Asunto C-361/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-361/04

Fecha: 08-Sep-2005

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer

presentadas el 8 de septiembre de 2005(1)

Asunto C-361/04 P

Claude Ruiz-Picasso,

Paloma Ruiz-Picasso,

Maya Widmaier-Picasso,

Marina Ruiz-Picasso,

Bernard Ruiz-Picasso

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior

(marcas, dibujos y modelos)

«Recurso de casación − Marca comunitaria − Marca denominativa "PICARO" − Oposición del titular de la marca denominativa comunitaria “PICASSO” − Desestimación de la oposición»





1.Se impugna en casación la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) el 22 de junio de 2004,(2) que desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la resolución de la Sala Tercera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, «OAMI»), que a su vez había denegado la oposición intentada por los titulares de la marca denominativa PICASSO, recurrentes en la presente casación, contra el registro del signo denominativo PICARO para vehículos.

2.El asunto se encuadra en el debate sobre el riesgo de confusión y, por consiguiente, atañe a la aplicación del artículo8, apartado1, letrab), del Reglamento sobre la marca comunitaria.(3) Se ha formulado un único motivo para sustentar la pretensión casacional, dividido en cuatro partes. La primera se refiere a unos pronunciamientos del Tribunal de Primera Instancia, a cuyo tenor la preponderancia que alcance el elemento conceptual de evaluación de la similitud puede anular las eventuales semejanzas gráficas y fonéticas; la segunda aborda la especial protección de las marcas con mayor carácter distintivo; la tercera y la cuarta, algunos aspectos relativos al peligro de desconcertar al consumidor tras la compra.

3.Antes de todo, sorprende ver el nombre de Pablo Ruiz Picasso envuelto en un recurso de casación, ajeno a sus logros como pintor y escultor,(4) asociado a los prosaicos pleitos sobre el uso de su segundo apellido, que lo individualizó como artista y con el que firmó gran parte de sus obras. Entristece comprobar que el mito más destacado del sigloXX, patrimonio de la humanidad, quede reducido a un objeto del comercio, a una mercancía. Desde luego, nada hay que reprochar al interés legítimo en defender dicho apelativo frente a cualquier ataque que lo perjudique, pero podría comprometer el respeto que merece su extraordinaria personalidad una divulgación desmesurada con fines mercantiles fuera de los ámbitos en los que adquirió su prestigio.

I.El Reglamento sobre la marca comunitaria

4.El aludido Reglamento nº40/94 contiene las disposiciones aplicables para la resolución del litigio.

5.Según su artículo 4, pueden constituir una marca comunitaria los signos susceptibles «de una representación gráfica, en particular las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación, con la condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas».

6.El artículo 8, que enumera los motivos de denegación relativos, expresa en su apartado 1, letra b), lo siguiente:

«1.Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:

a)[…];

b)cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

[…]»

II.Antecedentes del recurso de casación

A.Los hechos del litigio en la instancia

7.El 11 de septiembre de 1998 DaimlerChrysler AG, parte interviniente en primera instancia, depositó en la OAMI una solicitud de marca comunitaria para el signo PICARO.

8.Instó el registro para «automóviles y sus piezas, autobuses», correspondientes a la clase 12 del Arreglo de Niza, relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de1957, en su versión revisada y modificada.

9.Tras su debida publicación en el Boletín de Marcas Comunitarias, la «succession Picasso» (5) formuló oposición, en virtud del artículo 42, apartado 1, del Reglamento nº40/94, respecto a todas las categorías de mercancías que enumeraba, invocando el riesgo de confusión contemplado en el artículo8, apartado1, letrab), del Reglamento nº40/94.

10.El incidente con arreglo a dicho artículo 42 se fundaba en que ya estaba inscrita la marca comunitaria nº614.867, condominio de los herederos del artista. El signo denominativo PICASSO se llevó al registro el 26 de abril de 1999 respecto a productos de la clase12 del Arreglo de Niza, con la siguiente descripción: «vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o marítima, coches, autobuses, camiones, camionetas, caravanas, vehículos remolques».

11.La División competente de la OAMI accedió a la inscripción interesada, aduciendo la falta de riesgo de confusión entre las marcas en litigio; la succession Picasso impugnó esa decisión ante la Sala de Recurso de la OAMI, con arreglo al artículo59 del Reglamento nº40/94, pidiendo su anulación y que no se tramitara la solicitud.

12.En una resolución de 18 de marzo de 2002,(6) la Sala Tercera de Recurso no acogió tal pretensión, considerando que, habida cuenta del alto grado de atención del público relevante, los signos controvertidos no eran similares ni fonética ni visualmente. Además, estimó que el impacto conceptual de la marca anterior permitía neutralizar cualquier afinidad fonética o visual entre ambas.

13.El 13 de junio de 2002 los herederos de Picasso introdujeron una demanda en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, reclamando la anulación de la resolución de dicha Sala de Recurso.

B.La sentencia recurrida

14.La demandante alegaba dos motivos, uno basado en la violación del artículo8, apartado1, letrab), del Reglamento nº40/94 y otro en que la Sala de Recurso había sobrepasado los límites del litigio entre las partes del procedimiento de oposición.

15.Al no haberse impugnado en casación la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en relación con el segundo motivo, procede obviar cualquier comentario al respecto.

16.Por lo que afecta a la infracción del mencionado precepto del Reglamento nº40/94, el referido Tribunal efectuó, en primer lugar, una apreciación global del riesgo de confusión a la luz de los criterios expuestos en su sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI,(7) resaltando la identidad o la similitud parciales de los productos designados por las marcas en conflicto.(8)

17.A continuación, apoyándose en otros pronunciamientos anteriores,(9) examinó el grado de similitud entre ambos signos, descubriendo afinidades visuales y fonéticas, aunque estas últimas de carácter débil. En relación con la semejanza conceptual entre las marcas en litigio, el Tribunal de Primera Instancia constató las notorias diferencias entre, por un lado, el nombre del célebre pintor(10) y, por otro, la palabra pícaro, destacando que, fuera del ámbito hispanoparlante, la segunda carecía de sentido,(11) aunque no analizó su origen.(12)

18.A causa de las divergencias conceptuales expuestas y a tenor del significado claro del nombre de quien había pintado el lienzo Les demoiselles d’Avignon,(13) entendió que tal contenido semántico, como marca de vehículos, no podía superponerse al del creador del Guernica,(14) en la percepción del consumidor medio, que nunca asociaría, en un primer momento, tal apelativo con una marca de automóviles. De ahí la convicción del Tribunal de Primera Instancia, de que la total disparidad conceptual entre los signos objeto del litigio preponderase sobre las semejanzas visuales y fonéticas.(15)

19.Alegando la notoriedad del nombre PICASSO, los herederos del genio reclamaban la protección más amplia que la jurisprudencia ha reconocido a las marcas con un elevado carácter distintivo,(16) lo que el Tribunal de Primera Instancia rechazó por estimar que el alto nivel de conocimiento del artista no podía incrementar el riesgo de confusión respecto de los productos enliza.(17)

20.Por último, tomando en consideración el desarrollo tecnológico y el precio del tipo de producto, analizó el grado de atención del público pertinente a la hora de realizar la compra, calificándolo de particularmente elevado. No tuvo en cuenta, en cambio, esa impresión en otros momentos diferentes del de la adquisición, en especial, en los subsiguientes, que pueden ser pertinentes para apreciar un riesgo de confusión posventa.(18)

III.El procedimiento ante el Tribunal de Justicia y las pretensiones de las partes

21.El recurso interpuesto por la indivisión hereditaria Picasso accedió a la Secretaría de este Tribunal de Justicia el 19 de agosto de 2004, siendo contestado por la OAMI el 6 de diciembre. No hubo escritos de réplica ni de dúplica.

22.La vista, a la que asistieron los representantes de ambas partes y de DaymlerChrysler, interviniente en primera instancia y en casación, se celebró el 14 de julio de2005.

23.Los recurrentes solicitan al Tribunal de Justiciaque:

–Anule la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 22 de junio de 2004 en el asunto T‑185/02.

–Anule la resolución de la Sala Tercera de Recurso de la OAMI de 18 de marzo de 2002 en el procedimiento de recurso R247/2001-3, en la medida en que no atendió la oposición formulada por la recurrente contra la solicitud de registro como marca comunitaria de la marca denominativa PICARO presentada por DaimlerChrysler.

–Condene a la OAMI a soportar sus propias costas, así como las sufragadas por la recurrente en primera instancia y en el procedimiento de casación.

24.La OAMI pide al Tribunal de Justiciaque:

–Desestime el recurso.

–Condene en costas a los recurrentes.

25.La parte interviniente apoya las pretensiones de laOAMI.

IV.Análisis del motivo de casación

26.Los recurrentes han formulado un único motivo de casación, dividido en cuatro partes, basado en la infracción del artículo8, apartado1, letrab), del Reglamento nº40/94, sobre la marca comunitaria.

A.Sobre la primera parte del motivo

27.Los herederos de Picasso impugnan el contenido de los apartados 56 a 58 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, a cuyo tenor las diferencias conceptuales pueden neutralizar, en gran medida, las similitudes gráficas y fonéticas; arguyen que, a tal efecto, no sería necesario que, desde el punto de vista del público pertinente, al menos una de las marcas controvertidas tuviera un significado claro y determinado, de suerte que ese público se encontrara en condiciones de captarlo inmediatamente.(19)

28.Aducen que, expresada en estos términos, la regla no es correcta, aunque se cumpla en algún caso concreto. Niegan que el hecho de que una marca adquiera un sentido preciso fuera del ámbito de los productos a los que designa aumente la diferencia conceptual con otros signos, sin que, cuando así ocurra, proceda examinar si tal concepto alcanza un nivel suficiente.

29.Además, a su entender, la compensación que las disparidades de orden ideal provocan respecto de las afinidades en los criterios gráfico y fonético no sería lógica, al apoyarse únicamente en el renombre del pintor malagueño,(20) sin relacionarlo con las mercancías a las que sirven, en contra de la doctrina del Tribunal de Justicia sentada en la sentencia Lloyd Schuhfabrik Meyer. (21)

30.Para la OAMI, la única alegación de los recurrentes jurídicamente relevante en el marco de la casación se refiere a la falta de consideración de la conexión entre el signo y los objetos a los que alude. A este respecto, sostiene que, para la similitud de las marcas, los bienes y los servicios protegidos sólo revisten importancia en cuanto influyan decisivamente en la voluntad del consumidor.

31.Niega la existencia de pauta alguna para que la comparación semántica de las marcas se limite a los significados que guarden relación con los productos, puesto que se trata de lograr una visión de conjunto. Por tanto, estima que la jurisprudencia impugnada por la succesion Picasso constituye justamente una expresión del principio de la impresión global que esta propiedad comercial crea en el público.

32.DaimlerChrysler desmiente el riesgo de confusión por el contenido ideológico especial de la palabra PICASSO y defiende que la utilización de tal nombre tenía como propósito, precisamente, establecer un vínculo perceptible para los usuarios entre los vehículos y el artista.

33.Es la primera vez que se plantea ante el Tribunal de Justicia la legalidad de esta regla de evaluación del riesgo de confusión, por lo que conviene referirse brevemente al marco jurisprudencial. En el asunto SABEL, el Tribunal de Justicia exigió ponderar todos los factores relevantes del supuesto concreto,(22) indicando, asimismo, que, en cuanto a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto que provocan, (23) con particular atención a sus elementos distintivos y dominantes.(24)

34.Esa valoración de los componentes, gráficos, fonéticos o conceptuales que se presuman dominantes corresponde, en cada caso concreto, al tribunal que conoce del litigio. Ya he dejado patente en otro lugar (25) mi opinión sobre la extensión del control casacional del Tribunal de Justicia en esta materia, por lo que basta señalar que, con arreglo al artículo 58 de su Estatuto, no puede entrar en el examen de una cuestión fáctica.

35.Ese control únicamente sería pertinente cuando la regla controvertida se utilice de manera absoluta y a priori, es decir, sin realizar previamente el análisis singularizado de los diversos elementos, derivando en una aplicación automática en clara contradicción con la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, antes mencionada.

36.En los apartados 54 y 55, la sentencia recurrida sopesó todos los elementos de conformidad con esa jurisprudencia, antes de centrarse en el que estimó determinante, el conceptual.

37.La solución adoptada, no causa sorpresa, pues la doctrina ya había avanzado que, aunque basta la similitud de uno de los elementos para que se concrete el riesgo de confusión,(26) la comparación de dos denominaciones en el plano conceptual puede desembocar en dos direcciones diametralmente opuestas: bien provocando el riesgo de confusión o bien eliminando el resultante de la valoración fonética de las marcas contrastadas.(27)

38.Los recurrentes denuncian que el Tribunal de Primera Instancia no motivó su decisión con referencia a los productos y al mercado en cuestión como requiere la jurisprudencia Lloyd Schuhfabrik Meyer, pero el apartado27 de dicha sentencia solamente exige tener en cuenta esos factores cuando el tribunal a quo detecte cierto grado de similitud gráfica, fonética y conceptual. La resolución impugnada, en cambio, se pronunció en sentido negativo a este respecto, por lo que no estaba obligada a calibrar su importancia en función de la categoría de productos o servicios contemplada ni de las condiciones en las que se comercializan.

39.De lo expuesto se infiere, pues, que la sentencia recurrida no infringió el artículo8, apartado1, letrab), del Reglamento nº40/94, procediendo desestimar la primera parte del motivo de casación, por carecer de fundamento.

B.Sobre la segunda parte del motivo

40.Mediante la segunda parte del motivo único los herederos de uno de los padres del cubismo(28) reprochan al Tribunal de Primera Instancia no haber acatado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a cuyo tenor el riesgo de confusión aumenta cuanto mayor sea el carácter distintivo de la marca anterior;(29) tampoco la que consagra que las marcas con un elevado grado de diferenciación, bien intrínseco, o gracias a su renombre en el mercado, disfrutan de una protección superior.(30)

41.A juicio de los recurrentes, la palabra PICASSO goza de tal carácter diferenciador consustancial y no contiene atisbo alguno que describa los vehículos, lo que no se reflejó en primera instancia.

42.Para la OAMI, el Tribunal de Primera Instancia no desconoció la referida regla de la sentencia SABEL, ya que, en realidad, negó cualquier carácter distintivo al signo en cuestión.

43.Esa operación constituiría una valoración de los hechos, vedada al Tribunal de Justicia, por lo que la alegación sería inadmisible. Sólo si existiera una norma jurídica que atribuyera a la utilización de un nombre prestigioso un carácter distintivo elevado, podría admitirse un error del tribunal de instancia. Sin embargo, en la jurisprudencia comunitaria no se encuentra tal aseveración.(31)

44.La sociedad interviniente sostiene que el apelativo PICASSO no ostenta dicho carácter en el mundo del automóvil, por lo que no podría quedar reducido.

45.Si se entendiera que esta parte del motivo critica al Tribunal de Primera Instancia por haber despreciado el carácter distintivo de la marca PICASSO, sería inadmisible, como sugiere la OAMI, por implicar una valoración fáctica que escapa a la competencia de este Tribunal de Justicia.

46.No obstante, la propia formulación del escrito de interposición del recurso indica que se recrimina a dicho Tribunal no haber aplicado la regla de la mayor protección de que gozan las marcas con un fuerte carácter distintivo.

47.Pero la lectura conjunta de los apartados 55, 57 y 61 de la sentencia recurrida sugiere que el signo denominativo PICASSO carecía de tal cualidad como marca de vehículos, no debiendo, pues, otorgarle ese más amplio amparo por ser el nombre de un pintor prestigioso.

48.En consecuencia, no hay razón para imputar a la sentencia recurrida la violación del artículo8, apartado1, letrab), por lo que ha de desestimarse la segunda parte del motivo, por infundada.

C.Sobre la tercera parte del motivo

49.En esta parte del motivo, los recurrentes impugnan el método utilizado por el Tribunal de Primera Instancia para apreciar el riesgo de confusión, basado en el nivel de atención del consumidor medio en el momento de preparar y efectuar su elección de consumo, estimándolo demasiado restrictivo, pues, por un lado, los clientes están confrontados con los productos incluso cuando no han de decidir si los compran; y, por otro lado, según la sentencia Arsenal Football Club,(32) las marcas también desempeñan una función posventa.

50.Por consiguiente, para la succession Picasso, la limitación de la atención del consumidor medio al momento de esa elección, operada en la sentencia impugnada, vulnera el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, al desconocer la regla de que el titular de un derecho de marca ha de estar protegido contra posibles confusiones, antes y después de la compra.

51.Para la OAMI, en algunos supuestos, tiene sentido fijarse en la diligencia de los usuarios tras la venta, por ejemplo, en la adquisición de productos empaquetados. Pero, en general, el interés del comprador se mide en el instante en el que opta por un bien concreto.

52.DaimlerChrysler se apoya en la opinión expuesta en la sentencia impugnada para corroborar que el grado de atención de los consumidores es singularmente elevado a la hora de adquirir un vehículo. Niega, en cambio, toda confusión una vez consumada la transacción, añadiendo que el comprador se vuelve especialmente cuidadoso y observador al tomar su decisión, por lo que el examen de este riesgo ha de centrarse en dicho momento.

53.Al fundarse esta parte del motivo en la sentencia Arsenal, es imprescindible analizar su contenido. En el apartado 57 no se descarta que ciertos consumidores interpreten que el signo identifica a Arsenal FC como empresa de procedencia de los productos, sobre todo después de haber sido vendidos por el Sr. Reed, cuando ya no se encuentran en el puesto donde figura la advertencia de que no están avalados por el club. Mas de ahí no se desprende ninguna regla general que obligue a perpetuar la función de la marca tras la venta de los objetos que la incorporan.

54.Como señala la OAMI en su escrito de contestación, el alto Tribunal comunitario simplemente se sirvió del argumento de la confusión posventa para confirmar que había violación del derecho de marca, a pesar del letrero que el Sr. Reed colocaba en su quiosco, anunciando que los productos no eran originarios de Arsenal FC. Además, la mayoría de la doctrina no admite que el argumento de la post-sale confusion sea pertinente para analizar el riesgo de confusión.(33)

55.A la vista de tales explicaciones, tampoco se adivina en esta ocasión quebrantamiento alguno del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº40/94, por lo que procede desestimar la tercera parte del motivo, igualmente por infundada.

D.Sobre la cuarta parte del motivo

56.En la cuarta parte del motivo de casación se critica la distinción practicada en el apartado 60 de la sentencia impugnada en función de que el riesgo de confusión se aprecie en el marco de un procedimiento de oposición [en virtud del artículo 8, apartado 1 letra b), del Reglamento] o en caso de violación del derecho de marca [en virtud del artículo 9, apartado 1 letra b)], en contra de lo establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Arsenal, antes citada.

57.En su opinión, esta diferencia de trato no encuentra amparo en el texto ni en la sistemática del Reglamento nº 40/94, pues ambas situaciones requieren un análisis de la confusión posventas, sobre todo en presencia de unos productos como los vehículos de motor, que están permanentemente expuestos al público en la carretera y en los anuncios divulgados en todos los medios de comunicación.

58.La OAMI destaca la evidente disparidad entre los hechos de la sentencia Arsenal y los de la resolución recurrida, tanto en lo que atañe al procedimiento, a la infracción denunciada y a la oposición, como al objeto tratado: la identidad de los productos y los signos, en el primer caso, frente a la similitud en el segundo. En este contexto, la sentencia Arsenal no se pronunció sobre el riesgo de confusión en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104/CEE,(34) sino sobre la subsunción del uso controvertido en dicha disposición.

59.Para la sociedad interviniente, el apartado referido de la sentencia impugnada sólo significa que, en un procedimiento por usurpación, pueden cobrar importancia circunstancias que no la tienen en pleitos de oposición.

60.En el apartado 60 de la resolución recurrida, se lee que interrogarse sobre el grado de atención del público relevante para evaluar el riesgo de confusión es algo diferente a elucubrar sobre si circunstancias posteriores a la compra pueden incidir al indagar en una eventual violación del derecho de marca, como se reconoció en la sentencia Arsenal, antes citada, en relación con la utilización de un símbolo idéntico.

61.En tal contexto, esa afirmación sólo pone de relieve la distinción entre, por un lado, estimar el grado de atención del público para evaluar el riesgo de confusión de dos signos, necesariamente similares, pues si fueran idénticos se trataría de la violación de un derecho de marca y, por otro lado, plantearse la importancia de determinadas circunstancias posteriores a la venta con vistas a comprobar una violación de este derecho de propiedad industrial. Como se desprende de dicho apartado60, en ningún momento el Tribunal de Primera Instancia alude a cualquier disparidad a la hora de examinar el riesgo de confusión en el marco de un procedimiento de oposición o en el de un procedimiento por violación.

62.Por tanto, se ha de tener también por infundada la cuarta parte del motivo de casación.

63.Al no haberse acogido ninguna de las alegaciones del motivo único, por ser todas manifiestamente infundadas, sólo cabe desestimar el recurso de casación.

V.Breve digresión final

64.El representante legal de los herederos de Picasso ha aprovechado el recurso de casación para explicar el alcance y la frecuencia que ha adquirido el uso como marcas de los nombres propios de personas que gozan de gran reputación o son muy populares, mencionando a personajes famosos de la historia como Napoleón, Churchill o Gorbachov; creadores como Christian Dior o Allessi; deportistas como Boris Becker o Tiger Woods; y músicos como Mozart. Se ha referido al papel desempeñado por el denominado «merchandising», especialmente en signos ya conocidos, para promocionar otros productos que no guardan ninguna relación con el original,(35) por ejemplo: Coca-Cola (bebidas), para ropa y artículos de papelería; Marlboro (cigarillos), para ropa; Davidoff (cigarros puros), para cosméticos de lujo. Tales ideas me dan pie para efectuar algunas reflexiones.

65.De entrada, la concesión de una licencia por los herederos de Picasso a la empresa constructora de automóviles Citroën para bautizar un modelo del tipo Xara levantó críticas, en particular, del director del Museo Picasso de París, por temor a que la imagen del genio quedara dañada de forma irreversible(36) y a que, en el tercer milenio, Picasso sólo fuera una marca de coches.

66.Aunque el legislador comunitario ofrece la posibilidad de registrar nombres propios como marcas, pudiendo usarlas para los más diversos productos y servicios, hay que matizar el grado de protección que merecen o han adquirido, partiendo de la función esencial de este derecho de propiedad industrial.

67.Ya he dejado constancia en otros escritos de lo que, en mi opinión, constituye el objeto propio del derecho de marcas: la protección de la exactitud de la información que el signo registrado proporciona sobre el origen empresarial de determinados bienes,(37) sin perjuicio de otras funciones.(38)

68.También he señalado con anterioridad(39) que la titularidad de una marca confiere a su propietario un monopolio, de manera que, en principio y por regla general, se encuentra en condiciones de impedir a los demás su empleo. Esta protección otorgada ex lege se justifica con mejor razón tratándose del nombre propio, pues nadie está a salvo del parasitismo.(40)

69.Sin embargo, conviene hacer dos precisiones en atención a la legítima defensa del apelativo personal con el que se ha ganado prestigio. En primer lugar, cuando esa denominación se cede para utilizarla en un ámbito completamente ajeno a aquel en el que se granjeó el mérito, no cabe invocar, sin más, la mayor protección que se ha de garantizar a las marcas con un alto carácter distintivo, fundamentalmente porque, en ese otro entorno, resulta muy dudoso que informe sobre el origen empresarial de los bienes o servicios, al menos de entrada. En segundo lugar, hay un cierto interés general en salvaguardar los nombres de grandes artistas, como patrimonio cultural universal, de la insaciable codicia mercantilista, para evitar perjudicar su obra, trivializándola. Es triste imaginar que el consumidor medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz, que ya no relaciona apelativos como Opel, Renault, Ford o Porsche con los conspicuos ingenieros que dieron el patronímico a sus productos, sufra un proceso semejante con el nombre Picasso en un futuro, por desgracia, no muy lejano.

VI.Sobre las costas

70.En virtud de lo sancionado en el artículo 122, en relación con el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación por disposición del artículo 118, la parte que pierda el proceso ha de ser condenada en costas. Por consiguiente, si se desestima, como recomiendo, el motivo único de casación invocado por la recurrente, habrá que exigirle el pago de las costas causadas en casación.

VII.Conclusión

71.En atención a los razonamientos anteriores, sugiero al Tribunal de Justicia desestimar el recurso de casación interpuesto por los cotitulares de la succession Picasso contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 22 de junio de 2004, en el asunto T‑185/02, cargando a los recurrentes las costas ocasionadas en su tramitación.


1 – Lengua original: español.


2 – Sentencia de 22 de junio de 2004, Ruiz-Picasso y otros/OAMI ‑ DaimlerChrysler (PICARO) (T‑185/02, Rec. p.II-0000).


3 – Reglamento (CE) nº40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L11, p.1), modificado por el Reglamento (CE) nº3288/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, en aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de la Ronda Uruguay (DO L349, p.83).


4 – Si bien las facetas artísticas más conocidas del inagotable creador Pablo Picasso (1881-1973) son las dos artes plásticas mencionadas, cabe reseñar que también se adentró en la literatura, concretamente en el teatro, aunque con menos éxito; fruto de esa actividad fue la obra en seis actos «Les quatre petites filles», escrita en 1948, pero que no fue publicada por Gallimard hasta 1969; la versión española, titulada «Las cuatro niñitas», corrió a cargo de la editorial Aguilar, traducida por María Teresa León, Madrid, 1973. A su vertiente poética, desarrollada cuando su frenesí plástico decae o cuando atraviesa ciertas dificultades en su vida privada, han dedicado un ensayo M.Gustavino y A.Michaël, «L'écriture n'est pas un jeu», en la obra colectiva Picasso, l'objet du mythe, École Nationale Supérieure des Beaux Arts de Paris, París, 2005, pp.109 yss.


5 – Bajo este apelativo actúa un conglomerado de personas, familiares todos del pintor, que constituye una indivisión hereditaria en el sentido de los artículos 815 y siguientes del Code civil francés, en la que los cotitulares son los recurrentes.


6 – Asunto R247/2001-3.


7 – Asunto T-162/01, Rec. p.II-2821.


8 – Apartados 49 a 52 de la sentencia impugnada.


9 - En particular, en la sentencia de 14 de octubre de 2003, Phillips-VanHeusenCorp./OAMI (T-292/01, Rec. p.II-4335).


10 - Está generalmente aceptado el origen italiano del segundo apellido del artista, pero, cuando nació, los Picasso vivían en Andalucía desde varias generaciones. El patronímico «Ruiz» lo suprimió a raíz de su estancia en París; mientras residió en España, sus cuadros y dibujos llevaron siempre la firma trimembre: Pablo Ruiz Picasso, P.Ruiz Picasso o bien P.R.P. Parece muy probable que la dificultad de los franceses para pronunciar el primer apellido provocó su desaparición. En cambio, el término Picasso, sin tropiezos y acentuado en la sílaba final, no ofrecía resistencia en la lengua de Molière. Lafuente Ferrari,E., «Prólogo», en Huelin y Ruiz-Blasco,R., Pablo Ruiz Picasso, Biblioteca de la Revista de Occidente, Madrid, 1976, p.12.


11 - Apartados 53 a 55 de la sentencia recurrida. Según el Diccionario de la lengua editado por la Real Academia Española, 21ªed., Madrid 1992, se entiende por «pícaro», en particular, un tipo de persona descarada, traviesa, bufona y de mal vivir, no exenta de cierta simpatía, protagonista de obras magistrales de la literatura española, llamada picaresca. Este género alcanzó su apogeo en novelas como La vida deLazarillo de Tormes, anónimo, publicado por primera vez en 1554; el Guzmán de Alfarache, de Mateo Alemán, (1604); y El Buscón, (1604; primera publicación en 1620) de Francisco de Quevedo. R. Menéndez Pidal, Antología de prosistas castellanos, Madrid, 1917, p.117, ha resaltado que el último tercio del sigloXVI, incluyendo los primeros decenios del sigloXVII, constituyó el punto más alto de la gloria de la prosa castellana, tanto en hermosura, como en difusión por todo el mundo civilizado, presentándose originalísima en dos géneros, por cierto bien opuestos: el más sublime lenguaje místico, capaz de encerrar todos los secretos de la filosofía del amor divino, y la más descarada picaresca, implacable en la pintura satírica de la numerosa casta de amigos de la holganza y del hambre. La voz pícaro podría comprenderse correctamente fuera de la cultura hispánica, si Hergé, el creador de «Tintin», hubiera tenido a bien explicarlo en el volumen de las aventuras de este héroe de cómic titulado Tintin y los pícaros (Tintin et les Picaros, Ed. Casterman, Tournai, 1976). Al no haberlo hecho así, privó a sus lectores en lengua inglesa, alemana o francesa, en las que se conservó la palabra, de transmitirles su verdadero concepto y probablemente la asocien con la guerrilla, en concreto, con el grupo de guerrilleros al mando del general Alcázar.


12 - La etimología de la palabra pícaro es incierta. Se menciona por primera vez en la farsa llamada «Custodia del hombre», de BartoloméPalau, escrita entre 1541 y 1547. Según J.Corominas, Diccionario crítico etimológico de la lengua castellana, Ed. Gredos, Madrid, 1974, vol.III, p.768, quizás pícaro y su antiguo sinónimo picaño sean voces más o menos jergales, derivadas del verbo picar, que expresa diversos menesteres que solían desempeñar los pícaros (pinche de cocina o picador de toros, por ejemplo). También hubo una influencia posterior del francés «picard», que dio lugar a la creación del abstracto «picardía», por alusión a la región transpirenaica, la Picardía, muchos de cuyos habitantes de aquella época, por lo general soldados, llevaban una vida desenfadada, sin preocupaciones y de bohemia. El término formó parte de la tradición popular antes de adquirir rango literario.


13 - Este lienzo, pintado en 1907, originalmente titulado Bordel philosophique, representa el nacimiento del cubismo, estilo pictórico consistente en reducir las figuras a sus formas primarias, traduciéndolas en un vocabulario geométrico autónomo. Brihuega Sierra,J., «Die spanische Kunst zwischen 1900 und 1939», en Die Geschichte der spanischen Kunst, versión alemana de Historia del arte de España, Lunwerg Editores, 1996, a cargo de la editorial Könneman, Colonia, 1997, p.438.


14 - Este cuadro dejó plasmado el horror del bombardeo de la ciudad que le da nombre el 26 de abril de1937 por la aviación de Hitler. Por encima de su valor desde el punto de vista estrictamente artístico, representa un manifiesto del compromiso del pintor con la historia, en el sentido de abandonar su torre de marfil para identificarse y solidarizarse con la humanidad. Brihuega Sierra,J., op. cit., p.460.


15 - Apartados 56 a 58 de la sentencia impugnada.


16 - Sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de1997, SABEL (C‑251/95, Rec. p.I-6191), apartado 24; y de 29 de septiembre de1998, Canon (C‑39/97, Rec. p.I-5507), apartado18.


17 - Apartado 61 de la sentencia recurrida.


18 - Apartados 59 y 60 de la sentencia impugnada.


19 - Sentencias Phillips-Van Heusen Corp./OAMI, antes citada, apartado54; y de 3 de marzo de 2004, Mühlens/OAMI, T-355/02, Rec. p.II-0000, pendiente en casación.


20 - Entiéndase esta referencia en sentido neutro, es decir, únicamente aplicada al origen probado del pintor y no como una toma de posición en el debate, tan estéril como artificial, sobre su nacionalidad, francesa o española.


21 - Sentencia de 22 de junio de 1999 (C-342/97, Rec. p.I- 3819).


22 - Sentencia antes citada, apartado22.


23 - Sentencia SABEL, apartado23.


24 - Véase también la sentencia Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes referida, apartado25.


25 - Conclusiones presentadas el 14 de mayo de 2002 en el asunto que dio origen a la sentencia de 19 de septiembre de 2002, DKV (C-104/00, Rec. p.I-7561), puntos 58 a60.


26 - Así lo entiende, por ejemplo, Bender,A., «Relative Eintragungshindernisse», en Ekey, F./Klipperl,D., Markenrecht, Heidelberg, 2003, pp.930 y931; igualmente, la sentencia Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes referida, apartado28.


27 - Fernández-Nóvoa,C., Tratado sobre derecho de marcas, 2ªed., Madrid, 2004, p.301.


28 - Es difícil acreditar el origen exacto de esa tendencia artística, aunque la idea de traducir la naturaleza en cubos, conos y cilindros surgió de un consejo que Cézanne escribió en una carta a un joven pintor, tal vez intentando hacerle entender que organizara sus cuadros siguiendo el patrón de tales formas básicas. Gombrich,E.H., Historia del arte, versión española de Rafael Santos Torroella, Alianza editorial, 5ªreimpresión, Madrid, 1987, p.481.


29 - Sentencia SABEL, antes citada, apartado24.


30 - Sentencia Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado20.


31 - En relación con los criterios que sirven para apreciar un carácter distintivo elevado, la OAMI se remite a las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de1999, Windsurfing Chiemsee (asuntos acumulados C-108/97 y C-109/97, Rec. p.I-2779), apartado51; y Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado23.


32 - Sentencia de 12 de noviembre de 2002 (C-206/01, Rec. p.I‑10273; en lo sucesivo, «sentencia Arsenal»), apartado57.


33 - Baudenbacher,C., y Naumann,A., «Neuste Entwicklungen in der immaterialgüterrechtlichen Rechtsprechung der Europäischen Gerichtshöfe», en Baudenbacher,C., y Simon,J., Neueste Entwicklungen im Europäischen und internationalen Immaterialgüterrecht, Basilea, 2003, pp.1 y ss., en especial, p.47.


34 - Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L40, p.1).


35 - Sobre la sentencia Arsenal, antes citada, Kilbey,I., «The ironies of Arsenal v Reed», en European Intellectual Property Review, 2004, pp.479 yss.


36 - Diario El Mundo, edición del jueves 6 de enero de 2000; puede consultarse en http://www.elmundo.es/papel/hemeroteca/2000/01/06/cultura/793771.html.


37 - Conclusiones del asunto en el que se dictó la sentencia de 21 de noviembre de 2002, Robelco (C-23/01, Rec. p.I-10913), punto26.


38 - Como, por ejemplo, la de elemento de promoción de las ventas o instrumento de estrategia comercial; Grynfogel,C., «Le risque de confusion, une notion à géométrie variable en droit communautaire des marques», en Revue de Jurisprudence de Droit des Affaires, nº6/2000, pp.494 yss., en especial p.500. Véanse, asimismo, mis conclusiones presentadas el 13 de junio de 2002 en el asunto en que se dictó la sentencia Arsenal, antes citada, en particular los puntos43 y46 a49.


39 - Conclusiones del asunto en el que se dictó la sentencia de 27 de noviembre de 2003, Shield Mark (C-283/01, Rec. p.I-14313), punto50.


40 - Así, el jugador brasileño de fútbol conocido como Pelé, cuyo seudónimo ha sido registrado incluso para ropa y artículos de deporte, sin que mediara, al parecer, ningún tipo de licencia; Decisión nº490/1999 de la División de Oposición de la OAMI, de 20 de julio de 1999, Pellet/Pelé.

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