SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 14 de julio de 2005 (*)
«Normativa comunitaria sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios – Legislación nacional que autoriza el uso del término “bio” en productos no obtenidos según el método de producción ecológica»
En el asunto C‑107/04,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 1 de diciembre de 2003, recibido en el Tribunal de Justicia el 1 de marzo de 2004, en el procedimiento entre
Comité Andaluz de Agricultura Ecológica
y
Administración General del Estado,
Comité Aragonés de Agricultura Ecológica,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr.P.Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres.K.Lenaerts, J.N.Cunha Rodrigues, M.Ilešič y E.Levits, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. M.Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de marzo de2005;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
–en nombre del Gobierno español, por el Sr. E. Braquehais Conesa, en calidad de agente;
–en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. S. Charitaki y el Sr. V. Kontolaimos, en calidad de agentes;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. S.Pardo Quintillán y los Sres. B. Doherty y F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de marzo de2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L198, p.1), completado, para incluir las producciones animales, por el Reglamento (CE) nº1804/1999 del Consejo, de 19 de julio de 1999 (DO L222, p.1; en lo sucesivo, «Reglamento nº2092/91»).
2Esta petición se presentó en el marco de un procedimiento contencioso-administrativo entre el Comité Andaluz de Agricultura Ecológica y la Administración General del Estado.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3El Reglamento nº2092/91 estableció un conjunto de normas comunitarias de producción, etiquetado y control de los productos obtenidos según el método de producción ecológica. Como se desprende de su quinto considerando, el Reglamento tiene por objeto garantizar unas condiciones de competencia leal entre los productores de dichos productos, asegurar la transparencia de todas las fases de la producción y aumentar la credibilidad de estos productos entre los consumidores.
4 El artículo 2 de este Reglamento establece:
«A efectos del presente Reglamento, se considerará que un producto lleva indicaciones referentes al método de producción ecológica cuando en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales el producto, sus ingredientes o las materias primas para la alimentación animal se caractericen por las indicaciones que se utilicen en cada Estado miembro y que sugieran al comprador que el producto, sus ingredientes o las materias primas para la alimentación animal se han obtenido de acuerdo con las normas de producción enunciadas en el artículo 6 y, en particular, con los términos siguientes, o sus prefijos en uso (como bio, eco, etc.) o diminutivos, solos o combinados, a no ser que dichos términos no se apliquen a los productos agrícolas contenidos en los productos alimenticios o en los alimentos para animales o, a todas luces, no tengan ninguna relación con el método de producción:
–en español: ecológico
–en danés: økologisk
–en alemán: ökologisch, biologisch
–en griego: βιολογικό
–en inglés: organic
–en francés: biologique
–en italiano: biologico
–en neerlandés: biologisch
–en portugués: biológico
–en finés: luonnonmukainen
–en sueco: ekologisk.»
5El artículo 2 del Reglamento nº2092/91, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº392/2004 del Consejo, de 24 de febrero de 2004 (DO L65, p.1), y por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L236, p.346), presenta actualmente el siguiente tenor:
«A los fines del presente Reglamento, se considerará que un producto lleva indicaciones que hacen referencia al método ecológico de producción cuando, en su etiquetado, material publicitario o documentos comerciales, dicho producto o sus ingredientes, o las materias primas para piensos se describan en términos que sugieran al comprador que el producto o sus ingredientes, o las materias primas para piensos se han obtenido de conformidad con las normas de producción establecidas en el artículo 6. En particular, los siguientes términos o sus derivados habituales (tales como bio, eco, etc.) o diminutivos, solos o en combinación con otros términos, se considerarán indicaciones que hacen referencia al método ecológico de producción en toda la Comunidad y en todas las lenguas comunitarias, a menos que no se apliquen a los productos agrícolas contenidos en los alimentos o piensos o, a todas luces, no tengan relación con dicho método de producción:
–en español: ecológico
–en checo: ekologické
–en danés: økologisk
–en alemán: ökologisch, biologisch
–en estonio: mahe o ökoloogiline
–en griego: βιολογικό
–en inglés: organic
–en francés: biologique
–en italiano: biologico
–en letón: bioloģiskā
–en lituano: ekologiškas
–en húngaro: ökológiai
–en maltés: organiku
–en neerlandés: biologisch
–en polaco: ekologiczne
–en portugués: biológico
–en eslovaco: ekologické
–en esloveno: ekološki
–en finés: luonnonmukainen
–en sueco: ekologisk.»
6En el segundo considerando del Reglamento nº392/2004 se exponen del siguiente modo las razones que motivaron la modificación del artículo 2 del Reglamento nº2092/91:
«En el Reglamento (CEE) nº2092/91 también se establece una protección en toda la Comunidad para determinados términos utilizados para indicar a los consumidores que un alimento o pienso, o sus ingredientes, se obtienen de conformidad con el método de producción ecológico establecido en dicho Reglamento. Tal protección es también aplicable a los derivados o diminutivos habituales de dichos términos, tanto si se emplean solos como en combinación con otros, e independientemente de la lengua en la que se empleen. Por tanto, procede modificar este Reglamento en consecuencia para que no haya posibilidades de interpretar erróneamente el ámbito de dicha protección.»
Normativa nacional
7El artículo 3, apartado 1, del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica e indicación de la misma en los productos agrarios y alimenticios (BOE nº283, de 26 de noviembre de 1993, p.33528), disponía inicialmente:
«De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) 2092/91, en todo caso, se considerará que un producto lleva indicaciones referentes al método ecológico de producción cuando en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales, el producto o sus ingredientes se identifique con el término “ecológico”.
Asimismo, y con carácter supletorio a otras indicaciones que pudieran establecer las Comunidades Autónomas, podrán utilizarse, además, las siguientes: “obtenido sin el empleo de productos químicos de síntesis”, “biológico”, “orgánico”, “biodinámico” y sus respectivos nombres compuestos, así como los vocablos “eco” y “bio”, acompañados o no del nombre del producto, sus ingredientes o marca comercial.»
8Este Real Decreto fue modificado mediante el Real Decreto 506/2001, de 11 de mayo (BOE nº126, de 26 de mayo de 2001, p.18609). A raíz de esta modificación, el artículo 3, apartado 1, pasó a disponer:
«De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) 2092/91, según la redacción dada por el Reglamento (CE) 1804/1999, en todo caso se considerará que un producto lleva indicaciones referentes al método ecológico de producción cuando el producto, sus ingredientes o las materias primas para la alimentación animal se identifiquen en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales, mediante el término “ecológico” o su prefijo “eco”, solos o combinados con el nombre del producto, sus ingredientes o la marca comercial.»
9Según los párrafos tercero y quinto de la exposición de motivos de este Real Decreto, la modificación resultaba necesaria para evitar cualquier duda sobre los términos que, de acuerdo con la normativa comunitaria, están reservados para la producción ecológica y para eliminar posibles confusiones entre los consumidores, habida cuenta de la situación real del sector alimentario en España, en el que se ha consolidado el uso del término «bio» para designar productos alimenticios de determinadas características no relacionadas con el método de producción ecológica.
Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
10El Tribunal Supremo conoce de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Comité Andaluz de Agricultura Ecológica contra el Real Decreto 506/2001.
11Según las indicaciones del Tribunal Supremo, la solución del litigio principal depende del alcance y sentido que se dé al Reglamento nº2092/91 y, en especial, a su artículo 2. En respuesta a una petición de aclaraciones del Tribunal de Justicia, el Tribunal Supremo señaló que deseaba que la respuesta a las cuestiones prejudiciales se ampliara a la versión de este Reglamento resultante de las modificaciones introducidas por el Reglamento nº392/2004, que entró en vigor tras la presentación de la petición de decisión prejudicial.
12El Tribunal Supremo afirma que se le plantean dudas acerca de la compatibilidad con la normativa comunitaria de las disposiciones nacionales que reservan exclusivamente el término «ecológico», su prefijo «eco» o sus derivados al método de producción ecológica, mientras que dejan disponibles el término «biológico», su prefijo «bio» y sus derivados para productos que no responden a las exigencias de la agricultura ecológica.
13En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia:
«1)¿El Reglamento (CEE) 2092/1991 del Consejo, de 24 de junio, completado por el Reglamento (CE) 1804/1999 del Consejo, de 19 de julio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, considera, en todos los Estados miembros, a los términos “Biológico” y “Ecológico” y sus prefijos “Bio” y “Eco” como indicaciones que sugieren al comprador que el producto o los ingredientes han sido obtenidos conforme a las normas de la producción ecológica?
2)¿El Reglamento (CEE) 2092/1991 del Consejo, de 24 de junio, completado por el Reglamento (CE) 1804/1999 del Consejo, de 19 de julio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, reserva necesariamente, en todos los Estados miembros, los términos “Biológico” y “Ecológico” y sus prefijos “Bio” y “Eco”, para los productos que se han obtenido conforme a las normas establecidas para la producción ecológica en dicho Reglamento?
3)¿El artículo 2 del Reglamento (CEE) 2092/1991 del Consejo, de 24 de junio, completado por el Reglamento (CE) 1804/1999 del Consejo, de 19 de julio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, limita, en español, la reserva del término “Ecológico” y su prefijo “Eco” para los productos que se han obtenido conforme a las normas establecidas para la producción ecológica en dicho Reglamento, de tal manera que puede no ser contraria a la previsión de la normativa europea la utilización en España del término “Biológico” y su prefijo “Bio” para productos no ecológicos, si el uso de tal término y prefijo les ha convertido en término y prefijo de carácter genérico al no designar, en España, productos alimenticios de determinadas características relacionadas con el método de producción ecológica?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
14Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita en esencia que se dilucide si el artículo 2 del Reglamento nº2092/91, tanto en su versión anterior como posterior a las modificaciones introducidas por el Reglamento nº392/2004, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe que, en España, los productos no obtenidos según el método de producción ecológica lleven, en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales, la indicación «biológico» o su abreviación «bio».
15El Gobierno español alega que el artículo 2 del Reglamento nº2092/91 no prohíbe el uso del término «biológico» ni de su abreviación «bio» para productos no obtenidos según el método de producción ecológica, puesto que en la lista incluida en dicho artículo sólo se menciona, para el español, el término «ecológico». El Gobierno español reconoce que la versión del Reglamento nº2092/91 resultante de las modificaciones introducidas por el Reglamento nº392/2004 podría dar lugar a una interpretación distinta y manifiesta su intención de adaptar la normativa nacional en función del resultado a que se llegue en el presente procedimiento y en el recurso por incumplimiento Comisión/España (véase la sentencia dictada hoy en el asunto C‑135/03, Rec. p.I‑0000).
16Los Gobiernos helénico y francés, al igual que la Comisión de las Comunidades Europeas, alegan, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, que tanto de la versión más reciente del Reglamento nº2092/91 como de la versión precedente se desprende que los vocablos que corresponden a los términos franceses «biologique» y «bio» deben ser objeto de igual protección en toda la Comunidad. El artículo 2 del Reglamento nº2092/91, en su versión resultante del Reglamento nº392/2004, tiene por único objeto aclarar, a través de la previsión de que los términos que menciona y sus derivados «se considerarán indicaciones que hacen referencia al método ecológico de producción en toda la Comunidad y en todas las lenguas comunitarias», una orientación que ya estaba presente en la versión anterior. Por otro lado, el segundo considerando del Reglamento nº392/2004 confirma este análisis. Por lo tanto, aun cuando en la lista que figura en el artículo 2 del Reglamento nº2092/91 sólo se cite en español el término «ecológico», deben también ser protegidos en España el vocablo «biológico» y sus derivados.
17Del apartado 33 de la sentencia dictada hoy en el asunto Comisión/España, antes citada, se desprende que, en lo que atañe al etiquetado de los productos obtenidos con arreglo al método de producción ecológica, el artículo 2 del Reglamento nº2092/91 se refiere a las «indicaciones que se utilicen en cada Estado miembro» y «en particular» a los «términos […] o [a] sus prefijos en uso» que figuran en una lista en la que se mencionan, para cada una de las once lenguas entonces oficiales en la Comunidad, uno o dos vocablos. En cinco de las once lenguas, la lista comprendía una sola palabra correspondiente al término francés «biologique». En otras tres lenguas se mencionaba una única palabra que se corresponde con el término francés «écologique». Para la lengua alemana, se citaban indistintamente dos expresiones correspondientes a ambos; en las dos lenguas restantes se aludía a otro vocablo.
18Puesto que en la lista incluida en este artículo no se mencionaba en español más que el término «ecológico», que abarca su abreviación «eco», y dado que no se ha demostrado que en España se dieran otros usos, el Tribunal de Justicia ha llegado a la conclusión, en el marco del recurso interpuesto por la Comisión, de que el Reino de España no había incumplido sus obligaciones al no haber prohibido a los fabricantes de productos no obtenidos con arreglo al método de producción ecológica utilizar otros términos como «biológico» o «bio» (sentencia Comisión/España, antes citada, apartado35).
19El artículo 2 del Reglamento nº2092/91, en su versión modificada por el Reglamento nº392/2004, precisa que los términos que figuran en dicho artículo en las diferentes versiones lingüísticas no tienen carácter exclusivo para los Estados miembros, sino un valor indicativo que abarca también las traducciones en las demás lenguas oficiales de la Comunidad. Por consiguiente, esta versión del Reglamento responde, como ha señalado la Abogado General en los puntos 26 a29 de sus conclusiones, al afán de tener en cuenta las actuales necesidades del mercado común de los productos alimenticios, los objetivos de la política agrícola común y de la política medioambiental y las exigencias de la protección de los consumidores.
20Por lo tanto, además del término «ecológico», la traducción del vocablo «biologique», que se menciona en diversas versiones en la lista del referido artículo 2, debe reservarse en la actualidad en España para los productos obtenidos con arreglo al método de producción ecológica.
21Sin embargo, esta nueva formulación no puede influir en el contenido del Reglamento nº2092/91, pese a que el segundo considerando del Reglamento nº392/2004 apunta a la necesidad de evitar interpretaciones erróneas. En efecto, la adopción de una nueva versión del mencionado artículo 2 es indicativa de la voluntad del legislador de modificar el Reglamento nº2092/91 y no de dejarlo inalterado. De no haber existido esta voluntad, la adopción de la modificación legislativa de que se trata no hubiera sido necesaria (véase la sentencia Comisión/España, antes citada, apartado38).
22Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudicialesque:
–El artículo 2 del Reglamento nº2092/91 debe interpretarse en el sentido de que no prohibía que, en España, los productos no obtenidos con arreglo al método de producción ecológica llevaran la indicación «biológico» o su abreviación «bio» en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales.
–El mismo artículo 2, en su versión modificada por el Reglamento nº392/2004, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe que actualmente, en España, tales productos lleven la indicación «biológico» o su abreviación «bio» en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales.
Costas
23Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
1)El artículo 2 del Reglamento (CEE) nº2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, completado, para incluir las producciones animales, por el Reglamento (CE) nº1804/1999 del Consejo, de 19 de julio de 1999, debe interpretarse en el sentido de que no prohibía que, en España, los productos no obtenidos con arreglo al método de producción ecológica llevaran la indicación «biológico» o su abreviación «bio» en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales.
2)El mismo artículo 2, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº392/2004 del Consejo, de 24 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento nº2092/91, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe que actualmente, en España, tales productos lleven la indicación «biológico» o su abreviación «bio» en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales.
Firmas
* Lengua de procedimiento:español.