SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 15 de septiembre de 2005 (*)
«Directiva 76/769/CEE – Sustancias peligrosas – Posibilidad de que los Estados miembros establezcan requisitos adicionales para la comercialización y el empleo de un biocida cuya sustancia activa está sujeta a limitaciones de uso por la Directiva – Productos para la protección de la madera que contienen destilados del alquitrán de hulla (carbolíneo y aceite de creosota) – Productos para la protección de la madera que contienen cobre, cromo y arsénico»
En los asuntos acumulados C‑281/03 y C‑282/03,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234CE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), mediante resoluciones de 26 de junio de 2003, recibidas en el Tribunal de Justicia el 30 de junio de 2003, en los procedimientos entre
Cindu ChemicalsBV (asunto C‑281/03),
Rütgers VFT AG,
Touwen & Co. BV,
Pearl Paint Holland BV,
Elf Atochem Nederland BV,
Zijlstra & Co. Verf BV,
Chemische Producten Struyk & Co. BV,
Van Swaay Schijndel BV,
Houtbereiding G. Rozendaal BV,
Arch Timber Protection BV (asunto C‑282/03)
y
College voor de toelating van bestrijdingsmiddelen,
en los que participa:
Stichting Behoud Leefmilieu en Natuur Maas en Waal,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. J. Makarczyk, P. Kūris y G. Arestis (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de enero de2005;
consideradas las observaciones presentadas:
–en nombre de Cindu Chemicals BV y otros, por la Sra. N.S.J. Koeman, advocaat;
–en nombre de Arch Timber Protection BV, por los Sres. J.P.L. van Marissing y N.G. Engering, advocaten;
–en nombre del College voor de toelating van bestrijdingsmiddelen, por la Sra. R.J.M. van den Tweel, advocaat;
–en nombre de la Stichting Behoud Leefmilieu en Natuur Maas en Waal, por el Sr. F.F. Scheffer, advocaat;
–en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y J.G.M. van Bakel, en calidad de agentes;
–en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, en calidad de agente;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. F. Simonetti y el Sr. M. van Beek, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de marzo de2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (DO L262, p.201; EE13/05, p.208), en su versión modificada por la Directiva 94/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994 (DO L365, p.1).
2Dichas peticiones se presentaron en el marco de sendos litigios que enfrentan, por una parte, a Cindu Chemicals BV, Rütgers VFT AG, Touwen & Co. BV, Pearl Paint Holland BV, Elf Atochem Nederland BV, Zijlstra & Co. Verf BV, Chemische Producten Struyk & Co. BV, Van Swaay Schijndel BV y Houtbereiding G. Rozendaal BV y, por otra, a Arch Timber Protection BV, con el College voor de toelating van bestrijdingsmiddelen (Consejo de Autorización de Plaguicidas; en lo sucesivo, «CAP»), en relación con determinadas resoluciones de autorización de comercialización y uso de sustancias peligrosas.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
La Directiva 76/769
3La Directiva 76/769, adoptada sobre la base del artículo 100 del TratadoCEE (posteriormente artículo 100 del TratadoCE, actualmente artículo 94CE), establece reglas que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos. De acuerdo con sus considerandos primero a quinto, esta Directiva persigue varios objetivos: la salvaguardia de la población y en particular de las personas que emplean estas sustancias, la protección del medio ambiente y de la calidad de vida de los hombres, así como la eliminación de los obstáculos a los intercambios derivados de las reglamentaciones nacionales existentes sobre la materia que, al presentar diferencias en lo que se refiere a las condiciones de comercialización y empleo de dichas sustancias, inciden directamente sobre la puesta en marcha y el funcionamiento del mercado común.
4El artículo 1 de la citada Directiva precisa que, sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre la materia, ésta afectará a las restricciones a la comercialización y empleo de las sustancias y preparados peligrosos enumerados en su anexoI. El artículo 2 de la Directiva dispone que «los Estados miembros tomarán todas las medidas que consideren necesarias para que las sustancias y preparados peligrosos mencionados en el anexo sólo puedan comercializarse o utilizarse en las condiciones previstas poréste».
5El anexoI de la Directiva 76/769 enumera las sustancias y preparados peligrosos y las limitaciones a su comercialización y uso. Este anexo ha sido modificado en varias ocasiones, en particular para incluir en él otras sustancias y preparados peligrosos.
6La Directiva 89/677/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, por la que se modifica por octava vez la Directiva 76/769 (DO L398, p.19), añadió al mencionado anexoI, punto 20, los compuestos del arsénico. Con arreglo a este punto 20, apartado 1, letrab), éstos no se admitirán como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados en la protección de la madera. En este caso no se verán afectadas por la prohibición las soluciones de sales inorgánicas del tipo CCA (cobre-cromo-arsénico) aplicadas en instalaciones industriales que utilicen el vacío o la presión para impregnar la madera. Además, los Estados miembros podrán autorizar el uso en su territorio de preparaciones de DFA (dinitrofenol-fluoruro-arsénico) para volver a tratar in situ los postes de madera ya instalados de los tendidos aéreos. Dichas preparaciones deberán ser utilizadas por profesionales que apliquen el vacío o la presión. Finalmente, el punto 20, apartado 2, precisa que estos compuestos «no se admitirán como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados en el tratamiento de aguas industriales, independientemente de su utilización».
7La Directiva 94/60 añadió al anexoI, punto 32, de la Directiva 76/769 las sustancias y preparados que contienen creosota, aceite de creosota o destilados del alquitrán de hulla. El punto 32.1 de dicho anexo dispone que estas sustancias no se podrán utilizar en el tratamiento de la madera si contienen una concentración de benzo(a)pireno superior al 0,005% en peso, y/o una concentración de fenoles extraíbles con agua superior al 3% en peso. Además, la comercialización de la madera tratada con estas sustancias está prohibida. Excepcionalmente, conforme al mismo punto 32.1, incisoi), estas sustancias se podrán utilizar para el tratamiento de la madera en instalaciones industriales si contienen una concentración de benzo(a)pireno y de fenoles extraíbles con agua inferior a los umbrales mencionados. Por último, según dicho punto 32.1, incisoii), la madera tratada según el mismo punto, incisoi), que se comercialice por primera vez, se permitirá únicamente para usos profesionales e industriales, como en el ámbito de los ferrocarriles.
La Directiva 98/8/CE
8El objetivo de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L123, p.1), es establecer un marco normativo referente a la autorización y a la comercialización de los biocidas para su utilización en los Estados miembros, así como elaborar, a nivel comunitario, una lista positiva de sustancias activas autorizadas como ingredientes de biocidas.
9El vigésimo sexto considerando de la Directiva 98/8 precisa que, «dado que la plena aplicación de la presente Directiva y especialmente del programa de revisión tardará en concluirse varios años, la Directiva 76/769/CEE proporciona un marco que complementa la elaboración de la lista positiva mediante limitaciones de la comercialización y el uso de determinadas sustancias activas y productos o grupos de productos».
10El artículo 2, apartado 1, letraa), de la Directiva 98/8 define los productos biocidas, a los efectos de dicha Directiva, como «sustancias activas y preparados que contienen una o más sustancias activas, presentados en la forma en que son suministrados al usuario, destinados a destruir, contrarrestar, neutralizar, impedir la acción o ejercer un control de otro tipo sobre cualquier organismo nocivo por medios químicos o biológicos». En esta disposición se señala, además, que en el anexoV de la Directiva figura una lista exhaustiva de veintitrés tipos de productos y, dentro de cada uno de ellos, una serie de descripciones de carácter indicativo.
11El artículo 5, apartado 1, letraa), de la Directiva 98/8 dispone que los Estados miembros sólo autorizarán un biocida «si la sustancia o sustancias activas en él incluidas se encuentran mencionadas en las listas de los anexosI o IA y se cumplen todos los requisitos que disponen los anexos».
12El artículo 16, apartado 1, de la mencionada Directiva establece un régimen transitorio en los términos siguientes:
«No obstante, asimismo, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, en el apartado 1 del artículo 5, en los apartados 2 y 4 del artículo 8, y sin perjuicio de los apartados 2 y 3, un Estado miembro podrá, durante un período de diez años a partir [del 14 de mayo de 2000], seguir aplicando su sistema o práctica actual de comercialización de biocidas. Podrá, en particular, de conformidad con sus normas nacionales, autorizar la comercialización en su territorio de un biocida que contenga sustancias activas no incluidas en los anexosI o IA para ese tipo de producto. Estas sustancias activas ya deberán estar comercializadas [el 14 de mayo de 2000] como sustancias activas de un biocida con fines distintos de los definidos en las letrasc) y d) del apartado 2 del artículo2.»
Normativa nacional
13La Ley neerlandesa de 1962 de plaguicidas (Bestrijdingsmiddelenwet 1962, Stb. 1962, nº288, en lo sucesivo, «Ley de 1962») establece un régimen de autorización para la comercialización y el empleo de los plaguicidas. A tal efecto, mediante su artículo 1b se instituye el CAP, órgano administrativo autónomo, cuya misión es pronunciarse, conforme a dicha Ley, sobre las solicitudes de autorización de plaguicidas y, en su caso, determinar el período de validez de las autorizaciones concedidas.
14Según el artículo 2 de la Ley de 1962, se prohíbe suministrar, poseer o almacenar, así como introducir o utilizar en el territorio del Reino de los Países Bajos plaguicidas que no estén autorizados conforme a dicha Ley. El artículo 3 de la mencionada Ley precisa que únicamente se autorizará un plaguicida si cumple los requisitos detallados en el referido artículo y en el artículo 3a de la mismaLey.
15De acuerdo con el artículo 4 de la Ley de 1962, la presentación de una solicitud de autorización o de prórroga de autorización de un plaguicida debe respetar determinadas reglas formales reproducidas sustancialmente en el Reglamento de 1995 relativo a la autorización de productos plaguicidas (Regeling toelating bestrijdingsmiddelen 1995, Stcrt. 1995, nº41) y únicamente se examinará dicha solicitud si va acompañada de un expediente completo, conforme a los criterios determinados por esta Ley y en virtud de la misma.
16El CAP decidió, con arreglo al artículo 7 de la Ley de 1962, retirar la autorización contemplada en el artículo 4 de la misma por considerar, en particular, que no satisfacía o ya no se adecuaba a las exigencias impuestas por o en virtud de los artículos 3 y 3a de la mencionada Ley. Sin embargo, según el artículo 8 de la Ley, los interesados pueden interponer un recurso contra esta resolución ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven.
17Por último, el Decreto que establece los requisitos medioambientales para la autorización de biocidas (Besluit milieutoelatingseisen niet-landbouwbestrijdingsmiddelen, Stb.1998, nº499), adoptado en 1998 sobre la base del artículo 3a de la Ley de 1962, exige que la sustancia activa de un biocida se someta a una evaluación de riesgos con el fin de determinar las medidas necesarias para la protección del medio ambiente.
Los litigios principales y la cuestión prejudicial
18El litigio principal objeto del asunto C‑281/03 se refiere a los productos biocidas, es decir, plaguicidas no agrícolas, que contienen destilados del alquitrán de hulla (carbolíneo y aceite de creosota) como sustancia activa, los cuales se utilizan como agentes para la protección de la madera. Los destilados del alquitrán de hulla están incluidos en el anexoI, punto 32, de la Directiva 76/769, en su versión modificada por la Directiva 94/60 (en lo sucesivo, «Directiva76/769»).
19En febrero de 1996, el CAP informó a las demandantes en el litigio principal, titulares de autorizaciones para productos biocidas que contienen destilados de alquitrán de hulla, que tenía la intención, por una parte, de retirar, una vez transcurrido el plazo de tres años, la autorización concedida en relación con los productos para la protección de la madera en los casos en que la madera tratada pudiera entrar en contacto directo con el agua (especialmente las aguas subterráneas) y, por otra, de prorrogar por un período de cinco años la autorización concedida para las restantes aplicaciones en medio seco, con la condición de que los titulares de las mencionadas autorizaciones le facilitaran datos más precisos. Posteriormente, las demandantes en el litigio principal presentaron al CAP solicitudes de prórroga de determinadas autorizaciones cuyo plazo de expiración estaba próximo.
20El 1 de octubre de 1999, el CAP decidió prorrogar hasta el 1 de julio de 2001 las autorizaciones relativas a las aplicaciones en medio seco de los productos para la conservación de la madera a base de carbolíneo y aceite de creosota.
21Durante el año 2000, el CAP comunicó a las demandantes en el litigo principal, por una parte, que la apreciación de la admisibilidad de dichos productos debía ajustarse lo más posible a la exigida a nivel comunitario en el marco de la Directiva 98/8 y, por otra, que para obtener una prórroga de las autorizaciones relativas a estas sustancias a partir del 1 de julio de 2001, las empresas interesadas debían enviarle un expediente completo que contuviera datos más precisos tanto sobre los efectos de estos productos sobre el medio ambiente y la toxicología humana como sobre los riesgos a que se exponen los usuarios de dichas sustancias.
22El 27 de julio de 2001, el CAP decidió prorrogar hasta el 1 de noviembre de 2001, con efectos retroactivos desde el 1 de julio de ese año, las autorizaciones concedidas para los biocidas a base de destilados de alquitrán de hulla.
23El 25 de octubre de 2001, el CAP adoptó, con arreglo a la Ley de 1962, determinadas resoluciones mediante las que archivaba las solicitudes de prórroga de las autorizaciones relativas a ciertos productos para la protección de la madera a base de carbolíneo y de aceite de creosota, basándose en que los expedientes que las acompañaban eran incompletos. Mediante escrito de 9 de noviembre de 2001, las demandantes en el litigio principal impugnaron dichas resoluciones ante el CAP invocando principalmente el motivo basado en que el procedimiento de solicitud de prórroga de las autorizaciones previsto en esta Ley es contrario a la Directiva76/769.
24Mediante resolución de 28 de junio de 2002, el CAP desestimó por infundadas las reclamaciones presentadas por las demandantes en el litigio principal contra sus resoluciones de 25 de octubre de 2001. El 7 de agosto de 2002 las demandantes interpusieron un recurso contra esta resolución desestimatoria ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven, que ha planteado ante el Tribunal de Justicia la presente cuestión prejudicial.
25El litigio principal que da origen al asunto C‑282/03 versa sobre un producto biocida utilizado para la protección de la madera, denominado «Superwolmanzout-CO», que contiene compuestos de CCA, para el cual el CAP había concedido a Arch Timber Protection BV una autorización válida hasta el 1 de junio de 2005. Estos compuestos están incluidos en el anexoI, punto 20, de la Directiva76/769.
26Mediante resoluciones de 31 de agosto y 14 de septiembre de 2001, el CAP, con arreglo al artículo 7 de la Ley de 1962, retiró, con efectos a partir del 14 de marzo de 2002, la autorización concedida a esta sociedad para el Superwolmanzout-CO y denegó la solicitud de prórroga de la autorización relativa a este producto presentada en 1997 por la mencionada sociedad. Mediante escrito de 11 de octubre de 2001, ésta impugnó dichas resoluciones ante elCAP.
27El 2 de agosto de 2002, el CAP desestimó por infundadas las reclamaciones presentadas por Arch Timber Protection BV contra las citadas resoluciones de 31 de agosto y 14 de septiembre de 2001. El 6 de agosto de 2002, la interesada interpuso un recurso contra esta resolución desestimatoria ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven, que ha planteado ante el Tribunal de Justicia la presente cuestión prejudicial.
28En los dos litigios principales, las demandantes sostienen que los productos en cuestión cumplían los requisitos de comercialización y uso establecidos en la Directiva 76/769, Directiva que les otorga el derecho a obtener una autorización para estos productos. Según el órgano jurisdiccional remitente, esta alegación plantea la cuestión de dilucidar si dicha Directiva contiene normas exhaustivas sobre las sustancias a las que se refiere o, por el contrario, deja a los Estados miembros la posibilidad de establecer requisitos adicionales en la materia a nivel nacional, como los previstos por la Ley de1962.
29Por considerar que la Directiva 76/769 no ofrecía una respuesta clara a la cuestión de si los Estados miembros pueden establecer requisitos adicionales a los previstos en ella para la comercialización y el uso de sustancias incluidas en el anexoI de dicha Directiva, el College van Beroep voor het bedrijfsleven decidió suspender el procedimiento en cada uno de los presentes asuntos y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Permite la Directiva [76/769] que un Estado miembro establezca requisitos adicionales para la comercialización y el uso de un biocida cuya sustancia activa está incluida en el anexoI de dicha Directiva?»
30Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de agosto de 2003, se acumularon los asuntos C‑281/03 y C‑282/03 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.
Sobre la cuestión prejudicial
31Es evidente que los productos biocidas objeto del litigio principal están incluidos en los puntos 20 y 32 del anexoI de la Directiva76/769.
32Sin embargo, el CAP, la Stichting Behoud Leefmilieu en Natuur Maas en Waal (Fundación Maas y Waal para la conservación del medio ambiente y la naturaleza; en lo sucesivo, «Fundación»), y los Gobiernos neerlandés y danés sostienen que el uso de los productos biocidas objeto del litigio principal está regulado por la Directiva 98/8, la cual, al ser una lexspecialis que prevalece sobre la Directiva 76/769, cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente, permite a los Estados miembros establecer, en cualquier caso, requisitos más estrictos para la comercialización y el empleo de los productos de que se trata.
33En la medida en que la Directiva 76/769 contiene disposiciones relacionadas con los productos biocidas objeto del litigio principal, que responden a la definición del artículo 2, apartado 1, letraa), de la Directiva 98/8 y respecto de los cuales ésta constituye, en efecto, una regulación específica, corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse con carácter preliminar sobre el vínculo existente entre ambas Directivas y, en particular, determinar la incidencia que tendría en el presente asunto la segunda de ellas sobre la aplicación de la primera.
34Procede recordar a este respecto que el artículo 5, apartado 1, letraa), de la Directiva 98/8 establece que los Estados miembros sólo autorizarán un biocida si la sustancia o sustancias activas en él incluidas se encuentran mencionadas en las listas de los anexosI o IA de la misma y se cumplen todos los requisitos que disponen los mencionados anexos.
35Ahora bien, como señaló el Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, ha quedado acreditado que en las fechas en que se produjeron los hechos enjuiciados en el litigio principal aún no habían sido adoptados los anexosI y IA de la Directiva 98/8. Por consiguiente, los Estados miembros no podían en modo alguno regular la autorización de los biocidas en cuestión conforme a dicha Directiva, puesto que en esas fechas aún no se había llevado a cabo completamente la armonización prevista por ésta (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2004, Schreiber, C‑443/02, Rec. p.I‑7275, apartado20).
36Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 98/8 establece un período transitorio de diez años durante el cual los Estados miembros pueden seguir aplicando su normativa en vigor sobre comercialización de biocidas, no lo es menos que dichos Estados están asimismo obligados a continuar respetando las demás disposiciones de Derecho comunitario. A este respecto, del vigésimo sexto considerando de la mencionada Directiva se desprende que, mientras se concluye la plena aplicación de ésta, lo que se prevé que tardará varios años, la Directiva 76/769 proporciona un marco que complementa la elaboración de una lista positiva de sustancias activas que pueden utilizarse en los productos biocidas mediante limitaciones de la comercialización y el uso de algunas de ellas y de determinados productos. Además, el artículo 1, apartado 3, letraa), de la Directiva 98/8 establece que ésta se aplicará «sin perjuicio de las disposiciones comunitarias pertinentes o de las medidas tomadas en virtud de dichas disposiciones, en particular [de la Directiva76/769]».
37De ello se deriva que si durante este período transitorio un Estado miembro desea regular la comercialización o el uso de productos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/769, sus normas nacionales deben ser conformes conésta.
38De todas las consideraciones anteriores se desprende que, en contra de lo que sostienen el CAP, la Fundación y los Gobiernos neerlandés y danés, la Directiva 98/8 no incide, en este caso, en la aplicación de la Directiva76/769.
39Por lo tanto, como solicita el órgano jurisdiccional remitente, procede analizar el nivel de armonización llevado a cabo por la Directiva 76/769 con el fin de determinar si ésta autoriza a los Estados miembros a establecer requisitos adicionales a nivel nacional, como los previstos por la Ley de 1962, para la comercialización y el empleo de un producto biocida cuya sustancia activa figure en el anexoI de dicha Directiva.
40Según la Fundación y los Gobiernos neerlandés y danés, la mencionada Directiva, que sólo efectúa una armonización mínima, permite a los Estados miembros establecer requisitos adicionales.
41Debe recordarse a este respecto, por una parte, que la Directiva 76/769 fue adoptada sobre la base del artículo 100 del TratadoCEE y que el fundamento jurídico de las modificaciones introducidas ulteriormente por las Directivas 89/677 y 94/60, que incorporan a su anexoI los puntos 20 y 32 sobre el arsénico y la creosota, es, respectivamente, el artículo 100A del TratadoCEE (posteriormente artículo 100A del TratadoCE, actualmente artículo 95CE, tras su modificación) y el artículo 100A del TratadoCE. El objetivo de estos artículos es la armonización de las legislaciones de los Estados miembros para la puesta en marcha y el funcionamiento del mercado interior.
42Por otra parte, de los considerandos cuarto y quinto de la Directiva 76/769 se desprende que ésta constituye una medida de armonización cuyo objetivo es eliminar los obstáculos a los intercambios derivados de la existencia de reglamentaciones nacionales divergentes sobre la materia que inciden directamente sobre la puesta en marcha y el funcionamiento del mercado común.
43Así pues, tanto de la base jurídica como de los considerandos de la referida Directiva se deriva que el objetivo de ésta es eliminar los obstáculos a los intercambios de las sustancias objeto del litigio principal en el seno del mercado interior.
44Ahora bien, como destacó el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, si se dejara a los Estados miembros la libertad de ampliar las obligaciones establecidas en la Directiva 76/769 no podría conseguirse el objetivo de la misma. Las disposiciones de esta Directiva tienen carácter exhaustivo y el mantenimiento o la adopción por parte de los Estados miembros de medidas distintas a las previstas en la mencionada Directiva son incompatibles con el objetivo de ésta (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 1979, Ratti, 148/78, Rec. p.1629, apartados 25 a 27, y de 14 de octubre de 1987, Comisión/Dinamarca, 278/85, Rec. p.4069, apartado22).
45Por otra parte, tal interpretación de la Directiva 76/769 resulta corroborada por el artículo 2 de ésta, que dispone que «los Estados miembros tomarán todas las medidas que consideren necesarias para que las sustancias y preparados peligrosos mencionados en el anexo sólo puedan comercializarse o utilizarse en las condiciones previstas por éste». Por tanto, del tenor de este artículo se desprende que cuando una sustancia o un producto figuren en el anexo de la mencionada Directiva, los únicos requisitos a los que los Estados miembros pueden someter su comercialización o su empleo son los establecidos en dicho anexo.
46No obstante, según su artículo 1, la Directiva 76/769 afectará a las restricciones a la comercialización y empleo de las sustancias y preparados peligrosos objeto de la misma, «sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre la materia». Por consiguiente, cuando proceda aplicar otras disposiciones comunitarias que establezcan requisitos específicos relativos a la comercialización y el empleo de dichas sustancias y preparados, será necesario tenerlas en cuenta.
47Por último, debe observarse que, cuando se haya adoptado una Directiva sobre la base del artículo 95CE, si un Estado miembro quiere mantener o establecer disposiciones nacionales diferentes a las previstas por la Directiva de armonización que estén relacionadas, concretamente, con la protección del medio ambiente, tiene la posibilidad, con arreglo a los apartados 4 o 5 de este artículo, de notificar a la Comisión de las Comunidades Europeas dichas disposiciones, así como los motivos de su mantenimiento o establecimiento.
48Como ha señalado el Abogado General en el punto 76 de sus conclusiones, el Reino de los Países Bajos ha solicitado y conseguido en dos ocasiones que la Comisión adopte, con arreglo al artículo 95CE, decisiones relativas a determinados aspectos de su regulación de la creosota, si bien ajenos a las disposiciones nacionales objeto del litigio principal.
49En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que la Directiva 76/769 debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro establecer requisitos adicionales a los previstos en dicha Directiva para la comercialización y el uso de un producto biocida cuya sustancia activa figura en su anexoI, sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre la materia que establezcan requisitos específicos para este producto.
Costas
50Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
La Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, en su versión modificada por la Directiva 94/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro establecer requisitos adicionales a los previstos en dicha Directiva para la comercialización y el uso de un producto biocida cuya sustancia activa figura en su anexoI, sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre la materia que establezcan requisitos específicos para este producto.
Firmas
* Lengua de procedimiento:neerlandés.