Asunto C‑331/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑331/04

Fecha: 08-Sep-2005

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. DÁMASO Ruiz-Jarabo Colomer

presentadas el 8 de septiembre de 2005(1)

Asunto C‑331/04

A.T.I E.A.C. Srl

y

Viaggi di Maio Snc

contra

A.C.T.V. Venezia SpA,

Provincia di Venezia

y

Comune di Venezia

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglo di Stato de la República Italiana)

«Contratos públicos de servicios – Procedimientos de adjudicación – Aproximación de legislaciones – Directivas 92/50/CEE y 93/38/CEE – Artículos 36, apartado 2, y 34, apartado 2, respectivamente – Criterios de atribución – Oferta económicamente más ventajosa – Concesión de servicios públicos de transporte – Criterios fijados en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones – Facultad de la mesa de contratación para especificarlos o completarlos – Principios de igualdad de trato de los licitadores y de transparencia»





1.Este reenvío prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 36, apartado 2, de la Directiva 92/50/CEE del Consejo y 34, apartado 2, de la Directiva 93/38/CEE del Consejo, que armonizan los cauces para conceder los contratos públicos de servicios,(2) así como los que se conciertan en algunos sectores.(3)

2.La consulta del Consiglio di Stato tiene como telón de fondo la atribución del negocio a la oferta económicamente más ventajosa y las pautas para su determinación, interesándose por las capacidades del poder adjudicador y de la mesa de la contratación, para averiguar si cabe que el primero se limite a apuntar tales parámetros en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, delegando en la segunda la facultad de especificarlos y completarlos.

3.Para facilitar una respuesta a dicho órgano jurisdiccional se han de respetar principios irrenunciables en la contratación pública, que aspiran a implantar reglas objetivas de participación y de asignación, con procedimientos transparentes, en los que estén proscritas las medidas y las cláusulas discriminatorias.

I.Los preceptos objeto de interpretación

4.Ambas Directivas, que se centran en un trato igualitario de los postores (artículos 3, apartado 2, de la Directiva 92/50 y 4, apartado 2, de la Directiva 93/38), organizan métodos neutros para otorgar los contratos, ya sea el del precio más bajo, ya el de la propuesta más conveniente desde el punto de vista económico (artículos 36, apartado1, y 34, apartado 1, respectivamente).

5.Si se acude a este último, el apartado 2 del artículo 36 de la Directiva 92/50 dispone que «las entidades adjudicatarias mencionarán, en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, los criterios de adjudicación […] en orden decreciente de importancia atribuida». En términos casi idénticos se manifiesta el artículo 34, apartado 2, de la Directiva93/38.

II.Los hechos del litigio principal y las cuestiones prejudiciales

6.La agrupación temporal de empresas E.A.C. Srl y «Viaggi di Maio» Snc (en lo sucesivo, «EAC») participó en un procedimiento negociado, convocado por la Azienda del Consorcio Trasporti Veneciano (en lo sucesivo, «ACTV»), con arreglo al segundo de los métodos enunciados, en virtud del artículo 24, apartado 1, letrab), del Decreto Legislativo nº158/1995,(4) relativo a la subcontratación de servicios automovilísticos de transporte de personas.(5)

7.El pliego de condiciones contenía las directrices para identificar la proposición más adecuada; la tercera concernía a las modalidades de organización y a las estructuras de apoyo para la ejecución del servicio, que la mesa de contratación podía tasar con un máximo de25 puntos.(6) Debían describirse (a)las cocheras y/o las zonas de estacionamiento de los autobuses, (b)las modalidades de control del servicios y las personas encargadas de tal menester, (c)el número de chóferes de línea y la clase de permiso que les habilita a conducir los autocares, (d)los establecimientos de la empresa en la provincia de Venecia y (e)el personal afecto a la organización de los turnos de trabajo con el material rodante.

8.Una vez presentadas las plicas y antes de su apertura, pero, en cualquier caso, conociendo a los aspirantes, la mesa de contratación distribuyó la valoración entre los cinco capítulos citados, asignando 8puntos al primero, 7 al segundo, 6 al tercero y 2 a cada uno de los otrosdos.

9.El servicio se adjudicó a la agrupación temporal de empresas «La Línea», que obtuvo 86,53puntos; EAC sólo alcanzó 83,50, por lo que impugnó el resultado ante el Tribunale Amministrativo Regionale del Veneto, aduciendo que su oponente ganó gracias al reparto a posteriori del baremo relativo a las modalidades de organización y a las estructuras de apoyo, e invocando los artículos 36 de la Directiva 92/50 y 24, apartado 1, letrab), del Decreto Legislativo nº158/1995.

10.El Tribunale desestimó la reclamación en sentencia de 15 de abril de 2003, que EAC recurrió en apelación ante el Consiglio di Stato, cuya jurisprudencia aprueba la práctica de reconocer un cierto margen de intervención integradora a las mesas de contratación, introduciendo elementos de especificación de las orientaciones generales esbozadas en el anuncio de licitación y previendo subdivisiones de las categorías principales ya definidas.

11.Para dirimir si los artículos 36 de la Directiva 92/50 y 34 de la Directiva 93/38 permiten tal exégesis, el Consiglio di Stato formula al Tribunal de Justicia las siguientes preguntas:

«1)¿Es lícito [entender que las citadas disposiciones contienen] una regla flexible que autoriza, en el caso de [seguirse] el método de la oferta económicamente más ventajosa, a fijar los criterios de adjudicación con carácter general en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, de modo que la mesa de contratación pueda especificarlos o integrarlos, si fuera necesario, siempre que lo haga antes de la apertura de las plicas y que no los modifique, o bien [deben] interpretarse como unas normas rígidas que obligan a la entidad adjudicadora a establecerlos detalladamente en los referidos documentos, antes de las manifestaciones de interés y de la preselección, excluyéndose que la mesa de contratación intervenga después para especificarlos, integrarlos o para precisar subpartidas y subpuntuaciones, en la medida en que, por razones de transparencia, toda indicación sobre el particular ha de figurar en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones particulares?

En consecuencia, ¿es lícita, a la luz del derecho comunitario, la orientación tradicional desarrollada por la jurisprudencia del Consiglio di Stato, que admite que la mesa de contratación complete los criterios de adjudicación antes de la apertura de las plicas?

2)¿Pueden fijarse, a la luz de una interpretación flexible de [dichos artículos] y habida cuenta de la locución adverbial “de ser posible”, unas condiciones de participación que, en relación con un criterio de adjudicación (en el presente asunto, modalidades organizativas y de apoyo), dispongan la asignación discrecional de puntos por la entidad adjudicadora, con referencia a una compleja serie de parámetros cuyo orden de importancia no se refleja en el anuncio de licitación, de modo que queden parcialmente indeterminados, o bien la norma impone un principio de exhaustivididad, incompatible con su falta de ordenación en el anuncio de licitación? Y, en caso de licitud de la disposición, como consecuencia de la afirmada flexibilidad y de que no sea obligatorio ordenar todos los elementos, ¿cabe admitir, en ausencia de una expresa delegación de facultades, que la mesa de contratación intervenga integrando o especificando los criterios de adjudicación (cometido que puede consistir simplemente en reconocer relevancia autónoma o importancia relativa a cada uno de los elementos que el anuncio de licitación contempla, atribuyéndoles en conjunto un máximo de 25puntos), o, en cambio, debe aplicarse literalmente el pliego de condiciones generales y asignarse la puntuación tras una valoración unitaria de los diversos y complejos elementos considerados por la lex specialis?

3)¿En el procedimiento de adjudicación con arreglo a la oferta económicamente más ventajosa –con independencia del modo en el que se formule el anuncio de licitación–, y en atención a la complejidad de los elementos que deben apreciarse, es legítimo, a la luz de [las citadas disposiciones], reconocer a la mesa de contratación una facultad para autolimitar su propia actuación, concretando los factores de aplicación de los criterios prefijados en el citado anuncio de licitación? ¿Puede ejercerse esa facultad estableciendo subpartidas, subpuntuaciones o simplemente esbozando reglas más específicas que las previstas en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, antes de la apertura de las plicas?»

III.El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

12.Han presentado observaciones escritas, dentro del plazo señalado en el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, la Comisión, los Gobiernos de Austria y de los Países Bajos, así como EAC y ACTV, habiendo formulado oralmente sus alegaciones en el acto de la vista, que tuvo lugar el pasado 7 de julio de2005.

IV.Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

13.El Gobierno austriaco y ACTV aducen la inadmisibilidad del incidente prejudicial, por razones y con alcance distintos.

14.El primero achaca al auto de reenvío imprecisión sobre los preceptos cuya interpretación requiere, deduciendo de su página 10 que el artículo 34 de la Directiva 93/38 queda al margen del litigio principal. Ninguno de estos reproches resulta convincente, pues el Consiglio di Stato suscita sus dudas «en relación con el artículo 34 de la Directiva 93/38 y, en particular, con el análogo artículo 36 de la Directiva 92/50», indicando que en el recurso se invoca el tenor de este último, de redacción similar a la del otro, «aplicable al asunto de autos, aunque el apelante no se haya referido expresa y textualmente al mismo».

15.En cierto modo, el Gobierno aludido no persigue el rechazo a limine del proceso, sino que el análisis se reduzca a la segunda de las normas citadas, de significado equivalente al del artículo 34 de la Directiva 93/38. En estas circunstancias, sólo cabe calificar de superflua esa alegación de inadmisibilidad, porque, cualquiera que sea la glosa que se proponga, convendrá a ambas normas, cuya selección corresponde al juez nacional, tarea en la que el Tribunal de Justicia no debe inmiscuirse, salvo que los hechos sean ajenos al derecho comunitario o que la duda exegética suscitada se sustente en meras hipótesis, extrañas a la realidad del pleito.

16.En este segundo registro se situaría la pretensión de inadmisibilidad de ACTV, que, sólo en apariencia, ofrece unos perfiles de mayor calado. Sostiene que el interés del órgano jurisdiccional italiano en conocer si la mesa de contratación puede «completar» o «precisar» los criterios de tasación del anuncio de licitación o del pliego de condiciones carece de pertinencia, porque, en el caso, no ha practicado tales operaciones, habiéndose circunscrito, según se lee en la resolución de remisión, a crear elementos secundarios de cálculo, que especifican las condiciones de aquel documento, sin introducir novedades (último párrafo del apartado5).

17.Con independencia de las dificultades para concretar el carácter hipotético de una cuestión prejudicial,(7) este argumento se revela contradictorio, pues admite que hubo precisión de las pautas aprobadas para, a renglón seguido, explicar que el Consiglio di Stato no necesita discernir si los artículos 36 de la Directiva 92/50 y 34 de la Directiva 93/38 autorizan esa operación ulterior. Además, las preguntas se formulan con el fin de contrastar la licitud de la jurisprudencia italiana aplicable para resolver el debate, que reivindica para la mesa de contratación facultades integradoras antes de la apertura de las plicas, por lo que el incidente prejudicial resulta oportuno.

V.Los principios que presiden la contratación pública

18.El Consiglio di Stato quiere saber si, en los procedimientos de adjudicación con arreglo a la propuesta económicamente más ventajosa, las normas que invoca permiten a la entidad adjudicadora fijar genéricamente las fórmulas de valoración de las ofertas en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, delegando en la mesa de contratación para que los especifique o los integre (primera cuestión).

19.También pretende dilucidar si, con ese entendimiento amplio y habida cuenta de la locución «de ser posible» empleada en los dos artículos controvertidos, cabe que la Administración asigne a un criterio de valoración una puntuación para distribuirla entre unos parámetros complejos, expresados sin advertir de su importancia, de modo que la determinación del orden de prelación quede diferida a un momento posterior por la mesa de contratación, pudiendo esta última autolimitarse al concretar las reglas prefijadas en el anuncio de licitación, en particular, señalando subpartidas o subpuntuaciones (cuestiones segunda y tercera).

20.La respuesta a las anteriores dudas aconseja, como en las conclusiones de los asuntos acumulados C‑285/99 y C‑286/99,(8) recordar los principios que rigen la selección del contratista, para comprender mejor los artículos 36 de la Directiva 92/50 y 34 de la Directiva93/38.

21.Las directivas sobre contratos públicos, cada una dentro de su ámbito específico, tienden a favorecer el desarrollo de una competencia abierta, mediante las cuatro libertades de circulación, esenciales en la integración europea (de mercancías, de personas, de servicios y de capitales),(9) siguiendo el mandato que el constituyente comunitario plasmó en los artículos 9, 52, 59 y 73B del Tratado CE (actualmente artículos 23CE, 43CE, 49CE y 56CE, tras su modificación).

22.La realización de este encargo y la satisfacción de aquel designio sólo se logran si quienes aspiran a la concesión de un contrato se encuentran en pie de igualdad, sin asomo alguno de preferencias injustificadas, propósito para el que se requiere un sistema orientado por la objetividad tanto en el plano sustantivo, como en el adjetivo. En el primero, con la implantación de normas neutrales de intervención en las licitaciones y de asignación de los contratos.(10) En el segundo, diseñando procedimientos transparentes en los que la publicidad sea el patrón.

23.En la selección de los participantes se atiende a la aptitud de los aspirantes en el ámbito profesional, así como en el económico y técnico. La proscripción de toda secuela discriminatoria se consigue predefiniendo en cada caso las pautas que han de guiar la elección y los niveles de capacidad y de experiencia exigibles.(11)

24.Una vez elegidos los aspirantes, se acude a cánones objetivos, ya sea el del precio más bajo, ya el de la oferta económicamente más ventajosa. En este segundo supuesto, la Administración fija los criterios de adjudicación, precisando su respectiva importancia, en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación,(12) según prevén los preceptos a los que atañe este reenvío prejudicial.

25.El sistema no deja, pues, nada al azar ni al albur de quien asume la decisión final. La igualdad reclama que los candidatos a un contrato conozcan de antemano los requisitos, de suerte que la instancia decisoria se circunscriba, con el margen de apreciación propio de la discrecionalidad técnica, a seguir los parámetros de la lex contractus, bien de la que los regule con carácter general, bien de la que, en particular, rija uno concreto.

26.Para que la equidad se plasme y para excluir toda discriminación, no basta con que la tramitación responda a pautas equilibradas, es menester también que impere la publicidad, presidiendo su aplicación. Desde el anuncio de licitación, pasando por los pliegos de condiciones y terminando en la fase de selección propiamente dicha,(13) tanto en los procedimientos abiertos como en los restringidos.

VI.La respuesta a las cuestiones prejudiciales

27.Algunas de las alegaciones vertidas en la vista han llevado al Tribunal de Justicia lejos de Luxemburgo, a una sala de justicia italiana donde resolver el pleito principal, pero conviene dejar claro que, entre las competencias de este órgano judicial europeo, no figura la de decidir si la adjudicación del servicio de transportes litigioso se ha llevado a cabo conforme a derecho, cometido que incumbe al Consigilio di Stato.

28. Su tarea es otra más compleja y de mayor relevancia; se centra en determinar si los artículos cuya interpretación se solicita, iluminados por los principios aludidos, avalan situaciones en las que la mesa de contratación no se ciña a valorar, con el inevitable margen de apreciación, las ofertas recibidas en función de las reglas enumeradas en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, porque se le ha conferido un cierto papel innovador, para especificarlas, integrarlas y completarlas. En suma, se ha de constatar si ese organismo, meramente ejecutor, puede acumular responsabilidades «cuasi-normativas», definiendo de alguna manera el contenido de la lex contractus.

A.La primera cuestión prejudicial

29.Los artículos 36 de la Directiva 92/50 y 34 de la Directiva 93/38 son normas de atribución de los contratos, que prevén a tal propósito dos cánones básicos, ya mencionados: el del precio más bajo y el de la oferta económicamente más interesante. Uno, dada su naturaleza reglada, no deja resquicio a la apreciación del órgano de adjudicación; el otro, sin embargo, constituye un concepto jurídico indeterminado, que la Administración ha de detallar en cada supuesto, para lo que las letrasa) de los primeros apartados de ambos preceptos citan, sin ánimo agotador, diversos elementos que han de constar en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación en orden de importancia decreciente, según disponen los segundos apartados de los mismos preceptos.

30.Se infiere, pues, que los elementos que ha de tomar en consideración la mesa de contratación, para seleccionar la propuesta más satisfactoria, los ha de adelantar la entidad adjudicadora en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, sin que haya la posibilidad de fijarlos por remisión o de diferir esa tarea a un momento ulterior.

31.Se trata de un corolario, irrenunciable para la jurisprudencia comunitaria, de los principios de transparencia, de publicidad y de no discriminación. Los factores de valoración se han de revelar apropiados para identificar la postura más provechosa, por lo que necesariamente deben relacionarse con el objeto del negocio(14) y figurar en los repetidos documentos,(15) para que todos los licitadores razonablemente informados y diligentes estén en condiciones de interpretarlos de la misma forma,(16) indicándose su clasificación.(17)

32.Así pues, la Administración no disfruta de una facultad libérrima, carece de discrecionalidad para acordar las fórmulas de estimación de las propuestas; tampoco tiene capacidad para elegir el momento de hacerlas públicas ni alterarlas en el curso del proceso selectivo, lo que le impide, además, modificar su sentido.(18)

33.Con arreglo a todas esas consideraciones se ha de negar a la mesa de contratación cualquier intervención innovadora, reduciéndose su actuación a aplicar los patrones confeccionados con anticipación por el poder adjudicador, debidamente conocidos por todos los que pujan, gracias a la transparencia y a la divulgación que han recibido. Por consiguiente, en la medida en que las operaciones de especificación e integración, a las que alude el Consiglio di Stato en su primera pregunta, conlleven una actividad creadora y no de mera subsunción a los moldes inicialmente previstos, infringen el espíritu de las Directivas 92/50 y 93/38, pues desconocen sus fundamentos.

34.Es irrelevante que esa labor se realice antes de la apertura de las plicas, porque la igualdad no se predica sólo de la resolución sino también de la participación, de modo que la ausencia de una información completa sobre las condiciones del proceso selectivo supone una merma de publicidad, susceptible de dejar al margen a eventuales concursantes, quienes, de haber tenido acceso a la integridad de los requisitos, podrían haberse decidido a concurrir.(19) Por otro lado, como sugieren la Comisión y el Gobierno austriaco, esa posibilidad dejaría en manos del órgano encargado de identificar el ofrecimiento más satisfactorio la capacidad de influir en el resultado final, con riesgo para la imparcialidad, ya que en el momento de su intervención totalizadora, aunque ignore el contenido de las plicas, conoce a los aspirantes, pudiendo inclinar la balanza en beneficio de alguno.

35.En suma, conforme a los artículos 36, apartado 2, de la Directiva 92/50 y 34, apartado 2, de la Directiva 93/38, el poder adjudicador ha de expresar de manera detallada, en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, los criterios de atribución, sin que la mesa de contratación esté autorizada para llevar a cabo ninguna actuación excepto la de aplicarlos, quedándole vedada cualquier innovación, incluso si se practica antes de la apertura de los pliegos.

B.Las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

36.Se han de anunciar, pues, con antelación todos los ingredientes de ponderación, significando su importancia relativa en orden menguante.

37.Por tanto, los elementos para la asignación del negocio han de constar siempre en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, sin que la mesa de contratación pueda eliminar ninguno, añadir otros o subdividir los inicialmente previstos. Como ya he indicado, carece de competencia para introducir elementos nuevos, así como para modificar o completar los ya existentes.

38.Cuando sea imposible ponderar los distintos criterios de valoración en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, cabría entender que la tarea corresponde a la mesa de contratación, pero los términos literales de los artículos 36, apartado 2, de la Directiva 92/50 y 34, apartado 2, de la Directiva 93/38 no lo permiten, de acuerdo con los principios generales de la contratación pública, pues podría cambiar los parámetros, influyendo en el desenlace del proceso de selección. En tal caso, parece más respetuoso con el espíritu de las Directivas encomendar la labor a un perito, ajeno a la decisión final.(20)

39.Las vigentes Directivas 2004/18, ya citada, y 2004/17/CE(21) confirman las ideas expuestas, al exigir a la Administración, en sus respectivos artículos 53 y 55, la expresión de cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta más beneficiosa, empleando una banda de puntos con una amplitud máxima adecuada. Si no fuese posible por razones demostrables, le obligan a indicar el orden decreciente de su relevancia, sin reconocer, por tanto, a la mesa de adjudicación ninguna capacidad de intervención en este extremo.

40.Con mayor motivo ha de rechazarse un modus operandi como el adoptado en el litigio principal, donde el poder adjudicador ha señalado un criterio mensurable con arreglo a varios elementos, a los que asigna en bloque una puntuación, sin disponer ninguna prelación, confiando a la mesa de contratación no sólo la distribución de ese montante global, sino también su gradación.

41.Estimo, pues, que, cuando sea inviable organizar en el aviso de licitación o en el pliego de condiciones los criterios de adjudicación en función de su relevancia, los artículos 36, apartado 2, de la Directiva 92/50 y 34, apartado 2, de la Directiva 93/38 no consienten a la mesa de contratación hacerlo después, ni siquiera antes de la apertura de las plicas, por lo que tampoco puede dotarse de normas para regular esa intervención ni distribuir entre las distintas pautas la estimación anticipada en aquellos documentos, organizándolas por su interés relativo.

VII.Conclusión

42.A tenor de las consideraciones precedentes, sugiero al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones suscitadas por el Consiglio di Stato de la República Italiana declarandoque:

«1)Los artículos 36, apartado 2, de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, y 34, apartado 2, de la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, obligan al poder adjudicador a indicar de manera detallada, en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, los criterios de atribución, sin que la mesa de contratación esté autorizada a llevar a cabo ninguna actuación que no sea la de aplicarlos, estándole vedada cualquier innovación, incluso si se practica antes de la apertura de las pliegos que contienen las ofertas.

2)Cuando resulte inviable ordenar dichos criterios por su importancia decreciente en el aviso de licitación o en el pliego de condiciones, los preceptos citados no permiten a la mesa de contratación hacerlo después, ni siquiera antes de abrir las plicas, por lo que tampoco puede dotarse de normas para regular esa intervención ni distribuir entre las distintas pautas la puntuación inicialmente prevista, organizándolas por su valor relativo.»


1 – Lengua original: español.


2– Directiva 92/50/CEE, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L209, p.1).


3– Directiva 93/38/CEE, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L199, p.84).


4Gazzeta Ufficiale della Repubblica Italiana nº104, de 6 de mayo de 1995. Según el citado artículo, «en el caso de la oferta económicamente más ventajosa, determinada sobre la base de diversas normas, que varían según el mercado […], las entidades adjudicadoras mencionarán, en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, todos los criterios de asignación […] en orden decreciente de importancia».


5– Se trataba de la prestación del servicio urbano en Mestre, lote nº1, entre el 16 de junio de 2002 y el 31 de diciembre de2003.


6– Apartado 3.10, nº6, del pliego de condiciones.


7– La sola jurisprudencia que se orienta por la prohibición de las cuestiones hipotéticas, surgida en los asuntos Foglia (sentencias de 11 de marzo de 1980, 104/79, Rec. p.745; y de 16 de diciembre de 1981, 244/80, Rec. p.3045), no ha sido confirmada con posterioridad y ha despertado la crítica de la doctrina más autorizada (Barav, A.: «Preliminary Censorship? The Judgment of the European Court in Foglia v. Novello», en European Law Review 1980, pp.443 a468).


8– Conclusiones de 2 de junio de 2001, leídas en los citados asuntos Lombardini y Mantovani, en los que se dictó sentencia el 27 de noviembre de 2001 (Rec. p.I‑9233).


9– En especial, el segundo considerando de la Directiva 92/50 y el primero de la Directiva 93/38. La misma idea se encuentra en el segundo considerando de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L134, p.114), que sustituirá, entre otras, a la Directiva 92/50, una vez que en el año 2006 expire el plazo para su trasposición.


10– La distinción entre ambas clases de criterios, que puso de manifiesto el abogado general Darmon en las conclusiones del asunto en el que fue dictada la sentencia de 20 de septiembre de 1988, Beentjes (31/87, Rec. p.4635), se recoge también en la Directiva 2004/18 (considerandos 39 y46).


11– Los artículos 29 a 35 de la Directiva 92/50 y los artículos 30 a 33 de la Directiva 93/38 se refieren a este aspecto.


12– La elección del contratista ha de efectuarse en función de condiciones relacionadas con el objeto de contrato, que pueden atender a la calidad, a la perfección técnica, a las características estéticas y funcionales, a la asistencia y el servicio técnico, a la fecha o el plazo de entrega y de ejecución, así como a la rentabilidad, al precio o al coste de utilización [artículos 36, apartado 1, letraa), de la Directiva 92/50 y 34, apartado 1, letraa), de la Directiva93/38].


13– Artículos 15 y concordantes de la Directiva 92/50, también los artículos 21 y siguientes de la Directiva93/38.


14– En este sentido se expresa la sentencia de 17 de septiembre de 2002, Concordia Bus Finland (C‑513/99, Rec. p.I‑7213), apartado 59, al aplicar el artículo 36, apartado 1, letraa), de la Directiva 92/50.


15– La sentencia Beentjes, ya citada, aclaró que no basta la remisión global a una disposición nacional para cumplir esta exigencia de publicidad (apartado35).


16– Sentencia de 18 de octubre de 2001, SIAC Construction (C‑19/00, Rec. p.I‑7725), apartado 42. La sentencia de 4 de diciembre de 2003, EVN y Wienstrom (C‑448/01, Rec. p.I‑14527), apartado 57, reitera este planteamiento.


17– Sentencia de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau (C‑470/99, Rec. p.I‑11617), apartado97.


18– Esta última consecuencia se refleja en las citadas sentencias SIAC Construction, apartado 43, y EVN y Wienstrom, apartado92.


19– Las sentencias de 25 de abril de 1996, Comisión/Bélgica (C‑87/94, Rec. p.I‑2043), apartado 88; y Universale-Bau, ya citada, apartado 98, fundan la obligación que se impone a las entidades adjudicadoras en la conveniencia de propiciar que los eventuales licitadores sepan, antes de preparar sus ofertas, los elementos que se han de tomar en consideración para elegir la mejor y su importancia relativa, garantizando el respeto a los principios de igualdad de trato y de trasparencia.


20– La sentencia SIAC Construction, que ya he mencionado, así lo reconoció, de manera implícita, al declarar que el dictamen de un técnico sobre un dato que sólo consta en un momento posterior garantiza la aplicación de los criterios de manera objetiva y uniforme a todos los licitadores (apartado44).


21– Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L134, p.1), que, una vez que expire el plazo para su trasposición, reemplazará a la Directiva93/38.

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