En los asuntos acumulados C‑65/02P y C‑73/02
Fecha: 14-Jul-2005
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 14 de julio de 2005 (*)
«Recursos de casación – TratadoCECA – Prácticas colusorias – Extra de aleación – Reducción del importe de la multa – Cooperación durante el procedimiento administrativo – Imputabilidad de la infracción – Derecho de defensa»
En los asuntos acumulados C‑65/02P y C‑73/02P,
que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 49 del EstatutoCECA del Tribunal de Justicia, el 28 de febrero de2002,
ThyssenKrupp Stainless GmbH, anteriormente Krupp Thyssen Stainless GmbH, representada por el Sr. M. Klusmann, Rechtsanwalt,
parte recurrente en el asunto C‑65/02P,
ThyssenKrupp Acciai speciali Terni SpA, anteriormente Acciai speciali Terni SpA, representada por el Sr. A. Giardina y la Sra. G. Di Tommaso, avvocati, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente en el asunto C‑73/02P,
y en el que la otra parte en el procedimientoes:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. Whelan, en calidad de agente, asistido por el Sr. H.-J. Freund, Rechtsanwalt (C‑65/02P), y por el Sr. A Whelan y la Sra. V. Superti, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Dal Ferro, avvocato (C‑73/02P), que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Lenaerts y S. von Bahr (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de octubre de2004;
dicta la siguiente
Sentencia
1Mediante sus recursos de casación, ThyssenKrupp Stainless GmbH (en lo sucesivo, «TKS») y ThyssenKrupp Acciai speciali Terni SpA (en lo sucesivo, «AST») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión (asuntos acumulados T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p.II‑3757; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la cual éste sólo estimó parcialmente los recursos por los que pedían la anulación de la Decisión 98/247/CECA de la Comisión, de 21 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del TratadoCECA (Caso IV/35.814 – Extra de aleación) (DO L100, p.55; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
Hechos que originaron el litigio
2Los hechos que originaron los recursos ante el Tribunal de Primera Instancia, expuestos por éste en la sentencia recurrida, pueden resumirse como sigue a efectos de la presente sentencia.
3TKS, sociedad alemana, es el resultado de una concentración, que tuvo lugar el 1 de enero de 1995, entre las actividades desarrolladas en el sector de los productos planos de acero inoxidable, resistentes a los ácidos y a las temperaturas elevadas, de Fried Krupp AG Hoesch-Krupp (en lo sucesivo, «Krupp») y de Thyssen Stahl AG (en lo sucesivo, «Thyssen»). La denominación de TKS fue inicialmente KruppThyssen Nirosta GmbH y después, a partir de septiembre de 1997, Krupp Thyssen Stainless GmbH.
4AST, anteriormente Acciai speciali Terni SpA, sociedad italiana cuyas actividades principales incluyen la fabricación de productos planos de acero inoxidable, se creó el 1 de enero de 1994. El 21 de diciembre de 1994, la Comisión de las Comunidades Europeas autorizó la adquisición conjunta de AST por varias sociedades, entre las cuales se encontraban Krupp y Thyssen. La participación de Krupp en AST aumentó del 50 al 75% en diciembre de 1995 y al 100% el 10 de mayo de 1996. Posteriormente Krupp transmitió todas las acciones de AST aTKS.
5El 16 de marzo de 1995, a raíz de la información publicada en la prensa especializada y de las denuncias de consumidores, la Comisión, en virtud del artículo 47 del TratadoCECA, pidió a varios fabricantes de acero inoxidable datos sobre la supuesta aplicación por parte de éstos de un incremento común de los precios denominado «extra de aleación»
6El extra de aleación es un suplemento de precio, calculado en función de la cotización de los productos de aleación, que se añade al precio de base del acero inoxidable. El coste de los productos de aleación utilizados por los fabricantes de acero inoxidable (níquel, cromo y molibdeno) representa una parte considerable de los costes de fabricación. Los precios de estos productos son extremadamente variables.
7Sobre la base de la información recogida, el 19 de diciembre de 1995, la Comisión remitió a diecinueve empresas un pliego de cargos (en lo sucesivo, «primer pliego de cargos»).
8En los meses de diciembre de 1996 y enero de 1997, después de que la Comisión hubiese realizado una serie de inspecciones en los locales de las empresas, los abogados o los representantes de algunas de éstas comunicaron a la Comisión su deseo de colaborar. TKS y AST enviaron a la Comisión sendas declaraciones a tal fin, respectivamente, el 17 de diciembre de 1996 y el 10 de enero de1997.
9El 24 de abril de 1997, la Comisión remitió a estas empresas, así como a Thyssen, un nuevo pliego de cargos, que sustituía al de 19 de diciembre de 1995 (en lo sucesivo, «segundo pliego de cargos»).
10Mediante declaración de 23 de julio de 1997, TKS aceptó ser considerada responsable de los hechos imputados a Thyssen a partir de 1993, aunque las actividades de ésta en el sector de los productos planos de acero inoxidable sólo se le transfirieron a partir del 1 de enero de 1995.
11El 21 de enero de 1998, la Comisión adoptó la Decisión impugnada.
12A tenor de esta Decisión, los precios de los productos de aleación del acero inoxidable se redujeron considerablemente en 1993. Cuando, a partir de septiembre de 1993, aumentó la cotización del níquel, los márgenes de los fabricantes disminuyeron de manera sustancial. Para hacer frente a la situación, la mayoría de los fabricantes de productos planos de acero inoxidable decidieron, en una reunión celebrada en Madrid el 16 de diciembre de 1993 (en lo sucesivo, «reunión de Madrid»), aumentar sus precios de forma concertada, modificando los parámetros de cálculo del extra de aleación. Para ello, decidieron aplicar, a partir del 1 de febrero de 1994, un extra de aleación calculado con arreglo a una fórmula que había sido utilizada por última vez en 1991 y todos los fabricantes adoptaron como valores de referencia de los productos de aleación los valores vigentes en septiembre de 1993, cuando el precio del níquel alcanzó un mínimo histórico.
13En la Decisión impugnada se precisa que todos los fabricantes aplicaron el extra de aleación calculado sobre la base de los nuevos valores de referencia a sus ventas realizadas en Europa a partir del 1 de febrero de 1994, excepto en España y Portugal.
14En el artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que Compañía española para la fabricación de aceros inoxidables, S.A. (Acerinox) (en lo sucesivo, «Acerinox»), ALZ NV, AST, Avesta Sheffield AB (en lo sucesivo, «Avesta»), Krupp y Thyssen, convertidas en TKS a partir del 1 de enero de 1995, y Ugine SA, convertida en Usinor SA (en lo sucesivo, «Usinor»), habían infringido el artículo 65, apartado 1, del TratadoCECA, desde el mes de diciembre de 1993 hasta noviembre de 1996 por lo que respecta a Avesta, y hasta la fecha de adopción de la Decisión impugnada por lo que se refiere a todas las demás empresas, al modificar y aplicar concertadamente los valores de referencia de la fórmula de cálculo del extra de aleación. Según la Comisión, esta práctica tenía por objeto y por efecto restringir y falsear el juego normal de la competencia en el mercado común.
15Mediante el artículo 2 de la Decisión impugnada fueron impuestas las siguientes multas:
–Acerinox:3.530.000ecus,
–ALZ NV: 4.540.000ecus,
–AST: 4.540.000ecus,
–Avesta:2.810.000ecus,
–TKS:8.100.000ecus, y
–Usinor:3.860.000ecus.
Recursos ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
16Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 y el 13 de marzo de 1998, TKS y AST interpusieron cada una un recurso con objeto de que se anulase la Decisión impugnada en la medida en que les afecta y, con carácter subsidiario, se redujese de manera sustancial el importe de las multas que les habían sido impuestas por dicha Decisión.
17Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia decidió:
–Acumular los asuntos T‑45/98 y T‑47/98 a efectos de la sentencia.
–Anular el artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que imputa a TKS la responsabilidad por la infracción cometida por Thyssen.
–Fijar en 4.032.000euros el importe de las multas impuestas a TKS y a AST por el artículo 2 de la Decisión impugnada.
–Desestimar ambos recursos en todo lo demás.
–En el asunto T‑45/98, condenar a TKS y a la Comisión a cargar cada una con sus propias costas.
–En el asunto T‑47/98, condenar a AST a cargar con sus propias costas y con dos tercios de las de la Comisión y condenar a ésta a cargar con un tercio de sus propias costas.
Pretensiones de las partes y motivos de anulación invocados como fundamento de los recursos de casación
18En el asunto C‑65/02P, TKS solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia recurrida en la medida en que desestima su recurso.
–Rectifique el artículo 1 de la Decisión impugnada y modifique el período de la infracción por lo que a ella se refiere.
–Reduzca en la misma proporción el importe de la multa que se le impuso en virtud del artículo 2 de la Decisión impugnada.
–Con carácter subsidiario, por lo que respecta a las dos pretensiones anteriores, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
–Desestime la adhesión a la casación de la Comisión.
–Condene a ésta a cargar con las costas derivadas del recurso de casación y de la adhesión a la casación.
19En el mismo asunto, la Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Desestime el recurso de casación.
–Con carácter subsidiario, en el caso de que se anule la sentencia recurrida, desestime la pretensión de reducción del importe de la multa.
–Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia:
i)anuló el artículo 1 de la Decisión impugnada mediante el cual se imputaba a TKS la responsabilidad por la infracción cometida por Thyssen;
ii)fijó en un importe inferior a 7.596.000euros la multa impuesta a TKS en virtud del artículo 2 de la Decisión impugnada;
iii)ordenó que la Comisión cargase con sus propias costas.
–Condene a TKS a cargar con las costas del procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia.
20En el asunto C‑73/02P, AST solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia recurrida en la medida en que confirma la Decisión impugnada y le impone una multa a tanto alzado, siendo así que formaba parte del grupo TKS, al que también se impuso una multa a tanto alzado.
–Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida en la medida en que confirma el artículo 1 de la Decisión impugnada, según el cual la infracción de las normas sobre la competencia que se le imputa duró hasta la fecha de adopción de esta Decisión.
–Anule la sentencia recurrida en la medida en que desestima su pretensión de obtener una reducción adicional del 40% del importe de la multa por su colaboración durante el procedimiento administrativo.
–Condene en costas a la Comisión.
21En el mismo asunto, la Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque
–Desestime el recurso de casación.
–Con carácter subsidiario, desestime la pretensión de anulación de la Decisión impugnada en el caso de que se anule alguna parte de la sentencia recurrida.
–Condene en costas aAST.
22TKS invoca tres motivos de anulación en apoyo de su recurso de casación:
–error de Derecho en la apreciación de la duración de la infracción;
–cálculo erróneo del importe de la multa a tanto alzado,y
–error de Derecho respecto a las consecuencias que la colaboración de TKS en el procedimiento de investigación tuvo en la reducción del importe de la multa.
23AST invoca asimismo tres motivos de anulación en apoyo de su recurso de casación:
–error de Derecho consistente en imponerle una multa, siendo así que formaba parte del grupoTKS;
–error de Derecho en la apreciación de la duración de la infracción,y
–violación del principio de igualdad de trato y de no discriminación en relación con la reducción del importe de la multa.
24La Comisión formula tres motivos para fundamentar su adhesión a la casación:
–desnaturalización de determinados documentos probatorios y error de Derecho en la apreciación de la transmisión de responsabilidad de Thyssen aTKS;
–apreciación errónea de las condiciones exigidas en materia de respeto del derecho de defensa,y
–error de apreciación respecto a la existencia de un perjuicio del ejercicio del derecho de defensa.
Sobre la acumulación de los asuntos
25Oídas al respecto las partes y el Abogado General, procede acumular los presentes asuntos a efectos de la sentencia, por razón de conexión, con arreglo al artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
Sobre los recursos de casación interpuestos por TKS yAST
26Dado que los tres motivos invocados por TKS y AST como fundamento de sus recursos de casación son esencialmente idénticos, procede examinarlos de manera conjunta y, en el marco de cada uno de los motivos, analizar los matices particulares formulados, en su caso, por una u otra recurrente.
Sobre el motivo basado en un error de Derecho en la apreciación de la duración de la infracción
Alegaciones de las partes
27TKS, mediante su primer motivo, y AST, mediante su segundo motivo, sostienen que la infracción no duró cuatro años, es decir, desde la fecha de la reunión de Madrid hasta la de adopción de la Decisión impugnada, sino que tuvo carácter puntual, al contrario de lo que estimó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 182 de la sentencia recurrida. Afirman que la infracción empezó a producir efectos con la reunión y sólo duró unas semanas.
28TKS y AST destacan que cada empresa fijaba sus precios de manera autónoma, como confirman las fluctuaciones de dichos precios. Actuaron de forma independiente, sin concertación, decidiendo no modificar el valor de referencia del extra de aleación. Las recurrentes estiman que el Tribunal de Primera Instancia motivó de forma inexacta, en particular en el apartado 178 de la sentencia recurrida, la conclusión relativa a la duración de la infracción.
29Por otra parte, TKS y AST reprochan al Tribunal de Primera Instancia que no tuviese en cuenta el error cometido por la Comisión al no indicarles claramente durante el procedimiento administrativo que estimaba que la práctica colusoria continuaba. Esta omisión de la Comisión vulneró la confianza legítima de las dos empresas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
30El motivo invocado por TKS y AST se divide en dos partes. La primera se refiere a la apreciación de los elementos que permiten determinar la duración de la práctica colusoria y la segunda a la supuesta vulneración de la confianza legítima de estas empresas.
31Por lo que respecta a la primera parte del motivo, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente, en el apartado 174 de la sentencia recurrida, que corresponde a la Comisión probar no sólo la existencia de la práctica colusoria, sino también su duración.
32El Tribunal de Primera Instancia recordó en primer lugar, en el apartado 176 de la sentencia recurrida, que el objeto de la práctica colusoria consistía en la utilización de valores de referencia idénticos por los fabricantes de productos planos de acero inoxidable, en la fórmula para calcular el extra de aleación, con el fin de aumentar su precio final. A continuación, en el apartado 177 de la misma sentencia, dicho Tribunal señaló que de la Decisión impugnada se desprende que la práctica colusoria se inició en la reunión de Madrid y que, en Europa, salvo en España y Portugal, TKS y AST, así como otras empresas que participaron en la práctica colusoria, aplicaron efectivamente a sus ventas, a partir del 1 de febrero de 1994, un extra de aleación calculado con arreglo a la fórmula basada en los valores de referencia acordados en esta reunión.
33Por último, el citado Tribunal observó, en el apartado 178 de la sentencia recurrida, que TKS y AST no discutían que los valores de referencia acordados en dicha reunión de Madrid no se modificaron antes de la adopción de la Decisión impugnada. De ello dedujo, en el citado apartado 178, que, teniendo en cuenta que las empresas de que se trata siguieron aplicando dichos valores de referencia, el hecho de que no tomasen en ese momento ninguna decisión explícita sobre la duración de la práctica colusoria no prueba su carácter puntual y no continuo.
34Procede señalar que la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 178 de la sentencia recurrida constituye una apreciación de los hechos que no debe ser cuestionada en la fase de casación si no existen elementos que demuestren la desnaturalización de las pruebas ni un error en el análisis jurídico de los elementos de hecho.
35A este respecto, TKS y AST sostienen que el citado Tribunal no tomó en consideración otros elementos que, a su juicio, demuestran que no hubo una práctica colusoria entre los años 1994 y 1998, a saber, los distintos precios que adoptaron y la existencia de un paralelismo de comportamiento.
36Sin embargo, procede estimar que estos elementos carecen de pertinencia o bien son totalmente insuficientes para poner en entredicho la apreciación del Tribunal de Primera Instancia.
37En primer lugar, por lo que se refiere a las diferencias entre los precios aplicados por TKS y AST a sus respectivos clientes y a las fluctuaciones de dichos precios, que, según las recurrentes, reflejan su comportamiento autónomo en el mercado y la inexistencia de concertación, procede señalar, como hizo acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 179 de la sentencia recurrida, que esta alegación carece de pertinencia. En efecto, los precios de que se trata son los precios finales de los productos planos de acero inoxidable practicados por dichas empresas. Pues bien, el hecho de que estos precios fuesen diferentes y las dos empresas los aplicasen en distintos momentos a lo largo del período considerado no permite en modo alguno negar la conclusión que sacaron la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia, a saber, que dichos precios eran en gran medida el resultado de una práctica colusoria relativa a un elemento determinante de su composición, el extra de aleación.
38En segundo lugar, por lo que respecta a la existencia de un supuesto paralelismo de comportamiento, tampoco esta alegación permite cuestionar la apreciación relativa a la continuación de la práctica colusoria, puesto que se impone otra explicación. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente al considerar, en el apartado 180 de la sentencia recurrida, que el hecho de que estas empresas mantuvieron idénticos valores de referencia en la fórmula para calcular el extra de aleación se explica por la aplicación de valores de referencia determinados en común durante las discusiones celebradas entre los fabricantes en diciembre de1993.
39Por consiguiente, es necesario concluir que el citado Tribunal no cometió ningún error de Derecho al estimar, en los apartados 174 a 184 de la sentencia recurrida, que la Comisión pudo acertadamente considerar que la infracción había durado cuatro años, es decir, el período comprendido entre la reunión de Madrid y la fecha de adopción de la Decisión impugnada, y que la sentencia recurrida está suficientemente motivada al respecto.
40En cuanto a la segunda parte del motivo, relativa a la supuesta vulneración de la confianza legítima de TKS y de AST, es necesario señalar que, al contrario de lo que sostienen dichas empresas, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 215 de la sentencia recurrida, que no cabe censurar a la Comisión por haber considerado que la infracción era continuada sin avisarlas de ello durante el procedimiento administrativo. Dicho Tribunal corroboró su apreciación, en especial, indicando que, en el punto 50 del segundo pliego de cargos, la Comisión destacó que «la concertación se inició en la reunión de Madrid y se ha mantenido hasta el momento presente».
41Además, es necesario recordar que, según jurisprudencia reiterada, el principio de protección de la confianza legítima no puede ser invocado por una persona que es culpable de una infracción manifiesta de la normativa vigente (sentencia de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos, C‑96/89, Rec. p.I‑2461, apartado 30). Por tanto, como ha señalado acertadamente el Abogado General en el punto 112 de sus conclusiones, una empresa que adopte de forma deliberada un comportamiento contrario a la competencia no tiene derecho a invocar una violación de dicho principio so pretexto de que la Comisión no le indicó claramente que su comportamiento constituía una infracción.
42De las anteriores consideraciones resulta que debe desestimarse por infundado el motivo formulado por TKS y AST y basado en la duración de la infracción que se les imputa.
Sobre el motivo basado en un error de Derecho resultante de la falta de reducción adicional del importe de la multa
Alegaciones de las partes
43Mediante su tercer motivo, TKS y AST alegan que, puesto que reconocieron la veracidad de los hechos en los que se basó la Decisión impugnada, como observó el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 262 y 268 de la sentencia recurrida, deberían tener derecho a la misma reducción de la multa que las empresas que además reconocieron expresamente la existencia de la infracción. Afirman que no cabe distinguir entre estas empresas desde el punto de vista de su grado de colaboración con la Comisión y que su comportamiento no puede dar lugar a distintas reducciones de las multas impuestas.
44Según TKS y AST, de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C45, p.3), así como de la versión anterior de esta Comunicación (DO 1996, C207, p.4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre cooperación») resulta que, para tener derecho a una reducción de la multa, basta que las empresas afectadas proporcionen pruebas y, en consecuencia, reconozcan la veracidad de los hechos. A su juicio, no es necesario que las empresas califiquen estos hechos desde el punto de vista jurídico y que, con ello, admitan su participación en una infracción. La calificación jurídica de los hechos y la apreciación de la existencia de la infracción resultante constituyen tareas que corresponden exclusivamente a la Comisión.
45Así pues, TKS y AST afirman que la Comisión no puede conceder una reducción adicional de la multa a la empresa que reconozca la calificación jurídica de los hechos o admita de manera expresa su participación en una infracción. Reducir la multa en tales circunstancias vulnera el derecho de defensa, puesto que equivaldría a penalizar a una empresa que ha decidido defenderse negando la existencia de una infracción.
46Por otro lado, TKS sostiene que el hecho de que alegase que adoptó sus decisiones de forma autónoma no significa que negase haber participado en una infracción, en este caso una práctica concertada. Por su parte, AST manifiesta que sólo se opuso a la calificación de «acuerdo», pero no negó que la práctica colusoria era contraria a las normas sobre la competencia.
47Por consiguiente, TKS y AST consideran que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al negarse, en los apartados 260 a 281 de la sentencia recurrida, a concederles una reducción adicional de la multa igual a la concedida a Usinor y a Avesta.
Apreciación del Tribunal de Justicia
48Para determinar si el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al conceder a TKS y a AST una reducción de la multa impuesta menor a la concedida a Usinor y a Avesta, es necesario remitirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al alcance de las facultades de la Comisión en los procedimientos de investigación previa y en los procedimientos administrativos, habida cuenta de la necesidad de garantizar el respeto del derecho de defensa.
49Según la sentencia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión (374/87, Rec. p.3283), apartados 34 y 35, la Comisión tiene la potestad de obligar a una empresa a que le facilite toda la información necesaria relacionada con hechos de los que pueda tener conocimiento, pero no puede imponer a dicha empresa la obligación de dar respuestas que impliquen admitir la existencia de una infracción cuya prueba incumbe a la Comisión.
50No obstante, si bien la Comisión no puede obligar a una empresa a reconocer su participación en una infracción, no por ello se le impide que, al fijar el importe de la multa, tenga en cuenta la ayuda que esta empresa le haya prestado voluntariamente para probar la existencia de la infracción.
51A este respecto, de la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Finnboard/Comisión (C‑298/98P, Rec. p.I‑10157), y en particular de sus apartados 56, 59 y 60 se desprende que la Comisión, para fijar el importe de una multa, puede tener en cuenta la ayuda que le prestó la empresa afectada para apreciar la existencia de la infracción con menor dificultad y, en particular, la circunstancia de que una empresa haya reconocido su participación en la infracción. Puede conceder a la empresa que la ayudó así una disminución significativa del importe de su multa y conceder una reducción mucho menor a otra empresa que se limitó a no negar las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones.
52Como ha señalado el Abogado General en el punto 140 de sus conclusiones, procede destacar que el reconocimiento de la infracción imputada tiene carácter puramente voluntario para la empresa afectada. Ésta no está en modo alguno obligada a reconocer la existencia de la práctica colusoria.
53Por consiguiente, procede estimar que no vulnera el derecho de defensa el hecho de que la Comisión, para imponer una multa de importe menor, tome en consideración el grado en que la empresa de que se trate colaboró con ella, incluido el reconocimiento de la infracción.
54Es así como debe entenderse la Comunicación sobre cooperación y, en particular, la parte D de ésta, según la cual la Comisión puede conceder a una empresa una reducción del 10 al 50% del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación, en especial, cuando dicha empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos en los que ésta funda sus acusaciones. Así pues, el tipo de colaboración prestada por la empresa afectada que puede dar lugar a una reducción de la multa no se limita al reconocimiento de la naturaleza de los hechos, sino que incluye también el reconocimiento de la participación en la infracción.
55En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia observó, en el apartado 261 de la sentencia recurrida, que según la Decisión impugnada sólo Usinor y Avesta habían reconocido la existencia de la infracción, mientras que TKS y AST habían negado la existencia de la concertación y, por consiguiente, no habían admitido la infracción. Señaló que la Comisión dedujo que la cooperación de TKS y de AST había sido más limitada que la de Usinor y Avesta y no justificaba una reducción de la multa tan elevada como la concedida a éstas.
56Por lo que respecta a TKS, dicho Tribunal precisó, en el apartado 263 de la sentencia recurrida, que alegaba haber adoptado sus decisiones relativas al extra de aleación de forma autónoma. En el apartado 264 de la misma sentencia dedujo de ello, sin cometer ningún error de Derecho, que TKS había dado a entender, de forma implícita pero indiscutible, que no se reunían los criterios de coordinación y de cooperación propios de una práctica concertada. Dicho Tribunal concluyó, en el apartado 266 de la citada sentencia, que no podía considerarse que esta empresa hubiese reconocido de manera expresa su participación en la infracción.
57Por lo que se refiere a AST, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 268 de la sentencia recurrida, que, si bien había admitido la veracidad de los hechos en los que se basó la Comisión, no reconoció la existencia de una concertación.
58A este respecto, procede considerar que el Tribunal de Primera Instancia estaba facultado para desestimar, en el apartado 269 de la sentencia recurrida, la alegación de AST según la cual dicho reconocimiento resulta del hecho de que no discutiese que su conducta podía calificarse de práctica concertada. En efecto, el citado Tribunal actuó acertadamente, en el apartado 270 de la misma sentencia, al establecer una distinción entre el reconocimiento expreso de una infracción y el mero hecho de no negar su existencia, que no contribuye a facilitar la labor de la Comisión consistente en comprobar y reprimir las infracciones de las normas comunitarias sobre la competencia.
59Es necesario añadir que el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al referirse a la Comunicación sobre cooperación de 1996, dado que en la fecha en que se dictó la sentencia aún no se había adoptado la versión de 2002 de esta Comunicación. A este respecto, dicho Tribunal obró asimismo correctamente al estimar, en el apartado 275 de la citada sentencia, que el hecho de que esta Comunicación contemple de forma expresa la posibilidad de reconocer la infracción en una fase relativamente temprana del procedimiento no impide que dicho reconocimiento se produzca en una fase posterior, antes o después de la notificación del pliego de cargos a la empresa afectada, ni que la Comisión tenga en cuenta este reconocimiento para reducir el importe de una multa.
60En tales circunstancias, procede considerar que el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente al estimar que el reconocimiento expreso de la infracción puede dar lugar a una reducción adicional de la multa y al concluir que, a falta de tal reconocimiento por parte de TKS y AST, el grado de la colaboración prestada por estas dos empresas a la Comisión no justificaba que se les concediese una reducción de la multa tan elevada como la concedida a Usinor y a Avesta.
61En consecuencia, debe desestimarse por infundado el motivo basado en la falta de reducción adicional de la multa impuesta a TKS y aAST.
Sobre el motivo basado en un error de Derecho en la aplicación de la multa a tanto alzado
Alegaciones de las partes
62TKS, mediante su segundo motivo, y AST, mediante su primer motivo, sostienen que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho, en los apartados 189 a 192 de la sentencia recurrida, al no tener en cuenta que en la fecha en la que se impuso la multa, el 21 de enero de 1998, las tres entidades siguientes, a saber, TKS, la rama de productos planos de acero inoxidable que anteriormente era propiedad de Thyssen y AST pertenecían al mismo grupo de empresas y, por tanto, formaban una única entidad económica bajo la dirección deTKS.
63TKS y AST afirman que, cuando el importe de la multa se calcula a tanto alzado y de manera uniforme, la Comisión está obligada a aplicar dicho importe a la entidad económica. Al imponer una multa a cada una de las tres entidades del grupo TKS, a éste se le aplicó en realidad una multa tres veces más elevada que la que se impuso a las demás empresas afectadas, a saber, Acerinox, ALZ NV, Avesta y Usinor.
64AST añade que la imposición de dos multas separadas, una a TKS y la otra a ella misma, no estaba justificada con arreglo a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (T‑354/94, Rec. p.II‑2111), teniendo en cuenta, por un lado, que, al adquirir la totalidad de las acciones de AST, TKS no ignoraba que aquélla había participado en la práctica colusoria, ya que la propia TKS había participado, y, por otro, que la duración de la independencia de AST, una vez que la práctica colusoria comenzó a funcionar, fue muy escasa.
65TKS sostiene que, al examinar únicamente la relación de TKS con AST, al no responder a su motivo relativo al grupo que formaba con la rama de productos planos de acero inoxidable que anteriormente era propiedad de Thyssen y al imponer multas separadas a Thyssen y a ella misma, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en denegación de justicia y motivó insuficientemente la sentencia recurrida en relación con este extremo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
66A este respecto, es necesario señalar que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al estimar, en los apartados 189 y 191 de la sentencia recurrida, que la determinación de la responsabilidad de una empresa por una infracción de las normas sobre la competencia depende de si esta empresa actuó de manera autónoma o se limitó a aplicar las instrucciones de su sociedad matriz. En este último caso, dicho Tribunal recuerda acertadamente, en el citado apartado 189, que la conducta contraria a la competencia de una empresa puede imputarse a su matriz.
67En cambio, cuando las empresas de un grupo que participan en una práctica colusoria actúan de manera autónoma, la Comisión puede aplicar a cada una de ellas una multa utilizando como punto de partida un importe a tanto alzado.
68En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia observó, en el apartado 191 de la sentencia recurrida, que TKS y AST no niegan que actuasen de manera autónoma a lo largo de toda la duración de la práctica colusoria, y esta apreciación no se cuestiona en modo alguno en los recursos de casación. En consecuencia, la Comisión podía aplicar a cada una de estas empresas el importe de base a tanto alzado y un importe correspondiente a la duración de la infracción, así como exigir el importe de la multa calculada de este modo a cada una de las citadas empresas, ya que éstas siguieron siendo dos personas jurídicas distintas desde el inicio de la práctica colusoria. En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al declarar, en el apartado 192 de la sentencia recurrida, que no procedía estimar el motivo de TKS y de AST según el cual debería haberse impuesto una sola multa a tanto alzado al grupo entero.
69En cuanto a la alegación de AST basada en la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, antes citada, basta con recordar que dicha sentencia fue anulada por el Tribunal de Justicia por lo que respecta al extremo invocado por AST. En efecto, el Tribunal de Justicia consideró que el hecho de que una sociedad matriz no pudiese ignorar que las filiales que adquirió habían participado en una práctica colusoria porque ella misma había participado en ella no puede bastar para imputarle la responsabilidad de las infracciones cometidas por estas sociedades con anterioridad a su adquisición (véase la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98P, Rec. p.I‑9925, apartado39).
70Por lo que se refiere a la alegación por la cual TKS reprocha al Tribunal de Primera Instancia que no respondiese a su argumento referente a la relación de grupo existente entre TKS y el antiguo sector de productos planos de acero inoxidable de Thyssen, procede señalar, como ha hecho el Abogado General en los puntos 91 y 93 de sus conclusiones, que dicho Tribunal pudo decidir no responder a ella de manera específica por razones de economía procesal. En efecto, dado que el citado Tribunal ya había anulado el artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que imputa a TKS la responsabilidad por la infracción cometida por Thyssen y, en consecuencia, había modificado el importe de la multa impuesta a TKS en virtud del artículo 2 de la misma Decisión, estimando así el motivo de ésta basado en la vulneración de su derecho a ser oída en relación con la conducta de Thyssen, no estaba obligado a examinar otro motivo que perseguía el mismo resultado.
71Por tanto, procede desestimar por infundado el motivo basado en el error en la aplicación de la multa a tanto alzado.
72Habida cuenta de que ninguno de los motivos invocados por TKS y AST en apoyo de sus recursos de casación es fundado, procede desestimarlos.
Sobre la adhesión a la casación
Sobre el primer motivo de la adhesión a la casación, basado en la desnaturalización de las pruebas y en un error de Derecho en la apreciación de la transmisión de responsabilidad de Thyssen aTKS
Alegaciones de las partes
73La Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia realizó una interpretación excesivamente restrictiva de la declaración de 23 de julio de 1997 mediante la cual TKS aceptó ser considerada responsable de los hechos imputados a Thyssen a partir de 1993, aunque las actividades de ésta en el sector de los productos planos de acero inoxidable sólo se le transfirieron a partir del 1 de enero de1995.
74A juicio de la Comisión, dicho Tribunal desvirtuó el contenido de esta declaración al considerar erróneamente, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, que no podía interpretarse que esta declaración implicase, además de la mencionada aceptación de responsabilidad, también una renuncia de TKS a su derecho a ser oída respecto a la conducta de Thyssen.
75La Comisión estima que el Tribunal de Primera Instancia no examinó completamente los documentos que dieron lugar a la declaración de 23 de julio de 1997 y que los desnaturalizó.
76Así, alega que, tanto en su respuesta al primer pliego de cargos como mediante escrito de 17 de diciembre de 1996, TKS presentó observaciones no sólo en su nombre sino también en el de Thyssen por lo que respectaba a las actividades de ésta anteriores al 1 de enero de 1995. Además, en su respuesta al segundo pliego de cargos, TKS hizo referencia al escrito de 17 de diciembre de 1996 en relación con las citadas actividades. Según afirma la Comisión, asimismo, la propia Thyssen respondió a los dos pliegos de cargos limitándose a remitir a las observaciones de TKS y sólo respondió con carácter de «extrema precaución». Por otra parte, Thyssen sostuvo que la Comisión no podía continuar paralelamente el procedimiento iniciado contra TKS y el relativo a ella misma.
77La Comisión añade que el segundo pliego de cargos precisa que TKS asumía la responsabilidad por la conducta de Thyssen anterior a la transmisión de sus actividades, que tuvo lugar el 1 de enero de 1995, al igual que había aceptado la responsabilidad por la conducta de Krupp.
78Según la Comisión, el hecho de que el segundo pliego de cargos se dirigiese por separado a TKS y a Thyssen y estas dos empresas respondiesen a él de manera independiente carece de importancia. En efecto, éstas sólo respondieron por separado de manera puramente formal. En el caso de que, aun así, pudiesen subsistir dudas, la Comisión afirma que éstas quedaron disipadas por el hecho de que, después de recibir las respuestas de las citadas empresas a este pliego de cargos, la Comisión volvió a pedir a TKS confirmación de que asumía la responsabilidad por la conducta de Thyssen desde1993.
79La Comisión sostiene asimismo que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta las circunstancias excepcionales que le permitían imputar la responsabilidad por una infracción a una persona jurídica distinta de la que la cometió. En primer lugar, TKS es derechohabiente y sucesora económica de Thyssen. Además, el comportamiento de estas dos empresas se caracterizó por una evidente unidad de acción por lo que respectaba a la rama de actividad de Thyssen adquirida por TKS. Por último, ésta realizó declaraciones en nombre de Thyssen durante el procedimiento administrativo. La Comisión añade que la jurisprudencia confirma su punto de vista, según el cual podía imponer una multa a TKS por la conducta de Thyssen.
Apreciación del Tribunal de Justicia
80Es necesario examinar si, al estimar que la declaración de 23 de julio de 1997 no implicaba una renuncia de TKS a su derecho a ser oída, el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó esta prueba así como, eventualmente, los documentos mencionados en los apartados 76 y 77 de la presente sentencia y si, en consecuencia, cometió un error de Derecho.
81A este respecto, dicho Tribunal señaló, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, que no se discute que, teniendo en cuenta la declaración de 23 de julio de 1997, la Comisión estaba facultada excepcionalmente para imputar a TKS la responsabilidad por la conducta reprochada a Thyssen desde diciembre de 1993 hasta la transmisión de sus actividades a TKS, que tuvo lugar el 1 de enero de1995.
82Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia precisó acertadamente, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que, en la medida en que dicha declaración supone una excepción al principio según el cual una persona, física o jurídica, sólo debe ser sancionada por los hechos que le sean imputables individualmente, debe interpretarse de manera estricta. El citado Tribunal, obrando correctamente, dedujo de ello que, salvo indicación en contrario por su parte, no se puede presumir que la persona que realiza tal declaración renuncia al ejercicio de su derecho de defensa.
83No obstante, procede comprobar si, al interpretar la declaración de 23 de julio de 1997, el Tribunal de Primera Instancia no omitió tomar en consideración otras pruebas relacionadas con esta declaración.
84Según la Comisión, de las respuestas de TKS a ambos pliegos de cargos y del escrito de ésta de 17 de diciembre de 1996 se desprende que dicha empresa presentó observaciones en su propio nombre respecto a sus actividades y respecto a las actividades que había obtenido de Thyssen antes de su adquisición. La propia Thyssen, por su parte, remitió a las respuestas de TKS. Por consiguiente, debe considerarse que TKS, al indicar en la declaración de 23 de julio de 1997 que asumía la responsabilidad por la conducta de Thyssen anterior al 1 de enero de 1995, aceptó pagar la multa que se le impondría por la conducta de Thyssen al término del procedimiento iniciado por la Comisión. En consecuencia, según afirma la Comisión, la citada declaración de 23 de julio de 1997 no puede interpretarse en el sentido de que TKS aceptó asumir tal responsabilidad únicamente a condición de volver a ser oída al respecto.
85Procede señalar que, mediante su escrito de 17 de diciembre de 1996, TKS no indicó de manera explícita que se expresase asimismo en nombre de Thyssen. Además, la respuesta de TKS al primer pliego de cargos se formuló en nombre y por cuenta de TKS. En este contexto y aunque en dichos documentos TKS hubiese presentado asimismo observaciones sobre determinadas actividades de Thyssen anteriores a la adquisición de éstas en 1995, la declaración de 23 de julio de 1997 no implicaba que TKS estimase que se había defendido plena y suficientemente al respecto, de modo que la Comisión estuviese facultada para imponerle una multa por la conducta de Thyssen sin oírla de nuevo sobre este extremo.
86Dado que la Comisión remitió pliegos de cargos separados a TKS y a Thyssen y éstas respondieron por separado en relación con la conducta imputada a cada una de ellas, correspondía a la Comisión interrogar y oír a TKS respecto a la conducta de Thyssen antes de considerarla responsable por ésta y de imponerle una multa por la infracción imputada a Thyssen.
87Por consiguiente, procede declarar que el Tribunal de Primera Instancia no desnaturalizó en modo alguno el alcance de la declaración de 23 de julio de 1997 ni el de las demás pruebas proporcionadas por TKS a la Comisión. No cometió ningún error de Derecho al considerar que la aceptación de la responsabilidad por la conducta de Thyssen no implicaba que TKS hubiese renunciado a ser oída al respecto.
88Por lo que se refiere a las supuestas circunstancias excepcionales invocadas por la Comisión y mencionadas en el apartado 79 de la presente sentencia, basta recordar, en primer lugar, que TKS no es la sucesora económica de Thyssen, puesto que ésta siguió existiendo como persona jurídica distinta hasta la adopción de la Decisión impugnada. Además, la unidad de acción que pudo caracterizar el comportamiento de Thyssen y de TKS después del 1 de enero de 1995 no es suficiente para justificar la imputación a TKS de la conducta de Thyssen anterior a dicha fecha, en virtud del principio recordado en el apartado 82 de la presente sentencia, según el cual una persona jurídica sólo debe ser sancionada por los hechos que le sean imputables individualmente. Por último, en cuanto a las declaraciones realizadas por TKS sobre las actividades de Thyssen durante el procedimiento administrativo, ya se ha indicado en los apartados 85 y 86 de la presente sentencia que no permiten imputar a TKS la responsabilidad por la conducta de Thyssen anterior a la citada fecha.
89Por tanto, debe desestimarse el primer motivo invocado por la Comisión como fundamento de su adhesión a la casación.
Sobre los motivos segundo y tercero de la adhesión a la casación, basados en la no vulneración del principio de respeto del derecho de defensa y del ejercicio de dicho derecho
Alegaciones de las partes
90Mediante su segundo motivo, la Comisión alega que no vulneró el principio de respeto del derecho de defensa, ya que el punto 11F del segundo pliego de cargos mencionaba que TKS pasaba a ser responsable de la conducta de Thyssen anterior a la transmisión de las actividades de ésta, que tuvo lugar el 1 de enero de 1995, y, además, pidió a TKS que confirmase de nuevo y de manera expresa que se hacía cargo de esta responsabilidad.
91Mediante su tercer motivo, la Comisión sostiene que no se perjudicó al ejercicio del derecho de defensa de TKS, según se desprende de las respuestas y de las observaciones presentadas por ésta durante el procedimiento administrativo. En apoyo de este motivo, la Comisión invoca los apartados 142 a 146 de la sentencia de 16 de marzo de 2000, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión (asuntos acumulados C‑395/96P y C‑396/96P, Rec. p.I‑1365). La Comisión destaca que en el asunto que dio lugar a aquella sentencia, al contrario que en el caso de autos, el pliego de cargos identificaba como autora de la infracción únicamente a Associated Central West Africa Lines, que es una conferencia marítima, y no a los miembros de ésta. La Comisión cita asimismo la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, ARBED/Comisión (T‑137/94, Rec, p.II‑303). Al igual que la sociedad ARBED SA, a la que, según dicho Tribunal, pudo imputarse la responsabilidad por la conducta de su filial TradeARBED SA debido principalmente a que había respondido al pliego de cargos y a la petición de información remitidas a ésta, la Comisión alega que TKS presentó observaciones en nombre de Thyssen, la cual, por su parte, también se refirió a éstas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
92A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al estimar, en los apartados 55 y 56 de la sentencia recurrida, que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda terminar con la imposición de sanciones constituye un principio fundamental garantizado por el artículo 36, párrafo primero, del TratadoCECA. Recordó acertadamente que el respeto efectivo de este principio exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a la empresa interesada la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados, así como sobre los documentos que la Comisión ha tenido en cuenta en apoyo de sus alegaciones. Dicho Tribunal precisó, en el apartado 57 de la misma sentencia, que en principio incumbe a la persona física o jurídica que dirigía la empresa afectada en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa estuviera bajo la responsabilidad de otra persona. Es necesario añadir en el mismo sentido que, habida cuenta de su importancia, el pliego de cargos debe precisar sin equívocos la persona jurídica a la que se podrá imponer una multa y estar dirigido a ésta (véase, en especial, la sentencia de 2 de octubre de 2003, ARBED/Comisión, C‑176/99P, Rec. p.I‑10687, apartado21).
93Dado que la Comisión había remitido pliegos de cargos separados a Thyssen y a TKS, con arreglo a estos principios, podía subsistir una duda acerca del alcance de los hechos imputados a ésta y de la necesidad de que esta empresa se defendiese en relación con los hechos imputados en el pliego de cargos remitido por separado a Thyssen. A este respecto, la mención en el segundo pliego de cargos de que la conducta de Thyssen anterior a la creación de TKS correspondía a la responsabilidad de ésta no permitía disipar por completo esta duda. Por otra parte, según se desprende de los apartados 84 a 86 de la presente sentencia, si bien la petición de confirmación de la asunción de la responsabilidad de Thyssen por parte de TKS y la declaración de ésta al respecto podían aclarar la cuestión de dicha asunción de responsabilidad, no restaban interés a la cuestión de si TKS había podido presentar su punto de vista sobre todos los hechos imputados a Thyssen por los años 1993 a1995.
94Puesto que la Comisión remitió pliegos de cargos separados a Thyssen y a TKS, sólo podía respetar plenamente el derecho de defensa de ésta instándola, a raíz del segundo pliego de cargos, a precisar si deseaba presentar otras observaciones respecto a las imputaciones formuladas específicamente contra Thyssen.
95Resulta de lo anterior que, aunque en la práctica TKS se pronunció ampliamente sobre la conducta de Thyssen anterior al 1 de enero de 1995, la Comisión cometió un error de procedimiento, que TKS podía invocar. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente al declarar, en el apartado 66 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había ofrecido a TKS la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la realidad y la pertinencia de los hechos imputados a Thyssen y que, en consecuencia, TKS no había podido ejercitar su derecho de defensa al respecto.
96Es necesario añadir que la jurisprudencia a la que se refiere la Comisión, a saber, las sentencias, antes citadas, del Tribunal de Primera Instancia ARBED/Comisión y del Tribunal de Justicia Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, no puede en modo alguno fundamentar el razonamiento en favor del cual se invoca. En efecto, el Tribunal de Justicia anuló en casación la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Así, el Tribunal de Justicia, basándose en particular en la sentencia Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, antes citada, declaró que el Tribunal de Primera Instancia había errado al concluir que la ausencia de un pliego de cargos dirigido a ARBED SA por la Comisión, cuando ésta le había impuesto una multa por la conducta de su filial TradeARBED SA, no podía dar lugar a la anulación de la decisión de la Comisión por violación del derecho de defensa (véase la sentencia del Tribunal de Justicia ARBED/Comisión, antes citada, apartado24).
97En consecuencia, procede desestimar los motivos segundo y tercero invocados por la Comisión como fundamento de su adhesión a la casación.
98Dado que ninguno de los motivos formulados por la Comisión en apoyo de su adhesión a la casación es fundado, ésta debe desestimarse.
Costas
99A tenor del artículo 69, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, según el apartado 3, párrafo primero, del citado artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cada parte abone sus propias costas. Dado que se han desestimado los motivos formulados por TKS y AST en el marco de sus recursos de casación y los formulados por la Comisión en su adhesión a la casación, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
1)Desestimar los recursos de casación y la adhesión a la casación.
2)ThyssenKrupp Stainless GmbH, ThyssenKrupp Acciai speciali Terni SpA y la Comisión de las Comunidades Europeas cargarán con sus propias costas.
Firmas
* Lenguas de procedimiento:alemán e italiano.