Asunto C-230/03
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-230/03

Fecha: 06-Sep-2005

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. DÁMASO Ruiz-Jarabo Colomer

presentadas el 6 de septiembre de 2005(1)

Asunto C-230/03

Mehmet Sedef

contra

Freie und Hansestadt Hamburg

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania)]

«Acuerdo de Asociación CEE/Turquía – Artículo 6 de la Decisión nº1/80 del Consejo de Asociación – Sistema de concesión progresiva de derechos – Necesidad de desempeñar continuadamente un trabajo – Trabajador turco empleado como marinero en barcos con pabellón de un Estado miembro – Intrascendencia de las peculiaridades de la profesión»





1.El Bundesverwaltungsgericht (tribunal supremo federal contencioso-administrativo alemán) ha planteado al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 234CE, sobre la interpretación del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la alianza instaurada entre la Comunidad Europea y Turquía. (2)

2.El precepto citado confiere a los trabajadores turcos ciertos derechos cuyo alcance depende de la duración del empleo que hayan desempeñado en uno de los Estados miembros.

3.Las dudas del órgano de reenvío versan sobre los efectos, en el cómputo de los periodos laborales necesarios para conseguir el libre acceso a cualquier actividad por cuenta ajena, de ciertas interrupciones de la vida profesional de un marinero.

I.La normativa aplicable

4.Las relaciones entre Turquía y la Unión Europea varían a tenor de las circunstancias políticas y económicas de cada momento, (3) pero el marco jurídico se mantiene inalterable. (4)

A.El Acuerdo de Asociación

5.El 12 de septiembre de 1963 se suscribió en Ankara el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad por la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (5) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»).

6.Como ya mencioné en las conclusiones del asunto Öztürk, (6) el Acuerdo se propone promover el incremento continuo y equilibrado de los vínculos comerciales entre ambas partes, garantizar el crecimiento acelerado de la economía turca, así como elevar el empleo y favorecer las condiciones de vida en ese país. El preámbulo reconoce que el apoyo proporcionado por la Comunidad a los esfuerzos del pueblo turco para mejorar su nivel de bienestar facilitará ulteriormente la adhesión de ese Estado. (7)

7.Para materializar tales aspiraciones se diseñó una fase preparatoria, a fin de que la República de Turquía reforzara su economía con la ayuda comunitaria (artículo 3), una transitoria, encaminada a la progresiva implantación de una unión aduanera,(8) acercando las respectivas políticas financieras (artículo 4), y otra definitiva, destinada a fortalecer la coordinación de las referidas políticas (artículo5).

8.Con objeto de asegurar el desarrollo progresivo del sistema, los signatarios se reúnen en el seno de un Consejo que actúa dentro de los límites de las atribuciones otorgadas por el Acuerdo de Asociación (artículo 6) y que goza de un poder de resolución para lograr las metas marcadas, en los casos previstos (artículo22).

9.El segundo periodo implicaba el examen de la paulatina liberalización de la circulación de trabajadores, (9) para lo que las contratantes se basaron en los artículos 48, 49 (actualmente artículos 39CE y 40CE, tras su modificación) y 50 del Tratado CEE (actualmente artículo 41CE) (artículo12). (10)

B.El Protocolo adicional

10.La culminación del tramo provisional tuvo lugar en 1970, al insertarse un Protocolo adicional, (11) en vigor desde 1973, en el Acuerdo de Asociación (artículo 62) con la idea de precisar las condiciones, las modalidades y los ritmos de realización de la siguiente etapa (artículo1).

11.El títuloII regula la libre circulación de personas y de servicios, dedicando a los trabajadores el capítulo primero, en el que se integra el artículo 36, a cuyo tenor, dicha libertad se impondrá gradualmente, con arreglo a los principios enunciados en el artículo 12 del Acuerdo de Asociación, en el final del duodécimo y del vigésimo segundo años posteriores a la entrada en vigor del mencionado Acuerdo; (12) el Consejo de Asociación decide las modalidades necesarias al respecto.

12.El artículo 37 otorga a los turcos empleados en la Comunidad igual trato en las condiciones de empleo y de retribución que a los nacionales de los países integrados.

C.La Decisión nº 1/80

13.Con el precedente de la Decisión nº 2/76, de 20 de diciembre de 1976, relativa a la puesta en práctica del artículo 12 del Acuerdo de Asociación, el 19 de septiembre de 1980 el Consejo de Asociación adoptó la Decisión nº 1/80. (13)

14.El artículo 6 figura en el capítulo segundo, que lleva por epígrafe «Disposiciones sociales», sección 1, rubricada «Cuestiones relativas al empleo y a la libre circulación de los trabajadores». Está redactado así:

«1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro:

–tiene derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de empleo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario, si dispone de un empleo;

–tiene derecho, en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal y sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta, realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de dicho Estado miembro, para desempeñar la misma profesión con otro empresario de su elección;

–podrá acceder libremente en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección.

2.Los permisos anuales y las ausencias por razón de maternidad, de accidente de trabajo o de enfermedad de corta duración se asimilan a los periodos de empleo legal. Los periodos de desempleo involuntario, debidamente acreditados por las autoridades competentes, y las ausencias por razón de enfermedad de larga duración, si bien no se asimilan a periodos de empleo legal, no menoscaban los derechos adquiridos en virtud del periodo anterior de empleo.

[…]»

II.Los hechos, el litigio principal y las cuestiones prejudiciales

15.El Sr. Sedef, nacional turco nacido en 1952, estuvo contratado desde 1977 como marinero por diferentes empresarios alemanes, para lo que no se requería un permiso de trabajo, aunque sí de residencia, que obtenía sucesivamente, ya que su vigencia se circunscribía a cada relación laboral. A partir del 18 de enero de 1993 se le ha reconocido, por motivos de salud, la incapacidad para esa profesión.

16.El tiempo transcurrido desde el inicio de las prestaciones hasta la inhabilitación se puede clasificar, como hace el órgano judicial remitente, en cuatro grupos:

1ºempleo, donde se incluyen las vacaciones anuales, detectándose que varias veces ha estado ocupado con el mismo patrón más de un año, aunque nunca ha alcanzado lostres; (14)

2ºdesempleo, en el que se computan únicamente las etapas constatadas por las autoridades, que abarcan desde un mes y algunos días hasta casi ocho meses; (15)

3ºbajas por enfermedad, que comprende las cortas y las mayores, sobrepasando, en un caso, una anualidad; (16)y

4ºotros, en el que se recogen los periodos calificados por el propio interesado como «vacaciones no pagadas», que, en número de diecisiete, se extienden de uno a setenta días –en, aproximadamente, quince años, suponen cerca de trece meses (7,2 %)–. (17)

17.En 1992, con el fin de trabajar por cuenta ajena en tierra, solicitó un permiso de residencia que no estuviera limitado a una actividad profesional en el sector de la navegación marítima, siéndole denegado por la Freie und Hansestadt Hamburg.

18.El Verwaltungsgericht (tribunal de lo contencioso-administrativo) de Hamburgo, al que acudió el Sr. Sedef, ordenó, remitiéndose al artículo 6 de la Decisión nº 1/80, que se expidiera la habilitación.

19.La Administración demandada se alzó en apelación ante el Oberverwaltungsgericht (tribunal superior contencioso-administrativo), también de Hamburgo, estimándose su pretensión por no concurrir los requisitos del mencionado precepto.

20.Interpuesto recurso de casación por el Sr. Sedef, el Bundesverwaltungsgericht, razonando que, conforme a las disposiciones nacionales, (18) el actor carece de derecho a la autorización, por lo que sólo cabría su concesión al amparo de las reglas europeas, ha suspendido el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)El artículo 6, apartados 1, tercer guión, y 2, de la Decisión nº1/80, de 19 de septiembre de 1980, del Consejo de Asociación constituido mediante el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía ¿debe interpretarse en el sentido de que un trabajador turco legalmente empleado desde 1977, durante más de quince años, con distintos empresarios del sector de la navegación marítima de un Estado miembro, de cuyo mercado de trabajo legal forma parte, que, sin necesidad de un permiso de trabajo y, durante ese periodo, ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, primer guión, de la Decisión nº1/80, tiene derecho a obtener un permiso de residencia, aunque su empleo en el sector de la navegación marítima se viera interrumpido –además de varias bajas por enfermedad y por desempleo involuntario acreditadas por las autoridades competentes– durante el periodo trascurrido entre dos relaciones de empleo en diecisiete ocasiones de entre uno y setenta días de duración (en total, aproximadamente trece meses) cuando, según sus propias indicaciones, el trabajador turco pasó los periodos de interrupción más largos con su familia en Turquía, sin que en tales casos se haya demostrado la situación de desempleo involuntario? ¿Depende la respuesta a dicha cuestión de que este tipo de interrupciones sean típicas de la profesión (en el presente caso, de la de marinero)?

2)El derecho a obtener un permiso de residencia con arreglo al artículo 6, apartado 1, tercer guión, de la Decisión nº 1/80 ¿presupone que el trabajador turco cumpla previamente los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, segundo guión, de la Decisión nº 1/80? ¿Depende la respuesta a dicha cuestión de que el cambio de empresario antes de transcurridos los tres años de empleo sea típico de la profesión (en el presente caso, típico de la de marinero)?»

III.El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

21.Han depositado observaciones escritas, dentro del plazo fijado por el artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia, la Freie und Hansestadt Hamburg, el Gobierno alemán y la Comisión.

22.En el acto de la vista, celebrada el 30 de junio de 2005, han comparecido, para formular oralmente sus alegaciones, el representante del Sr. Sedef y el de la Comisión.

IV.Análisis de las cuestiones prejudiciales

23.Como las preguntas del órgano jurisdiccional remitente versan sobre el artículo 6 de la Decisión nº 1/80, conviene hacer previamente unas reflexiones generales sobre el contenido de ese precepto en lo que interesa al supuesto de autos; también hay que tratar la influencia de que el Sr. Sedef haya sido marinero.

A.El régimen jurídico del artículo 6 de la Decisión nº 1/80

24.La Decisión nº 1/80 no equipara a los trabajadores turcos con los comunitarios, ya que no disfrutan de las facultades dimanantes de la libre circulación ni se benefician del derecho de desplazamiento ni del de residencia. Sólo gozan de ciertas atribuciones en el país de acogida, en cuyo territorio han entrado lícitamente y han estado ocupados regularmente un tiempo determinado; (19) tampoco se encuentran en la misma tesitura que los nacionales de terceros países.(20)

25.El artículo 6 de la Decisión nº1/80 exige «formar parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro» como presupuesto para conseguir, según lo que dure la pertenencia, diversos derechos.

1.La pertenencia al mercado legal de trabajo

26.Esta condición básica implica una relación laboral localizada o, al menos, ligada estrechamente con el ámbito comunitario, debiendo constituir, además, un empleo «legal».

27.Para comprobar el primero de tales extremos la jurisprudencia utiliza similares criterios que en el ámbito de la libre circulación de asalariados, (21) detectando la presencia del vínculo cuando se ejerce, en provecho de otra persona y bajo su dirección, una actividad económica real y efectiva por la que se percibe una retribución. (22) Igual régimen sigue para verificar la conexión territorial, obligando a considerar los lugares de contratación y de realización de la actividad por cuenta ajena, además de la legislación nacional en materia de derecho del trabajo y de la seguridad social. (23)

28.La licitud de la inserción en el mercado laboral supone una situación estable y no precaria, (24) así como que el trabajador haya respetado las disposiciones legales y reglamentarias del Estado de acogida, quedando habilitado para dedicarse a una profesión en esepaís.(25)

2.Los derechos que se conceden

29.El sistema de integración gradual otorga unas ventajas que varían en función de la permanencia en el puesto. (26)

30.El artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, que, según reiterada jurisprudencia, tiene efecto directo, (27) enumera en sus tres guiones otros tantos tipos de facultades que se adquieren, sucesivamente, al prolongarse las tareas en el Estado miembro, conllevando un derecho correlativo de estancia. (28)

31.Si el empleo legal se extiende más de un año, se puede renovar el permiso de trabajo con el empresario inicial; cuando dura dos años más, cabe cambiar de patrón, aunque no de profesión ni de país; finalmente, después de otro año, se abre el acceso en el mismo lugar a cualquier actividad asalariada.

32.Una vez en el último nivel, los beneficios conseguidos sólo se pierden si se abandona definitivamente el mercado laboral, cualquiera que sea su causa,(29) o si se supera el plazo razonable para empezar una nueva relación tras una etapa de inactividad pasajera. (30)

3.El cómputo del tiempo

33.El nacimiento de los derechos previstos en los guiones del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 se supedita al desempeño de una tarea durante uno, tres o cuatro años «ininterrumpidamente». Por tanto, si se paraliza el trabajo, se trunca el cumplimiento del requisito temporal, de suerte que, cuando se reanuda, el cómputo no prosigue, sino que se reinicia.

34.Como el anterior principio ocasionaría algunas injusticias, el apartado 2 permite algunas excepciones, diferenciando, según el tipo y la persistencia de los paréntesis laborales, entre las que producen un resultado positivo, porque el tiempo transcurrido se asimila al de empleo legal (permisos anuales, maternidad y accidentes laborales o enfermedades de corta duración), de las que impiden uno negativo, pues evitan el menoscabo de los derechos obtenidos con anterioridad (desempleo involuntario debidamente acreditado y enfermedad de larga duración).

35.En estos últimos casos se exonera a quien ha prescindido de sus actividades profesionales, por alguno de los motivos indicados, de comenzar el cómputo como si nunca hubiera estado ocupado regularmente en el Estado de acogida. (31)

36.Las especialidades respecto de la continuidad en la prestación devienen inaplicables cuando el trabajador turco reúne los requisitos del artículo 6, apartado 1, tercer guión, para beneficiarse de la licencia incondicional que dicha norma concede, (32) quedando habilitado, además, para suspender su pertenencia al mercado laboral, por haberse integrado ya legalmente en su estructura. (33) No hay que confundir esta tesitura, en la que algunos paréntesis carecen de relevancia, con las anteriores, en las que está en juego la conquista de los derechos.

37.También ha de subrayarse que, aunque los supuestos relacionados han de entenderse restrictivamente, (34) ya que, de otro modo, se desnaturalizaría el cálculo, existen ocasiones en que periodos distintos, en general de corta duración, han de tenerse en cuenta. (35)

B.La interpretación del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 y la profesión de marinero

38.Al final de cada una de las cuestiones prejudiciales formuladas al Tribunal de Justicia, el órgano de reenvío se interesa por la incidencia de las peculiaridades que presenta el ejercicio de la marinería.

39.La navegación se caracteriza por constituir un sector que, desde sus inicios, entraña numerosos peligros y grandes dificultades, pues se desarrolla en un entorno hostil e implacable, (36) si bien las condiciones en que se desenvuelve han variado a lo largo del tiempo. «Para nosotros los marinos de altura, el mar es principalmente una ruta, es casi exclusivamente un camino. Pero ¡qué camino! Yo no olvidaré nunca la primera vez que atravesé el océano. Todavía el barco de vela dominaba el mundo ¡Qué época aquélla! Yo no digo que el mar entonces fuera mejor, no; pero sí más poético, más misterioso, más desconocido. Hoy, el mar se industrializa por momentos; el marinero, en su barco de hierro, sabe cuándo anda, cuándo va a parar; tiene los días, las horas contadas…; entonces no; se iba llevando la casualidad, la buena suerte, el viento favorable […] hoy, el mar ha cambiado, ha cambiado el barco y ha cambiado también el marino». Así hacía hablar a su protagonista un conocido escritor español de la generación de1898.(37)

40.Esta actividad, tanto antes como ahora, ofrece notables diferencias con las demás. Del rigor y de las particularidades de la vida y del trabajo en el mar han tomado nota el derecho internacional, (38) el de los Estados miembros (39) y el comunitario europeo.

41.Como ejemplo en este último plano, se puede señalar la Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar, suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST); (40) y la Directiva 1999/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo de la gente de mar a bordo de buques que hagan escala en puertos de la Comunidad. (41)

42.A semejanza de lo que acontece en otros ámbitos, como en el de los transportes, (42) las especialidades del trabajo de los marinos se han reflejado en las normas, principalmente en aspectos de protección y de seguridad.

43.Al haber una regulación propia, se demuestra que, cuando se ha estimado procedente, se han tenido en cuenta las singularidades de una profesión.

44.La Decisión nº 1/80 no alude a una clase determinada de trabajadores, por lo que sus reglas rigen sin distinción para los asalariados de cualquier oficio.

45.No desvirtúa esta afirmación el artículo 12, que faculta a los países comunitarios y a Turquía para no aplicar transitoriamente de forma automática los artículos 6 y 7, cuando concurran o se prevean perturbaciones graves en los niveles de vida o de empleo de una región, de un sector de actividad o de una profesión, pues esta última referencia posee carácter genérico y se explica por la temporal excepcionalidad de la situación.

46.Además, el Tribunal de Justicia ha proclamado que la redacción del apartado 1 del artículo 6 es general e incondicional, porque no contempla la potestad de los Estados miembros para excluir a algunas categorías de trabajadores turcos de los derechos que les confiere directamente el precepto. (43) Esta doctrina resulta extrapolable a todas las hipótesis en las que se pretenda la singularización de una ocupación concreta.

47.En consecuencia, las peculiaridades de una actividad, considerada en términos amplios, carecen de transcendencia a la hora de interpretar la mencionada norma, cuya uniformidad peligraría si se admitieran excepciones y se matizaran las reglas a tenor de los trabajos desempeñados, pues ninguna barrera impediría que otros entornos laborales también aspiraran a un trato privilegiado, dando lugar a una jurisprudencia casuística que comprometería la coherencia del sistema y la seguridad jurídica, aunque nada obsta a que, cuando están en juego los derechos contenidos en dicho precepto, se tengan en cuenta los particulares hechos que concurren en cada caso.

C.La primera cuestión prejudicial

48.La principal duda del órgano judicial de reenvío estriba en la interpretación del artículo 6, apartados 1, tercer guión, y 2, de la Decisión nº 1/80, para averiguar las repercusiones que, en el reconocimiento del libre acceso al empleo, producen las interrupciones no causadas por las situaciones de paro debidamente acreditadas ni por las bajas por enfermedad, así como la incidencia de que el cambio de empresario sea característico de la profesión, aunque este último aspecto, común a la otra pregunta planteada, lo acabo de exponer.

49.En el supuesto de autos el problema surge porque el Sr. Sedef ha trabajado más de quince años en barcos alemanes con distintos patronos, pero, según el detalle proporcionado por el Bundesverwaltungsgericht, sólo ininterrumpidamente durante el tiempo preciso para alcanzar la facultad recogida en el primer guión del artículo citado, la de renovar el permiso de trabajo con el empresario inicial.

50.Si se computaran los intervalos que, oscilando entre uno y setenta días, el interesado llama de «vacaciones no pagadas», se llegaría al tope fijado para acceder al máximo nivel previsto en el tercer guión, pero siempre que se pudieran encajar esos periodos en el apartado 2 de la disposición.

51.A estos efectos, parece claro que no procede la equiparación con las vacaciones anuales o con las jornadas de baja por enfermedades de corta convalecencia, perfectamente computables, y así lo entiende el tribunal que ha remitido las cuestiones.

52.Tampoco cabe la homologación con los momentos en los que sufrió padecimientos más prolongados, que se han anotado en otro capítulo.

53.En cuanto a la asimilación con los casos de desempleo involuntario, la norma sólo menciona los que estén adecuadamente constatados por las autoridades competentes. Esta certificación ha de interpretarse de acuerdo con la finalidad que la alumbra, la de evitar fraudes, facilitando el control del Estado sobre los trabajadores, puesto que la omisión de inscripción oficial afectaría a la regularidad de la situación. (44)

54.Ahora bien, de las informaciones suministradas en el auto del Bundesverwaltungsgericht se infiere que el interesado podía legítimamente renunciar a inscribirse como demandante de empleo ante las perspectivas de encontrar uno en breve plazo, (45) lo que sucedió en múltiples ocasiones, apreciándose asimismo que, habitualmente, desempeñó sin mayor problema una actividad asalariada tras regresar a Alemania,(46) en donde, además, para ser marinero no se requiere un permiso de trabajo, sino que basta con el de residencia.

55.Consiguientemente, cabría equiparar las interrupciones breves a los periodos de paro involuntario debidamente constatados, pues no se compromete la pertenencia al mercado laboral de un país comunitario ni se distorsiona el propósito de la acreditación oficial del desempleo.(47)

56.La idea también se justifica porque, según he reflejado con anterioridad, el artículo 6 de la Decisión nº1/80 persigue la libre circulación de trabajadores, tomando como presupuesto la asiduidad en el ejercicio regular de una profesión, circunstancia suficientemente probada en el caso del Sr. Sedef.

57.Igualmente se cimenta en la sentencia de 17 de abril de 1997, Kadiman, (48) mencionada por la Comisión en las observaciones escritas. Aunque se refiere al artículo 7 de la Decisión nº1/80, concebido para reagrupar al trabajador turco y a los miembros de su familia cuando residan «de manera ininterrumpida» durante tres años en el Estado de acogida, admite «que el interesado se ausente del domicilio común durante un plazo razonable por motivos legítimos, por ejemplo, para pasar las vacaciones o visitar a su familia en su país de origen» (apartado48).

58.En esta última hipótesis encajarían algunos de los periodos controvertidos, pero no los que se prolongaron excesivamente porque la oferta laboral tardó en concretarse o porque el encuentro con los parientes se demoró más de lo prudencial.

59.De cualquier forma, no es tarea del Tribunal de Justicia delimitar los supuestos que se han de equiparar a los del artículo 6, apartado2, de la Decisión nº 1/80, pues se inmiscuiría en las competencias del órgano judicial nacional; se ha de constreñir, por tanto, a proporcionarle las directrices necesarias para proyectar adecuadamente el derecho comunitario en el litigio principal.

60.Las anteriores reflexiones me conducen a proponer que se responda a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que el artículo 6, apartado 2, de la Decisión nº 1/80 comprende las interrupciones en las relaciones de empleo como las del asunto de autos, excepto las que se prolongan demasiado porque la oferta de trabajo tarda en concretarse o porque las visitas a la familia se demoran más de lo razonable, incumbiendo al juez nacional calificar tales interrupciones.

D.La segunda cuestión prejudicial

61.El Bundesverwaltungsgericht también desea conocer si, para lograr el derecho proclamado en el tercer guión del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº1/80, hay que reunir previamente los requisitos enunciados en el segundo guión.

62.Los guiones de la disposición citada conceden, sucesivamente, facultades cada vez más amplias en orden al libre acceso al empleo, conforme a la duración de una ocupación legal. Si sólo se considera el aspecto temporal del vínculo laboral, se puede hacer una evaluación autónoma de los requisitos correspondientes a cada fase, en el sentido de que un nivel superior engloba a los inferiores –cuatro y tres años a tres y un años, respectivamente–.

63.La dificultad aparece al comprobar si la contratación se ha realizado con un patrón o con varios, puesto que únicamente si se rebasan tres años de trabajo regular se supera el segundo guión, con la posibilidad, a partir de ese momento, de aceptar ofertas de empresarios distintos del inicial.

64.El sistema de integración gradual del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 supone que, para llegar al máximo umbral de atribuciones, han de subirse uno por uno los diferentes escalones, sin que, por tanto, se admita acceder de un salto al último peldaño.

65.Gráficamente se conciben cuatro círculos concéntricos. En el más pequeño hay meras expectativas, pero, si se trabaja un año con el mismo patrón, se entra en el segundo, gozando entonces de la posibilidad de renovar la licencia laboral; para el caso de que transcurran tres años en la ocupación –se sobreentiende que con el primer empresario–, se alcanza el tercero, que, conservando la misma profesión, autoriza el cambio de jefe; una vez pasados cuatro años en idéntico oficio, a la libertad de elegir con quien contratar se añade la de seleccionar cualquier otro quehacer.

66.A este respecto hay que traer a colación la doctrina sentada en la sentencia Eroglu, citada, donde se afirma que el artículo 6, apartado1, primer guión, de la Decisión nº 1/80 se aplica, si se solicita la prórroga del permiso de trabajo «para seguir al servicio del mismo empresario más allá de la duración inicial de un año de trabajo legal» (apartado 13), sin que proceda ampliar su ámbito para mudar de empleador «antes del término de tres años previstos en su segundo guión», lo que, además, «privaría a los trabajadores de los Estados miembros de la preferencia que se les reconoce, con arreglo a dicho guión, cuando el trabajador turco cambia de empresario» (apartado14).

67.En la misma sintonía, la sentencia de 29 de mayo de 1997, Eker,(49) expone que «la coherencia del sistema de integración gradual […] resultaría menoscabada si el interesado tuviera derecho a comenzar a trabajar para otro empresario antes incluso de haber cumplido el requisito de un empleo legal de un año contemplado en el primer guión del apartado 1 […], pues sólo después de tres años de empleo legal en el Estado miembro de que se trate el trabajador turco está en condiciones de trabajar para otro empresario […]» (apartado23).

68.Las razones anteriores constituyen el punto de partida para responder a la cuestión planteada, pero no deben entenderse con un automatismo que ignore otras circunstancias, cuya relevancia valoró expresamente el Estado miembro al resolver las solicitudes formuladas por el trabajador turco. Si se prescindiera de esas particularidades, se aplicaría la norma según el tenor literal de sus palabras, sin atender al espíritu y al propósito que la guían, olvidando cualquier aproximación a la idea de justicia, que, sin embargo, se logra con una interpretación teleológica y sistemática de sus postulados.

69.En efecto, los datos del expediente revelan que las autoridades alemanas concedieron al Sr. Sedef, sin ninguna objeción, los permisos de residencia que precisaba para ocuparse como marino, también cuando los reclamó para contratar con navieros distintos, pese a que nunca mantuvo una relación laboral con el mismo patrón más de tres años –sólo en un par de ocasiones superó el año–. (50) Se apartó, pues, del rigor textual de la norma, ponderando todos los elementos concurrentes en su conjunto, para acomodar el espíritu del precepto a las peculiaridades del caso del Sr. Sedef. Únicamente, al pedir trabajar en tierra, se le exige el cumplimiento estricto de los guiones del artículo 6, apartado1.(51)

70.En este sentido, la sentencia Ertanir, ya referida y también invocada por la Comisión en las observaciones escritas, exhorta a computar «los periodos de corta duración en los que el trabajador turco no era titular en el Estado miembro de acogida de un permiso de residencia o de trabajo válido y que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 6 de esta Decisión, cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida no negaron por ese motivo la legalidad de la estancia del interesado en el territorio nacional, sino que, al contrario, le expidieron otro permiso de residencia o de trabajo» (apartado69).

71.A la luz de esta doctrina cabe deducir que, en una tesitura como la expuesta, las actuaciones de los poderes públicos nacionales, prolongadas durante más de dieciséis años, crearon una apariencia de licitud en la situación del interesado, interpretando flexiblemente los requisitos de los guiones del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión. Así lo acredita el hecho de que, aunque sólo había alcanzado la facultad recogida en el primer guión, que le habilitaba para seguir contratando con el patrono inicial, se le concedieran, de forma sucesiva y reiterada, permisos para trabajar con otras empresas del sector, derecho previsto en el segundo guión y que reclama una relación laboral de más de tres años con el mismo armador.

72.Estos datos se ven acompañados por la constatación de la pertenencia al mercado legal de trabajo alemán y de una estabilidad en el empleo, desde que empezaron las prestaciones como marino en 1977 hasta que apareció el impedimento para desempeñarlas en1993. (52)

73.Las características del caso de autos, el efecto útil que el Tribunal de Justicia ha otorgado a la Decisión nº 1/80, (53) así como la finalidad del Acuerdo de Asociación, considerado junto con las demás normas aplicables, orientada a implantar progresivamente la libre circulación de trabajadores, aconsejan que, en circunstancias como las descritas, el examen de los requisitos del tercer guión del apartado 1 del precepto se lleve a cabo de manera autónoma, sin verificar antes los del segundo guión.

V.Conclusión

74.En atención a todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones prejudiciales del Bundesverwaltungsgericht, declarandoque:

«1)El artículo 6, apartado 2, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, sobre el desarrollo de la Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, comprende las interrupciones en las relaciones de empleo como las del supuesto de autos, excepto las que se prolongan demasiado porque la oferta de trabajo tarda en concretarse o porque las visitas a la familia se demoran más de lo razonable, correspondiendo al juez nacional calificar tales interrupciones.

2)Para obtener un permiso de residencia con arreglo al artículo 6, apartado 1, tercer guión, de la Decisión nº 1/80, han de cumplirse previamente los requisitos del segundo guión del mencionado precepto, pero el examen de las condiciones de dicho tercer guión puede realizarse autónomamente en circunstancias excepcionales, como las de los contratos laborales del caso planteado.»


1 – Lengua original: español.


2– Su texto, a falta de una publicación oficial, puede consultarse en Acuerdo de Asociación y protocolos CEE-Turquía y otros textos de base, Consejo de las Comunidades Europeas, Bruselas, 1992, pp. 327 y ss. Sobre las negociaciones y el proceso de elaboración del Acuerdo, Ananiades, L.C., L'Association aux Communautés européennes, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, París, 1967, pp. 50 a 59; y Lesort, G., «L'Association avec la Turquie», L'Association à la Communauté Economique Européenne. Aspects juridiques, Presses Universitaires de Bruxelles, Bruselas, 1970, pp. 89 a111.


3– Núñez Villaverde, J.A., «Turquía y la UE: una carrera de obstáculos sin fin», Política Exterior, 1998, nº 63, pp. 65 yss.


4– Olesti Rayo, A., «El Acuerdo de Asociación con Turquía y el régimen jurídico de los trabajadores de nacionalidad turca en la Unión Europea», Revista de Derecho Comunitario Europeo, nº 7, enero/junio 2000, p. 51.


5– DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18.


6– Sentencia de 28 de abril de 2004 (C-373/02, Rec. p. I-3605).


7– Conforme al artículo 28, cuando el funcionamiento de la Asociación permita contemplar la plena aceptación por Turquía de las obligaciones que se derivan del Tratado CE, las partes contratantes examinarán la posibilidad de la incorporación.


8– Hartler, C., y Laura, S., «The EU model and Turkey. A case for Thanksgiving», Journal of World Trade, 1999, nº 3, pp. 147 yss.


9– El canje de notas de 12 de septiembre de 1963 entre los presidentes de ambas delegaciones (DO 1964, 217, p. 3701) facultó al Consejo de Asociación para estudiar los problemas relativos a la mano de obra en Turquía, incluso en el primer ciclo.


10– Del mismo modo que los artículos 52 a 56 y 58 del Tratado CEE (actualmente artículos 43CE a 46CE y 48CE) inspiran la gradual implantación del derecho de establecimiento (artículo 13) y los artículos 55, 56 y 58 a 65 del Tratado CEE (actualmente artículos 45CE, 46CE y 48CE a 54 CE) la de la libre prestación de servicios.


11– Firmado en Bruselas el 23 de noviembre de 1970, aprobado y corroborado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213). Con igual fecha se suscribió un Protocolo Financiero anejo al Acuerdo de Asociación.


12– Según se deduce de la sentencia de 30 de septiembre de 1987, Demirel (12/86, Rec. p. 3719), apartado 23, ni el artículo 12 del Acuerdo de Asociación ni el artículo 36 del Protocolo tienen efecto directo, pero esta circunstancia no impide, después de las sentencias de 20 de septiembre de 1990, Sevince (C-192/89, Rec. p. I-3461), apartado 2; de 26 de noviembre de 1998, Birden (C-1/97, Rec. p. I-7747), apartado 52; y de 8 de mayo de 2003, Wählergruppe Gemeinsam (C-171/01, Rec. p. I-4301), apartado 64, que lo posean las decisiones del Consejo de Asociación que aplican, en puntos determinados, los programas previstos en el Acuerdo.


13– Como señala la sentencia 6 de junio de 1995, Bozkurt (C-434/93, Rec. p. I-1475), apartado 14, la Decisión nº 2/76 constituye una primera etapa en la consecución de la libre circulación de trabajadores, continuada por la Decisión nº 1/80. En el mismo sentido se expresan, además de la sentencia Birden, ya citada, apartado 52, las de 23 de enero de 1997, Tetik (C-171/95, Rec. p. I‑329), apartado 20; de 30 de septiembre de 1997, Günaydin y otros (C-36/96, Rec. p. I-5143), apartados 20 y 21, y Ertanir (C-98/96, Rec. p. I-5179), apartados 20 y 21; de 10 de febrero de 2000, Nazli (C-340/97, Rec. p. I-957), apartado 52; de 19 de noviembre de 2002, Kurz (C‑188/00, Rec. p. I-10691), apartado 40; y de 2 de junio de 2005, Dörr y Ünal (C‑136/03, todavía no publicada en la Recopilación), apartado66.


14–En concreto: de 31.08.1977 a 20.11.1977; de 28.11.1977 a 10.02.1978; de 07.03.1978 a 12.09.1978; de 17.11.1978 a 14.06.1979; de 16.08.1979 a 21.06.1980; de 27.07.1980 a 09.11.1981; de 04.12.1981 a 13.04.1982; de 07.08.1982 a 27.10.1983; de 02.11.1983 a 18.05.1984; de 16.07.1984 a 23.07.1985; de 21.10.1986 a 22.02.1987; de 22.11.1988 a 14.03.1989; de 14.04.1989 a 24.06.1989; de 03.07.1989 a 23.09.1989; de 02.01.1990 a 31.01.1990; de 07.02.1990 a 26.02.1991; y de 15.02.1992 a10.09.1992.


15–De 23.06.1982 a 06.08.1982; de 13.06.1984 a 14.07.1984; de 01.08.1986 a 20.10.1986; de 07.04.1987 a 20.06.1988; de 18.08.1988 a 21.11.1988; de 03.04.1991 a 30.11.1991; y de 02.12.1991 a13.01.1992.


16–De 11.02.1978 a 23.02.1978; de 19.06.1980 a 06.07.1980; de 13.06.1985 a 31.07.1986; de 16.02.1987 a 31.03.1987; de 24.09.1989 a 01.01.1990; de 27.02.1991 a 02.04.1991; y de 11.09.1992 a18.01.1993.


17–De 21.11.1977 a 27.11.1977; de 24.02.1978 a 06.03.1978; de 13.09.1978 a 16.11.1978; de 15.06.1979 a 15.08.1979; de 07.07.1980 a 26.07.1980; de 10.11.1981 a 03.12.1981; de 14.04.1982 a 22.06.1982; de 28.10.1983 a 01.11.1983; de 19.05.1984 a 12.06.1984; el 15.07.1984; de 01.04.1987 a 06.04.1987; de 21.06.1988 a 17.08.1988; de 15.03.1989 a 13.04.1989; de 25.06.1989 a 02.07.1989; de 01.02.1990 a 06.02.1990; el 01.12.1991; y de 14.01.1992 a14.02.1992.


18– Artículo 10 de la Ausländergesetz (Ley de extranjería alemana) de 9 de julio de 1990 (BGBl.I, p. 1354), en relación con el Arbeitsaufenthaltsverordnung (Reglamento relativo a los permisos de trabajo) de 18 de diciembre de 1990 (BGBl.I, p. 2994).


19– Sentencias Tetik, apartado 29; y Günaydin y otros, apartado 22, citadas. La doctrina distingue, en razón de su contenido, entre la «libre circulación de asociación» y la «libre circulación comunitaria»: Krück, H., «Die Freizügigkeit der Arbeitnehmer nach dem Assoziierungsabkommen EG/Türkei», EuR, 1984, pp. 292 y ss.; y Rumpf, C., «La libre circulation des travailleurs turcs et l'association entre la Communauté européenne et la Turquie: de Demirel à Kus en passant par Sevince», Actualités du droit, nº 2, 1994, p. 271.


20– Conforme al artículo 8, apartado 1, de la Decisión nº1/80, los asalariados turcos tienen preferencia sobre los de otros países terceros, cuando en la Comunidad una oferta de trabajo no se satisface con la mano de obra existente en los Estados miembros.


21– Debido a que a los nacionales turcos que gozan de los derechos reconocidos en la Decisión nº1/80 se les aplican los principios comprendidos en los artículos 39CE, 40CE y 41CE (sentencias Birden, apartado 23; y Kurz, apartados 30 y 31, ya reseñadas).


22– Sentencias Günaydin y otros, apartado 31; y Ertanir, apartado 43, referidas.


23– Sentencias Bozkurt, apartado 23; Günaydin y otros, apartado 29; Ertanir, apartado 39; Birden, apartado 33; y Kurz, apartado 37, todas ya mencionadas.


24– Sentencias Sevince, apartado 30; y Bozkurt, apartado 26, identificadas con anterioridad.


25– Sentencias Birden, apartado 51; Nazli, apartados 31 y 32; y Kurz, apartado 39, aludidas. También, aunque negando la legalidad del empleo en los supuestos examinados, sentencias de 16 de diciembre de 1992, Kus (C-237/91, Rec. p.I‑6781), apartado 18; de 5 de junio de 1997, Kol (C-285/95, Rec. p. I-3069), apartado 29; y de 20 de septiembre de 1990, Sevince, apartado 31, identificada con anterioridad. En la doctrina, Gutmann, R., «Die aufenthaltsrechtliche Bedeutung des Beschlusses Nr.1/80 des Assoziationsrats EWG-Türkei», Assoziierungsabkommen der EU mit Drittstaaten, Viena, 1998, p. 66.


26– Sentencias de 5 de octubre de 1994, Eroglu (C-355/93, Rec. p. I-5113), apartado 12; de 23 de enero de 1997, Tetik, apartado 23; y de 30 de septiembre de 1997, Günaydin y otros, apartado 25; y Ertanir, apartado 25, relacionadas más arriba.


27– Sentencias Sevince, apartado 26; Eroglu, apartado 11; Tetik, apartado 22; Günaydin y otros, apartado 24; o Kurz, apartado 26, citadas.


28– Sentencia de 11 de mayo de 2000, Savas (C-37/98, Rec. p. I-2927), apartado 60; y las ya indicadas Sevince, apartado 29; Kus, apartado 33; Eroglu, apartado 20; Bozkurt, apartado 28; Günaydin y otros, apartado 26; Ertanir, apartado 26; Nazli, apartado 28; Kurz, apartado 27; y Dörr y Ünal, apartado66.


29– Sentencia Bozkurt, apartado 39, también reseñada.


30– Sentencia Nazli, apartado 44, citada.


31– Sentencia Tetik, apartados 39 y 40, antes mencionada.


32– Sentencias Nazli, apartado 35, citada; y de 7 de julio de 2005, Dogan (C-383/03, todavía no publicada en la Recopilación), apartado 16. La jurisprudencia ha declarado, asimismo, que no toda ausencia implica automáticamente la pérdida de los derechos adquiridos en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, pues, para que esto ocurra, se necesita la inactividad definitiva (sentencia Nazli, apartados 36 a39).


33– Sentencia Nazli, apartado 40, citada. El mismo calificativo se utiliza, por ejemplo, en las igualmente mencionadas sentencias Birden, apartados 37 y 64 y parte dispositiva, y Ertanir, apartado 62 y parte dispositiva, en relación con el periodo de un año; y en las sentencias Günaydin y otros, apartado 55 y parte dispositiva, y, nuevamente, Ertanir, apartado 38, respecto de los tres años.


34– Rumpf., O., «Wann erlischt das Aufenthaltsrecht nach Art. 6I des Beschlusses Nr.1/80 des Assoziationsrates EWG-Türkei?», Neue Zeitschrift für Verwaltungrecht, 1994, p. 1189, estima que las situaciones del apartado 2 tienen carácter exhaustivo y que, incluso, interrupciones cortas provocarían la extinción de los derechos adquiridos. También el Bundesverwaltungsgericht confiesa en el auto planteando las cuestiones prejudiciales que, hasta ahora, su jurisprudencia considera que la enumeración es taxativa.


35– Sentencia Ertanir, apartado 69, ya referida.


36– Según las estadísticas presentadas en la Reunión Marítima de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1996, entre 1994 y 1996 naufragaron 180buques de más de 500toneladas, cobrando la vida a un número superior a 1200personas, entre pasajeros y tripulantes.


37– Baroja, P., Las inquietudes de Shanti Andía, col. Austral, Espasa Calpe, 8ªed., Madrid, 1970, pp. 13 y 15. La Comisión se ha hecho eco de esta realidad, afirmando que «los jóvenes son cada vez menos propensos a pasar largos periodos de tiempo en el mar, lejos de su familia, hijos o amigos. Incluso la parte más atractiva del trabajo, es decir, la posibilidad de explorar mundo y visitar lugares exóticos, parece haber desaparecido como consecuencia de las actuales prácticas de navegación, en las que los buques atracan en puerto sólo por cortos momentos o permanecen fuera del puerto para sus transacciones comerciales. Además, los buques modernos cuentan con una tripulación reducida, a menudo de diversas nacionalidades y lenguas, lo que puede dar lugar al aislamiento social» –punto 1.2.2 de la Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la formación y la contratación de la gente de mar [COM(2001)188 final]–.


38– Destaca la pluralidad de Convenios que, teniendo como protagonista a la «gente de mar», se han suscrito en el seno de la Organización Internacional del Trabajo: nos7 y 58, sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 y 1936; nº 8, sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920; nº 9, sobre la colocación de la gente de mar, 1920; nº 16, sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921; nº 22, sobre el enrolamiento, 1926; nº 23, sobre la repatriación, 1926; nos54 y 72, sobre las vacaciones pagadas, 1936 y 1946; nº 55, sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidente, 1936; nº 56, sobre el seguro de enfermedad, 1936; nº 57, sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1936; nº 68, sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946; nº 70, sobre la seguridad social, 1946; nº 71, sobre las pensiones, 1946; nos76, 93 y 109, sobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1946, 1949 y 1958; nº 134, sobre la prevención de accidentes, 1970; nº 145, sobre la continuidad en el empleo, 1976; nº 147, sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976; nº 163, sobre el bienestar, 1987; nº 166, sobre la repatriación, 1987; nº 179, sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996; y nº180, sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996; entre otros. En el marco de las Naciones Unidas también se encuentran algunos instrumentos normativos como la Convención sobre el Derecho del Mar de1982.


39– En España, el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar (BOE nº 243, de 10 de octubre); el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al que se desarrolla en el mar (BOE nº 230, de 26 de septiembre), modificado por el Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo (BOE nº 82, de 5 de abril); o el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar (BOE nº 47, de 24 de febrero).


40– DO L 167, p. 33.


41– DO 2000, L 14, p. 29.


42– Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L80, p. 35).


43– Sentencia Ertanir, citada, apartado 33. Tezcan, E., «Le droit du travail et le droit de séjour des travailleurs turcs dans l'Union européenne à la lumière des arrêts récents de la Cour de Justice des Communautés européennes», Revue du Marché commun et de l'Union européenne, nº 445, febrero 2001, pp. 124 y125.


44– En el apartado 41 de la sentencia Tetik, citada, se mantiene esta misma idea en relación con un trabajador contratado legalmente durante más de cuatro años, pues la lícita pertenencia al mercado laboral sólo se logra, en principio, «en la medida en que el interesado, que se encuentra sin empleo, cumplimente todas las formalidades requeridas en el Estado miembro de que se trate, por ejemplo, inscribiéndose como solicitante de empleo y poniéndose a disposición de los servicios de empleo de dicho Estado durante el plazo exigido».


45– Según se recoge en dicha resolución judicial, resulta excusable el registro como parado de un marinero al que se le ha ofrecido un nuevo trabajo en un barco que todavía no ha llegado a puerto y que, además, es posible que lo haga con retraso.


46– El mismo auto reconoce que el afectado, «en la mayoría de los casos, tras sus “vacaciones no pagadas” se incorporó sin problemas y de manera inmediata a nuevas relaciones de empleo».


47– Así ocurre, por ejemplo, en el lapso que va del 23 de junio de 1982 al 20 de junio de 1988, en el que las «vacaciones no pagadas» comprenden del 28 de octubre al 1 de noviembre de 1983, del 19 de mayo al 12 de junio de 1984 –el 13 de junio siguiente se inició un periodo de desempleo–, el 15 de julio de 1984 y del 1 al 6 de abril de1987.


48– Asunto C-351/95, Rec. p. I-2133.


49– Asunto C-386/95, Rec. p. I-2697.


50– Sentencia del Verwaltungsgericht de Hamburgo de 10 de diciembre de 1996, pp. 4 yss.


51– Podría argumentarse que el cambio de actitud obedece a que, según la regulación alemana, para contratarse como marinero basta con el permiso de residencia sin que haga falta el de trabajo, que sí se necesita para trabajar en tierra, pero esta explicación carece de relevancia a los efectos de la Decisión nº 1/80, en la que lo importante es, por una parte, la integración en el mercado legal de empleo y, por otra, el lícito desempeño de una ocupación, al margen de que para lograrlo se precise un tipo de habilitación determinado.


52– Es muy gráfico el cuadro adjuntado por Alemania con sus observaciones escritas, en donde cada año se corresponde con una columna en la que, con distintos colores, se reflejan los periodos de empleo, de baja por enfermedad, de paro debidamente acreditados y de «vacaciones no pagadas».


53– Al que se refieren, entre otras, las sentencias Tetik, apartado 31; Günaydin y otros, apartado 38; Birden, apartado 37; y Kurz, apartado68.

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