SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 14 de julio de 2005 (*)
«Recurso de casación – TratadoCECA – Prácticas colusorias – Extra de aleación – Paralelismo de comportamientos – Reducción del importe de la multa – Cooperación durante el procedimiento administrativo – Derecho de defensa»
En el asunto C‑57/02P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 49 del EstatutoCECA del Tribunal de Justicia, el 22 de febrero de2002,
Compañía española para la fabricación de aceros inoxidables, S.A. (Acerinox), con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. A. Vandencasteele y D. Waelbroeck, avocats,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. Whelan, en calidad de agente, asistido por el Sr. J. Flynn, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Lenaerts y S. von Bahr (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de octubre de2004;
dicta la siguiente
Sentencia
1Mediante su recurso de casación, Compañía española para la fabricación de aceros inoxidables, S.A. (Acerinox) (en lo sucesivo, «Acerinox»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 13 de diciembre de 2001, Acerinox/Comisión (T‑48/98, Rec. p.II‑3859; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la cual éste sólo estimó parcialmente el recurso por el que pedía la anulación de la Decisión 98/247/CECA de la Comisión, de 21 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del TratadoCECA (Caso IV/35.814 – Extra de aleación) (DO L100, p.55; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
Hechos que originaron el litigio
2Los hechos que originaron el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, expuestos por éste en la sentencia recurrida, pueden resumirse como sigue a efectos de la presente sentencia.
3Acerinox es una sociedad española que opera en el sector del acero inoxidable y, en particular, en el de los productos planos.
4El 16 de marzo de 1995, a raíz de la información publicada en la prensa especializada y de las denuncias de consumidores, la Comisión de las Comunidades Europeas, en virtud del artículo 47 del TratadoCECA, pidió a varios fabricantes de acero inoxidable datos sobre la supuesta aplicación por parte de éstos de un incremento común de los precios denominado «extra de aleación».
5El extra de aleación es un suplemento de precio, calculado en función de la cotización de los productos de aleación, que se añade al precio de base del acero inoxidable. El coste de los productos de aleación utilizados por los fabricantes de acero inoxidable (níquel, cromo y molibdeno) representa una parte considerable de los costes de fabricación. Los precios de estos productos son extremadamente variables.
6Sobre la base de la información recogida, el 19 de diciembre de 1995, la Comisión remitió un pliego de cargos a diecinueve empresas, entre las cuales se encontraba Acerinox.
7En los meses de diciembre de 1996 y enero de 1997, después de que la Comisión hubiese realizado una serie de inspecciones en los locales de las empresas, los abogados o los representantes de algunas de éstas, entre las cuales figuraba Acerinox, comunicaron a la Comisión su deseo de colaborar. Acerinox envió a la Comisión una declaración a tal fin el 17 de diciembre de1996.
8El 24 de abril de 1997, la Comisión remitió a estas empresas un nuevo pliego de cargos, que sustituía al de 19 de diciembre de1995.
9El 21 de enero de 1998, la Comisión adoptó la Decisión impugnada.
10A tenor de esta Decisión, los precios de los productos de aleación del acero inoxidable se redujeron considerablemente en 1993. Cuando, a partir de septiembre de 1993, aumentó la cotización del níquel, los márgenes de los fabricantes disminuyeron de manera sustancial. Para hacer frente a la situación, la mayoría de los fabricantes de productos planos de acero inoxidable decidieron, en una reunión celebrada en Madrid el 16 de diciembre de 1993 (en lo sucesivo, «reunión de Madrid»), aumentar sus precios de forma concertada, modificando los parámetros de cálculo del extra de aleación. Para ello, decidieron aplicar, a partir del 1 de febrero de 1994, un extra de aleación calculado con arreglo a una fórmula que había sido utilizada por última vez en 1991 y todos los fabricantes adoptaron como valores de referencia de los productos de aleación los valores vigentes en septiembre de 1993, cuando el precio del níquel alcanzó un mínimo histórico.
11En la Decisión impugnada se precisa que todos los fabricantes aplicaron el extra de aleación calculado sobre la base de los nuevos valores de referencia a sus ventas realizadas en Europa a partir del 1 de febrero de 1994, excepto en España y Portugal.
12En el artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que Acerinox, ALZ NV, Acciai speciali Terni SpA (en lo sucesivo, «AST»), Avesta Sheffield AB (en lo sucesivo, «Avesta»), Krupp Hoesch Stahl AG, convertida en Krupp Thyssen Nirosta GmbH a partir del 1 de enero de 1995, Thyssen Stahl AG, denominada Krupp Thyssen Nirosta GmbH a partir del 1 de enero de 1995, y Ugine SA, convertida en Usinor SA (en lo sucesivo, «Usinor»), habían infringido el artículo 65, apartado 1, del TratadoCECA, desde el mes de diciembre de 1993 hasta noviembre de 1996 por lo que respecta a Avesta, y hasta la fecha de adopción de la Decisión impugnada por lo que se refiere a todas las demás empresas, al modificar y aplicar concertadamente los valores de referencia de la fórmula de cálculo del extra de aleación. Según la Comisión, esta práctica tenía por objeto y por efecto restringir y falsear el juego normal de la competencia en el mercado común.
13Mediante el artículo 2 de la Decisión impugnada fueron impuestas las siguientes multas:
–Acerinox:3.530.000ecus,
–ALZ NV: 4.540.000ecus,
–AST: 4.540.000ecus,
–Avesta:2.810.000ecus,
–Krupp Thyssen Nirosta GmbH:8.100.000ecus, y
–Usinor:3.860.000ecus.
Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
14Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de marzo de 1998, Acerinox interpuso un recurso con objeto de que se anulase la Decisión impugnada en la medida en que le afecta y, con carácter subsidiario, se redujese de manera sustancial el importe de la multa que le había sido impuesta por dicha Decisión.
15Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia confirmó en su mayor parte la Decisión impugnada.
16Dicho Tribunal declaró, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que debía considerarse que Acerinox había participado en la práctica colusoria para la aplicación de un extra de aleación calculado sobre la base de los valores de referencia acordados en la reunión de Madrid (en lo sucesivo, «práctica colusoria») a partir del 16 de diciembre de 1993 por lo que respecta a los Estados miembros distintos del Reino de España y, por lo que se refiere a éste, a partir del 14 de enero de 1994 a más tardar. En el apartado 64 de la citada sentencia, concluyó que la Comisión había obrado correctamente al considerar que la práctica colusoria no había tenido carácter puntual, sino que duró hasta la adopción de la Decisión impugnada.
17El Tribunal de Primera Instancia declaró asimismo, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, que el importe de la multa impuesta a Acerinox no era desproporcionado habida cuenta de la gravedad de la infracción. Consideró que el comportamiento de Acerinox no permitía reducir la multa en la misma medida que en el caso de Usinor y Avesta, las cuales habían reconocido la existencia de la concertación.
18Sin embargo, dicho Tribunal estimó, en el apartado 141 de la sentencia recurrida, que la Comisión había violado el principio de igualdad de trato al considerar que Acerinox y otras dos empresas no habían aportado ningún elemento nuevo en el sentido de la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C207, p.4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre cooperación»), aunque hubiesen admitido la celebración de la reunión de Madrid. En el apartado 152 de la citada sentencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró que procedía conceder a estas empresas una reducción de la multa que se les había impuesto respectivamente del 20% en lugar del 10%, como establecía la Decisión impugnada.
19En consecuencia, dicho Tribunal redujo la multa impuesta a Acerinox, fijándola en 3.136.000euros, y desestimó el recurso en todo lo demás.
20El Tribunal de Primera Instancia condenó a Acerinox a cargar con sus propias costas y con dos tercios de las de la Comisión. Condenó a ésta a cargar con un tercio de sus propias costas.
Pretensiones de las partes y motivos de anulación invocados como fundamento del recurso de casación
21Acerinox solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia recurrida.
–Con carácter principal, anule la Decisión impugnada o, cuando menos, reduzca sustancialmente el importe de la multa o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
–Condene en costas a la Comisión.
22La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Con carácter principal, desestime el recurso de casación.
–Con carácter subsidiario, en el caso de que se anule parcialmente la sentencia recurrida, desestime la pretensión de anulación de la Decisión impugnada.
–Condene en costas a Acerinox.
23Acerinox invoca los seis motivos siguientes en apoyo de su recurso de casación:
–error manifiesto de interpretación que dio lugar a un error de motivación en relación con su supuesta participación en la práctica colusoria en España;
–motivación incorrecta de la desestimación de la alegación basada en la existencia de un paralelismo de comportamiento fuera de España;
–error de Derecho por lo que respecta a la apreciación de la duración de la supuesta infracción;
–falta de motivación de la desestimación de una alegación relativa a la duración de la supuesta infracción;
–error de motivación respecto a la proporcionalidad de la multa,y
–violación del derecho fundamental de defensa por lo que se refiere a la reducción del importe de la multa.
Sobre la solicitud de presentación de observaciones en respuesta a las conclusiones del Abogado General y, con carácter subsidiario, de reapertura de la fase oral del procedimiento
24Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de diciembre de 2004, Acerinox solicitó, con carácter principal, que se la autorizase a presentar observaciones escritas en respuesta a las conclusiones del Abogado General y, con carácter subsidiario, que el Tribunal de Justicia ordenase la reapertura de la fase oral del procedimiento con arreglo al artículo 61 del Reglamento de Procedimiento.
25Acerinox desea pronunciarse sobre los puntos de las citadas conclusiones relativos, por una parte, al valor probatorio del fax mencionado en el apartado 37 de la sentencia recurrida, enviado el 14 de enero de 1994 por Avesta a sus filiales (en lo sucesivo, «fax de enero de 1994») y, por otra, a la motivación del apartado 90 de la citada sentencia.
26A este respecto, procede recordar que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia ni el Reglamento de Procedimiento de éste prevén la posibilidad de que las partes presenten observaciones en respuesta a las conclusiones del Abogado General (véase el auto de 4 de febrero de 2000, Emesa Sugar, C‑17/98, Rec. p.I‑665, apartado 2). Por tanto, debe desestimarse la solicitud de presentación de observaciones escritas en respuesta a las conclusiones del Abogado General.
27Además, el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, a propuesta del Abogado General o también a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véanse las sentencias de 29 de abril de 2004, Parlamento/Ripa di Meana y otros, C‑470/00P, Rec.p.I‑4167, apartado33, y de 14 de diciembre de 2004, Swedish Match, C‑210/03, Rec. p.I‑0000, apartado 25). No obstante, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, considera que dispone de toda la información necesaria para resolver sobre el presente recurso de casación. Por consiguiente, procede desestimar la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento.
Sobre el recurso de casación
Sobre el primer motivo
Alegaciones de las partes
28Mediante su primer motivo, Acerinox reprocha al Tribunal de Primera Instancia que interpretase de manera manifiestamente errónea sus alegaciones relativas a la cuestión de su participación en una supuesta práctica colusoria en España y que motivase de manera incorrecta la sentencia recurrida por lo que respecta a este elemento.
29Este motivo se refiere a los apartados 37 y 38 de la sentencia recurrida, en los cuales el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:
«37.[…] de los autos se deduce, como se señaló en el [punto 33 de la exposición de motivos] de la [Decisión controvertida], que Avesta, mediante fax de 14 de enero de 1994, informó a sus filiales, entre ellas la presente en España, de la postura expresada por algunas de sus competidoras en relación con la fecha de aplicación del extra de aleación en sus mercados nacionales. En lo que atañe concretamente a Acerinox, se indica:
“Acerinox ha anunciado que aplicará extras a partir del 1 de abril de 1994 (sí, abril)” [“Acerinox have announced that surcharges will be applied from 1st April 94 (yes April!!).”]
38.A este respecto, la demandante no discute la veracidad de las declaraciones que se le atribuyen, sino que se limita a alegar que éstas demuestran, con mayor motivo, la inexistencia de un acuerdo o de una práctica concertada, en el momento de la reunión de Madrid, que tuviera por objeto la aplicación diferida en España del extra de aleación. No es menos cierto que tal declaración constituye la prueba de que, a fecha de 14 de enero de 1994, Acerinox, en cualquier caso, ya había manifestado su intención de aplicar un extra de aleación en España, según las modalidades acordadas en la reunión de Madrid por las empresas interesadas, y por tanto se había sumado a la práctica colusoria.»
30Acerinox sostiene que el Tribunal de Primera Instancia erró al estimar, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, que no había discutido la veracidad de las afirmaciones expresadas por Avesta en su fax de enero de 1994. Alega que en su demanda ante el citado Tribunal negó expresamente el valor probatorio de dicho fax y que la motivación de la sentencia recurrida en relación con este elemento se basa en una desnaturalización de las pruebas.
31La Comisión manifiesta que este motivo es inadmisible y además carece de fundamento. Afirma que es inadmisible dado que Acerinox intenta que se considere como una insuficiencia de motivación lo que en realidad constituye una apreciación de hecho.
32La Comisión añade que, en cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente al deducir del citado fax que, si bien en diciembre de 1993 Acerinox dudaba si participar en la práctica colusoria en España, sus dudas se disiparon a partir de enero de1994.
Apreciación del Tribunal de Justicia
33Procede señalar que, en su demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión impugnada, Acerinox afirmaba, por lo que respecta al contenido del fax de enero de 1994, que «esta información relativa al “anuncio” efectuado por la demandante, que se mostraba incoherente respecto a la actitud adoptada por el resto de la industria, era inexacta. No se había realizado ningún “anuncio” de ese tipo».
34Así pues, del propio tenor de la demanda de Acerinox presentada ante el Tribunal de Primera Instancia resulta que ésta negaba la veracidad de las declaraciones que el citado fax le atribuye. En consecuencia, al indicar lo contrario, dicho Tribunal presentó de manera incorrecta el punto de vista de Acerinox.
35Pues bien, el fax de enero de 1994 constituyó una prueba determinante para demostrar la participación de Acerinox en una práctica colusoria en el mercado español.
36Por consiguiente, procede considerar, como ha señalado el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, que el Tribunal de Primera Instancia no podía acoger el fax de enero de 1994 como prueba sin explicar por qué razón debía desestimarse la impugnación de este fax por Acerinox. Al no responder a la alegación formulada al respecto por ésta, dicho Tribunal incumplió la obligación de motivación que le incumbe en virtud de los artículos30 y 46, párrafo primero, del EstatutoCECA del Tribunal de Justicia.
37Por tanto, debe estimarse el primer motivo invocado por Acerinox en la medida en que persigue demostrar la falta de motivación de la sentencia recurrida por lo que respecta a la participación de esta empresa en una práctica colusoria en España.
38En consecuencia, debe anularse la sentencia recurrida en la medida en que concluye que Acerinox participó en una práctica colusoria en el mercado español debido a que esta empresa no negó la veracidad de las declaraciones que le atribuye el fax de enero de1994.
39No obstante, dado que esta anulación de la sentencia recurrida sólo es parcial, es necesario continuar el examen de los motivos del recurso de casación.
Sobre el segundo motivo
Alegaciones de las partes
40Mediante su segundo motivo, Acerinox reprocha al Tribunal de Primera Instancia que motivase insuficientemente la desestimación de la alegación según la cual su actuación fuera de España constituía un mero paralelismo de comportamiento y no reflejaba el establecimiento de una práctica concertada.
41Según Acerinox, el citado Tribunal actuó acertadamente al declarar, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, que esta empresa había aplicado un extra de aleación en diversos momentos y en distintos Estados miembros. Pues bien, según afirma Acerinox, varios extractos tanto de la Decisión controvertida como de la propia sentencia recurrida destacan que el objetivo de la reunión de Madrid era, por el contrario, aumentar de manera simultánea los precios de este extra de aleación.
42Acerinox estima que es en este contexto donde debe apreciarse su alegación de que su comportamiento reflejaba una mera adaptación a las condiciones del mercado y no resultaba de una concertación entre las empresas.
43Acerinox considera que, en el apartado43 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no demostró la relación de causalidad necesaria entre la reunión de Madrid y su comportamiento en el mercado y que, por tanto, no motivó de manera suficiente la apreciación de que Acerinox había participado supuestamente en la infracción fuera de España. Por consiguiente, esta apreciación debe ser rechazada por el Tribunal de Justicia.
44La Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la alegación de Acerinox sobre la base de elementos fácticos que no pueden ser examinados de nuevo por el Tribunal de Justicia, tales como la presencia de Acerinox en la reunión de Madrid, la actitud de ésta durante dicha reunión, es decir, el hecho de que no se distanciase de los demás participantes en la reunión, y la realidad y las fechas de aplicación de los extras de aleación en varios Estados miembros. Así, el Tribunal de Primera Instancia declaró que los precios aplicados por Acerinox en dichos Estados no eran consecuencia de la adaptación a los comportamientos observados en el mercado, sino de una concertación.
45La Comisión considera que, en cualquier caso, el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 41 a 43 de la sentencia recurrida demuestra claramente la existencia de una relación de causalidad entre la concertación resultante de la reunión de Madrid y el comportamiento de Acerinox en el mercado. Dicha relación no queda desvirtuada por el hecho de que ésta aplicase los extras de aleación con un ligero retraso en relación con la fecha prevista.
Apreciación del Tribunal de Justicia
46En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia enunció correctamente, en el apartado 30 de la sentencia recurrida, la regla aplicable en cuanto a la carga de la prueba cuando se ha demostrado la participación de empresas en reuniones con un carácter manifiestamente contrario a la competencia. Así, recordó, basándose en las sentencias de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión (C‑199/92P, Rec. p.I‑4287), apartado 155, y Montecatini/Comisión (C‑235/92P, Rec. p.I‑4539), apartado 181, que corresponde a la empresa inculpada aportar indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba con intenciones diferentes a las suyas.
47En segundo lugar, el citado Tribunal aplicó esta regla a las circunstancias del caso de autos. En el apartado 31 de la sentencia recurrida señaló, por una parte, que nadie negaba que Acerinox había participado en la reunión de Madrid y, por otra, que dicha reunión implicaba una concertación entre determinados fabricantes de productos planos de acero inoxidable sobre un componente del precio final de éstos, lo que infringía el artículo 65, apartado 1, del TratadoCECA.
48A continuación, el Tribunal de Primera Instancia analizó si Acerinox se había distanciado de los demás participantes en dicha reunión, manifestando su intención de no aplicar el extra de aleación en los Estados miembros distintos del Reino de España.
49A este respecto, dicho Tribunal señaló, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, que Acerinox no había aportado ninguna prueba de tal distanciamiento. Por el contrario, basándose en una declaración realizada por Acerinox en respuesta a las preguntas de la Comisión, señaló que esta sociedad no afirmó haber adoptado en la reunión de Madrid la misma actitud que mostró a propósito de la aplicación del extra de aleación en España, sino que admitió que «la mayoría de los presentes eran partidarios de aplicar el extra de aleación lo más pronto posible». En el apartado 42 de la citada sentencia, el Tribunal de Primera Instancia precisó que Acerinox había aplicado posteriormente un extra de aleación en varios países europeos en distintos momentos entre los meses de febrero y mayo de1994.
50El citado Tribunal dedujo de ello, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, que Acerinox no puede alegar válidamente que la adaptación de sus extras de aleación a los aplicados por los demás fabricantes presentes en estos mercados obedeciera a un simple paralelismo de comportamientos, dado que dicha adaptación fue precedida por una concertación entre las empresas de que se trata, cuyo objeto era la utilización y aplicación de valores de referencia idénticos en la fórmula de cálculo del extra de aleación.
51El Tribunal de Primera Instancia concluyó, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que debe considerarse que Acerinox participó en la práctica colusoria en la medida en que ésta tenía por objeto la aplicación del extra de aleación en los Estados miembros distintos de España.
52Del análisis efectuado por dicho Tribunal se desprende que éste aplicó correctamente la regla jurídica recordada en el apartado 46 de la presente sentencia. Así, observó, en primer lugar, que Acerinox había participado en una reunión de carácter manifiestamente contrario a la competencia, en segundo lugar, que esta empresa no había aportado ninguna prueba que acreditase que se había distanciado de los objetivos de esta reunión relativa al cálculo del extra de aleación y a su utilización y, por último, que Acerinox había aplicado los extras de aleación con arreglo a la fórmula determinada en la citada reunión, tras lo cual descartó la posibilidad de que dicha aplicación fuese consecuencia de un paralelismo de comportamientos.
53De este modo, el Tribunal de Primera Instancia demostró la existencia de una relación entre la reunión de Madrid y el comportamiento de Acerinox en los Estados miembros distintos de España y, por tanto, motivó plenamente su conclusión según la cual debía considerarse que esta empresa había participado en la práctica colusoria en estos Estados.
54En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo por infundado.
Sobre el tercer motivo
Alegaciones de las partes
55Mediante su tercer motivo, Acerinox reprocha al Tribunal de Primera Instancia que aplicase un criterio jurídico erróneo al apreciar la duración de la supuesta infracción.
56A juicio de Acerinox, al declarar, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, que la Comisión había obrado correctamente al considerar que la infracción había continuado hasta enero de 1998, sin mencionar la existencia de la menor concertación entre las partes más allá de los primeros meses de 1994, cuando la práctica colusoria supuestamente había terminado, el Tribunal de Primera Instancia realizó una aplicación incorrecta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia al respecto, recordada en el apartado 63 de dicha sentencia. Acerinox afirma que la duración de la infracción, en el caso de que existiese, se limitó al primer semestre de1994.
57Acerinox sostiene que la citada jurisprudencia demuestra que una infracción de las normas del artículo 85 del TratadoCE (actualmente artículo 81CE) y, por analogía, de las del artículo 65 del TratadoCECA sólo continúa si persiste cierta concertación entre las empresas afectadas. Pues bien, no está en modo alguno acreditado que el extra de aleación fuese objeto de un examen regular y coordinado por parte de éstas.
58La Comisión alega que el tercer motivo se basa en una premisa errónea dado que ningún elemento de la sentencia recurrida puede interpretarse como una afirmación de que la práctica colusoria había cesado pocos meses después del inicio de1994.
59Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente al estimar, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, que el mantenimiento por Acerinox durante todo el período considerado de los valores de referencia acordados en la reunión de Madrid sólo podía explicarse por la existencia de una concertación que duró más allá de los primeros meses de1994.
Apreciación del Tribunal de Justicia
60A este respecto, basta señalar que, al contrario de lo que afirma Acerinox, el Tribunal de Primera Instancia no consideró que la práctica colusoria había cesado antes de la adopción de la Decisión impugnada, el 21 de enero de 1998. Por el contrario, de los apartados 60, 61, 63 y 64 de la sentencia recurrida se desprende que, en opinión del citado Tribunal, la práctica colusoria continuó hasta la adopción de dicha Decisión.
61En el apartado 60 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, hasta la citada fecha, Acerinox y las demás empresas continuaron aplicando los valores de referencia que habían acordado en la reunión de Madrid. En el apartado 61 de la misma sentencia, recordó que el objeto de la infracción imputada a Acerinox era la determinación del importe del extra de aleación en función de una fórmula de cálculo que comprendía valores de referencia idénticos a los de sus competidores y determinados en común con los demás fabricantes en el marco de una concertación con éstos. Dicho Tribunal dedujo de ello que el hecho de que esta empresa mantuviese estos valores de referencia en la fórmula de cálculo del extra de aleación que aplicaba sólo podía explicarse por la existencia de una concertación.
62En el apartado 63 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que los efectos de la práctica colusoria se mantuvieron hasta la adopción de la Decisión impugnada, sin que se le pusiera fin formalmente. Dicho Tribunal concluyó de ello, en el apartado 64 de la citada sentencia, que, puesto que Acerinox no había renunciado a aplicar los valores de referencia acordados en la reunión de Madrid antes de que se adoptase esta Decisión, la Comisión obró correctamente al considerar que la infracción había continuado hasta esa fecha.
63En consecuencia, como ha señalado el Abogado General en el punto 107 de sus conclusiones, procede estimar que en cualquier caso es inoperante la alegación de Acerinox según la cual el Tribunal de Primera Instancia aplicó incorrectamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la aplicación de las normas sobre la competencia a los efectos de las prácticas colusorias que han cesado formalmente, puesto que se basa en la premisa errónea de que la práctica colusoria había cesado durante el año1994.
64En consecuencia, debe desestimarse el tercer motivo por infundado.
Sobre el cuarto motivo
Alegaciones de las partes
65Mediante su cuarto motivo, que se refiere al apartado 62 de la sentencia recurrida, Acerinox reprocha al Tribunal de Primera Instancia que no motivase la desestimación de la alegación según la cual el precio del níquel había alcanzado su nivel original en julio de 1994, por lo que la práctica concertada que se le imputaba había dejado de producir efecto alguno a partir de esta fecha.
66Acerinox alega que consta que la fórmula de cálculo del extra de aleación se utilizaba desde hacía 25años. Dado que el objeto de la citada práctica era únicamente modificar, reduciéndolo, el umbral a partir del cual se aplicaría un extra de aleación preexistente, el hecho de que el precio del níquel alcanzase durante el mes de julio de 1994 el nivel en el que se situaba previamente el citado umbral es relevante. En efecto, según Acerinox, en esa fecha la práctica concertada consistente en reducir el umbral de aplicación dejó automáticamente de producir efecto alguno, puesto que en cualquier caso era aplicable un extra de aleación en virtud de la fórmula anterior.
67La Comisión sostiene que Acerinox no puede limitarse a afirmar que habría debido pagarse un extra de aleación en cualquier caso, con independencia de que se basase en el método utilizado antes o después del establecimiento de la práctica colusoria. La equivalencia entre la cotización del níquel en julio de 1994 y el antiguo umbral de aplicación del extra de aleación se debe al azar de la coyuntura y depende de la evolución del mercado del níquel. A juicio de la Comisión, lo importante es que el extra de aleación aplicable en virtud del nuevo método de cálculo siempre era superior al que se habría pagado con arreglo al método anterior, con independencia de la cotización del níquel.
Apreciación del Tribunal de Justicia
68En el apartado 62 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en la medida en que los valores de referencia de los productos de aleación objeto de la infracción permanecieron inalterados, el hecho de que el precio del níquel hubiera retomado, en un momento determinado, su «nivel inicial» no significa en absoluto que la infracción hubiera dejado entonces de producir sus efectos contrarios a la competencia, sino que sencillamente el extra de aleación debía ser calculado precisamente teniendo en cuenta esta evolución. Por este motivo, dicho Tribunal desestimó la alegación de Acerinox por irrelevante.
69A este respecto, es necesario observar que el Tribunal de Primera Instancia rechazó la alegación de Acerinox respondiendo a ella de manera motivada. En efecto, del apartado 62 de la sentencia recurrida se desprende que la reducción concertada del valor de referencia del níquel implicaba que fuese aplicable un extra de aleación si la cotización de dicha materia prima era superior a este nuevo valor. Pues bien, Acerinox no explica en modo alguno el motivo por el cual la bajada de la cotización del níquel a partir de julio de 1994 impidió a la práctica colusoria producir sus efectos.
70En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente al desestimar la alegación de Acerinox por irrelevante.
71En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo por ser manifiestamente infundado.
Sobre el quinto motivo
Alegaciones de las partes
72Mediante su quinto motivo, Acerinox reprocha al Tribunal de Primera Instancia que no tuviese en cuenta, en el apartado 90 de la sentencia recurrida, el tamaño respectivo de las empresas afectadas al apreciar la proporcionalidad de la multa. En particular, sostiene que dicho Tribunal no atendió a su alegación de que la diferencia entre su cuota de mercado y la de Usinor, que asciende a 7puntos porcentuales, representa el 65% de su cuota de mercado y, por tanto, debía considerarse muy elevada. Además, el carácter considerable de esta diferencia es sólo uno de los criterios pertinentes para realizar una ponderación, a tenor de la Comunicación de la Comisión por la que se aprueban las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº17 y del apartado 5 del artículo 65 del TratadoCECA (DO 1998, C9, p.3; en lo sucesivo, «Directrices»). A juicio de Acerinox, por tanto, el Tribunal de Primera Instancia motivó de manera insuficiente la apreciación de la proporcionalidad de la multa que se le había impuesto.
73La Comisión sostiene que el porcentaje del 65% es engañoso y que el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente al declarar que la Comisión no había cometido ningún error de apreciación cuando estimó que la diferencia entre las cuotas de mercado de las empresas afectadas no era considerable y no justificaba una ponderación del importe de las multas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
74El Tribunal de Primera Instancia comprobó la procedencia del método utilizado por la Comisión para determinar el importe de la multa refiriéndose, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, a las Directrices. En los apartados 78 y 81 de ésta, indicó que la Comisión había fijado el punto de partida del importe de la multa en función de la gravedad de la infracción, de conformidad con las citadas Directrices.
75Por lo que respecta a la decisión de la Comisión de no ponderar dicho importe en función de las empresas afectadas, dicho Tribunal declaró, en el apartado 90 de la sentencia recurrida, que la Comisión podía basarse con razón, entre otros elementos, en el tamaño y la pujanza económica de estas empresas al observar que todas ellas eran grandes, tras haber señalado previamente que las seis empresas afectadas representaban más del 80% de la producción europea de productos acabados de acero inoxidable.
76El Tribunal de Primera Instancia precisó, en el mismo apartado 90, que la comparación efectuada por Acerinox entre su cuota de mercado, del 11% aproximadamente, y las de Usinor, AST y Avesta, que representaban alrededor del 18, el 15 y el 14%, respectivamente, no basta para poner de manifiesto una «disparidad considerable» entre estas empresas, en el sentido del punto 1, parte A, párrafo sexto, de las Directrices, que justifique necesariamente una diferenciación a efectos de la apreciación de la gravedad de la infracción.
77A este respecto, es necesario remitirse a las Directrices. El punto 1, parteA, párrafo sexto, de éstas establece que en el caso de las infracciones en las que están implicadas varias empresas, después de determinar el importe de base de la multa en función de la gravedad de la infracción, «podrá resultar conveniente ponderar, en determinados casos, los importes fijados […] para tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza».
78Al estimar que la diferencia entre la cuota de mercado de Acerinox, que asciende al 11% aproximadamente, y las de Usinor, AST y Avesta, que representan entre el 14 y el 18% del mismo mercado, no era considerable y al no tener en cuenta el porcentaje del 65% invocado por Acerinox, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de apreciación. En efecto, como sostiene acertadamente la Comisión, este porcentaje es engañoso puesto que ofrece una imagen desmesurada de la diferencia entre las cuotas de mercado que tienen respectivamente las empresas afectadas, basada en una comparación que carece de pertinencia.
79Por otro lado, aparte del carácter supuestamente considerable de la diferencia entre las cuotas de mercado respectivas de Usinor y de Acerinox, ésta no invoca ningún otro criterio que pueda justificar una ponderación del importe de las multas con arreglo al punto 1, parteA, párrafo sexto, de las Directrices.
80Por consiguiente, procede declarar que el Tribunal de Primera Instancia motivó correctamente la conclusión que había alcanzado, indicando que la diferencia entre las cuotas de mercado de las empresas afectadas no podía justificar una ponderación de la multa impuesta a Acerinox, y que actuó acertadamente al considerar que el importe de ésta no era desproporcionado.
81En tales circunstancias, procede desestimar el quinto motivo por infundado.
Sobre el sexto motivo
Alegaciones de las partes
82Mediante su sexto motivo, Acerinox sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al negarse a concederle una reducción de la multa que se le había impuesto del mismo grado que la concedida a las demás empresas que participaron en la práctica colusoria, debido a que había rechazado las imputaciones formuladas contra ella, a pesar de que hubiese colaborado con la Comisión de manera comparable a la de estas empresas. Acerinox afirma que esta negativa es discriminatoria y constituye una violación del derecho fundamental de defensa.
83Acerinox alega que el Tribunal de Primera Instancia reconoció, en el apartado 139 de la sentencia recurrida, que los grados de cooperación de las citadas empresas con la Comisión eran comparables desde el punto de vista del reconocimiento de la veracidad de los hechos, es decir, la participación de éstas en la reunión de Madrid, la naturaleza de las conversaciones celebradas durante esta reunión y las medidas adoptadas para aplicar el extra de aleación. Sin embargo, dicho Tribunal limitó al 20% la reducción de la multa concedida a Acerinox, mientras que esta reducción alcanzó el 40% por lo que respecta a Usinor. Acerinox sostiene que el planteamiento del Tribunal de Primera Instancia da lugar a que se trate de manera distinta a las empresas afectas en función de la forma en que decidiesen ejercitar su derecho de defensa en respuesta al pliego de cargos.
84La Comisión estima que, a diferencia de Usinor y Avesta, las cuales colaboraron reconociendo su participación en la concertación, Acerinox no podía tener derecho a la misma reducción de la multa concedida a aquellas dos empresas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
85Para determinar si el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al conceder a Acerinox una reducción de la multa impuesta menor a la concedida a Usinor y a Avesta, es necesario remitirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al alcance de las facultades de la Comisión en los procedimientos de investigación previa y en los procedimientos administrativos, habida cuenta de la necesidad de garantizar el respeto del derecho de defensa.
86Según la sentencia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión (374/87, Rec. p.3283), apartados 34 y 35, la Comisión tiene la potestad de obligar a una empresa a que le facilite toda la información necesaria relacionada con hechos de los que pueda tener conocimiento, pero no puede imponer a dicha empresa la obligación de dar respuestas que impliquen admitir la existencia de una infracción cuya prueba incumbe a la Comisión.
87No obstante, si bien la Comisión no puede obligar a una empresa a reconocer su participación en una infracción, no por ello se le impide que, al fijar el importe de la multa, tenga en cuenta la ayuda que esta empresa le haya prestado voluntariamente para probar la existencia de la infracción.
88A este respecto, de la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Finnboard/Comisión (C‑298/98P, Rec. p.I‑10157), y en particular de sus apartados 56, 59 y 60 se desprende que la Comisión, para fijar el importe de una multa, puede tener en cuenta la ayuda que le prestó la empresa afectada para apreciar la existencia de la infracción con menor dificultad y, en particular, la circunstancia de que una empresa haya reconocido su participación en la infracción. Puede conceder a la empresa que la ayudó así una disminución significativa del importe de su multa y conceder una reducción mucho menor a otra empresa que se limitó a no negar las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones.
89Como ha señalado el Abogado General en el punto 140 de sus conclusiones, procede destacar que el reconocimiento de la infracción imputada tiene carácter puramente voluntario para la empresa afectada. Ésta no está en modo alguno obligada a reconocer la existencia de la práctica colusoria.
90Por consiguiente, procede estimar que no vulnera el derecho de defensa el hecho de que la Comisión, para imponer una multa de importe menor, tome en consideración el grado en que la empresa de que se trate colaboró con ella, incluido el reconocimiento de la infracción.
91Es así como debe entenderse la Comunicación sobre cooperación y, en particular, la parte D de ésta, según la cual la Comisión puede conceder a una empresa una reducción del 10 al 50% del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación, en especial, cuando dicha empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad en los hechos en los que ésta funda sus acusaciones. Así pues, el tipo de colaboración prestada por la empresa afectada que puede dar lugar a una reducción de la multa no se limita al reconocimiento de la naturaleza de los hechos, sino que incluye también el reconocimiento de la participación en la infracción.
92En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 146 de la sentencia recurrida, que según la Decisión impugnada sólo Usinor y Avesta habían reconocido la existencia de la concertación. Precisó que, según dicha Decisión, Acerinox admitió que había habido concertación pero negó haber participado en ella, por lo que su cooperación con la Comisión fue más limitada que la de Usinor y la de Avesta.
93Dicho Tribunal declaró, en el apartado 147 de la sentencia recurrida, que, si bien Acerinox había admitido la veracidad de los hechos en que se basó la Comisión, lo que justificó una reducción del 10% del importe de la multa impuesta a esta sociedad, de los autos no se deducía en absoluto que también hubiera reconocido, de forma expresa, su implicación en la infracción.
94Basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 148 de la sentencia recurrida, que una reducción de la multa impuesta sólo está justificada si el comportamiento de la empresa afectada permitió a la Comisión apreciar la infracción con menor dificultad y que éste no es el caso cuando, en su respuesta al pliego de cargos, la empresa niega toda participación en la infracción.
95El Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al concluir de lo anterior, en el apartado 149 de la sentencia recurrida, que la Comisión había estimado acertadamente, habida cuenta de la respuesta de Acerinox al pliego de cargos, que ésta no se había comportado de forma que justificase una reducción adicional del importe de la multa por su colaboración durante el procedimiento administrativo.
96Por tanto, procede desestimar el sexto motivo por infundado.
97De las anteriores consideraciones resulta que sólo es fundado el primer motivo invocado por Acerinox en apoyo de su recurso de casación.
Sobre las consecuencias de la anulación parcial de la sentencia recurrida
98Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación y el Tribunal de Justicia anule la resolución del Tribunal de Primera Instancia, podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva.
99En el caso de autos, el estado del asunto permite resolverlo por lo que respecta al motivo de Acerinox basado en la falta de prueba de su participación en la infracción en el mercado español y, en particular, en la falta de valor probatorio del fax de enero de1994.
Alegaciones de las partes
100Ante el Tribunal de Primera Instancia, Acerinox sostuvo que, aunque asistió a la reunión de Madrid, durante dicha reunión se negó a adherirse al sistema común del extra de aleación y, por consiguiente, nunca participó en ningún acuerdo para la aplicación de dicho extra de aleación. A su juicio, el fax de enero de 1994 que, según el punto 33 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, indica que «Acerinox ha anunciado que aplicará extras a partir del 1 de abril de 1994 (sí, abril)» no constituye en modo alguno una prueba de su participación en la práctica colusoria, en particular en el mercado español.
101Por lo que respecta a este fax, Acerinox se expresó como sigue en su demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia:
«Esta información relativa al “anuncio” efectuado por [Acerinox], que se mostraba incoherente respecto a la actitud adoptada por el resto de la industria, era inexacta. No se había realizado ningún “anuncio” de ese tipo. […] El único país en el que Acerinox publicaba una lista de precios y, por tanto, en el que “anunciaba” sus precios es España. Es sabido que no se introdujo ninguna modificación en dicha lista de precios antes del 20 de mayo de 1994, cuando la demandante anunció a la Comisión y a sus clientes su decisión de adaptar, a partir de junio de 1994, su extra de aleación al que sus competidores ya aplicaban desde febrero en otros Estados miembros.»
102En su escrito de réplica presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, Acerinox añade que las afirmaciones que le atribuye el citado fax «confirman más bien la inexistencia de un acuerdo o de una práctica concertada en relación con el aplazamiento de la aplicación del extra por parte de la demandante. Consta que la información era errónea. Si hubiese existido algún acuerdo o práctica concertada, cabría esperar que la declaración fuese exacta».
Apreciación del Tribunal de Justicia
103Procede recordar, como ha hecho el Abogado General en el punto 200 de sus conclusiones, que, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia, incumbe a la Comisión probar las infracciones cuya existencia declare y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente con arreglo a Derecho la existencia de hechos constitutivos de dicha infracción.
104A este respecto, es necesario señalar que varios hechos fueron acreditados por la Comisión y no han sido negados por Acerinox:
–En primer lugar, la Comisión precisa en el punto 21 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada que Acerinox organizó la reunión de Madrid y que formó parte de los asistentes aésta.
–Además, como menciona Acerinox, aplicó los extras de aleación calculados según la misma fórmula que se adoptó en dicha reunión a partir de febrero de 1994 en Dinamarca y en otros Estados miembros entre los meses de marzo y junio siguientes. La aplicación del extra de aleación en España estaba prevista para el mes de junio del mismoaño.
–Por último, el fax de enero de 1994, redactado por el representante de Avesta en la reunión de Madrid y enviado posteriormente a dicha reunión, presenta a Acerinox como una de las empresas participantes en esta reunión y como si ya hubiera comunicado su intención de aplicar los extras de aleación.
105Por lo que respecta al citado fax, si bien Acerinox cuestiona la interpretación que se realizó de él, no niega su existencia ni el hecho de que contuviese las afirmaciones que se le atribuyen. Pues bien, dado que dicho fax se redactó a raíz de la reunión de Madrid e indicaba que, ya en enero de 1994, Acerinox había manifestado su intención de aplicar los extras de aleación adoptados en esta reunión, la Comisión podía considerar que el fax constituía un documento que probaba la participación de esta empresa en la infracción.
106El hecho de que la fecha mencionada en dicho fax no corresponda a las fechas de aplicación efectiva de los extras de aleación por Acerinox en los Estados miembros no basta para descartar el documento como prueba de la intención de realizar tal aplicación manifestada por esta empresa.
107Habida cuenta de los elementos fácticos indicados en el apartado 104 de la presente sentencia, la Comisión pudo concluir, sin cometer ningún error de apreciación, que Acerinox había participado en la práctica colusoria en todos los Estados miembros afectados, incluida España.
108Resulta de lo anterior que el motivo invocado por Acerinox en apoyo de su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, según el cual el fax de enero de 1994 no podía servir de prueba para demostrar su adhesión a la citada práctica colusoria, carece de fundamento y, por tanto, debe desestimarse.
109Por consiguiente, debe desestimarse asimismo el recurso de Acerinox presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en la medida en que se basa en dicho motivo.
Costas
110A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y él mismo resuelva definitivamente el litigio. Con arreglo al artículo 69, apartado 2, párrafo primero, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de Acerinox y al haberse desestimado en lo esencial los motivos formulados por ésta en su recurso de casación, así como el único motivo del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia examinado por el Tribunal de Justicia a raíz de la anulación parcial de la sentencia recurrida, procede condenarla a cargar con las costas de la presente instancia. En cuanto a las costas del procedimiento de primera instancia que dio lugar a la sentencia recurrida, serán soportadas según lo dispuesto en el punto 3 del fallo de dicha sentencia.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
1)Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 13 de diciembre de 2001, Acerinox/Comisión (T‑48/98), en la medida en que desestima el motivo formulado por Compañía española para la fabricación de aceros inoxidables, S.A. (Acerinox), y basado en la falta de motivación respecto a la supuesta participación de ésta en una práctica colusoria en el mercado español.
2)Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.
3)Desestimar el recurso de anulación de Compañía española para la fabricación de aceros inoxidables, S.A. (Acerinox), en la medida en que se basa en el motivo basado en un error cometido por la Comisión de las Comunidades Europeas al atribuir valor probatorio al fax remitido el 14 de enero de 1994 por Avesta Sheffield AB a sus filiales.
4)Condenar a Compañía española para la fabricación de aceros inoxidables, S.A. (Acerinox), al pago de las costas de la presente instancia. Las costas del procedimiento de primera instancia que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia mencionada en el punto 1 del presente fallo serán soportadas según lo dispuesto en el punto 3 del fallo de dicha sentencia.
Firmas
* Lengua de procedimiento:inglés.