«Ayudas de Estado – Artículo 93, apartado 3, del TratadoCE (actualmente, artículo 88CE, apartado 3) – Régimen de ayudas a la construcción y transformación navales no incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/684
Fecha: 21-Jul-2005
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 21 de julio de 2005(*)
«Ayudas de Estado – Artículo 93, apartado 3, del TratadoCE (actualmente, artículo 88CE, apartado 3) – Régimen de ayudas a la construcción y transformación navales no incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/684/CEE– Falta de notificación previa – Artículo 92, apartado 1, del TratadoCE (actualmente, artículo 87CE, apartado1) – Concepto de ayuda de Estado – Incidencia sobre los intercambios entre Estados miembros»
En el asunto C‑71/04,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Tribunal Supremo mediante auto de 22 de diciembre de 2003, recibido en el Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 2004, en el procedimiento entre
Administración del Estado
y
Xunta de Galicia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.‑P. Puissochet, S. von Bahr, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
–en nombre de la Xunta de Galicia, por el Sr. J. Rodríguez González, abogado;
–en nombre del Gobierno español, por el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agente;
–en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C.M. Wissels y H.G. Sevenster, en calidad de agentes;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. V. Kreuschitz y J.L. Buendía Sierra, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de mayo de2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo93, apartado 3, del TratadoCE (actualmente, artículo 88CE, apartado3), con el fin de precisar el alcance de la obligación de notificación previa impuesta por la primera frase de esta disposición respecto a las ayudas a la construcción y transformación navales que no están incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/684/CEEdel Consejo, de 21 de diciembre de 1990, sobre ayudas a la construcción naval (DO L380, p.27).
2Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la Administración del Estado y la Xunta de Galicia respecto al Decreto nº217/1994, de 24 de junio (Diario Oficial de Galicia, nº133, de 12 de julio de 1994, p.4663; en lo sucesivo, «Decreto nº217/1994»), mediante el cual el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia adoptó un régimen de ayudas a favor de la construcción y transformación navales en Galicia. La Administración del Estado solicitó la anulación de dicho Decreto, en particular, por haber sido adoptado sin cumplir la obligación de notificación previa impuesta por el artículo 93, apartado3, del Tratado.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
Disposiciones del TratadoCE
3A tenor del artículo 92 del TratadoCE (actualmente, artículo 87CE, tras su modificación):
«1.Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.
[…]
3.Podrán considerarse compatibles con el mercado común:
[…]
c)las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común;
[…]
e)las demás categorías de ayudas que determine el Consejo por decisión, tomada por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.»
4El artículo 93, apartado 3, del Tratado dispone:
«La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 92, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.»
5A tenor del artículo 94 del TratadoCE (actualmente, artículo 89CE):
«El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar los reglamentos apropiados para la aplicación de los artículos 92 y 93 y determinar, en particular, las condiciones para la aplicación del apartado 3 del artículo 93 y las categorías de ayudas que quedan excluidas de tal procedimiento.»
La Directiva 90/684
6La Directiva 90/684, cuya aplicación fue prorrogada mediante el Reglamento (CE) nº3094/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, sobre ayudas a la construcción naval (DO L332, p.1), establece, tomando como base en particular el artículo 92, apartado 3, letrae), del Tratado, normas específicas aplicables a las ayudas en este sector, que constituyen una excepción a la prohibición general impuesta en el artículo 92, apartado 1, del Tratado.
7El artículo 1, letrasa) yb), de dicha Directiva dispone:
«A los efectos de la presente Directiva, se entenderápor:
a) Construcción naval:
La construcción en la Comunidad de los siguientes artefactos navales (buques) de casco metálico:
–buques mercantes para el transporte de pasajeros y/o mercancías, de un arqueo bruto (GT) igual o superior a100,
–barcos de pesca de un arqueo bruto (GT) igual o superior a100,
–dragas u otros buques para realizar trabajos en el mar, de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100, excluidas las plataformas de perforación,
–remolcadores de potencial igual o superior a 365kW;
b)Transformación naval:
La transformación en la Comunidad de artefactos navales de casco metálico para la navegación marítima definidos en la letraa), de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 1 000, siempre y cuando las obras de transformación lleven consigo modificaciones sustanciales del sistema de carga, del casco, del sistema de propulsión, o de las superestructuras de alojamiento de los pasajeros».
8El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la misma Directiva establece que todas las formas de ayuda a los armadores o a terceros como ayuda a la construcción o a la transformación de buques deben someterse a las normas de notificación previstas en el artículo 11 de dicha Directiva.
9Los artículos 4 a 10 de esta Directiva establecen los requisitos que deben cumplirse para poder considerar excepcionalmente compatibles con el mercado común las ayudas al funcionamiento y transformación navales.
10El artículo 11 de la Directiva 90/684 dispone:
«1.Además de lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Tratado, las ayudas a las empresas de construcción, transformación y reparación navales contempladas en la presente Directiva estarán sometidas a las normas especiales de notificación contempladas en el apartado2.
2.Los Estados miembros notificarán previamente a la Comisión, debiendo ésta autorizar antes de su realización:
a) todo régimen de ayuda, nuevo o ya existente, o toda modificación de los regímenes de ayuda existentes, contemplados en la presente Directiva;
b)toda decisión de aplicación de un régimen de ayudas, tanto de carácter general como regional, a las empresas contempladas en la presente Directiva;
c)toda aplicación individual de los regímenes de ayuda, contemplados en el párrafo segundo del apartado 5 y en el apartado 7 del artículo 4, y cuando la Comisión lo haya dispuesto expresamente en la autorización del régimen de ayuda en cuestión.»
Normativa nacional
11Del auto de remisión se desprende que el objetivo del Decreto nº217/1994 consiste, según afirma su preámbulo, en regular «el régimen de las ayudas que podrán recibir los astilleros gallegos dirigidas a estimular e incentivar el sector de la construcción naval de Galicia, estableciendo ayudas a la construcción y transformación naval en Galicia cuando el objeto de éstas sean los artefactos navales que por su arqueo bruto, su potencia, en el caso de remolcadores, o por el material del casco, el tipo, el tamaño y/o las características de la construcción o transformación, no pueden acceder a las ayudas previstas en la Directiva [90/684] […].»
12El artículo 2 de dicho Decreto dispone:
«A los efectos de este decreto el sector de la construcción naval se entenderá constituido por las empresas gallegas de construcción naval autorizadas para la construcción de buques de casco metálico con un arqueo bruto (GT) inferior a100.»
13El artículo 3 del mismo Decreto precisa:
«Se entenderá por construcciones los siguientes artefactos navales (buques) de casco metálico construidos íntegramente por las empresas señaladas en el artículo2:
a)Buques mercantes para el transporte de pasajeros y/o mercancías con un arqueo bruto (GT) inferior a100;
b)Buques de pesca con un arqueo bruto (GT) inferior a100;
c)Dragas u otros buques para realizar trabajos en el mar, con un arqueo bruto (GT) inferior a 100, excluidas las plataformas de perforación;
d)Remolcadores de potencia inferior a 365kW.»
14A tenor del artículo 4 del Decreto nº217/1994:
«Se entenderá por transformaciones aquellas que se realicen sobre los artefactos navales señalados en el artículo 39, cuyo arqueo bruto (GT) sea inferior a 1.000 después de la obra de transformación, siempre y cuando las obras de transformación lleven consigo modificaciones substanciales del casco, del sistema de propulsión, y/o planta generadora de electricidad, del sistema de carga y de los alojamientos para el pasaje en barcos dedicados a tal fin, o estén encaminadas a mejorar los sistemas de pesca y las condiciones de trabajo y seguridad en los parques de pesca, tanto de popa como deproa.»
Procedimiento principal y cuestión prejudicial
15En 1994 la Administración del Estado interpuso un recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia solicitando la anulación del Decreto nº217/1994. Alegaba, en particular, que dicho Decreto se había adoptado con infracción de la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado.
16Mediante sentencia de 16 de diciembre de 1996, el mencionado órgano jurisdiccional desestimó el recurso por considerar, esencialmente, que el artículo 93, apartado 3, del Tratado no impone la obligación de notificar previamente a la Comisión las ayudas que, como las proyectadas mediante el Decreto nº217/1994, no están incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/684 y, por tanto, deben ser consideradas compatibles con el mercado común.
17La Administración del Estado recurrió en casación contra esta sentencia ante el Tribunal Supremo. En apoyo de su recurso alegó, en particular, que el Decreto nº217/1994 se había adoptado con infracción, por una parte, de la obligación de notificación previa impuesta en el artículo 93, apartado 3, del Tratado y, por otra parte, de las normas especiales de notificación establecidas en el artículo 11 de la Directiva90/684.
18En su auto de remisión, el Tribunal Supremo señala, por una parte, que el tenor de la Directiva 90/684 parece sugerir que sólo están sujetas a la obligación de notificación previa establecida en el artículo 93, apartado 3, del Tratado, las ayudas a la construcción y a la transformación navales incluidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, de lo que podría entenderse, a sensu contrario, que esta obligación de notificación no se aplica a las ayudas a la construcción y a la transformación navales no comprendidas en dicho ámbito de aplicación. Partiendo del principio de que estas ayudas no afectan a los intercambios entre Estados miembros a efectos del artículo 92, apartado 1, del Tratado, el órgano jurisdiccional nacional entiende que tales ayudas podrían considerarse compatibles con el mercado común. Por otra parte, el Tribunal Supremo indica que, sin embargo, también podría afirmarse que la Directiva 90/684 no tiene la finalidad de dispensar a los Estados miembros de la obligación de notificación previa impuesta en el artículo 93, apartado 3, del Tratado, de manera que esta obligación también se aplicaría a las ayudas no incluidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
19En estas circunstancias, el Tribunal Supremo acordó plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Los apartados 1 y 3, letrasc) yd) y[e)], del artículo 87 […] y el apartado 3 del artículo 88 […] del TratadoCE, puestos en relación con la Directiva 90/684 […] permiten la aprobación, sin previa notificación a la Comisión Europea, de una reglamentación nacional –como es la contenida en el Decreto 217/1994 […]– que establece un “nuevo régimen de ayudas” para un sector específico de la construcción y transformación naval, precisamente aquel sector que por el arqueo bruto, potencia y demás factores de los buques afectados, no entra dentro del campo de aplicación de la citada Directiva 90/684?»
Sobre la cuestión prejudicial
20De los autos se deduce que, aunque la cuestión prejudicial se refiere al artículo 92 del TratadoCE (actualmente, artículo 87CE), el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre el alcance de la obligación de notificación previa impuesta en el artículo 93, apartado 3, del TratadoCE (actualmente, artículo 88CE, apartado3). Mediante su cuestión, el Tribunal Supremo pregunta fundamentalmente si un nuevo régimen de ayudas en favor de las actividades de construcción y transformación naval que no están incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/684, está sujeto a tal obligación.
21A este respecto procede recordar que el citado artículo 93 establece un procedimiento especial de examen permanente y control de las ayudas por parte de la Comisión. Por lo que se refiere a las ayudas nuevas, el apartado 3 de este artículo establece un procedimiento previo sin el cual no puede considerarse legalmente otorgada ninguna ayuda. En concreto, según esta disposición, la Comisión debe ser informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones y el Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.
22Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, de ello se deduce que, en virtud del artículo 93, apartado 3, primera frase, del Tratado, los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas deben notificarse a la Comisión antes de su ejecución (véanse, en particular, las sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C‑367/95P, Rec. p.I‑1719, apartado 35; de 17 de junio de 1999, Piaggio, C‑295/97, Rec. p.I‑3735, apartado 44, y de 29 de abril de 2004, Grecia/Comisión, 278/00, Rec. p.I‑3997, apartado30).
23No obstante, en virtud del artículo 94 del Tratado el Consejo puede determinar, mediante Reglamento, las categorías de ayudas exentas de este procedimiento de notificación.
24En el presente asunto, la Xunta de Galicia afirma esencialmente que el régimen de ayudas establecido mediante el Decreto nº217/1994 no tenía que ser notificado obligatoriamente a la Comisión con arreglo al artículo 93, apartado 3, del Tratado, puesto que su objetivo específico es la concesión de ayudas a favor de la construcción y transformación naval, que no están incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva90/684.
25Sin embargo, hay que señalar a este respecto que, en la fecha de adopción del Decreto nº217/1994, ningún Reglamento adoptado en virtud del artículo 94 del Tratado dispensaba a las ayudas a la construcción y transformación naval del procedimiento de notificación previsto en el artículo 93, apartado 3, del Tratado.
26En particular, hay que destacar, como hace la Comisión, que la Directiva 90/684 no sólo no contiene disposiciones que dispensen de tal obligación, sino que, además, no puede contenerlas, puesto que no se adoptó sobre la base del artículo94 del Tratado, sino sobre la base del artículo 92, apartado 3, letrae), de dicho Tratado, que sólo permite al Consejo considerar que determinadas categorías de ayudas son compatibles con el mercado común. Al contrario, lejos de dispensar del procedimiento de notificación a las ayudas a la construcción naval incluidas en su ámbito de aplicación, la Directiva 90/684 establece, con arreglo a su artículo11, apartado 1, «normas especiales de notificación», «además de lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Tratado».
27Bien es verdad que, como las ayudas contempladas por el Decreto nº217/1994 no están incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/684, dicho Decreto no debería estar sujeto a las normas especiales de notificación establecidas porésta.
28Sin embargo, esta circunstancia no puede en modo alguno desvirtuar el hecho de que, a falta de un reglamento adoptado sobre la base del artículo 94 del Tratado, con el fin de dispensar del procedimiento de notificación previsto en el artículo93, apartado 3, de dicho Tratado, este procedimiento sigue aplicándose a las ayudas a la construcción y transformación naval, incluso a aquellas que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
29Por lo demás, puesto que, conforme al artículo 11, apartado 1, de la Directiva 90/684, las ayudas a la construcción y transformación naval comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva están sujetas a otras normas de notificación además de las establecidas en el artículo 93, apartado 3, del Tratado, con más razón las ayudas a este sector que no están comprendidas en dicho ámbito de aplicación seguirán estando sujetas al procedimiento de notificación establecido por esta disposición.
30Sin embargo, la Xunta de Galicia considera que, en la medida en que la Directiva 90/684 reconoce la compatibilidad con el mercado común de determinadas ayudas en favor de buques de grandes dimensiones, la falta de disposiciones en esta Directiva relativas a las eventuales ayudas a los buques de menor tamaño podría significar que este tipo de medidas no afecta a los intercambios entre Estados miembros. Por tanto, dicha Directiva debería entenderse como un reconocimiento implícito de la compatibilidad con el mercado común de las ayudas a la construcción y transformación de buques cuyo arqueo o potencia sean inferiores a las contempladas por el artículo 1 de la misma Directiva puesto que, de alguna manera, ésta ha establecido respecto a ellas una norma de minimis específica.
31Sin embargo, en contra de lo que sugiere la Xunta de Galicia, la eventual compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común no puede, por sí sola, afectar a la obligación de notificar previamente esta ayuda a la Comisión con arreglo al artículo 93, apartado 3, del Tratado. Es jurisprudencia reiterada que la adopción posterior de una decisión final de la Comisión que declare las ayudas compatibles con el mercado común no tiene la consecuencia de regularizar, a posteriori, los actos de ejecución de ayudas no notificadas, en contra de lo dispuesto en el artículo 93, apartado 3, del Tratado (sentencias de 21 de noviembre de 1991, Féderation nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon, C‑354/90, Rec. p.I‑5505, apartados 16 y 17, y de 21 de octubre de 2003, Van Calster y otros, asuntos acumulados C‑261/01 y C‑262/01, Rec. p.I‑12249, apartados 62 y63).
32Por el contrario, procede recordar que las ayudas de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado son las únicas sujetas al procedimiento de notificación establecido en el artículo 93, apartado 3, del Tratado (sentencia de 9 de octubre de 1984, Heineken Brouwerijen, asuntos acumulados 91/83 y 127/83, Rec. p.3435, apartado11). Pues bien, según el artículo 92, apartado 1, del Tratado, para que una medida pueda calificarse de ayuda de Estado debe, entre otros requisitos, poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros (véanse las sentencias de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C‑280/00, Rec. p.I‑7747, apartados 74 y 75, y de 3 de marzo de 2005, Heiser, C‑172/03, Rec. p.I‑0000, apartado27).
33Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales interpretar y aplicar el concepto de ayuda, contemplado en el artículo 92, apartado 1, del Tratado con el fin de determinar si una medida estatal que haya sido adoptada prescindiendo del procedimiento previo de control del apartado 3 de ese artículo debía o no debía haber sido sometida a dicho procedimiento (sentencia de 9 de agosto de 1994, Namur-Les assurances du crédit, C‑44/93, Rec. p.I‑3829, apartado16).
34A este respecto procede señalar, en primer lugar, que las ayudas a la construcción naval comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/684 afectan efectivamente a los intercambios entre los Estados miembros en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado. La Directiva 90/684 se adoptó tomando como base el artículo 92, apartado 3, letrae), del Tratado, en virtud del cual pueden considerarse compatibles con el mercado común las categorías de ayudas que determine el Consejo por decisión. Ahora bien, cuando las ayudas están previstas en un régimen excepcional adoptado en virtud de dicha disposición, estas ayudas son, en principio, incompatibles con el mercado común y sólo se consideran compatibles cuando se ajusten a los criterios de excepción contenidos en la decisión de autorización de dicho régimen (sentencias de 18 de mayo de 1993, Bélgica/Comisión, asuntos acumulados C‑356/90 y C‑180/91, Rec. p.I‑2323, apartados 30 y 33; de 5 de octubre de 1994, Alemania/Comisión, C‑400/92, Rec. p.I‑4701, apartado 15, y de 21 de marzo de 2002, España/Comisión, C‑36/00, Rec. p.I‑3243, apartado47).
35De ello se deduce que, al ser de entrada incompatibles con el mercado común, estas medidas están incluidas en el concepto de ayuda de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado, lo que implica que afectan necesariamente a los intercambios entre Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia España/Comisión, antes citada, apartado48). Así, en el presente asunto, se deduce, en particular, de los considerandos tercero, sexto, noveno y decimocuarto de la Directiva 90/684 que su objetivo consiste en garantizar en el mercado mundial, una competencia leal, a nivel internacional, entre los astilleros promoviendo la fabricación de buques que hagan uso de las tecnologías más avanzadas para garantizar la supervivencia de una industria europea de la construcción naval eficaz y competitiva.
36Sin embargo, como señalan con acierto los Gobiernos español y neerlandés y la Comisión, esta afirmación no significa que las ayudas a favor de la construcción naval que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/684 constituyan ayudas que no afectan a los intercambios entre Estados miembros.
37Aunque el artículo 92, apartado 3, letrae), del Tratado faculte al Consejo para determinar qué categorías de ayudas pueden ser consideradas compatibles con el mercado común, no confiere a la Comisión la facultad de interpretar el artículo 92, apartado 1, de dicho Tratado (véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de abril de 2005, Bélgica/Comisión, C‑110/03, Rec. p.I‑0000, apartado58).
38Por tanto, como señala acertadamente el Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, al adoptar la Directiva 90/684, el Consejo no estaba facultado para autorizar a la Comisión a declarar que determinadas ayudas a la construcción naval no afectan a los intercambios entre los Estados miembros, con la consecuencia de que estas ayudas quedaran excluidas del procedimiento de notificación impuesto en el artículo 93, apartado 3, del Tratado.
39Pues bien, en el presente asunto, no está en modo alguno excluido que las ayudas concedidas por la administración descentralizada de que se trata a empresas que proporcionaban, a nivel local o regional, servicios de construcción o transformación navales no comprendidos en los límites de arqueo o de potencia fijados por la Directiva 90/684 puedan, no obstante, afectar a los intercambios entre Estados miembros.
40Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el requisito para la aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado, según el cual la ayuda debe poder afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros, puede cumplirse con independencia del carácter local o regional de los servicios prestados o de la importancia del ámbito de actividad de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, apartado82).
41Además, no existe un umbral o porcentaje por debajo del cual pueda considerarse que los intercambios comerciales entre Estados miembros no se ven afectados. La cuantía relativamente reducida de una ayuda o el tamaño relativamente modesto de la empresa beneficiaria no excluyen a priori la posibilidad de que se vean afectados los citados intercambios (véanse las sentencias Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, apartado 81; de 27 de noviembre de 2003, Enirisorse, asuntos acumulados C‑34/01 a C‑38/01, Rec. p.I‑14243, apartado 28, y Heiser, antes citada, apartado32).
42En particular, una ayuda de importancia relativamente escasa puede afectar a la competencia y a los intercambios entre Estados miembros cuando el sector en el que operan las empresas beneficiarias se caracteriza por una fuerte competencia (véanse las sentencias de 26 de septiembre de 2002, España/Comisión, C‑351/98, Rec. p.I‑8031, apartado 63, y de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑298/00P, Rec. p.I‑4087, apartado54).
43Así, cuando un sector se caracteriza por un elevado número de pequeñas empresas, una ayuda, aun cuando sea modesta desde el punto de vista individual, pero potencialmente abierta a todas o a una gran parte de las empresas del sector, puede tener repercusiones en la competencia y los intercambios entre Estados miembros (véanse las sentencias de 26 de septiembre de 2002, España/Comisión, antes citada, apartado 64, y de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑372/97, Rec. p.I‑3679, apartado57).
44Por último, cuando una ayuda concedida por un Estado o mediante fondos estatales refuerza la posición de una empresa en relación con otras empresas competidoras en los intercambios intracomunitarios, debe considerarse que la ayuda afecta a estos últimos (sentencias de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris Holland/Comisión, 730/79, Rec. p.2671, apartado 11, y de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C‑156/98, Rec. p.I‑6857, apartado33).
45Pues bien, cuando un Estado miembro concede una subvención pública a empresas de construcción o de transformación naval, la prestación de estos servicios por parte de dichas empresas puede mantenerse o aumentar, con la consecuencia de que disminuyen con ello las posibilidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros de prestar sus servicios en ese sector de actividad en el mercado de dicho Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, apartado78).
46Por otra parte, en el presente asunto, se deduce del preámbulo del Decreto nº217/1994 que su objetivo consiste en permitir a los astilleros de Galicia, cuyos clientes son «armadores de buques de pesca y de comercio o de otros artefactos navales nacionales y extranjeros», ofrecer «garantías y condiciones de financiación similares a las de sus competidores».
47Por consiguiente, en la medida en que no está excluido que los astilleros de Galicia beneficiarios del régimen de ayudas controvertido compitan con astilleros establecidos en otro Estado miembro, debe considerarse cumplido el requisito de aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado relativa a la incidencia sobre los intercambios entre Estados miembros.
48De ello se desprende que, si un régimen de ayudas a la construcción y transformación naval como el establecido por el Decreto nº217/1994, que no está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/684, puede por sí solo generar la concesión de ayudas de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado, dicho régimen debe ser notificado previamente a la Comisión en virtud del artículo 93, apartado 3, del Tratado.
49En caso de incumplimiento de esta última disposición, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales deducir de ello todas las consecuencias, conforme a su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que implican la ejecución de las medidas de ayuda, como a la devolución de las ayudas económicas concedidas contraviniendo esta disposición (véanse, en este sentido, las sentencias Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon, antes citada, apartado 12; van Calster y otros, antes citada, apartado 53, y de 15 de julio de 2004, Pearle y otros, C‑345/02, Rec. p.I‑7139, apartado31). En particular, la comprobación de que una ayuda ha sido concedida con infracción de la última frase del apartado 3 del artículo 93 debe, en principio, dar lugar a su devolución conforme a las normas de procedimiento de Derecho interno (sentencia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C‑39/94, Rec. p.I‑3547, apartado68).
50Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial que un régimen de ayudas a la construcción y transformación naval como el establecido por el Decreto nº217/1994, que no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/684, debe notificarse previamente a la Comisión con arreglo al artículo 93, apartado 3, del Tratado, cuando conste que dicho régimen puede por sí solo generar la concesión de ayudas de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado. En caso de incumplimiento de aquella disposición, incumbe al órgano jurisdiccional nacional deducir de ello todas las consecuencias, conforme a su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que implican la ejecución de las medidas de ayuda, como a la devolución de las ayudas económicas concedidas contraviniendo esta disposición.
Costas
51Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
Un régimen de ayudas a la construcción y transformación naval como el establecido por el Decreto nº217/1994, de 23 de junio, que no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/684/CEEdel Consejo, de 21 de diciembre de 1990, sobre ayudas a la construcción naval, debe notificarse previamente a la Comisión de las Comunidades Europeas, con arreglo al artículo 93, apartado 3, del Tratado (actualmente, artículo 88CE, apartado3), cuando conste que dicho régimen puede por sí solo generar la concesión de ayudas de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado (actualmente, artículo 87CE, apartado 1, tras su modificación). En caso de incumplimiento de aquella disposición, incumbe al órgano jurisdiccional nacional deducir de ello todas las consecuencias, conforme a su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que implican la ejecución de las medidas de ayuda, como a la devolución de las ayudas económicas concedidas contraviniendo esta disposición.
Firmas
* Lengua de procedimiento:español.