Asunto C‑66/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑66/04

Fecha: 08-Sep-2005

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 8 de septiembre de 2005(1)

Asunto C‑66/04

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

contra

Parlamento Europeo

y

Consejo de la Unión Europea





«Reglamento (CE) nº2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie – Elección de la base jurídica – Artículo 95CE, apartado 1 – Delegación de competencias de ejecución – Artículo 202CE»

I.Introducción

1.El Reglamento (CE) nº2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie,(2) no regula directamente qué aromas de humo pueden ser utilizados en el mercado interior. En esencia, establece un procedimiento mediante el cual la Comisión autoriza los denominados productos primarios para la producción de aromas de humo. Las sustancias autorizadas se recogen en una lista positiva en el anexo del Reglamento.

2.Las partes discrepan sobre la cuestión de si el artículo 95CE, apartado 1, permite el establecimiento de tales modelos normativos «en varias etapas» o sólo permite medidas que aproximen directamente por sí mismas el Derecho de los Estados miembros. Además, se discute si las competencias de la Comisión en este procedimiento se han regulado de manera suficientemente precisa.

II.Situación de partida y marco jurídico

3.La base jurídica del Reglamento es el artículo 95CE, que establece:

«1.[…] El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

[…]

4.Si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de aproximación, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.

5.Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Consejo o la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de aproximación, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.»

4.La delegación de competencias de ejecución en la Comisión se regula en el artículo 202CE, tercer guión:

«Para garantizar la consecución de los fines establecidos en el presente Tratado, el Consejo, de acuerdo con las disposiciones del mismo:

[…]

–atribuirá a la Comisión, respecto de los actos que el Consejo adopte, las competencias de ejecución de las normas que éste establezca. El Consejo podrá someter el ejercicio de estas competencias a determinadas condiciones. El Consejo podrá asimismo reservarse, en casos específicos, el ejercicio directo de las competencias de ejecución. Las condiciones anteriormente mencionadas deberán ser conformes a los principios y normas que el Consejo hubiere establecido previamente por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Parlamento Europeo.»

5.La producción de aromas de humo se describe en el séptimo considerando del Reglamento:

«[…] La producción de estos aromas de humo se inicia con la condensación del humo. El humo condensado se separa normalmente mediante procedimientos físicos en un condensado de humo primario de base acuosa, una fase de alta densidad de alquitrán insoluble en agua y una fase oleosa insoluble en agua. La fase oleosa insoluble en agua es un subproducto inadecuado para la producción de aromas de humo. Los condensados de humo primarios y las fracciones de la fase de alta densidad de alquitrán insoluble en agua, que se denominan “fracciones primarias de alquitrán”, se purifican para eliminar los componentes del humo más perjudiciales para la salud humana. Entonces pueden utilizarse como tales en productos alimenticios o en su superficie, o para la producción de aromas de humo derivados obtenidos mediante otros tratamientos físicos adecuados, tales como procedimientos de extracción, destilación, concentración por evaporación, absorción o separación por membrana, y la adición de ingredientes alimentarios, otros aromas, aditivos alimentarios o disolventes, sin perjuicio de la legislación comunitaria más específica.»

6.En relación con los riesgos de los aromas de humo, el sexto considerando establece:

«La composición química del humo es compleja y depende, entre otras cosas, de los tipos de madera utilizada, del método empleado para producir humo, del contenido de agua de la madera y de la temperatura y concentración de oxígeno durante la producción de humo. Los alimentos ahumados en general plantean problemas desde el punto de vista sanitario, sobre todo con respecto a la posible presencia de hidrocarburos policíclicos aromáticos. Dado que los aromas de humo se producen a partir de humo sometido a procedimientos de fraccionamiento y purificación, se considera generalmente que la utilización de aromas de humos plantea menos problemas para la salud que el procedimiento de ahumado tradicional. No obstante, en las evaluaciones de seguridad deben tenerse en cuenta las posibilidades de aplicación más amplias de los aromas de humo en comparación con el ahumado tradicional.»

7.El octavo considerando explica las dificultades de la evaluación científica de los aromas dehumo:

«El Comité científico de la alimentación humana llegó a la conclusión de que, debido a las importantes diferencias físicas y químicas entre los aromas de humo utilizados para aromatizar los alimentos, no es posible diseñar un método común para evaluar su seguridad y, por consiguiente, la evaluación toxicológica debería centrarse en la seguridad de los diferentes condensados dehumo.»

8.Un aroma de humo o un producto alimenticio que lo contenga sólo podrá comercializarse, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento, cuando la Comisión haya autorizado con arreglo al Reglamento el producto primario del que se haya obtenido.

9.El artículo 3 del Reglamento define como producto primario los condensados de humo primarios y las fracciones primarias de alquitrán. Estos productos primarios son objeto del procedimiento de autorización previsto en el Reglamento. La Comisión decide sobre la autorización a instancia de los fabricantes y con la participación de un Comité de Reglamentación(3) y de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad Alimentaria»).(4) La Comisión debe evaluar un aroma de humo cuando así se solicite e incluirlo en la lista de los aromas de humo autorizados (en lo sucesivo, «lista positiva») mediante un reglamento de aplicación o denegar la autorización mediante una decisión dirigida al solicitante.

10.Los requisitos de la autorización se definen en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento del siguiente modo:

«Sólo se autorizará la utilización de aromas de humo en los productos alimenticios o en su superficie si se demuestra suficientementeque:

–no presentan riesgos para la salud de las personas,

–no inducen a error a los consumidores.»

11.En virtud del artículo 9 del Reglamento, al adoptar su decisión, la Comisión podrá tener en cuenta también «otros factores legítimos pertinentes respecto del asunto en cuestión».

12.Además, según el artículo 5 del Reglamento, las maderas utilizadas para la producción de productos primarios no deberán haber sido tratadas, voluntaria o involuntariamente, con sustancias químicas en los seis meses inmediatamente anteriores a la tala o después de ésta, a no ser que pueda demostrarse que la sustancia utilizada para el tratamiento no produce ninguna sustancia potencialmente tóxica durante la combustión. El anexoI del Reglamento contiene otras condiciones de producción así como valores límite para el benzo[a]pireno y el benzo[a]antraceno.

III.Pretensiones de las partes del procedimiento

13.Mediante escrito de 11 de febrero de 2004, presentado en el Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 2004, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte interpuso un recurso, al amparo del artículo 230CE, contra el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, y solicita al Tribunal de Justiciaque:

1)Anule el Reglamento (CE) nº2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie.

2)Condene al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea a cargar con las costas en que haya incurrido el Reino Unido.

14.El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea solicitan al Tribunal de Justiciaque:

1)Desestime el recurso.

2)Condene en costas al Reino Unido.

15.Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 2004, adoptado conforme al artículo 40, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y al artículo 93, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, se admitió la intervención de la Comisión como coadyuvante en apoyo de las pretensiones del Parlamento y del Consejo.

IV.Apreciación jurídica

16.En primer lugar, el recurso plantea la cuestión de si el artículo 95CE, apartado 1, constituye la base jurídica correcta para la adopción del Reglamento. Además, el Reino Unido alberga también dudas sobre si el modelo normativo previsto por el Reglamento es proporcionado. Por último, el Reino Unido considera que el Reglamento vulnera el artículo 202CE, tercer guión, porque delega en la Comisión funciones esenciales de aproximación de las legislaciones, pese a que dicho artículo sólo autoriza la delegación de la «ejecución».

A.Sobre el artículo 95CE, apartado 1, como base jurídica del Reglamento

17.En virtud del artículo 95CE, apartado 1, el Consejo adoptará las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

18.El artículo 95CE, apartado 1, sólo puede aceptarse como base jurídica cuando del acto jurídico se desprende, (5) de manera efectiva y objetivamente acreditable, que tiene por objeto mejorar las condiciones de establecimiento y funcionamiento del mercado interior.(6)

19.Así sucede en el presente asunto. Según el Reglamento, los productos primarios autorizados pueden utilizarse en toda la Comunidad. Como alega la Comisión, sin ser contradicha, antes existían procedimientos de autorización de los Estados miembros que podían tener, al menos potencialmente, resultados diferentes, lo cual podía obstaculizar la libre circulación de los productos primarios, de los aromas generados a partir de ellos y de los productos alimenticios tratados con los aromas, así como falsear la libre competencia. En la medida en que, en virtud del Reglamento, en el futuro deban retirarse del mercado productos primarios, ello estaría justificado por razones de protección de la salud pública, respecto a la cual el artículo 95CE, apartado 3, exige un nivel de protección elevado.

20.Sin embargo, el artículo 95CE, apartado 1, autoriza exclusivamente «medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros». Este sintagma es el que las partes interpretan de manera distinta. Las diferentes opiniones se resumen del siguientemodo.

21.Según el Reino Unido, las «medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas» deben estar dirigidas al Derecho de los Estados miembros; el artículo 95CE, apartado 1, no puede utilizarse para adoptar medidas cuyo contenido exceda de las facultades de los Estados miembros. Por tanto, la cuestión decisiva es si una medida obtiene un resultado que podría o no haberse conseguido mediante la adopción simultánea de una legislación idéntica en los Estados miembros.

22.El Reino Unido considera que, en el presente asunto, esta cuestión debe responderse negativamente, ya que el Reglamento no establece criterios materiales para la aproximación de las normas jurídicas de los Estados miembros ni establece ningún tipo de normas armonizadas en el Derecho nacional. El Reglamento crea un procedimiento de autorización centralizado a nivel comunitario que encomienda a la Comisión y a la Autoridad Alimentaria la tarea de elaborar una lista positiva de aromas de humo. Los legisladores de los Estados miembros no pueden adoptar tales medidas, ni siquiera a través de la adopción simultánea de normas internas con el contenido del Reglamento. En consecuencia, el artículo 95CE, apartado 1, constituye una base jurídica errónea para la adopción del Reglamento. En su lugar, debe aplicarse como base jurídica el artículo308CE.

23.La alegación del Reino Unido relativa a la interpretación del artículo 95CE, apartado 1, se corresponde con una opinión ampliamente respaldada –sobre todo en la doctrina alemana– que se basa asimismo en el pasaje «relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros», pero que considera que, normalmente, la problemática principal estriba en una «usurpación» de las competencias administrativas de los Estados miembros por la Comunidad.(7)

24.Según las instituciones que son parte en el procedimiento, el artículo 95CE, apartado 1, permite, en cambio, medidas en varias etapas. Una normativa como la presente no debe examinarse de manera aislada, sino sólo conjuntamente con las medidas de ejecución que se adopten con arreglo a la misma. En suma, el Reglamento sí conduce a una aproximación, que consiste en la lista positiva de los productos primarios autorizados que la Comisión debe elaborar a tenor del mismo. Esta interpretación tiene también sus seguidores en la doctrina.(8)

25.A la vista de estas alegaciones ha de recordarse que el propio Reglamento impugnado no lleva a cabo ninguna aproximación directa del Derecho de los Estados miembros. En la medida en que contiene criterios sustantivos, éstos se dirigen a la Comisión para que elabore una lista positiva. Sólo un reglamento de ejecución de la Comisión basado en el Reglamento puede considerarse una medida de aproximación consistente en una lista positiva. Por ello, el Reglamento regula a lo sumo un paso intermedio en el camino hacia una aproximación de las disposiciones jurídicas de los Estados miembros relativas a la utilización de los aromas dehumo.

26.Por tanto, debe examinarse si el artículo 95CE, apartado 1, permite el establecimiento de tales modelos normativos en varias etapas o si sólo permite medidas que armonicen ellas mismas directamente el Derecho de los Estados miembros.

27.No se discute que el concepto de «medidas» utilizado en el artículo 95CE, apartado 1, comprende como mínimo todos los actos jurídicos del artículo 249CE, es decir, el reglamento, la directiva, la decisión y el dictamen. En consecuencia, desde un punto de vista formal, la adopción de un reglamento sobre la base del artículo 95CE, apartado 1, tiene fundamento jurídico.

28.Sin embargo, el Reino Unido se centra en las distintas partes del resto del pasaje y se basa sobre todo en los elementos «aproximación» y «[...] de los Estados miembros».

29.Según el Reino Unido, el artículo 95CE, apartado 1, confiere una facultad para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros. A la vista de lo anterior, el concepto de «aproximación» muestra ya una relación con el Derecho de los Estados miembros, puesto que el Derecho comunitario, con su validez uniforme, no requiere ninguna aproximación. Precisamente, por ese motivo, la directiva constituye la medida de aproximación clásica, porque exige una adaptación por los Estados miembros del Derecho nacional a las normas comunitarias. El acto jurídico reglamento va más allá al dejar sin efecto el Derecho de los Estados miembros a través de normas comunitarias directamente aplicables, si bien su resultado de unificación jurídica puede entenderse igualmente como la «forma más intensa» de aproximación. También mediante decisiones dirigidas a los Estados miembros puede conseguirse una aproximación de sus legislaciones. Una característica común de las medidas es que llevan a cabo una adaptación o sustitución de las normas de los Estados miembros potencialmente divergentes. Por lo tanto, el objeto de las medidas de aproximación jurídica sólo puede ser lo que los Estados miembros pueden regular potencialmente en virtud de sus propias competencias.

30.Además, el artículo 95CE, apartado 1, atribuye una facultad relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros. De la referencia al Derecho de los Estados miembros puede deducirse también que la Comunidad sólo está autorizada a adoptar medidas que se hallen en el marco de las facultades potenciales del Derecho de los Estados miembros.

31.La tesis del Reino Unido convence en la medida en que el tenor del artículo 95CE, mediante el pasaje «aproximación» de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas «de los Estados miembros», exige una relación entre las medidas (de armonización) adoptadas y el Derecho nacional. Tal relación existe si las disposiciones del Derecho comunitario a las que deben adaptarse los Derechos nacionales dan lugar en todos los Estados miembros a normas internas armonizadas. Sin embargo, también el Derecho comunitario directamente aplicable y de rango superior, que sustituye o excluye la aplicación del Derecho interno de contenido contrario, muestra esta relación con el Derecho nacional. En cambio, las medidas puramente comunitarias que coexisten junto al Derecho de los Estados miembros sin modificar su contenido normativo no producen, de hecho, una aproximación de las legislaciones de los Estados miembros. Así lo ha declarado el Tribunal de Justicia, por ejemplo en relación con nuevos derechos en materia de propiedad intelectual que coexistían junto a los derechos internos existentes.(9)

32.De todos modos, de esta necesaria conexión con el Derecho de los Estados miembros sólo se desprende que las medidas deben aproximar las legislaciones de los Estados miembros. Tomando únicamente estas dos partes del pasaje, aún no pueden deducirse los criterios relativos al tipo y a la forma de la aproximación –cómo debe realizarse y a qué debe referirse–.

33.En esta medida estoy de acuerdo con las instituciones, que de la expresión «medidas relativas a la aproximación» deducen que estas medidas no necesitan aproximar directamente por sí mismas el Derecho de los Estados miembros, porque a diferencia de fórmulas como «medidas de aproximación», «medidas por las que se aproxima» o «medidas que aproximan», el citado pasaje permite pasos intermedios. También otras versiones lingüísticas, como por ejemplo la francesa, la inglesa, la española, la italiana y la portuguesa, confirman esta diferencia.(10) En consecuencia, en tanto que una medida sólo esté dirigida en su conjunto a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, ésta puede prever también procedimientos que lleven a cabo una aproximación no directamente, sino conforme a un modelo en varias etapas con pasos intermedios.

34.Esta postura –a diferencia de lo que opina el Reino Unido– no contradice la interpretación de los dos elementos de la expresión aproximación de las legislaciones de los Estados miembros. En efecto, las instituciones reconocen la necesidad de la relación con el Derecho de los Estados miembros, pero ven más posibilidades que el Reino Unido de alcanzar este objetivo.

35.La lista positiva pretendida por el Reglamento, que debe establecerse a través de reglamentos de ejecución, sustituye en definitiva la legislación correspondiente de los Estados miembros o bien impide su adopción. Por tanto, dicha lista presenta en su conjunto –como reconoce el Reino Unido– una relación, de aproximación, con las legislaciones de los Estados miembros.

36.También la relación con otras disposiciones del Tratado confirma la admisibilidad de un modelo de aproximación de las legislaciones en varias etapas. El artículo 202CE, tercer guión, establece como principio básico que no es necesario que las medidas del legislador comunitario tengan carácter exhaustivo, sino que pueden prever medidas de ejecución de la Comisión. Ni el artículo 202CE ni el artículo 95CE establecen limitaciones especiales de la facultad de delegación para las normas que se adopten con arreglo al artículo 95CE, apartado 1. Los apartados 4 y 5 del artículo 95CE más bien presuponen, como el Parlamento señala correctamente, la «adopción de una medida de armonización [...] por la Comisión». Por tanto, el artículo 95CE atribuye a las propias medidas de ejecución de la Comisión adoptadas conforme al artículo 202CE la condición de medidas de armonización.

37.A diferencia de lo que el Reino Unido alega remitiéndose a la sentencia sobre el sistema de información de aduanas,(11) el efecto de aproximación de las legislaciones que tiene el procedimiento de elaboración de una lista positiva por la Comisión, previsto en el Reglamento, no es tampoco tan lejano como para que pueda considerarse un mero efecto secundario de la normativa. Por el contrario, la aproximación de las legislaciones es el único objetivo del procedimiento previsto para la elaboración de una lista positiva.

38.Además el Reino Unido se equivoca al afirmar que el Reglamento establece un organismo comunitario, lo que no es posible sobre la base del artículo 95CE. Un procedimiento que es tramitado por una institución creada por el Tratado no puede equipararse al establecimiento de un nuevo organismo comunitario.(12)

39.Contra la constatación de la existencia de un procedimiento en varias etapas para la aproximación de las legislaciones tampoco puede objetarse que el Reglamento atribuya a la Comisión competencias de ejecución que el Tratado reserva a los Estados miembros.(13) Con independencia de la cuestión de si en el Derecho comunitario –como, por ejemplo, en el Derecho constitucional alemán– existe tal división de competencias legislativas y competencias de ejecución,(14) esta objeción queda vacía de contenido en relación con el Reglamento impugnado en el presente asunto. Ciertamente, el procedimiento de autorización de productos primarios contiene elementos de actuación administrativa, pero en su conjunto, a la vista del resultado que pretende –una autorización general y a escala comunitaria de determinados productos primarios–, debe considerarse una actividad legislativa. Los Estados miembros conservan todavía en una amplia medida funciones de ejecución. En efecto, la inclusión de un producto primario en la lista positiva no lleva aparejada la autorización de comercialización de productos finales. Ello sigue siendo competencia de los Estados miembros. A éstos sólo se les impone que no prohíban la utilización de los productos primarios autorizados para la fabricación de aromas de humo y que impiden la comercialización de aromas de humo fabricados con productos primarios no autorizados.

40.Así pues, en resumen, procede declarar que el artículo 95CE, apartado 1, constituye la base jurídica correcta del Reglamento, puesto que esta disposición permite establecer procedimientos normativos en varias etapas, como el Reglamento, que finalmente dan lugar a una aproximación de las legislaciones de los Estados miembros.

B.Sobre el resto de las alegaciones del Reino Unido

41.En el curso del procedimiento, el Reino Unido formuló alegaciones no referidas a la base jurídica del Reglamento, sino a su proporcionalidad con respecto a las competencias de los Estados miembros y a los límites de una delegación con arreglo al artículo202CE.

42.Ahora bien, como la Comisión y el Consejo aducen en relación con la delegación, estas alegaciones son tardías en ambos puntos conforme al artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. Se trata de un nuevo motivo que fue presentado por primera vez en el escrito de réplica y en el de contestación al escrito de formalización de la intervención de la Comisión. El escrito del recurso no menciona ni la proporcionalidad ni una posible vulneración de los límites de las posibilidades de delegación. Si el Reino Unido hubiera tenido objeciones en este sentido en un primer momento, sería incomprensible que hubiera podido considerar en el recurso plenamente admisible la adopción del Reglamento sobre la base del artículo 308CE. En la medida en que el Reino Unido ha sostenido desde el principio que un reglamento basado en el artículo 95CE debe establecer criterios sustantivos, esta alegación se refiere exclusivamente a la cuestión de si el Reglamento puede considerarse una medida de aproximación de las legislaciones.

43.Por tanto, examinaré sólo con carácter subsidiario la proporcionalidad del Reglamento y las posibilidades de delegación.

1.Sobre la proporcionalidad del Reglamento

44.El artículo 5CE, que establece en su párrafo primero el principio de atribución expresa de competencias y en su párrafo segundo el principio de subsidiariedad, exige en su párrafo tercero que ninguna acción de la Comunidad exceda de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado. Ésta es una manifestación, en el ámbito de la atribución de competencias, del principio de proporcionalidad. Según este principio, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, los actos adoptados por órganos comunitarios no pueden rebasar los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida. Para ello, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa. Las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos.(15)

45.Dado que se trata de la relación entre medidas comunitarias y competencias de los Estados miembros, debe ponderarse si los objetivos del Reglamento no pueden perseguirse a través de otras normas igualmente efectivas que atribuyan a los Estados miembros una mayor responsabilidad.

46.Sin embargo, a este respecto ha de tenerse en cuenta que el legislador comunitario dispone de un margen de acción amplio cuando deben adoptarse decisiones políticas, económicas y sociales que exigen valoraciones complejas.(16) Así sucede con el objeto de regulación del presente asunto. La autorización de comercialización de aromas de humo para su aplicación en productos alimenticios exige una valoración compleja de tipo económico en lo que respecta a la producción y venta de los aromas, y de carácter científico y social en lo que respecta a la protección de la salud humana y del consumidor.

47.En el presente asunto no se advierte ningún indicio de que el legislador comunitario haya vulnerado los límites de dicho margen de acción. Por el contrario, todo sugiere que la solución elegida entre los distintos modelos normativos posibles es la más adecuada para conseguir su objetivo. No podía adoptarse una directiva que estableciera criterios para la autorización de aromas de humo por los Estados miembros y previera un reconocimiento recíproco de las autorizaciones, puesto que, a tenor del octavo considerando del Reglamento, no es posible diseñar un método común para evaluar la seguridad de los productos primarios para la fabricación de aromas de humo sobre la base de razones objetivas y científicas y, por consiguiente, la evaluación toxicológica debe centrarse en la seguridad de los diferentes condensados de humo. Una «solución de coordinación»,(17) con arreglo a la cual los Estados miembros concedan autorizaciones que sean reconocidas automáticamente en todos los demás Estados miembros, en caso de que no se impugnen, habría dado lugar precisamente, de no existir criterios comunes, a conflictos entre los Estados miembros que tendría que resolver la Comisión. El establecimiento directo de una lista positiva en un procedimiento de codecisión, es decir, a través del Parlamento y del Consejo a instancia de la Comisión, como el Reino Unido reclama en definitiva, limitaría las competencias de los Estados miembros del mismo modo que la solución elegida, pero al mismo tiempo haría considerablemente más lento el procedimiento de autorización de los aromas de humo y reduciría más bien los derechos de participación del fabricante.

48.Por los motivos expuestos, las «desventajas» para las competencias de los Estados miembros son proporcionadas a los objetivos del artículo 95CE, apartado 1, y del Reglamento.

49.Por tanto, el Reglamento satisface las exigencias de proporcionalidad.

2.Sobre los límites de la delegación conforme al artículo 202CE

50.Con arreglo a los artículos 202CE, tercer guión, y 211CE, cuarto guión, deberán atribuirse a la Comisión, por regla general, las competencias de ejecución de las normas de Derecho secundario.(18) A la hora de apreciar la legalidad de una delegación de competencias a favor de la Comisión, el Tribunal de Justicia diferencia entre las disposiciones que son esenciales en la materia regulada y, por tanto, deben seguir reservándose al acto de base, y aquellas normas que, por ser solamente de ejecución de las primeras, pueden ser objeto de delegación en la Comisión.(19) Así pues, la cuestión decisiva en el presente procedimiento, como afirma correctamente el Reino Unido, es si las competencias delegadas deben considerarse referidas a los «elementos esenciales de la materia que debe regularse» o al ámbito de la «ejecución».

51.El Reino Unido alberga dudas acerca de si, en el presente asunto, los elementos esenciales de la materia que debe regularse están determinados en el Reglamento de base. El Consejo y el Parlamento no han establecido criterios sustantivos para la aproximación de las legislaciones, sino que sólo han encomendado a la Comisión la elaboración de los criterios materiales para la regulación de la materia.

52.A ello cabe objetar que el Tribunal de Justicia interpreta de manera muy estricta el concepto de «elemento esencial de la materia que debe regularse» y sólo considera comprendidas en este concepto las disposiciones destinadas a traducir las orientaciones fundamentales de la política comunitaria.(20) Del mismo modo, el Tribunal de Justicia interpreta de manera amplia, según reiterada jurisprudencia, el concepto de «ejecución»(21) y permite así al Consejo atribuir a la Comisión amplias competencias.(22)

53.Al interpretar en sentido amplio el concepto de ejecución, el Tribunal de Justicia se basa, por un lado, en el sistema del Tratado y, por otro, en las exigencias de la práctica, en particular en el mercado agrícola y en el Derecho de comercio exterior. La Comisión es la única institución capaz de seguir de manera constante y atenta la evolución de los mercados agrícolas o de los mercados en el plano internacional y de actuar con la urgencia que requiera la situación.(23)

54.De acuerdo con esta línea, hasta ahora el Tribunal de Justicia ha establecido normalmente muy pocas exigencias respecto al grado de precisión de una delegación de competencias a la Comisión. De este modo, considera que pueden delegarse en la Comisión la competencia general para regular las modalidades de aplicación de normas. En particular, no es necesario precisar los elementos esenciales de las competencias delegadas, sino que una disposición redactada en términos generales proporciona en cada caso una base de habilitación suficiente.(24) Tales habilitaciones generales se formulan, por ejemplo, del siguiente modo: «las normas de desarrollo del presente Reglamento [...] se adoptarán de conformidad con el procedimiento [...]».(25)

55.No cabría aceptar una delegación tan imprecisa en el presente asunto, que no se refiere a ámbitos, como el mercado agrícola, de actividad rápida y al mismo tiempo caracterizados por intervenciones intensas de la Comunidad. Aquí se trata de llevar a cabo una sola vez, sobre la base de apreciaciones científicas en relación con cada producto primario, una ponderación entre la libertad de actuación económica de las empresas y la protección de la salud y de los consumidores en el mercado interior. Esta ponderación no exige flexibilidad y rapidez, sino una recopilación y una evaluación cuidadosa de todas las informaciones pertinentes.

56.En favor de establecer requisitos más estrictos relativos a la delegación aboga el respeto de los derechos de participación del Parlamento, a los que no puede renunciar indebidamente, y el peligro de la elusión de los procedimientos normativos previstos en el Tratado. En contraposición con el procedimiento de comité previsto en el presente asunto (comitología), en el que el Parlamento sólo puede participar en teoría y en un supuesto excepcional,(26) el procedimiento conforme al artículo 95CE se caracteriza por una mayor transparencia y una legitimidad democrática claramente superior.

57.Incluso aplicando tales criterios más estrictos específicos del sector, para lo que existen puntos de apoyo en la jurisprudencia,(27) la delegación de que se trata en el presente asunto es legal. En particular, los artículos 4 y 5 del Reglamento establecen de manera suficiente, en relación con el anexoI, los objetivos y el objeto de la materia que debe regularse. Por tanto, como las instituciones que son parte en el procedimiento alegan acertadamente, dichos artículos sirven también para poner en práctica las orientaciones fundamentales de la política comunitaria en dicho sector y, en consecuencia, establecen los elementos esenciales de la materia que debe regularse. Además, el Reglamento contiene normas precisas acerca de cómo deben ejercerse las competencias delegadas.

58.El artículo 4, apartado 1, del Reglamento define tres requisitos esenciales con arreglo a los cuales los aromas de humo pueden autorizarse y utilizarse en los alimentos. No pueden presentar riesgos para la salud de las personas ni inducir a error a los consumidores, y deben cumplir condiciones específicas de utilización. El artículo 4, apartado 2, prohíbe, en consecuencia, la comercialización de aromas de humo que no hayan sido autorizados o que no cumplan las condiciones de utilización.

59.Las instituciones que son parte en el procedimiento señalan acertadamente que el artículo 3 del Reglamento y los considerandos séptimo, undécimo y decimoséptimo establecen una relación con la Directiva 88/388/CEE(28) y con el Reglamento nº178/2002,(29) los cuales proporcionan a los conceptos generales del Reglamento un contexto que los dota de un marco técnico y, de ese modo, los concreta. En particular, el artículo 4 de la Directiva 88/388 y los artículos 3, 5, 14 y 16 del Reglamento nº178/2002 ofrecen puntos de apoyo más concretos acerca de cuándo un producto alimenticio no presenta ningún riesgo para la salud de las personas y cuándo no se induce a error a los consumidores. Ahora bien, no es necesario elucidar la cuestión de si en ellos cabe reconocer ya la existencia de «términos técnicos», como alega el Parlamento; en cualquier caso, los conceptos están suficientemente definidos.

60.Además, la Comisión ha puesto especialmente de relieve, sin ser contradicha, que los métodos de fabricación de los productos primarios tienen una influencia decisiva en un posible efecto tóxico de los aromas de humo. Por tanto, para la producción de productos primarios el artículo 5 prohíbe la utilización de maderas tratadas químicamente, a menos que pueda probarse su inocuidad. Además, el anexoI precisa las condiciones de producción de productos primarios por lo que respecta a las sustancias aditivas, tratamiento térmico y procesos químicos y físicos destinados a la obtención de condensados y fases, así como a su tratamiento ulterior. Asimismo, se indica el contenido máximo de dos sustancias. El anexoII proporciona con sus indicaciones sobre información pertinente para la evaluación otros puntos de apoyo sustanciales.

61.Por tanto, el Reglamento proporciona criterios concretos, y en cualquier caso suficientemente precisos, relativos al método de producción de productos primarios, y es evidente que no se limita a regular sólo los elementos esenciales de la materia. Lo demás, y en particular la elaboración de los criterios concretos para la protección de la salud y del consumidor en el ámbito del artículo 4 del Reglamento, puede atribuirse perfectamente al amplio ámbito de la «ejecución» –en contra de lo que opina el Reino Unido–, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Precisamente el establecimiento de los requisitos, el alcance y las demás condiciones para la aplicación de disposiciones generales a casos concretos forma parte de las normas de ejecución y de las modalidades de aplicación que la Comisión puede adoptar con arreglo a su competencia delegada.(30)

62.Por lo demás, la Comisión ha expuesto de forma convincente que las necesidades jurídicas y prácticas se oponían a una mayor precisión en el propio Reglamento, por ejemplo, en forma de una lista positiva de todos los productos primarios autorizados. El octavo considerando del Reglamento señala en este sentido que no es posible diseñar un método común para evaluar la seguridad de los productos primarios destinados a la producción de aromas de humo por razones objetivas y científicas.

63.A este respecto, procede tener en cuenta, en particular, que el artículo 95CE, apartado 3, y el artículo 152CE, apartado 1, párrafo primero, exigen un nivel elevado de protección de la salud. Sin embargo, si los posibles efectos tóxicos de los aromas de humo dependen de forma tan decisiva de sus componentes y su proceso de mezcla, de modo que los productos primarios y su método de producción se erigen en factores decisivos, una lista de los productos primarios autorizados sólo puede elaborarse atendiendo a las evaluaciones toxicológicas en cada caso concreto.(31) Además, dado que es evidente que cada uno de los productos puede ser específico en cuanto a los métodos de producción, su composición química y sus características toxicológicas, es comprensible que cada autorización deba prever condiciones de utilización individuales.

64.A la vista de los datos disponibles sobre los objetivos de la norma, su objeto y los criterios pertinentes, no plantea tampoco ningún problema el hecho de que la Comisión, al realizar su evaluación, con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento, conjuntamente con los requisitos del artículo 4, apartado 1, y del Derecho comunitario, deba tener en cuenta también «otros factores legítimos pertinentes». En efecto, los elementos que quepa admitir entre los «factores» pueden delimitarse de modo suficiente mediante los objetivos fundamentales generales del Reglamento de base de que se trata, los objetivos de la base jurídica del Tratado que figuran en el artículo 95CE, apartado 1, los criterios establecidos y el contexto regulador.

65.En consecuencia, en los dos aspectos sustantivos principales de la materia que debe regularse, los requisitos de seguridad fundamentales para la utilización y comercialización de aromas de humo, y las condiciones de producción, el Reglamento establece los elementos esenciales de las medidas relativas a la aproximación de las legislaciones y precisa de modo suficiente los elementos principales de las competencias delegadas.

66.Por último, el Reglamento establece en sus artículos 6, 8 a 12 y 19 cómo debe ejercer la Comisión las competencias delegadas. Su tarea es elaborar una lista positiva de los productos primarios autorizados. Las disposiciones del procedimiento prevén que la Comisión evalúa los productos primarios con ayuda de la Autoridad Alimentaria con arreglo a los criterios sustantivos y se pronuncia sobre su inclusión en la lista con la intervención del Comité normativo. También se indican el tipo, los efectos, la duración, la modificación, la suspensión, la revocación y la prórroga de las autorizaciones, así como los efectos de una denegación.

C.Síntesis de las conclusiones

67.Por tanto, como conclusión, debe declararse que el artículo 95CE, apartado 1, constituye una base jurídica suficiente para la adopción del Reglamento, que su modelo normativo es proporcionado y que la delegación de competencias de ejecución a la Comisión se encuentra en el marco de lo admisible con arreglo al artículo 202CE, tercer guión. En consecuencia, procede desestimar el recurso.

V.Costas

68.Con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que, en el presente asunto, el Parlamento y el Consejo han presentado una solicitud en el sentido del citado artículo del Reglamento de Procedimiento y que, a la vista de las consideraciones precedentes, se desestiman las pretensiones del Reino Unido, debe condenarse en costas al Reino Unido.

69.A tenor del artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que hayan intervenido como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por tanto, la Comisión debe cargar con sus propias costas.

VI.Conclusión

70.Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justiciaque:

1)Desestime el recurso.

2)Condene en costas al Reino Unido, con excepción de las costas de la Comisión. La Comisión cargará con sus propias costas.


1 – Lengua original: alemán.


2– DO L309, p.1.


3– Véase el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (en lo sucesivo, «Decisión sobre comitología») (DO L184, p.23): El Comité estará integrado por representantes de los Estados miembros. Cuando la medida prevista por la Comisión no esté respaldada por mayoría cualificada en dicho Comité, la Comisión deberá someter dicha medida el Consejo. Éste podrá rechazar o aprobar la propuesta. En caso de no pronunciarse el Consejo, la Comisión podrá, una vez transcurrido un plazo de tres meses, adoptar ella misma la medida de ejecución.


4– La Autoridad Alimentaria se creó mediante el Reglamento (CE) nº178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L31, p.1).


5– Sentencias de 11 de junio de 1991, Comisión/Consejo [dióxido de titanio] (C‑300/89, Rec. p.I‑2867), apartado 10, y de 14 de abril de 2005, Bélgica/Comisión (C‑110/03, Rec. p.I-2801), apartado78.


6– Véase la sentencia de 5 de octubre de 2000, Alemania/Parlamento y Consejo [publicidad sobre el tabaco] (C‑376/98, Rec. p.I‑8419), apartados 84 y85.


7– Véase Wyatt, D. y Dashwood, A.: European Union Law, 4ªEd., Sweet & Maxwell, Londres, 2000, p.521; Müller-Graff,P.C.: «Die Rechtsangleichung zur Verwirklichung des Binnenmarktes», Europarecht, Beck, Múnich, 1989, pp.107, 129; von Borries, R.: «Verwaltungskompetenzen der Europäischen Gemeinschaft», Festschrift für Ulrich Everling, tomo1º, 1995, pp.127, 128 y ss.; Ludwigs,M.: Rechtsangleichung nach Artikel 94, 95 EG-Vertrag, Nomos, Baden-Baden, 2004, pp.236 y ss.; Schreiber,S.: Verwaltungskompetenzen der Europäischen Gemeinschaft, Nomos, Baden-Baden, 1997, pp.122 y ss.; Biervert,B.: Der Missbrauch von Handlungsformen im Gemeinschaftsrecht, Nomos, Baden-Baden, 1999, pp.146 y ss.; Klepper,M.: Vollzugskompetenzen der Europäischen Gemeinschaft aus abgeleitetem Recht: Zulässigkeit, Modalitäten, Rechtsfolgen, Nomos, Baden-Baden, 2001, pp.62 y ss., y Wahl,R. y Groß,D.: «Die Europäisierung des Genehmigungsrechts am Beispiel der Novel Food-Verordnung», Deutsches Verwaltungsblatt, Rechts- und staatswissenschaftlicher Verlag, Hamburgo, 1998, pp.2 yss.


8– Véase Pipkorn, J., Bardenhewer-Rating, A. y Taschner, H.-C.: «Artikel 95 EG – Angleichung von Vorschriften mit Bezug auf den Binnenmarkt», en Kommentar zum Vertrag über die Europäische Union und zur Gründung der Europäischen Gemeinschaften, de Groeben,H. y Schwarze,J., tomo 2º, sexta edición, Nomos, Baden-Baden, 2003, apartados 36 y ss.; Herrnfeld,H.-H.: «Artikel 95 EGV – Angleichung der Rechtsvorschriften», en Schwarze,J., EU-Kommentar, Nomos, Baden-Baden, 2000, apartados 23 y 37; Leible, S.: «Artikel 95 EGV», en Streinz,R.: EUV/EGV – Vertrag über die Europäische Union und Vertrag zur Gründung der Europäischen Gemeinschaft, Beck, Múnich, 2003, apartados 28 y ss.; Streinz,R.: «Die EG-Verordnung über neuartige Lebensmittel und neuartige Lebensmittelzusätze – Eine Analyse der Novel Food-Verordnung», Europäische Zeitschrift für Wirtschaftsrecht, Beck, Múnich, 1997, pp.487 y490.


9– Véanse las sentencias de 9 de octubre de 2001, Países Bajos/Parlamento y Consejo (C‑377/98, Rec. p.I‑7079), apartados 24 y 25; de 13 de julio de 1995, España/Consejo (C‑350/92, Rec. p.I‑1985), apartado 23, y el dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (competencia de la Comunidad para celebrar acuerdos internacionales en materia de servicios y de protección de la propiedad intelectual, Rec. p.I‑5267), apartado59.


10– El pasaje en francés: «mesures relatives au rapprochement»; en inglés: «measures for the approximation»; en español: «medidas relativas a la aproximación»; en italiano: «misure relative al ravvicinamento», y en portugués: «medidas relativas à aproximação».


11– Sentencia de 18 de noviembre de 1999, Comisión/Consejo (C‑209/97, Rec. p.I‑8067), apartados 35 yss.


12– En el asunto pendiente C‑217/04 (Reino Unido/Parlamento y Consejo), sobre la Agencia Europea para la Seguridad de la Información y la Seguridad en la Red, debe elucidarse si el artículo 95CE permite el establecimiento de nuevos organismos comunitarios.


13– Sobre esta tesis véase el punto 23 supra.


14– Lo que se niega en la sentencia de 9 de agosto de 1994, Alemania/Consejo (C‑359/92, Rec. p.I‑3681), apartado38.


15– Véanse las sentencias de 10 de marzo de 2005, Tempelman y van Schaijk (asuntos acumulados C‑96/03 y C‑97/03, Rec. p.I-0000, apartado 47; de 12 de julio de 2001, Jippes y otros (C‑189/01, Rec. p.I‑5689), apartado 81; de 12 de marzo de 2002, Omega Air y otros (asuntos acumulados C‑27/00 y C‑122/00, Rec. p.I‑2569), apartado 62; de 12 de junio de 2003, Schmidberger (C‑112/00, Rec. p.I‑5659), apartado 79, y de 3 de julio de 2003, Lennox (C‑220/01, Rec. p.I‑7091), apartado76.


16– Véase, como más reciente, la sentencia de 14 de diciembre de 2004, Swedish Match (C‑210/03, Rec. p.I-11893), apartados 47 y48.


17– Véase, a este respecto, el Reglamento (CE) nº2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios (DO L299, p.1); el Reglamento (CE) nº178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L31, p.1); la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L123, p.1); el Reglamento (CE) nº648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes (DO L104, p.1); la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L311, p.1); la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L311, p.67), y la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L237, p.3).


18– El Tribunal de Justicia ha aclarado que la nueva versión de su tenor prevé hoy dicha delegación normativa: véase la sentencia de 24 de octubre de 1989, Comisión/Consejo (16/88, Rec. p.3457), apartado10.


19– Véanse las sentencias de 27 de octubre de 1992, Alemania/Comisión (C‑240/90, Rec. p.I‑5383), apartado 36; de 13 de octubre de 1992, Portugal y España/Consejo (asuntos acumulados C‑63/90 y C‑67/90, Rec. p.I‑5073), apartado 14; de 16 de junio de 1987, Romkes (46/86, Rec. p.2671), apartado 16; de 27 de septiembre de 1979, Eridania (230/78, Rec. p.2749), apartado 7, y de 17 de diciembre de 1970, Köster (25/70, Rec. p.1161), apartado6.


20– Véanse las sentencias de 6 de julio de 2000, Molkereigenossenschaft Wiedergeltingen (C‑356/97, Rec. p.I‑5461), apartado 21, y Alemania/Comisión (citada en la nota 19 supra), apartados 36 y37.


21– Véanse las sentencias de 19 de noviembre de 1998, Portugal/Comisión (C‑159/96, Rec. p.I‑7379), apartado 40; de 30 de octubre de 1975, Rey Soda (23/75, Rec. p.1279), apartado 10; de 4 de febrero de 1997, Bélgica y Alemania/Comisión (asuntos acumulados C‑9/95, C‑23/95 y C‑156/95, Rec. p.I‑645), apartado 36; de 29 de junio de 1989, Vreugdenhil (22/88, Rec. p.2049), apartado 16; de 17 de octubre de 1995, Países Bajos/Comisión (C‑478/93, Rec. p.I‑3081), apartado 30; de 11 de marzo de 1987, Walter Rau (asuntos acumulados 279/84, 280/84, 285/84 y 286/84, Rec. p.1069), apartado14.


22– Véanse las sentencias Bélgica y Alemania/Comisión (citada en la nota 21 supra), apartado 36; Vreugdenhil (citada en la nota 21 supra), apartado 16; Países Bajos/Comisión (citada en la nota 21 supra), apartado 30, y Walter Rau (citada en la nota 21 supra), apartado14.


23– En relación con el mercado agrícola, véanse las sentencias Bélgica y Alemania/Comisión (citada en la nota 21 supra), apartado 36; Vreugdenhil (citada en la nota 21 supra), apartado 16; Rey Soda (citada en la nota 21 supra), apartados 10 a 14, y, en relación con el Derecho de comercio exterior, la sentencia Portugal/Comisión (citada en la nota 21 supra), apartados 40 y41.


24– Véanse las sentencias de 16 de diciembre de 1998, Vorderbrüggen (C‑374/96, Rec. p.I‑8385), apartado 36; Alemania/Comisión (citada en la nota 19 supra), apartado 41; de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke (C‑48/98, Rec. p.I‑7877), apartado 34, y Molkereigenossenschaft Wiedergeltingen (citada en la nota 20 supra), apartado23.


25– Véase, por ejemplo, el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº768/89 del Consejo, de 21 de marzo de 1989, por el que se establece un régimen de ayudas transitorias a las rentas agrarias (DO L84, p.8), sobre el que versa la sentencia Alemania/Comisión (citada en la nota 19 supra).


26– Véase el artículo 8 de la Decisión sobre comitología (citada en la nota 3 supra), con arreglo al cual el Parlamento puede solicitar a la Comisión que examine de nuevo las propuestas de medidas de ejecución cuando considere que se han sobrepasado los límites de la delegación. En los años 2000 y 2001, el Parlamento sólo hizo uso en una ocasión de esta posibilidad, en el año 2000 (véanse los informes de la Comisión relativos a la actividad de los comités en los años 2000, COM[2001]783 final, de 20 de diciembre de 2001, pp.6 y 7, y 2001, COM[2002]733 final, de 13 de diciembre de 2002, pp.4 y5).


27– Véanse las sentencias de 5 de julio de 1988, Central-Import (291/86, Rec. p.3679), apartado 13; Vreugdenhil (citada en la nota 21 supra), apartado 17, y la confirmación del contenido normativo de la Decisión sobre comitología, citada en la nota 3 supra, mediante la sentencia de 21 de enero de 2003, Comisión/Parlamento y Consejo (C‑378/00, Rec. p.I‑937), apartados 40 y ss., que exige en el artículo 1, párrafo primero, que el acto de base indique los elementos esenciales de las competencias atribuidas.


28– Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción (DO L184, p.61).


29– Citado en la nota 4 supra.


30– Véanse las sentencias Comisión/Consejo (citada en la nota 18 supra), apartados 10 y 11, y Söhl & Söhlke (citada en la nota 24 supra), apartado34.


31– Por este motivo también fue necesario pedir a las empresas que presentaran solicitudes detalladas para sus productos en venta en el mercado, lo que, por lo demás, redujo al mismo tiempo el número previsto de tales productos a menos de veinte.

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