En el asunto C‑207/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C‑207/04

Fecha: 21-Jul-2005

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 21 de julio de 2005 (*)

«Política social – Igualdad de retribución y de trato entre hombres y mujeres – Indemnización por cese – Tributación fijada en función de la edad – Ventaja fiscal»

En el asunto C‑207/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, con arreglo al artículo 234CE, planteada por la Commissione tributaria provinciale di Novara (Italia), mediante resolución de 26 de abril de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de mayo de 2004, en el procedimiento entre

Paolo Vergani

y

Agenzia delle Entrate, Ufficio di Arona,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric (Ponente) y los Sres. K. Schiemann, E. Juhász y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de abril de2005;

consideradas las observaciones presentadas:

–en nombre del Sr.Vergani, por los Sres. S. Monguzzi y P. Fasano, avvocati;

–en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. De Bellis, avvocato dello Stato;

–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. A. Aresu y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de mayo de2005,

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 141CE y de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L39, p.40; EE05/02, p.70).

2Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Vergani y la Agenzia delle Entrate, Ufficio di Arona (en lo sucesivo, «administración tributaria»), en relación con la tributación, fijada en función de la edad del trabajador, de una indemnización por cese voluntario.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3El artículo 141CE, apartados 1 y 2, dispone:

«1.Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

2.Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

[…]»

4Del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 76/207 se desprende que el objetivo de ésta es la aplicación, en los Estados miembros, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación profesional, así como a las condiciones de trabajo y, en las condiciones previstas en el apartado 2 del mismo artículo, a la seguridad social.

5A tenor del artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva:

«El principio de igualdad de trato en el sentido de las disposiciones siguientes supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirectamente, en lo que se refiere, en particular, al estado matrimonial o familiar.»

6El artículo 5 de la misma Directiva dispone:

«1.La aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, comprendidas las condiciones de despido, implica que se garanticen a hombres y mujeres las mismas condiciones, sin discriminación por razón desexo.

2.Para ello, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin deque:

a)se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato;

[…]»

7A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEEdel Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L6, p.24; EE05/02 p.174):

«La presente Directiva se aplicará

a)a los regímenes legales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos:

–enfermedad,

–invalidez,

–vejez,

–accidente laboral y enfermedad profesional,

–desempleo;

b)a las disposiciones relativas a la ayuda social, en la medida en que estén destinadas a completar los regímenes contemplados en la letraa) o a suplirlos.»

8El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva prevé que el principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar.

9El artículo 7, apartado 1, letraa), de la misma Directiva dispone que ésta no obsta a la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones.

Normativa nacional

10El artículo 9 de la Ley nº218, de 4 de abril de 1952, sobre la reforma de las pensiones del seguro obligatorio de invalidez, vejez y supervivencia (suplemento ordinario de la GURI nº89, de 15 de abril de 1952) contiene las disposiciones italianas relativas al límite de edad de jubilación. Con arreglo a dicha disposición, podrán jubilarse los trabajadores que hayan cumplido los 60años y las trabajadoras que hayan cumplido los 55años, siempre que, en ambos casos, hubieran pagado las cotizaciones durante el período y según la cuantía exigidos.

11Existen disposiciones especiales para el caso de los trabajadores de empresas declaradas en crisis por el Comitato interministeriale per il coordinamento della politica industriale (Comité Interministerial para la Coordinación de la Política Industrial). La Ley nº155, de 23 de abril de 1981 (suplemento ordinario de la GURI nº114, de 27 de abril de 1981), autoriza a dichos trabajadores para que puedan acogerse a la jubilación anticipada a la edad de 55años para los hombres y de 50 para las mujeres.

12El artículo 17, apartado 4bis, del Decreto nº917 del Presidente de la República, de 22 de diciembre de 1986 (suplemento ordinario de la GURI nº302, de 31 de diciembre de 1986), en su versión modificada por el Decreto Legislativo nº314, de 2 de septiembre de 1997 (suplemento ordinario de la GURI nº219, de 19 de septiembre de 1997; en lo sucesivo, «DPR nº917/86») dispone:

«Las cantidades percibidas por el cese de la relación de trabajo con el fin de incentivar la dimisión de los trabajadores que hayan superado la edad de 50años para las mujeres o la de 55 para los hombres, a las que se refiere el artículo 16, apartado 1, letraa), tributan a un tipo equivalente a la mitad del aplicable a la indemnización por extinción de la relación laboral y a las otras indemnizaciones y sumas señaladas en la letraa), del apartado 1, del artículo16.»

13Una vez acaecidos los hechos del asunto principal, el artículo 17 del DPR nº917/86 pasó a ser, a raíz de la entrada en vigor de un Decreto Legislativo nº344, de 12 de diciembre de 2003 (suplemento ordinario de la GURI nº291, de 16 de diciembre de 2003), el artículo 19 del mismoDPR.

Litigio principal y cuestión prejudicial

14De la resolución de remisión se desprende que el Sr. Vergani interpuso ante la Commissione tributaria provinciale di Novara un recurso contra la resolución por la cual la administración tributaria le denegó la devolución de cantidades abonadas en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas (imposta sul reddito delle persone fisiche; en lo sucesivo, «IRPF»).

15Ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sr. Vergani sostuvo que la aplicación del tipo de gravamen a efectos del IRPF, de conformidad con el régimen fiscal previsto en el artículo 17, apartado 4bis, del DPR nº917/86, implica una desigualdad de trato injustificada. Manifestó que el asunto ofrece motivos suficientes para que se plantee una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

16El órgano jurisdiccional remitente observa que el asunto principal no se refiere al régimen de previsión relativo a las pensiones de vejez y de jubilación, habida cuenta de que el Sr. Vergani no llegó al término de su actividad profesional por aplicación de límites de edad ni como consecuencia de pagos contributivos.

17Habida cuenta de las disposiciones comunitarias en vigor ningún motivo justifica, según dicho tribunal, la desigualdad de trato prevista en el artículo 17, apartado 4bis, del DPR nº917/86.

18Por consiguiente, de la resolución de remisión se desprende que el litigio principal versa sobre la tributación de una indemnización por cese pagada, con ocasión de la extinción voluntaria de la relación laboral, a un trabajador que tenía, como mínimo, 50años de edad, pero que no había alcanzado aún los55.

19En estas circunstancias, la Commissione tributaria provinciale di Novara decidió suspender el curso del procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«El artículo 17, apartado 4bis, del DPR nº917/86, cuando dispone que, en igualdad de circunstancias, las cantidades abonadas como incentivo a la dimisión del trabajador y con motivo de la extinción del contrato de trabajo tributan a un tipo reducido a la mitad (50%) en el supuesto de trabajadores que hayan superado los 50años, si son mujeres, o los 55años, si son hombres, ¿infringe, se opone o, en cualquier caso, crea condiciones de desigualdad de trato entre hombres y mujeres prohibidas por el artículo 141[CE] […] y por la Directiva 76/207 […]?»

Sobre la cuestión prejudicial

20Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 141CE y la Directiva 76/207 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición como la controvertida en el asunto principal que concede a los trabajadores que hayan cumplido los 50años, si se trata de mujeres, y los 55años, si se trata de hombres, como incentivo a la dimisión del trabajador, una ventaja consistente en la tributación a un tipo reducido a la mitad de las cantidades que les sean abonadas con motivo del cese de la relación laboral.

Sobre los ámbitos de aplicación respectivos del artículo 141CE y de la Directiva76/207

21Debe comprobarse, con carácter preliminar, si la concesión de una bonificación fiscal establecida en función de la edad del trabajador, relativa a la tributación de una indemnización por cese voluntario, como la del asunto principal, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 141CE o de la Directiva76/207.

22Según reiterada jurisprudencia, el concepto de «retribución» a que se refiere el artículo 141CE comprende todas las gratificaciones en dinero o en especie, actuales o futuras, siempre que sean satisfechas, aunque sea indirectamente, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo (véanse, en particular, las sentencias de 17 de mayo de 1990, Barber, C‑262/88, Rec. p.I‑1889, apartado 12, y de 9 de febrero de 1999, Seymour-Smith y Perez, C‑167/97, Rec. p.I‑623, apartado23).

23La ventaja controvertida en el asunto principal, a saber, una bonificación fiscal, no la paga el empresario. Por lo tanto, tal ventaja no está comprendida en el ámbito del artículo 141CE.

24Las sentencias del Tribunal de Justicia invocadas por el Sr. Vergani en favor de una calificación distinta (sentencias de 9 de febrero de 1982, Garland, 12/81, Rec. p.359, apartado 4; Barber, antes citada, apartado 10, y de 27 de junio de 1990, Kowalska, C‑33/89, Rec. p.I‑2591, apartado7) no se oponen a dicha apreciación, habida cuenta de que versan sobre ventajas pagadas por el empresario al trabajador en razón del empleo deéste.

25En cuanto a si la concesión de una bonificación fiscal fijada en función de la edad del trabajador, relativa a la tributación de una indemnización por cese voluntario, como la controvertida en el procedimiento principal, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207, procede recordar que, según el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, la aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, comprendidas las condiciones de despido, implica que se garantice a hombres y mujeres las mismas condiciones, sin discriminación por razón desexo.

26Interpretado a la luz del artículo 5, apartado 2, letraa), de la Directiva 76/207, en virtud de la cual los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias a fin de que se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato, el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva debe entenderse en el sentido de que se refiere asimismo a las condiciones de despido que existen en dichos Estados.

27A efectos de la Directiva 76/207, el término «despido» debe interpretarse en sentido amplio, de forma que comprenda la extinción de la relación laboral entre el trabajador y su empresario, incluso en virtud de un régimen de cese voluntario (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 1982, Burton, 19/81, Rec. p.555, apartado9).

28Al remitirse al artículo 17, apartado 4bis, del DPR nº917/86, el órgano jurisdiccional remitente explicó que la ventaja fiscal controvertida en el asunto principal se concede «con el fin de incentivar el cese voluntario de los trabajadores que hayan cumplido los 50años para las mujeres, y los 55años para los hombres».

29De todo lo que precede se desprende que un régimen de tributación fijado en función de la edad del trabajador, como el controvertido en el asunto principal, constituye una condición de despido en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva76/207.

Sobre la existencia de una discriminación

30De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 76/207, deben aplicarse a los hombres y a las mujeres las mismas condiciones de despido sin discriminación por razón desexo.

31Una diferencia de trato que resulte del gravamen a un tipo reducido a la mitad de las cantidades abonadas con motivo del cese de la relación laboral, aplicado a los trabajadores que hayan cumplido los 50años, si se trata de mujeres, y los 55años, si se trata de hombres, implica una desigualdad de trato por razón del sexo de los trabajadores.

32Teniendo en cuenta las observaciones presentadas por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, debe examinarse si esta diferencia de trato está amparada por la excepción prevista en el artículo 7, apartado 1, letraa), de la Directiva 79/7, según la cual, esta Directiva no obsta a la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación la fijación de la edad de jubilación para la concesión de pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones.

33De una reiterada jurisprudencia se desprende que, habida cuenta de la importancia fundamental del principio de igualdad de trato, la excepción a la prohibición de las discriminaciones por razón de sexo, establecida en el artículo 7, apartado 1, letraa), de la Directiva 79/7, debe interpretarse en sentido estricto (véanse, en particular, las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p.723, apartado 36, y de 30 de marzo de 1993, Thomas y otros, C‑328/91, Rec. p.I‑1247, apartado8). Esta disposición sólo puede aplicarse a la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones relativas a la seguridad social (sentencia de 26 de febrero de 1986, Roberts, 151/84, Rec. p.703, apartado 35; en este sentido también, sentencia de 4 de marzo de 2004, Haackert, C‑303/02, Rec. p.I‑2195, apartado30). Por lo tanto, dicha excepción a la prohibición de discriminaciones por razón de sexo no es aplicable a una bonificación fiscal como la controvertida en el asunto principal, que no constituye una prestación de seguridad social.

34Teniendo en cuenta que, por una parte, la diferencia de trato prevista en la disposición controvertida en el asunto principal se basa directamente en el sexo y que, por otra, la Directiva 76/207 no contiene ninguna excepción al principio de igualdad de trato aplicable en el caso de autos, procede inferir que esta diferencia de trato supone una discriminación directa por razón desexo.

35De todo lo que se acaba de exponer se deduce que la Directiva 76/207 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición como la controvertida en el asunto principal que concede a los trabajadores que hayan cumplido los 50años de edad, si se trata de mujeres, y los 55años, si se trata de hombres, como incentivo a la dimisión del trabajador, una ventaja consistente en la tributación a un tipo reducido a la mitad de las cantidades que les sean abonadas con motivo de la extinción de la relación laboral.

Costas

36Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

La Directiva 76/207/CEEdel Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición como la controvertida en el asunto principal, que concede a los trabajadores que hayan cumplido los 50años de edad, si se trata de mujeres, y los 55años, si se trata de hombres, como incentivo a la dimisión del trabajador, una ventaja consistente en la tributación a un tipo reducido a la mitad de las cantidades que les sean abonadas con motivo de la extinción de la relación laboral.

Firmas


* Lengua de procedimiento:italiano.

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