SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 7 de julio de 2005 (*)
«Prestaciones familiares – Prestación de crianza – Suspensión del derecho a las prestaciones en el Estado de empleo – Derecho a prestaciones similares en el Estado de residencia»
En el asunto C‑153/03,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por la Cour de cassation (Luxemburgo), mediante resolución de 6 de marzo de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de abril de 2003, en el procedimiento entre
Caisse nationale des prestations familiales
y
Ursula Weide, por matrimonio Schwarz,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric y los Sres.J.N.Cunha Rodrigues (Ponente), M.Ilešič y E.Levits, Jueces;
Abogado General: Sra.J. Kokott;
Secretaria: Sra. M.Múgica Arzamendi, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de junio de2004;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
–en nombre de la Caisse nationale des prestations familiales, por los Sres. D.Spielmann y H.Dupong, abogados;
–en nombre del Gobierno luxemburgués, por el Sr.P.Gramegna, en calidad de agente;
–en nombre del Gobierno alemán, por el Sr.W.-D. Plessing y la Sra.A.Tiemann, en calidad de agentes;
–en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr.H.Dossi, en calidad de agente;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra.H.Michard y el Sr.D.Martin, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de de julio de2004;
dicta la siguiente
Sentencia
1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo76 del Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L28, p.1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº1408/71»).
2Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Caisse nationale des prestations familiales del Gran Ducado de Luxemburgo (en lo sucesivo, «CNPF») y la Sra. Weide, de nacionalidad alemana, sobre el pago de la prestación de crianza establecida por la normativa luxemburguesa.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3A tenor del artículo 1, letrau), incisoi), del Reglamento nº1408/71:
«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:
[…]
u)i) la expresión “prestaciones familiares” designa todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares en el marco de una legislación prevista en la letrah) del apartado 1 del artículo 4, con exclusión de los subsidios especiales por natalidad o adopción mencionados en el AnexoII».
4Conforme al artículo 4, apartado 1, letrah), del Reglamento nº1408/71, éste se aplica a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con «las prestaciones familiares».
5El artículo 13 de dicho Reglamento dispone:
«1.Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14quater, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.
2.Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 al17:
a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;
[…]»
6El artículo 73 del Reglamento nº1408/71 establece:
«El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del AnexoVI.»
7El artículo 76 del mismo Reglamento, titulado «Normas de prioridad en caso de acumulación de derechos a prestaciones familiares en virtud de la legislación del Estado competente y en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia de los miembros de la familia», dispone:
«1.Cuando durante el mismo período, para el mismo miembro de la familia y debido al ejercicio de una actividad profesional, las prestaciones familiares estén previstas por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia, el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud de la legislación de otro Estado miembro quedará suspendido, llegado el caso, en aplicación de los artículos 73 o 74, hasta el total establecido por la legislación del primer Estado miembro.
2.Si no se presenta una solicitud de prestaciones en el Estado miembro en cuyo territorio residen los miembros de la familia, la institución competente del otro Estado miembro podrá aplicar las disposiciones del apartado 1 como si aquéllas hubieran sido concedidas en el primer Estado miembro.»
8En virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº118/97 (en lo sucesivo, «Reglamento nº574/72»), titulado «Normas aplicables a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en caso de acumulación de derechos a prestaciones o subsidios familiares»:
«a)El derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares debidos en virtud de la legislación de un Estado miembro donde la adquisición del derecho a dichas prestaciones o dichos subsidios no esté sujeta a condiciones de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia quedará suspendido cuando dentro del mismo período y por el mismo miembro de la familia, se deban prestaciones únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en aplicación de los artículos 73, 74, 77 o 78 del Reglamento, y ello hasta alcanzar la cuantía de dichas prestaciones.
b)No obstante, si hubiere ejercido una actividad profesional en el territorio del primer Estado miembro:
i)en el caso de las prestaciones debidas únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de los artículos 73 o 74 del Reglamento, por la persona que tenga derecho a las prestaciones familiares o por la persona a quien le hayan sido servidas, el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud únicamente de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de dichos artículos, se suspenderá hasta la cuantía del importe de las prestaciones familiares que señale la legislación del Estado miembro en que resida el miembro de la familia. Las prestaciones abonadas por el Estado miembro en cuyo territorio resida el familiar son a cargo de dicho Estado miembro;
[…]»
9Conforme al artículo 114 del Reglamento nº574/72, titulado «Abono provisional de prestaciones en caso de discrepancia sobre la legislación aplicable o sobre la institución llamada a abonarlas»:
«Cuando haya discrepancia entre las instituciones o las autoridades competentes de dos o varios Estados miembros ya sea sobre la legislación que corresponde aplicar en virtud del TítuloII del Reglamento ya sobre la determinación de la institución llamada a abonar las prestaciones, el interesado que pudiera solicitar las prestaciones si no hubiese discrepancia, disfrutará a título provisional de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución del lugar de residencia, o si el interesado no reside en el territorio de uno de los Estados miembros afectados, de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución afectada que haya sido la primera en recibir la solicitud.»
Normativas nacionales
Normativa luxemburguesa
10A tenor del artículo 2, apartado 1, de la loi portant création d'una allocation d'éducation (Ley mediante la que se crea una prestación de crianza), de 1 de agosto de 1988, en su versión modificada aplicable al asunto principal (en lo sucesivo, «Ley de 1988»)
«Tendrá derecho a una prestación de crianza quien:
a)esté domiciliado y resida efectivamente en el Gran Ducado de Luxemburgo;
b)críe en su domicilio a uno o varios hijos por los que perciba, él o su cónyuge del que no viva separado, prestaciones familiares y cumplan respecto a ellos los requisitos establecidos en el artículo 2 de la ley modificada de 19 de junio de 1985, relativa a las prestaciones familiares y por la que se crea la caja nacional de prestaciones familiares;
c)se dedique principalmente al cuidado y a la educación de sus hijos en el hogar familiar y no ejerza ninguna actividad profesional ni obtenga ingresos sustitutorios.
[…]»
Normativa alemana
11Según el artículo 1, apartado 1, de la Bundeserziehungsgeldgesetz [Ley relativa a la concesión de prestaciones y permisos de crianza en su versión de 31 de enero de 1994 (BGBl. 1994I, p.180), modificada por la Ley de 24 de marzo de 1997 (BGBl. 1997I, p.594; en lo sucesivo, «BErzGG»)], cualquier persona que tenga su domicilio o su residencia habitual en el ámbito de aplicación territorial de esta Ley, tenga en su familia un hijo a cargo, se ocupe del cuidado y de la educación de este hijo y no ejerza actividad ni profesión a jornada completa puede solicitar una prestación por crianza.
Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
12La Sra. Weide trabajó en Luxemburgo desde octubre de 1993 a mayo de 1998, aunque residía en Alemania, con su marido y su primer hijo. Después de un permiso de maternidad tras el nacimiento de su segundo hijo, el 11 de mayo de 1998, y de un breve período de permiso no retribuido, la interesada decidió dedicarse a la crianza de su segundo hijo desde el 1 de octubre de 1998 hasta el 15 de mayo de 2000. Durante este período la Sra. Weide siguió estando afiliada en el Estado miembro de empleo con arreglo al artículo 171 del code des assurances sociales (código de seguridad social) luxemburgués. De los autos también se desprende que la interesada volvió a trabajar en su antigua empresa, en Luxemburgo, del 16 de mayo al 30 de septiembre de2000.
13La demanda de la Sra. Weide, del mes de junio de 1998, mediante la que reclamaba la prestación de crianza con arreglo a la BErzGG, fue desestimada por la institución alemana competente. Tanto el Sozialgericht für das Saarland como el Landessozialgericht für das Saarland (Alemania), a los que se había sometido el litigio respectivamente en primera y segunda instancia, confirmaron esta decisión desestimatoria.
14Según estos órganos jurisdiccionales, la Sra. Weide cumple los requisitos para la concesión de la prestación de crianza con arreglo a la BErzGG, pero, con arreglo a los artículos 13 y 73 del Reglamento nº1408/71, corresponde al Gran Ducado de Luxemburgo, en su calidad de Estado miembro de empleo de la interesada, abonar la prestación conferida por su propia normativa. Entienden que en el asunto principal no se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 76 del Reglamento nº1408/71. A este respecto, el Sozialgericht für das Saarland señala que el derecho de la Sra. Weide a percibir la prestación de crianza alemana se debe a que reside en Alemania, y no al hecho de que ejerza una actividad profesional en ese Estado miembro, en contra de lo que exige esta disposición, que se refiere al supuesto de que las prestaciones se confieran por ejercer una actividad profesional. El Landessozialgericht für das Saarland indica que el cónyuge de la Sra. Weide no cumple los requisitos de concesión de la prestación alemana, aunque sólo fuera porque ejerce una actividad profesional. Considera, por tanto, que el artículo 76 del Reglamento nº1408/71 no se aplica al presente asunto.
15La Sra. Weide solicitó entonces a la CNPF el pago de la prestación de crianza con arreglo a la Ley de 1988, que fue denegado mediante decisión de 30 de noviembre de 2000. No obstante, la CNPF concedió a la interesada el complemento correspondiente a la diferencia entre la cuantía de la prestación de crianza que debería haber percibido en Alemania y la cuantía, superior, de la prestación de crianza prevista por la ley de1988.
16Después de que la Sra. Weide impugnara esta decisión ante el Conseil arbitral des assurances sociales (Luxemburgo), éste modificó dicha decisión mediante laudo de 7 de diciembre de 2001 y estimó la solicitud de la prestación de crianza prevista por la ley de 1988. Este laudo fue confirmado mediante sentencia del 27 de mayo de 2002 del Conseil supérieur des assurances sociales (Luxemburgo), ante el que había formulado apelación la CNPF. Conforme a dicha sentencia, el artículo 76 del Reglamento nº1408/71 sólo se aplicaría si la Sra. Weide tuviera derecho a prestaciones familiares en Alemania, cosa que no sucede en el asunto principal, puesto que la interesada nunca ha trabajado ni cotizado en ese Estado. Considera que, por lo tanto, incumbe al Estado miembro de empleo abonar la prestación de crianza, conforme a los artículos 13 y 73 del Reglamento nº1408/71.
17La CNPF presentó entonces un recurso ante la Cour de cassation, que resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)¿Debe interpretarse el artículo 76 del Reglamento […] nº1408/71 […] en el sentido de que se refiere únicamente al supuesto en que el trabajador migrante tiene derecho a prestaciones familiares en virtud de la legislación del Estado de empleo y en virtud de la legislación del Estado de residencia de los miembros de su familia?
2)En caso de respuesta afirmativa a dicha cuestión, ¿pueden los organismos del Estado de empleo suspender el derecho a las prestaciones familiares si consideran que la negativa a conceder las prestaciones familiares en el Estado de residencia no es conforme con el Derecho comunitario?
3)En el supuesto de que la primera cuestión se responda en sentido negativo, ¿permite el artículo 76, antes citado, que el Estado de empleo aplique la regla de no acumulación de las prestaciones en el caso de que el cónyuge del trabajador migrante perciba, en virtud de la legislación del Estado de residencia de los miembros de la familia, prestaciones familiares de la misma naturaleza o tenga derecho a percibirlas?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
18Procede señalar, de entrada, que tanto la prestación de crianza con arreglo a la BErzGG (sentencia de 10 de octubre de 1996, Hoever y Zachow, asuntos acumulados C‑245/94 y C‑312/94; Rec. p.I‑4895, apartados 18 a27), como la prestación de crianza con arreglo a la Ley de 1988, que presenta características análogas a las de la prestación de crianza alemana, cumplen los requisitos para ser consideradas «prestaciones familiares» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letrah), del Reglamento nº1408/71.
19Por otro lado, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la norma de la sujeción exclusiva a la legislación del Estado miembro de empleo, formulada por el artículo 13 del Reglamento nº1408/71, no excluye que determinadas prestaciones se regulen por normas más específicas del mismo Reglamento (véase, en particular, la sentencia de 9 de diciembre de 1992, McMenamin, C‑119/91, Rec. p.I‑6393, apartado14).
20Respecto a las prestaciones familiares, el artículo 73 del Reglamento nº1408/71 establece que el trabajador sometido a la legislación de un Estado miembro tiene derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio deéste.
21El artículo 76 del mismo Reglamento, al que se refieren las cuestiones prejudiciales, contiene, según su título, «normas de prioridad en caso de acumulación de derechos a prestaciones familiares en virtud de la legislación del Estado competente y en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia de los miembros de la familia».
22Esta disposición contempla concretamente el supuesto de que «durante el mismo período, para el mismo miembro de la familia y debido al ejercicio de una actividad profesional, las prestaciones familiares estén previstas por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia». Por tanto, su aplicación supone que el Estado miembro de residencia adeude las prestaciones debido al ejercicio de una actividad profesional por el interesado.
23Pues bien, tanto de los autos como de las observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia se desprende que, conforme al artículo 73 del Reglamento nº1408/71, una persona que se encuentre en la situación de la Sra. Weide tiene derecho a obtener la prestación de crianza prevista por la Ley de 1988 en su condición de trabajador por cuenta ajena en Luxemburgo, condición que subsiste mientras el interesado esté afiliado a una de las ramas del régimen de seguridad social luxemburgués (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2005, Dodl y Oberhollenzer, C‑543/03, Rec. p.I‑0000, apartado30) y cumpla al mismo tiempo los requisitos de concesión de la prestación de crianza con arreglo a la normativa del Estado miembro de residencia, esto es, la República Federal de Alemania, que no supedita la concesión de tal prestación al ejercicio previo de una actividad profesional, sino a la residencia en dicho Estado.
24Esta última hipótesis, en la que el derecho a las prestaciones familiares en el Estado miembro de residencia no depende de requisitos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, sino de un requisito de residencia, es la que contempla el artículo 10 del Reglamento nº574/72.
25Según reiterada jurisprudencia, para dar una respuesta adecuada al órgano jurisdiccional que le ha planteado una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho comunitario a las que el juez nacional no se haya referido en su cuestión (véase, en particular, la sentencia de 12 de octubre de 2004, Wolf & Müller, C‑60/03, Rec. p.I‑0000, apartado24).
26En estas circunstancias, procede examinar el presente asunto teniendo en cuenta las normas que prohíben la acumulación contenidas en el artículo 10 del Reglamento nº574/72.
27Con carácter preliminar hay que recordar que, independientemente de cuál sea la respuesta a las cuestiones planteadas, en un supuesto como el del procedimiento principal, la institución del Estado miembro de residencia ante la que se haya formulado la solicitud debe, en cualquier caso, abonar provisionalmente, conforme al artículo 114 del Reglamento nº572/74, la prestación prevista por la legislación que aplique, esto es, en dicho procedimiento, la prestación de crianza establecida por la BErzGG, hasta que se resuelva definitivamente el litigio que opone esta institución a la del Estado miembro de empleo.
28Como ha declarado el Tribunal de Justicia en los apartados 17 y 18 de la sentencia McMenamin, antes citada, aunque, de acuerdo al artículo 10, apartado 1, letraa), del Reglamento nº574/72, los subsidios abonados por el Estado de empleo prevalezcan sobre las asignaciones abonadas por el Estado de residencia, que quedan, por este motivo, suspendidas, no obstante, si se ejerce una actividad profesional en el Estado de residencia, el artículo 10, apartado 1, letrab), incisoi), propugna la solución inversa, es decir, que el derecho a las asignaciones abonadas por el Estado de residencia prevalece sobre el derecho a las asignaciones abonadas por el Estado de empleo, que quedan de este modo suspendidas.
29En el apartado 19 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia ha señalado que, según esta disposición, la actividad profesional que da lugar a que se alteren las prioridades debe ser ejercida en el Estado de residencia «por la persona que tenga derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares o por la persona a quien le hayan sido servidas».
30El Tribunal de Justicia ha interpretado este incisodesde el punto de vista de la intención de su autor, en el sentido de que el ejercicio por una persona que tenga la custodia de los hijos y, más concretamente, por parte del cónyuge del beneficiario mencionado en el artículo 73 del Reglamento nº1408/71, de una actividad profesional en el Estado miembro de residencia de los hijos suspende, con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº574/72, el derecho a las asignaciones previstas en el artículo 73 del Reglamento nº1408/71, hasta la cuantía de las asignaciones de igual naturaleza efectivamente abonadas por el Estado de residencia, y ello con independencia de quién sea el beneficiario directo de las asignaciones familiares designado por la legislación del Estado de residencia (sentencia McMenamin, antes citada, apartados 20 a27).
31Como ha señalado la Abogado General en al punto 39 de sus conclusiones y se deduce, en particular, del apartado 60 de la sentencia Dodl y Oberhollenzer, antes citada, las modificaciones llevadas a cabo en el artículo 10 del Reglamento nº574/72 en relación con el tenor de esta disposición en la versión aplicable al asunto que dio lugar a la sentencia McMenamin, antes citada, no permiten llegar a otra conclusión.
32Así, en el apartado 64 de la sentencia Dodl y Oberhollenzer, antes citada, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando quien tiene la custodia de los hijos, en particular, el cónyuge o la pareja de un trabajador que, conforme a la legislación del Estado miembro de empleo y del Estado miembro de residencia, tiene derecho a prestaciones familiares por el mismo miembro de su familia y para el mismo período, ejerce una actividad profesional en el Estado miembro de residencia, es éste el que debe abonar las prestaciones familiares, con arreglo al artículo 10, apartado 1, letrab), incisoi), del Reglamento nº574/72, cualquiera que sea el beneficiario directo de tales prestaciones designado por la legislación de dicho Estado. En este supuesto, el abono de las prestaciones familiares por el Estado miembro de empleo se suspende hasta la cuantía de las prestaciones familiares prevista por la legislación del Estado miembro de residencia.
33De ello se desprende que, en un supuesto como el del procedimiento principal, el artículo 10, apartado 1, letrab), incisoi), del Reglamento nº574/72 implica que el ejercicio, por el cónyuge de la persona beneficiaria de la prestación de crianza establecida por la Ley de 1988 con arreglo al artículo 73 del Reglamento nº1408/71, de una actividad profesional en el Estado miembro de residencia de los hijos, en el presente caso, la República Federal de Alemania, suspende el derecho a las prestaciones previstas por esta disposición hasta la cuantía de las prestaciones de crianza prevista por la legislación del Estado miembro de residencia, aunque éstas se adeuden al beneficiario de la prestación luxemburguesa, y no a su cónyuge.
34Por consiguiente, procede responder a las cuestiones plantadas que el artículo 10, apartado 1, letrab), incisoi), del Reglamento nº574/72 debe interpretarse en el sentido de que el ejercicio, por el cónyuge de la persona beneficiaria de una prestación familiar con arreglo al artículo 73 del Reglamento nº1408/71, de una actividad profesional en el Estado miembro de residencia de los hijos suspende el derecho a las prestaciones previstas por esta disposición hasta la cuantía de las prestaciones de crianza prevista por la legislación del Estado miembro de residencia, cualquiera que sea el beneficiario directo de las prestaciones familiares designado por la legislación de este Estado.
Costas
35Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 10, apartado 1, letrab), incisoi), del Reglamento (CEE) nº574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, debe interpretarse en el sentido de que el ejercicio, por el cónyuge de la persona beneficiaria de una prestación familiar con arreglo al artículo 73 del Reglamento (CEE) nº1408/71, del Consejo, de 14 de junio de 1971, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº118/97, de una actividad profesional en el Estado miembro de residencia de los hijos, suspende el derecho a las prestaciones previstas por esta disposición hasta la cuantía de las prestaciones de crianza prevista por la legislación del Estado miembro de residencia, cualquiera que sea el beneficiario directo de las prestaciones familiares designado por la legislación de este Estado.
Firmas
* Lengua de procedimiento:francés.