SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 15 de septiembre de 2005(*)
«Unión aduanera – Nacimiento de una deuda aduanera de importación – Mercancía en depósito temporal – Sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera – Deudor de la deuda aduanera»
En el asunto C‑140/04,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Hof van Beroep te Antwerpen (Bélgica), mediante resolución de 11 de marzo 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de marzo de 2004, en el procedimiento entre
United Antwerp Maritime Agencies NV
contra
Belgische Staat,
y
Seaport Terminals NV
contra
Belgische Staat,
United Antwerp Maritime Agencies NV,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. K. Lenaerts, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), E. Juhász y M. Ilešič, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. M.M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de abril de2005;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
–en nombre de United Antwerp Maritime Agencies NV, por el Sr. E. Gevers, advocaat;
–en nombre de Seaport Terminals NV, por los Sres. P. Hoogmartens y G. Huyghe, advocaten;
–en nombre del Gobierno belga, por la Sra. D. Haven, en calidad de agente;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. X. Lewis, en calidad de agente, asistido por el Sr. F. Tuytschaever, advocaat;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de abril de2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo203, apartado 3, cuarto guión, del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L302, p.1; en lo sucesivo, «Código aduanero»).
2Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Belgische Staat y la sociedad de transporte marítimo United Antwerp Maritime Agencies NV (en lo sucesivo, «Unamar») y la sociedad de mantenimiento Seaport Terminals NV, en la actualidad Katoen Natie Terminals NV (en lo sucesivo, «Seaport Terminals»), en relación con el pago de una deuda aduanera derivada de la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación.
Normativa comunitaria
Código aduanero
3De conformidad con el artículo 37 del Código aduanero:
«1.Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad estarán bajo vigilancia aduanera desde su introducción. Podrán ser sometidas a controles por parte de las autoridades aduaneras, de conformidad con las disposiciones vigentes.
2.Permanecerán bajo vigilancia aduanera todo el tiempo que sea necesario para determinar su estatuto aduanero […].»
4El artículo 38 de dicho Código establece:
«1.Las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad deberán ser trasladadas sin demora por la persona que haya efectuado dicha introducción, utilizando, en su caso, la vía determinada por las autoridades aduaneras y según las modalidades establecidas por dichas autoridades:
a)bien a la aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades;
[…]
2.Toda persona que se haga cargo del transporte de las mercancías después de que se hayan introducido en el territorio aduanero de la comunidad, principalmente como consecuencia de un trasbordo, se hará responsable de la ejecución de la obligación a que se refiere el apartado1.
[…]»
5Conforme al artículo 40 del mismo Código:
«Las mercancías que, en aplicación de la letraa) del apartado 1 del artículo 38, lleguen a la aduana o a cualquier otro lugar designado o autorizado por las autoridades aduaneras, deberán ser presentadas en aduana por la persona que las haya introducido en el territorio aduanero de la Comunidad o, en su caso, por la persona que se haga cargo del transporte de las mercancías tras su introducción.»
6A tenor del artículo 43 del Código aduanero:
«Salvo lo dispuesto en el artículo 45, las mercancías presentadas en aduana, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40, deberán ser objeto de una declaración sumaria.
La declaración sumaria deberá depositarse en cuanto se presenten en aduana las mercancías. No obstante, las autoridades aduaneras podrán conceder, para que se haga dicho depósito, un plazo que finalice a más tardar el primer día laborable siguiente al de la presentación en aduana de las mercancías.»
7El artículo 44, apartado 2, de dicho Código dispone:
«La presentación de la declaración sumaria se efectuará:
a)bien por la persona que haya introducido las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o, en su caso, por la persona que se haya hecho cargo del transporte de las mercancías tras su introducción y antes de la presentación de las mercancías;
b)bien por la persona en cuyo nombre actúen las personas contempladas en la letraa).»
8El artículo 46, apartado 1, del mismo Código establece:
«Únicamente se podrán descargar o trasbordar las mercancías del medio de transporte en el que se hallen previa autorización de las autoridades aduaneras, en los lugares designados o autorizados por dicha autoridad.
[…]»
9El artículo 50 del Código aduanero dispone:
«Hasta tanto reciban un destino aduanero, las mercancías presentadas en aduana tendrán, desde el momento de su presentación, el estatuto de mercancías en depósito temporal. Dichas mercancías se denominarán en lo sucesivo “mercancías en depósito temporal”.»
10Según el artículo 51 de dicho Código:
«1.Las mercancías en depósito temporal únicamente podrán permanecer en lugares autorizados por las autoridades aduaneras y en las condiciones fijadas por dichas autoridades.
2.Las autoridades aduaneras podrán exigir a la persona que esté en posesión de las mercancías la constitución de una garantía a fin de asegurar el pago de cualquier deuda aduanera que pudiera nacer en virtud de lo dispuesto en los artículos 203 o204.»
11De conformidad con el artículo 53, apartado 2, del mismo Código:
«Las autoridades aduaneras podrán disponer que se trasladen dichas mercancías, por cuenta y riesgo de la persona que las tenga en su poder, a un lugar especial colocado bajo la vigilancia de dichas autoridades, hasta que se regularice la situación de dichas mercancías.»
12El artículo 203 del Código aduanero establece:
«1.Dará origen a una deuda aduanera de importación:
–la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación.
2.La deuda aduanera se originará en el momento de la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera.
3.Los deudores serán:
–la persona que haya substraído la mercancía a la vigilancia aduanera,
–las personas que hayan participado en dicha sustracción sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera,
–las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía de que se trate sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía que se trataba de una mercancía sustraída a la vigilancia aduanera,
–así como, en su caso, la persona que deba cumplir las obligaciones que entrañe la permanencia en depósito temporal de la mercancía o la utilización del régimen aduanero en el que se encuentra dicha mercancía.»
Reglamento (CEE) nº2454/93
13De conformidad con el artículo 183, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) nº2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº2913/92 (DO L253, p.1, y –rectificación– DO 1994, L268, p.32; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»):
«1.La declaración sumaria deberá estar firmada por la persona que la formule.
2.La declaración sumaria será refrendada por las autoridades aduaneras y conservada por ellas para controlar que las mercancías a las que se refiere reciban un destino aduanero en los plazos previstos en el artículo 49 del Código.»
14El artículo 184 del Reglamento de aplicación dispone:
«1.Hasta el momento en el que las mercancías reciban un destino aduanero, la persona a que se refiere el apartado 1 del artículo 183 deberá volver a presentar íntegras, siempre que lo requieran las autoridades aduaneras, las mercancías consignadas en la declaración sumaria que no se hayan descargado del medio de transporte en el que se hallasen.
2.Cada una de las personas que, después de la descarga, esté sucesivamente en posesión de las mercancías para proceder a su traslado o almacenamiento, será responsable de la ejecución de la obligación de volver a presentar las mercancías íntegras a requerimiento de las autoridades aduaneras.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
15Según la resolución de remisión, Unamar realizó, en la aduana de Amberes, una declaración sumaria de una partida de cigarrillos como mercancía no comunitaria, que adquirió validez el 9 de junio de 1996. El 18 de junio siguiente, Seaport Terminals descargó el contenedor con la partida en cuestión del buque «M/S Cap Trafalgar», a bordo del cual se había transportado la mercancía de que se trata desde Paranagua (Brasil) hasta Amberes. Seaport Terminals desembarcó en el puerto dicho contenedor, sin que se le asignara ningún destino aduanero autorizado. El 19 de junio de 1996 se comprobó que el contenedor había sido robado el día anterior, de modo que ya no podía ser presentado a los servicios aduaneros.
16La Administración belga de aduanas e impuestos especiales dedujo de lo anterior que el contenedor controvertido había sido introducido en el territorio aduanero de la Unión Europea de forma irregular y que, por ello, se había originado una deuda aduanera de importación.
17En consecuencia, dicha Administración elaboró y emitió, el 13 de marzo de 1998, sendos requerimientos contra Unamar y Seaport Terminals, mediante los que instaba a cada una de ellas a pagar un importe de 785.555,04euros, más intereses y gastos, en concepto de derechos de importación y derechos especiales.
18De la resolución de remisión se desprende asimismo que la referida Administración se basa jurídicamente en los artículos 202, apartados 1 y 3, y 203 del Código aduanero, así como en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de aplicación por lo que respecta a Seaport Terminals.
19Unamar y Seaport Terminals formularon oposición contra los requerimientos de pago expedidos. Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2002, el Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen acumuló las citadas oposiciones y posteriormente las desestimó por carecer de fundamento.
20El 14 de octubre de 2002 y el 9 de enero de 2003, respectivamente, Unamar y Seaport Terminals interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Hof van Beroep te Antwerpen, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)¿Puede calificarse de persona que ha de cumplir las obligaciones que entraña la permanencia en depósito temporal de las mercancías (en el sentido del artículo 203, apartado 3, último guión, del Código aduanero comunitario […]) a quien debe presentarlas en la aduana (artículo 40 del Código), formulando la declaración sumaria, personalmente o a través de su representante (artículo 44, apartado 2, del mismo Código), y firmarla (artículo 183, apartado 1, del Reglamento de aplicación […]), así como exhibirlas ante las autoridades aduaneras en tanto no se hayan descargado del medio de transporte en el que se encontraban al entrar en la Comunidad y hasta que reciban un destino aduanero?
2)¿Puede calificarse de persona que ha de cumplir las obligaciones que entraña la permanencia en depósito temporal de las mercancías (en el sentido del artículo 203, apartado 3, último guión, del referido Código) a quien, después de la descarga, las tiene para proceder a su traslado o almacenamiento, denominada, con arreglo a los artículos 51, apartado 2, y 53, apartado 2, del Código, “persona que está en posesión de las mercancías”, y que, en consecuencia, resulta obligada, en virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de aplicación, a volver a presentarlas íntegras, siempre que lo requieran las autoridades aduaneras?
3)Si se solventan afirmativamente las cuestiones primera y segunda, ¿puede considerarse que las personas mencionadas en dichas preguntas son deudoras ante la aduana simultáneamente y, por tanto, de modo solidario, si se trata de sujetos distintos (en este asunto, respectivamente, el representante de la empresa de transporte marítimo que introdujo las mercancías en la Comunidad y la empresa almacenista-distribuidora que garantiza su permanencia en depósito y el traslado al muelle/lugar de descarga determinado por las autoridades aduaneras)?
4)Si se decide afirmativamente la tercera cuestión, la persona mencionada en la primera ¿sigue siendo deudora hasta el momento en el que las mercancías reciban un destino aduanero, a pesar de que, después de descargarse del medio de transporte con el que habían entrado en la Comunidad, se depositasen o se trasladasen por la mencionada en la segunda cuestión?
5)Si se contesta en forma negativa a la tercera cuestión, ¿debe considerarse que la persona mencionada en la primera sigue siendo deudora hasta que las mercancías se entreguen a la mencionada en la segunda cuestión y que esta última sólo lo es a partir del momento en el que responde del depósito y del traslado de la mercancía?
6)Si se resuelve afirmativamente la primera cuestión y de modo negativo la segunda, ¿debe considerarse que la persona mencionada en la primera sigue siendo deudora hasta que las mercancías se entreguen a la mencionada en la segunda cuestión o hasta el momento en el que reciban un destino aduanero?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
21Mediante dichas cuestiones, que es preciso examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 203, apartado 3, cuarto guión, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la «persona que ha de cumplir las obligaciones que entraña la permanencia en depósito temporal de las mercancías» puede referirse tanto a la persona que ha de presentar la mercancía en aduana con arreglo al artículo 40 del mismo Código como a la que, después de la descarga de dicha mercancía, la posee para proceder a su traslado o almacenamiento. En caso afirmativo, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si cabe considerar a dichas personas, en circunstancias como las del asunto principal, responsables solidariamente del pago de la deuda aduanera.
22Para responder a dichas cuestiones, es preciso examinar las disposiciones del Código aduanero y del Reglamento de aplicación relativas al régimen aplicable a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad que aún no han recibido un destino aduanero.
23De conformidad con el artículo 38, apartados 1, letraa), y 2, del Código aduanero, las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad deberán ser trasladadas sin demora por la persona que haya efectuado dicha introducción o, en su caso, la que se haga cargo del transporte de las mercancías después de la referida introducción, a la aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades. Según el artículo 40 del mismo Código, tales mercancías deberán ser presentadas en aduana por estas mismas personas.
24En virtud del artículo 43 del mismo Código, las mercancías presentadas en aduana, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40, deberán ser objeto de una declaración sumaria que, en principio, deberá depositarse en cuanto se presenten en aduana las mercancías. Del artículo 44, apartado 2, letrasa) yb), del Código aduanero se desprende que la presentación de dicha declaración debe efectuarse bien por la persona que haya introducido las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o, en su caso, por la que se haya hecho cargo del transporte de las mercancías tras su introducción y antes de la presentación de las mercancías, bien por la persona en cuyo nombre actúen las dos primeras personas.
25El artículo 50 del Código aduanero dispone que, hasta tanto reciban un destino aduanero, las mercancías presentadas en aduana tendrán, desde el momento de su presentación, el estatuto de mercancías en depósito temporal.
26El artículo 46, apartado 1, del mismo Código establece que únicamente se podrán descargar tales mercancías del medio de transporte en el que se hallen previa autorización de las autoridades aduaneras, en los lugares designados o autorizados por dicha autoridad.
27Según el artículo 51, apartado 2, de dicho Código, las autoridades aduaneras podrán exigir a la persona que esté en posesión de las mercancías la constitución de una garantía a fin de asegurar el pago de cualquier deuda aduanera que pudiera nacer en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del mismo Código.
28Del artículo 203, apartado 1, del Código aduanero se desprende que la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación dará origen, en ese mismo momento, a una deuda aduanera de importación (véase, en particular, la sentencia de 20 de enero de 2005, Honeywell Aerospace, C‑300/03, Rec. p.I‑0000, apartado 18). Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la sustracción a la vigilancia aduanera incluye cualquier acto u omisión que tenga como resultado impedir a la autoridad aduanera competente, aun cuando sólo sea momentáneamente, acceder a una mercancía bajo vigilancia aduanera y efectuar los controles previstos en el artículo 37, apartado 1, del Código aduanero (véase, en particular, la sentencia Honeywell Aerospace, antes citada, apartado19).
29Con arreglo al artículo 203, apartado 3, cuarto guión, de dicho Código, la deuda aduanera recae, en tal caso, sobre varias categorías de personas, en concreto, además de los autores de la sustracción, en su caso, «la persona que deba cumplir las obligaciones que entrañe la permanencia en depósito temporal de la mercancía».
30Como ha declarado el Tribunal de Justicia, desde la entrada en vigor del Código aduanero, el legislador comunitario ha pretendido establecer, de forma exhaustiva, los requisitos para la determinación de las personas deudoras de la deuda aduanera (véanse las sentencias de 23 de septiembre de 2004, Spedition Ulustrans, C‑414/02, Rec. p.I‑8633, apartado 39, y de 3 de marzo de 2005, Papismedov y otros, C‑195/03, Rec. p.I‑0000, apartado38).
31De la resolución de remisión se desprende que las mercancías objeto del litigio principal se presentaron en la aduana competente, fueron consignadas en una declaración sumaria a la espera de recibir un destino aduanero y, por lo tanto, adquirieron el estatuto de mercancías en depósito temporal. Además, ha quedado acreditado que dichas mercancías fueron sustraídas a la vigilancia aduanera como consecuencia de un robo que tuvo lugar cuando acababan de ser descargadas del buque y colocadas en el muelle por Seaport Terminals.
32El órgano jurisdiccional remitente desea saber si, en tal caso, la persona que presentó la mercancía controvertida en la aduana con arreglo al artículo 40 del Código aduanero y la que, después de la descarga de dicha mercancía, la tiene en su poder para proceder a su traslado o almacenamiento pueden ser consideradas deudoras de la deuda aduanera como personas que deben «cumplir las obligaciones que entrañe la permanencia en depósito temporal de la mercancía» en el sentido del artículo 203, apartado 3, cuarto guión, del Código aduanero.
33Como han sostenido acertadamente Unamar y la Comisión de las Comunidades Europeas, cuando la mercancía en depósito temporal ha sido descargada del medio de transporte en el que se hallaba y depositada a la espera de recibir un destino aduanero, la persona que posee la mercancía es la deudora de la deuda aduanera a efectos del citado artículo 203, apartado 3, cuarto guión, en el momento de la sustracción de dicha mercancía a la vigilancia aduanera.
34Por lo que respecta a las «obligaciones que entraña la permanencia en depósito temporal de las mercancías» en el sentido de esta última disposición, el artículo184, apartado 1, del Reglamento de aplicación establece, en efecto, que la persona a la que se refiere el artículo 183, apartado 1, del mismo Reglamento, a saber, la que ha firmado la declaración sumaria, deberá volver a presentar íntegras, siempre que lo requieran las autoridades aduaneras, las mercancías consignadas en la declaración sumaria que no se hayan descargado del medio de transporte en el que se hallasen. En cambio, según el apartado 2 del mismo artículo, «cada una de las personas que, después de la descarga, esté sucesivamente en posesión de las mercancías para proceder a su traslado o almacenamiento, será responsable de la ejecución» de dicha obligación.
35De los propios términos del artículo 184 del Reglamento de aplicación se desprende que el criterio decisivo para determinar a quién le incumbe la obligación de volver a presentar, siempre que lo requieran las autoridades aduaneras, las mercancías en depósito temporal es, para el período posterior a su descarga, la posesión de éstas. Es el poseedor quien tiene la custodia de dichas mercancías y puede volver a presentarlas, siempre que se requiera, toda vez que quien firmó la declaración sumaria ya no ejerce, en este momento, el control material sobre tales mercancías.
36Dicha obligación tiene por objeto garantizar lo mejor posible, mediante el criterio de la posesión, el control por las autoridades aduaneras de las mercancías en depósito temporal, que se prevé en el artículo 37, apartado 1, del Código aduanero.
37Esta interpretación viene corroborada por el artículo 51, apartado 2, de dicho Código, según el cual las autoridades aduaneras podrán exigir a la persona que «esté en posesión» de las mercancías la constitución de una garantía a fin de asegurar el pago de cualquier deuda aduanera que pudiera nacer en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del mismo Código.
38Por lo que respecta a la obligación consistente en dar un destino aduanero a las mercancías en depósito temporal en los plazos establecidos de conformidad con el artículo 49 del Código aduanero, obligación que incumbe, en su caso, al declarante, no está comprendida en el artículo 203, apartado 3, cuarto guión, del mismo Código, que sólo se refiere a las obligaciones propias de la «permanencia» en depósito temporal de las mercancías.
39De lo anterior se deduce que la «persona que deba cumplir las obligaciones que entrañe la permanencia en depósito temporal» en el sentido del artículo 203, apartado 3, cuarto guión, del Código aduanero se refiere, después de la descarga de las mercancías de que se trata, a la persona que está en posesión de dichas mercancías.
40El artículo 213 del Código aduanero, según el cual cuando existan varios deudores para una misma deuda aduanera estarán obligados al pago de ésta con carácter solidario, no desvirtúa dicha interpretación, en la medida en que, en una situación como la del litigio principal, la persona que firmó la declaración sumaria, contrariamente a la que, tras su descarga, la posee, ya no está obligada a volver a presentarla siempre que lo requieran las autoridades aduaneras.
41Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 203, apartado 3, cuarto guión, del Código aduanero, ha de interpretarse en el sentido de que la «persona que deba cumplir las obligaciones que entrañe la permanencia en depósito temporal de la mercancía» se refiere a la persona que, después de la descarga de dicha mercancía, la posee para proceder a su traslado o almacenamiento.
Costas
42Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 203, apartado 3, cuarto guión, del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, ha de interpretarse en el sentido de que la «persona que deba cumplir las obligaciones que entrañe la permanencia en depósito temporal de la mercancía» se refiere a la persona que, después de la descarga de dicha mercancía, la posee para proceder a su traslado o almacenamiento.
Firmas
* Lengua de procedimiento:neerlandés.