sea probable y que la medida de que se trate tenga por objeto su prevención».(14)

59.El objetivo de la aproximación de las legislaciones en el sentido del artículo 95CE consiste en una armonización de los sistemas jurídicos.

60.De lo anterior se desprende asimismo que un acto de aproximación de las legislaciones no exige sustituir las disposiciones nacionales por las del acto comunitario. En conclusión, la adaptación del Derecho nacional a una Directiva de aproximación de las legislaciones lleva también a la modificación de normas nacionales que hasta entonces no se ajustaban al Derecho comunitario. Y de este modo, conduce igualmente a la sustitución de la normativa aplicable hasta ese momento. Pero no se trata de este aspecto en el presente asunto.

61.El artículo 95CE permite no sólo la aproximación de las legislaciones nacionales en sentido estricto, sino también la denominada uniformización del ámbito material del que se trate. La licitud de tal proceder puede motivarse en que el artículo 95CE permite, en primer lugar, no sólo la forma jurídica de la directiva sino también, por ejemplo, reglamentos, y, en segundo lugar, la uniformización jurídica se diferencia de la aproximación jurídica en sentido estricto únicamente de modo gradual. En efecto, es esencial a la uniformización jurídica producir también una aproximación de los sistemas jurídicos, y ello, además, en su forma más extrema. Puesto en relación con el presente asunto, lo anterior sería, por ejemplo, la introducción de una normativa uniforme sobre sociedades cooperativas.

62.Pues bien, en el presente caso se plantea la cuestión de si el artículo 95CE constituye una base jurídica idónea también para actos que se añaden a normas nacionales, es decir, que las completan, y de ser así, con qué condiciones.

63.Esta cuestión se refiere al problema jurídico de si el artículo 95CE permite también la creación de figuras jurídicas totalmente nuevas, como, por ejemplo, de tipo societario.

4.Creación de nuevas figuras jurídicas

64.Como primer acercamiento se ha de examinar la cuestión fundamental de si el artículo 95CE puede utilizarse lícitamente para crear una nueva figura jurídica. A continuación procede analizar si el Reglamento con el que se creó la figura jurídica de la sociedad cooperativa europea tenía que haberse basado en el artículo 95CE.

a)Licitud del artículo 95CE como base jurídica general

65.Para responder a la cuestión de si es lícita la creación de nuevas figuras jurídicas por medio de un acto basado en el artículo 95CE o si la única base jurídica pertinente es el artículo 308CE, hay que partir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de creación de nuevos títulos en el Derecho sobre propiedad intelectual.

66.Así, el Tribunal de Justicia ha destacado que la Comunidad puede basarse en el artículo 308CE para crear nuevos títulos que se superpongan a los nacionales.(15) Se trataba de los títulos creados con el Reglamento (CE) nº40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria.(16)

67.De la jurisprudencia se puede inferir la afirmación general de que, para crear determinadas figuras jurídicas comunitarias se debe tomar como base jurídica el artículo 308CE.

68.Con arreglo a ello, la doctrina presenta la creación de nuevos títulos en materia de propiedad intelectual sólo como un ejemplo posible de creación de determinadas figuras jurídicas comunitarias nuevas. Por lo tanto, la tesis que se defiende principalmente(17) es que, del mismo modo, no es lícita la creación de una figura societaria europea mediante un acto basado en el artículo 95CE. Se da como ejemplo la sociedad anónima europea(SAE).(18)

69.No se puede acoger en contra de ese argumento lo alegado por el Parlamento en el sentido de que la jurisprudencia se refiere al ámbito de la propiedad intelectual, el cual tiene una posición especial a causa del artículo 295CE.

70.En primer lugar, el artículo 295CE abarca no sólo derechos patrimoniales inmateriales, como los títulos. En segundo lugar, este precepto tiene incluso en ese ámbito una importancia meramente relativa:(19) así, es indiscutible que el ejercicio respectivo de los derechos de propiedad está sujeto al Tratado, es decir, a las demás disposiciones de Derecho primario.

71.De la jurisprudencia no se puede inferir, respecto a la licitud de la base jurídica, ninguna distinción clara en relación con la armonización en el sentido de aproximación, por un lado, y de creación de nuevas figuras jurídicas, por otro. Como alega acertadamente el Parlamento, el nuevo marco jurídico creado por el Reglamento contribuye además a la aproximación, precisamente porque hace que los Estados miembros respeten esta regulación uniforme comunitaria.

72.La tesis contraria,(20) según la cual el artículo 95CE también cubre la creación de nuevas figuras jurídicas, se apoya, entre otros, en que este precepto permite los reglamentos además de las directivas. Frente a esto hay que oponer que de la licitud del reglamento no se puede concluir necesariamente que con arreglo a este precepto también sea lícita la creación de nuevas figuras de Derecho comunitario, porque los reglamentos también son necesarios para alcanzar otros objetivos, como, por ejemplo, para sustituir la normativa nacional sobre sociedades cooperativas por una normativa comunitaria uniforme sin que aparezca una nueva figura de Derecho comunitario.

73.Mientras que la creación de nuevas figuras jurídicas comunitarias, que coexistan con figuras jurídicas nacionales, no está cubierta por el artículo 95CE, la situación no es tan clara cuando se trata de figuras jurídicas cuya validez dependa de normas nacionales,(21) así como de títulos jurídicos que estén protegidos independientemente del Derecho nacional.(22) En especial, queda abierta la cuestión de por dónde transcurre la frontera entre figuras jurídicas auténticas o absolutamente nuevas y aquellas figuras nuevas para las que el Derecho nacional también es válido.

74.Así pues, hay que examinar si el artículo 95CE es la base jurídica correcta siempre en función del acto concreto, en el presente caso en función del Reglamento controvertido. Debe analizarse, en especial, a cuál de las dos categorías de figuras jurídicas de nueva creación pertenece laSCE.

b)Apreciación de la licitud de utilizar el artículo 95CE como base jurídica del Reglamento en particular

75.Respecto a la apreciación de la SCE se ha de señalar, en primer lugar, que su calificación, entendida como denominación calificativa, no es determinante. Por tanto, es innecesario averiguar si la SCE es realmente una «sociedad nacional de carácter comunitario», como pretenden la Comisión y el Parlamento. Además, la doctrina defiende más bien la tesis de que nos hallamos ante una figura societaria de ámbito europeo,(23) una figura jurídica europea,(24) una persona jurídica del Derecho comunitario(25) o una estructura mercantil supranacional.(26) Así pues, lo pertinente es el contenido normativo del Reglamento.

76.La apreciación jurídica del Reglamento controvertido debe llevarse a cabo con ayuda de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, como ya se hizo con el análisis general de la cuestión relativa a si el artículo 95CE permite en general la creación de nuevas figuras jurídicas.

77.Para la apreciación de la licitud de la base jurídica elegida para el acto relativo a la creación de un título, el Tribunal de Justicia consideró determinante que «las patentes cuya concesión prevé la Directiva son patentes nacionales, expedidas conforme a los procedimientos aplicables en los Estados miembros […]. Al no tener por objeto ni por efecto la creación de una patente comunitaria, la Directiva no crea un derecho nuevo que exija la elección del artículo 235 del Tratado como base jurídica».(27)

78.A diferencia de esos títulos, las sociedades constituidas con arreglo al Reglamento controvertido no son sociedades cooperativas nacionales que se constituyan de conformidad con el Derecho nacional, sino, más bien, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento.

79.El decimocuarto considerando del Reglamento ofrece un valioso indicio al respecto cuando acentúa el «carácter específicamente comunitario» de laSCE.

80.El legislador comunitario es aún más explícito en el duodécimo considerando, en el que habla expresamente de «la creación de una forma jurídica de alcance europeo para las cooperativas, que se base en principios comunes pero que tenga en cuenta sus características específicas,[…]».

81.Por lo demás, el Parlamento no niega que el Reglamento crea, en cualquier caso, una nueva figura jurídica. Por eso ha de examinarse más detenidamente qué argumentos abogan por el artículo 95CE como base jurídica a pesar de calificar a la SCE de nueva figura jurídica.

c)Argumentos por la utilización del artículo 95CE

82.Pues bien, se podría aducir en favor de la utilización del artículo 95CE como base jurídica, que el Reglamento no contiene un marco jurídico completo, o, como lo expresa el Parlamento, que la SCE sólo puede existir junto con el Derecho nacional.

83.Las SCE son claramente autónomas en relación con las cooperativas de Derecho nacional, al menos desde un punto de vista formal. Desde una perspectiva material no resulta tan claro porque las disposiciones del Derecho nacional de sociedades se aplican también a lasSCE.

84.En efecto, el Reglamento se remite en varios puntos al Derecho nacional y lo hace aplicable en amplios sectores relativos a la SCE,(28) como, por ejemplo, la regulación sobre la inscripción en el registro (artículo11) y la publicidad de los actos (artículo12), así como las disposiciones sobre fusiones (artículo28).

85.Así pues, es cierto que el Reglamento regula algunos puntos remitiéndose al Derecho nacional. Pero contiene una disposición expresa que establece claramente la jerarquía de normas aplicables en cada caso: el artículo 8 da una clara primacía al Reglamento.(29)

86.Partes esenciales del Reglamento contienen genuinas novedades. Se trata, en primera línea, de las disposiciones sobre la constitución de la SCE, precisamente sobre su constitución ex novo, es decir, la constitución nueva sin fusión o transformación de personas jurídicas preexistentes.(30)

87.Así pues, con el Reglamento controvertido se crea la nueva figura jurídica de la SCE. Como afirman unánimemente el Consejo y el Parlamento, el Reglamento crea, por tanto, una estructura comunitaria paralela a las nacionales.

88.El artículo 9, en especial, hace evidente la coexistencia de la SCE con las figuras jurídicas nacionales de cooperativas. Con arreglo a él la SCE debe recibir, en principio, el mismo trato que una sociedad cooperativa constituida con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que la SCE tenga su domicilio social.

89.Por lo tanto, las disposiciones del Reglamento son complementarias del Derecho nacional. Por ello se ha de considerar a la SCE una auténtica creación nueva, a pesar de las esporádicas remisiones al Derecho nacional. Pero esto conduce a que el artículo 95CE no baste como base jurídica.(31)

90.Por último, se ha de destacar que el Derecho nacional sobre sociedades cooperativas permanece inalterado. La figura jurídica de la SCE no sustituye precisamente a las figuras jurídicas de Derecho nacional sobre sociedades cooperativas, sino que es diferente de éstas y coexiste conellas.(32)

91.Además, en el presente asunto, se ha argüido que el artículo 95CE sólo permite la adopción de aquellos actos que también pueda adoptar un Estado miembro. Este argumento se halla también en la doctrina, expresado de diferentes modos.(33)

92.El Parlamento defiende además la tesis de que también puede existir aproximación de las legislaciones cuando se eliminan los obstáculos que resultan de la limitación territorial a la que está sujeta respectivamente la validez de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Parlamento trata de justificar así que el artículo 95CE también permite la creación de nuevas estructuras de ámbito comunitario.

93.Es correcta la tesis del Parlamento de que, por definición, no se pueden eliminar los obstáculos resultantes de la limitada validez territorial de los ordenamientos jurídicos nacionales con medidas de un Estado miembrosolo.

94.Sin embargo, hay que aclarar que no se trata de que un Estado miembro pueda adoptar un acto de igual contenido e idénticos efectos. Lo determinante es el reparto de competencias, lo cual se ajusta a la idea fundamental que califica de competencia concurrente la relativa a la aproximación de las legislaciones.

95.Por lo tanto, para evitar equívocos, habría que hablar más bien de competencia en determinadas circunstancias(34) o en un ámbito material,(35) y no de adopción de medidas de igual contenido. Aplicado al presente asunto, ello no supondría una competencia para adoptar normas sobre las sociedades cooperativas, sino, más en concreto, la competencia para crear una figura jurídica de alcance comunitario en el ámbito del Derecho sobre sociedades cooperativas.

96.Contra la tesis del Parlamento según la cual el artículo 95CE permite la creación de nuevas estructuras cuando con ello se eliminen obstáculos resultantes de la limitada validez territorial del Derecho nacional, hay que oponer que, aunque pueda ser correcto que el artículo 95CE también permite eliminar las fronteras territoriales del Derecho de los Estados miembros, esto no tiene como consecuencia que el artículo 95CE también comprenda todas las medidas jurídicas, por ejemplo reglamentos de cualquier contenido, con las que se puedan superar esas fronteras. Precisamente no resulta de ningún modo evidente en relación con la creación de estructuras de alcance comunitario.(36) Al contrario: la creación de estas estructuras, por ejemplo la creación de nuevas figuras societarias, como la SCE, es en esencia la creación de algo nuevo. Esta es la característica esencial del Reglamento sobre las SCE. El objetivo que con ello se persigue es secundario.

97.No se critica aquí que sólo se puedan alcanzar determinados efectos mediante la creación de estructuras de ámbito comunitario. Pero eso no significa que las medidas que deban producir esos efectos puedan basarse en el artículo 95CE. La interpretación de esta base jurídica y la cuestión de su licitud no puede depender solamente de que un acto persiga algún objetivo de aproximación de las legislaciones. En consecuencia, es incorrecto deducir de ese objetivo que se permita automáticamente cualquier medio, es decir cualquier medida, con dicha base jurídica para alcanzarlo.

98.Hay que volver a destacar que el artículo 95CE constituye una de las bases jurídicas posibles para alcanzar los objetivos de la aproximación de las legislaciones. Que estructuras de ámbito comunitario sólo se puedan establecer mediante el Derecho comunitario no significa aún que por ello sea aplicable de inmediato una determinada base jurídica, es decir, el artículo 95CE. Determinados objetivos, como, por ejemplo, la creación de nuevas figuras jurídicas comunitarias precisamente sólo pueden establecerse con el artículo308CE.

C.Conclusión

99.Dado que el Reglamento controvertido no podía basarse en el artículo 95CE, y que se cumplen los demás requisitos de aplicación del artículo 308CE, el artículo 308CE constituye la base jurídica procedente.

VI.Mantenimiento temporal de los efectos

100.Puesto que, en mi opinión, no procede anular el Reglamento, es innecesario apreciar la cuestión del mantenimiento temporal de sus efectos.

VII.Costas

101.En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el Parlamento, procede condenarlo en costas. Con arreglo al artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, soportarán sus propias costas el Reino de España, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión, que han intervenido como partes coadyuvantes.

VIII.Conclusión

102.Según todo lo expuesto, propongo al Tribunal de justiciaque:

1)Desestime el recurso del Parlamento por infundado.

2)Condene en costas al Parlamento.

3)Imponga el pago de sus respectivas costas al Reino de España, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a la Comisión.


1 – Lengua original: alemán.


2– DO L207, p.1.


3– COM(91)273 final (DO 1992, C99, p.14).


4– COM(93)252 final (DO C236, p.17).


5– COM(93)570 final y SEC(999)581final.


6– Sentencias de 26 de marzo de 1987, Comisión/Consejo (45/86, Rec. p.1493), apartado 11, y de 11 de junio de 1991, Comisión/Consejo (C‑300/89, Rec. p.I‑2867), apartado10.


7– Sentencias de 26 de marzo de 1987, Comisión/Consejo, citada en la nota 6, apartado 13; de 7 de julio de 1992, Parlamento/Consejo (C‑295/90, Rec. p.I‑4193), apartado 11; de 13 de julio de 1995, España/Consejo (C‑350/92, Rec. p.I‑1985), apartado 26, y de 10 de julio de 2003, Comisión/BEI (C‑15/00, Rec. p.I‑7281).


8– Sentencias de 4 de octubre de 1991, Parlamento/Consejo (C‑70/88, Rec. p.I‑4529), apartado 17, y de 17 de marzo de 1993, Comisión/Consejo (C‑155/91, Rec. p.I‑939), apartado19.


9– Deckert/Lilienthal, «Die Rechtsetzungskompetenzen der EG im Privatrecht», Europäisches Wirtschafts- & Steuerrecht, 1999, pp.121 y ss., especialmente pp.123 y 124; Troberg/Tiedje, nota 27 zu Artikel 44; aA Trüe, Das System der Rechtsetzungskompetenzen der Europäischen Gemeinschaft und der Europäischen Union, 2002, pp.231 y232.


10– Sentencia de 10 de diciembre 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco (C‑491/01, Rec. p.I‑11453), apartado60.


11– Sentencia British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, citada en la nota 10, apartado 60, y sentencia de 14 de diciembre de 2004, Swedish Match (C‑210/03, Rec. p.I‑0000).


12– Wahlers, «Art. 100a EWGV – Unzulässige Rechtsgrundlage für den geänderten Vorschlag einer Verordnung über das Statut der Europäischen Aktiengesellschaft?», Aktiengesellschaft, 1990, pp.448 y ss., especialmente p.451.


13– Trüe, citado en la nota 9, pp.205 y208. Véase también la sentencia de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnick y Danzinger (C‑9/93, Rec. p.I‑2789), apartado58.


14– Sentencia España/Consejo, citada en la nota 7, apartado 35; sentencias de 5 de octubre de 2000, Alemania/Parlamento y Consejo (C‑376/98, Rec. p.I‑8419), apartado 86; de 9 de octubre de 2001, Países Bajos/Parlamento y Consejo (C‑377/98, Rec. p.I‑7079), apartado 15, y British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, citada en la nota 10, apartado61.


15– Dictamen 1/94 de 15 de noviembre de 1994 (Rec. p.I‑5267), apartado 59, así como, sentencias España/Consejo, citada en la nota 7, apartado 23, y Países Bajos/Parlamento y Consejo, citada en la nota 14, apartado24.


16– DO 1994, L11, p.1.


17– Dashwood. «The Limits of European Community Powers», European Law Review, 1996, pp.113 y ss., especialmente p.120; Müller-Graff, «Die Rechtsangleichung zur Verwirklichung des Binnenmarktes», Europarecht, 1989, pp.107 y ss., especialmente p.129; véase también Tietje, en: Grabitz/Hilf, Kommentar, «Art. 95 EGV», nota52.


18– Herrnfeld, Schwarze (Hrsg.), EU-Kommentar, «Artikel 95 EGV», nota 23; Schwartz, «30 Jahre EG-Rechtsangleichung», en: Eine Ordnungspolitik für Europa, Festschrift von der Groeben, 1987, pp.330 y ss., especialmente p.365; Tietje, citado en la nota 17, nota52.


19– Sentencia de 20 de octubre de 1993, Phil Collins y otros (asuntos acumulados C‑92/92 y C‑326/92, Rec. p.I‑5145).


20– Véanse Pipkorn/Bardenhewer-Rating/Taschner, von der Groeben/Schwarze (Hrsg.), EU‑/EG-Vertrag Kommentar, 6ª edición, «Artikel 95 EG», nota 41, así como Leible, Streinz/Ohler/Burgi (Hrsg.), EUV/EGV: Vertrag über die Europäische Union und Vertrag zur Gründung der Europäischen Gemeinschaft, 2003, «Art. 95 EGV», nota 29, que sostienen la misma tesis que la Comisión. Véase Trüe, citado en la nota 9, p.268, el cual sin embargo da preferencia al artículo 44CE para determinados aspectos, en particular, para completar mediante Derecho nacional.


21– Véase Ehlermann, «The Internal Market Following the Single European Act», Common Market Law Review, 1987, pp.361 y ss., especialmente p.385.


22– Arnull/Dashwood/Ross/Wyatt, European Union Law, 4ª edición, 2000, p.521.


23– Snaith, «Das anwendbare Recht», en: Reiner Schulze (Hrsg.), Europäische Genossenschaft, 2004, p.25.


24– Schulze, R., «Einführung: Die Verordnung über das Statut der Europäischen Genossenschaft (SCE)», en: Schulze, R. (Hrsg.), Europäische Genossenschaft, 2004, pp.1 y ss., especialmente p.2; Wahlers, citado en la nota 12, p.451.


25– Schulze, citado en la nota 24, p.4.


26– Snaith, citado en la nota 23, pp.19 y ss., especialmente p.38.


27– Sentencia Países Bajos/Parlamento y Consejo, citada en la nota 14, apartado25.


28– Snaith, citado en la nota 23, pp.40y41.


29– Lo mismo indica Snaith, citado en la nota 23, p.19.


30– Parléani, «Le règlement relatif à la société coopérative européenne, et la subtile articulation du droit communautaire et des droits nationaux», Revue des sociétés, 2004, pp.74 y ss., especialmente p.87.


31– Véase al respecto Wahlers, citado en la nota 12, p.454.


32– Schulze, citado en la nota24, p.1.


33– Dashwood, citado en la nota 17, p.120; Deckert/Lilienthal, citado en la nota 9, p.128; Müller-Graff, citado en la nota 17, p.129; Wahlers, citado en la nota 12, p.453; Arnull/Dashwood/Ross/Wyatt, citado en la nota 22, p.521. Para la tesis contraria, véase Pipkorn/Bardenhewer-Rating/Taschner, citado en la nota 20, nota40; estos autores han trabajado o trabajan en la Comisión.


34– Dashwood, citado en la nota 17, p.120.


35– Trüe, citado en la nota 9, p.217; este autor, sin embargo, no considera adecuado, en principio, ese criterio.


36– Defienden esa tesis: Pipkorn/Bardenhewer-Rating/Taschner, citado en la nota 20, nota 40, y Leible, citado en la nota 20, nota 29, respecto a los derechos protegidos.


Es contrario a ella: Herrnfeld, citado en la nota 18, nota22.

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