CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA.CHRISTINE STIX-HACKL
presentadas el 13 de septiembre de 20051(1)
Asunto C‑547/03P
Asian Institute of Technology (AIT)
contra
Comisión
«Recurso de casación – Contrato de investigación celebrado con el Center for Energy-Environment Research and Development en el marco del programa Asia-Invest – Inadmisibilidad manifiesta – Falta de personalidad jurídica de la entidad con la que la Comisión celebró el contrato»
I.Introducción
1.El presente recurso de casación se refiere a una cuestión procesal esencial para la práctica del Tribunal de Primera Instancia: las condiciones en que dicho Tribunal puede declarar la inadmisibilidad manifiesta de una demanda. Se trata, por tanto, de la interpretación de los requisitos procesales del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo, «Reglamento de Procedimiento»).
2.El objeto del presente procedimiento es la verificación de un auto del Tribunal de Primera Instancia relativo al recurso de anulación interpuesto contra una Decisión de la Comisión por la cual ésta celebró un contrato con un centro de investigación.
II.Marco jurídico
3.El artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, en su versión aplicable al caso de autos, dispone:
«Cuando el Tribunal de Primera Instancia sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.»
4.El artículo 64 del Reglamento de Procedimiento establece, entre otros aspectos:
Ǥ1
Las diligencias de ordenación del procedimiento tendrán por objeto impulsar el procedimiento, dar curso a los autos y solucionar los litigios de la forma más adecuada. Serán acordadas por el Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General.
§2
Las diligencias de ordenación del procedimiento tendrán por objeto, en particular:
a)Dar el curso correcto a la fase escrita u oral del procedimiento y facilitar la práctica de las pruebas.
b)Determinar los extremos sobre los que las partes deberán completar sus alegaciones o acerca de los cuales deba practicarse prueba.
c)Precisar el alcance de las pretensiones así como de los motivos y alegaciones de las partes y aclarar las cuestiones controvertidas entre éstas.
d)Facilitar la solución amistosa de los litigios.
§3
Las diligencias de ordenación del procedimiento podrán consistir, en particular,en:
a)Formular preguntas a las partes.
b)Instar a las partes para que se pronuncien por escrito o verbalmente sobre determinados aspectos del litigio.
c)Pedir información o datos a las partes o a terceros.
d)Requerir la presentación de documentos o de cualquier escrito relacionado con el asunto.
e)Convocar a reuniones a las partes o a sus Agentes.
§4
Cualquiera de las partes podrá, en cualquier fase del procedimiento, proponer la práctica o la modificación de diligencias de ordenación del procedimiento. En este caso, antes de acordar la práctica de diligencias se oirá a las otras partes.
Cuando las circunstancias del procedimiento así lo requieran, el Tribunal de Primera Instancia informará a las partes de las medidas por él previstas y les dará la oportunidad de presentar sus observaciones verbalmente o por escrito.
[...]»
III.Antecedentes de hecho
5.El Asian Institute of Technology (AIT) es una entidad de enseñanza tecnológica e investigación sin ánimo de lucro que tiene su sede en Tailandia. Hasta el año 2001, el Center for Energy-Environment Research and Development (CEERD) era una sección del AIT sin personalidad jurídica. Su gerente (director) hasta el 31 de diciembre de 2001 era el Sr. Thierry Lefèvre.
6.En el marco del programa «Asia-Invest Contactos entre empresas», la Comisión publicó el 10 de abril de 2001 una convocatoria de propuestas (EUROPEAID/11244/C/G).
7.ElCEERD presentó con fecha 19 de noviembre de 2001 una propuesta firmada por el Sr. Lefèvre en calidad de gerente.
8.Una vez efectuado el pertinente examen de la propuesta, la Comisión decidió celebrar un contrato con elCEERD. El 27 de febrero de 2002, el Sr. Lefèvre firmó el contrato en calidad de gerente delCEERD. Un anticipo de 27.481,88euros fue transferido a la cuenta de la Foundation for International Human Resource Development (FIHRD), abierta en el Thai Farmers Bank.
9.El 17 de julio de 2002, el letrado del AIT dirigió un escrito a la Comisión (Oficina de EuropeAid) recabando información acerca del proyecto denominado «Facilitating the Dissemination of European Clean Technologies in Thailand» (Promoción de la difusión de tecnologías limpias europeas en Tailandia). En dicho escrito, el letrado del AIT señaló que elCEERD era una mera sección del AIT sin personalidad jurídica propia. Asimismo, indicó que el Sr. Lefèvre había cesado de su cargo de director con fecha 31 de diciembre de2001.
10.En respuesta a ese escrito, el Sr. E.W. Muller, director de la Oficina de Cooperación de la Comisión (EuropeAid), dirigió al letrado del AIT con fecha 21 de julio de 2002 un escrito del siguiente tenor:
«En respuesta a su solicitud, paso a comunicarle la información en cuestión:
–el contrato de que se trata fue firmado con fecha de 22/02/2002 por mí mismo y el Sr. Eich de EuropeAid, por una parte, y por el profesor Thierry Lefèvre, Director del “Center for Energy-Environment Research and Development” por otra, el27/02/02;
–el importe total del proyecto se eleva a 68.704,70[euros], de los que 34.352,35[euros] constituyen la subvención abonada por la Comisión Europea a este proyecto;
–el 80% de la subvención comunitaria, es decir 27.481,88[euros], ha sido pagado como adelanto. El resto, a saber, 6.870,47 [euros] será entregado cuando el proyecto esté terminado;
–el plazo de ejecución del proyecto es de quince meses y se terminará el28/05/2003;
–el anexo del presente escrito le informará sobre la localización del importe;
–el contrato se celebró tras la publicación, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de una convocatoria de propuestas para el programa Asia-Invest de fecha 10/04/2001 con el mismo título que figura como objeto;
–la concesión de los contratos es resultado de deliberaciones en el seno de un comité de evaluación, que deben ser aprobadas luego por la autoridad contratante, es decir, la Comisión Europea.»
IV.Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y auto recurrido
11.El 23 de septiembre de 2002, el AIT interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia que tenía por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de 4 de julio de 2000 relativa a la celebración del contrato con el Sr. Lefèvre, gerente delCEERD/FIHRD (asunto T‑287/02). Asimismo, el AIT interpuso un recurso de anulación contra la Decisión de la Comisión de 22 de febrero de 2002 relativa al contrato celebrado con elCEERD (asunto T-288/02).
12.El 20 de diciembre de 2002, la Comisión presentó su escrito de contestación a la demanda, en el que, entre otros aspectos, solicitó la acumulación de ambos procedimientos. El AIT se opuso a dicha solicitud.
13.Asimismo, en su escrito de contestación, la Comisión formuló una excepción de inadmisibilidad contra la demanda del asunto T‑288/02, alegando que el contrato no afectaba directa e individualmente al AIT y que la Decisión de la Comisión no constituía un acto lesivo para elAIT.
14.En el procedimiento del asunto T‑288/02, el Tribunal de Primera Instancia requirió a la Comisión para que presentara determinados documentos. Con fecha 22 de julio de 2003, la Comisión aportó los documentos requeridos y, seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia instó al AIT a pronunciarse acerca de la excepción de inadmisibilidad. El AIT formuló sus observaciones dentro del plazo señalado al efecto.
15.Mediante auto de 25 de junio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso en el asunto T‑287/02 con arreglo a los artículos 113 y 114 del Reglamento de Procedimiento.
16.Mediante auto de 15 de octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso en el asunto T‑288/02 con arreglo al artículo 111 del Reglamento de Procedimiento.
17.En la motivación de sus resoluciones, el Tribunal de Primera Instancia señaló que se consideraba suficientemente instruido por los escritos que las partes habían presentado y que, por consiguiente, había decidido no abrir la fase oral.
18.Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia se remitió a la reiterada jurisprudencia conforme a la cual, con arreglo al artículo 230CE, párrafo cuarto, una persona física o jurídica sólo podrá interponer recurso contra los actos que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a sus intereses modificando de modo caracterizado su situación jurídica.
19.El Tribunal de Primera Instancia consideró que de los autos se desprendía que la Comisión había adoptado la Decisión con pleno conocimiento de la circunstancia de que la otra parte contratante era una entidad diferente del AIT y que ni elCEERD ni su gerente estaban ya vinculados alAIT.
20.La propuesta de 19 de noviembre de 2001, en particular su parteII, alude expresamente al traspaso delCEERD a la FIHRD, así como al hecho de que el Sr. Lefèvre ya no trabaja para el AIT. Por lo tanto, la Decisión de la Comisión no se basó en un error ni fue inducida mediante dolo.
21.Según el Tribunal de Primera Instancia, de lo anterior se desprende que la Decisión se dirigía alCEERD/FIHRD, no al AIT. El contrato no imponía ninguna obligación al AIT, ni le otorgaba ningún derecho. Por tanto, la Decisión no afectaba al AIT. De este modo, el AIT no podía sostener que la Decisión fuera un acto que produce efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a sus intereses modificando de modo caracterizado su situación jurídica.
22.En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
V.Recurso de casación: pretensiones y motivos de casación
23.El 22 de diciembre de 2003, el AIT interpuso un recurso de casación contra el auto dictado el 15 de octubre de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) en el asunto T‑288/02, Asian Institute of Technology (AIT) contra Comisión de las Comunidades Europeas.
24.El AIT solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule el auto recurrido del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de fecha 15 de octubre de2003.
–Devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que lo juzgue denuevo.
–Subsidiariamente, abra la fase oral del procedimiento.
–Acto seguido, anule la Decisión de la Comisión de 22 o 27 de febrero de 2002, por la cual ésta celebró un contrato de investigación con el Sr. Lefèvre, quien dice ser el director del «Center for Energy – Environment Research & Development».
25.En lo relativo a la anulación del auto, el AIT basa su recurso de casación, en esencia, en tres motivos. En primer lugar, alega una irregularidad del procedimiento en la declaración de inadmisibilidad manifiesta de la demanda efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. En segundo lugar, señala que se produjo un error de apreciación en la determinación de la admisibilidad con arreglo al artículo 230CE, párrafo cuarto. En tercer lugar, y con carácter subsidiario, el AIT denuncia la vulneración de derechos recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
VI.Sobre la pretensión de anulación del auto
A.Primer motivo de casación
1.Alegaciones de las partes
a)AIT
26.El AIT basa su pretensión de anulación del auto controvertido en tres motivos de casación.
27.En primer lugar, el AIT alega la existencia de irregularidades en el procedimiento. Señala que el Tribunal de Primera Instancia se basó en el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento para declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el AIT en el asunto T‑288/02. Ahora bien, la inadmisibilidad manifiesta solamente puede oponerse al inicio del procedimiento y en ningún caso puede resultar de pruebas practicadas adicionalmente. En cambio, si la inadmisibilidad de la demanda no fuera manifiesta, sino que se constatase mediante la práctica de pruebas, habrá de regirse por lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, en vez del artículo 111. La garantía de la inadmisibilidad no manifiesta reside en que la supresión de la fase oral depende de la discrecionalidad del Tribunal de Primera Instancia, a diferencia del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual dicha supresión es automática. En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia ha hecho depender la inadmisibilidad manifiesta de los resultados de pruebas practicadas adicionalmente, privando de esta forma al justiciable de su derecho a la fase oral.
b)Comisión
28.La Comisión sostiene que el primer motivo de casación carece de fundamento. Señala, en particular, que formuló la excepción de inadmisibilidad en su escrito de contestación a la demanda. Además, en su réplica, el AIT se explayó en sus observaciones acerca de la documentación aportada. A mayor abundamiento, la inadmisibilidad de la demanda no resulta de la documentación aportada por la Comisión en julio de 2003, sino del escrito de contestación y de la documentación adjunta al mismo.
2.Apreciación
29.A efectos de valorar el primer motivo de casación, mediante el cual se cuestiona la correcta aplicación del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, procede, en primer lugar, inferir el sentido de dicho precepto de su tenor.
30.En particular, resulta esencial el sentido del término «manifiestamente». Esta calificación de la inadmisibilidad puede tener dos significados. Por una parte, podría interpretarse, partiendo de un criterio formal, que significa que la inadmisibilidad ha de ser tal que exista de un modo visible, tal vez incluso a primera vista. Por otra parte, «manifiestamente» podría entenderse en el sentido de muy acusada o grave, en favor de lo cual abogan algunas versiones lingüísticas. Por tanto, la disposición podría obedecer a un criterio material y comprender supuestos claros e indubitados.
31.Dado que el tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento puede interpretarse en ambos sentidos, procede, en segundo lugar, analizar los antecedentes de dicho precepto.
32.Para reconstruir su evolución es preciso remontarse a la época anterior a la creación del Tribunal de Primera Instancia, puesto que ya el primer Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal, que data de 1991, contenía un precepto cuyo tenor era esencialmente idéntico. El contenido de dicho precepto era análogo al del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de1991.(2)
33.Dado que el precepto controvertido en el caso de autos se configuró paralelamente al artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, parece oportuno reproducir a continuación el tenor de la versión vigente con anterioridad, es decir, la disposición precursora común, recogida en las denominadas Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas(3) de 12 de septiembre de1979.(4)
«Cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de una demanda que le haya sido presentada de conformidad con el apartado 1 del articulo 38, el Tribunal podrá declarar inadmisible esta demanda por medio de una resolución motivada. Esta decisión podrá tomarse antes de la comunicación de la demanda a la parte contra la que se hubiere interpuesto.»
34.De dicho precepto se desprende claramente que la resolución mediante auto sobre la inadmisibilidad, aun cuando ésta fuera manifiesta, constituía una mera potestad y no una obligación. Asimismo, cabe deducir de la disposición que tal resolución podía adoptarse en una fase muy temprana del procedimiento, pero no lo imponía de forma obligatoria.
35.Las versiones posteriores del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, así como del Tribunal de Primera Instancia, obedecieron a esta idea fundamental, si bien optaron por una formulación más general. Permiten la adopción de una resolución sin continuar el procedimiento.
36.En lo relativo a la fase del procedimiento en que cabe adoptar tal auto de inadmisibilidad manifiesta, ni la versión inicial de los Reglamentos de Procedimiento ni la versión aplicable al caso de autos contienen una regulación concreta al respecto.
37.Ahora bien, tanto del tenor como de los antecedentes se desprende que la posibilidad de adoptar una resolución en una fase temprana del procedimiento, mediante auto, tiene por objetivo facilitar la celeridad del procedimiento. En tales supuestos, es posible prescindir del procedimiento ordinario y hacer uso de un procedimiento abreviado, pero no se impone de forma obligatoria.
38.El Reglamento de Procedimiento no establece que deban observarse otros requisitos para la adopción de un auto con arreglo al artículo111.
39.La jurisprudencia del Tribunal de Justicia no ha proporcionado hasta la fecha precedentes explícitos, pero es posible extraer de ella ciertas indicaciones para la interpretación del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento.
40.De la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el recurso de casación del asunto Alexopoulou, si bien se refiere a la carencia manifiesta de fundamento, cabe deducir un sólido indicio de que el Tribunal de Justicia sigue el criterio material.(5)
41.En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia apreció el carácter manifiesto atendiendo al grado de divergencia respecto de la jurisprudencia anterior. Este criterio, si bien fue utilizado en relación con la carencia de fundamento, resulta aplicable a la inadmisibilidad. Ello supondría que en el caso de autos habría que examinar el grado de divergencia respecto de los requisitos establecidos por el Derecho comunitario.
42.Por su parte, el asunto Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi muestra que, en relación con la inadmisibilidad, el Tribunal de Justicia también parece inclinarse en favor del criterio material.
43.Bien es cierto que, en dicho procedimiento de casación, el Tribunal de Justicia no verificó el momento en que el Tribunal de Primera Instancia había adoptado su auto basado en el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, sino si se había cumplido el requisito, impuesto por ese precepto, de oír al Abogado General.(6)
44.Sin embargo, en ese procedimiento el Tribunal de Primera Instancia(7) resolvió mediante auto basado en el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento una vez hubo dirigido un requerimiento a las partes solicitando que aclarasen su postura.
45.Asimismo, en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia que dio lugar al procedimiento de casación del asunto Infrisa/Comisión,(8) dicho Tribunal también dirigió una pregunta a las partes antes de adoptar el auto basado en el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento.(9)
46.Ahora bien, aun adoptando el criterio formal, es decir, atendiendo a la situación procesal, la actuación del Tribunal de Primera Instancia en el caso de autos está asimismo amparada por el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento.
47.En efecto, tal y como se ha expuesto anteriormente, de la versión del Reglamento de Procedimiento aplicable al caso de autos no cabe desprender que haya de resolverse acerca del carácter manifiesto de la inadmisibilidad exclusivamente sobre la base del primer escrito procesal, a saber, el escrito de demanda.
48.En este contexto, cabe cuestionarse si la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento con arreglo al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento es incompatible con la aplicación del artículo 111. Sin embargo, tal incompatibilidad no se desprende ni de los requisitos para acordar la práctica de dichas diligencias ni de aquellos necesarios para dictar la resolución basada en el artículo111.
49.Según el artículo 64, apartado1, las diligencias de ordenación del procedimiento tendrán por objeto, en particular, impulsar el procedimiento. Dicho objeto, así como la circunstancia de que el precepto no está limitado a determinadas categorías de procedimientos, permiten deducir que las diligencias de ordenación del procedimiento también pueden servir para impulsar el procedimiento regulado en el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento.
50.El artículo 64, apartado 2, letrac), puntualiza este aspecto, al establecer que las diligencias de ordenación del procedimiento tendrán por objeto, en particular, precisar el alcance de las pretensiones así como de los motivos y alegaciones de las partes y aclarar las cuestiones controvertidas entre éstas.
51.Dado que el Tribunal de Primera Instancia puede adoptar el auto basado en el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento no sólo con anterioridad a la recepción del escrito de contestación a la demanda, sino también en una fase posterior del procedimiento, sería contraproducente consentir que dicho Tribunal espere pasivamente la continuación del procedimiento sin permitirle adoptar diligencias de ordenación del procedimiento.
52.Ello significa, en definitiva, que el carácter manifiesto no ha de desprenderse necesariamente de los escritos presentados en una fase muy temprana del procedimiento. El carácter manifiesto también podrá evidenciarse en una fase posterior del procedimiento, e incluso desprenderse de determinados documentos que se aporten a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia.
53.En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia requirió a la Comisión la aportación del texto de la convocatoria de propuestas, la normativa reguladora de la concesión de ayudas en el marco de Asia-Invest así como la propuesta completa delCEERD.
54.Dado que dichos documentos ya se habían adjuntado parcialmente al escrito de demanda, se trataba, en rigor, de completar dicho escrito.
55.La cuestión relativa a lo que cabía desprender del escrito de demanda y si el requerimiento del Tribunal de Primera Instancia hubiese sido necesario en los términos exactos en que se redactó, no es objeto del presente análisis. En todo caso, dicha cuestión no obstaculiza la aplicación del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento.
56.El requerimiento en cuestión, dictado con arreglo al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, fue resultado de la actuación regular de un órgano decisorio, a la que, a mayor abundamiento, es inherente el principio de contradicción.
57.En efecto, si bien el AIT critica el hecho de que no se celebrara una fase oral, ha de significarse que el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento no prevé tal fase. Por otro lado, es posible respetar el principio de contradicción aun sin celebrar la fase oral. Así lo muestra precisamente la actuación del Tribunal de Primera Instancia en el caso de autos, en que se ha dado cumplimiento a este principio de forma escrita. Dicho Tribunal instó al AIT a pronunciarse en relación con determinados aspectos, en particular acerca de la inadmisibilidad. El AIT formuló observaciones en respuesta al requerimiento. Por consiguiente, no sólo se dio al AIT la oportunidad de exponer su punto de vista, sino que el AIT hizo uso deella.
58.Respecto de la alegación formulada por el AIT en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia hubiese debido actuar con arreglo al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, ha de señalarse que este precepto tampoco garantiza la celebración de una fase oral, puesto que de la remisión que efectúa a los apartados 3 y 4 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento se desprende que el Tribunal de Primera Instancia puede prescindir de dicha fase.
59.Dado que el Tribunal de Primera Instancia pudo adoptar su resolución sobre la base de la documentación presentada, sin que una fase oral hubiese aportado nuevos elementos, nada puede objetarse contra la decisión de dicho Tribunal de resolver con arreglo al artículo 111 del Reglamento de Procedimiento.
60.Así pues, el Tribunal de Primera Instancia no ha cometido ningún error de Derecho en la aplicación del Reglamento de Procedimiento.
61.Por consiguiente, el primer motivo de casación carece de fundamento.
B.Segundo motivo de casación
1.Alegaciones de las partes
a)AIT
62.Como segundo motivo de casación, el AIT alega un error de apreciación en la determinación de la admisibilidad con arreglo al artículo 230CE, párrafo cuarto. Señala que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al apoyar la motivación de su resolución en el apartado 9 de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto IBM/Comisión.
63.Afirma que, dado que el AIT no era el «destinatario» de la Decisión de celebrar el contrato, el Tribunal de Primera Instancia hubiese debido aplicar el criterio establecido en la sentencia Plaumann, con la flexibilidad que el Tribunal de Justicia reconoció en dicha jurisprudencia a efectos de interpretar el artículo 173 del TratadoCE (actualmente artículo 230CE, tras su modificación) de forma menos restrictiva. El AIT señala que el «CEERD/FIHRD», con quien la Comisión firmó el contrato, es un competidor del «CEERD/AIT» y, por añadidura, un competidor desleal. La adjudicación del contrato por la Comisión al «CEERD/FIHRD» ha perjudicado seriamente la posición competitiva del AIT, al privar a éste de su ventaja derivada del hecho de que el «CEERD/AIT» sea una de sus secciones. La Decisión impugnada vulnera asimismo el derecho del AIT a utilizar su nombre y su logotipo «CEERD», lo cual singulariza su situación respecto de todos los demás operadores económicos. El contrato controvertido afecta directa e individualmente al AIT, puesto que perjudica seriamente su posición competitiva, aun cuando el AIT no se dedique a una actividad comercial. El AIT no hizo uso de sus derechos procesales derivados de la convocatoria de propuestas. Finalmente, el AIT puntualiza que el contrato de 2002 es una mera prórroga del contrato de2000.
b)Comisión
64.La Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo de casación por tratarse de un motivo nuevo, dado que el AIT no esgrimió dicha argumentación ante el Tribunal de Primera Instancia.
65.Alega que, en todo caso, el segundo motivo de casación carece de fundamento. La circunstancia de que la celebración del contrato con elCEERD/FIHRD haya perjudicado al AIT en su posición competitiva no individualiza al AIT suficientemente a los efectos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La repercusión en la posición en el mercado no proviene de la Decisión de la Comisión, sino de la utilización de la denominación por un antiguo colaborador.
66.Señala que la alegación según la cual el contrato firmado el 27 de febrero de 2002 es una mera prórroga del contrato firmado con el AIT el 4 de julio de 2000 carece de todo fundamento, puesto que ambos contratos son independientes. Este extremo está acreditado por diversas circunstancias como, por ejemplo, la tramitación de un procedimiento específico o el diferente objeto de la segunda convocatoria de propuestas.
67.En lo relativo a la alegación basada en la sentencia del asunto Codorníu, la Comisión destaca que el contrato celebrado con elCEERD no priva al AIT de la denominaciónCEERD. Además, dicho contrato ya ha finalizado. El comportamiento del Sr. Lefèvre habrá de esclarecerse ante los tribunales tailandeses.
2.Apreciación
a)Admisibilidad
68.En relación con la admisibilidad del segundo motivo de casación, ha de señalarse que en éste se censura la motivación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia. Las alegaciones formuladas por el AIT se refieren a la interpretación del artículo 230CE, párrafo cuarto, realizada por dicho Tribunal. Ahora bien, este tipo de motivos de casación, relativos al enjuiciamiento de la actuación del Tribunal de Primera Instancia, son nuevos por su propia naturaleza, puesto que no es posible plantearlos ante dicho Tribunal.
69.Por tanto, procede declarar la admisibilidad del segundo motivo de casación.
b)Sobre el fondo
70.En relación con la censura formulada por el AIT de que la remisión efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 27 de su auto a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto IBM/Comisión(10) es inadecuada, ha de observarse que esa cita no es apropiada por su contexto jurídico.
71.En efecto, dicha sentencia se refería a actos cuya elaboración se efectúa en varias fases, y la cuestión consistía en dilucidar cuál de las medidas adoptadas por la Comisión constituía un acto impugnable.
72.Sin embargo, las restantes citas jurisprudenciales señaladas en el apartado 27 al objeto de justificar la jurisprudencia reiterada resultan más adecuadas, por cuanto que, en esencia, expresan la siguiente proposición jurídica:
«Con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, una persona física o jurídica sólo puede interponer recurso contra los actos que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a sus intereses modificando de modo caracterizado su situación jurídica.»
73.Seguidamente, ha de comprobarse si la argumentación jurídica del Tribunal de Primera Instancia recogida en los apartados 28 a 30 del auto es acertada. En cambio, en el presente recurso de casación no procede analizar el contexto fáctico de los diferentes documentos.
74.La constatación del Tribunal de Primera Instancia, recogida en el apartado 30, de que la Decisión adoptada por la Comisión se dirigía alCEERD/FIHRD es jurídicamente correcta.
75.Procede pues analizar si es jurídicamente correcta la constatación del Tribunal de Primera Instancia de que, en relación con el AIT, dicha Decisión no cumplía el requisito de producir efectos jurídicos obligatorios que pudieran afectar a sus intereses modificando de modo caracterizado su situación jurídica.
76.En el curso de su argumentación, el AIT se remite a este respecto a una serie de sentencias del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia.
77.Por una parte, el AIT alega que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos acumulados Metropole télévision y otros/Comisión(11) exige un enjuiciamiento diferente del caso de autos. A este respecto, debe señalarse que dicho asunto trataba de terceros que disponen de determinados derechos procedimentales en un procedimiento administrativo en materia de Derecho de la competencia.(12) En aquel asunto, la Decisión de la Comisión afectaba a la posición competitiva.
78.Por otra parte, el AIT se remite a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto Kruidvat/Comisión.(13) Aunque el hecho de que un demandante no haya participado en el procedimiento seguido ante la Comisión no da lugar, por sí solo, a la inadmisibilidad de la demanda,(14) el Tribunal de Primera Instancia también destacó en aquella sentencia que, a efectos de legitimación activa, no es suficiente que el demandante sea competidor de terceros. En efecto, como sucedía en aquel litigio, la situación del AIT no es distinta de la de los numerosos operadores económicos presentes en el mercado paralelo.(15)
79.Seguidamente, el AIT intenta justificar la existencia de un error de Derecho en el auto al amparo de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Codorníu.
80.El único paralelismo que cabe apreciar consiste en que ese asunto también trataba de la protección de una denominación. Sin embargo, a diferencia del caso de autos, era una institución comunitaria quien supuestamente había vulnerado el «derecho al nombre», en vez de un tercero. Ni siquiera el AIT ha alegado que la Decisión de la Comisión haya implicado una vulneración del «derecho al nombre».
81.El asunto Cook/Comisión,(16) citado por el AIT, se diferencia del caso de autos porque se refiere a un procedimiento relativo a ayudas de Estado, en el que rige el régimen particular aplicable a la situación jurídica de empresas terceras.
82.La última sentencia a que se remite el AIT, dictada en el asunto Groupement des agences de voyages/Comisión,(17) tampoco sirve para apoyar la alegación relativa al supuesto error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la legitimación activa. En efecto, en dicha sentencia no se reconoció la legitimación activa del «Groupement», precisamente por no haber participado en la licitación.(18) En cambio, se reconoció la legitimación activa de la agrupación de agencias que había participado en la licitación.(19)
83.Por consiguiente, el segundo motivo de casación carece de fundamento.
C.Tercer motivo de casación
1.Alegaciones de las partes
a)AIT
84.Con carácter subsidiario, el AIT formula un tercer motivo de casación, en el que aduce la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Asimismo, el AIT alega la vulneración de sus derechos de autor, garantizados por el artículo 17, apartado 2, de la Carta. A su juicio, dado que la obligación de establecer un sistema de tutela judicial efectiva no vincula a Estados terceros, no cabe aplicar al caso de autos el motivo por el cual se declaró la falta de legitimación activa en la sentencia del asunto Unión de Pequeños Agricultores/Consejo.(20)
b)Comisión
85.La Comisión observa al respecto que el AIT no demuestra que se le haya privado de la tutela judicial efectiva, puesto que hubiese podido solicitar tutela judicial en Tailandia. El AIT se limita a afirmar que la tutela judicial nacional no es efectiva, sin justificarlo. Además, esta alegación implicaría colocar en mejor situación a personas de Estados terceros en que no existe tutela judicial efectiva, que a personas de la Unión Europea, en la cual rige dicha obligación.
2.Apreciación
86.La recurrente en casación alega, mediante este motivo, que el Tribunal de Primera Instancia ha vulnerado tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como sus derechos de autor.
87.Al objeto de fundamentar la vulneración de dichos derechos, la recurrente alega la infracción de lo dispuesto en la Carta de Derechos Fundamentales. Sin embargo, dado que la Carta no posee un carácter jurídicamente vinculante, el Tribunal de Primera Instancia no tenía obligación de atenerse a lo dispuesto enella.
88.Como fundamento jurídico de la obligación de otorgar tutela judicial efectiva hubiesen podido considerarse acaso las disposiciones resultantes del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que vinculan a las instituciones comunitarias, incluido el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, no se ha efectuado la alegación correspondiente.
89.Por consiguiente, el tercer motivo de casación carece de fundamento
VII.Sobre las restantes pretensiones
A.Alegaciones de las partes
90.El AIT alega que elCEERD/FIHRD carece de personalidad jurídica. Por lo tanto, señala, la Comisión infringió el principio de buena administración en relación con el punto 2, apartado 2, de las «Guidelines for applicants» del programa Asia-Invest, conforme al cual sólo podrán celebrarse contratos con entidades provistas de personalidad jurídica con arreglo al respectivo Derecho nacional cuyos estatutos se hayan verificado.
91.La Comisión considera que la FIHRD tiene personalidad jurídica. El hecho de que elCEERD sea una sección de la FIHRD no altera la naturaleza de las partes contratantes. Se trata de un problema existente entre el AIT, la FIHRD y el Sr. Lefèvre. La Comisión señala asimismo que la anulación del contrato por los tribunales comunitarios no es un medio apto para poner fin al uso indebido de denominaciones.
B.Apreciación
92.Como se desprende de los documentos aportados al Tribunal de Primera Instancia, la entidad con quien celebró el contrato la Comisión, a saber la FIHRD, dispone de la necesaria personalidad jurídica. No se discute aquí la naturaleza jurídica delCEERD, considerado por separado.
93.Por otro lado, el AIT no ha justificado que la Comisión haya omitido efectuar la comprobación de los requisitos necesarios para la correcta celebración del contrato.
94.En definitiva, el AIT no ha podido justificar que la Comisión haya infringido el principio de buena administración. Por consiguiente, procede desestimar por infundadas las restantes pretensiones.
VIII.Costas
95.El artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que este Tribunal decidirá sobre las costas cuando se desestime el recurso de casación. A tenor del artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al AIT, y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo al pago de las costas de la presente instancia.
IX.Conclusión
96.En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que decida:
1)Desestimar el recurso de casación.
2)Condenar en costas al AIT.
1 – Lengua original: alemán.
2– El artículo 92, apartado 1, en su versión inicial de 1991 (Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de mayo de 1991; DO L176, p.1), disponía:
«Cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de una demanda o cuando ésta sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal, oído el Abogado General, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.»
3– Mediante dichas modificaciones se sustituyó el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 1959 (DO 1959, 18, p.349).
4– DO 1979, L238, p.1; EE01/03, p.8.
5– Sentencia de 1 de julio de 1999, Alexopoulou/Comisión (C-155/98P, Rec. p.I‑4069), apartado13.
6– Auto de 18 de julio de 2002, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comunidad Europea de la Energía Atómica (C-136/01P, Rec. p.I‑6565), apartados 17 y siguientes.
7– Auto del Tribunal de Primera Instancia de 17 de enero de 2001, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión (T-124/99, Rec. p.II‑53).
8– Auto de 14 de octubre de 1999 (C-437/98P, Rec. p.I‑7145).
9– Auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Industria del Frío Auxiliar Conservera/Comisión (T-136/95, Rec. p.II‑3301).
10– Sentencia de 11 de noviembre de 1981 (60/81, Rec. p.2639).
11– Sentencia de 11 de julio de 1996 (asuntos acumulados T-528/93, T-542/93, T-543/93 y T‑546/93, Rec. p.II‑649).
12– Apartado62.
13– Sentencia de 12 de diciembre de 1996 (T-87/92, Rec. p.II‑1931).
14– Apartado67.
15– Apartado70.
16– Sentencia de 19 de mayo de 1993 (C-198/91, Rec. p.I‑2487).
17– Sentencia de 28 de octubre de 1982 (135/81, Rec. p.3799).
18– Apartado7.
19– Apartado13.
20– Sentencia de 25 de julio de 2002 (C–50/00P, Rec. p.I‑6677).